REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Años: 215° y 164°.

PARTE RECUSANTE:
Ciudadanos JUAN PABLO DÍAZ VEGA y ROBERT RAYMOND SARJEANT CABRERA(parte actora), representados por el Abg. JUAN FEDERICO ARGUELLO URPÍN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 35.198, en el juicio que por NULIDAD DE PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO incoarancontra la ASOCIACION DE SCOUTS DE VENEZUELA, (Exp. Nº AP11-V-FALLAS-2021-000120).

PARTE RECUSADA:
Abg.YUL RINCONES, Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO
RECUSACIÓN
(Ordinal 15°del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil).

I
Conoce esta alzada de la Recusación propuesta por el abogado JUAN FEDERICO ARGUELLO URPÍN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 35.198, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos JUAN PABLO DÍAZ VEGA y ROBERT RAYMOND SARJEANT CABRERA, en contra del Abg. YUL RINCONES, JUEZPRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, con fundamento en el supuesto contenido en la causal establecida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02 de julio 2024, fue asignada la presente causa a esta alzada, por la Unidad de Recepción y Distribución de los Tribunales Superiores, recibiendo el expediente en esa misma fecha, asentándose en el libro de causas el día 09 de julio de 2024, previa su revisión por el archivo de este Órgano Jurisdiccional.
A través de auto dictado en fecha 10 de julio de 2024, esta alzada le dio entrada a la presente incidencia, ordenando la apertura de la articulación probatoria prevista en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, y la notificación del Juez recusado, sin que ello suspendiera el curso de proceso.
Asimismo, en esa misma fecha se libró oficio N° 2024-0142, dirigido al Juez recusado.
Por diligencia de fecha 12 de julio de 2024, el ciudadano Alguacil de este Despacho, consignó oficio N° 2024-0142, debidamente firmado y sellado de recibido, dirigido al Abg. YUL RINCONES, Juez a cargo del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 18 de julio de 2024, el apoderado judicial de la parte recusante, presentó escrito de promoción de pruebas. Y asimismo, en fecha 19 de julio de 2024, presentó escrito complementario de promoción de pruebas.

II
FUNDAMENTO DE LA RECUSACION

La recusación planteada por el abogado JUAN FEDERICO ARGUELLO URPIN, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos JUAN PABLO DÍAZ VEGA y ROBERT RAYMOND SARJEANT CABRERA, contra elJuez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se fundamentó en el supuesto contenido en la causal establecida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, la parte recusante, adujo a través de su escrito de interposición de la recusación presentado el 25 de junio de 2024, por ante el Despacho del Juez Recusado, lo siguiente:
“…En horas de despacho del día de hoy, martes veinticinco (25) de junio de dos mil veinticuatro (2024), comparece ante el Juez Suplente Especial Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Abogado Yul Domitilo Rincones Malavé: el Abogado Juan Federico Argüello Urpín, titular de la cédula de identidad número V-6.972.332 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 35.198, procediendo en esta oportunidad en su cualidad de apoderado judicial de los actores Juan Pablo Díaz Vega y Robert Raymond Sarjeant Cabrera, quien seguidamente expone: "De conformidad con lo dispuesto por el ordinal décimo quinto (15°) del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo señalado por los artículos 10, 15, 84, 90 y 91 eiusdem presumiendo de buena fe que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial y Sede ha dado entrada a este expediente de nuevo en su sede por auto expreso dictado al efecto, en fecha posterior a mi actuación escrita consignada materialmente en este expediente el día viernes catorce (14) de junio de dos mil veinticuatro (2024), luego de haberse resuelto por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la cuestión de la incompetencia rationae materiae mal declarada por esta Instancia el 02 de diciembre de 2021; afirmación anterior que hago en razón que, salvo por la información oral suministrada al suscrito por funcionarios autorizados para ello de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Civil, en cuanto al reingreso real a esta sede judicial del presente expediente en fecha 12 de junio de 2024 y la suministrada durante los días 13 de junio y 20 de junio de 2024 por el personal del Archivo, en cuanto a que este expediente se encuentra permanentemente en el despacho del Juez Suplente Especial cargo, actualmente, de este Juzgado de Primera Instancia precitado, como ha sido una constante en la actuación del Juez Suplente Especial en el manejo, sustanciación e instrucción del litigio contenido en estos autos; sin que haya sido posible para el suscrito acceder físicamente a la revisión de estas actas procesales, como es derecho fundamental e inviolable para cualquier justiciable en toda clase de proceso judicial que, por alguna causa legal, no esté declarado como de confidencial o reservado acceso; expresamente recuso al ciudadano Juez Suplente Especial, Abogado Yul Domitilo Rincones Malavé, titular de la cédula de identidad número V-12.070.128, por haber expresado anticipadamente a la resolución del fondo de esta controversia, su opinión precisa, cierta y escrita en estos autos, respecto al fondo de esta controversia en la que es todavía thema decidendum a resolverse en la sentencia de mérito que no ha sido proferida a esta fecha cierta en esta litis, respecto a la verificación o no de la indudable e inobjetable Ficto Confessio en que incurrió la parte demandada de autos, la persona jurídica con forma de asociación civil denominada Asociación de Scauts (Sic) de Venezuela. En efecto, por sentencia interlocutoria dictada por este mismo Juzgado de Instancia en estos autos en fecha 02 de diciembre de 2021, por la que Usted resolvió declararse incompetente rationae materiae para conocer y decidir este conflicto intersubjetivo que nos ocupa; expresó lo siguiente, en la parte pertinente al caso "...(Omissis)... Mediante escrito de fecha 29 de Septiembre de 2021, el ciudadano CESAR DAVID GONZALEZ PEREZ, en su carácter de Director Ejecutivo Nacional de la ASOCIACIÓN SCAUTS (sic) DE VENEZUELA, debidamente asistido por el Abogado WILFREDO BOLIVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 123.624, procedió a dar contestación a la demanda. ()" (Sic negrillas y subrayados míos). Justamente, uno de los aspectos debatidos en este litigio, todavía pendiente de resolución por sentencia definitiva que aún no se ha proferido y publicado en este expediente, visto el notable y evidente retardo procesal injustificado en la tramitación debida de este asunto, en el que también incurrió Usted comprobadamente en este expediente, desde el día 29 de septiembre de 2021, que constituye ciertamente una falta disciplinaria a sus deberes de cargo como Juez y respecto a la que se inició ya ante la Inspectoría General de Tribunales, con fecha 13 de junio de 2024, el correspondiente procedimiento disciplinario tendiente a establecer sus responsabilidades en este caso contenido en el expediente IGT22-24-01439; es justamente si la parte demandada de especie contestó o no tempestivamente la demanda propuesta en su contra por mis patrocinados, dado que se alegó expresa y oportunamente por ellos en esta litis, tal como consta documentalmente acreditado en este expediente, la Confesión Ficta en la que incurrió la accionada de autos que, entre otros requisitos procesales para verificar la misma, deviene de la falta al emplazamiento que se le haga a la accionada y, consecuentemente, de la ausencia de contestación oportuna a la pretensión nulífica accionada en su contra. Aún a pesar de la extemporaneidad e invalidez de la actuación procesal cumplida el 29 de septiembre de 2021 por el ciudadano César David González Pérez, asistido para esa actuación por el abogado Wilfredo José Bolívar Mendoza, diciendo el primero nombrado actuar como representante de la demandada de especie, calificó expresamente y, efectivamente, así lo alegó y expresó en el documento consignado en esa fecha, que en lugar de contestar la demanda propuesta contra su sedicente representada, oponía y opuso efectivamente una Cuestión Previa relativa, casual y coincidentemente, a la incompetencia rationae materiae de este Juzgado para conocer y decidir este litigio, así mismo declarada por Usted sesenta y cuatro (64) días después del 29 de septiembre de 2021, en la sentencia interlocutoria proferida a la postre el día 02 de diciembre de 2021 En consecuencia de haber expresado ya su opinión sobre este aspecto jurídico referido, ciudadano Juez Suplente Especial, en este mismo expediente el día 02 de diciembre de 2021, suponiéndole conocedor del Derecho Adjetivo que regula y rige este proceso judicial, conociendo ciertamente Usted como Juez a cargo de la sustanciación y decisión de esta litis que desde el día 02 de diciembre de 2021, legal y procesalmente quedó inhabilitado objetivamente para poder conocer y decidir lícitamente cosa alguna en este proceso y, particularmente, decidir en forma definitiva el mismo; advertido previamente por quien esto suscribe por actuación escrita del día 14 de junio de 2024, de la existencia cierta y probada en estos autos, de causa licita y suficiente que le impide conocer y decidir cosa alguna en este proceso judicial sin que, a esta fecha cierta, la haya declarado y dispuesto su inhibición obligatoria e inexcusable del conocimiento de este asunto que nos ocupa; y en este aspecto referido anteriormente, resulta más que necesario y pertinente para preservar la legitimidad, licitud y regularidad de este litigio, así como garantizar en sede judicial a mis patrocinados, el mínimo e inviolable respeto y observancia de sus derechos constitucionales a la defensa y a ser juzgados sobre la base de un debido proceso, en este o en cualquier otro Juzgado de Instancia que eventualmente conozca y decida esta demanda civil que nos ocupa; resaltar y hacer notar expresamente en esta oportunidad procesal que la jurisprudencia emanada de nuestro Máximo Tribunal ha admitido la posibilidad de invocar causales adicionales, en lo atinente a la inhibición o recusación de funcionarios judiciales (Vid. sentencias Número 2140 del 07 de agosto de 2003 y Número 125 del 20 de febrero de 2008, entre otras, emanadas de la Sala Constitucional) que permiten ampliar el análisis debido de la conducta actuada por Usted, durante la sustanciación del litigio contenido en este expediente, respecto a mis patrocinados como a sus representantes judiciales acreditados y actuantes a la fecha, para concluir lógicamente, en buen Derecho, que Usted ha devenido en absolutamente inidóneo como Juez dirimente de este conflicto intersubjetivo, pendiente todavía de sentencia definitiva que resuelva su mérito, por estar real y objetivamente impedido para ejercer su función de juzgamiento en esta litis con las imprescindibles e impretermitible objetividad, imparcialidad y transparencia del oficio. Adicionalmente a las consideraciones previamente expresadas, cabe señalar expresamente en este acto que por sentencia proferida por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en fecha 14 de agosto de 2023, en el expediente AA50-T-2023-000143, en Revisión de Oficio ejercida por la Sala en el caso Tom Raúl Sánchez Ayala, publicada en la página web oficial del Máximo Tribunal y que por notoriedad judicial, es conocida debidamente por esta Instancia a su cargo, en forma suplente especial; dispuso y ordenó textualmente la Sala, lo siguiente, respecto a Usted como Juez a cargo de este Tribunal. "...(Omissis)... Por otro lado, en virtud del error jurídico inexcusable generado por la homologación y tramitación de un acuerdo flagrantemente inconstitucional en unas causas cuya relación jurídica procesal había concluido, debe necesariamente esta Sala Constitucional ordenar la remisión de copia certificada de la presente decisión y demás recaudos correspondientes a la Comisión Judicial para que inicie el procedimiento disciplinario correspondiente a los operadores jurídicos de los Juzgados Primero y Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas () 5. ORDENA la remisión de copia certificada de la presente decisión y demás recaudos correspondientes, a la Comisión Judicial para que inicie el procedimiento disciplinario correspondiente a los operadores jurídicos de los Juzgados Primero y Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. 6. ORDENA la remisión de copia certificada de la presente decisión y demás actuaciones correspondientes al Ministerio Público, para que inicie las averiguaciones e investigaciones Correspondientes, en razón de que pudiésemos estar en presencia de la perpetración algún hecho punible por parte de los abogados Yaraselis Vallenilla Rada, Ricardo Navarro, Gladys Rodríguez Bogaly y Alfredo José D'Ascoli Centeno; así como de los ciudadanos Ernesto Federico Branger Llorens y Giordanna Teresa Márquez de Branger. (..); por lo que, en consecuencia de todo ello, le recuso expresamente por causa preexistente en Usted a esta fecha cierta, licita y justificada en este litigio, ex artículo 82.15 Procesal Civil, por lo que le solicito respetuosamente se abstenga de continuar conociendo de esta causa, rinda seguidamente su informe respecto a la recusación ejercida hoy en su contra y pase estas actuaciones de inmediato, al Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial y Sede llamado legalmente a suplirlo, para continuar licita y legítimamente este proceso, sin más dilaciones indebidas e ilícitas del mismo, junto con la rendición en estos autos de su correspondiente informe sobre esta recusación, todo ello conforme lo disponen los artículos 92 y 93 del Código de Procedimiento Civil. Es Todo." Terminó, se ley y conformes, firman al pie de esta actuación…”
III
DEL INFORME DEL RECUSADO

En el informe presentado por el Abg. YUL RINCONES MALAVE, Juez a cargo del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expuso, entre otros hechos, los siguientes:

“(…) ASUNTO AP11-V-FALLAS-2021-000120
En horas de despacho del día de hoy. Primero (1°) de Julio de 2024, el Juez Suplente Abogado YUL RINCONES MALAVE, comparece ante la secretaría del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de rendir el informe correspondiente en virtud de la Recusación formulada por el Abogado JUAN FEDERICO ARGÜELLO URPİN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.198, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora ciudadanos JUAN PABLO DÍAZ VEGA Y ROBERT RAYMOND SARJEANT CABRERA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad números V-14.345.904 y V-3.134.904, respectivamente, de conformidad con lo previsto en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo señalado en los artículos 10. 15, 84, 90 y 91 eiusdem, señalando sucintamente lo siguiente:
Recuso al ciudadano Juez Suplente Especial Abogado Yul Domitilo Rincones Malavé, por haber expresado anticipadamente a la resolución de fondo de esta controversia, su opinión precisa, cierta y escrita en los autos, respecto al fondo de la controversia en la que es todavía tema decidemdum o resolveré en la sentencia de mérito que no ha sido proferida a esta fecha cierta en esta Litis. Que por sentencia interlocutoria de fecha 02 de diciembre de 2021, me declare incompetente rationae materia para conocer y decidir el conflicto que nos ocupa. Que he incurrido en retardo judicial desde el día 29 de septiembre de 2021, que a su decir constituye una falta disciplinaria a sus deberes de cargo como juez, ya que el demandado en vez de contestar la demanda, opuso la cuestión previa relativa, casual y coincidentemente, a la incompetencia por mi decretada. Que a su decir el hecho de haber decidido mi incompetencia en razón a la materia, quede inhabilitado objetivamente para conocer y decidir el presente juicio. Que por diligencia de fecha 14 de Junio de 2024, solicitó mi-inhibición por considerar que me encontraba impedido para conocer del presente asunto.
En cuanto a la recusación planteada por el Abogado JUAN FEDERICO ARGÜELLO URPÍN, respecto a que emití pronunciamiento respecto al fondo del asunto debatido, en razón a la decisión interlocutoria por mi dictada en fecha 02 de Diciembre de 2021, mediante la cual me declare incompetente para conocer de la presente causa en razón a la materia, decisión ésta que fue ratificada mediante sentencia de fecha 28 de Julio de 2022, por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil. Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, y que luego en razón a conflicto negativo de competencia planteado por el Juzgado Superior Estatal Cuarto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, por sentencia de fecha 21 de Marzo de 2024, la Sala Plena en Sala Especial del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada FANNY MÁRQUEZ CORDERO, anulo la decisión dictada el 28 de Julio de 2022, por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, declarando competente para conocer del presente caso a este Juzgado. Es el caso que dicha sentencia de ninguna manera puede entenderse como un pronunciamiento sobre el mérito de la causa, ya que solo se refiere a la competencia del asunto, lo cual solo buscaba que el asunto sea conocido y decidido por el Tribunal natural, para con ello garantizar el debido proceso, más aún cuando se trata de un asunto de Orden Público y el Derecho Constitucional, según sentencia Nº 20 del 14 de Mayo de 2009 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. El señalamiento por parte del abogado JUAN FEDERICO ARGÜELLO URPÍN, respecto a que emití algún tipo de pronunciamiento al fondo, al haberme declarado incompetente en razón a la materia, es un argumento bastante falaz, ya que se trata de una decisión que nada tiene que ver con el mérito del asunto, es por ello, que lo señalado por el abogado recusante no tiene ningún fundamento y debe ser desechada la recusación planteada en mi contra. Por otra parte señala el abogado JUAN FEDERICO ARGÜELLO URPÍN, que he incurrido en retardo procesal en la presente causa desde el día 29 de septiembre de 2021, ya que según su decir debí dictar la sentencia de fondo en base a la confesión ficta de la parte demandada, al respecto debo señalar que el presente asunto fue admitido en fecha 15 de Abril de 2021, abocándome para el conocimiento de la misma por auto de fecha 28 de Junio de 2021, constando a los autos la citación de la parte demandada en fecha 04 de Agosto de 2021, concluyendo el lapso para dar contestación a la causa en fecha 01 de Septiembre de 2021 y comenzando seguidamente el lapso de pruebas el cual venció el día 22 de septiembre 2021, sin que ninguna de las partes haya promovido prueba alguna, pero siendo el caso que en razón a la falta de contestación y la no promoción de pruebas, la parte actora por diligencia de fecha 08 de Octubre de 2021, solicitó que el tribunal dicte el fallo de fondo considerando la confesión ficta de la parte demandada, pero siendo el caso como se dijo anteriormente, que la competencia es un asunto de orden público, este Juzgador a los fines de garantizar que la cuestión de mérito sea decidida por el Juez Natural, para de ésta manera garantizar el debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual a todas luces no representa un retardo procesal injustificado, sino más bien procesalmente se buscaba que la causa sea conocida y decidida por el Tribunal natural, lo cual según sentencia de fecha 21 de Marzo de 2024, la Sala Plena en Sala Especial del Tribunal Supremo de Justicia, consideró que es este Tribunal a quien le corresponde el conocimiento de la presente causa, garantizando con ello el debido proceso, más no un retardo judicial, ya que se trata de cuestiones netamente procesales. Por otra parte el abogado recusante. por diligencia de fecha 14 de Junio de 2024, fecha en la cual fue remitido el expediente a este Juzgado, solicitó que me inhibiera de seguir conociendo sobre el presente asunto, ya que a su consideración yo había emitido pronunciamiento respecto al asunto debatido, es de señalar que la inhibición es un acto personalísimo del Juez, ya que es éste quien en base a estar incurso en cualesquiera de las causales de inhibición contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o incluso por cualesquiera otras causas distintas que, aun cuando no estén contempladas en la Ley, pudieren comprometer su parcialidad objetiva, tal como lo establece la sentencia de fecha 13 de noviembre de 2008, dictada por la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República, corresponde plantear su inhibición para garantizar con ello su imparcialidad, no siendo el caso de autos una causa de inhibición, ya que a mi consideración no hay motivo para la misma, ya que en ningún momento he emitido pronunciamiento alguno que tenga que ver con el fondo del asunto debatido, no siendo carga de los abogados solicitar la inhibición del Juez, ya que es solo a este quien le corresponde tal acto. Por último es importante señalar, que el abogado recusante señala que los días 12 y 13 de Junio de 2024, le fue negado el acceso al expediente ya que el mismo se encuentra permanentemente en el despacho del Tribunal, lo cual no puede ser de ninguna manera posible, ya que el expediente fue remitido y recibido ante este Juzgado en fecha 14 de Junio de 2024, por lo tanto, a las referidas fechas el expediente ni siquiera se encontraba en este Tribunal, siendo dichos señalamientos contradictorios a la verdad, lo cual evidentemente es un acto de mala fe por parte del abogado recusante.
Respecto a la recusación formulada, considerando que la misma es totalmente infundada, niego, rechazo y contradigo encontrarme incurso en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, dejando expresada de ésta manera mi informe respecto de la incidencia de recusación surgida, debiendo indicar que no he emitido pronunciamiento alguno al fondo de lo debatido, por lo tanto solicito con la venia de estilo al Juez Superior que conozca de dicha incidencia que deseche y declare SIN LUGAR la recusación intentada. Asimismo, señalo que no se ha incurrido el retardo procesal por parte de este Juzgador.
A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, remítase las copias de las actas conducentes a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial. Asimismo, remítase el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial para la prosecución de la causa. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.(…)”

Por oficio Nº 2024-166, de fecha 01 de julio de 2024, fueron remitidas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, copias certificadas de las siguientes actuaciones:
1. Diligencia de recusación presentada por la parte actora en fecha 25-06-2024, fundada en el ordinal 15° del artículo 82 del Código Procedimiento Civil;
2. Escrito de informe rendido por el Juez recusado en fecha 01-07-2023, rechazando la causal de recusación que se le imputa.

Encontrándose dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, la parte recusante promovió pruebas mediante escritos presentados en fechas 18 y 19 de julio de 2024, de las cuales esta Superioridad hace las siguientes consideraciones:
1. Copias simples del escrito consignado en el Juzgado de la causa por los abogados CESÁR DAVID GONZÁLEZ PÉREZ Y WILFREDO JOSÉ BOLÍVAR MENDOZA,(promovido y producido con el escrito de fecha 18 de julio de 2024), y copia simple del comprobante de recepción emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, del referido documento de fecha 29 de septiembre de 2021 (promovido y producido con el escrito de fecha 19 de julio de 2024), se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se aprecian por cuanto de los mismos se desprende que en fecha 29 de septiembre de 2021, la parte demandada promovió cuestión previa relativa a la incompetencia del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en razón de la materia. ASÍ SE ESTABLECE.
2. Copia de sentencia interlocutoria dictada en fecha 02 de septiembre por el Jusgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Dicha documental se DESECHA por no cumplir con los extremos legales para considerarse fidedigna conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.
3. Reproducción impresa de la sentencia definitiva proferida por la Sala Especial de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 22 de marzo 2024. Dicha documental, la cual coincide en su contenido con la publicada en la página web del Tribunal Supremo de Justicia(ver link: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/tplen4/marzo/333281-15-22324-2024-2023-00039.HTML),se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se aprecia por cuanto de dicho fallo se desprende que la Sala conociendo del Conflicto Negativo de Competencia planteado por el Juzgado Superior Estadal Cuarto Contencioso Administrativo Circunscripción Judicial de la Región Capital, en el juicio por Nulidad de Procedimiento Disciplinario siguen los ciudadanos Juan Pablo Diaz y Robert Raymond Sarjeant contra la Asociación de Scouts de Venezuela (del cual se deriva la presente recusación), declaró la nulidad de la decisión dictada el 28 de julio de 2022, por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y estableció que el Tribunal competente para conocer y decidir la demanda era el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. ASÍ SE ESTABLECE.
4. Comprobante de Recepción de Documentos emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas de fecha 14 de junio de 2024, y Escrito presentado por el Abogado Juan Federico Arguello, apoderado de la parte actora recusante, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 14 de junio de 2024, se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se aprecian por cuanto se desprende que en fecha 14 de junio de 2024, la parte actora presentó escrito mediante el cual se da por notificado de la recepción del expediente en el Juzgado del recusado, y que realizó una serie de alegatos respecto a circunstancias que consideraba irregulares en el procedimiento. ASÍ SE ESTABLECE.
5. Original escrito presentado ante Inspectoría General de Tribunales; la denuncia presentada contra el abogado Yul Rincones en fecha 13 de junio de 2024. De la lectura de dicho documento se observa que la parte actora ejerció denuncia contra el Juez recusado por presuntamente haber incurrido en la comisión de ilícitos disciplinarios;no obstante, observa quien decide que lo anterior no guarda relación con lo aquí discutido ya que tales circunstancias atañen netamente al procedimiento disciplinario, en razón de lo cual se DESECHA la documental del cumulo probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
6. Copia simple de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, de fecha 02 de diciembre de 2021, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se aprecia por cuanto se desprende que mediante dicho fallo declaró su incompetencia en razón de la materia para conocer de la causa, por lo que declinó su competencia ante los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, aunado a ello se observa de la narrativa del fallo, que el tribunal expresamente señaló: “Mediante escrito de fecha 29 de septiembre de 2021, el ciudadano CESAR DAVID GONZALEZ PEREZ, en su carácter de Director Ejecutivo Nacional de la ASOCIACIÓN DE SCOUTS DE VENEZUELA, debidamente asistido por el Abogado WILFREDO BOLIVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 123.624, procedió a dar contestación a la demanda”. ASÍ SE ESTABLECE.

IV
DE LA MOTIVACION

Vista la recusación formulada por el Abogado JUAN FEDERICO ARGUELLO URPIN inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 35.198, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JUAN PABLO DÍAZ VEGA y ROBERT RAYMOND SARJEANT CABRERA, en contra del Abogado YUL RINCONES, Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, aduciendo que expresó anticipadamente su opiniónsobre el fondo de la controversia en los autos, en cuanto a la verificación de la confesión ficta en la que afirma incurrió la parte demandada,ASOCIACIÓN DE SCOUTS DE VENEZUELA; al señalar en la narrativa de la sentencia de fecha 02 de diciembre de 2021, que en fecha 29 de septiembre de 2021, la parte demandada “procedió a dar contestación a la demanda…”, cuando en su lugar debió señalar que presentó escrito de promoción cuestión previa por falta de competencia, alegando la falta de imparcialidad del Juez debido a su posición previamente manifestada antes de la sentencia definitiva en la litis. En este orden de ideas, debe observarse que la recusación objeto de estudio fue formulada con base en la causal contenida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que rezan:
“…Artículo 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
15º Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.

Revisados exhaustivamente los autos, a los fines de emitir pronunciamiento respecto de la recusación formulada, esta Alzada hace las siguientes consideraciones:
La recusación es el acto por el cual la parte contra quien obre el impedimento exige la exclusión del juez o funcionario judicial del conocimiento o intervención en el asunto, por estar vinculado en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso. Empero, la recusación no constituye un medio de cuestionamiento de las actuaciones judiciales o de los criterios de los Jueces, es decir, no cualquier motivo da base para un impedimento o para presentar una recusación, ya que si esto fuera así, se entorpecería frecuentemente la administración de justicia, a menos que aquellos se encontrasen dentro de los supuestos taxativos típicos previstos en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o dentro de las causales genéricas establecidas por la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Entre los fundamentos orientadores de la actividad jurisdiccional, se encuentra el principio de la imparcialidad rigurosa de los funcionarios, a quienes corresponde la ardua y delicada función de administrar justicia en las causas que por razón de su cargo deban conocer. Es por ello que, para garantizar su excepcional misión, la ley permite a los propios funcionarios mediante la declaración de su impedimento, separarse del análisis de la causa. Cuando esto no acontece por voluntad de la persona en quien concurre el obstáculo en desvincularlo del asunto sometido a su conocimiento, se encuentran facultadas las partes para hacerlo por la vía de la recusación.
En sintonía con lo escrito, conforme a la Sentencia Nº 23, del 15 de julio de 2002, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el recusante en su cuestionamiento de competencia subjetiva del juzgador, debe tener en cuenta tres conclusiones fundamentales:
a) Alegar hechos concretos;
b) Los hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso, de manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio; y
c) Indicar el nexo causal entre los hechos alegados y las razones señaladas.
En primer lugar, se observa que el abogado JUAN FEDERICO ARGUELLO URPÍN, apoderado judicial de la parte actora, recusó al abogado YUL RINCONES MALAVÉ, Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por haber emitido pronunciamiento en la decisión dictada en fecha 02 de diciembre de 2021, en la cual declaró su incompetencia para conocer de la causa en razón de la materia, decisión que fue confirmada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y posteriormente remitidas las actas procesales alJuzgado Superior Estatal Cuarto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, derivó en el conflicto negativo de competencia planteado por dicho Órgano Jurisdiccional, el cual resultó sometido al conocimiento de la Sala Especial de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que por decisión dictada el 28 de julio de 2022, con ponencia de la Magistrada, Dra. FANNY MÁRQUEZ CORDERO, anuló la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto, declarando competente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial,para conocer del presente caso, de lo que resulta claro que la competencia para conocer del presente juicio quedo expresamente atribuido al Juzgado de Primera Instancia.
Ahora bien, como ya quedo sentado ut supra, la recusación planteada en contra del Abogado YUL RINCONES, Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, objeto de la presente incidencia se circunscribe a que el Abogado JUAN FEDERICO ARGUELLO URPIN, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JUAN PABLO DÍAZ VEGA y ROBERT RAYMOND SARJEANT CABRERA, en el juicio por NULIDAD DE PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO incoado en contra de la ASOCIACIÓN DE SCOUTS DE VENEZUELA, considera al juez incurso en la causal contenida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que a su decir, el Juez recusado expresó anticipadamente su opinión sobre el fondo de la controversia en los autos, en cuanto a la verificación de la confesión ficta en la que afirma incurrió la parte demandada, ASOCIACIÓN DE SCOUTS DE VENEZUELA; al señalar en la narrativa de la sentencia de fecha 02 de diciembre de 2021, que en fecha 29 de septiembre de 2021, la parte demandada “…procedió a dar contestación a la demanda…”, cuando en su lugar debió señalar que presentó escrito de promoción cuestión previa por falta de competencia, alegando la falta de imparcialidad del Juez debido a su posición previamente manifestada antes de la sentencia definitiva en la litis
Al respecto, es pertinente traer a colación el criterio que, sobre este particular planteó el autor patrio RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, según el cual:
“…la norma establece que la opinión debe haberla manifestado el fin sobre lo principal del pleito o del incidente; de suerte que si su criterio versa sobre una cuestión procedimental, como por ejemplo la pertenencia del procedimiento a seguir la comprobación de las condiciones necesarias para librar en decreto intimatorio o alguna providencia de comienzo de ejecución. (ver interdicto provisional. Interdicción Provisional) el decreto mismo no podrá considerarse como emisión de concepto sobre el mérito de la litis o del incidente; a menos claro está, que sea tan locuaz el Juez en su argumento y tan directa su referencia al fondo del asunto que queda patentizado un concepto suyo inconcuso sobre la decisión del pleito… pero el juez no queda inhabilitado por prejuzgamiento si sólo argumenta con vista a la idoneidad del procedimiento que debe seguirse… o su juicio no es un juicio de certeza sino de mera verosimilitud, cual es la cognición sumaria de la presunción grave que requieren las medidas precautelativas en general, sean de arreglo provisional de la litis o de aseguramiento de la ejecución… El Juez no puede decretar o negar una medida particularmente la que no tiene reconsideración ulterior en la misma instancia como son las medidas preventivas mercantiles inopinadamente, sin tomar en cuenta los elementos en que la funda o excusan el respectivo pronunciamiento so pretexto de no quedar inhabilitado por emisión de opinión” (La Roche Henríquez Ricardo. Código de Procedimiento Civil. Tomo 1. Págs. 82 al 84. Ediciones Líber. Caracas. 2006).

En sintonía con lo transcrito, es importante resaltar que la opinión a la que se refiere el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, debe ser expresada en forma concreta sobre el pleito; debe ser, por tanto, una opinión comprometida y fundada, dentro o fuera de juicio, expresada en público o en privado; por lo tanto, las cuestiones análogas resueltas en forma incidental, no constituyen de ningún modo adelanto de opinión.
En tal sentido, del análisis del caso que nos ocupa, se desprende de la copia fotostática de la decisión dictada en fecha 02 de diciembre de 2021, como ya se dejó establecido del análisis de dicha prueba documental, que el Juzgado de la causa en la parte narrativa de dicho fallo, señaló lo siguiente: “…Mediante escrito de fecha 29 de septiembre de 2021, el ciudadano CESAR DAVID GONZALEZ PEREZ, en su carácter de Director Ejecutivo Nacional de la ASOCIACIÓN DE SCOUTS DE VENEZUELA, debidamente asistido por el Abogado WILFREDO BOLIVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 123.624, procedió a dar contestación a la demanda…”. De igual forma, quedó evidenciado que el referido escrito de fecha 29 de septiembre de 2021, se circunscribe a la cuestión previa por incompetencia del Juez en razón de la materia.
De lo anterior se colige, que del hecho de haber señalado el Juez recusado, que la parte demandada en fecha 29 de septiembre de 2021, “procedió a dar contestación a la demanda”, mal puede considerarse que emitió opinión al fondo de lo debatido, siendo que ante la defensa de la parte actora de haberse configurado a su criterio la confesión ficta, para que el tribunal pueda verificar que efectivamente ésta figura procesal se produjo, debe analizar los extremos exigidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, entre ellos la falta de contestación en caso de que esta no se hubiera efectuado; o caso contrario, de haber sido presentada, determinar su tempestividad con vista al cómputo de los lapsos procesales. Por lo que, con la simple enunciación en la narrativa del fallo de fecha 02 de diciembre de 2021, de que fue presentada contestación por la parte demandada, no puede deducirse que el Juez emitió opinión respecto a la verificación de la confesión ficta, lo cual en modo alguno puede constituir adelanto de opinión.
Realizadas estas consideraciones concluye este sentenciador que no se configura en la causa sub examine el supuesto contenido en el ordinal 15º del artículo 82 de nuestra Ley Adjetiva Civil, como fundamento de la recusación planteadaen contra del Abogado YUL RINCONES, JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, por el Abogado JUAN FEDERICO ARGUELLO URPIN, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JUAN PABLO DÍAZ VEGA y ROBERT RAYMOND SARJEANT CABRERA, en el juicio por NULIDAD DE PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO incoado en contra de la ASOCIACIÓN DE SCOUTS DE VENEZUELA, por ende debe ser declarada SIN LUGAR. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la recusación planteada en fecha 25 de junio de 2024, en contra del Abogado YUL RINCONES, Juez Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por el Abogado JUAN FEDERICO ARGUELLO URPIN inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 35.198, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JUAN PABLO DÍAZ VEGA y ROBERT RAYMOND SARJEANT CABRERA, en el juicio que por NULIDAD DE PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO incoaran contra la ASOCIACION DE SCOUTS DE VENEZUELA (Exp. Nº AP11-V-FALLAS-2021-000120).
SEGUNDO: Se le impone a la parte recusante una multa de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00), en moneda de curso legal a la presente fecha, conforme al artículo 98 del Código de procedimiento Civil, para lo cual corresponderá al Juez recusado notificar de la presente decisión al recusante y de la multa impuesta, así como llevar a cabo la verificación del pago del tributo impuesto por esta Superioridad.
Regístrese, publíquese y notifíquese la presente decisión.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con la finalidad de notificarle sobre las resultas del presente incidente de recusación. Remítase en su oportunidad, dejándose copia certificada en el copiador de sentencias llevado por este tribunal.
Dada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de julio de dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de Independencia y 165º de Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,

Dr. CESAR HUMBERTO BELLO.
Abg. ALEXANDRA SIERRA.

En esta misma fecha, siendo la dos de la tarde (02:00 p.m.) de la tarde, se publicó y registró la presente decisión. Asimismo, se libró el respectivo oficio de notificación bajo el Nro. __________.
LA SECRETARIA,

Abg. ALEXANDRA SIERRA.
AP71-X-2024-0000096(11.824)
CHB/AS/df