REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
ASUNTO: AP71-R-2024-000226

PARTE ACTORA: Ciudadano ALBERTO RANIERI PEREZ BERMÚDEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.192.440 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 192.612, actuando en su propio nombre y en defensa de sus intereses profesionales.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana CONCEPCIÓN DE FREITAS FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, comerciante, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-11.563.230.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin representación judicial acreditada en autos.

DECISIÓN RECURRIDA: Auto de fecha20 de diciembre de 2023, dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
- I -
Antecedentes del Juicio

Se reciben ante esta Alzada las presentes actuaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha en fecha 09 de enero de 2024, por la parte actora, abogado Alberto Ranieri Pérez Bermúdez, actuando en su propio nombre y representación, contra el auto de fecha 20 de diciembre de 2023, emitidos por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el cual admitió las pruebas promovidas por la parte demandada.
Cumplidos los trámites de la distribución, correspondió su conocimiento a esta alzada, que por auto de fecha 25 de abril de 2024, dio entrada al presente asunto, ordenó anotarlo en el libro de causas respectivo y fijó el término de diez (10) días de despacho para la presentación de informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. (F. 55)
En fecha 10 de mayo de 2024, la parte actora recurrente, actuando en su propio nombre y representación, consignó escrito de informes. (F. 56 al 58)
Mediante auto de fecha 23 de mayo de 2024, este Juzgado dijo “Vistos” y dejó constancia que a partir de esa fecha, inclusive, empezó a correr el lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia. (F. 59)
Mediante auto de fecha 21 de junio de 2024, se difirió la oportunidad para dictar sentencia. (F. 59)
Ahora bien, establecida las actuaciones realizadas ante este órgano jurisdiccional, observa este Juzgado de las actas procesales remitidas a esta Alzada que, el presente juicio se inició mediante demanda que por estimación e intimación de honorarios profesionales, incoara el abogado Alberto Ranieri Pérez Bermúdez, contra la ciudadana Concepción de Freitas Fernández (F. 4 al 5), cuyo conocimiento correspondió inicialmente previa distribución al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y posteriormente al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
Que tramitado el procedimiento de ley, en fecha 19 de diciembre de 2023, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas (F. 24 al 28).
Que por auto de fecha 20 de diciembre de 2023, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial, se pronunció sobre las pruebas aportadas en los siguientes términos: (F. 29 al 30):
“…mediante escrito presentado en fecha 19 de diciembre del año en curso, la ciudadana Maitrelly Arenas Osuna, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 136.934, actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana CONCEPCIÓN DE FREITAS FERNÁNDEZ, identificada en autos, promovió en el capítulo I de su escrito, las pruebas documentales consignadas junto a la contestación de la demanda, marcadas con las letras “A”, “B”, “B” y “C”, (sic) las cuales este Tribunal ADMITE por no resultar manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo la apreciación que de ellos se hagan en la sentencia definitiva. Así se decide.
En cuanto a la prueba de exhibición de documento promovida en el capítulo (sic) de su escrito, este Tribunal la INADMITE por no consignar copia simple del documento cuya exhibición se pretende, conforme a lo previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En relación a la prueba testimonial promovida en el capítulo III de su escrito, este Tribunal la ADMITE en cuanto ha lugar a derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación o no en la sentencia definitiva, en consecuencia SE FIJA EL TERCER DÍA de Despacho siguiente a la presente fecha, a fin de que comparezcan los siguientes testigos en el orden que se especifican a rendir su declaración: *ROBIN ALEJANDRO HERRADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.118.997, a las once de la mañana (11:00 a.m.); *DNYSSA MADRID BAHAMONDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-21.281.184, a las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.); y *JONATHAN JOSE PINO ESTEVEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.435.992, a las doce del mediodía (12:00 p.m.). Así se declara.
Respecto a la prueba de informes promovida en el capítulo IV de su escrito, ADMITE en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación o no en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, en consecuencia, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil se ordena oficiar a las siguientes compañías:
A. Compañía telefónica MOVISTAR, a fin que se sirva remitir a este Juzgado, a la brevedad posible, lo siguiente: 1) información sobre el titular de la línea telefónica 0414-934.88.11, así como la relación de llamadas entrantes y salientes desde el mes de diciembre de 2022 hasta el mes de julio de 2023; y 2) información sobre el titular de la línea telefónica 0414-236.35.42, así como la relación de llamadas entrantes y salientes desde el mes de diciembre de 2022 hasta el mes de julio de 2023.
B. Compañía telefónica DIGITEL, a fin que se sirva remitir a este Juzgado, a la brevedad posible, información sobre el titular de la línea telefónica 0412-805.06.86, así como la relación de llamadas entrantes y salientes desde el mes de diciembre de 2022 hasta el mes de julio de 2023.
Así mismo, se designa como correo especial a la Abogada Maitrelly Arenas Osuna, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 136.934, a fin de que gestione lo conducente. Así se decide.
En lo que se refiere a las posiciones juradas promovidas en el capitulo V de su escrito, este Tribunal la ADMITE cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación o no en la sentencia definitiva, en consecuencia, conforme a lo establecido en el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, SE FIJA EL TERCER (3°) DIA de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a las once de la mañana (11:00 a.m.), para que el ciudadano ALBERTO RANIERI PEREZ BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.192.440, de profesión Abogado, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 192.612, absuelva las posiciones juradas que le formulará la parte demandada. En cuanto a la reciprocidad que alude el referido dispositivo, se fija a las once de la mañana (11:00 a.m.) del día siguiente a aquel que hayan culminado las posiciones juradas de la parte actora, a fin de que la ciudadana CONCEPCIÓN DE FREITAS FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.563.230, absuelva las posiciones juradas que le formulará la parte actora, considerándosele a derecho para el acto por la petición de la prueba. Así se establece.
En cuanto a la prueba de experticia identificada en el capítulo V(sic), SE ADMITE en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación o no en la sentencia definitiva, en consecuencia, se ordena oficiar a la División de Experticias Informáticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a fin que sea designado un Experto Informático para que lleve a cabo la experticia de extracción de contenido en los siguientes teléfonos celulares: 1) No. Telefónico 0414-263.35.42, modelo: Iphone 14 pro, marca: Apple, número de serie: T3YR7D7WW9, número de modelo: MQ8X3LL/A, siendo usuario y propietario del mismo el ciudadano Robín Alejandro Herrada, titular de la cédula de identidad No. V-9.118.997, a fin de extraer los mensajes de datos, notas de voz, imágenes y demás contenido existente en las conversaciones de whatsapp sostenidas con el número telefónico 0412-805.06.86 perteneciente al ciudadano Alberto Ranieri Pérez Bermúdez; y 2) No. Telefónico 0414-934.88.11, modelo: Iphone 13 pro max, marca: Apple, número de serie: WY2NWGF4C0, número de modelo: MLKT3LL/A, siendo usuaria y propietaria del mismo la ciudadana Danyssa Madrid Bahamontes, titular de la cédula de identidad No. V-21.281.184, a fin de extraer los mensajes de datos, notas de voz, imágenes y demás contenido existente en las conversaciones de whatsapp sostenidas con el número telefónico 0412-805.06.86 perteneciente al ciudadano Alberto Ranieri Pérez Bermúdez. Asimismo, se designa como correo especial a la Abogada Maitrelly Arenas Osuna, antes identificada, a fin de que gestione lo conducente.”.
Contra la anterior decisión, la parte actora manifestó su inconformidad, ejerciendo el recurso de apelación correspondiente, mediante diligencia de fecha 09 de enero de 2024 (F. 42), la cual se oyó en un sólo efecto, mediante auto de fecha 21 de marzo de 2024. (F. 49).
- II -
Motivación

Llegada la oportunidad procesal correspondiente para decidir el presente recurso, pasa de seguidas esta Alzada, al análisis de lo alegado por la representación judicial de la parte accionante en su escrito de informes, quien fundamentó la apelación ejercida por esa representación, en los siguientes términos:
• Que en su oportunidad, formuló oposición a la admisión de las pruebas ilícitas, ilegales e impertinentes que fueron promovidas por la apoderada de la parte demandada, en escrito de fecha 19 de diciembre de 2023, por lo que solicitó expresamente que las mismas no fueran admitidas, por cuanto se le pretende dar valor probatorio a supuestas conversiones sostenidas con terceras personas, lo que constituye una prueba ilícita, que vulnera derechos constitucionales, específicamente los establecidos en los artículos 48 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
• Insiste en que la demandada quiso hacer valer como prueba dentro del juicio, comunicaciones privadas, sostenidas entre una de las partes con un tercero, lo que constituye una vulneración a la privacidad de las comunicaciones, pues al no haber participado ella en esas conversaciones, desconoce cómo accedió ni con base en qué derecho las obtuvo, y como pretende valerse de un acceso ilícito para procurar librarse de la obligación de pagar honorarios profesionales, aunado que, la recurrida las admitió y ordenó realizar la experticia por medio de Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, violentando y desconociendo las normas que regulan la admisión y evacuación de la prueba de experticia en el proceso civil, dejándole en absoluta indefensión.
• Que dicho pronunciamiento por parte de la recurrida, fue tan ilegal, que ignoró y silenció la petición que se le hizo conforme al artículo 7 de nuestra Constitución Nacional, para que garantizara la supremacía de la norma y de los derechos constitucionales de las personas, ordenando la reserva de las copias de las comunicaciones privadas que fueron acompañadas al expediente de conformidad con el artículo 24 del Código de Procedimiento Civil, ya que dicha publicidad constituye un atentado a su derecho a la privacidad de las comunicaciones privadas, su reputación y vida privada. Que todo ello demuestra la ilegalidad del auto recurrido pues admitió como documentales los captures e impresión de supuestas conversaciones telefónicas, sin atender la impugnación que se hizo de las mismas por ser pruebas ilícitas, al tratarse de la transcripción de supuestas conversaciones por WhatsApp, realizadas por él con terceras personas.
• Que además de violentar normas constitucionales y lesionar los derechos ya citados, son impertinentes, pues pretenden desconocer actuaciones que constan en documento público, como lo son las copias certificadas de sus actuaciones profesionales en el expediente cuyo pago reclama en la demanda.
• Que la doctrina Patria señala, que la prueba ilícita, será cuando la norma violada es constitucional, en atención a los derechos fundamentales de los ciudadanos, o es ilícita no porque viole normas procesales, o porque choque con las exigencias de la declaración de certeza de los hechos en el proceso, sino, porque fueron obtenidas en violación de derechos protegidos por normas diversas y en primer lugar por normas constitucionales.
• Que con ocasión a la prueba de informes que fue admitida, la misma es ilícita, por cuanto el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a esta prueba como el requerimiento por parte del Tribunal, a solicitud de parte, de la información relacionada o de datos concretos que versen sobre los hechos litigiosos, información ésta que consta en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio.
• Que esto significa que esta prueba tiene dos requisitos esenciales para su admisibilidad, una que se refiere a los hechos que involucre a los sujetos del proceso, y la otra que se trate de hechos concretos que consten en los instrumentos u archivos del ente a quien se requiere el informe.
• Que los informes acordados por el tribunal cuyo auto fue recurrido, están referidos a registros de llamadas telefónicas de las compañías operadoras Movistar y Digitel, con relación a números telefónicos que no pertenecen a las partes en el proceso, y durante los meses de julio 2022 a diciembre del 2023, y constituye una indebida intromisión en comunicaciones privadas, que vulnera derechos constitucionales y peca dicho informe de ilicitud.
• Que por otra parte no se especifica un hecho concreto que las compañías telefónicas deban informar, por lo que además de ser ilícita, es impertinente, porque al tratarse una reclamación de pago de honorarios profesionales, el objeto del proceso es el derecho al cobro de honorarios profesionales.
• Que la relación de llamadas que pudiera enviar la compañía telefónica durante el periodo citado, solo demuestra que se efectuaron llamadas entre determinados números, lo cual no guarda relación alguna con la controversia, y sería un atentado a la vida privada de las personas involucradas, pues pretende hacer público una serie números telefónicos con quien esos números se comunican, más aún cuando los números telefónicos no pertenecen a las partes en el proceso.
• Insiste en que dicha prueba de experticia, fue admitida sin atender a las reglas obligatorias del procedimiento, y cercenando el derecho al control y contradicción de las pruebas, sumado a que se trata de un objeto ilícito, más aún cuando se ofició al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas para realizar la experticia, el cual es un órgano de investigación penal, sin competencia para actuar en el proceso civil, donde las experticias se deben realizar por expertos nombrados por el Tribunal y las partes.
• Que tal y como señala el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, la experticia, como medio probatorio, solamente es admisible en los casos permitidos por la Ley, cuando se trate de puntos de hecho que por razones técnicas o científicas, requieren la intervención de un experto para establecerlo, por lo que, ya él solo título que la promovente le dio a la solicitud de experticia demuestra su ilicitud, pues pide que se haga una “experticia de vaciado de contenido telefónico” de aparatos que no pertenecen a las partes, y que es una ilícita intromisión en las comunicaciones privadas.
• Que la ilegalidad en la práctica de la experticia por medio de funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se resalta en el hecho que el juez ignoró el contenido de los artículos 1.423 y 1.424 del Código Civil.
• Que de los artículos 452 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se desprende el procedimiento para la designación y juramentación de expertos una vez admitida la experticia, y ninguno de ellos fueron cumplidos, lo que resalta la ilegalidad de la experticia admitida.
• Y por último, solicita que la presente apelación sea declara con lugar y negada la admisión de las pruebas ilícitas e ilegales con base en los fundamentos aquí expuestos.
Así las cosas, analizados como fueron los alegatos esgrimidos y evidenciado de actas que la demandada no consignó informes, ni observaciones a los informes de la recurrente, observa este juzgado que el presente recurso de apelación se fundamenta en la inconformidad por parte del ciudadano Alberto Pérez Bermúdez en la admisión de las pruebas aportadas por la parte demandada, toda vez que a su decir, pretende la recurrida, que se valoren pruebas que van en contra de su derecho a la vida privada y la privacidad de las comunicaciones previstos en los artículos 48 y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Partiendo de la anterior premisa, y como preámbulo de lo que se procederá a decidir, es menester resaltar, que el auto que admite las pruebas, no constituye lo que en definitiva valorará el Juez al momento de emitir una decisión del fondo de lo debatido, sino que el mismo, surge del principio de libertad probatoria, que permite que las partes puedan valerse de cualquier medio lícito, tendente a demostrar sus alegatos y desvirtuar los de su contraparte, tal y como lo establece el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; en este sentido, se requiere para la validez de la prueba, que la misma sea lícita y pertinente, lo que se traduce, en que no sólo debe ser permitida por la ley, sino debe tener una relación directa con el objeto de la controversia, pudiendo el juzgador, posterior a su evacuación darle el análisis o su interpretación en el cuerpo de su sentencia, dándole valor probatorio o desechando aquellas que no aportan nada para la resolución del hecho controvertido, insistiendo quien aquí se pronuncia, que las pruebas no son de las partes, son del proceso, ya que de ellas surgen en la actividad procesal, donde se busca alcanzar el convencimiento del Juez sobre la existencia o inexistencia de los hechos que han sido aportados al proceso.
Así las cosas, y sin que ello implique un pronunciamiento sobre lo que en definitiva deba decidir el juzgado de la recurrida, evidencia esta sentenciadora que la presente causa versa sobre una demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales, donde la parte interesada debe necesariamente, demostrar la existencia de una convención que se le adeuda por concepto de honorarios profesionales y su contraparte, debe pagar o en su defecto, desvirtuar los alegatos esgrimidos por la actora, pudiendo valerse de cualquier medio probatorio tendente a demostrar o dar fuerza a sus alegatos, siempre, que se encuentren dentro del marco legal.
Como primer punto, el hoy recurrente de autos, manifiesta su inconformidad sobre las documentales que fueron admitidas por el Juzgado A-quo, toda vez que, las considera ilícitas por tratarse una transcripción de supuestas conversaciones sostenidas por él a través de la Aplicación Telefónica “WhatsApp”, con los terceros Robín Alejandro Herrada y Danyssa Madrid Bahamondes, partiendo de ello, evidencia esta Alzada que no rielan en el expediente las documentales a que hace referencia la actora y que están identificadas por la demandada en el capítulo I, de su escrito de promoción de pruebas con los números “1, 2, 3 y 4”, por lo que quien aquí se pronuncia, partiendo del aforismo jurídico “quod non est in actis non est in mundo”, lo que quiere decir que, lo que no está en las actas, no existe, no está en el mundo, debido a que los jueces no pueden decidir por mera intuición en base a conjeturas o suposiciones. No obstante lo anterior, es abundante la jurisprudencia de nuestro más Alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a que las pruebas documentales deben ser admitidas en la etapa probatoria, debiendo valorar o desechar el juez aquellas que no aportan nada para la resolución del hecho controvertido, en la sentencia de merito que se dicte en el caso concreto, razón por la cual esta juzgadora nada tiene que decidir al respecto y desecha el alegato esgrimido por el recurrente con respecto a esta prueba, viéndose en la imperiosa necesidad de confirmar la admisión de dichas documentales bajo los razonamientos expuestos por el Tribunal A-quo. Así se establece.
Con ocasión a la prueba de informes propuesta por la demandada, evidencia este Tribunal que la actora recurrente se opone a la misma, señalando que esos informes acordados por la recurrida, están referidos a registros de llamadas telefónicas, con relación a números telefónicos que no pertenecen a las partes del proceso, y durante un periodo de tiempo prolongado, lo que a su decir, constituye una indebida intromisión en las comunicaciones privadas, que vulnera derechos constitucionales, en ese sentido, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de dicha prueba, observa esta juzgadora que la demandada solicitó los siguientes informes de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil:
1.- Que se oficie la Compañía Telefónica Movistar, a fin que remita información del titular de la línea telefónica 0414-263.35.42, así como la relación de llamadas entrantes y salientes desde el mes de diciembre de 2022 hasta julio de 2023;
2.- Se oficie a la Compañía Telefónica Movistar para que remita información del titular de la línea telefónica 0414-934.88.11, así como la relación de llamadas entrantes y salientes desde diciembre de 2022 hasta julio de 2023 y;
3.- Se oficie a la Compañía Telefónica Digitel para que remita información del titular de la línea telefónica 0412-805.06.86, así como la relación de llamadas entrantes y salientes desde diciembre de 2022 hasta julio de 2023.
Así las cosas, a los fines de esclarecer el punto bajo análisis, estima pertinente quien aquí se pronuncia, traer a colación lo establecido en el primer aparte del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil cuyo tenor, es el siguiente:
“Artículo 433.- Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos…”.
De la normativa parcialmente transcrita, debe entenderse que la prueba de informes constituye un medio autónomo de prueba, cuyo objeto es tratar de demostrar la exactitud de las afirmaciones que hacen las partes en el proceso respecto a los hechos objeto de controversia.
En este orden, teniendo en consideración que la ciudadana Concepción de Freitas Fernández ejerció defensas y pretende con los informes solicitados, probar que “(…) el Abogado Intimante mantenía conversación fluida y constante por vía telefónica o ‘WhatsApp’ con los abogados ROBIN ALEJANDRO HERRADA y DANYSSA MADRID BAHAMONDES, y que en ningún momento sostuvo conversación alguna con dicho abogado, ni pactó con él asistencia alguna, por lo que considera esta Juzgadora que la prueba de informes propuesta por la demandada constituye a todas luces un medio de prueba válido de acuerdo a lo alegado en autos, toda vez que, la misma se relaciona con los hechos que pretende hacer valer en sus alegatos, por lo que mal podría la actora hoy recurrente, considerar que este medio de prueba es ilícito e impertinente, y no constituye una indebida intromisión en comunicaciones privadas ni a la vida privada de las personas, toda vez que dicha prueba no indaga o busca exponer la vida privada del abogado intimante, vulnerando sus derechos constitucionales, por el contrario, parte del principio Constitucional del Derecho a la defensa que tienen las partes, así como del principio de contradicción procesal, que permite a las partes rebatir los hechos de su contraparte, razón por la cual esta Juzgadora desecha el alegato del abogado intimante, y confirmar lo decidido por el juzgado de la recurrida, quedando a salvo la valoración que en definitiva otorgue dicho Tribunal en la sentencia definitiva a la evacuación de la prueba de informes promovida. Así se decide.
Ahora bien, decidido lo anterior pasa de seguidas esta juzgadora a resolver respecto al alegato del abogado intimante con ocasión a la admisión de la prueba de experticia de extracción de contenido a los siguientes teléfonos celulares: 1) N° 0414-263.35.42, modelo: Iphone 14 pro, marca: Apple, número de serie: T3YR7D7WW9, número de modelo; MQ8X3LL/A, siendo usado por el usuario y propietario del mismo el ciudadano Robín Alejandro Herrada, titular de la cédula de identidad No. V-9.118.997; y, 2) N° Telefónico 0414-934.88.11, modelo: Iphone 13 pro max, marca: Apple, número de serie: WY2NWGF4C0, número de modelo: MLKT3LL/A, siendo usuaria y propietaria del mismo la ciudadana Danyssa Madrid Bahamontes, titular de la cédula de identidad No. V-21.281.184; ambos propuestos por la demandada con la finalidad de extraer los mensajes de datos, notas de voz, imágenes y demás contenido existente en las conversaciones de WhatsApp sostenidas con el número telefónico 0412-805.06.86 perteneciente al ciudadano Alberto Ranieri Pérez Bermúdez.
En este sentido, alega la parte actora que dicho medio de prueba es ilegal, toda vez que, la demandada quiso hacer valer como medio de prueba las comunicaciones privadas sostenidas con un tercero, circunstancia que vulnera, su derecho constitucional a la vida privada y la privacidad de comunicaciones, más aún cuando fue ordenado por el A-quo, que dicha experticia se realizara por intermedio de funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, violentando y desconociendo las normas del Código Civil y Código de Procedimiento Civil, ya que el procedimiento que rige dicha norma se encuentra estipulada en los artículos 451 y siguientes de la norma adjetiva.
Así las cosas, evidencia este juzgado, que ciertamente dicho medio de prueba fue admitido por el juzgado de la recurrida, por no considerarla ilegal ni impertinente, tal y como consta del auto de fecha 20 de diciembre de 2023, quien ordenó oficiar a la División de Experticias Informáticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a fin de que fuere designado un informático para que llevase a cabo dicha experticia; partiendo de ello, debemos entender que la experticia es un medio de prueba especial, para valorar y explicar los hechos desde un punto de vista científico o técnico, cuyo procedimiento y normas generales para su promoción y evacuación reposan, como bien señaló la actora en el artículo 451 y siguientes de nuestro Código de Procedimiento Civil, debiendo necesariamente tratarse de casos permitidos por la ley, ya que, como todo medio de prueba, debe ser legal y pertinente al juicio que se esté llevando a cabo.
Partiendo de lo anterior, no puede pasar por alto esta juzgadora que dicho medio de prueba no fue admitido conforme a las disposiciones establecidas en nuestro Código de Procedimiento Civil que establece que una vez acordada a petición de parte, el Juez debe fijar una hora para el segundo día hábil siguiente a fin de nombrar los expertos, y en esa oportunidad, designarán los peritos y presentaran una constancia de su aceptación al cargo, teniendo en consideración que de concurrir las partes a dicho acto el mismo quedará desierto; no obstante, dicha prueba por sí sola, constituye sin lugar a dudas una flagrante violación a los preceptos constitucionales, por ir en contra del derecho a privacidad de las comunicaciones que se encuentra establecido en el artículo 48 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que, se pretende extraer datos de conversaciones sostenidas a través de la aplicación móvil “WhatsApp” como si de un hecho punible se tratase, o como si la causa versare sobre un circunstancia de carácter penal, no siendo ese el caso, considerando quien aquí se pronuncia que la demandada puede valerse de otros medios de prueba válidos y pertinentes a los fines de demostrar su pretensión, tal y como por ejemplo las capturas de pantallas que sean propuestas conforme al Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas; razón por la cual este Tribunal considera procedente el argumento esgrimido por el recurrente, y en consecuencia se inadmite la prueba de experticia propuesta por la parte intimada, ciudadana Concepción de Freitas Fernández, por ser manifiestamente ilegal e impertinente. Así se decide.
Por último, no puede pasar por alto esta Alzada, lo establecido por el juzgado A-quo en el auto de fecha 20 de diciembre de 2023, en el cual se pronuncia con respeto a la admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes, designando a la abogada Maitrelly Arena Osuna, correo especial para gestionar lo conducente a la evacuación de la prueba, ante la División de Experticias Informáticas del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, para la extracción de los mensajes, e imagines de los teléfonos celulares de los ciudadanos Robin Alejandro Herrada y Dnyssa Madrid Bahamondes, y teniendo en consideración que la mencionada profesional del derecho designada como correo especial, actúa como apoderada judicial de la parte demandada; resulta oportuno para quien aquí decide, citar parcialmente lo establecido en el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil, el cual indica: “…no se entregarán en ningún caso a las partes interesadas los despachos de pruebas...”. En este sentido, por aplicación analógica del referido artículo, en concordancia a la reiterada doctrina y jurisprudencias de nuestro Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, se debe advertir al tribunal recurrido que el legislador prohíbe de forma expresa, que a las partes interesadas en el proceso se le sean entregadas las pruebas a evacuarse, y como quiera que se evidencia de las actas del proceso que la abogada Maitrelly Arena Osuna es apoderada judicial de la parte demandada, mal podía el tribunal de la recurrida, designarla como correo especial a los fines de gestionar la referida prueba, en virtud de lo cual se insta el Juzgado de la causa, a que en futuras ocasiones se abstenga de incurrir en designaciones como las de autos, que estén expresamente prohibidas en nuestro ordenamiento jurídico, todo a los fines de garantizar el correcto desenvolvimiento de los procesos judiciales sometidos a su conocimiento, los cuales necesariamente deben desarrollarse hasta su definitiva conclusión conforme a las Leyes vigentes. Así se establece.
- III -
Dispositiva

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a lo establecido en los artículos 12, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, DECLARA:

Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado intimante ALBERTO RANIERI PEREZ BERMÚDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 192.612, actuando en su propio nombre y en defensa de sus intereses profesionales, contra la decisión de fecha 20 de diciembre de 2023, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Segundo: Se MODIFICA la decisión proferida en fecha 20 de diciembre de 2023, por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sólo en lo relacionado a que se INADMITE la prueba de experticia identificada en el capítulo V (sic) del escrito de promoción de pruebas consignado en fecha 19 de diciembre de 2023, por la abogada Maitrelly Arenas Osuna, actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana Concepción de Freitas Fernández.

Tercero: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.

Cuarto: Por cuanto la presente decisión se publica dentro del lapso legalmente establecido para ello, no es necesaria la notificación de las partes inmersas en esta contienda judicial.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ,


DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ
LA SECRETARIA,


ABG. JENNY VILLAMIZAR.

En esta misma fecha, siendo las 02:30 p.m. se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA,


ABG. JENNY VILLAMIZAR.

AP71-R-2024-000226
BDSJ/JV/Jvez.