REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
ASUNTO: AP71-R-2024-000154

PARTE ACTORA: BANCO DE VENEZUELA, S.A; BANCO UNIVERSAL; sociedad mercantil del estado venezolano, domiciliada en Caracas, registrada originalmente ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, Tercer Trimestre de 1890, bajo el Nº 33, Folio 36 vto., Libro de Protocolo Duplicado y con posterioridad en el Registro de Comercio del entonces Distrito Federal el 02 de septiembre de 1890, bajo el Nº 56, siendo su última modificación Estatutaria la que consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital de fecha 19 de julio de 2022, bajo el Nº 23, Tomo 435-A e inscrita en el Registro Unico de Información Fiscal (R.I.F.) G-20009997-6.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos BEATRIZ FERNÁNDEZ, CATERINA CANTELMI JEWTUSCHENKO, LISBETH JOSEFINA BORREGO CASTILLO, RAÚL GONZALO MEDINA VELEZ, MARÍA CAROLINA BENÍTEZ VEGA, ALEJANDRO ISSAC OTALORA JIMENEZ, VICTOR JOSÉ BETANCOURT MORENO, JOHN HENRY QUIJADA UGUETO, MARTHA YANMIRA GONZÁLEZ CISNERO, DAVID ALEJANDRO MORENO VASQUEZ, ARTURO LUIS BLANCO, CÁNDIDA GREGORIA GONZÁLEZ FARÍAS, MARIANA DANIELA MARCON LEDEZMA, ANYEL JOSÉ CRESPO PACHECO, PLACIDO VICENTE MUJICA, DIANA CAROLINA SARGO VARGAS y JHONATAN ISRAEL MORALES ZURITA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 95.067; 86.790; 59.143; 112.135; 49.667; 187.326; 112.760; 306.755; 278.470; 113.539; 196.301; 255.234; 244.096; 221.096;126.557; 187.713 y 212.321, respectivamente en su orden.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil, “PROCESADORA SANTA MARTHA, C.A”, inscrita de acuerdo a su última modificación de estatutos ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en El Vigía, en fecha 13 de agosto de 2014, bajo el N° 26, Tomo 12-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Procedimiento Intimatorio).
PROVIDENCIA RECURRIDA: Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva de fecha 11 de marzo de 2024, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró INADMISIBLE la acción que por cobro de bolívares vía intimación incoara la sociedad mercantil PROCESADORA SANTA MARTHA, C.A..

- I -
Antecedentes del Caso
Se recibe ante la secretaria de este Despacho, en fecha 20 de marzo de 2024, previo al trámite administrativo de distribución de causas, las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de marzo de 2024, por el abogado Victor José Betancourt Moreno, en su carácter de apoderado judicial del Banco de Venezuela, S.A; Banco Universal, previamente identificado, contra la decisión de fecha 11 de marzo de 2024, dictada por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la demanda de cobro de bolívares (vía intimatoria).
Por auto de fecha 26 de marzo de 2024, esta alzada ordenó efectuar las anotaciones correspondientes en el libro de causas llevado por ante este Juzgado, quedando el asunto registrado bajo el número de expediente, AP71-R-2024-000152; mediante la cual ordena la devolución inmediata del presente asunto, remitiéndose al Tribunal de la causa oficio número 047-2024, a los fines de la respectiva corrección de omisión de foliaturas, así mismo en fecha 09 de abril de 2024, subsanada las omisiones de foliatura correspondiente esta Alzada mediante auto la juez se aboca nuevamente al conocimiento de la causa en el estado procesal correspondiente, fijándose el décimo (10°) día de despacho siguiente a la mencionada fecha para que las partes consignaran sus respectivos escritos de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 117 al 122).
En fecha 22 de septiembre de 2023, esta alzada ordenó agregar sendas diligencias de fechas 08 y 10 de agosto de 2023, con anexos, provenientes del Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial. (F. 115 al 120).
Seguidamente, en fecha 06 de mayo de 2024, este Tribunal vencido el término para la presentación de informes, y el lapso para la presentación a los observaciones a los mismos, dictó auto mediante el cual dijo, “vistos”, dejando expresa constancia que el lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia en la presente causa, comenzó a computarse desde la referida fecha (inclusive), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. (F. 123 al 126).
-II-
De los Hechos
Se inició la presente demanda por cobro de bolívares vía intimatoria, mediante escrito libelar presentado en fecha 28 de abril de 2023, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los apoderados judiciales del Banco de Venezuela, S.A, Banco Universal, contra la sociedad mercantil “Procesadora Santa Martha, C.A”; correspondiendo el conocimiento de la causa previa distribución de ley, al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fuere reformada en fecha ocho (08) de marzo de 2024. (Folios 94 al 100), fundamentando la accionante su pretensión en los artículos 640, 641 y 642 del Código de Procedimiento Civil, alegando a tal efecto lo siguiente:
 Que en fecha 27 de junio de 2022, entre su representada Banco de Venezuela y la deudora, supra identificadas, se celebró un contrato de préstamo bajo la modalidad de Microcrédito expresado en Unidad de Valor de Crédito (UVC), que se anexó en original al escrito libelar consignado en fecha 28 de abril de 2023, marcado con letra “B” .
 Qué mediante la Resolución N° 22-03-01, emanada del Banco Central de Venezuela, en fecha 17 de marzo de 2022, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 42.341, de fecha 21 de marzo de 2022, la cual rige los términos del préstamo solicitado por la deudora, dentro del microcrédito aprobado, en calidad de préstamo a interés.
 Que el microcrédito comercial fue otorgado por la cantidad de diez millones de unidades de valor de crédito (UVC 10.000.000,00), para ser utilizado por la deudora, para la adquisición de materia prima, dicho crédito tal como se mencionó, fue suscrito por las partes, en fecha veintisiete (27) de junio de 2022, liquidado el veintinueve (29) de junio de 2022, y abonado a la cuenta corriente N° 0102-0304-09-0000333230,titular de la deudora que mantiene en el Banco de Venezuela, tal como consta en los estados de cuenta, que se anexo al libelo de la demanda de fecha 28 de abril de 2023, marcado con letra “C” .
 Que de tal manera las partes tienen en el instrumento contractual que el préstamo devengaría a favor del Banco de Venezuela, desde la fecha de su liquidación, es decir desde el veintinueve (29) de junio de 2022 hasta el vencimiento intereses calculados a la tasa fija del dieciséis (16%) anual, pagaderos con cada cuota de amortización del préstamo, acordando que el préstamo tendría un plazo de 360 días continuos a partir de la fecha de liquidación, mediante el pago de doce (12) meses cutos mensuales y consecutivas contentivas de capital e intereses sobre saldos deudores, siendo el monto de la primera cuota la cantidad de novecientas siete mil trescientas ocho con cincuenta y ocho Unidades de Valor de Crédito (UVC 907.308,58), pagadera la primera de ellas, al vencimiento de treinta días continuos contados a partir de la fecha de liquidación del préstamo, las cuotas restantes pagaderas en la misma fecha de cada periodo de treinta días subsiguientes hasta su pago total .
 Que en el caso que les ocupa, el préstamo fue liquidado como ya se hizo mención, el 29 de junio de 2022, y según tabla de amortización que se le hizo entrega a la deudora, el pago de la primera cuota debió efectuarse el 29 de julio de 2022, sin embargo la deudora realizo solo un abono parcial de la cantidad de ocho con diez unidades de valor de crédito (UVC 8,10), quedando pendiente por pagar de esta cuota la cantidad de novecientos siete mil trescientos con cuarenta y ocho Unidades de Valor de Crédito (UVC. 907.300,48) contentivo de capital e interés, las cuotas restantes debieron honrarse en las fechas y montos que se discriminan a continuación:

N° Cuota Fecha de pago Monto capital Monto de intereses
1 29/07/2022 773,975.24 133,333.33
2 29/08/2022 784,294.91 123,013.66
3 29/09/2022 794,752.18 112,556.39
4 29/10/2022 805,348.87 101,959.70
5 29/11/2022 816,086.86 91,221.71
6 29/12/2022 826,968.01 80,340.55
7 29/01/2022 837,994.25 69,314.31
8 29/02/2022 849,167.51 60,079.09
9 29/03/2022 860,489.75 45,258.20
10 29/04/2022 871,962.94 35,345.63
11 29/05/2022 883,589.11 23,719.45
12 29/06/2022 895,370.31 11,938.27

 Que de esta manera queda entendido en la relación jurídica naciente en el contrato de préstamo mencionado, que la falta oportuna en el pago de las cuotas de amortización del capital adeudado y de sus intereses pactados en líneas anteriores, producirá el vencimiento del plazo de las obligaciones contraídas, haciéndose exigible el pago total e inmediato de los intereses de mora sobre la totalidad del capital adeudado, aplicando la tasa de interés anual pactada, que es del dieciséis (16%), adicionándole el cero como ochenta por ciento (0,80%) puntos enteros porcentuales calculados diariamente hasta su total y efectivo pago .
 Indicando, a tal efecto en su petitorio la intimación al pago a la sociedad mercantil “Procesadora Santa Martha, C.A.”, en su condición de deudor principal, en la persona de su presidente ciudadano Brixio Junior Urdaneta Luquez, plenamente identificado, para que convenga en pagar apercibido de ejecución, la cantidad liquida y exigible de obligación contraída en el documento de préstamo o en su defecto sea condenado por el Tribunal a pagar los siguientes conceptos:

1. La cantidad de seis millones ochocientas cuarenta y un mil seiscientas veintiocho con seiscientas veintiocho con setenta y ocho Unidades de Valor de Crédito (6.841.628,78 UVC) o el equivalente a un millón doscientos nueve mil novecientos catorce bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 1.209.914,27) por concepto de capital ; el monto de un millón doscientos setenta y ocho mil ciento ochenta y cinco con treinta y seis Unidades de Valor de Crédito (UVC 1.278.185,36) o el equivalente a doscientos veintiséis mil cuarenta y un Bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 226.041,89), por conceptos de intereses convencionales, calculados desde el 29 de julio de 2022, hasta el 07 de marzo de 2024, y la cantidad de cuarenta seis mil quinientos con setenta Unidades de Valor de Crédito (UVC 46.500,79), o el equivalente a ocho mil doscientos veintitrés bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 8.223,48) por concepto de intereses moratorios calculados desde 29 de julio de 2022, hasta el 07 de marzo de 2024, que sumados dan un total de ocho millones ciento sesenta y seis mil trescientos catorce con noventa y tres Unidades Valor de Crédito (UVC 8.166.314,93), siendo equivalente al día 07 de marzo de 2024,la cantidad de un millón cuatrocientos cuarenta y cuatro mil ciento sesenta y nueve bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 1.444.179,64); o el equivalente a la cantidad de treinta y nueve mil novecientos veinticuatro dólares de los Estado Unidos de América con sesenta y ocho centavos de dólares ($ 39.784,20), según posición deudora.
2. Los intereses que se sigan venciendo hasta la total cancelación de la acreencia.
3. Los costos y costas procesales del presente proceso.
4. La indexación judicial o corrección monetaria debe ser acordada tomando en cuenta para ello el Valor de las Unidades de Crédito y el criterio jurisprudencial imperante.
En fecha 02 de mayo de 2023, el tribunal A-quo, dio entrada al expediente ordenándose hacer las anotaciones en el libro de causas correspondientes, admitiendo en esa misma fecha la acción incoada. (F. 32 al 34).
En fecha 11 de mayo de 2023, el abogado Víctor José Betancourt, apoderado judicial de la parte actora, suministró dirección del ciudadano Brixio Junior Urdaneta Luquez, a los fines de elaborar la respectiva boleta de intimación; asimismo solicitó se proceda a la apertura del cuaderno separado de medidas correspondiente a la demanda de Cobro de Bolívares (Intimación), y en esa misma fecha el Tribunal de la causa Comisiona amplia y suficientemente a los Juzgados de Municipios Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de la práctica de la citación del ciudadano Brixio Junior Urdaneta Luquez (F. 36 y 40).
En fecha 30 de junio de 2023, mediante oficio número 2700-099, el Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Justo Briceño, Tulio Febres Cordero y Julio Cesar Salas de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida; quien resultó comisionado para la práctica de la misión que le fuere encomendada, remite al Tribunal de la causa las resultas con resultado negativo, por cuanto no fue posible cumplir con la Intimación del ciudadano supra identificado en la comisión librada en autos. (F. 48).
En fecha 03 de octubre de 2023, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó citación por carteles, a los fines de darle continuidad al proceso, negando el tribunal A-quo el requerimiento realizado en esa misma fecha por resultar improcedente. (Folios 74 y 75).
En fecha 23 de octubre de 2023, el apoderado judicial de la parte actora solicitó mediante diligencia se dejara sin efecto la solicitud realizada mediante diligencia de fecha 03 de septiembre de 2023, y requiere se proceda a la intimación de la sociedad mercantil demandada, conforme a lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, acordando el Tribunal de la causa lo peticionado en fecha 24 de octubre de 2023, librando los respectivos carteles de Intimación. (Folios 77 y 78).
En fecha 16 de noviembre de 2023, mediante diligencia el apoderado judicial de la parte actora, solicitó se designara correo especial a su representada, a los fines de tramitar todo lo concerniente al despacho comisión ante el Tribunal de Municipio correspondiente, asimismo en fecha 17 de noviembre de 2023, vista la diligencia que antecede, mediante auto el Tribunal de la causa ordenó librar oficio al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y extranjería (SAIME), a fin que se sirva informar a ese Juzgado los movimientos migratorios del ciudadano Brixio Urdaneta. (Fs. 84 al 88).
En fecha 08 de marzo de 2024, el abogado Víctor José Betancourt Moreno, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de Reforma a la Demanda. (F.93 al 100).
En fecha 11 de marzo de 2024, el Tribunal de la causa, dictó sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, mediante la cual declaró inadmisible la demanda, cuyo dispositivo es del tenor siguiente:
“Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Carcas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión contenida en la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) incoara la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A; BANCO UNIVERSAL; y el ciudadano BRIXIO JUNIOR URDANETA LUQUEZ, ampliamente identificados al inicio, DECLARA: INADMISIBLE la demanda que originó este proceso, a través del procedimiento intimatorio, de conformidad con los dispuesto en los artículos 341, 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y como consecuencia, se declara la nulidad de todo lo actuado en el presente procedimiento …”
Posteriormente, en fecha 18 de marzo de 2024, compareció ante el Tribunal de la causa el abogado Victor José Betancourt Moreno, en su carácter de apoderado judicial del Banco de Venezuela, S.A; Banco Universal, y ejerció recurso de apelación contra el fallo de fecha 11 de marzo de 2024, dictado por dicho Tribunal de Primera Instancia, siendo oído dicho recurso en ambos efectos por auto de fecha 19 de marzo de 2024.
-III-
Motivación

Siendo la oportunidad procesal correspondiente para decidir el recurso de apelación ejercido en autos por la parte actora, se observa de las actas procesales, que la sentencia recurrida declaró inadmisible la demanda, fundamentando la operadora de justicia en primera instancia, su decisión en no haber cumplido lo dispuesto en el ordinal 1° en los artículos 643 del Código de Procedimiento Civil, puesto que no cumplió con la carga de demostrar la realización de la contraprestación, considerando la sentenciadora que mal puede mencionar la obligación incorporada en el mencionado contrato de crédito la cual no es líquida y exigible judicialmente por sí sola, ni servir de fundamento o causa suficiente para que sea dictado el decreto intimatorio, por lo que a su criterio no acompañó al libelo de la demanda, ni de su reforma la prueba escrita suficiente a los fines indicados en el articulo 643 ibídem ordinal 3°, a tal efecto; la declara inadmisible.

Así las cosas, a los fines de delimitar el recurso de marras, esta Alzada, observa que el recurrente alegó en su escrito de informes los siguientes hechos:
• Señala que del caso que les ocupa, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio entrada por auto dictado en fecha 02 de mayo de 2023, mediante providencia dictada en la misma fecha, admitió la demanda en cuanto ha lugar a derecho, ordenando la intimación de los demandados.
• Que el Tribunal a quo, realizo revisión de los requisitos establecidos en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil; “Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma liquida y exigible del dinero, o la entrega de cantidades ciertas de cosas fungibles u de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretara la intimación del deudor para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndose de ejecución. (…)”
• Que en atención al artículo antes transcrito el Juzgado de la causa argumento entre otras cosas, que el instrumento convencional presentado junto con el libelo de la demanda marcado con letra “B”, es válido en cuanto a su forma se refiere en razón a que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 1.141 del Código Civil, aludiendo a lo demás, su representada cumplió con la mencionada carga de demostrar la realización de dicha contraprestación, considerando que mal puede el contrato de crédito, por si solo servir del fundamento o causa eficientemente para que sea dictado un decreto intimatorio, toda vez que el mismo no puede válidamente una deuda liquida y exigible judicialmente, lo cual hace descansar la inadmisibilidad decretada por considerar que no ha cumplido los supuestos establecidos en el ordinal 1° y 3° del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil.
• Que la cantidad de dinero de su representada argumenta que se le adeuda, es liquida y exigible, dado que el monto adeudado esta determinado en el contrato de préstamo consignado en el libelo de la demanda y exigible por cuanto la cláusula segunda del referido contrato establece la vigencia de trescientos sesenta (360) días continuos, contados a partir de la fecha de liquidación, es decir desde el 29 de junio de 2022, mediante el pago de 12 cuotas mensuales y consecutivas, contentiva de capital e interés sobre saldos deudores.
• Que existen vicios que afectan en la decisión apelada, del error en el juzgamiento en que incurrió el tribunal A Quo en la sentencia dictada en fecha 11 de marzo de 2024, hace reposar la inadmisibilidad decretada con 02 supuestos , que dispone el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil.
• Asimismo señala que le Tribunal de la causa indicó que la parte actora acompaño al libelo de la demanda, en calidad de instrumento fundamental, el contrato de crédito celebrado entre las partes anexo marcado “B”, lo que llama poderosamente la atención a esta representación judicial, que el Juzgado sentenciador obvio el resto de las pruebas que acompañan el libelo de la demanda y las que se anexaron a la reforma de la demanda, basando su criterio de decretar inadmisión en una sola de ellas, de las cuales el Juez al momento de emitir la sentencia , debió tomar en consideración para su dictamen final.
• Que en la reforma de la demanda se consignó marcado con letra “C”, donde se puede evidenciar en primer lugar la fecha y monto del préstamo otorgado y los pagos realizados por los co-demandados, lo que hace presumir el cumplimiento de la obligación hasta el momento del impago y en segundo lugar, la fecha cierta desde que dejó de cumplir la obligación contractual.
• Finalmente solicita que se declare con lugar el Recurso de Apelación interpuesto por esta representación judicial, contra la sentencia dictada en fecha once (11) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), por el Tribunal de la causa, que la declaró inadmisible la demanda que originó el proceso y la nulidad de todo lo actuado, y revoque la referida sentencia y ordene al Juzgado de la causa admitir la demanda con su reforma y continuar con el curso del juicio.

Ahora bien, en el caso sub iudice, debe esta jurisdicente determinar si la negativa del Juzgado de la causa de seguir con el procedimiento intimatorio, se encuentra ajustada o no a derecho, puesto que, los administradores de justicia, deben tener como norte la noción doctrinaria del debido proceso, con atención estricta en lo dispuesto en nuestro ordenamiento jurídico.

En sintonía a lo anterior, luego de efectuada una revisión de la reforma de la demanda, se observa que la pretensión deducida en autos, está dirigida a obtener el pago por vía intimatoria de la cantidad de ocho millones ciento sesenta y seis mil trescientas catorce con noventa y tres Unidades de Valor de Crédito (UVC 8.166.314,93), siendo equivalente al día 07 de marzo de 2024, la cantidad de un millón cuatrocientos cuarenta y cuatro mil ciento setenta y nueve Bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs.1.444.179,64), o el equivalente a la cantidad de treinta y nueve mil setecientos ochenta y cuatro dólares de los Estados Unidos de América con veinte centavos de dólar ($.39.784,20), según posición deudora se encuentra anexa a la reforma de la demanda.

Así las cosas, considera pertinente este Juzgado señalar que el procedimiento por intimación o monitorio ha sido definido por la doctrina patria, como “…aquel de cognición reducida, con carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos de crédito que hacer valer, asistidos por una prueba escrita. Puede ésta dirigirse en tal caso al Juez mediante demanda, y el Juez, inaudita alteran parte (sin oír a la otra parte), puede emitir un decreto con el que impone al deudor que cumpla su obligación. Esto debe ser notificado al deudor, para que entonces, pague o acredite haber pagado las cantidades dinerarias que se le intime, o en su defecto proceda a efectuar oposición, pasando la causa, a un procedimiento ordinario; y ante la ausencia de estas vertientes por parte del intimado, el decreto que le fue notificado, pase a ser definitivo-irrevocable, con los efectos ejecutivos de una sentencia de condena. (Corsi Luis, “Apuntamientos Sobre el Procedimiento por Intimación”. Caracas, 1986).
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En este contexto tenemos que, el procedimiento intimatorio se encuentra regulado en nuestro ordenamiento jurídico, a través de los artículos 640 y 644 del Código de Procedimiento Civil, que rezan lo siguiente:

“…Artículo 640.- Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en le República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo”.

“Artículo 644.- Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables…”.

En síntesis de lo anterior, resulta evidente, que el procedimiento de cobro de bolívares por vía intimatoria, se establece con la intención de obligar al presunto deudor a efectuar el pago de manera inmediata de sumas dinerarias, como en el presente caso, no obstante, el legislador patrio fue enfático al establecer que la escogencia por parte del interesado de la vía intimatoria, se encuentra sometido a la demostración por su parte, del cumplimiento de una serie de requisitos para que su pretensión sea admisible, indicándose en los referidos artículos, la necesidad de probar que lo adeudado sean sumas de dinero liquidas y exigibles, cuando se alega o se pretende como en el caso de autos, el pago de una serie de cuotas del crédito, las cuales fueron reflejadas en el contrato de préstamo consignado en autos por el demandante, indicando además nuestro ordenamiento jurídico que los jueces, se encuentra facultados para no admitir o en su defecto admitir por esta vía intimatoria, aquellas demandas, que no cumplan con lo dispuesto en los artículos 640 y 644 del Código de Procedimiento Civil, es decir, a lo que se refiere este procedimiento por intimación o monitoreo, de cognición reducida, con carácter sumario, a favor de quien tenga derechos crediticios que hacer valer, asistidos por una prueba escrita suficiente, fehaciente y pertinente al caso sub iudice como se demuestra en el folio catorce (14), en el libro principal, siendo así el documento fundamental de la demanda y por ende la prueba fundamental de la obligación exigida por la parte actora y consignado en autos, pues el Juez se encuentra facultado inaudita altera pars, sin oír a la otra parte, puede emitir un decreto con el que impone al deudor que cumpla su obligación.

En este sentido se comprende, para efectos de su admisión, se aplica cuando el derecho subjetivo sustancial que se hace valer con la acción, es un derecho de crédito pero al mismo tiempo este debe ser líquido y exigible y a diferencia del procedimiento ordinario que inicia según el principio del contradictorio con la citación del demandado el procedimiento de intimación llama directamente al demandado al pago y no para dar contestación a la demanda, mediante el cual el juez emite su pronunciamiento de sin previo contradictorio (inaudita altera parte) una orden de pago (intimación), dirigida al demandado.

En relación al cumplimiento a los referidos requisitos de admisibilidad de las demandadas de cobro de bolívares por la vía intimatoria, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RH.000465 de fecha 28 de julio de 2015, bajo la ponencia de la Magistrada Marisela Godoy Estaba -Caso: BFC Banco Fondo Común C.A. Banco Universal-, estableció lo siguiente:
“….De acuerdo con las normas ut supra transcritas, el juez deberá verificar los requisitos de admisibilidad de la demanda del procedimiento intimatorio o monitorio. Así como también deberá verificar, el cumplimiento de las condiciones tanto formales como de fondo, que exige el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, pues de no presentar la parte demandante con su escrito libelar los presupuestos exigidos en el artículo 640 eiusdem; esto es, la prueba escrita del derecho alegado o que dicho derecho depende de una contraprestación o condición; la misma será declarada inadmisible, en el caso que nos ocupa la parte actora consignó en el escrito del libelo de la demanda inicial, el documento fundamental de la misma y en consecuencia debe ser admitida, puesto que ha cumplido lo extremos de Ley.
De acuerdo con los motivos antes transcritos, la exigencia prevista en el ordinal 3° del artículo 643 de Código de Procedimiento Civil, tiene como finalidad impedir las controversias que pudieran presentarse con la defensa de la “exceptio non adimpleti contractus”, que pudiera alegar la parte demandada, lo cual haría desaparecer las ventajas de celeridad y simplicidad de procedimiento por intimación, cuyo procedimiento está reservado a los créditos de rápida solución.
Respecto a la interpretación del ordinal 3° del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, el autor venezolano Luis Corsi, ha dicho lo siguiente:
La orden de pago puede ser autorizada, aun cuando el derecho dependa de una contraprestación o esté sometido a una condición, cuando el actor ofrezca elementos de los que se presuma el cumplimiento de su pretensión o bien que la condición se ha verificado (art. 643, 3°). No basta, pues, que el acreedor se declare dispuesto a cumplir la prestación, es necesario que ésta haya sido realizada. Sí la contraprestación no se ha llevado a cabo, el contratante que quiera accionar judicialmente, deberá servirse del procedimiento ordinario para obtener una condena la cual podrá ser ejecutada forzadamente tan sólo cuando él haya cumplido ya su prestación.
La disposición del art. 643, 3° se refiere principalmente a los contratos bilaterales o sinalagmáticos, de los que es carácter típico la existencia desde su origen de dos obligaciones recíprocas a cargo de ambos contratantes. (Apuntamientos Sobre el Procedimiento por intimación, Tercera Edición Revisada y Ampliada, Colección Ciencia del Derecho, Caracas, 1994, página 102). (sentencia N° 679, fecha 24 de octubre de 2012, caso: Zte De Venezuela C.A., contra la sociedad de comercio Seguros Pirámide C.A.).
Conforme al criterio del referido autor, el ordinal 3° del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, se refiere principalmente a los contratos bilaterales o sinalagmáticos, los cuales se caracterizan porque desde su nacimiento se originan obligaciones recíprocas para ambos contratantes.
Por lo tanto, es de la opinión doctrinaria, que aún cuando el derecho dependa de una contraprestación o esté sometido a una condición, la orden de pago puede ser autorizada, pero es necesario que el demandante brinde elementos de los que se presuma el cumplimiento de su pretensión, o que la condición se haya verificado, ya que -según su opinión- no basta que el acreedor se declare dispuesto a cumplir la prestación, es necesario que ésta haya sido realizada, por ende, si la contraprestación no se ha llevado a cabo, el contratante que quiera accionar judicialmente, deberá servirse del procedimiento ordinario para obtener una condena, la cual podrá ser ejecutada forzadamente tan solo cuando él haya cumplido su prestación.
Sobre el particular, la Sala en la sentencia Nº 182, del 31 de julio de 2001, caso: Main Internacional Holding Group Inc., contra Corporación 4.020, S.R.L., ratificada en sentencia N° 173 de fecha 18 mayo de 2010, y en sentencia N° 832, de fecha 14 de diciembre de 2012, señaló:

“…En resumen, los requisitos de admisibilidad del procedimiento intimatorio son los siguientes:
1. Los requisitos de admisibilidad de la demanda contenidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que la demanda no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
2. Los requisitos exigidos en el artículo 640, los cuales son:
- Que persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada.
- Que el deudor se encuentre en la República, o de no encontrarse, que haya dejado un apoderado que no se niegue a representarlo.
3. Que se acompañe con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
4. Que el derecho que se alega no esté sometido a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición. (Negrillas de la Sala).

Conforme al criterio jurisprudencial precedentemente invocado, se establecen claramente las causas y los requisitos exigidos por el legislador para declarar la admisibilidad o no del procedimiento intimatorio y con base en ello, el operador de justicia deberá verificar cada supuesto establecido en los artículos 341 y 643 del Código de Procedimiento Civil, sin efectuar interpretación extensiva o análoga, puesto que daría lugar a coartar o impedir toda posibilidad de invocar procesalmente el reconocimiento judicial de los derechos e intereses del accionante…”


Del criterio supra transcrito queda reafirmada, la obligación del intimante, de probar que su pretensión cumple los requisitos de admisibilidad por el procedimiento especial intimatorio que eligió; y con base en ello, el operador de justicia deberá verificar cada supuesto establecido en los artículos 341 y 644 del Código de Procedimiento Civil, sin efectuar interpretación extensiva o análoga, puesto que daría lugar a proceder el reconocimiento judicial de los derechos e intereses del accionante; es por ello que, a fin de comprobar si en el presente caso se encuentran cubierto los extremos del referido artículo; se pasa al análisis de las documentales más importantes y traídas a los autos, y con las cuales la parte accionante pretende fundamentar su acción, teniéndose entonces que, fueron consignados en el Libelo de la demanda Inicial y a la Reforma de la Demanda los siguiente recaudos:

1.- Marcado “B”, original del contrato de préstamo y debidamente firmado por las partes; emitido por el Banco de Venezuela, S.A; Banco Universal. (F. 15 al 21).
2.- Marcado “A”, copias simples de los estados de cuenta, emitida por el Banco de Venezuela, S.A; Banco Universal, correspondiente a los meses; agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2023 y los meses enero, febrero de 2024.
3.- Marcado “B”, copia simple del resumen de la cantidad de intereses ordinarios y moratorios, correspondiente al total de la deuda, emitida por el Banco de Venezuela, S.A; Banco Universal.
Previo al análisis de las instrumentales que preceden, se observa que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece, causales de admisibilidad de la acción, siendo el tenor del referido artículo el siguiente:

“Artículo 341: Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.

En lo atinente al referido artículo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha dictado innumerables sentencias, en lo que respecta a su interpretación, para lo cual trae este Juzgado al cuerpo del presente fallo el contenido de la sentencia, RC.000375, dictada por la referida Sala, en fecha 01 de agosto de 2018, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vázquez, (Expediente: 2018-000071, Caso: OSNARIO ENRIQUE POLANCO FARÍAS), en la cual se estableció lo siguiente:
“Omissis”
“…En éste sentido, es preciso traer a colación la sentencia de esta Sala N° 342, de fecha 23 de mayo de 2012, expediente N° 2011-000698, en el caso de la ciudadana Nilza Carrero y otra contra César Emilio Carrero Murillo, en la cual se ratificó el criterio que establece los presupuestos bajo los cuales puede declarase la inadmisibilidad de la demanda, vale decir, los taxativamente previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, señalándose al respecto, lo siguiente:

“…En relación con la interpretación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala ha sostenido, entre otras, en sentencia Nº RC-333, de fecha 11 de octubre de 2000, Exp. Nº 1999-191; reiterada mediante fallo N° RC-564, del 1° de agosto de 2006, Exp. Nº 2006-227, caso: Beltrán Alberto Angarita Garvett y otra, contra El Caney C.A. y otra, lo siguiente:
‘La Sala, para resolver observa:
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil prevé:
(…Omissis…)
Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.

(…Omissis…)

En este sentido, la doctrina autoral patria ha considerado:
‘Con respecto a esta facultad que el nuevo Código atribuye a los jueces, estimo conveniente observar, entre otros comentarios, que dicha facultad no es otra cosa que una aplicación, en materia de introducción de la causa, del principio del impulso procesal de oficio al que se refiere el artículo 11 del Código que comento, que inviste al juez del papel de director del proceso. Además, estimo que la apreciación que ahora deben hacer los jueces para determinar si una demanda es o no admisible, para ellos (sic) implica la carga de examinar los presupuestos fundamentales que debe llenar toda demanda como inicio del proceso. En efecto, a mi entender, los jueces pueden, in liminelitis, negarse o en su defecto admitir las demandas siempre y cuando pueda atentar contra el orden público.’


(…Omissis…)

Se desprende de lo anteriormente expuesto, que, con relación a la admisión de la demanda, no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para admitirla, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.


Del citado artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y de la parcialmente transcrita decisión, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se desprende con meridiana claridad que, los trámites del procedimiento están vinculados al principio de legalidad de las formas procesales, y que los jueces se encuentran plenamente facultados por nuestro ordenamiento jurídico, para el decreto de admisibilidad de las causas, cuya pretensión se subsuma de conformidad con el orden público, a las buenas costumbres y a las disposiciones expresa de la Ley.
En tal sentido del análisis exhaustivo, se hace necesario un cambio de criterio, que permita a los sujetos procesales tener una mayor protección constitucional con respecto al ejercicio del recurso y su admisión, así como el de un debido proceso, el derecho a la defensa y a la implementación de una justicia que garantice la admisión y el respectivo recurso, de conformidad con los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Siendo así, y luego de verificadas las instrumentales aportadas a los autos por la parte intimante, marcada con letra “B” folios (15 al 21), contentiva de (original del contrato de préstamo y firmado según se alega por las partes; emitido por el Banco de Venezuela, S.A; Banco Universal. (F. 15 al 21). copias de los estados de cuenta, emitida por el Banco de Venezuela, S.A; Banco Universal, correspondiente a los meses; agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2023 y los meses enero, febrero de 2024. copia del resumen de la cantidad de intereses ordinarios y moratorios, correspondiente al total de la deuda, emitida por el Banco de Venezuela, S.A; Banco Universal), se constata que, el derecho hoy exigido corresponde a una contraprestación proveniente de una relación contractual entre el intimante Banco de Venezuela, S.A, Banco Universal, Sociedad Mercantil del Estado Venezolano, Domiciliada en Caracas, y el intimado Procesadora Santa Martha, C.A, en persona de su presidente Brixio Junior Urdaneta Luquez, observando esta Alzada que, contrario a lo aducido por la recurrida, el derecho de crédito reclamado en los autos, es una suma líquida y exigible de dinero, con lo cual salvo de lo que resulte del debate judicial así como de la decisión de merito, nos encontramos en las actas del expediente con la prueba escrita del derecho que se alega, debiendo en consecuencia admitirse la demanda que por el procedimiento intimatorio propone el Banco de Venezuela, S.A; Banco Universal), contra Procesadora Santa Martha, C.A, en persona de su presidente ciudadano Brixio Junior Urdaneta Luquez, conforme a lo previsto por el legislador en los artículos 640 y 644 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 341 del mismo texto legal, pues con fundamento a las instrumentales consignadas en autos, se observa que, contrario a lo aducido por la recurrida, el derecho de crédito reclamado en los autos, es líquido y exigible tal como se deriva del contrato de préstamo celebrado entre el intimante Banco de Venezuela; S.A, Banco Universal y el hoy intimado sociedad mercantil Santa Martha, C.A; en persona de su presidente Brixio Junior Urdaneta Luquez, marcado con letra “B”, inserto en sus folios (15 al 21), con lo cual salvo de lo que resulte en la decisión de merito, contamos en las actas del expediente con la prueba escrita del derecho que se alega. Así se establece.
En consecuencia, con apoyo en los motivos de hecho y derecho antes expuesto resulta forzoso para este Juzgado, declarar como en efecto se declarara en la parte dispositiva del presente fallo CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 18 de marzo de 2024, por el abogado Victor José Betancourt Moreno, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 11 de marzo de 2024, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y en tal sentido, SE REVOCA, la decisión objeto del recurso de apelación, que declaró INADMISIBLE la presente demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (Vía Intimatoria) incoara la sociedad mercantil Banco de Venezuela, S.A; Banco Universal contra la sociedad mercantil Procesadora Santa Martha, C.A.
-IV-
Dispositiva

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a lo establecido en los artículos 12, 243, 244 del Código de Procedimiento Civil, 26 y 257 de la Carta Magna, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, ciudadano Victor José Betancourt Moreno, contra la decisión de fecha 11 de marzo de 2024, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la presente acción.
SEGUNDO: SE REVOCA en todas sus partes la sentencia objeto del recurso de apelación, dictada en fecha 11 de marzo de 2024, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible el presente juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA), incoara la sociedad mercantil Banco de Venezuela, S.A; Banco Universal contra la sociedad mercantil Procesadora Santa Martha, C.A.; en consecuencia SE ORDENA al Tribunal A-quo, admita la reforma de la demanda propuesta por la parte actora en fecha 08 de marzo de 2024 y prosiga con el curso de la causa en el estado procesal en que se encontraba para el momento de la decisión recurrida.
TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas,
CUARTO: Por cuanto la presente decisión se publica dentro del lapso procesal; no es necesaria notificación alguna.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ,



DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ
LA SECRETARIA,



ABG. JENNY E. VILLAMIZAR S.
En esta misma fecha, siendo las 3:20 p.m. se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA,



ABG. JENNY E. VILLAMIZAR S.
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Asunto: AP71-R-2024-000154
BDSJ/Albileht.B.-