REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Caracas, diecisiete (17) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Años: 214º y 165º
EXPEDIENTE: AP71-R-2024-000250 (1448)
PARTE DEMANDANTE: SALVATORE NATOLI RAMACI, FILIPPO GIUSEPPE LOMBARDO BONILLA, ÁNGEL ENRIQUE QUINTERO CEPEDA, EDUARDO JOSÉ LOMBARDO BRICEÑO, JUAN FÉLIX RODRÍGUEZ ANGUEIRA, CÁRMEN BRAVO DE BRIÓN, venezolanos, mayores de edad, titular de los cédulas de identidad Nos. V- 11.833.650, V.-11.465.170, V.-15.013.997, V.-10.715.715, V.-5.187.698 y V.-6-921.437; en su orden; quienes actúan en nombre propio y en su calidad de accionistas de la sociedad mercantil J.E.N´S AUTOMOTIVE PRODUCTS, C. A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos, JUAN RAFAEL RODRIGUEZ REGGETI, FRANCOISE JOSÉ JEREIJE ZERPA, JUAN JOSÉ RAMIREZ MELÉNDEZ, MANUEL ANDRÉS ROMERO AMPARÁN, CONNY VIRGINIA ARÉVALO ROJAS Y DOMINGO ALBERTO PARILLI AVILÁN, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros 131.185, 74.422, 37.103, 107.058, 105.847 y 144.709, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil J.E.N´S AUTOMOTIVE PRODUCTS, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de La Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de mayo de 1997, bajo el N° 79, Tomo 117-A-Pro, y el ciudadano JOSÉ IGNACIO SANABRIA MOTA, titular de la cédula de identidad N° E- 82.212.612, en su propio nombre y como representante y accionista de la prenombrada empresa.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos MÓNICA PETRICONE CAPITELLI, EDOARDO PETRICONE CHIARILLI, JOSÉ LUMUNBA FUENMAYOR HENRIQUEZ y ÁNGEL PETRICONE CHIARILLI abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 59.653,128.791, 32.754 y 41.240, respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA (APELACIÓN OPOSICIÓN A LA MEDIDAS CAUTELAR INNOMINADA)
-I-
Vista la diligencia presentada en fecha 11 de junio y ratificada el 08 de julio del presente año, por el abogado ÁNGEL PETRICONI CHIARILLI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.240, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ IGNACIO SANABRIA MOTA, quien actúa como representante y accionista de la sociedad mercantil J.E.N´S AUTOMOTIVE PRODUCTS, C.A., mediante la cual anunció recurso de casación contra el fallo dictado por este despacho en fecha 07 de junio de 2024; esta Alzada para resolver observa:
A.- Que, los diez (10) días de despacho que tenían las partes para anunciar recurso de casación, de conformidad con el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, comenzaron a transcurrir el día 01 de julio de 2024 y vencieron el día 16 de julio de 2024, ambas fechas inclusive; por lo que el recurso fue ejercido oportunamente.
B.- Que la sentencia contra la cual se propone el recurso extraordinario de casación, es una sentencia interlocutoria, que por su naturaleza cautelar puede causar un gravamen irreparable, por lo cual es recurrible en casación. De conformidad con la sentencia dictada en fecha 21 de junio de 2005, por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° 2004-000805, establece lo siguiente: “En lo sucesivo deberá admitirse el recurso de casación contra las decisiones que nieguen las medidas preventivas, al igual que aquellas que las acuerden, modifiquen, suspendan o revoquen, pues todas ellas son interlocutorias con fuerza de definitiva, asimilables a una sentencia de fondo en cuanto a la materia autónoma que se debate en la incidencia.”
C.- En este sentido, es indispensable que para determinar la admisibilidad del recurso de casación anunciado debe tenerse en cuenta la cuantía que existía el 08 de agosto de 2023, fecha en la cual fue presentado el libelo de la demanda ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento al Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, se pudo constatar del mismo, que la cuantía señalada cursante al folio cuarenta y siete (47) de la segunda pieza del cuaderno de medidas, es la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES DIGITALES (Bs. D 1.734.000,00).
Este tribunal, a los fines de determinar la competencia por la cuantía de los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, ello de conformidad con la Resolución Nº 2023-001, de fecha 24 de mayo de 2023, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, observa que la misma está limitada en aquellos casos que su cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor establecido por el Banco Central de Venezuela,
Ahora bien, del libelo de demanda, se desprende que la parte actora procedió a estimar la cuantía de la siguiente manera: “Doy cumplimiento a lo establecido en la Resolución N° 23-001 de fecha 24 de mayo de 2023, mediante la cual se le asigna a los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría “C”, en el escalafón judicial, el conocimiento en primera instancia de los Asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela y de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimo la presente demanda en la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL BOLÍVATRES DIGITAL (Bs.d. 1.734.000,00).
Observa ésta alzada, que para la fecha de la interposición de la presente demanda, es decir, el 08 de agosto de 2023, la moneda del Reino Unido, era la de mayor valor de cambio señalada por el Banco Central de Venezuela, estaba establecida en la cantidad de Bs. 39,57 y, al multiplicar esta tasa de cambio por tres mil veces, da como resultado la suma de 118,710, establecida como (cuantía máxima), para la competencia de los tribunales de municipio, más sin embargo, la representación judicial de la parte actora, a pesar de señalar dar cumplimiento a la Resolución vigente para el momento de introducción de la demandada, realizó la estimación con aplicación de la resolución derogada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia N° 2018-003, de fecha 24 de octubre de 2018, que hace referencia a la determinación de la competencia en bolívares digitales, aplicando las unidades tributarias (U.T)
Analizada como fue la estimación de la cuantía, se evidencia que el referido monto, no supera el monto exigido para recurrir en casación contra el fallo dictado por esta alzada en fecha 07 de junio de 2024, aunque es una sentencia interlocutoria con fuerza definitiva que se asemeja a una sentencia de fondo en cuanto a la materia autónoma, no recurrible en casación, por efecto de la cuantía . Así se establece.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ADMITE el recurso de casación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, para lo cual ordena remitir las presentes piezas mediante oficio dirigido a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con el objeto que conozca del referido recurso. Cúmplase.-
LA JUEZ,
Dra. FLOR DE MARÍA BRICEÑO BAYONA.
LA SECRETARIA,
Abg. YAMILET ROJAS.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
Abg. YAMILET ROJAS.
FMBB/YR/yaneth
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