REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Caracas, diecisiete (17) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º y 165º

EXPEDIENTE: AP71-R-2024-000277 (1452)

PARTE DEMANDANTE: PIERINA GIOVANNA SALADINO MARTINO y ROSSYULY LEON PUERTA, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-6.559.360 y V-17.389.866, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LIGIA JANNETH LÓPEZ ALFONSO y FIDEL ANTONIO GUTIÉRREZ, inscritos en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas números 33.318 y 35.649, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: NAIRETH ALBANI DENIS PALACIOS, titular de la cédula de identidad Nº V-18.467.275
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDA: JOSÉ ALBERTO PRIETO QUINTERO y JONCAR DANIEL GARCÍA BERMÚDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 99.324 y 304.941, respectivamente.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS (APELACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES)

Vista la diligencia presentada en fecha 04 de julio del presente año, por el abogado JOSÉ ALBERTO PRIETO QUINTERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 99.324, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NAIRETH ALBANI DENIS PALACIOS, parte demandada en el juicio, mediante el cual anunció recurso de casación contra el fallo interlocutorio dictado por este despacho en fecha 01 de julio de 2024; esta Alzada para resolver observa:

Que, la sentencia contra la cual se propuso el recurso extraordinario de casación, es una sentencia que por su naturaleza no pone fin al juicio ni es definitiva, por lo cual no es recurrible en casación.
Al respecto, resulta menester referir el fallo dictado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de diciembre de 2000, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., expediente Nº 00-949 con relación a la admisibilidad del recurso de casación, contra las sentencias de decreto de medida cautelar preventiva, en el cual se señaló:
“…La Sala aprecia que el Sentenciador Superior basó la negativa de admisión del recurso de casación anunciado, en la circunstancia de que “la sentencia recurrida no pone fin al juicio, ni impide su continuación, ni está comprendida entre los supuestos del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil”, por cuanto dicho fallo ordenó al Tribunal de Primera Instancia tramitar la articulación prevista en los artículos 602 y siguiente del Código de Procedimiento Civil.

La Sala observa, que la decisión recurrida es una interlocutoria que no pone fin a la incidencia ni impide su continuación, pues revocó el auto que negó las medidas preventivas solicitadas, y ordenó al juzgado a-quo decidir sobre dichas medidas en los términos previstos en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En relación con la admisibilidad del recurso de casación contra este tipo de decisiones, la Sala, en sentencia de fecha 20 de octubre de 1999, caso: Lom San C.A., c/ Ciscca, expresó lo siguiente:


“...Ahora bien, enmarcada la Sala en los principios anotados en la doctrina antes mencionada, llega a la conclusión de que no es admisible el recurso de casación contra el decreto inicial del tribunal superior, mediante el cual decreta una medida cautelar. En este supuesto, no estaremos ante una sentencia que pone fin al proceso cautelar, pues ella, ni termina la incidencia, ni impide su continuación; por el contrario, se trata de una providencia mediante la cual se inicia el trámite especial de contradicción efectiva a que tiene derecho el destinatario de la cautela, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 602 y siguientes del texto procesal.


Esta nueva tesis se explica porque la garantía del derecho a la defensa se impone de tal forma, que se requiere la posibilidad de resistencia por la parte que sufrirá los rigores de ese tipo de providencia, y eso solamente se logrará mediante el acceso inmediato a una fase de contradicción plena, y no a través de un medio de impugnación extraordinario, de argumentación muy restringida y técnica, sin posibilidad de promoción y evacuación de pruebas y bajo los rigores y limitaciones del conocimiento que tiene la Sala respecto del asunto litigado, como sucede en el recurso de casación.


En consecuencia, la Sala abandona el criterio que ha venido sosteniendo respecto de la admisibilidad inmediata del recurso de casación en los casos en que el tribunal superior, al conocer de la apelación contra una negativa de medida cautelar, revoque la decisión de la primera instancia y acuerde la tutela preventiva, o en los casos en que se decrete, en esa instancia, una medida cautelar a petición de parte interesada.


En estos supuestos, el tribunal superior deberá abrir, de inmediato, la incidencia cautelar establecida en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y será contra la sentencia definitiva que se dicte, luego de ese proceso, contra la que se podrá ejercer el recurso de casación…”.

En este sentido, de las actas procesales se puede constatar que en el caso de autos no se ha dado el trámite especial de contradicción a que tiene derecho el destinatario de la cautela decretada, conforme a la Ley Adjetiva.

Del análisis del presente caso, resulta imperioso para este tribunal, considerar que NO es recurrible en casación el fallo dictado por esta alzada en fecha 01 de julio de 2024, por cuanto no pone fin a la incidencia de medidas preventivas, ello de conformidad con el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, DECLARA INADMISIBLE el recurso de casación anunciado por el abogado JOSÉ ALBERTO PRIETO QUINTERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 99.324, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NAIRETH ALBANI DENIS PALACIOS, parte demandada en el juicio, mediante el cual anunció recurso de casación contra la sentencia que dictó este tribunal en fecha 01 de julio de 2024, todo ello en virtud del juicio que por DAÑOS y PERJUICIOS, siguen los ciudadanos PIERINA GIOVANNA SALADINO MARTINO y ROSSYULY LEON PUERTA contra la ciudadana NAIRETH ALBANI DENIS PALACIOS. Así se decide.-
En consecuencia, este tribunal ordena la remisión del cuaderno de medidas al tribunal de origen, Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines que se le dé curso correspondiente a la articulación probatoria, conforme a lo previsto en los artículos 601 y 603 del Código de Procedimiento Civil, por ser éste un cuaderno autónomo, encontrándose en trámite la incidencia respectiva, tal y como se ordenó en la sentencia dictada por esta alzada. Líbrese el correspondiente oficio.-
LA JUEZ,

Dra. FLOR DE MARÍA BRICEÑO BAYONA.
LA SECRETARIA,

Abg. YAMILET ROJAS.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede y se libró oficio Nº 2024-A-______

LA SECRETARIA,

Abg. YAMILET ROJAS.