REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
ASUNTO: AP71-R-2024-000068
PARTE INTIMANTE: Ciudadanas DORA COROMOTO VÁSQUEZ MARTÍNEZ y YOANEHT MARGARITA ZORRILLA ROJAS, venezolanas, mayores de edad y titulares de la Cédulas de identidad Nos. V-4.848.450 y V-6.368.863, respectivamente, actuando en su propio nombre y representación, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 163.408 y 123.095, en el orden mencionado.
PARTE INTIMADA: Ciudadano RAFAEL MARÍA CARDOZO VILORIA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°V-11.197.783.
APODERADO JUDICIALDE LA PARTE INTIMADA: Ciudadano JHONNY MENDOZA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N° 84.954.
MOTIVO:ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES DERIVADOS DE ACTUACIONES JUDICIALES.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
PROVIDENCIA RECURRIDA: Sentencia definitiva de fecha15 de enero de 2024, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
- I -
Antecedentes del Caso
Se recibe ante la secretaria de este Despacho, en fecha 15 de febrero de 2024, previo al trámite administrativo de distribución de causas, las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de agosto de 2024, por el abogado Jhonny Mendoza, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Rafael María Cardozo Viloria; ambos previamente identificados, contra la decisión de fecha 15 de enero de 2024, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró procedente el derecho a cobrar los honorarios profesionales, en fase declarativa del procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales intentado por las profesionales del derecho DORA COROMOTO VÁSQUEZ MARTÍNEZ y YOANEHT MARGARITA ZORRILLA ROJAS, contra el ciudadano RAFAEL MARÍA CARDOZO VILORIA.
Por auto de 20 de febrero de 2024, esta alzada le dio entrada a la presente causa, ordenando efectuar las anotaciones correspondientes en el libro de causas llevado por ante este Juzgado, quedando el asunto registrado bajo el número de expediente, AP71-R-2024-000068; fijándose el décimo (10°) día de despacho siguiente a la mencionada fecha, para dictar el fallo correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil. (F.304).
En fecha 26 de marzo de 2023, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, la representación judicial de la parte demandada, consignó ante la secretaria de este Despacho, escrito de alegatos, constante de diecisiete (17) folios útiles. (F. 305 al 321).
De la revisión de las actas constata esta alzada, se desprenden los siguientes actos procesales:
Previa Distribución de causas, correspondió el conocimiento de la demanda por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales (actuaciones judiciales), al Juzgado Sexto de ¨Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, dando por recibida la misma en fecha 28 de febrero de 2023, y en esa misma fecha le dio entrada al expediente ordenándose hacer las anotaciones en el libro de causas correspondiente. (F. 190).
En fecha 16 de marzo de 2023, se admitió la demanda por los trámites del procedimiento breve, asimismo se ordenó la intimación de la parte demandada. (F. 191).
En fecha 10 de abril de 2023, el intimado debidamente asistido de abogado, procedió a dar contestación a la intimación, mediante escrito constante de ocho (08) folios útiles, de forma anticipada. (F.198 al 206).
En fecha 11 de abril de 2023, el ciudadano LUIS CORDERO, actuando en su carácter de Alguacil de juzgado de la causa, dejó constancia de haber entregado boleta de intimación al ciudadano RAFAEL MARÍA CARDOZO VILORIA, la cual consignó al expediente debidamente firmada por dicho ciudadano. (F.207 al 208).
En fecha 13 de abril de 2023, el abogado JHONNY MENDOZA, identificado en autos, consignó ante el Tribunal de la causa, documento poder que le fue otorgado por el intimado en fecha 12 de abril de 2023, para que represente y defienda sus derechos e intereses. (F.210 al 214).
En fecha 28 de abril de 2023, la parte actora consignó ante el Juzgado de la causa diligencia ratificando todos y cada uno de los medios probatorios que fueron consignados y señalados en el libelo de demanda.(F.215 al 216).
En fecha 05 de mayo de 2023, el apoderado judicial del intimado consignó copias certificadas de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial del estado Aragua en funciones de Primero de Juicio, a los fines de demostrar que en el juicio penal no se le condenó en costas a su representado, por lo que nada le adeuda a las intimantes. (F.217).
En fecha 17 de mayo de 2023, las abogadas DORA COROMOTO VÁSQUEZ MARTÍNEZ y YOANEHT MARGARITA ZORRILLA ROJAS, actuando en su carácter de intimantes en la presente causa, presentaron escrito mediante el cual realizaron una serie de alegatos y se opusieron a la contestación de la demanda presentada por el intimado por ser extemporánea por adelantada, dejando constancia que el apoderado del intimado actuó en su nombre y representación sin instrumento poder que avalara su representación, solicitando en definitiva que se decrete sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. (F.234 al 238).
En fecha 23 de mayo de 2023, el apoderado judicial del intimado suscribió diligencia ante el Tribuna de la causa, mediante la cual rechazó el escrito de oposición a la contestación consignado por las intimantes, por cuanto con la consignación posterior del poder subsanó el defecto detectado y que, por lo tanto, la contestación es válida. (F.239al 240).
En fecha 27 de junio de 2023, el Juzgado primigenio del juicio, dictó auto de certeza pronunciándose con respecto a las actuaciones efectuadas por las partes intervinientes; dejando constancia de lo siguiente: i) en cuanto a la medida solicitada, se instó a la parte actora a consignar los fotostatos necesarios para la apertura del cuaderno de medidas ii) con respecto a la inadmisibilidad solicitada por la parte actora, se emitiría pronunciamiento en la sentencia de fondo; iii) con respecto a la contestación de la parte demandada, se evidenció que el escrito fue consignado de manera anticipada, pero que es válido; y iv) en relación a la representación judicial de la parte demandada, este Juzgado consideró que sí se encuentra representado judicialmente el intimado. (F.253 al 255).
En fecha 29 de junio de 2023, comparecieron las abogadas intimantes y mediante diligencia solicitaron aclaratoria del auto de certeza dictado en fecha 27 de ese mismo mes y año. (F.256 al 257).
En fecha 07 de julio de 2023, la abogada Dora Vásquez, parte intimante en el presente juicio, consignó escrito ante el Tribunal conocedor de la causa, en el cual ratificó cada uno de los medios probatorios que fueron consignados con el libelo de demanda y ratificó la solicitud de aclaratoria reseñada anteriormente. (F.258 al 259).
En fecha 11 de julio de 2023, la parte intimante consignó ante el Tribunal originario del juicio, los fotostatos requeridos para la apertura del cuaderno de medidas. (F.260 al 261).
En fecha 13 de julio de 2023, el abogado Jhonny Mendoza, actuando como apoderado judicial de la parte intimada ratificó todas las actuaciones realizadas en el presente expediente. (F.262 al 263).
En fechas 02 y 14 de agosto de 2023, la parte intimante presentó ante el Tribunal de la causa, diligencias mediante la cual solicitó pronunciamiento por parte de este Tribunal. (F.264 al 267).
En fecha 06 de octubre de 2023, la parte intimante ratificó ante el Tribunal originario de la causa las solicitudes de pronunciamiento con carácter de urgencia. (F.268 al 269).
En fecha 23 de noviembre de 2023, la parte intimante ratificó diligencia de pronunciamiento en relación a la solicitud de cautelar de prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, así como de la respectiva sentencia. (F. 270 y 271).
En fecha 15 de enero de 2024, el Tribunal de la causa, dictó sentencia definitiva declarando procedente el cobro de honorarios
Posteriormente, en fecha 18 de enero de2024, el apoderado judicial del ciudadano RAFAEL MARIA CARDOZO VILORIA, ejerció recurso de apelación contra el fallo dictado en fecha 15 de ese mismo mes y año, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo oído dicho recurso en ambos efectos, por auto de fecha 09 de febrero de 2024.
-III-
Motivación
Llegada la oportunidad procesal correspondiente para decidir la presente causa, pasa de seguidas esta Alzada, al análisis de lo esgrimido por las partes y en tal sentido se observa:
Parte Intimante, fundamentó el presente juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales por actuaciones judiciales, conforme a lo dispuesto en los artículos 273, 274, 281 y 286 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 22, 23, 24 y 25 primer aparte de la Ley de Abogados, alegando lo siguiente:
“Que se evidencia de las copias certificadas del expediente No. 1ºJ-3320-21 cursante en el JUZGADO PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA y del expediente No. 1AS-14.506-22 cursante en la SALA PRIMERA (1º) DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO ARAGUA; en fecha martes ocho (08) de junio del año dos mil veintiuno (2021), los profesionales del Derecho FERMÍN JOSÉ CABRERA BRITO y WILANGEL SANTOYO, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-4.569.332 y V.-14.567.268 respectivamente, Apoderados judiciales del ciudadano RAFAEL MARÍA CARDOZO VILORIA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, soltero, domiciliado en la ciudad de Caracas, de profesión u oficio Licenciado en Computación, titular de la cédula de identidad No. V.-11.197.783, incoaron ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA de conformidad con lo estatuido en el artículo 391 al 409 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de la ciudadana YSVETT ROSALÍA GONZÁLEZ MENDOZA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, soltera, domiciliada en la ciudad de Caracas, titular de la cédula de identidad No. V.- 17.556.788, por la supuesta comisión de los delitos de Difamación e Injuria, previstos y sancionados en los artículos 442 y 444 del Código Penal; la cual representamos y defendimos como DEFENSA TÉCNICA PRIVADA, obteniendo en Primera Instancia una SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor de nuestra patrocinada; procediendo posteriormente los apoderados judiciales del Querellante ciudadano RAFAEL MARÍA CARDOZO VILORIA a interponer RECURSO DE APELACIÓN en contra de la SENTENCIA ABSOLUTORIA emitida, obteniendo nuevamente en Segunda Instancia LA CONFIRMACIÓN de la SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor de nuestra representada; estableciéndose en la SENTENCIA de PRIMERA INSTANCIA, en el TERCER PUNTO de la DISPOSITIVA:“TERCERO: No se condena en costas. Excepto los derechos nacidos para los abogados actuantes en juicio por concepto de su oficio”. E igualmente, decretándose en la SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA, en el TERCER PUNTO de la dispositiva: “TERCERO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes, la decisión dictada por el TRIBUNAL PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha dos (02) de febrero de dos mil veintidós (2022) y publicada en fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil veintidós (2022), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado acuerda entre otros pronunciamientos: absolver a la ciudadana YSVETT ROSALÍA GONZÁLEZ MENDOZA, titular de la cédula de identidad No V-17.556.788, por la comisión del delito de: DIFAMACIÓN e INJURIA, previsto y sancionado en los artículos 444 y 446 del Código Penal Vigente”. En este sentido, a continuación, se detalla cada una de las actuaciones efectuadas en los referidos Procesos Penales: En fecha 29/08/2021,se concertó cita en el Escritorio Jurídico con la ciudadana Ysvett Rosalía González Mendoza con la finalidad que informara las circunstancias de los hechos que le imputaban y de la citación recibida en fecha 24/08/2022, emitida por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; ACORDÁNDOSE la REPRESENTACIÓN Y ASISTENCIA de la ciudadana en la referida causa y redacción de diligencia para solicitar la designación y juramentación como defensa privada de la Abogada Dora Coromoto Vásquez Martínez. En fecha16/09/2021, trasladó a la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua, con la finalidad de consignar en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) diligencia de solicitud de designación y juramentación como defensa privada de la Abogada Dora Coromoto Vásquez Martínez, para representar y asistir a la ciudadana Isvett Rosalía González Mendoza. En fecha 17/09/2021, trasladó a la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua, con la finalidad de asistir a la DESIGNACIÓN Y JURAMENTACIÓN como DEFENSA PRIVADA de la Abogada Dora Coromoto Vásquez Martínez; de igual modo, se realizó y consignó diligencia ante la URDD, solicitando fueran acordadas copias simples de todo el expediente signado con el número 1°J-3320-21.En fecha 22/09/2019, análisis de las actas procesales que conforman el expediente y elaboración del resumen del procedimiento penal para la determinación de la defensa técnica a seguir. En fecha 11/10/2021, redacción del ESCRITO DE CONTESTACIÓN (EXCEPCIONES) al LIBELO ACUSATORIO y PROMOCIÓN de los MEDIOS y ÓRGANOS PROBATORIOS; así como redacción y consignación de Diligencia de ASOCIACIÓN a la DEFENSA de la Abogada Yoaneht Margarita Zorrilla Rojas con la finalidad de solicitar su DESIGNACIÓN para asistir y representar a la ciudadana Isvett Rosalía González Mendoza. En fecha 18/10/2021, traslado a la Circunscripción Judicial Penal del Esta Aragua, con la finalidad de asistir a la DESIGNACIÓN Y JURAMENTACIÓN como asociada de la Abogada Yoaneht Margarita Zorrilla Rojas y redacción y consignación de diligencia solicitando copia certificada de todas las actas procesales. En fecha 03/11/2021, traslado a la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua, para asistir a la CELEBRACIÓN de la AUDIENCIA de CONCILIACIÓN. En fecha 17/11/2021, traslado a la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua, para asistir a la CELEBRACIÓN de la CONTINUACIÓN de la AUDIENCIA de CONCILIACIÓN. En fecha 01/12/2021, traslado a la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua, para asistir a la CELEBRACIÓN de la APERTURA del JUICIO ORAL y PÚBLICO. En fecha 13/12/2021, traslado a la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua, para asistir a la CONTINUACIÓN del JUICIO ORAL y PÚBLICO. En fecha 17/01/2022, traslado a la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua, con la finalidad de asistir a la CONTINUACIÓN de la CELEBRACIÓN del JUICIO ORAL y PÚBLICO. En fecha 25/01/2022, análisis de todas las pruebas evacuadas y redacción de las CONCLUSIONES del JUICIO ORAL y PÚBLICO. En fecha 02/02/2022, traslado a la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua, con la finalidad de asistir a la CONTINUACIÓN de la CELEBRACIÓN del JUICIO ORAL y PÚBLICO y CONCLUSIONES. En fecha 23/02/2022, traslado a la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua, a los fines de buscar copia certificada del acta de PUBLICACIÓN de la SENTENCIA ABSOLUTORIA emitida por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del Estado Aragua y copia certificada del RECURSO DE APELACIÓN contra la SENTENCIA ABSOLUTORIA por parte de los apoderados judiciales del ciudadano RAFAEL MARÍA CARDOZO VILORIA. En fecha 28/02/2022, análisis, redacción e impresión del escrito de CONTESTACIÓN al RECURSO de APELACIÓN incoado por la parte Querellante en contra de la SENTENCIA ABSOLUTORIA emitida por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del Estado Aragua. En fecha 07/03/2022, traslado a la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua, a los fines de consignar el escrito de CONTESTACIÓN al RECURSO de APELACIÓN incoado por la parte Querellante en contra de la SENTENCIA ABSOLUTORIA emitida por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del Estado Aragua. En fecha 27/04/2022, traslado a la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua, con el objeto de asistir a la Sala Uno (1°) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, expediente signado con el No. 1As-14.506- 22; a los fines de la CELEBRACIÓN de la AUDIENCIA de APELACIÓN, en contra de la SENTENCIA ABSOLUTORIA. Así mismo, se redactó y consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) solicitud de Copia Certificada del Acta de la Audiencia. En fecha 12/07/2022, se trasladó a la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua, a los fines de consignar diligencia de solicitud de Copia Certificada del Acta de la PUBLICACIÓN de la DECISIÓN de la SALA 1º de la CORTE de APELACIONES del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del Estado Aragua y SENTENCIA ABSOLUTORIA. En fecha 25/07/2022, traslado a la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua, con la finalidad de buscar la Copia Certificada del Acta de la PUBLICACIÓN de la DECISIÓN de la SALA 1º de la CORTE de APELACIONES del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del Estado Aragua y SENTENCIA ABSOLUTORIA…”
“…Por todos los argumentos esgrimidos, es por lo que acudimos ante su competente autoridad a los fines de demandar como en efecto lo hacemos en este acto, a través del PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES al ciudadano RAFAEL MARÍA CARDOZO VILORIA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de profesión u oficio Licenciado en Computación, titular de la cédula de Identidad No. V.-11.197.783, en su carácter de parte demandada; para que convenga o en su defecto sea condenado a pagar a las demandantes ciudadanas DORA COROMOTO VÁSQUEZ MARTÍNEZ Y YOANEHT MARGARITA ZORRILLA ROJAS, venezolanas, mayores de edad, civilmente hábiles, solteras, abogadas en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-4.848.450 y V.-6.368.863 respectivamente e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los Nos. 163.408 y 123.095correspectivamente: PRIMERO: La suma de BOLÍVARES CUATROCIENTOS CINCO MIL DOSCIENTOS SEIS CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 405.206,00), lo que equivale a la cantidad de DIECISÉIS MIL SEISCIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($16.600), por concepto de HONORARIOS PROFESIONALES.SEGUNDO: La suma que por Indexación Monetaria se calcule y determine mediante experticia complementaria del fallo calculado a partir del día de interposición de la demanda hasta la culminación del procedimiento de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales por sentencia firme. TERCERO: En el mismo orden de ideas, solicitamos se acuerde la imposición de las Medidas Cautelares de Prohibición de Enajenar y Gravar Bienes Muebles e Inmuebles y Bloqueo e Inmovilización de Cuentas Bancarias en contra del ciudadano Rafael María Cardozo Viloria. CUARTO: Así mismo solicitamos que de conformidad con el artículo 274 de Código de Procedimiento Civil, se condene a la parte demandada en las Costas Costos del presente proceso civil. QUINTO: Por último, solicitamos que esta demanda sea admitida y sustanciada conforme a Derecho y en la definitiva declarada con lugar con todos los pronunciamientos de Ley”.
Parte intimada, como defensa perentoria adujo la falta de cualidad para sostener el presente juicio de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, porque las actoras, yerran en su escrito libelar al intimar a su representado, como si él hubiera sido representado por las precitadas abogada, siendo que todas las actuaciones nombradas fueron realizadas a favor de la ciudadana ISVETT ROSSALIA GONZALEZ MENDOZA, porque en ningún momento su representado contrato a las actoras, y nunca lo han asistido en un proceso judicial ni extrajudicial.
Que no consta instrumental que indique que su representado forme parte de la relación jurídica que se pretende dirimir, porque no es firmante de ninguna de las actuaciones consignadas conjuntamente con el escrito libelar, por tanto, su representado es un tercero ajeno al proceso.
Que es evidente que nos encontramos en un caso donde existe una falta de cualidad, porque su representada no forma parte de la relación procesal por tanto debe declararse la inadmisibilidad del juicio.
Impugno los honorarios profesionales establecidos por las intimantes, pues las actoras no señalan en base a qué referencia tangible las calculan no establecen bajo qué cuantía litigaron en el proceso penal, que cuando se intima honorarios, se hace en base a 30% del monto litigado. Y los impugna porque en ningún momento los mismos fueron generados por su cliente.
Niegan, rechazan y contradicen que sea su representado deudor de las actoras, en virtud que no existe documento fundamental que permita a las actoras demostrar que se le adeuden esas cantidades de dinero de conformidad con el 434 del Código de Procedimiento Civil, y no puede ser subsanado en ninguna otra oportunidad, por ultimo impugna todas las actuaciones presentadas conjuntamente con el escrito libelar
Ante esta alzada, en fecha 26 de febrero de 2024, para fundamentar su recurso, el intimado, presento escrito aduciendo que, las intimantes, alegaron haber efectuado toda la defensa de la ciudadana Isvett Rosalía González Mendoza, en un procedimiento de acusación penal, por la presunta comisión del delito de difamación e injuria intentado por el ciudadano Rafael María Cardozo Viloria, contra Isvett Rosalía González Mendoza, en virtud de haber resultado vencido en las dos instancias judiciales Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Estadal y Circuito Judicial Penal del Estado Aragua y la Corte de Apelaciones, Sala 1, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua Municipal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la cual fue absuelta su defendida, de igual manera verificándose que no fue condenado en costas el perdidoso, sin embargo estas hicieron una excepción y procedieron a intimar en honorarios profesionales al ciudadano Rafael María Cardozo Viloria, quien fungía como parte actora, en los juicios arriba mencionados y estableciendo como monto a pagar la cantidad de cuatrocientos cinco mil doscientos seis bolívares con cero céntimos (Bs.405.206,00), por concepto de honorarios profesionales, solicitando la indexación monetaria de dicho monto, señalando las actuaciones realizadas en ese proceso, y cuyo pago demanda, así como sus respectivos valores, que el dispositivo del fallo de Primera Instancia Penal, se exonera expresamente de costas a su representado, por lo que no puede el sentenciador Civil, condenar unas costas, no decretadas y así solicitó sea declarado. De igual forma expresa que el Tribunal Civil al admitir la demanda contentiva de la pretensión de cobro de honorarios profesionales de abogado, estimados e intimados en moneda extranjera, específicamente en dólares norteamericanos, sin existir pacto expreso al efecto, contravendría la normativa explícita contenida en los artículos 318 de la Constitución Nacional y 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, por lo que solicitó que de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, se declare inadmisible la demanda.
Expuesto lo anterior, pasa previamente esta Alzada a pronunciarse sobre la falta de cualidad e interés de la parte accionante, en intentar el presente juicio, alegada por la parte intimada y para ello observa:
El texto del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“…junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio…”.
A mayor abundamiento el Artículo 16 eiusdem señala:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa desu interés mediante una acción diferente.”
La legitimación o cualidad ´´Legitimatio ad causam´´, guarda relación con el sujeto y el interés jurídico controvertido, de forma tal que, por regla general, la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación o cualidad activa), y la persona contra quien se afirma, la cualidad pasiva para sostener el juicio, (legitimación o cualidad pasiva).
La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor o demandado en relación a la titularidad del derecho, lo que indica que quien afirmé detentar un interés jurídico que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, tiene por ello, cualidad para hacerlo valer en juicio, por lo que basta con la simple afirmación de la titularidad del derecho, para que el juez considere la existencia de la misma, ya que para su constatación no es necesario analizar la titularidad de aquel, sino la idoneidad activa o pasiva de la persona para actuar válidamente en juicio.
El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho, porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
De manera que, una vez alegada la falta de cualidad, se hace necesario el pronunciamiento respecto a su existencia; para lo cual, el juez debe limitarse a constatar si los sujetos que acudieron a juicio se afirman titulares de un interés jurídico propio.
Así las cosas, la falta de cualidad o de legitimación del actor, viene dada por la imposibilidad que sujeta al demandante de exigir o reclamar derechos contra el pretendido demandado, en virtud de no existir ningún tipo de interés jurídico entre uno y otro que pueda dar lugar a una reclamación que conduzca la instauración del proceso, siendo un presupuesto procesal quedebe ser revisado por el Juez en cualquier estado y grado de la causa, constituyendo ello, el supuesto de declaratoria de inadmisibilidad de la pretensión deducida, en caso de ser delatada por lo que, necesariamente, debe analizar este juzgado previamente, la cualidad necesaria de los intervinientes del proceso, para actuar en el juicio que nos ocupa, ya que de ser cierta contravendría el orden público, por ser la cualidad uno de los requisitos de validez para la instauración del proceso.
En este orden de ideas, en sentencia dictada en fecha 23 de enero de 2018, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° AA20-C-2017-000107, con ponencia de la Magistrada Vilma María Fernández González, estableció lo relativo a la declaratoria de la Falta de Cualidad dictada de oficio:
…Omissis…
La Doctrina moderna del Proceso ha tomado del derecho común la expresión ‘legitimación a la causa’ [legitimatio ad causam] para designar éste sentido procesal de la noción Cualidad y distinguirla bien de la llamada ‘legitimación al proceso’ [legitimatio ad procesum], y según que aquella se refiera al actor o al demandado, la llamada legitimación a la causa activa o pasiva [legitimatio ad causam activa et pasiva].
En el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, pueden distinguirse las nociones de cualidad, diciendo, cualidad para intentar o sostener el juicio, o más brevemente, puede decirse, cualidad activa o pasiva.
Por ello, la acción existe, en tanto haya un interés jurídico protegido y afirmado como existente que tenga urgencia de ser tutelado por el Estado. La acción es un derecho público contra éste, con validez autónoma puesta al servicio de un interés sustancial.
Ahora bien, basta en principio para tener cualidad, el afirmarse titular de un interés sustancial que se hace valer en nombre propio, en materia de cualidad, el criterio general se puede formular de la siguiente manera:
‘Toda persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio [cualidad activa] y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés en nombre propio, tiene a su vez, cualidad para sostener el juicio [cualidad pasiva].’
Por su parte, el interés según la Doctrina más calificada, tanto nacional como extranjera, no consiste únicamente en la consecución del bien que la ley garantiza, sino en obtenerlo por medio de los órganos jurisdiccionales, y cuando el actor y el demandado están ligados de antemano por un vínculo de derecho, vínculo del cual se pueden derivar acciones, no es procedente, oponer a la acción intentada la falta de interés, pues éste no es el interés material que forma el núcleo del derecho subjetivo cuya tutela se hace valer en el proceso, sino que él consiste en la necesidad jurídica en que se encuentra el actor de ocurrir a la vía judicial, frente al demandado, para prevenir o hacer que se repare el daño que se derivaría para él de la conducta antijurídica de éste último.
La cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse a diferencia de la legitimatio ad procesum, como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito.
En este orden de ideas, tanto la doctrina como la jurisprudencia, han sido pacíficas al señalar que el ejercicio de un derecho a través de una acción determinada, está subordinado al interés procesal jurídico y actual. Aunado al interés procesal; el sujeto que solicita la tutela jurídica de su derecho pretendido a través de los órganos jurisdiccionales, debe tener la titularidad del mismo para poder ejercitar y lograr con éxito esa tutela jurídica por parte del estado, lo que conlleva al concertar de cualidad o legitimación, la cual puede ser activa o pasiva según se trate del demandante o del demandado respectivamente, pues las partes deben concurrir al juicio dotadas de legitimidad, o sea la cualidad en el actor para intentar el juicio y en el demandado para sostenerlo, pues tal como lo ha venido estableciendo la jurisprudencia patria a través de sus diferentes fallos, esta legitimidad o cualidad de que deben estar asistidas las partes en el juicio es la que resulta, a su vez, de una relación de identidad lógica entre la persona concreta que ejerce un derecho, y la persona abstracta a quien la Ley se lo concede; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerado, y la persona abstracta contra quien la Ley concede la acción. Así se establece.
Lo arriba expresado, quiere decir, que en un proceso no debe instaurarse entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de los legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación.
En este sentido, debemos señalar lo que la doctrina clásica ha considerado a la legitimación como un requisito constitutivo de la acción, en tal forma que el defecto de legitimación provoca una sentencia de mérito, desestimatoria de la demanda, porque la acción no puede nacer sin la legitimación.
En consecuencia, no hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, de alguna de las partes por no ostentar esa cualidad de instaurar o soportar un juicio, por lo que el Juez no conocerá del fondo de la causa tal y como fue señalado anteriormente. Y así también se establece”.
Con atención a la jurisprudencia transcrita, pasa de seguida esta alzada, a verificarlas instrumentales contentivas de las sentencias de fecha 16 de febrero de 2022, dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Estadal y Circuito Judicial Penal del Estado Aragua (folios 99-113), así como la dictada por la Corte de Apelaciones, Sala 1, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua Municipal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, (folio 122-163), quien conoció por apelación el asunto, ello a los fines de determinar o no la identidad lógica y jurídica, de las partes del proceso, para ello observa:
Causa Penal N° 1J3320-21
DENUNCIANTE: Ciudadano Rafael María Cardozo Viloria, (hoy
Intimado y recurrente)
DENUNCIADA: ciudadana Isvett Rosalía González Mendoza, por
la presunta comisión del delito de difamación e injuria.
SENTENCIAde fecha 16/02/22, emanada del Juzgado Primero
(1°) de Primera Instancia Estadal y Circuito Judicial Penal del
Estado Aragua
(…)
“TERCERO: No se condena en costas. Excepto los derechos nacidos
para los abogados actuantes en juicio por concepto de su oficio.”
(Resaltado del tribunal)
SENTENCIA de 27/04/22, emanada la Corte de Apelaciones, Sala 1, de la
Circunscripción Judicial del Estado Aragua Municipal en Funciones de
Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado
Aragua, quien conoció por apelación la anterior decisión, en su particular
segundo y tercero, (folio 122-163), declaro lo siguiente:
(…)
SEGUNDO: se declara SIN LUGAR, el recurso (…)
TERCERO: SE CONFIRMA en todas y cada (sic) de sus partes la
decisión dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia
Estadal y Circuito Judicial Penal del Estado Aragua
(Resaltado del tribunal)
De las instrumentales insertas a los (folios 199 al 113 y 127 al 163) del presente expediente, parcialmente transcritas, se observa que, como bien lo señala la jurisprudencia, basta en principio para tener cualidad, que el que intente la acción se afirme titular de un interés sustancial, para hacerlo valer en nombre propio, pues en materia de cualidad, “Toda persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio [cualidad activa] y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés en nombre propio, tiene a su vez, cualidad para sostener el juicio [cualidad pasiva].’ El cual, no consiste únicamente en la obtención a través de los medios que la ley garantiza, sino en obtenerlo por medio de los órganos jurisdiccionales, y cuando el actor y el demandado están ligados de antemano por un vínculo de derecho, vínculo del cual se pueden derivar acciones.
En el presente caso, las partes de la contienda judicial, sin ánimo de prejuzgar al fondo se encuentran ligados a través de las actuaciones desplegadas en el juicio llevado ante la jurisdicción penal contentivo de difamación e injuria, entablado por el hoy intimado ciudadano RAFAEL MARIA CARDOZA VILORIA contra la ciudadana ISVET ROSALIA GONZALEZ MENDOZA, ante Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Estadal y Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, causa N° 1J3320-21,decidido y confirmado por la Corte de Apelaciones, Sala 1, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua Municipal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en tal sentido y como quiera que, el juez al ser alegada esta defensa referente a la falta de cualidad, debe limitarse a constatar si los sujetos que acudieron a juicio se afirman titulares de un interés jurídico propio, sin entrar a analizar el fondo, pues ello deberá ser analizado más adelante en el desarrollo del fallo, este tribunal determina que existe una relación lógica y jurídica que une a las partes de la contienda judicial, a través del fallo del tribunal penal y de donde emanada aparentemente el derecho reclamado, que sujeta a las intimantes de exigir o reclamar derechos contra el intimado, producto de las actuaciones judiciales de ese juico llevados ante la jurisdicción penal, en tal virtud emana el interés jurídico entre los sujetos actuantes en la relación procesal, faltando solo verificar la procedencia o no, del derecho que reclama, todo lo cual no es permitido realizarse a través de la defensa perentoria que se resuelve. En consecuencia, de lo expuesto, debe declararse improcedente la falta de cualidad alegada por el hoy recurrente, al verificarse interés procesal jurídico y actual entre las partes integrantes de la contienda judicial, faltando solo verificar como se adujo en líneas anteriores, la procedencia o no del derecho reclamado. Así se establece
Resuelto lo anterior, pasa de seguida esta alzada a resolver el fondo de lo debatido, constándose de las defensas del intimado en honorarios profesionales, las cuales entrelazo con defensa perentoria, se centran en el hecho de no constar instrumental en los autos, que indique que su representado formo parte de la relación jurídica que se pretende dirimir, porque no es firmante de ninguna de las actuaciones que se reclaman consignadas conjuntamente con el escrito libelar, por tanto su representado es un tercero ajeno al proceso, porque su representada no forma parte de la relación procesal, debiendo a su decir declararse la inadmisibilidad del juicio, procediendo a impugnar los honorarios profesionales establecidos por las intimantes, pues las actoras no señalan en base a qué referencia tangible las calculan no establecen bajo qué cuantía litigaron en el proceso penal, que cuando se intima honorarios, se hace en base a 30% del monto litigado, además de impugnarlos porque en ningún momento fueron generados por su cliente, además de negar, rechazar y contradecir que sea su representado deudor de las actoras, en virtud que no existe documento fundamental que permita a las actoras demostrar que se le adeuden esas cantidades de dinero de conformidad con el 434 del Código de Procedimiento Civil, y no puede ser subsanado en ninguna otra oportunidad, por ultimo impugna todas las actuaciones presentadas conjuntamente con el escrito libelar.
Ahora bien las hoy intimantes, reclaman honorarios profesionales producto de las costas que generaron las actuaciones desplegadas en el juicio que intento el hoy intimado ciudadano RAFAEL MARIA CARDOZA VILORIA contra la ciudadana ISVET ROSALIA GONZALEZ MENDOZA, que culminó con las decisiones dictadas en fechas 16 de febrero de 2022 y 11 de mayo de 2022, por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Estadal y Circuito Judicial Penal del Estado Aragua (folios 99-113), y confirmada por la Corte de Apelaciones, Sala 1 de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua Municipal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, (folio 99-163), donde resulto perdidoso, mediante la cual como señala el dispositivo del fallo de donde deviene el derecho que se reclama, no se condena en costas al intimado, exceptuando los derechos nacidos para los abogados actuantes en juicio por concepto de su oficio.” Siendo las actuaciones reclamadas las siguientes:
1) Reunión con el cliente con la finalidad de escuchar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos acontecidos, recepción de algunos de los elementos de convicción que fundamentan la pretensión para determinar la representación y asistencia jurídica. Bolívares Dólares. 14.646,00 600.
2) Redacción de diligencia para solicitar la designación y Juramentación ante el Tribunal que conoce de la causa y Consignación en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. 14.646,00 600.
3) Designación y Juramentación como defensa privada de la abogada Dora Coromoto Vásquez Martínez en el Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. 14.646,00 600.
4) Redacción y Consignación de diligencia ante la URDD, solicitando Copias Simples del expediente signado con el número 103-3320-21. 7.323,00 300.
5) Análisis de las actas procesales que conforman el expediente y elaboración del resumen del procedimiento penal para la determinación de la defensa técnica a seguir. 24.410,00 1000.
6) Redacción del Escrito de Contestación al Libelo Acusatorio y Promoción de los Medios y Órganos Probatorios. 24.410,00 1000.
7) Redacción y consignación de diligencia de asociación a la defensa de la abogada Yoaneht Margarita Zorrilla Rojas. 7.323,00 300.
8) Designación y Juramentación como asociada de la abogada Yoaneht Margarita Zorrilla Rojas. 14.646,00 600. Asistencia y Representación en la celebración de la Audiencia de Conciliación. 24.410,00 1000.
9) Asistencia y Representación en la continuación de la Audiencia de Conciliación. 24.410,00 1000.
10) Asistencia y Representación en la celebración de la Apertura del Juicio Oral y Público. 24.410,00 1000.
11) Asistencia y Representación en la continuación de la Celebración del juicio oral y Público. 24.410,00 1000.
12) Asistencia y Representación en la continuación de la Celebración del juicio oral y Público. 24.410,00 1000.
13) Análisis de todas las pruebas evacuadas y redacción de las Conclusiones del Juicio Oral y Público. 14.646,00 600.
14) Asistencia y Representación en la continuación de la Celebración del juicio oral y Público y Conclusiones. 24.410,00 1000.
15) Redacción y Consignación de solicitud de Copia Certificada de la Sentencia Absolutoria emitida por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del Estado Aragua. 7.323,00 300.
16) Búsqueda y Retiro de las Copias Certificadas de la Sentencia Absolutoria y del Escrito del Recurso de Apelación interpuesto por el demandante. 7.323,00 300.
17) Análisis, redacción e impresión del Escrito de Contestación al Recurso de Apelación incoado por la parte querellante. 24.410,00 1000.
18) Consignación del Escrito de Contestación al Recurso de Apelación incoado por la parte querellante. 7.323,00 300.
19) Asistencia y Representación en la celebración de la Audiencia de Apelación. 61.025,00 2500.
20) Redacción y consignación de diligencia de solicitud de Copia Certificada del Acta de la publicación de la decisión de la Sala 1º de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del Estado Aragua. 7.323,00 300.
21) Búsqueda de la Copia Certificada del acta de la publicación de la decisión de la Sala 1º de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del Estado Aragua y Sentencia Absolutoria. 7.323,00 300. TOTAL Bs. 405.206,00 $16.600.
Como puede verificarse en las actas, las anteriores actuaciones no fueron objeto de desconocimiento o contravención, pues solo se adujo en contra que no fueron realizadas a favor del intimado, asumiéndose independientemente para quien fueron ejecutadas, que las mismas fueron realizadas. Así se establece
Ahora bien, tratándose el asunto de marras, sobre la intimación de honorarios profesionales de abogados, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de justicia, en sentencia Nº 54 (Exp. Nº 98-677), de fecha 16 de marzo de 2000, estableció lo siguiente:
“…Los Honorarios del Abogado. Es el derecho del abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales o extrajudiciales efectuados. Novedosa el ejercicio de la profesión del abogado le da derecho a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes…” Para la Sala, el desarrollo de todas aquellas actividades conexas al juicio, ya sea en representación del actor o del demandado, que permiten al profesional del derecho adecuar a los hechos que configuran la pretensión (actor) o su rechazo (demandado) a los supuestos normativos, conllevan a una actividad que ha de valorarse como estrictamente judicial, a los efectos de estimar e intimar honorarios y al momento de acordarlos por parte del Tribunal de Retasa.
La estimación e intimación de cobro de honorarios profesionales derivados de actuaciones profesionales, debe ser tramitada tal como lo disponen los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados. El artículo 23 de la Ley de Abogados, establece lo siguiente: “Las costas pertenecen a la parte, quién pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley.” .
En el caso que nos ocupa, estamos en presencia de una reclamación de honorarios profesionales judiciales; establecida en el artículo 22 de la Ley de Abogados, el cual estipula el procedimiento a seguir para la obtención del reconocimiento del derecho del abogado a percibir honorarios causados, bien por actuaciones judiciales o extrajudiciales. El mismo reza textualmente, lo siguiente:
“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda...”.
Ahora bien, en el caso de honorarios profesionales de abogados, no existe una tarifa, sino una limitación consagrada en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, que alcanza al treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado, y según esta norma, tal limitación para los honorarios de los abogados, es entendida en los términos que comprenden las costas, cuando en su texto se señala: “…Las costas que deba pagar la parte vencida por honorarios del apoderado…”, nos lleva a determinar, que dentro de las costas del proceso, se encuentran los honorarios del trabajo del profesional del derecho.
En sintonía, el artículo 23 de la Ley de Abogados, refiere que, las costas pertenecen a la parte, quien deberá pagar los honorarios de sus apoderados, asistentes o defensores, sin menoscabo del derecho que se le concede al abogado para que intime sus honorarios y pida la intimación al respectivo intimado, es decir, se trata de una acción directa que el abogado pueda cobrar los honorarios que le corresponden por la actividad desplegada y se garantice la satisfacción de los mismos.
El artículo 39 y 40 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, establecen:
Art. 39: “Al estimar sus honorarios, el abogado deberá considerar que el objeto esencial de la profesión es el de servir a la justicia y colaborar en su administración sin hacer comercio de ella. La ventaja o compensación, aún cuando sea indudablemente lícita, es puramente asesoría, ya que jamás podría constituir honorablemente un factor determinante para los actos profesionales. El abogado cuidará de que su retribución no peque por exceso ni por el defecto, pues ambos extremos son contrarios a la dignidad profesional.
Constituye la falta de ética el cobro excesivo e injustificado de honorarios, signo visible de la falta de honradez profesional, o percibir honorarios inferiores al mínimo establecido en las tarifas adoptadas por el Colegio de Abogados.”
Art-40. “Para la determinación del monto de los honorarios, el abogado deberá basar sus consideraciones en las siguientes circunstancias: 1. La importancia de los servicios. 2. La cuantía del asunto. 3. El éxito obtenido y la importancia del caso. 4. La novedad o dificultad de los problemas jurídicos discutidos. 5. Su especialidad, experiencia y reputación profesional. 6. La situación económica de su patrocinado, tomando en consideración que la pobreza obliga a cobrar honorarios menores o ningunos. 7. La posibilidad del abogado pueda ser impedido de patrocinar otros asuntos, o que pueda verse obligado a estar en desacuerdo con otros representados, defendidos o terceros. 8. Si los servicios profesionales son eventuales, o fijos y permanentes. 9. La responsabilidad que se deriva para el abogado en relación con el asunto. 10. El tiempo requerido en el patrocinio. 11. El grado de participación del abogado en el estudio, planteamiento y desarrollo del asunto. 12. Si el abogado ha procedido como consejero del patrocinado o como apoderado. 13. El lugar de prestación de los servicios, o sea, si ha recurrido o no fuera del domicilio del abogado.”
Sobre este punto de la naturaleza de los honorarios profesionales de los abogados, la Sala de Casación Civil N° 78, publicada en fecha 10-3-2017, mediante la cual dejó sentado lo siguiente:
“…Ahora bien, esta Sala ante lo determinado por el ad quem, considera pertinente hacer mención al criterio establecido en decisión N° 601 de fecha 10 de diciembre de 2010, caso: Alejandro Biaggini Montilla y otros contra Seguros Los Andes, C.A., en el cual se estableció, lo siguiente:
“…Con respecto a los honorarios profesionales, cabe destacar que los mismos constituyen una retribución al profesional del derecho, como forma de pago por las actividades realizadas y por los servicios suministrados, es decir, por defender, orientar u opinar en relación con los derechos e intereses de los justiciables, dentro o fuera de un juicio.
En este sentido, para obtener tal remuneración económica, existen mecanismos legalmente establecidos, como el juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales, cuya estructura está definida por dos etapas fundamentales: la fase declarativa y la fase la ejecutiva.
En cuanto a la primera etapa o fase declarativa, la jurisprudencia ha sido conteste en afirmar, que la finalidad de la misma, es determinar la procedencia o improcedencia del derecho a cobrar honorarios profesionales, por parte de los abogados intimantes; y con respecto a la fase ejecutiva, se ha asentado que con la sentencia definitiva que declare el derecho a cobrar los referidos honorarios, se establece, a través de la retasa, el quantum definitivo o el monto justo que deberán pagar los intimados.
(...)
En efecto, la Sala ha sostenido que: “…es nula por indeterminación objetiva la sentencia que declara que el abogado tiene derecho a cobrar honorarios, si no fija el monto de los mismos, por cuanto dicho derecho no puede ser genérico, ilimitado o indeterminado, sino por el contrario debe ser cierto y estar reflejado en la sentencia que resuelve la fase declarativa, a fin de que exista un parámetro para la posterior retasa, en caso de acogerse la parte intimada a tal derecho, o para la correcta ejecución del fallo si éste no es ejercido, o habiendo sido ejercido, es objeto de posterior renuncia por la no consignación de los honorarios de los retasadores...”. (Vid. sentencia N° 702, de fecha 27 de noviembre de 2009, caso: Luís Enrique Pichardo López.).
Por otra parte, la jurisprudencia de la Sala ha señalado que: “…Encontrándose el proceso en su fase declarativa, a dicho juzgador, tal como lo ha venido sosteniendo esta Sala en forma reiterada, sólo le correspondía resolver en relación al derecho que asistía o no a los intimados para reclamar el pago que según ellos habían generado por sus actuaciones como profesionales del derecho. No era tarea del sentenciador en dicha etapa, emitir juicio alguno respecto a la cuantificación de los montos estimados por los abogados demandantes, asunto, éste, que compete a los jueces retasadores, por haberse acogido la parte intimada a dicho derecho…”. (Vid., sentencia N° 405, de fecha 21 de julio de 2009).
(…Omissis…)
De las precedentes transcripciones jurisprudenciales, se evidencia tanto el desacuerdo, como la ausencia o indeterminación de un criterio que ponga de manifiesto la necesidad de indicar o no, dentro de la etapa declarativa de este juicio, el monto de los honorarios intimados.
En tal sentido, esta Sala, en atención a la integridad y uniformidad que deben caracterizar a la jurisprudencia, y a los postulados constitucionales relacionados con el debido proceso y el derecho a la defensa, estima necesario analizar y tomar en cuenta las argumentaciones explanadas en los criterios antes referidos, para verificar y establecer aquél que resulte ser el más garantista de los derechos procesales que tienen las partes dentro de este juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales.
Ahora bien, el objeto de la pretensión de cobro de honorarios profesionales, consiste básicamente en que el abogado intimante, obtenga una cantidad de dinero por concepto de su actividad profesional.
Para ello se hace necesario, en primer lugar, obtener del aparato jurisdiccional, la declaratoria de certeza del derecho a cobrar; y en segundo lugar, que se ejecute el derecho declarado, es decir, que se paguen los emolumentos correspondientes.
En este contexto, si en la primera fase del juicio, el juzgador únicamente tiene la obligación de declarar la procedencia o improcedencia del derecho a cobrar, omitiendo el establecimiento de la cantidad, quedaría en evidencia que tal declaración de certeza resulta insuficiente tanto para el intimado, quien deberá decidir si acogerse o no al derecho de retasa, el cual es optativo; como para el demandante, cuando requiera comprobar que el monto a cobrar está ajustado a sus pretensiones.
En todo caso, es innegable el derecho que tienen las partes de apelar de la mencionada declaración, si eventualmente una de ellas o ambas, disienten de la sentencia dictada en la primera fase.
Al respecto, la Sala Constitucional, en sentencia N° 1602, de fecha 30 de julio de 2007, caso: Gomulka García Acuña, señaló lo siguiente:
‘En la primera fase o etapa declarativa, la parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la decisión que le ha resultado adversa, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, en los supuestos y oportunidades previstos en la Ley y, en la segunda fase o etapa ejecutiva, no sólo es inapelable el fallo de retasa, sino cualquier otra decisión íntimamente conexa con ella’.
El precedente criterio jurisprudencial, señala que el procedimiento por cobro de honorarios profesionales, en su fase declarativa, establece para las partes el derecho a recurrir de tal decisión. Agrega además, que el fallo dictado en esta etapa, es revisable a través del recurso ordinario de apelación y el extraordinario de casación.
En este sentido, será objeto de apelación la sentencia dictada en la fase declarativa, y dentro de ésta, únicamente será revisable, tanto en segunda instancia como en sede casacional, la procedencia del derecho a reclamar honorarios; mientras que para el monto pretendido por concepto de honorarios profesionales, la Ley prevé expresamente el derecho de retasa, cuyo ejercicio haría discutible y modificable la determinación de esta cantidad, y en caso contrario, es decir, cuando no se solicite esta experticia, la sentencia obtendría el carácter de cosa juzgada, de conformidad con el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil.
Es evidente, pues, que la sentencia que declara el derecho adquirirá fuerza de cosa juzgada una vez agotados los recursos, o en el supuesto de que dichos medios procesales no sean ejercidos o se dejen perecer. En esa oportunidad la decisión se constituye en título ejecutivo y, por ende, debe ser autosuficiente y expresar en su contenido las menciones que permitan su ejecución, ello en garantía de la tutela judicial efectiva.
En relación con ello, de conformidad con lo previsto en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, “Ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita”.
(Resaltado del Tribunal)
Así mismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1392, de fecha 28 de junio de 2005, dejó asentado el siguiente criterio:
“…De lo anterior se deriva entonces, que cuando se pretenda el cobro de honorarios profesionales derivados de actuaciones judiciales, se debe interponer mediante diligencia o escrito presentado ante el Tribunal, agregados al expediente del juicio donde se realizaron las actuaciones que los causaron; seguidamente se inicia una primera etapa que va destinada al establecimiento del derecho al cobro de dichos honorarios profesionales por quien los reclama, la cual debe decidir el órgano jurisdiccional conforme a lo previsto en el artículo 607 eiusdem (antes, artículo 386 del derogado).
(…)
Cuando el cobro de honorarios profesionales sea derivado de actuaciones extrajudiciales, este se tramitará por el procedimiento del juicio breve conforme al artículo 881 del Código de Procedimiento Civil…”
Siendo así, se concluye entonces, que ante la existencia de procedimientos disímiles para tramitar el cobro de honorarios profesionales derivados tanto de actuaciones judiciales como extrajudiciales, la acumulación de los mismos resulta prohibida en derecho.
El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogados, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, de acuerdo a la doctrina de la Sala de Casación Civil, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una declarativa y una ejecutiva, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa declarativa, cuya apertura se produce cuando el intimado impugna el cobro de los honorarios intimados, según las pruebas aportadas por las partes en la articulación que debe abrirse, de conformidad con lo dispuesto del artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, se dilucida si el abogado intimante tiene o no el derecho de cobrar los honorarios profesionales que ha estimado. Esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme que declara la procedencia del cobro de los honorarios estimados, tal como lo declaró el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes o, como fase única, con el sólo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado, y así quedó establecido en sentencia Nº 67 de Sala de Casación Civil (Exp. Nº 00-081), de fecha 05 de abril de 2001. Así se decide.
De acuerdo con la Ley de Abogados, se distinguen dos clases de honorarios de abogados: a.- Los honorarios causados con ocasión de un conflicto judicial; y, b.- Los honorarios causados por trabajos efectuados fuera del recinto judicial, es decir, los extrajudiciales.
Los honorarios que se causan con ocasión de un juicio, se estiman en el mismo expediente. El abogado presenta una estimación por partidas con indicación de las respectivas actuaciones y solicita del tribunal la intimación al deudor. El tribunal acuerda la intimación (orden de pago) y fija el término de diez días hábiles para que el intimado pague los honorarios al abogado, pudiendo en ese acto acogerse al derecho del abogado a cobrar los honorarios estimados, oponiendo todas las defensas que creyere convenientes alegar. En este caso, la decisión que dicte el tribunal tiene apelación e incluso recurso de casación. En el segundo caso, cuando se trata de honorarios extrajudiciales de acuerdo al mismo artículo 22 de la Ley de Abogados, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve ante el tribunal competente por la cuantía. Dispone este artículo que la parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de contestación a la demanda; es decir, que el derecho a la retasa lo puede ejercer quien fuere intimado al pago de unos honorarios profesionales judiciales, como en el caso de honorarios profesionales extrajudiciales demandados, donde se siga el procedimiento breve. Así se decide.
Ahora bien, en relación a las fases del procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, y la oportunidad del intimado para acogerse al derecho de retasa, la Sala de Casación Civil en reiteradas decisiones, ha señalado:
“...El procedimiento por estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales de abogados, de acuerdo con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender dos etapas: una declarativa y una ejecutiva, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa declarativa, cuya apertura se produce cuando el intimado impugna el cobro de los honorarios estimados, el trámite se realiza de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y la sentencia definitiva establece si el abogado intimante tiene o no derecho a cobrar los honorarios profesionales. Mientras que en la etapa ejecutiva se inicia con la sentencia definitivamente firme que declara la procedencia del cobro de los honorarios estimados o, como fase única con el sólo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado...”
(Sentencia dictada el 16 de marzo del 2000, en el expediente. Nº 98-677, juicio por intimación de honorarios profesionales seguido por las abogadas Iris Medina de García y Tamara Succurro González contra la Administradora MYT S.R.L.).
En igual sentido, otra sentencia de la Sala, de fecha 07 de marzo de 2002, dictada en el juicio por intimación de honorarios profesionales instaurado por la abogada Yajaira Pereira de Pirela contra la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), ratificó el criterio fijado por la antigua Corte Suprema de Justicia, sobre el punto in comento, que señala:
“...Acorde con ello, en sentencia de fecha 19 de septiembre de 1996, señaló que: ‘...en el procedimiento de intimación de honorarios profesionales, existe una división de actividades procesales que la jurisprudencia ha venido determinando desde antaño en forma absolutamente pacífica y uniforme. La función del tribunal que examina el derecho al cobro de honorarios es solamente ésa, determinar si se tiene derecho o no al cobro de honorarios. La del tribunal de retasa es analizar el monto y retasarlo...’. El primero es un tribunal de derecho y el de retasa es el juzgador de los hechos y su pronunciamiento debe ser exclusivamente sobre el problema que se le somete...” (Caso: Eduardo Meza c/ Aracayú, C.A.).
Continúa la Sala Constitucional, en su sentencia N° 1217, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.776 del 27 de septiembre de 2011, para establecer la distinción en cuanto al procedimiento para el cobro de las costas generadas en el proceso y en los honorarios de los abogados, así:
“…El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, lo que constituye una verdadera demanda de cobro, una vez citado el demandado, éste (sic) dispone de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de abogados (sic). (Cfr. Sentencia de esta Sala, de fecha 11 de agosto de 1993, caso: Juan Antonio Golia, contra Bancentro C.A.). Luego de ello, se debe abrir expresamente por el tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado.
La parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la indicada sentencia de condena dictada en la fase de conocimiento, no sólo (sic) por el tribunal de alzada sino incluso por casación, bajo los supuestos y oportunidades previstos por la ley.
En la segunda fase, de retasa, el demandado tiene derecho a que sea retasado el monto condenado a pagar por la sentencia de condena, todo de conformidad con el procedimiento de retasa dispuesto en la Ley de Abogados, siendo de observar que la solicitud de acogerse al derecho de retasa puede ser ejercido por el demandado en la oportunidad de contestar la demanda, o dentro de los diez días de despacho después de haber quedado firme la sentencia de condena. (Vid. Sentencia (sic)de esta Sala Nº 601, caso: Alejandro Biaggini Montilla y Otros contra Seguros Los Andes, C.A., expediente 2010-000110).
Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones, deben hacerse las siguientes advertencias puntuales, de gran trascendencia: 1º- La fase de conocimiento termina con la sentencia de condena y, en caso de que quede firme y no se haya ejercido el derecho de retasa oportunamente, será dicha sentencia la que se ejecute, sin que deba aludirse ni haya lugar a una nueva demanda en que se dicte decreto o auto intimatorio alguno. De ahí la importancia, de que la sentencia que condene al pago deba indicar el monto que condena a pagar al demandado si es el caso, tanto porque debe bastarse asi misma para toda virtual ejecución, como también, para que sirva de parámetro a los jueces retasadores…”.
(Resaltado del Tribunal)
De los criterios expuestos en el cuerpo del presente fallo, se establecen las dos etapas que deben seguirse respecto al procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogados, siendo que la primera etapa del procedimiento como las que nos ocupa, se encuentra destinada tan sólo al establecimiento del derecho al cobro de honorarios profesionales, por aquél que los reclama y la segunda etapa, tiene lugar una vez reconocido el derecho a cobrar honorarios profesionales por quien los ha reclamado; y se encuentra concebida para que el (intimado-demandado), si considera exagerada la estimación declarada, pueda someter a la revisión de un Tribunal de Retasa el monto de los mismo de por ello, es importante destacar que conforme a jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, se ha establecido que es indispensable fijar el monto de los honorarios profesionales, en la primera etapa “declarativa” en virtud que constituye presupuesto indispensable para que la sentencia declarativa, resulte autosuficiente a los fines de su ejecución, en el supuesto de que no fuese solicitada la retasa.
Así mismo como se viene desarrollando en el fallo, la jurisprudencia establece la posibilidad de la parte intimada de poder a su elección acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda”; señalando la jurisprudencia de la Sala que “…no impide que el intimado pueda manifestar acogerse al derecho de retasa una vez quede firme la sentencia que acuerde el derecho a cobrar honorarios profesionales…”. (Vid. Sentencia N° 134, de fecha 7 de marzo de 2002, reiterada en sentencia N° 169, de fecha 2 de mayo de 2005, caso: Carmen Vicenta Hidalgo contra Epifanía Gutiérrez de Hayer).
Por consiguiente, aun cuando la sentencia que declare el derecho expreso en su contenido el monto reclamado por la parte demandante, tal pronunciamiento no adquiere fuerza de cosa juzgada, pues la ley permite su cuestionamiento mediante la retasa; en otras palabras, sólo si ésta no es ejercida, es que la decisión que declara el derecho, es susceptible de adquirir la referida firmeza y en consecuencia, sería procedente su ejecución. No así el pronunciamiento relacionado con el derecho de cobro, el cual no podría ser examinado en la fase de ejecución.
Respecto a la retasa, tanto la doctrina como la jurisprudencia la han definido como el derecho que tiene el intimado de solicitar que se realice una experticia, en la fase ejecutiva del proceso, con la finalidad de ajustar los honorarios estimados por la parte intimante. Es, en otras palabras, el medio legalmente establecido, para que la parte intimada pueda objetar el monto determinado por concepto de honorarios profesionales.
De allí que, salvo las excepciones previstas en el artículo 26 de la Ley de Abogados, no constituye una obligación para el intimado solicitar la retasa, pues, por el contrario, le resulta posible u optativo acogerse o no a este derecho.
En este sentido, es indispensable indicar en la sentencia declarativa debe indicarse la cantidad a pagar por concepto de honorarios profesionales, pues si la parte intimada decide no solicitar la retasa del monto objeto de la pretensión, no se nombraría retasador alguno y, por lo tanto, se ahorraría la obligación de pagar los honorarios causados por la retasa. En ese supuesto, el fallo dictado en esta primera etapa del juicio, adquiriría el carácter de cosa juzgada de conformidad con el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, y la condena en él declarada sería perfectamente ejecutable, lo cual determina que la parte podría cumplir voluntariamente con el mandato de dicha sentencia declarativa. De esa manera, la parte opta por una pronta ejecución, acorde con los principios de economía y celeridad procesal, pues en caso contrario, de ser indeterminada la cantidad intimada en esta primera fase del proceso, por no contener esa mención la sentencia que declara el derecho al cobro, los supuestos referidos precedentemente resultan utópicos, porque de no ser ejercida la retasa, la sentencia resultaría inejecutable.
Así entonces, la jurisprudencia estableció que, al dejar el juez de indicar el monto intimado en la fase declarativa del juicio, desvirtúa la naturaleza jurídica de la retasa, puesto que lejos de ser una opción para el intimado, resulta ser un requisito indispensable sin el cual sería imposible determinar en fase ejecutiva, el monto definitivo a pagar, lo cual traería como consecuencia, una sentencia inejecutable.
Por ello la importancia de establecerse en la primera fase denominada declarativa, el monto al cual tienen derecho los intimantes, pues esa circunstancia, permite a los jueces retasadores, cuando esta experticia sea solicitada, obtener un parámetro para ajustar el referido monto durante la fase ejecutiva; y por último, tal determinación del objeto de la controversia haría ejecutable el fallo, y permitiría el cumplimiento de principios constitucionales como la celeridad y economía procesal. En consecuencia, resulta claro la obligación del juez, establecer el monto de los honorarios profesionales intimados en la primera etapa (declarativa)
Ahora bien, centrándonos en el derecho que se reclama, se verifica que, este deviene de las costas proveniente de un juicio penal; entendiéndose entonces que, las costas producidas en juicio, se refiere a los gastos legales que hacen las partes en ocasión de un procedimiento judicial, que no sólo comprenden los gastos procesales, o sea los aranceles y derechos judiciales, sino también los honorarios de abogados y emolumentos al personal auxiliar, siendo erogaciones económicas que corresponde efectuar a la parte que resulte vencida en un proceso judicial, comprendiendo esta carga económica a (las expensas - los gastos necesarios para el trámite del juicio distintos del pago de apoderados (honorarios de peritos, impuestos de timbre, copias, etc.)-pudiendo darse situaciones según el caso a la no imposición de costas de manera expresa a ninguna de las partes, en distintos casos, tales como por ejemplo que, el condenado haya recibido asistencia jurídica gratuita, cuando el resultado del proceso es dudoso o cuando una de las partes es el Ministerio Fiscal, que nunca puede ser condenado en costas, lo cual no es el caso que nos ocupa.
Así entonces tenemos que, el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, señala expresamente que “A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o incidencia, se le condenara al pago de las costas” y sobre este particular señala el Maestro Borjas, lo siguiente:
“Las costas son todos los gastos hechos por las partes en la sustanciación de los asuntos judiciales, tanto lo expresamente previstos en la ley, como todos los demás gastos diversos en el proceso y con ocasión de él desde que se inicia hasta que su completo termino, siempre que consten en el expediente respectivo.
Las costas no revisten el carácter de una pena, sino de una indemnización debida al vencedor por los gastos que le ocasiona su contrincante al obligarlo a litigar. Son en principio de origen puramente procesal. La omisión de pronunciamiento sobre las costas autoriza la solitud de aclaratoria, ya que se consagra la llamada teoría del vencimiento total. Sin embargo, nos parecía más adecuado mantener la norma derogada según el cual el juez podía eximir de costas a la parte perdidosa, cuando a su criterio esta tuvo motivos racionales para litigar”
Es así que, las costas comprenden dos clases; Procesales, que son todos los gastos hechos en la formación del proceso y Personales, que son los honorarios que se pagan a los abogados, peritos y demás profesionales que han intervenido en el proceso.
Así las cosas, el Código Orgánico Procesal Penal, en materia de costas, establece en su artículo 266, los conceptos que la comprenden las costas, a saber: a) los gastos originados durante el proceso, y b) los honorarios de los abogados, expertos, consultores técnicos, traductores e intérpretes; en tanto que el artículo 34 del Código Penal, indica que la condenatoria al pago de costas procesales consiste en la obligación para el penado de “...reponer el papel sellado que indique la ley respectiva en lugar del común invertido, a inutilizar las estampillas que se dejaron de usar en el proceso, a las indemnizaciones y derechos fijados por ley previa y a satisfacer los demás gastos causados en el juicio o con ocasión de él...”.
En el caso que se resuelve, del análisis de la lectura del dispositivo del fallo dictado por las decisiones provenientes de los juzgados Primero (1°) de Primera Instancia Estadal y Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, causa N° 1J3320-21, y Corte de Apelaciones, Sala 1, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua Municipal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que conocieron la acción penal que intento el hoy intimado RAFAEL MARIA CARDOZA VILORIA contra la ciudadana ISVET ROSALIA GONZALEZ MENDOZA, en su particular tercero, declara que, no hubo condena en costas, tal como se lee del dicho dispositivo de dicho fallo, el cual reza textualmente de la siguiente manera: “TERCERO: No se condena en costas. Excepto los derechos nacidos para los abogados actuantes en juicio por concepto de su oficio.”
Lo que implica que, a tenor del artículo 34 del Código Penal, el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Estadal y Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, así como la Corte de Apelaciones, Sala 1, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua Municipal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, donde se tramito el juicio de donde deviene los honorarios reclamados, no condeno al perdidoso en costas, exonerándolo de la obligación para el penado de “...reponer el papel sellado que indique la ley respectiva en lugar del común invertido, a inutilizar las estampillas que se dejaron de usar en el proceso, a las indemnizaciones y derechos fijados por ley previa y a satisfacer los demás gastos causados en el juicio o con ocasión de él...” es decir a la carga económica de (las expensas, gastos necesarios para el trámite del juicio, distintos del pago de apoderados judiciales), dejando clara y expresamente establecido que, dejo a salvo los derechos que tienen las abogadas hoy intimantes al cobro de honorarios nacidos por conceptos de su oficio. Así se establece.
En tal sentido resulta forzoso para este Tribunal Superior, declarar sin lugar el presente recurso de apelación intentado por la representación judicial de la parte intimada abogado Rafael María Cardozo Viloria, y evidenciado que, las actuaciones constantes en los autos y de las cuales reclaman hoy las intimadas su pago, no fueron como se adujo en párrafos anteriores, objeto de desconocimiento o contravención, por parte del intimado, pues solo adujo en contra que no fueron realizadas a su favor, aceptando tácitamente independientemente para quien fueron ejecutadas, que las mismas se realizaron, es por lo que se acuerda y declara procedente el derecho que tienen las abogadas DORA COROMOTO VÁSQUEZ MARTÍNEZ y YOANEHT MARGARITA ZORRILLA ROJAS, al pago de lo intimado, por honorarios causados en el juicio llevado por la presunta comisión del delito de difamación e injuria intentado por el ciudadano Rafael María Cardozo Viloria, hoy intimado, contra la ciudadana Isvett Rosalía González Mendoza, en virtud de haber resultado vencido en las dos instancias judiciales Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Estadal y Circuito Judicial Penal del Estado Aragua y la Corte de Apelaciones, Sala 1, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua Municipal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, causa penal N° 1J3320-21, establecido en Cuatrocientos Cinco Mil Doscientos Seis Bolívares (Bs 405.206,00) siendo su equivalente en Dólares Americanos Dieciséis Mil Seiscientos Dólares Americanos (16.600 $), como tope fijado en virtud que, en el caso de honorarios profesionales de abogado, no existe una tarifa, sino una limitación consagrada en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, la cual no excede al treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado, y según esta norma, tal limitación para los honorarios de los abogados, es entendida en los términos que comprenden las costas salvo de lo que resulte de la decisión del tribunal retasa, en caso de ser ejercida, tal como se ordenara en la dispositiva del presente fallo. Así se establece
Con respecto a la indexación monetaria, peticionada por la intimada, estima pertinente esta Juzgadora, traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil, en sentencia N° RC.000282, de fecha 31 de mayo de 2005, que a tal efecto adujo lo siguiente:
“(…Omissis…)
Que el momento en que se debe proponer la corrección monetaria es en el libelo de la demanda y no después, ya que se estaría en presencia de una reforma del libelo fuera de la oportunidad y condiciones previstas en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, y esto sería en el caso en que se trate de intereses o derechos privados y disponibles, salvo que se trate de una indexación declarada de oficio por el juez que se da en aquellos casos en que se trata materia de orden público. (Sentencia N° 916 caso: Luis Delgado Lugo contra Lomas Terrebella, C.A. y Otras, de fecha 19 de noviembre de 1998).
Asimismo se precisó que cuando el artículo 1.737 del Código Civil consagra la hipótesis de que el aumento o disminución en el valor de la moneda, no incide ni influye en la obligación si ocurre antes de que esté vencido el término del pago; pero, por interpretación al contrario, si la variación en el valor de la moneda ocurre después de la fecha o tiempo establecido, es posible el ajuste que establezca el equilibrio roto por el aumento o disminución en el poder adquisitivo de la misma, es decir, es necesario que la obligación sea exigible para que proceda el ajuste por inflación del monto reclamado. (Sentencia N° 604, de fecha 24 de septiembre de 1998, caso: Sajoven C.A. contra Instituto Nacional de Obras Sanitarias (Inos) Sala Político Administrativa).
Ahora bien, en cuanto a la indexación de las cantidades debidas por honorarios profesionales, y en aplicación del precedente jurisprudencial y doctrinal antes comentado, es oportuno precisar lo siguiente:
En los casos de cobros de cantidades por concepto de honorarios profesionales considera este Alto Tribunal que si procede la corrección monetaria reclamada en el escrito del libelo de demanda, por cuanto se trata de una obligación dineraria y exigible, en la que además la indexación fue solicitada en el libelo de la demanda, en consecuencia, es innegable acordar la indexación en los juicios por cobro de honorarios profesionales de conformidad con lo previsto en los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 1.737 del Código Civil. (Ver sentencia N° 659, de fecha 7 de noviembre de 2003, caso: Omar García Valentiner y otros c/ María Fuenmayor González y Paúl Fuenmayor González). (…)” (Fin de la cita. Subrayado de esta alzada.)
De conformidad con el criterio supra transcrito, el monto solicitado en el litigio es susceptible a ser indexado, en consecuencia este juzgado, acuerda la corrección monetaria con base a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, es decir, mediante experticia complementaria del fallo, para lo cual se nombrará un solo experto contable, y deberá ser calculada mediante experticia contable, conforme a los Índices Inflacionarios para el Consumidor (IPC), de acuerdo con lo regulado por el Banco Central. Asi mismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 576 de fecha 20 de marzo de 2007, caso: Teodoro Colasante Segovia; y, en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de junio del 2011, caso: William del Valle Marín contra Eduardo José Bustos Parra, sentencia N° 245, señaló que la indexación debe acordarse en todo caso desde la admisión de la demanda y no desde una fecha anterior a ésta, pues podría ocurrir que el demandante pretenda engordar su acreencia; En este sentido, y a objeto del cálculo correspondiente, esta alzada aprecia que en el caso de marras, la demanda fue admitida por auto de fecha 16 de marzo de 2023, por los trámites del procedimiento breve, por lo que debe tomarse en cuenta este último, hasta el día en que quede definitivamente firme el presente fallo, y la variación porcentual que haya experimentado el Índice de Precios al Consumidor (IPC) para el Área Metropolitana de Caracas, publicado por el Banco Central de Venezuela durante dicho período. Así se decide.
- III -
Dispositiva
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, con fundamento en los artículos 12, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26 y 257 de la Carta Magna; declara:
Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 18 de enero de 2024, por el abogado judicial de la parte intimada Rafael María Cardozo Viloria, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de identidad N° V-11.197.783, contra la decisión proferida en fecha 15 de enero de 2024, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Carcas.
Segundo SIN LUGAR la falta de cualidad, alegada por la parte demandada como defensa previa conforme a lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
Tercero: SE CONFIRMA, la decisión recurrida bajo la motivación expuesta, dictada en fecha 15 de enero de 2024, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Carcas; en consecuencia CON LUGAR la presente acción de intimación de honorarios profesionales, intentada por las profesionales del derecho abogadas DORA COROMOTO VÁSQUEZ MARTÍNEZ y YOANEHT MARGARITA ZORRILLA ROJAS, y PROCEDENTE EL DERECHO AL COBRO DE HONORARIOS causados a las hoy accionantes, en Cuatrocientos Cinco Mil Doscientos Seis Bolívares (Bs 405.206,00) siendo su equivalente en Dólares Americanos Dieciséis Mil Seiscientos Dólares Americanos (16.600 $), el cual no excede al treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado, en sus actuaciones judiciales ante el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Estadal y Circuito Judicial Penal del Estado Aragua (folios 99-113), así como ante la Corte de Apelaciones, Sala 1, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua Municipal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, (folio 122-163).
Cuarto: SE ACUERDA la indexación solicitada por la parte intimante sobre el monto de Cuatrocientos Cinco Mil Doscientos Seis Bolívares (Bs 405.206,00) siendo su equivalente en Dólares Americanos Dieciséis Mil Seiscientos Dólares Americanos (16.600 $), las cuales se adeudan por concepto de Honorarios Profesionales, correspondientes a las actuaciones judiciales realizadas antes los tribunales penales, y en caso de quedar definitivamente firme dicho monto, o el que resulte de la fase de retasa, si esta es ejercida deberá será calculada desde la fecha de admisión de la demanda, esto es desde el 16 de marzo de 2023, por los trámites del procedimiento breve, hasta el día en que quede definitivamente firme el presente fallo, o en su defecto hasta la fecha de publicación de la decisión dictada por el Tribunal de Retasa, para lo cual se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, conforme a los Índices de Precio al Consumidor (I.P.C.) establecidos por el Banco Central de Venezuela, con el nombramiento de un (1) solo perito para que efectúe la señalada indexación.
Quinto: SE ORDENA, una vez entrada el expediente al tribunal de origen, se proceda a la segunda fase, de retasa, en virtud que el intimado tiene derecho a que sea retasado el monto condenado a pagar por la presente decisión, todo de conformidad con el procedimiento de retasa dispuesto en la Ley de Abogados, otorgándose a la parte intimada un lapso de (10) diez días de despacho después de haber quedado firme la sentencia de condena, si esta es ejercida tomando en consideración que el Tribunal Retasador, fijará el quantum o monto de los honorarios, ejerciendo el procedimiento de retasa sobre el monto acordado como límite máximo, esto es, la cantidad de Cuatrocientos Cinco Mil Doscientos Seis Bolívares (Bs 405.206,00), siendo su equivalente en Dólares Americanos Dieciséis Mil Seiscientos Dólares Americanos (16.600 $), suma que no excede al treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado.
Sexto: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas conforme al criterio reiterado de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº RC-00616 de la Sala de Casación Civil, de fecha 8 de agosto de 2006.
Séptimo: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes inmersas en la presente contienda judicial.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (08) días del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR.
En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m. se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR.
AP71-R-2024-000068
BDSJ/JV/Ana.
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