EXP. AP71-R-2024-000413
Intimación de honorarios
Profesionales/Medida cautelar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
214º y 164º

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: MANUEL PATRICIO DE SOUSA DA COSTA y LUIS DANIEL GARCIA LARA, venezolanos, mayores de edad titulares de las cédulas de identidad Nros. V-21.623.416 y V-22.692.276, e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 263.691 y 263.692, respectivamente
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Sin apoderados judiciales constituidos en autos.
PARTE DEMANDADA: CONSORCIO BARR, S.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 18 de diciembre del 1990, bajo el Nro. 27, tomo 113-A-Sgo.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: JAVIER ARTURO BLANCO BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.591.345, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 42.615.
MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES (Medida Cautelar)

II. ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA
Suben las presentes actuaciones ante esta Alzada, con motivo de la apelación ejercida el 27 de junio de 2024, por la parte intimada, en contra de la decisión dictada el 20 de junio del 2024, por el Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró con lugar la pretensión que por intimación de honorarios profesionales incoaron los abogados Manuel Patricio De Sousa Da Costa y Luis Daniel García Lara, en contra de la sociedad mercantil Consorcio Barr, S.A.
Previa distribución le correspondió el conocimiento del presente asunto a esta alzada, que la dio por recibida, dándole entrada mediante auto del 11 de julio del 2024 y fijó los lapsos procesales para la sustanciación de conformidad con lo establecido en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
Una vez fijados los lapsos procesales para la instrucción en segunda instancia, la parte intimante presentó el 12 de julio de 2024, un escrito de solicitud de tutela cautelar en el cuaderno de medidas, mediante la cual solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes propiedad de la parte intimada.
Mediante diligencia presentada el 18 de julio de 2024, la parte intimante consignó un juego de copias certificadas con la finalidad de que este juzgado se pronuncie sobre la medida cautelar solicitada.

III. RELACIÓN DE LOS HECHOS EN INSTANCIA

Se inició el presente asunto abriéndose el cuaderno de medidas y anexándole las copias conducentes, en cumplimiento con lo ordenado por auto de admisión de la demanda, en fecha 8 de noviembre del 2023, dictado en el juicio que por intimación de honorarios profesionales incoaron los abogados Manuel Patricio De Sousa Da Costa Y Luis Daniel García Lara, en contra de la sociedad mercantil Consorcio Barr, S.A., que previa distribución le correspondió su conocimiento al Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En este sentido, consta en autos, las siguientes actuaciones que conforman el referido cuaderno:
● Copia certificada de la reforma de libelo de demanda presentado el 1º de noviembre del 2023, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales de Primera Instancia.
● Copia Certificada del auto del 8 de noviembre del 2023, mediante el cual se admitió la demanda y se ordenó abrir el cuaderno de medidas.

Ahora bien, vista la solicitud de tutela cautelar realizada por la parte intimante en su escrito libelar y ratificada mediante escrito presentado ante esta Alzada, antes de emitir pronunciamiento al respecto, considera previamente lo siguiente:

IV. MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Fijada la relación de las actuaciones acaecidas en el presente cuaderno de medidas, este tribunal para resolver, debe considerar previamente los fundamentos de hecho y de derecho de la solicitud de tutela cautelar; con la finalidad de determinar si se encuentran cumplidos los requisitos de procedencia de la medida cautelar solicitada, en tal sentido, con relación a lo señalado en la reforma al escrito libelar fechada del 1º de noviembre de 2023, se observa que la parte intimante señaló que:
“…Con la finalidad de evitar que se haga nugatoria la ejecución del posible fallo condenatorio que dicte este honorable Tribunal en contra de la intimada, solicitamos MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el inmueble ubicado en el Conjunto Four Seasons, ubicado en la intersección de la Avenida Francisco de Miranda y Avenida Luis Roche, urbanización Altamira, Municipio Chacao, del estado Miranda, denominado:
1. SUITE I-1-A. Ubicada en el nivel PT1, tiene un área aproximada de ciento treinta y cuatro metros cuadrados (134 mts2). Sus linderos son los siguientes: por el Norte: con las áreas comunes de circulación de la Torre I (pasillo y escaleras) y en el extremo nor-oeste, con el cuarto de aire acondicionado de la suite I-1-B; por el Este, con el hall de ascensores de la torre I, su escalera y con la fachada Este de la misma torre, por el Sur, con el lindero sur de la Torre I (En línea medianera que separa las torres I y II) y con la línea curva de la fachada suroeste de la torre I; y por el Oeste, con la suite I-B, en línea divisoria medianera que separa las dos unidades indicadas. A esta suite le corresponde en propiedad el espacio destinado a su máquina de aire acondicionado, el deposito designado con el Nro. 67 ubicado en el nivel SS y los puestos de estacionamiento distinguidos con los números 50 y 51 ubicados en el nivel E4.
Inmueble que es propiedad de la sociedad mercantil CONSORCIO BARR, S.A., ello según consta de documento de condominio inscrito el 11 de junio de 1998, ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Chacao del estado Miranda, bajo el Nro. 49, tomo 17, protocolo primero. Medida preventiva que solicitamos con fundamento en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en artículo 600 eiusdem.
Sobre la configuración de los requisitos de procedencia de las medidas preventiva, debemos señalar que el periculum in mora, deviene en la negativa del pago de honorarios profesionales de la sociedad mercantil intimada, la cual ha sido frecuentemente demandada por falta de pago de sus obligaciones, lo que goza de notoriedad judicial en los tribunales civiles y mercantiles de la ciudad de Caracas y debe generar en cabeza de este juzgador, en juicio meramente hipotético o de verosimilitud, la presunción grave de su total insolvencia respecto a las obligaciones contraídas con nosotros como profesionales del derecho y que son objeto de nuestra pretensión.
Por su parte, el fumus boni iuris, se encuentra sustentado en las actuaciones judiciales realizadas por esta representación en el expediente principal y que acompáñanos como instrumentos fundamentales a nuestra pretensión, de donde se desprende, sin lugar a dudas, la labor jurídica materializada en defensa de los derechos e intereses del cliente intimado por su insolvencia.
Por último, debemos acotar que la tutela cautelar está íntimamente ligada a la tutela judicial efectiva, pues no basta con la garantía de acceso a la justicia, ni con la posibilidad de un fallo favorable, además deben tutelarse efectivamente los derechos reclamados de forma anticipada siempre que se encuentren apegados a la legalidad, de manera que los justiciables tengan oportunidad, en caso de ese posible fallo favorable, de satisfacer materialmente su pretensión, tal como lo postula el artículo 26 de nuestra Constitución…”
Asimismo, la parte intimante también presentó ante esta instancia superior, escrito de ratificación de la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada sobre bienes propiedad de la parte intimada, fechado del 12 de julio de 2024, en los términos siguientes:

“…FUNDAMENTOS PARA LA PROCEDENCIA
DE LA TUTELA CAUTELAR
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en artículo 600 eiusdem, solicitamos a este honorable juzgado nos conceda la tutela cautelar en el presente caso, toda vez que los requisitos de procedencia de la misma se encuentran configurados, lo cual pasamos a fundamentar de la siguiente forma:

En el caso del Periculum in mora o la existencia de riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, cumplimos con señalar que dicho requisito se encuentra configurado puesto que existen dos hechos concretos que le dan sustento; en primer lugar, nos encontramos con la negativa del pago de honorarios profesionales de la sociedad mercantil intimada, la cual ha sido frecuentemente demandada por incumplimiento de sus obligaciones lo que genera en su accionar una reprochable reputación de insolvencia, lo que goza de notoriedad judicial en los tribunales civiles y mercantiles de la ciudad de Caracas por los múltiples juicios en los cuales se ha visto involucrada y ha terminado condenada.
En segundo lugar, es el caso que el abogado JAVIER ARTURO BLANCO BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.591.345 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 42.615, quien es el abogado que asiste a la sociedad mercantil CONSORCIO BARR, S.A. en el presente asunto, presentó demanda en contra de la referida compañía el 23 de mayo de 2024 por reconocimiento de contenido y firma de un documento privado mediante el cual pretende ceder los derechos del inmueble sobre el cual esta representación solicitó medida cautelar en el escrito libelar y posterior reforma de fecha anterior, reconocimiento de contenido y firma que se encuentra sustanciándose en el expediente signado bajo la nomenclatura AP31-F-S-2024-004429, por el Tribunal Vigésimo Noveno (29º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, lo cual deja en evidencia que dicho procedimiento se ha realizado en fraude de los acreedores de la sociedad mercantil intimada.
Esto queda patentizado en el hecho que, el 27 de junio de 2024 el ciudadano Carlos Luis Barrera Bermejo, en su condición de Presidente de la sociedad mercantil CONSORCIO BARR, S.A., apeló de la decisión dictada en el juicio principal el 20 de junio de 2024 por el Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción, la cual declaró con lugar nuestra pretensión de intimación de honorarios, lo cual realizó asistido por el abogado JAVIER ARTURO BLANCO BOLIVAR, correspondiendo su conocimiento a esta Alzada y, ese mismo día, mediante diligencia presentada ante el referido tribunal de municipio, la representación legal de la sociedad mercantil CONSORCIO BARR, S.A., asistida por otro abogado, le reconoció al abogado JAVIER ARTURO BLANCO BOLIVAR, el contenido y firma del documento de cesión de derechos y pago de los honorarios profesionales por el inmueble sobre el cual se había solicitado medida cautelar, lo cual cabe destacar es un negocio prohibido por la Ley de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.482 del Código Civil, en su ordinal 5º, motivo por el cual nos reservamos las acciones civiles, penales y disciplinarias en las que se pueda ver involucrada la parte intimada y su abogado.
Conforme a lo anterior y jurando la urgencia del caso, debido a que el tribunal de municipio que se encuentra sustanciando el reconocimiento de contenido y firma aún no ha homologado el reconocimiento fraudulento realizado por la parte intimada en el negocio realizado con su abogado, consideramos motivos más que suficientes para generar en cabeza de este juzgador, en juicio meramente hipotético o de verosimilitud, la presunción grave de su total insolvencia respecto a las obligaciones contraídas con nosotros como profesionales del derecho y que son objeto de nuestra pretensión, teniendo por cumplido el periculum in mora.
Por su parte, el fumus boni iuris o presunción grave del derecho que se reclama, se encuentra sustentado en las actuaciones judiciales realizadas por esta representación en el expediente principal y que acompáñanos como instrumentos fundamentales a nuestra pretensión, de las cuales consignamos en el presente cuaderno de medidas las más relevantes como los instrumentos poderes otorgados, los efectos que tuvo dentro del juicio los amparos constitucionales iniciados por esta representación y el beneficio obtenido por la parte intimada en su momento, de donde se desprende, sin lugar a dudas, la labor jurídica materializada en defensa de los derechos e intereses del cliente al momento de su patrocinio, el cual se encuentra hoy intimado en el presente caso debido a su absoluta insolvencia.
Asimismo, es necesario destacar que mediante decisión dictada el 20 de junio de 2024, por el Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción judicial, se declaró con lugar la pretensión de cobro de honorarios profesionales, lo cual, en conjunto con las actuaciones procesales realizadas en beneficio y patrocinio de la parte aquí intimada debe generar en cabeza de este juzgador, en juicio meramente hipotético o de verosimilitud, la presunción grave del derecho reclamado objeto de nuestra pretensión, teniendo por cumplido el fumus boni iuris.
Por último, debemos acotar que la tutela cautelar está íntimamente ligada a la tutela judicial efectiva, pues no basta con la garantía de acceso a la justicia, ni con la posibilidad de un fallo favorable, además deben tutelarse efectivamente los derechos reclamados de forma anticipada siempre que se encuentren apegados a la legalidad, de manera que los justiciables tengan oportunidad, en caso de ese posible fallo favorable, de satisfacer materialmente su pretensión, tal como lo postula el artículo 26 de nuestra Constitución.
II
DE LA PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR
Es por las consideraciones anteriormente expuestas que solicitamos a este honorable juzgado superior, con la finalidad de evitar que se haga nugatoria la ejecución del posible fallo condenatorio que dicte este honorable Tribunal en contra de la intimada, solicitamos se DECRETE MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el inmueble ubicado en el Conjunto Four Seasons, ubicado en la intersección de la Avenida Francisco de Miranda y Avenida Luis Roche, urbanización Altamira, Municipio Chacao, del estado Miranda, denominado:

1. SUITE I-1-A. Ubicada en el nivel PT1, tiene un área aproximada de ciento treinta y cuatro metros cuadrados (134 mts2). Sus linderos son los siguientes: por el Norte: con las áreas comunes de circulación de la Torre I (pasillo y escaleras) y en el extremo nor-oeste, con el cuarto de aire acondicionado de la suite I-1-B; por el Este, con el hall de ascensores de la torre I, su escalera y con la fachada Este de la misma torre, por el Sur, con el lindero sur de la Torre I (En línea medianera que separa las torres I y II) y con la línea curva de la fachada suroeste de la torre I; y por el Oeste, con la suite I-B, en línea divisoria medianera que separa las dos unidades indicadas. A esta suite le corresponde en propiedad el espacio destinado a su máquina de aire acondicionado, el deposito designado con el Nro. 67 ubicado en el nivel SS y los puestos de estacionamiento distinguidos con los números 50 y 51 ubicados en el nivel E4.
Inmueble que es propiedad de la sociedad mercantil CONSORCIO BARR, S.A., ello según consta de documento de condominio inscrito el 11 de junio de 1998, ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Chacao del estado Miranda, bajo el Nro. 49, tomo 17, protocolo primero, y así también fue reconocido mediante por la propia parte intimada en el procedimiento fraudulento de reconocimiento de contenido y firma de gestado entre ella y su abogado…”

Conforme a lo señalado por la parte intimante, abogados Manuel Patricio De Sousa Da Costa Y Luis Daniel Garcia Lara, antes identificados, tanto en la reforma de su escrito libelar, como en su escrito de solicitud de tutela cautelar presentado, se desprende que, con la finalidad de evitar que se haga nugatoria la ejecución de un posible fallo condenatorio, solicitaron se dictara medida cautelar sobre el inmueble denominado SUITE I-1-A, ubicado en el Conjunto Four Seasons, ubicado en la intersección de la Avenida Francisco de Miranda y Avenida Luis Roche, urbanización Altamira, Municipio Chacao, del estado Miranda, sobre el cual alegó que es propiedad de la sociedad mercantil Consorcio Barr, S.A., según consta de documento de condominio inscrito el 11 de junio de 1998, ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Chacao del estado Miranda, bajo el Nro. 49, tomo 17, protocolo primero.
Afirman los intimantes, que solicitan la medida preventiva con fundamento en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en artículo 600 eiusdem, señalando sobre la configuración de los requisitos de procedencia de toda medida que, con relación al periculum in mora se sustenta en que existe negativa de pago de honorarios profesionales por parte de la sociedad mercantil intimada, la cual ha sido demandada en reiteradas oportunidades por el incumplimiento de sus obligaciones pecuniarias, lo que según señalan, goza de notoriedad judicial y debe generar en cabeza de quien juzga en un juicio de verosimilitud, la presunción grave de insolvencia.
Además de ello, alega la parte intimante que el abogado Javier Arturo Blanco Bolívar, antes identificado, quien asiste a la sociedad mercantil Consorcio Barr, S.A., en el presente caso, presentó demanda contra la referida compañía el 23 de mayo de 2024, por reconocimiento de contenido y firma de un documento privado, mediante el cual se pretende ceder los derechos del inmueble sobre el cual se solicitó medida cautelar en el escrito libelar y posterior reforma, con anterioridad a la referida demanda de reconocimiento de documento, la cual se encuentra tramitada en el expediente AP31-F-S-2024-004429, por ante el Tribunal Vigésimo Noveno (29º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, lo cual, a criterio de los peticionantes de la medida cautelar, deja en evidencia que dicho procedimiento, se ha realizado en fraude de los acreedores de la sociedad mercantil intimada, temiendo estos la insolvencia de la empresa intimada en el proceso principal, haciendo nugatorio cualquier derecho a ejecutar la acreencia reclamada.
Continúan argumentando los recurrentes que, el 27 de junio de 2024, el ciudadano Carlos Luis Barrera Bermejo, en su condición de Presidente de la sociedad mercantil Consorcio Barr, S.A., apeló de la decisión dictada el 20 de junio de 2024, dictada por el tribunal de la causa en el presente caso, que declaró con lugar el derecho de cobro de los honorarios, lo cual hizo asistido del referido abogado Javier Arturo Blanco Bolívar, correspondiendo su conocimiento a esta Alzada, alegando además que mediante diligencia presentada ante el tribunal de municipio antes mencionado el mismo 27 de junio de 2024, el representante legal de la sociedad mercantil Consorcio Barr, S.A., asistido por otro abogado, le reconoció al abogado Javier Arturo Blanco Bolívar, el contenido y firma del documento de cesión de derechos y pago de los honorarios profesionales por el inmueble sobre el cual se había solicitado medida cautelar, aduciendo que dicho negocio se encuentra prohibido por la Ley de conformidad con el artículo 1.482 del Código Civil.
Por otro lado, afirmó la parte intimante con relación al fumus boni iuris, que dicho requisito se encuentra sustentado en las actuaciones judiciales, realizadas por la parte intimante en el expediente principal y que anexaron como instrumentos fundamentales a su demanda, de las cuales se consignaron las más relevantes al presente cuaderno de medidas, de donde ellos señalan, que se desprende la labor jurídica materializada en defensa de los derechos e intereses de la parte intimada. Por último, afirmó la parte intimante, que es necesario indicar que la decisión del 20 de junio de 2024, dictada por el tribunal de la causa, la cual declaró con lugar la pretensión por intimación de honorarios profesionales de abogados, debe generar en cabeza de quien aquí decide, en juicio de mero verosimilitud, la presunción grave del derecho reclamado, objeto de la pretensión.
*
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

La parte intimante, con la finalidad de sustentar la medida cautelar solicitada, consignó con su escrito de solicitud de medida y mediante diligencia del 18 de junio de 2024, los siguientes medios probatorios:

● Copia simple del documento de condominio del Conjunto Four Seasons, protocolizado el 11 de junio de 1998, ante la Oficina Subalterna del Registro del Tercer Circuito del Municipio Chacao del Estado Miranda, quedando registrado bajo el Nro. 49, tomo 17, protocolo primero.
● Copias simples de actuaciones judiciales que rielan en el expediente AP31-F-S-2024-004429, contentivo del juicio que por reconocimiento de contenido y firma inició el ciudadano Javier Arturo Blanco Bolívar, en contra de la sociedad mercantil Consorcio Barr, S.A., llevado por el Juzgado Vigésimo Noveno (29º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, de las cuales se detallan:

1. Libelo de demanda por reconocimiento de contenido y firma del documento que le fue anexado marcado “A”
2. Anexo, documento privado fechado del 15 de diciembre de 2023, contentivo de un pago por concepto de honorarios profesionales de abogado, en el cual la sociedad mercantil Consorcio Barr, S.A. le cedió al abogado Javier Arturo Blanco Bolívar, el inmueble distinguido como Suite I-1-A, que forma parte del Conjunto Four Seasons, ubicado en una extensión de terreno situado en la intersección de las avenidas Francisco de Miranda y Luis Roche de la Urbanización Altamira, jurisdicción del Municipio Chacao.
3. Copias de cédulas de identidad y de credencial del Instituto de Previsión Social del Abogado de Javier Arturo Blanco Bolívar.
4. Auto fechado del 5 de junio de 2024, dictado por el Juzgado Vigésimo Noveno (29º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la sociedad mercantil Consorcio Barr, S.A., dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación.
5. Diligencia fechada del 27 de junio de 2024, suscrita por el ciudadano Carlos Luis Barrera Bermejo, actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil Consorcio Barr, S.A., asistido por el abogado Marcos Rafael Mirabal Rangel, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 70.616, mediante la cual se dio por citado y reconoció íntegramente el contenido y firma del documento objeto de la demanda.

● Copia certificada de documento autenticado el 8 de febrero de 2021, ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Sucre del estado Miranda, inserto bajo el Nro. 20, tomo 3, folios 61 hasta el 63, mediante el cual la sociedad mercantil Consorcio Barr, S.A., declaró substituido el poder otorgado a los abogados Manuel Patricio De Sousa Da Costa y Luis Daniel García Lara, que fue autenticado ante la Notaria Pública Quinta del Municipio Sucre de estado Miranda, el 16 de diciembre de 2020, bajo el Nro. 21, tomo 24, y confirió en ese mismo acto poder especial nuevamente a los referidos abogados.
● Copia certificada de documento autenticado el 9 de diciembre de 2020, ante la Notaría Publica Sexta del Municipio Chacao del estado Miranda, inserto bajo el Nro. 45, tomo 84, folios 134 hasta el 136, mediante el cual la sociedad mercantil Consorcio Barr, S.A., le otorgó poder especial a los abogados Manuel Patricio De Sousa Da Costa y Luis Daniel García Lara.
● Copia certificada del auto del 24 de mayo de 2021, dictado por el Juzgado Vigésimo Primero (21º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual fijó oportunidad para el día 26 de mayo de 2021, para que tuviera lugar el embargo ejecutivo.
● Copia certificada del acta del 26 de mayo de 2021, contentiva del embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de la demandada-ejecutada, sociedad mercantil Consorcio Barr, S.A., la cual hizo acto de presencia por medio de sus apoderados judiciales Manuel Patricio De Sousa Da Costa y Luis Daniel García Lara.
● Copia certificada de las portadas de los expedientes AA50-T-2021-000288 y AA50-T-2021-000308, contentivo de dos amparos constitucionales intentados por la sociedad mercantil Consorcio Barr, S.A., asistido por el abogado Luis Daniel García Lara, ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contra decisiones dictadas por los Juzgados Superior Primero y Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
● Copia certificada de la decisión dictada el 14 de octubre de 2021, mediante la cual, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó la acumulación de los expedientes AA50-T-2021-000288 y AA50-T-2021-000308, admitió los amparos constitucionales interpuestos, ordenó notificar a los juzgados denunciados como agraviantes, ordenó notificar al Fiscal General de la República, dictó medida cautelar de suspensión de efecto de las decisiones dictadas por los tribunales superiores, y ordenó al Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitir la totalidad del expediente.
● Copia certificada del auto dictado el 3 de noviembre de 2021, mediante el cual se fijó oportunidad para que tuviera lugar la audiencia oral, el día martes 9 de noviembre de 2021, a las 11:00 a.m.
● Copia certificada de diligencia presentada el 7 de noviembre de 2021, ante la Sala Constitucional, mediante la cual el apoderado judicial de la intimante en ese caso, consignó acuerdo transaccional entre las partes.
● Copia certificada del acuerdo transaccional autenticado el 5 de noviembre de 2021, en la Notaría Cuadragésima de Caracas, municipio Libertador, bajo el Nro. 9, Tomo 51, folios 30 hasta el 32, suscrito entre la sociedad mercantil Consorcio Barr, S.A., y Elba Iraida Osorio.
● Copia certificada de la decisión Nro. 0604, dictada el 11 de noviembre de 2021, mediante la cual, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, homologó el desistimiento de los amparos constitucionales contenidos en los expedientes AA50-T-2021-000288 y AA50-T-2021-000308.
● Copia certificada de diligencia presentada el 7 de noviembre de 2021, ante la Sala Constitucional, mediante la cual el apoderado judicial de la intimante y de la parte intimada, consignaron acuerdo transaccional entre las partes en el expediente AA50-T-2021-000522, y se desistió de las apelaciones ejercidas contra la decisión dictada en primera instancia en sede constitucional.
● Copia certificada de la decisión Nro. 0641, dictada el 26 de noviembre de 2021, mediante la cual, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, homologó el desistimiento del amparo constitucional contenido en el expediente AA50-T-2021-000522.
● Copia certificada de la decisión dictada el 20 de junio de 2021, por el Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la pretensión por intimación de honorarios profesionales iniciada por los abogados Manuel Patricio De Sousa Da Costa y Luis Daniel García Lara.
● Copia certificada de la diligencia presentada el 27 de junio de 2024, por el ciudadano Carlos Luis Barrera Bermejo, actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil Consorcio Barr, S.A., asistido por el abogado Javier Blanco, apeló de la decisión dictada por el juzgado de la causa.

Medios probatorios que fueron examinados de manera preliminar por esta Alzada, con la finalidad de determinar la fundamentación de los requisitos de procedencia de la medida cautelar solicitada. En consecuencia, se les otorgan valor probatorio bajo un juicio de mera hipótesis o verosimilitud, salvo la apreciación que de ellas se tenga en la decisión definitiva
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DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

De la relación procesal fijada en el presente incidente cautelar y del acervo probatorio aportado, este juzgador observa que en el presente caso, corresponde verificar si los requisitos de procedencia de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar solicitada, se encuentran cumplidos, para lo cual es indispensable traer al presente fallo el contenido de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que establecen lo siguiente:
“…Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…”

“…En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
(…)
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles…”

Asimismo, es prudente invocar el criterio reiterado de la Sala de Casación Civil, mediante decisión dictada el 10 de octubre de 2006, Caso: Corporación Alondana, C.A., contra Corporación Migaboss, C.A. y otra, que expuso sobre las decisiones de medidas cautelares que:

“…En toda sentencia el juez realiza una operación lógica de vinculación de la norma general (artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil) con el caso concreto; esa operación lógica consiste en un razonamiento jurídico que el juez tiene que explanar en la sentencia, y al hacerlo cumple con su deber de explicación y justificación de la decisión del problema jurídico que le ha sido planteado. Es decir, el deber de motivar la sentencia consiste en la explicación por parte del juez del razonamiento lógico que justifica la decisión que tomó respecto al caso concreto, dentro de las reglas de derecho con fundamentos jurídicos. Por lo demás, la explicación y justificación debe ser clara para que pueda ser comprensible tanto para las partes involucradas como para la comunidad.
Sobre este particular, es oportuno reiterar el criterio sentado por esta Sala de Casación Civil, entre otras, en la decisión N° 224, de fecha 19 de mayo de 2003, en el caso (La Notte, C.A. contra Hoteles Cumberland de Oriente, C.A. y Otras), expediente N° 02-024, en la cual dejó sentado:
“…En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora; y, en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del tribunal ha de referirse también al periculum in damni (Art. 588 Parágrafo Primero, eiusdem)…”

En razón de lo anterior, se observa que es obligación del juez en toda sentencia, realizar una operación lógica de vinculación de la norma general, con el caso particular o concreto, realizando una operación denominada subsunción del hecho acaecido dentro del supuesto contenido en la norma, que le da fundamento jurídico a la pretensión, incluyendo la cautelar, generando con ello la procedencia de la misma. Sin embargo, para darle procedencia a una pretensión, es indispensable la justificación que debe realizar el juzgador en la motivación de su decisión, exponiendo los argumentos de hecho y de derecho que la sustentan.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, al tratarse de una medida cautelar nominada, como lo es la prohibición de enajenar y gravar, la motivación del fallo radica en verificar, si se encuentran configurados los requisitos de procedencia que toda medida cautelar debe cumplir, es decir, el fumus boni iuris o presunción grave del derecho que se reclama y el periculum in mora o la existencia de riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, sobre el fumus boni iuris, observa este jurisdicente, que la parte intimante alega que se encuentra configurado por las actuaciones judiciales realizadas por ellos en favor de la sociedad mercantil intimada, en este sentido, del acervo probatorio aportado, se observa que la parte intimada otorgó dos poderes autenticados ante Notario Público; asimismo, se observa que los abogados intimantes hicieron acto de presencia en el acto de embargo ejecutivo, sobre bienes propiedad de la parte intimada, y que la asistieron y representaron en tres procedimientos de amparo constitucional, que concluyeron todos en la Sala Constitucional con un acuerdo transaccional, lo que genera en este juzgador, salvo en su apreciación en la definitiva, la presunción de buen derecho de la parte intimante, ya que, bajo un juicio de mera verosimilitud y sin prejuzgar sobre el fondo, se desprende de dichas actuaciones, la existencia de un vínculo de patrocinio entre los abogados intimantes y a la parte intimada, motivo por el cual se considera configurado el requisito del fumus boni iuris, para la procedencia de la medida cautelar solicitada en el presente caso. Así se establece.

Por otra parte, con relación al periculum in mora, alega la parte intimante, que solicitó medida cautelar sobre un bien inmueble propiedad de la sociedad mercantil que es parte intimada, y que a ésta posteriormente, ese mismo inmueble le fue cedido por documento privado al abogado que la asiste en la actualidad, en razón de ello, con vista a los medios probatorios bajo examen de mero verosimilitud, se observa que la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble denominado Suite I-1-A del Conjunto Four Seasons, fue solicitada en la reforma del libelo de demanda fechado del 1º de noviembre de 2023, y luego ratificada mediante escrito ante esta Alzada el 12 de junio de 2024.

Asimismo, mediante libelo de demanda presentado el 23 de mayo de 2024, el abogado Javier Arturo Blanco, demandó a la sociedad mercantil Consorcio Barr, S.A., por reconocimiento de contenido y firma de un documento privado suscrito el 15 de diciembre de 2023, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Vigésimo Noveno (29º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuya nomenclatura es AP31-F-S-2024-004429, al cual compareció la sociedad mercantil Consorcio Barr, S.A., en la persona de su representante legal, ciudadano Carlos Luis Barrera Bermejo, y se dio por citado mediante diligencia fechada el 27 de junio de 2024, reconociendo además, el documento en su contenido y firma que le fue opuesto por la parte actora en ese juicio, ciudadano Javier Arturo Blanco Bolívar, antes identificado, quien es el abogado que presta su asistencia en el presente caso, tal como se observa de la diligencia donde se ejerció recurso de apelación, la cual se materializó el mismo día 27 de junio de 2024, en contra de la sentencia definitiva.

Por tales motivos, quien decide en sede cautelar, observa que se encuentra configurada la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de un eventual fallo, que ratifique la condena dictada por el a quo o periculum in mora, pues el único bien sobre el cual se solicitó medida cautelar en el presente caso, pudiera salir de la esfera patrimonial de la parte intimada, con el procedimiento judicial interpuesto con posterioridad. Así se establece.

Es por las consideraciones anteriormente expuestas, y cumplidos como se encuentran los requisitos de procedencia de la tutela cautelar, este juzgador se encuentra en la obligación de acordar la medida cautelar solicitada, en tal sentido, se decreta la medida cautelar de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el bien inmueble denominado SUITE I-1-A. Ubicada en el nivel PT1, que forma parte del Conjunto Four Seasons, ubicado en una extensión de terreno situado en la intersección de las avenidas Francisco de Miranda y Luis Roche de la Urbanización Altamira, jurisdicción del Municipio Chacao, que es propiedad de la parte intimada según consta del documento de condominio del Conjunto Four Seasons, protocolizado el 11 de junio de 1998, ante la Oficina Subalterna del Registro del Tercer Circuito del Municipio Chacao del Estado Miranda, quedando registrado bajo el Nro. 49, tomo 17, protocolo primero. Así se decide.

V. DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
PRIMERO: SE DECRETA, medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble denominado SUITE I-1-A. Ubicada en el nivel PT1 que forma parte del Conjunto Four Seasons, ubicado en una extensión de terreno situado en la intersección de las avenidas Francisco de Miranda y Luis Roche de la Urbanización Altamira, jurisdicción del Municipio Chacao, y tiene un área aproximada de ciento treinta y cuatro metros cuadrados (134 mts2). Sus linderos son los siguientes: por el Norte: con las áreas comunes de circulación de la Torre I (pasillo y escaleras) y en el extremo nor-oeste, con el cuarto de aire acondicionado de la suite I-1-B; por el Este, con el hall de ascensores de la torre I, su escalera y con la fachada Este de la misma torre, por el Sur, con el lindero sur de la Torre I (En línea medianera que separa las torres I y II) y con la línea curva de la fachada suroeste de la torre I; y por el Oeste, con la suite I-B, en línea divisoria medianera que separa las dos unidades indicadas. A esta suite le corresponde en propiedad el espacio destinado a su máquina de aire acondicionado, el depósito designado con el Nro. 67 ubicado en el nivel SS y los puestos de estacionamiento distinguidos con los números 50 y 51 ubicados en el nivel E4, que es propiedad de la parte intimada según consta del documento de condominio del Conjunto Four Seasons, protocolizado el 11 de junio de 1998, ante la Oficina Subalterna del Registro del Tercer Circuito del Municipio Chacao del Estado Miranda, quedando registrado bajo el Nro. 49, tomo 17, protocolo primero
SEGUNDO: SE ORDENA, librar oficio de participación a la Oficina Subalterna de Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Chacao del Estado Miranda y/o al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), informando sobre la medida cautelar dictada en el presente caso.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente en su oportunidad correspondiente al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para la sustanciación del cuaderno de medidas.
Dada, firmada, sellada y publicada en la sala de despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 22 días del mes de julio del dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ,



Dr. MIGUEL ANGEL FIGUEROA
LA SECRETARIA,


ABG. AIRAM CASTELLANOS

En la misma fecha siendo la tres y veinte post meridiem (03:20 P.M.) se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,



ABG. AIRAM CASTELLANOS
EXP. AP71-R-2024-000413
Intimación de honorarios
Profesionales/Medida cautelar