REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE RECUSANTE:
Abg. JOSE MIGUEL AZOCAR ROJAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 54.453, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos MARIA LUCIA de SANCTIS CATALDI y ROMANO POLINI de SANCTIS (parte demandada), en el juicio que por Tacha de Falsedad incoara la sociedad mercantil CAFÉ IRE AYE, C.A, (Exp. Nº AP11-V-FALLAS-2019-000601) por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
PARTE RECUSADA:
Abg. JULIAN TORREALBA, Juez Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO
RECUSACIÓN
(Ordinal 15°del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil).
I
Conoce esta alzada de la Recusación propuesta en fecha 11 de julio de 2024, por el abogado JOSE MIGUEL AZOCAR ROJAS, en representación de los ciudadanos MARIA LUCIA de SANCTIS CATALDI y ROMANO POLINI de SANCTIS, en contra del Abg. JULIAN TORREALBA, Juez a cargo del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por haber incurrido en el supuesto contenido en la causal establecida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de junio 2024, fue asignada la presente causa a esta alzada, por la Unidad de Recepción y Distribución de los Tribunales Superiores, recibiendo el expediente en esa misma data, asentándose en el libro de causas el día 19 de junio de 2024, previa su revisión por el archivo de este Órgano Jurisdiccional.
A través de auto dictado en fecha 20 de junio de 2024, esta alzada le dio entrada a la presente incidencia, ordenando la apertura de la articulación probatoria prevista en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, y la notificación de la Jueza recusada, sin que ello suspendiera el curso de proceso.
Asimismo, en esa misma fecha se libró oficio N° 21-0122, dirigido a la Juez recusada.
Por diligencia de fecha 26 de junio de 2024, el ciudadano Alguacil de este Despacho, consignó oficio N° 24.0122, debidamente firmado y sellado de recibido, dirigido al Abg. JULIAN TORREALBA, Juez Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
II
FUNDAMENTO DE LA RECUSACION
La recusación incoada por el abogado JOSE MIGUEL AZOCAR ROJAS, en representación de los ciudadanos MARIA LUCIA de SANCTIS CATALDI y ROMANO POLINI de SANCTIS, en contra del Juez Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se fundamentó en el supuesto contenido en la causal establecida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, la parte recusante, adujo a través de su escrito de interposición de la recusación presentado el 11 de junio de 2024, por ante el despacho del Juez recusado, lo siguiente:
“…De igual manera visto el contenido de la sentencia, preocupa a esta representación judicial que el Juez en su sentencia adelanta opinión al fondo del presente asunto y de manera errada y fuera de oportunidad indica “… por lo que de ninguna manera se produjo en la presente causa acumulación de pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí, puesto que la única pretensión expuesta en el escrito libelar es la de tacha de documentos…” siendo esto un adelanto de opinión sobre lo principal del pleito, situación está prevista y sancionada en el ordinal 15° del artículo 82 de nuestro Código de trámite procesal, y además una aseveración inexistente, ya que se observa claramente que demanda la tacha por vía principal, ordinal (2.) De los instrumentos poderes allí mencionados, no de ningún otro documento, según lo establecido en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, y en el ordinal (5.) Pide sea decretada la Nulidad Del Acto Registral, acción esta que debe demandarse de manera autónoma por el juicio ordinario, por ello, en este acto RECUSO formalmente a quien finge Juez JULIAN TORREALBA GONZALEZ, por haberse pronunciado al fondo y haber manifestado su opinión sobre lo principal del pleito. Es todo…”
III
DEL INFORME DEL RECUSADO
En el informe presentado por el Abg. JULIAN TORRELABA GONZALEZ, Juez Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expuso entre otros hechos, los siguientes:
“(…) ASUNTO AP11-V-FALLAS-2019-000601
En horas de despacho del día de hoy, doce (12) de junio de dos mil veinticuatro (2024), comparece ante la Secretaría de este Tribunal el Abogado JULIAN EDUARDO TORREALBA GONZÁLEZ, en su carácter de Juez a cargo de este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien expone: Vista la recusación formulada en fecha 11 de junio de 2024, por el Abogado José Miguel Azocar Rojas, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 54.453, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MARIA LUCIA DE SANCTIS CATALDI y ROMANO POLINI DE SANCTIS, parte demandada en la presente causa, cumplo de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, con el deber de informar lo siguiente:
El recusante alega que ha adelantado “…opinión al fondo del presente asunto y de manera errada y fuera de oportunidad indica “…por lo que de ninguna manera se produjo en la presente causa acumulación de pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí, puesto que la única pretensión expuesta en el escrito libelar es la de la tacha de documentos… siendo esto un adelanto de opinión sobre lo principal del pleito, situación está prevista y sancionada en el ordinal 15° del artículo82 de nuestro Código de trámite procesal, y además una aseveración inexistente, ya que se observa claramente de la petición hecha por la actora en su libelo, que está indica claramente que demanda la tacha por vía principal, ordinal (2) de los instrumentos poderes allí mencionados, no de ningún otro documento, según lo establecido en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, y en el ordinal (5) Pide sea decretada la Nulidad del Acto Registral, acción esta que debe demandarse de manera autónoma por el juicio ordinario…”, motivo por el cual procedió a recusarme indicando que me encuentro incurso en la causal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En vista del fundamento que sirvió de base para presentar la recusación planteada en mi contra, primeramente, procedo a negar por falso que mi imparcialidad se encuentre comprometida en este caso, y mucho menos que me encuentre incurso en la causal de recusación contenida en el ordinal 15°, puesto que en ningún momento he manifestado o adelantado opinó sobre lo principal del juicio, debiendo señalar que , si bien es cierto decidí una cuestión previa opuesta precisamente por la parte demandada contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda, ello por haberse hecho –según el demandado- la acumulación prohibida en el artículo 78 ejusdem, sin embargo, puede evidenciarse de la copia certificada de la sentencia proferida en fecha 7 de junio de 2024, que anexo junto al presente informe, que en ningún momento extendí mi pronunciamiento al conocimiento y análisis del fondo de la pretensión , por el contrario, me limite a revisar el petitorio del escrito libelar verificándose que no existe una acumulación de pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí, señalando que “…la tacha de falsedad de documento público vía principal se rige por el procedimiento ordinario, y en caso de resultar procedente la acción, traerá como eventual consecuencia la nulidad del documento tachado…”, por lo que procedí a declarar sin lugar la cuestión previa opuesta, sin mayores consideraciones que impliquen un adelanto de opinión respecto a la presente acción de tacha de documento incoada por la sociedad mercantil CAFÉ IRE AYE, C.A., en contra de los ciudadanos MARIA LUCIA DE SANCTIS CATALDI y ROMANO POLINI DE SANCTIS, en virtud de ello, y de manera enfática procedo a negar por falso que mi imparcialidad se encuentre comprometida en este caso, o que se evidencie alguna causal de incompetencia subjetiva contenida en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil
En virtud de lo expuesto, solicito al Tribunal Superior que corresponda conocer de la presente incidencia declare sin lugar la recusación por ser la misma infundada. Como consecuencia de lo anterior, se ordena la remisión inmediata del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgado de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial; remítase copia certificada del escrito de recusación y del presente informe a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que conozca y resuelva la incidencia. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman (…)”
En fecha 12 de junio de 2024, mediante oficio Nº 2024-354, fueron remitidas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, copias certificadas de las siguientes actuaciones:
1. Diligencia de recusación presentada por la parte demandada en fecha 11-06-2024, fundada en el ordinal 15° del artículo 82 del Código Procedimiento Civil;
2. Escrito de informe rendido por el Juez recusado en fecha 12-06-2023, rechazando la causal de recusación que se le imputa;
3. Sentencia dictada en fecha 07-06-2024, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual fue declarada Sin Lugar las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6°,8°,10° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, presentada por la representación judicial de la parte demandada.
IV
DE LA MOTIVACION
Vista la recusación formulada por el Abogado JOSE MIGUEL AZOCAR ROJAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 54.453, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MARIAS LUCIA de SANCTIS CATALDI y del ciudadano ROMANO POLINI DE SANCTIS, en contra del Abogado JULIAN TORREALBA, Juez Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, aduciendo que, el Juez en su sentencia adelanta opinión al fondo del presente asunto y de manera errada y fuera de la oportunidad, al señalar que: “…de ninguna manera se produjo en la presente causa acumulación de pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí, puesto que la única pretensión expuesta en el escrito libelar es la de la tacha de documentos…”. En este orden de ideas, debe observarse que la recusación objeto de estudio fue formulada con base en la causal contenida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que rezan:
“…Artículo 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
15º Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.
Revisados exhaustivamente los autos, a los fines de emitir pronunciamiento respecto de la recusación formulada, esta Alzada hace las siguientes consideraciones:
La recusación es el acto por el cual la parte contra quien obre el impedimento exige la exclusión del juez o funcionario judicial del conocimiento o intervención en el asunto, por estar vinculado en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso. Empero, la recusación no constituye un medio de cuestionamiento de las actuaciones judiciales o de los criterios de los Jueces, es decir, no cualquier motivo da base para un impedimento o para presentar una recusación, ya que si esto fuera así, se entorpecería frecuentemente la administración de justicia, a menos que aquellos se encontrasen dentro de los supuestos taxativos típicos previstos en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o dentro de las causales genéricas establecidas por la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Entre los fundamentos orientadores de la actividad jurisdiccional, se encuentra el principio de la imparcialidad rigurosa de los funcionarios, a quienes corresponde la ardua y delicada función de administrar justicia en las causas que por razón de su cargo deban conocer. Es por ello que, para garantizar su excepcional misión, la ley permite a los propios funcionarios mediante la declaración de su impedimento, separarse del análisis de la causa. Cuando esto no acontece por voluntad de la persona en quien concurre el obstáculo en desvincularlo del asunto sometido a su conocimiento, se encuentran facultadas las partes para hacerlo por la vía de la recusación.
En sintonía con lo escrito, conforme a la Sentencia Nº 23, del 15 de julio de 2002, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el recusante en su cuestionamiento de competencia subjetiva del juzgador, debe tener en cuenta tres conclusiones fundamentales:
a) Alegar hechos concretos;
b) Los hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso, de manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio; y
c) Indicar el nexo causal entre los hechos alegados y las razones señaladas.
Ahora bien, el abogado JOSE MIGUEL AZOCAR ROJAS, apoderado judicial de la parte demandada, recusó al Abogado JULIAN TORREALBA, Juez Octavo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por considerar que el prenombrado Juez se pronunció al fondo de lo debatido; a su decir, de manera errada y fuera de la oportunidad, en el fallo dictado en fecha 07 de junio de 2024, al señalar que: “…de ninguna manera se produjo en la presente causa acumulación de pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí, puesto que la única pretensión expuesta en el escrito libelar es la de la tacha de documentos”. Al efecto, conforme se desprende de la copia certificada de la decisión dictada en fecha 07 de junio de 2024 (folios 6 al 20), remitida por el Juzgado A Quo, observa quien decide, que tal apreciación fue efectuada por el Juez recusado, para sustentar su desestimación de la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida por la parte demandada, por ello considera este jurisdicente que al pronunciarse el Juez sobre la mencionada cuestión previa no está emitiendo opinión al fondo de lo debatido, pues simplemente la está declarando Sin Lugar, por considerar que no existe el defecto de forma aducido.
En tal sentido, por cuanto constituye carga del recusante no sólo fundar su recusación en una causa establecida por el legislador, sino también aportar las pruebas que considere pertinentes para demostrar en forma contundente la causal invocada como justificación de la incompetencia subjetiva y tomando en consideración que del análisis de las pruebas aportadas, no se desprende que el juez se haya pronunciado al fondo del asunto, debe este Juzgador declarar SIN LUGAR la recusación propuesta en fecha en fecha 11 de julio de 2024, contra del Abogado JULIAN TORREALBA, Juez Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el Abogado JOSE MIGUEL AZOCAR ROJAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en el juicio por TACHA DE FALSEDAD incoada por la Sociedad Mercantil CAFÉ IRE AYE, C.A., en contra de los ciudadanos MARIA LUCIA DE SANCTIS CATALDI y ROMANO POLINI DE SANCTIS, por no verificarse el supuesto contenido en el ordinal 15º del artículo 82 de nuestra Ley Adjetiva Civil. Así expresamente se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la recusación con fundamento en ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, planteada en fecha 11 de julio de 2024, por el abogado el abogado JOSE MIGUEL AZOCAR ROJAS, en representación de los ciudadanos MARIA LUCIA DE SANCTIS CATALDI y ROMANO POLINI DE SANCTIS, contra el Dr. JULIAN TORREALBA GONZALEZ, Juez Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por TACHA DE FALSEDAD sigue la Sociedad Mercantil CAFÉ IRE AYE, C.A., en contra de los ciudadanos MARIA LUCIA DE SANCTIS CATALDI y ROMANO POLINI DE SANCTIS, expediente signado AP11-V-FALLAS-2019-000601, de la nomenclatura interna de ese Tribunal.
SEGUNDO: Se le impone a la parte recusante una multa de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00), moneda de curso legal a la presente fecha, conforme al artículo 98 del Código de procedimiento Civil, para lo cual corresponderá a la Jueza recusada notificar de la presente decisión al recusante y de la multa impuesta, así como llevar a cabo la verificación del pago del tributo impuesto por esta Superioridad.
Regístrese y publíquese la presente decisión.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con la finalidad de notificarle sobre las resultas del presente incidente de recusación.
Remítase en su oportunidad, dejándose copia certificada en el copiador de sentencias llevado por este tribunal.
Dada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los ocho (08) días del mes de julio de dos mil veintitrés (2024). Años: 214° de Independencia y 164º de Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
Dr. CESAR HUMBERTO BELLO.
Abg. ALEXANDRA SIERRA.
En esta misma fecha, siendo la tres de la tarde (03:00 p.m.) de la tarde, se publicó y registró la presente decisión. Asimismo, se libró el respectivo oficio de notificación signado con el N° __________.
LA SECRETARIA,
Abg. ALEXANDRA SIERRA.
AP71-X-2024-0000096(11.820)
CHB/AS/sjdf
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