REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, 22 DE JULIO DE 2024
214º Y 165º

ASUNTO: AP71-R-2024-000168 (1437)

PARTE DEMANDANTE: ciudadanos ENRICO ALBERTO GALLO RODRÍGUEZ Y CIRA BERTA DEL CARMEN GIUNZIONI VILLEGAS, venezolanos mayores de edad, de este domicilio, hábiles en derecho y titulares de la cédulas de identidad Nos: V- 6.520.260 y V- 6.971.694, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS LEPERVANCHE MICHELENA, ROBERTO YEPES SOTO, YESENIA PIÑANGO MOSQUERA, y MANUEL LOZADA GARCIA, CARLOS BRENDER y ROBERTO SALAZAR,CARLOS BRENDER y ROBERTO SALAZAR; abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos: 21.182, 25.305, 33.981, 111.961, 7820 Y 66.600, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ciudadano MIGUEL ÁNGEL SUÁREZ RODRÍGUEZ (†) (representado por sus sucesores MARÍA DE LAS MERCEDES ALONSO DE SUÁREZ, JAVIER SUÁREZ ALONSO y DAVID SUÁREZ ALONSO); y los ciudadanos VIANNEY VILLEGAS RODRÍGUEZ, LIANE VILLEGAS DE GUIZIONI, LUIS RAFAEL MENDOZA e YLAN VLADIMIR ÁLVAREZ ACOSTA venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos: V- 8.510.807, V- 1.712.506, V- 1.755.723, V- 2.748.358 y V- 6.429.500, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS SUCESORES DE MIGUEL ÁNGEL SUÁREZ (†): CARMEN SANTI ENGLIELMO y ERNESTA LOMBARDI PASSARO, inscritos en el INPREABOGADO Bajo los Nos. 37.590 y 33.600, respectivamente.

DEFENSORA JUDICIAL DE LOS CODEMANDADOS VIANNEY VILLEGAS RODRÍGUEZ E YLAN VLADIMIR ÁLVAREZ ACOSTA: ANA ISABELLA RUÍZ, inscrita en el INPREABOGADO, bajo el N° 17.996.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS CODEMANDADOS LIANE VILLEGAS DE GIUZIONI Y LUIS RAFAEL MENDOZA: no consta en autos que tenga representación.

MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO (APELACIÓN)

SENTENCIA: DEFINITIVA.

-I-
NARRATIVA

Conoce esta alzada previa distribución de ley, del RECURSO DE APELACIÓN ejercido en fecha 15 de marzo de 2024, interpuesta por la representación judicial de la codemandada MARÍA DE LAS MERCEDES ALONSO DE SUÁREZ, contra la decisión dictada el 8 de marzo de 2024, por el JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que declaró CON LUGAR la demandada de NULIDAD DE CONTRATO, que fuera incoada por los ciudadanos ENRICO ALBERTO GALLO RODRÍGUEZ y CIRA BERTA DEL CARMEN GIUNZIONI VILLEGAS contra los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL SUÁREZ RODRÍGUEZ, VIANNEY VILLEGAS RODRÍGUEZ, LIANE VILLEGAS DE GUIZIONI, LUIS RAFAEL MENDOZA e YLAN VLADIMIR ÁLVAREZ ACOSTA.
En fecha 27 de enero de 2005, fue introducida libelo de demanda de nulidad contractual acompañado de anexos, la cual fue admitida el 14 de febrero de 2005, por el TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, de conformidad con lo previsto en los artículos 111, 112 y 342 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que proceda a dar contestación a la misma.
Por auto de fecha 08 de marzo de 2005, el tribunal ordenó a librar comisión y oficio al Juzgado Distribuidor del Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de lograr la citación del codemandado LUIS RAFAEL MENDOZA, lo cual fue realizado el día 15 de ese mismo mes y año.
El 29 de marzo de 2005, el ciudadano alguacil Dimas Rivero, dejó constancia en autos mediante diligencia, de haber practicado la citación efectiva de la codemandada VIANNEY VILLEGAS RODRÍGUEZ.
El 31 de marzo de 2005, el ciudadano alguacil Dimas Rivero, dejó constancia en autos mediante diligencia, de haber practicado la citación efectiva de la codemandada LIANÉ VILLEGAS DE GIUZIONT , quien recibió la compulsa y firmó el recibo respectivo.
En fecha 26 de abril 2005, el apoderado judicial de la parte actora consignó en el expediente, las resultas de la comisión librada al Juzgado de Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, acompañadas de oficio N°2020-256 del 18 de abril de 2005, donde se desprende que el ciudadano alguacil adscrito al juzgado comisionado, se trasladó a la dirección que le fue suministrada y citó al codemandado LUIS RAFAEL MENDOZA.
Por diligencia fechada 2 de mayo de 2005, el ciudadano alguacil Dimar Rivero adscrito al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transitó de la Circunscripción Judicial el Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de la citación realizada al codemandado YLIAN VLADIMIR ÁLVAREZ ACOSTA.
En fecha 11 de mayo de 2005, el alguacil del tribunal de instancia, compareció a través de diligencia en la cual dejó constancia de la imposibilidad de citar al codemandado MIGUEL ÁNGEL SUÁREZ RODRÍGUEZ.
El 25 de mayo de 2005, el tribunal ordenó librar cartel de citación al ciudadano MIGUEL ÁNGEL SUÁREZ RODRÍGUEZ.
El 13 de junio de 2005, la apoderada judicial de la parte actora compareció a los fines de consignar la publicación de los carteles de citación librados en el presente juicio, dejando constancia la secretaria del tribunal de instancia que en fecha 20 de junio de 2005, dio cumplimiento a las formalidades previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
El fecha 11 de julio de 2005, el tribunal de instancia le designó defensor judicial al codemandado MIGUEL ÁNGEL SUÁREZ RODRÍGUEZ.
Mediante diligencia de fecha 20 de septiembre de 2005, compareció el abogado Carmine Santi Englielmo, dándose por citado en el presente juicio, en nombre de su mandante, el codemandado MIGUEL ÁNGEL SUÁREZ RODRIGUEZ, adjuntando instrumento poder que lo acredita.
En fecha 27 de septiembre de 2005, la representación judicial de la parte demandante consignó ESCRITO DE REFORMA DE LA DEMANDA, siendo esta admitida el 05 de octubre del mismo año.
En fecha 10 de octubre de 2005, el tribunal de la causa dictó auto complementario al de fecha 05 de octubre del mismo año, dejando expresa constancia que, de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, el lapso de los veinte (20) días para contestar la demanda comenzaría a computarse a la fecha 10 de octubre de 2005, en virtud de la reforma de la demanda, mismo que posteriormente, también fue complementado, por la omisión de la inclusión de algunos codemandados en los anteriores (Vianney Villegas Rodríguez, Liane Villegas de Guizioni y Luis Rafael Mendoza), estableciéndose para ellos, que el lapso de contestación comenzaría a computarse desde el 4 de noviembre de 2005.
En fecha 08 de noviembre de 2005, compareció el apoderado judicial del codemandado MIGUEL ÁNGEL SUÁREZ RODRIGUEZ, solicitando al tribunal se repusiera la causa al estado de nueva admisión de la reforma de la demanda, a los fines de que computar con precisión el lapso de emplazamiento para la contestación de la demanda; peticionando, asimismo, la suspensión de la causa hasta la práctica de nuevas citaciones a los codemandados.
En fecha 12 de diciembre de 2005, el tribunal a quo acordó comisionar al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de que se sirvan practicar la citación del codemandado LUIS RAFAEL MENDOZA. En la misma fecha se libró la comisión y los oficios Nos. 05-2526 y 0527.
El 28 de marzo de 2006, el apoderado actor compareció a los fines de consignar las resultas de la citación personal del codemandado LUIS RAFAEL MENDOZA.
En fecha 30 de marzo de 2006, compareció al ciudadano alguacil del tribunal a quo, a los fines de dejar constancia de haber citado nuevamente a la codemandada LIANA VILLEGAS DE GUIZIONE.
En fecha 31 de marzo de 2006, el tribunal ordenó el emplazamiento por carteles de los codemandados MIGUEL ÁNGEL SUÁREZ RODRIGUEZ, VIANNEY VILLEGAS RODRIGUEZ e YLAN VLADIMIR ÁLVAREZ ACOSTA.
En fechas 05 de abril y 17 de abril de 2006, el apoderado actor, compareció a los autos para consignar las publicaciones en la prensa del cartel de citación librado en fecha 31 de marzo de este mismo año.
En fecha 03 de mayo de 2006, el secretario del tribunal de instancia, dejo constancia de haber dado cumplimiento a las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de junio de 2006, a solicitud del apoderado actor y previo cómputo, se procedió a designar a la abogada Ana Isabella Ruiz, como defensora judicial los codemandados citados por carteles, YLAN VLADIMIR ÁLVAREZ, VIANNEY VILLEGAS Y MIGUEL ÁNGEL SUÁREZ, la cual fue citada por el alguacil correspondiente el 3 de agosto de 2006, conforme fue indicado por éste en diligencia de fecha 7 de agosto de 2006.
En fecha 04 de octubre de 2006, compareció ante el juzgador de la causa, el ciudadano David Suárez Alonso, actuando en su carácter de heredero del de cujus MIGUEL ÁNGEL SUAREZ RODRÍGUEZ (†), debidamente asistido por el abogado Carmine Santi Englielmo, a los fines de solicitar la suspensión de la causa hasta tanto se emplazara a los herederos del codemandado fallecido. A tales efectos consignó copia certificada del ACTA DE DEFUNCIÓN, marcado “A” . En esta misma fecha, compareció la abogada Ana Isabella Ruiz Guevara, en su carácter de defensora judicial designada de los ciudadanos YLAN VLADIMIR ÁLVAREZ, VIANNEY VILLEGAS Y MIGUEL ÁNGEL SUÁREZ RODRIGUEZ, y consignó escrito de contestación a la demanda.
El 5 de octubre de 2006, diligenció el apoderado actor y pidió al tribunal se sirviera librar edicto, para llamar a la causa a los herederos del de cujus MIGUEL ÁNGEL SUÁREZ RODRIGUEZ.
El 05 de octubre de 2006, compareció la representación judicial de la parte demandante y allegó juego de copias simples de expediente AP42-R-2006-000769, que cursa ante la CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, seguido por los herederos del de cujus MIGUEL ÁNGEL SUÁREZ RODRIGUEZ, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO, en donde los ciudadanos DAVID SUÁREZ ALONSO, MARÍA ALONSO DE SUÁREZ y JAVIER SUÁREZ ALONSO, habrían solicitado ante esa jurisdicción que fuesen tenidos como los únicos y legítimos herederos del codemandado fallecido; y como la parte actora estaría de acuerdo con dicho planteamiento, solicitaron que los prenombrados sean tenidos en el sub lite como tales, en cumplimiento del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, haciendo inútil el libramiento de edicto.
El 13 de diciembre de 2006, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de alegatos, ratificando la solicitud efectuada el 5 de octubre de 2006 y pidió se librara boleta de citación o notificación a cada uno de los herederos identificados en autos.
El 23 de enero de 2007, el tribunal acordó lo solicitado por el apoderado actor en diligencias precedentes, y ordenó la citación de los ciudadanos MARÍA ALONSO SUÁREZ DE RODRÍGUEZ, DAVID SUÁREZ ALONSO Y JAVIER SUÁREZ RODRÍGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.971.384, V-13.337.774 y V-15.395.618, en su orden.
En fecha 9 de marzo de 2007, el juzgado de instancia dictó auto, ordenando librar cartel de citación a los herederos conocidos del difunto codemandado, ciudadanos MARÍA ALONSO SUÁREZ DE RODRÍGUEZ, DAVID SUÁREZ ALONSO y JAVIER SUÁREZ RODRÍGUEZ, dada la declaración del ciudadano alguacil de la infructuosa citación personal de estos en oportunidad previa.
El 22 de marzo de 2007, la representación judicial de la parte demandante trajo a los autos los ejemplares de los diarios en los cuales fue publicado el cartel de citación de los codemandados.
En fecha 2 de abril de 2007, el secretario del tribunal a quo, dejó constancia, de haber colmado con las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
El 02 de mayo de 2007, el tribunal designó a la abogada Ana Isabella Ruiz, como defensora judicial también de los codemandados, MARÍA ALONSO SUÁREZ DE RODRÍGUEZ, DAVID SUÁREZ ALONSO Y JAVIER SUÁREZ RODRÍGUEZ. En esa misma fecha se libró boleta de notificación a dicha auxiliar de justicia.
El 21 de mayo de 2007, el ciudadano alguacil del tribunal de instancia, dejó constancia de la notificación de la defensora judicial designada, la cual fue, también, debidamente citada por alguacil judicial, el 21 de junio de 2007.
El 10 de julio de 2007, la defensora judicial designada de la parte codemandada en el presente juicio, compareció para consignar escrito de contestación a la demanda.
El 31 de julio de 2007, diligenció el abogado Carmine Santi Englielmo en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos: MARÍA DE LAS MERCEDES ALONSO SUÁREZ, JAVIER SUÁREZ ALONSO Y DAVID SUÁREZ ALONSO, solicitando la reposición de la causa al estado de nuevas citaciones de las partes que puedan tener interés en el presente procedimiento, en virtud del fallecimiento del codemandado MIGUEL ÁNGEL SUÁREZ RODRIGUEZ (†).
En fecha 18 de septiembre de 2007, el apoderado judicial de la parte actora, compareció para consignar escrito de alegatos de desestimación de la reposición y nulidad pretendida por su antagonista.
En fecha 19 de septiembre de 2007, el secretario del tribunal a quo dejó constancia que se agregó en el expediente el escrito de pruebas consignado por el apoderado judicial de la parte actora
El tribunal de la causa, profirió auto de admisión de pruebas el 26 de septiembre de 2009.
El 19 de septiembre de 2008, compareció el apoderado actor, para consignar diligencia, ratificando una vez más sus alegaciones cursantes en diligencias previas de fechas 18 de septiembre y 16 de octubre del 2007.
El 24 de septiembre de 2008, el apoderado judicial de los codemandados
María de las Mercedes Alonso Suárez, Javier Suárez Alonso y David Suárez Alonso, compareció a los autos, para ratificar en todas y cada una de sus partes su diligencia
de fecha 31 de julio de 2007, solicitando la reposición de la causa al estado de practicar nuevas citaciones.
El 3 de noviembre de 2008, nuevamente, el apoderado actor compareció para ratificar sus diligencias y escritos de fechas 18 de septiembre y 31 de julio de 2007.
El 27 de mayo de 2009, se abocó al conocimiento de la causa el juez Cesar Mata, otorgándose asimismo a las partes, el lapso de 3 días de despacho contados a partir de esa fecha para que ejercieran el derecho consagrado en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y que luego, continuaría la causa en la etapa probatoria.
El 29 de enero de 2010, el tribunal de instancia dictó auto, ordenando librar cartel de notificación a los ciudadanos, MARÍA ALONSO SUÁREZ DE RODRÍGUEZ, DAVID SUÁREZ ALONSO Y JAVIER SUÁREZ RODRÍGUEZ, a fin de hacer de su conocimiento del abocamiento del nuevo juez en la causa, previa solicitudes efectuadas por la representación judicial de la parte demandante. En la misma fecha, se libró el referido cartel de notificación.
En fecha 5 de abril de 2010, el representante judicial de la parte demandante consignó publicaciones del cartel de notificación a la parte codemandada, del abocamiento del nuevo juez.
Mediante auto de fecha 3 de marzo de 2011, el Juzgado de instancia libro el cartel de notificación de abocamiento, solicitado por la parte actora a los codemandados VIANNEY VILLEGAS RODRÍGUEZ, LIANE VILLEGAS DE GIUZIONI, LUIS RAFAEL MENDOZA E YLIAN VLADIMIR ÁLVAREZ ACOSTA, el cual fue librado en esa misma fecha.
En fecha 8 de febrero de 2012, el abogado Rafael Briceño consignó diligencia mediante la cual renunció al mandato poder que le fuere otorgado por los demandantes. Asimismo, renunció la abogada Ismenia Briceño, por diligencia de fecha 29 de febrero de 2021.
En fecha 8 de mayo de 2012, la abogada Yesenia Piñango Mosquera, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 33.981, consignó poder que su acredita su representación en nombre de los demandantes; e igualmente, solicitó notificar del abocamiento del nuevo juez demandados sobre el avocamiento del juez a la parte demandada.
En fecha 19 de julio de 2023, el juzgado a quo dictó auto de abocamiento del Juez Julián Torrealba González en la causa y ordenó el resguardo del expediente en el archivo judicial, en vista que ninguna de las partes dio cumplimiento a las notificaciones de Ley.
El 1 de diciembre de 2023, compareció la codemandante CIRA BERTA DEL CARMEN GIUNZIONI VILLEGAS, parte actora en el presente juicio, debidamente asistida por el abogado Roberto Salazar y le confirió poder apud acta a los abogados Carlos Brender y Roberto Salazar, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 7.820 y 66.600. Igualmente, por actuación distinta en esa misma fecha, se dio por notificada del auto de abocamiento del prenombrado jurisdicente, solicitando la notificación de la parte demandada.
En fecha 7 de diciembre de 2023, el tribunal dictó auto, ordenando la notificación de la parte demandada, ciudadana MARÍA DE LAS MERCEDES ALONSO DE SUÁREZ. En esa oportunidad fue librado el cartel de notificación correspondiente.
El 19 de diciembre de 2023, el juzgado de instancia ordenó la notificación por cartel de la ciudadana MARÍA DE LAS MERCEDES ALONSO DE SUÁREZ, siendo entregado el mismo al apoderado actor a objeto de su publicación por la prensa, habiendo sido consignada la certificación de aquella, posteriormente, en el expediente el día 12 de enero de 2024.
El 9 de febrero de 2024, el codemandado ENRICO ALBERTO GALLO RODRIGUEZ, compareció por ante el tribunal, asistido del abogado Roberto Salazar, peticionando la notificación de los demás intervinientes en juicio mediante cartel para ser publicado por prensa, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Ese mismo día, el tribunal profirió auto en el que ordenó librar cartel de notificación del abocamiento del nuevo juez en la causa, a los codemandado JAVIER SUÁREZ ALONSO, DAVID SUÁREZ ALONSO, VIANNEY VILLEGAS RODRIGUEZ, LIANÉ VILLEGAS DE GIUZIONI, LUIS RAFAEL MENDOZA, y YLIAN VLADIMIR ÁLVAREZ ACOSTA.
El 15 de febrero de 2024, el apoderado judicial de la parte demandante adjunto a diligencia consignada, certificación de publicación de cartel de notificación librado el 9 de febrero de 2024.
En fecha 8 de marzo de 2024, el JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, dictó sentencia definitiva en la cual declaró:

Primero: Se desestima la impugnación a la cuantía efectuada por la defensora judicial de la parte demanda y, por consiguiente, se declara FIRME la estimación de la demanda realizada por la parte actora en su escrito de reforma en la suma de seiscientos millones de bolívares. (Bs.600.000.000.00).Segundo: CON LUGAR la demanda de nulidad absoluta interpuesta por los ciudadanos ENRICO ALBERTO GALLO RODRÍGUEZ Y CIRA BERTA DEL CARMEN GIUNZONI VILLEGAS EN CONTRA DE LOS CIUDADANOS MIGUEL ÁNGEL SUÁREZ RODRÍGUEZ, VIANNEY VILLEGAS RODRÍGUEZ, LIANE VILLEGAS DE GIUZIONI, LUIS RAFAEL MENDOZA E YLIAN VLADIMIR ÁLVAREZ ACOSTA, plenamente identificados, en el encabezado del presente fallo, en consecuencia se declara la NULIDAD ABSOLUTA , del contrato de venta protocolizado ante el Registro Público del Municipio Chacao del estado Miranda en fecha 21 de marzo de 2000, bajo el Nº 38, Tomo 1, Protocolo 1º, sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno y las bienhechurías construidas sobre la misma, con una extensión aproximada de ciento setenta y nueve metros cuadrados con setenta y seis (/179,76 m2) situado entre las calles Francisco de Miranda y la Calle Sucre, sector punta brava del Municipio Chacao del estado Miranda. Tercero: CON LUGAR la indemnización por concepto de daños y perjuicios (...); Cuarto: NULO el documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Chacao, bajo el Nº 17, Tomo 9, Protocolo Primero, de fecha 09 de noviembre de 2000; Quinto: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demanda; Sexto: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

El 15 de marzo de 2024, compareció el abogado Francisco J. Gadea Lovera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 79.373 y, consignó el poder que acredita su representación de la ciudadana MARÍA DE LAS MERCEDES ALONSO DE SUÁREZ, parte codemandada en juicio, quien interpuso recurso de apelación contra la decisión de mérito de fecha 08 de marzo de 2024
Por auto de fecha 22 de marzo de 2024, el tribunal de instancia oyó la apelación contra la sentencia de fecha 08 de marzo de 2024, en ambos efectos, de conformidad con lo previsto en el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil; ordenando la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acompañado del oficio N° 2024-189.
En fecha 25 de marzo de 2024, le correspondió por distribución el conocimiento del presente recurso de apelación a este TRIBUNAL SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
En fecha 2 de abril de 2024, la secretaria de esta alzada, ciudadana Yamilet Rojas, dejó constancia mediante nota de haber recibido el expediente signado bajo el N°AP71-R-2024-000168, contentivo de demanda de NULIDAD DE CONTRATO, interpuesta por los ciudadanos ENRICO ALBERTO GALLO RODRÍGUEZ y CIRA BERTA DEL CARMEN GUINZIONI VILLEGAS, contra los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL SUÁREZ RODRÍGUEZ (†), VIANNEY VILLEGAS RODRÍGUEZ, LIANE VILLEGAS DE GUIUNZIONI, LUÍS RAFAEL MENDOZA e YLAN VLADIMIR ÁLVAREZ ACOSTA, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte codemandada en contra de la sentencia de mérito de fecha 8 de marzo de 2024.
Por auto publicado de fecha 2 de abril de 2024, esta alzada fijó el vigésimo (20°) día de despacho siguiente (exclusive), a los fines de que las partes consignaran sus respectivos informes.
El 12 de abril de 2024, compareció ante esta alzada el ciudadano ENRICO ALBERTO GALLO RODRÍGUEZ, asistido por el abogado Roberto Salazar, y otorgó poder apud acta a los abogados, Carlos Brender y Roberto Salazar.
En fecha 22 de abril de 2024, la representación judicial de la parte codemandada ciudadana, MARÍA DE LAS MERCEDES ALONSO DE SUAREZ, consignó escrito de informes en alzada.
El 9 de marzo de 2024, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de observaciones y anexos.
El 16 de mayo de 2024, esta superioridad publicó auto, donde señaló que, vencido el lapso correspondiente para la presentación de las observaciones a los informes, dictaría la decisión de mérito de la apelación dentro de los 60 días continuos siguientes a esa fecha (inclusive).
En fecha 15 de julio de 2024, esta alzada profirió auto en el cual difirió el dictado de la sentencia de mérito por cinco (5) días continuos siguientes a su vencimiento (exclusive).
Estando en la oportunidad procesal correspondiente, esta alzada pasa a resolver el recurso de apelación sometido a su consideración en los términos que se exponen infra

-II-
DE LOS HECHOS

 ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
La representación judicial de la parte demandante en el escrito de reforma de la demanda, efectuó cambios puntuales al escrito libelar primigenio, iniciando los mismo con el agregado al capítulo de los “hechos y al derecho” un punto 5-1, denominado de la ACCIÓN PAULIANA. Prosiguió la innovación libelar con la corrección del folio 8 de primer escrito de demanda, en su numeral 3, letra D; en donde indicaría “Este poder fue protocolizado por Luis Rafael Mendoza el 12 de [M]ayo del mismo año de 1997…” sería lo correcto “el doce (12) de [M]arzo de 1997”. Asimismo, entre otra variación dispuso añadirle al folio 17 del libelo, petitorio 7.3, donde enunciaría “Dicho poder fue protocolizado el 12 de [M]ayo de 1997…”, correspondería “12 de [M]ayo de 1997”, la modificación del petitorio 7.4, Capítulo III del libelo, siendo también reformada la estimación de la demanda en Bs. 600.000.00; quedando incólumes los demás hechos, fundamentos de derecho y petitorio originario del libelo de demanda.
En atención a las modificaciones arriba apuntadas, este tribunal, procede a efectuar la adaptación de las mismas, al texto del escrito libelar consignado inicialmente por los demandantes, y que dio origen a la impetración; quedando establecido de la siguiente forma:
Fue manifestado en el escrito libelar que, los ciudadanos ENRICO ALBERTO GALLO RODRIGUEZ y CIRA BERTA DEL CARMEN GIUNZIONI VILLEGAS, adquirieron los derechos de propiedad de 2/3 partes de los derechos de propiedad (libres de todo gravamen, censo, servidumbre e hipoteca) sobre 2 porciones de terrenos contiguos y las casas sobre ellos construidos, a través de la protocolización de 2 documentos de compraventa,
En ese sentido fue indicado que, los inmuebles a que se referirían los derechos de propiedad, con las dos porciones de terrenos, serían los siguientes:
• Una casa situada en la avenida principal de Chacao, estado Miranda, de aproximadamente 136 m2, alinderada así: NORTE: casa de la Sucesión Rodríguez. SUR: con la expresada avenida que es su frente; OESTE: con casa que es o fue de Luis Poleo; y ESTE: con casa de esta misma Sucesión y con la calle Bolívar.
• Una casa de habitación situada en la mencionada población de Chacao, Distrito Sucre [actualmente municipio Chacao] del estado Miranda, de aproximadamente 142m2 y alinderados así: NORTE: calle Sucre que es su frente; SUR: casa de la Sucesión Rodríguez; ESTE: casa que es o fue de Luis María Poleo; y OESTE: casa propiedad de Berta Rodríguez de García.
En cuanto a las protocolizaciones de las ventas, sobre la primera de ellas, atinente a la compra de 1/3 de las partes, fue señalado que la misma, fue realizada mediante contrato otorgado ante la OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO CHACAO, ESTADO MIRANDA, el día 25 de agosto de 2000, quedando asentada bajo el N°22, Tomo 9, Protocolo 1°, pagando un precio de Bs. 33.200.000; siendo suscrita por los precitados demandantes (compradores) y los ciudadanos Pedro Rodríguez Guirpe, Antonio Rodríguez Guirpe y Adelita Rodríguez Guirpe, (vendedores), estos últimos como herederos, del de cujus Pedro Antonio Rodríguez Donis, conforme Planilla de Liquidación Sucesoral N°0292 del 12 de febrero de 1980 y Certificado de Solvencia del Ministerio de Hacienda del 27 de abril de 1982.
De igual modo, adujo la parte demandante que, posteriormente, el 11 de octubre de 2000, fue otorgado otro contrato de compraventa ante la misma oficina registral aludida ut retro, quedando asentado bajo el N°43, Tomo 2, Protocolo 1°, correspondiente a la compra de los demandantes, de otra tercera parte, o lo que es lo mismo, otro 1/3 de las partes de los derechos de propiedad, que recaerían exactamente sobre las 2 porciones de terrenos contiguos y las casa sobre ellos construidos, alinderadas e identificadas en líneas precedentes, pagando en esa oportunidad Bs. 33.200.000, a los vendedores, ciudadanos Vianney Villegas Rodríguez y Liane Villegas de Giuzioni, en su carácter de herederos de la difunta Bertha Segunda Rodriguez de Mendoza, conforme Autoliquidación de Impuesto Sobre Sucesiones (S-1) H-88-A N°099269 y Certificado de Solvencia de Sucesiones H-92 N°012211 del Ministerio de Hacienda del 4 de octubre de 2000.
Relataron los accionantes en el libelo que, la otra parte restante de los derechos de propiedad o el tercio restante de los inmuebles descritos, pertenecería a los herederos de la fallecida Cira Rodríguez Donis de Villegas, la cual era hermana de los prenombrados de cujus Berta Segunda Rodríguez Donis de Mendoza y Pedro Rodríguez Donis.
Manifestaron, asimismo, los ciudadanos ENRICO ALBERTO GALLO RODRIGUEZ y CIRA BERTA DEL CARMEN GIUNZIONI VILLEGAS, que conforme los negocios reseñados supra, serían los propietarios del 66,66% (2/3) de los derechos de propiedad sobre la totalidad de los 2 inmuebles mencionados, los cuales les pertenecerían legítima propiedad, de acuerdo a las escrituras públicas que acompañarían al escrito de demanda.
Fue indicado de igual manera en el libelo que, los demandantes habrían adjuntado a este, copia fotostática de la Autoliquidación de Impuestos sobre Sucesiones presentada el 13 de julio de 2000, al Ministerio de Hacienda (Dirección General Sectorial de Rentas) por los herederos legítimos de la difunta Bertha Segunda Rodríguez de Mendoza, fallecida el 22 de octubre de 1999, sus sobrinos Vianney Villegas Rodríguez y Liane Villegas de Giuzioni.
Continuó la narración del escrito de demanda, delatando los accionantes que, el 21 de marzo de 2000, fue protocolizado un documento en la ya citada oficina subalterna de registro, bajo el N°38, Tomo I, Protocolo 1°, en el cual, el ciudadano LUIS RAFAEL MENDOZA, diciendo proceder como apoderado de su esposa Bertha Segunda Rodríguez Donis de Mendoza, (fallecida el 22 de octubre de 1999) vendió al ciudadano MIGUEL ÁNGEL SUÁREZ RODRIGUEZ, todos y cada uno de los derechos y acciones que su poderdante tendría sobre un inmueble de su propiedad, conforme documento registrado ante la Oficina Subalterna de Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 18 de julio de 1941, anotado bajo el N°41, Folio 78 vto, Protocolo Primero; por un precio de Bs. 60.000.000, identificado así: “parcela de terreno y bienhechurías existentes sobre la misma, con una extensión aproximada de ciento setenta y nueve metros cuadrados (179,76 m2), situado entre las calles Francisco de Miranda y Sucre, sector Punta Brava del Municipio Autónomo Chacao, del estado Miranda, alinderado de la siguiente forma: NORTE: Calle Sucre de Chacao; SUR: Casa propia para establecimiento mercantil que es o fue de la Sucesión Antonio Rodríguez Hernández; ESTE: Calle Bolívar en medio, casa que es o fue de Ángel María Sánchez; y OESTE: Casa que es o fue de la Sucesión Antonio Rodríguez Hernández.
Resaltó la parte demandante sobre el negocio referido en el parágrafo anterior que, la protocolización de dicho documento de compraventa acaecida el 21 de marzo de 2000, habría ocurrido cuando ya se encontraba fallecida la poderdante Bertha Segunda Rodríguez Donis de Mendoza, el 22 de octubre de 1999; habiendo sido inicialmente autenticado aquel, ante la Notaría Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy municipio Libertador), bajo el N°87, Tomo 36 de los Libros de Autenticaciones, el 7 de julio de 1999, cuando aún se encontraba con vida, la precitada mandante, empero, en estado habitual de defecto intelectual.
En concatenación con lo citado arriba, fue expuesto en el libelo que, si bien el documento protocolizado del 21 de marzo de 2000, sería anterior a los documentos a través de los cuales, los demandantes se habrían hecho propietarios legítimos de 2/3 partes de los derechos de propiedad de los inmuebles aludidos supra, otorgados en la oficina subalterna de registro competente, el 23 de agosto y el 11 de octubre de 2000, respectivamente; debían enfatizar que el documento anterior, es decir, el del 21 de marzo de 2000, estaría viciado de nulidad absoluta, por cuanto:
A. Habría sido protocolizado, luego de que la causante BERTHA SEGUNDA RODRÍGUEZ DONIS DE MENDOZA, había fallecido 5 meses antes; y por ende, la tradición inmobiliaria oponible a terceros, comportaría la inobservancia de los artículos 1.468, 1.920 y 1.924 del Código Civil.
B. Que el documento autenticado el 7 de julio de 1999, se refiere a la venta total de una cosa y no, a los derechos de propiedad de BERTHA SEGUNDA RODRIGUEZ DONIS DE MENDOZA, sobre los inmuebles, de los cuales, los demandantes habrían adquiridos 2/3 partes de los derechos de propiedad; es decir, que el documento se referiría a la venta de una cosa que se le hace al ciudadano MIGUEL ÁNGEL RODRIGUEZ, u no de una tercera parte (1/3) de los derechos de propiedad de la misma, como tenía que haber sido.
C. Que serían equivocados y apartados de la realidad los linderos transcritos, con los que el ciudadano Luis Rafael Mendoza, habría identificado el inmueble que adujo vender en nombre de su mandante; toda vez que aquellos serían más o menos los mismos de otro inmueble contiguo, que la misma persona, actuando igualmente como mandatario de su cónyuge BERTHA SEGUNDA RODRÍGUEZ DONIS DE MENDOZA, vendió a “Centro Telas 4S, C. A.,” en fecha 23 de diciembre de 1997, el cual, si le habría pertenecido en propiedad a la vendedora por herencia recibida de su padre, conforme partición amistosa protocolizada el 18 de julio de 1941, bajo N°41, Tomo I, folio 78 vto, al 84 vto, en la antigua Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda; distinto del inmueble al que se contraería la venta hecha a MIGUEL ÁNGEL SUÁREZ RODRIGUEZ, -impugnada por nulidad absoluta por los demandantes-, registrado el 21 de marzo de 2000, por cuanto habría sido adquirido en herencia por los hermanos PEDRO RODRIGUEZ DONIS (fallecido el 26 de octubre de 1975), CIRA RODRIGUEZ DE VILLEGAS (fallecida el 14 de julio de 1994) y BERTHA SEGUNDA RODRIGUEZ DONIS DE MENDOZA (fallecida el 22 de octubre de 1999), a la muerte de la madre común de estos, ciudadana VICTORIA DONIS DE RODRIGUEZ.
Por tal razón, afirmaron los demandantes que, del inmueble objeto del contrato cuya nulidad delatan, le pertenecía a los prenombrados hermanos, a razón de una tercera parte (1/3) a cada uno de ellos, de los derechos de propiedad sobre las 2 porciones de terrenos contiguos y las casas sobre ellos construidas, descritas previamente; sobre los cuales, habría también recaído las compras de los derechos de propiedad efectuadas por ENRICO ALBERTO GALLO RODRIGUEZ y CIRA BERTA DEL CARMEN GIUNZIONI VILLEGAS, a través de la venta negociada con los legítimos herederos de BERTHA SEGUNDA RODRIGUEZ DONIS DE MENDOZA, sus sobrinos VIANNEY VILLEGAS RODRIGUEZ y LIANE VILLEGAS DE GIUZIONI.
D. Que sería dudoso y cuestionable el poder que se habría hecho otorgar el ciudadano Luis Rafael Mendoza, por su cónyuge Bertha Segunda Rodríguez Donis de Mendoza, el 11 de marzo de 1997, en el que, entre otras facultades, se le habría autorizado al apoderado, la de disponer de bienes propiedad de su mandante que hayan sido habidos con ocasión del matrimonio, incluyendo: vender, permutar, hipotecar, librar hipotecas, dar anticresis en prenda, o de cualquier otra manera, enajenar a título oneroso, todos y cada uno de los bienes, derechos y acciones sobre muebles e inmuebles propiedad de su poderdante, siendo protocolizado el mismo, el día 12 de marzo de 1997, bajo el N°41, Tomo 3, Protocolo 3°, de la misma Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Chacao, y que con el “sedicente mandato”, el ciudadano Luis Rafael Mendoza habría realizado la venta impugnada a MIGUEL ÁNGEL SUÁREZ RODRIGUEZ.
Sobre el citado mandato, argumentó la parte demandante en el libelo que, el cuestionamiento del mismo devendría de los hechos siguientes:
a. Que la ciudadana BERTHA SEGUNDA RODRIGUEZ DONIS DE MENDOZA, tenía 84 años de edad, cuando otorgó el ampliamente aludido poder, en marzo de 1997, de modo que sería “incierto”, lo que habría escrito el abogado redactor de dicho instrumento sobre que aquella actuaba en pleno uso de sus facultades mentales.
b. Que exactamente 5 meses después de otorgado el poder, específicamente, el 11 de agosto de 1997, por ante el Juzgado 9° de Familia y Menores de Caracas, fue promovida INTERDICCIÓN CIVIL de Bertha Segunda Rodríguez Donis de Mendoza, de conformidad con el artículo 393 del Código Civil, sobre la base de un estado habitual de defecto intelectual que la hacía incapaz de proveer a sus propios intereses, aun cuando tenía algunos intervalos lúcidos; petición aquella que habría sido apoyada en constancia escrita del médico tratante de la prenombrada, el mismo que en mayo de ese año (1997), a 2 meses después de otorgado el poder cuestionado, escribió que “La Sra. Mendoza ha desarrollado últimamente síntomas de tipo demencial degenerativo progresivo habiendo notado estado confusional, desorientación en tiempo y espacio, crisis espasmódicas de angustia e insomnio a veces severo”, habiendo sido declarada judicialmente la interdicción definitiva de la Sra. Rodríguez Donis de Mendoza, el 10 de junio de 1998, quedando firme, y ocurriendo posteriormente, su deceso el 22 de octubre de 1999.
Añadió la parte actora a sus consideraciones con respecto al mandato asimismo, que existiría un “periodo de sospecha fundada”, referido al estado habitual de defecto intelectual en que se encontraba la entredicha al momento de convenir dar ese instrumento poder su cónyuge Luis Rafael Mendoza, 33 años menor y con quien se habría casado con capitulaciones matrimoniales; de allí que aseveraron los demandantes que, ciertamente, al 11 de marzo de 1997, ya la finada padecía los habituales defectos intelectuales que la incapacitaban para proveer a sus propios intereses que justificaron la interdicción judicial definitiva del 10 de junio de 1998; siendo a su entender, evidente que la causa de la interdicción ya existía al 11 de marzo de 1997, de acuerdo al testimonio de su médico; siendo estas circunstancias el sustento que permitiría legalmente peticionar la nulidad del poder o mandato, con arreglo al artículo 405 del Código Civil, por lo cual, solicitaron que el tribunal se sirviera tomar en cuenta las 2 o cualquiera de las siguientes alternativas:
• Que la causa de la interdicción existía al momento de otorgamiento del poder el 11 de marzo de 1997;
• Que la naturaleza del poder, conferiría al cónyuge Luis Rafael Mendoza, las más amplias e irrestrictas facultades de disposición sobre los bienes propios de la otorgante, que resultaban en grave perjuicio de aquella, aunado a que, el poder se protocolizó en la Oficina Subalterna de Registro del documento de la venta del 21 de marzo de 2000, cuando la presunta propietaria de la cosa vendida ya había fallecido, revelándose a su decir, la mala fe de Luis Rafael Mendoza, cuando se hizo otorgar el mismo, según lo exigiría el artículo 405 eiusdem.
Como punto 4, se refirió la parte demandante a un DOCUMENTO DE HIPOTECA; esgrimiendo que el ciudadano MIGUEL ÁNGEL SUÁREZ RODRÍGUEZ, alegando ser propietario del inmueble escriturado el 21 de marzo de 2000, lo dio en hipoteca especial de primer grado al ciudadano YLIAN VLADIMIR ÁLVAREZ ACOSTA, mediante documento protocolizado el 9 de noviembre de 2000, bajo el N°17, Tomo 9, Protocolo Primero de la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Chacao, para “supuestamente” garantizar un préstamo recibido por el hipotecante por la cantidad de Bs. 6.000.000,00, evidenciándose a su entender, una vez más, que el hipotecante dio en garantía el bien inmueble que supuestamente le habría vendido el sedicente mandatario BERTHA SEGUNDA RODRÍGUEZ DONIS DE MENDOZA, cuando el mismo, no le pertenecía ni le perteneció a la vendedora, por lo cual, sostienen los demandantes que la hipoteca constituida también adolecería de nulidad absoluta.
Fue reseñado en el escrito de demanda, bajo el número 5, la solicitud de indemnización de daños y perjuicios indemnizaciones o compensaciones proporcionales, y que los mismos sean reconocidos por el demandado MIGUEL ÁNGEL SUÁREZ RODRIGUEZ, como resultado de que éste se habría estado beneficiando de los frutos civiles o ventajas económicas producidas por las 3 explotaciones comerciales que funcionan o han funcionado en el inmueble del cual los demandantes tendrían las 2/3 partes de los derechos de propiedad, que a la fecha de interposición del libelo originarios, estarían funcionando los fondos de comercio “Licorería La Exquisita”, “Inversiones Cool-On, C. A” y “Comercial o Quincallería Kahale”, siendo que el aludido codemandado no tendría ni habría tenido título válido y oponible a los actores que le permitía obtener frutos civiles o beneficios económicos con motivo de la explotación efectuada por terceras personas o él mismo, en los locales comerciales de referencia, por lo tanto, alegó la parte demandante que hacía valer el perjuicio económico que los hechos narrados les habría producido desde el 21 de marzo de 2000; indemnización que peticionan sean establecida por experticia complementaria del fallo definitivo que se dicte en juicio, ello justificado en el derecho de accesión derivado de su condición de propietarios del 66,66% de los derechos de propiedad del inmueble que produce los beneficios de los cuales se habría apropiado indebidamente el codemandado MIGUEL ÁNGEL SUÁREZ RODRÍGUEZ, en perjuicio de los primeros.
Aunado a lo anterior, fue manifestado por los demandantes en la reforma, bajo el título de ACCIÓN PAULIANA, que entre los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL SUÁREZ e ILYAN VLADIMIR ÁLVAREZ ACOSTA, habría habido un acuerdo fraudulento para perjudicar a los ciudadanos ENRICO ALBERTO GALLO RODRÍGUEZ y CIRA BERTA DEL CARMEN GIUNZIONI VILLEGAS, al formalizar la hipoteca que se protocolizó el 9 de noviembre de 2000, haya o no habido entrega de Bs. 6.200.000, por concepto de préstamo que el hipotecante habría manifestado haber recibido; garantía de la cual se pretendería su nulidad, al colegir los demandante que dicho negocio carecería de sustentación real, material y jurídica; es decir, por haber sido constituida sobre el inmueble controvertido, ya que el mismo fue vendido al hipotecante sin ser propiedad de la vendedora, en cuyo nombre actuó su cónyuge y codemandado Luis Rafael Mendoza.
Así mismo, fue indicado en la reforma parcial libelar que la precitada acción pauliana, se proponía con fundamento en el artículo 1.279 del Código Civil, por haber sido constituida la hipoteca en fraude a los derechos de los demandantes quienes habrían adquirido una porción de los derechos de propiedad del inmueble hipotecado, que dolosamente se le habría vendido a Miguel Ángel Suárez, por cuanto, la ciudadana BERTHA SEGUNDA RODRIGUEZ DONIS DE MENDOZA, solamente era o pudo ser propietaria de la tercera parte (1/3) del inmueble; reiterando la parte actora que, no habría dudas de que el fraude pauliano habría sido cometido para perjudicarlos económicamente por la adquisición de éstos de las 2/3 partes de los derechos de propiedad, unido a la eventual expectativa de que el adjudicatario del inmueble por un remate judicial iba a ser un tercero de buena fe que resultaría invulnerable a cualquier impugnación legal de los actores contra la sedicente o “nula” venta del 21 de marzo de 2000.
Por otra parte, adujo la parte demandante que, el codemandado MIGUEL ÁNGEL SUÁREZ, no se le conocerían bienes suficientes para la satisfacción de los derechos de los demandantes, como lo serían los relativos a unas eventuales costas emanadas del juicio y los derivados de los daños y perjuicios materiales que aquel le habría causado a los últimos por los actos ejecutados en fraude a sus derechos, por lo que, para ellos, existirían serios fundamentos para concluir en que el primero estaría insolvente.
Como fundamentos jurídicos de la demanda, invocó la parte demandante, la nulidad de la venta de fecha 21 de marzo de 2000 y de la hipoteca constituida el 9 de noviembre de 2000, en el artículo 1.346 del Código Civil, señalando sobre la primera, además, los artículos 1.920 y 1.924 ibídem.
De igual forma, fue mencionado en el libelo que, la nulidad pretendida del poder otorgado el 11 de marzo de 1997, estaría también sustentada en el contenido de precitado artículo 1.346 del Código Civil y en los artículos 404, 405 y 406 del mismo cuerpo normativo.
En lo que atañería a la reclamación de daños y perjuicios materiales, adujo la parte demandante que estos estarían sustentados en lo establecido en los artículos 1.185 y 552 del Código Civil.
Finalmente, fue establecido como petitorio que a los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL SUÁREZ RODRÍGUEZ, VIANNEY VILLEGAS RODRÍGUEZ y LIANE VILLEGAS DE GIUZIONI, al primero como comprador y los últimos como legítimos, únicos y universales herederos de la difunta BERTHA SUÁREZ RODRÍGUEZ DONIS DE MENDOZA, vendedora del “supuesto” inmueble (bien real) que se contrae la escritura pública otorgada el 21 de marzo de 2000, bajo el N°38, Tomo I, Protocolo Primero de la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, convengan o sean condenados en la nulidad absoluta de la indicada escritura pública.
• Que demandaban al ciudadano MIGUEL ÁNGEL SUÁREZ RODRÍGUEZ, para que conviniera o sea condenado a indemnizar a la parte demandante o compensar los daños y perjuicios económicos derivados de los locales comerciales que funcionan en el inmueble del cual, los ciudadanos ENRICO ALBERTO GALLO RODRIGUEZ y CIRA BERTA DEL CARMEN GIUNZIONI VILLEGAS, detentarían 2/3 partes de los derechos de propiedad; hasta la concurrencia de 2/3 partes de los frutos civiles o beneficios producidos por los locales comerciales desde abril de 2000 (inclusive) hasta la fecha en el termine el contradictorios por cualquier causa legal y cuando se haya pagado efectivamente lo correspondiente, cuyo monto sea establecido por experticia complementaria del fallo; pidiendo al respecto, la indexación monetaria generada por la devaluación del signo monetario, según los índices de precios elaborados para la Zona Metropolitana de Caracas, por el Banco Central de Venezuela.
• Que demandaban a los ciudadanos LUIS RAFAEL MENDOZA, VIANNEY VILLEGAS RODRÍGUEZ y LIANE VILLEGAS DE GIUZIONI, para que convinieran o sean condenados, en que es nulo de nulidad absoluta, el poder otorgado por la finada BERTHA SEGUNDA RODRÍGUEZ DONIS DE MENDOZA, a su cónyuge LUIS RAFAEL MENDOZA, el 11 de marzo de 1999, bajo el N°35, Tomo 39 de los Libros de Autenticaciones de la Notaría Pública Primera del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, protocolizado el 12 de marzo de 1997, bajo el N° 41, Tomo 3, Protocolo 3°, en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Chacao del Distrito Sucre del Estado Miranda.
• Que demandaban a los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL SUÁREZ RODRÍGUEZ y a YLAN VLADIMIR ÁLVAREZ ACOSTA, a fin de que convinieran o sean condenados por el tribunal, a tener por nula o inexistente la hipoteca convencional de primer grado, protocolizada el 9 de noviembre de 2000, bajo el N°17, Tomo 9, Protocolo 1° de la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, por falta de sustentación jurídica y material, ya que el inmueble hipotecado no fue ni era de la propiedad de la persona quien se lo vendió al hipotecante el 21 de marzo de 2000.
• Tener por revocada o nula la hipoteca convencional de primer grado antes mencionada, por ser dicho negocio, producto de un fraude (pauliano) en perjuicio de los derechos inmobiliarios de la parte demandante.
Peticionando los demandantes igualmente, la condenatoria en costas y demás pronunciamientos judiciales en su favor, estimando la demanda en Bs. 600.000.

 ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
 ALEGATOS DE LA DEFENSORA AD LITEM DE LOS CODEMANDADOS VIANNEY VILLEGAS DE RODRÍGUEZ E YLIAN VLADIMIR ÁLVAREZ ACOSTA:
La defensora judicial de la parte codemandada, fue designada como tal, por el tribunal de la causa el 13 de junio de 2006, para actuar en representación de los ciudadanos Miguel Ángel Suárez Rodríguez, Vianney Villegas de Rodríguez e Ylian Vladimir Álvarez Acosta, allegado un primer escrito de contestación a la demanda en el cual rechazó, negó y contradijo la demanda en su totalidad. No obstante, en fecha posterior, fue consignado a los autos, prueba del fallecimiento del primero de los prenombrados defendidos, con los efectos correspondientes en la causa; evidenciándose un nuevo escrito de contestación posterior de fecha 3 de julio de 2007, suscrita por la defensora que reflejaría su actuación en representación de los ciudadanos María Alonso de Suárez Rodríguez, David Suárez Rodríguez y Javier Suárez Rodríguez, estos últimos, en su carácter de herederos conocidos del codemandado Miguel Ángel Suárez Rodríguez, quienes, ulteriormente, fueron representados en juicio por abogado de su confianza.
Así las cosas, debe precisarse que consta en el último escrito de contestación de la demanda que, la defensora ad litem, como punto preliminar, dejó constancia de sus intentos para contactar a sus defendidos a las direcciones indicadas por la parte demandante, señalando que se habría trasladado personalmente a las direcciones donde envió telegramas, empero, que habría sido infructuosas dichas actuaciones.
En cuanto a la contestación a la demanda, rechazó, negó y contradijo a todo evento la demanda en todas y cada una de sus partes; al estimar que no serían ciertos los hechos narrados en la misma ni ajustados a derecho.
En ese sentido, procedió en su narración de descargo, a negar a rechazar y contradecir una a una las pretensiones y alegatos generales de sus antagonistas, particularmente, de que los documentos controvertidos estuvieran viciados de nulidad absoluta, que el documento de compraventa registrado el 21 de marzo de 2000, lo haya sido cuando la vendedora ya había fallecido; negando, rechazando y contradiciendo que el mandato aludido, con el que se habría conformado el contrato anteriormente enunciado, sea dudoso y cuestionable, ya que su otorgante, a pesar de tener 84 años para la fecha de su otorgamiento, estaría en pleno uso de sus facultades mentales.
De la misma manera, objetó la defensora el argumento de nulidad absoluta que esgrimió la parte demandante en relación a la constitución de la garantía hipotecaria, de fecha 9 de noviembre de 2000, y asimismo, que su defendido Miguel Ángel Suárez Rodríguez o sus herederos, tuviesen que reconocerle a los actores, los correspondientes daños y perjuicios por las ventajas económicas producidas por 3 explotaciones comerciales que funcionarían en el inmueble y/o que deban pagar costas procesales.
Finalmente, adujo la defensora judicial en su escrito de contestación que, se oponía a la solicitud formulada por su contraria, referida a las medidas cautelares pretendidas, y por otro lado, impugnó el monto en que fue estimada la demanda, por considerarla exagerada.

 ALEGATOS DEL APODERADO JUDICIAL DE LOS CODEMANDADOS MARÍA DE LAS MERCEDES ALONSO DE SUÁREZ, JAVIER SUÁREZ ALONSO Y DAVID SUÁREZ ALONSO, EN SU CARÁCTER DE HEREDEROS DEL DE CUJUS MIGUEL ÁNGEL SUÁREZ RODRÍGUEZ.
El apoderado judicial de los herederos del de cujus Miguel Ángel Suárez Rodríguez, quien en vida fuera codemandado en el presente contradictorio, allegó a los autos actuación (diligencia) mediante la cual solicitó la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que fueran practicadas nuevas citaciones de las partes que pudieran tener interés en el proceso, en virtud del fallecimiento de uno de los demandados; es decir, tantos los herederos conocidos como los desconocidos; discurriendo esa representación que, no habría constancia en los autos que sus representados fuesen los únicos y universales herederos del fallecido Miguel Ángel Suárez Rodríguez, como tampoco constaría la publicación de los edictos, erigiéndose en un procedimiento objeto de nulidad absoluta, en violación al derecho de los herederos desconocidos, por la omisión de los edictos respectivos; a lo que añadió un yerro del tribunal, asimismo, en cuanto a la citación por carteles de los herederos conocidos, quienes serían distintos, a sus representados, MARÍA DE LAS MERCEDES ALONSO DE SUÁREZ, JAVIER SUÁREZ ALONSO Y DAVID SUÁREZ ALONSO, lo cual abundaría en su delación sobre que la causa sería objeto de nulidad absoluta, producto de las faltas, que a su decir, habrían sido cometidas en el proceso de citación de los contradictores.
-III-
DEL ACERVO PROBATORIO

CON EL LIBELO:
 Marcada como anexo "A", copia simple del documento de compra-venta del Inmueble constituido por dos (2) porciones de terrenos contiguos y las casas sobre ellos construidas, una situada en la Avenida Principal de Chacao, que mide ciento treinta seis metros cuadrados (136,00 mts2), y la otra situada en la expresada población de Chacao, Distrito Sucre del estado Miranda, que mide ciento cuarenta y dos metros cuadrados (142.00 mts2), el cual fue debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Chacao del estado Miranda en fecha 25 de agosto de 2000, bajo el No. 22, Tomo 9 del Protocolo Primero, el cual por ser un documento público, no fue tachado ni impugnado por la parte contraria, por lo que se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, evidenciándose la propiedad de los demandantes sobre una tercera (1/3) parte correspondiente al inmueble. Así se decide.
 Marcada como anexo "B", copia simple del documento de compra-venta del inmueble constituido por dos (2) porciones de terrenos contiguos y las casas sobre ellos construidas, una situada en la Avenida Principal de Chacao, que mide ciento treinta seis metros cuadrados (136,00 mts2), y la otra situada en la expresada población de Chacao, Distrito Sucre del estado Miranda, que mide ciento cuarenta y dos metros cuadrados (142,00 mts2), el cual fue debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Chacao del estado Miranda en fecha 11 de octubre de 2000, bajo el No. 43, Tomo 2 del Protocolo 1°, el cual por ser un documento público, no fue tachado ni impugnado por la parte contraria, por lo que se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, evidenciándose la propiedad de los demandantes sobre una tercera (1/3) parte correspondiente al inmueble. Así se decide.
 Marcada como anexo "C", copia simple de la (certificado de solvencia de sucesiones) y declaración sucesoral de autoliquidación de Impuestos sobre sucesiones, presentada el 13 de julio del 2000, al Ministerio de Hacienda (Dirección General Sectorial de Rentas), por los herederos legítimos de la difunta Bertha Segunda Rodríguez Donis de Mendoza, el cual se valora como un documento público administrativo, el cual además no fue impugnado por la parte contraria conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose la liquidación sucesoral y herederos de la De Cujus Berta Segunda Rodríguez Donis de Mendoza. Así se decide.
 Mercado con la anexo “D", copia simple del documento de compra venta de un inmueble constituido por una parcela de terreno y las bienhechurías construidas sobre la misma, con una extensión aproximada de ciento setenta y nueve metros cuadrados con setenta y seis (179,76 m2), situado entre las calles Francisco de Miranda y la calle Sucre, sector Punta Brava del Municipio Chacao del estado Miranda, el cual fue debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Chacao del estado Miranda en fecha 21 de marzo de 2000, bajo el No 38, Tomo 1 del Protocolo 1º, el cual por ser un documento público, no fue tachado ni impugnado por la parte contraria, por lo que se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, evidenciándose la venta que le hiciera el ciudadano LUIS RAFAEL MENDOZA, actuando en representación de la ciudadana BERTHA SEGUNDA RODRIGUEZ DONIS DE MENDOZA, al ciudadano MIGUEL ANGEL SUAREZ RODRIGUEZ. Así se decide.
 Copia simple de Certificación de gravamen expedido por la OFICINA DE REGISTRO SUBALTERNA DEL MUNICIPIO CHACAO, del inmueble propiedad SUCESORES DE VICTORIA DONIS DE RODRIGUEZ, se le tiene como fidedigna de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil
 Marcado con la letra "E", copia simple del documento de compra venta de un inmueble constituido por la integración de parcelas y el local comercial y mezzanina sobre ella construida, situado entre la calle Sucre y calle Bolívar de Chacao del Municipio Chacao del estado Miranda, el cual fue debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Chacao del estado Miranda en fecha 23 de diciembre de 1997, bajo el No. 21, Tomo 8 del Protocolo 1º, el cual por ser un documento público, no fue tachado ni impugnado por la parte contraria, por lo que se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, evidenciándose la venta que le hiciera el ciudadano LUIS RAFAEL MENDOZA, actuando en representación de la ciudadana BERTHA SEGUNDA RODRIGUEZ DONIS DE MENDOZA, a la empresa CENTRO DE TELAS 4 S, C.A., representada por el ciudadano MIGUEL ANGEL SUAREZ RODRIGUEZ. Así se decide.
 Marcado con la letra “F", copia simple del instrumento poder general de administración y disposición notariado el 11 de marzo de 1997 protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Chacao en fecha 12 de marzo de 1997, bajo el No. 41, Tomo 3, Protocolo Tercero, el cual se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, por cuanto el mismo no fue impugnado por la parte contraria, evidenciándose el poder general de administración y disposición que le otorgara la ciudadana BERTHA SEGUNDA RODRIGUEZ DONIS DE MENDOZA, al ciudadano LUIS RAFAEL MENDOZA, el mismo no fue impugnada por la parte contraria, Así decide.
 Marcado con la letra "G", copia simple del documento protocolizado ante el Registro del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 26 de diciembre de 1972, bajo el N°14, Tomo único, Protocolo 2°, el cual se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1360 del Código Civil, por cuanto el mismo no fue impugnado por la parte contraria, evidenciándose las capitulaciones matrimoniales suscritas por los ciudadanos BERTHA SEGUNDA RODRIGUEZ DONIS DE MENDOZA y LUIS RAFAEL MENDOZA. Así se decide.
 Marcado con la letra "H", copia certificada de expediente contentivo de INTERDICCIÓN CIVIL, de la ciudadana BERTHA SEGUNDA RODRIGUEZ DONIS DE MENDOZA, cursante ante el Juzgado Noveno de Familia y Menores, el cual se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, por cuanto no fue impugnada por la parte contraria, evidenciándose el trámite de interdicción civil solicitado en fecha 11 de mayo de 1997, se declaró la interdicción definitiva el 10 de junio de 1998, designándose como tutor definitivo al ciudadano LUIS RAFAEL MENDOZA, sin embargo, se evidencia de tales actuaciones que dicho tribunal señaló que hasta tanto el tutor definitivo designado entre en el ejercicio de sus funciones, designó como tutor interino de la ciudadana BERTHA SEGUNDA RODRIGUEZ DONIS DE MENDOZA, al ciudadano JESUS MANUEL CASTRO. Así se decide.
 Marcado con la letra "I", copia simple del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Chacao, bajo el No. 17, Tomo 9, Protocolo Primero, de fecha 09 de noviembre de 2000, contenito De hipoteca convencional de primer grado, constituida a favor de YLIAN VLADIMIR ALVAREZ ACOSTA, sobre el inmueble constituido por una parcela de terreno con todas las bienhechurías existente sobre la misma situada en la calee Francisco de Miran da, la Calle Sucre, secytar Punta Brava del municipio Chsacao, con una superficie e de 179,76m2. el cual se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, por cuanto no fue impugnada por la parte contraria, evidenciándose el contrato suscrito por el ciudadano MIGUEL ANGEL SUAREZ RODRIGUEZ, con el ciudadano YLIAN VLADIMIR ALVAREZ ACOSTA, en el cual cursa hipoteca de primer grado. Así se decide.
FASE DE PRUEBAS:
En fase de pruebas la parte demandante allegó a los autos, nuevamente la copia fotostática de contrato de compraventa protocolizado en fecha 21 de maro de 2000, el cual, fue debidamente valorado por este tribunal en líneas precedentes
CON LA CONTESTACIÓN:
De la revisión de las actas procesales, no se evidencia en autos que la parte demandada haya promovido prueba por medio de si por medio de apoderado judicial alguno.
-IV-
DE LA SENTENCIA APELADA

Antes de entras a conocer sobre el mérito de la presente causa, pasa a pronunciarse este sentenciador sobre la impugnación de la cuantía opuesta por la defensora judicial de la parte demandada en el escrito de la contestación de la demanda, en el cual impugnó el monto en que fue estimada la demanda por ser exagerado.

En este sentido, resulta preciso traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. RH- 01352, de fecha 15 de noviembre de 2004, expediente No. AA20-C-2004-000870, en el que señalo lo que sigue:

“...Sobre este asunto, cuando el demandado impugna la cuantía estimada en la demanda, por considerarla exagerada, esta Sala, en decisión de fecha 24 de septiembre de 1998, (María Permia Rondón y otras contra Inversiones Fecosa, C.A. y otras), estableció:

“…se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que 'el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada´ Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma”.
En consecuencia, se desprende del criterio jurisprudencial cuya transcripción antecede, que cuando el demandado rechace la estimación de la demanda, bien por insuficiente o exagerada, si no es probado ese nuevo elemento, quedará firme la estimación realizada por el actor, lo cual hace considerar a esta Sala, que la estimación hecha por los accionantes en su escrito libelar en la cantidad de setenta millones de bolívares (Bs.70.000.000,00), determina el incumplimiento del requisito de la cuantía exigido para la admisibilidad del recurso de casación." (Resaltado de este Tribunal).

De acuerdo con el criterio anterior, el cual comparte este sentenciador conforme a la integridad de la legislación e uniformidad de la jurisprudencia prevista en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, cuando la parte demandada proceda a ejercer su derecho de impugnar la cuantía, ya sea por considerarla insuficiente o exagerada, de conformidad con el articulo 38 eiusdem, debe traer a autos elementos de convicción tendientes a desvirtuar la cuantía señalada por el actor en su escrito libelar, convirtiéndose esto último en una carga procesal para la parte demandada, en virtud de ello, observa quien aquí decide que en el caso de autos la parte demandada procedió a impugnar la cuantía por exagerada, sin embargo, no se evidencia a los autos que haya medio probatorio agino para combatir la cuantía estimada por el actor, por lo que debe defectiblemente este sentenciador desestimar la impugnación, y declarar firme la estimación de la demanda efectuada por la parte actora en su escrito de reforma en la suma de seiscientos millones de bolívares (Bs. 600.000.000,00). Así se decide.

DEL FONDO DEL ASUNTO
Establecido lo anterior, pasa de seguidas quien aquí decide a pronunciarse sobre el mérito del asunto sometido a su consideración, y en tal sentido, se observa que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, amparada en doctrina calificada respecto al régimen de las nulidades, hace una distinción entre la nulidad absoluta y la relativa en su sentencia número 260 de fecha 9 de mayo de 2017, en los siguientes términos:
…omissis…

De la cita jurisprudencial parcialmente transcrita se puede evidenciar que la acción de nulidad absoluta tiende a proteger un interés público, razón por la cual, cualquier persona interesada, aun cuando no haya sido parte del contrato, puede intentar la acción para que éste se declare afectado de nulidad absoluta. Así pues, de las disposiciones contenidas en los artículos 1.141 y 1.142 del Código Civil, se entiende por nulidad de un acto la ineficiencia o insuficiencia del mismo para producir sus efectos legales, y en relación a la teoría de las nulidades, tradicionalmente se ha distinguido la llamada nulidad absoluta de la nulidad relativa, pues, existe nulidad absoluta cuando falta al contrato alguno de los elementos esenciales a su existencia tales como, consentimiento, objeto y causa, o porque lesione el orden público o las buenas costumbres, y existe nulidad relativa o anulabilidad cuando el contrato está afectado de vicio del consentimiento o de incapacidad.
En atención a las disposiciones antes mencionadas se puede delimitar lo que debe entenderse por nulidad absoluta, a diferencia de lo que constituye la nulidad relativa, observándose que en el caso de autos el demandante alega la nulidad absoluta, para lo cual-se repite- debe constatarse la ausencia de uno de los requisitos de existencia del contrato, no convalidable, e imprescriptible. Asimismo, establecen los artículos 1.146, 1.154. 1.157 y 1159 del Código de Procedimiento Civil, lo que sigue:
…omissis…

De las normas anteriormente transcritas se infiere que el consentimiento supone la formación de un concurso de voluntades, las declaraciones de voluntades que concurren a la formación del consentimiento se presuponen recíprocamente, por tanto, cuando la voluntad no coincide verdaderamente con la voluntad interna, porque dicha manifestación no traduce la voluntad querida, porque no se formó correctamente, sino bajo el influjo de motivos perturbadores, nos encontramos ante los vicios del consentimiento.
Señalado lo anterior, observa este sentenciador que en el caso de autos la parte demandante pretende la nulidad absoluta de la venta protocolizada ante el Registro Público del Municipio Chacao del estado Miranda en fecha 21 de marzo de 2000, bajo el No. 38, Tomo 1 del Protocolo 1º, señalando que se efectuó dicha venta cuando la ciudadana BERTHA SEGUNDA RODRIGUEZ DONIS DE MENDOZA, había fallecido en fecha 22 de octubre de 1999, en contravención a lo dispuesto en el artículo 1.488 del Código Civil; indicando además, ser dudosa y cuestionable el poder que se hiciera valer para la venta celebrada por el ciudadano LUIS RAFAEL MENDOZA, en representación de la ciudadana BERTHA SEGUNDA RODRIGUEZ DONIS DE MENDOZA, puesto que alega existir una solicitud ante el Tribunal Noveno de Familia y Menores por interdicción civil, en la cual se declaró el 10 de junio de 1998, la interdicción civil definitiva de la ciudadana BERTHA SEGUNDA RODRIGUEZ DONIS DE MENDOZA, e indicando existir además capitulaciones matrimoniales entre los ciudadanos LUIS RAFAEL MENDOZA y BERTHA SEGUNDA RODRIGUEZ DONIS DE MENDOZA, por lo que adujo el actor que la hoy causante, para el 11 de marzo de 1997-fecha del otorgamiento del referido poder-, padecía los habituales defectos intelectuales que Justificaron la interdicción civil decretada el 10 de junio de 1998, existiendo dicha causa desde el 11 de marzo de 1997, por lo que solicitó además la nulidad del Instrumento poder con arreglo a lo previsto en el artículo 405 del Código Civil

Ahora bien, en razón de lo alegado en autos resulta necesario delimitar las características y distinciones fundamentales de los vicios del consentimiento a la ordenamiento jurídico venezolano, a los fines de facilitar en lo adelante la subsunción de los hechos en el derecho. En este sentido, se hace menester invocar la doctrina sobre la materia contenida en la obra "Violencia, Error, Dolo. La teoria de los Vicios del Consentimiento en la Legislación Venezolana del Dr. José Melich Orsini y "Curso de Obligaciones” de Eloy Maduro Luyando según las cuales:
…omissis…
Consecuente con lo anterior y del análisis efectuado del acervo probatorio cursante en autos, se puede considerar que, en el sub iudice, se produjo un error que indudablemente impide la formación del consentimiento, pues, se evidencia que efectivamente el ciudadano LUIS RAFAEL MENDOZA, actuó en representación de la ciudadana BERTHA SEGUNDA RODRIGUEZ DONIS DE MENDOZA, en uso de un instrumento poder autenticado en fecha 12 de marzo de 1997, para efectuar la venta del inmueble al ciudadano MIGUEL ANGEL SUAREZ RODRIGUEZ en fecha 21 de marzo de 2000, constatándose en autos que la referida poderdante falleció el 22 de octubre de 1999, según se desprende de la solvencia sucesoral presentada ante el SENIAT, e inserta en autos, es decir, la venta cuestionada fue efectuada en uso de un poder que previamente se habla extinguido como consecuencia de la muerte de su otorgante, por lo que resulta forzoso para este sentenciador declarar con lugar la demanda incoada por nulidad absoluta con fundamento en lo previsto en el artículo 1.141 del Código Civil, por vicios en el consentimiento, y como consecuencia, se declara NULO el contrato de compra venta protocolizado ante el Registro Público del Municipio Chacao del estado Miranda en fecha 21 de marzo de 2000, bajo el No. 38, Tomo 1 del Protocolo 1°. Así se decide.
Aunado a lo anteriormente declarado, este sentenciador observa que el instrumento poder que le otorgara la ciudadana BERTHA SEGUNDA RODRIGUEZ DONIS DE MENDOZA, al ciudadano LUIS RAFAEL, MENDOZA, se extinguió -como se señalara anteriormente- como consecuencia de la muerte de su otorgante conforme a lo preceptuado en el artículo 1.704 ordinal 3º del Código Civil, que prevé como causal de la extinción del mandato la “...muerte, interdicción, quiebra o cesión de bienes del mandante o del mandatario...", no siéndole aplicable la excepción prevista en el artículo 1.710, puesto que, el mandatario era cónyuge de la De cujus BERTHA SEGUNDA RODRIGUEZ DONIS DE MENDOZA, no constatándose en autos el desconocimiento del mandatario respecto al fallecimiento de la mandante, aunado al hecho de haberse declarado judicialmente la interdicción civil de la De cujus BERTHA SEGUNDA RODRIGUEZ DONIS DE MENDOZA mediante sentencia proferida en fecha 10 de junio de 1998, por lo que consecuencialmente, y en vista de que dicha solicitud de interdicción fue interpuesta el 11 de mayo de 1997, debe concluirse que el otorgamiento del poder se subsume en la consecuencia jurídica prevista en el artículo 405 eiusdem, en la cual se estipula la nulidad de los actos celebrados con anterioridad a la interdicción, motivos suficientes por los cuales este sentenciador considera procedente declarar NULO el instrumento poder protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Chacao en fecha 12 de marzo de 1997, bajo el No. 41, Tomo 3, Protocolo Tercero. Así se decide.
Respecto a la solicitud de indemnización como compensación por los daños perjuicios económicos derivados de los locales comerciales que funcionan en el Inmueble objeto del contrato previamente declarado nulo, del cual los demandantes son propietarios de las dos terceras partes según se evidencia del material probatorio cursante en autos, este Tribunal de acuerdo a lo previsto en los artículos 1.185 y 552 del Código Civil, considera procedente tal reclamación, por tanto, se ordena a los Herederos del De Cujus MIGUEL ANGEL SUAREZ RODRIGUEZ, pagar a los demandante por concepto de daños y perjuicios los frutos civiles o beneficios que han producido los locales comerciales que funcionan en el inmueble pertenecientes a las dos terceras partes de los derechos de propiedad, desde el mes de abril de 2000, hasta que quede definitivamente firme presente decisión, cuyo monto se establecerá por medio de experticia complementaria del fallo conforme a lo preceptuado en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con la correspondiente indexación monetaria según los índices de precios elaborados por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.

En virtud de la nulidad decretada con anterioridad, y vistos los consecuentes vicios en la formación del consentimiento, este sentenciador conforme a lo previsto en el artículo 1.279 del Código Civil, constatándose los actos que se han ejecutado en fraude de los derechos de los hoy demandantes, tal como lo es la suscripción de un contrato de compra venta con uso de un mandato extinguido, y no demostrándose en actas la buena fe del ciudadano MIGUEL ANGEL SUAREZ RODRIGUEZ, es por lo que consecuentemente debe declararse la nulidad del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Chacao, bajo el No. 17, Tomo 9, Protocolo Primero, de fecha 09 de noviembre de 2000, tal como se declara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así finalmente se decide.

Capítulo V
DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

Primero: Se desestima la impugnación a la cuantía efectuada por la defensora judicial de la parte demandada, y por consiguiente, se declara FIRME la estimación de la demanda realizada por la parte actora en su escrito de reforma en la suma de seiscientos millones de bolívares (Bs. 600.000.000,00).

Segundo: CON LUGAR la demanda de nulidad absoluta interpuesta por los ciudadanos ENRICO ALBERTO GALLO RODRIGUEZ y CIRA BERTA DEL CARMEN GIUNZIONI VILLEGAS, en contra de los ciudadanos MIGUEL ANGEL SUAREZ RODRIGUEZ, VIANNEY VILLEGAS RODRIGUEZ, LIANE VILLEGAS DE GIUZIONI, LUIS RAFAEL MENDOZA, e YLAN VLADIMIR ALVAREZ ACOSTA, plenamente identificados en el encabezado del presente fallo, en consecuencia, se declara la NULIDAD ABSOLUTA del contrato de venta protocolizado ante el Registro Público del Municipio Chacao del estado Miranda en fecha 21 de marzo de 2000, bajo el No. 38, Tomo 1 del Protocolo 1º sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno y las bienhechurías construidas sobre la misma, con una extensión aproximada de ciento setenta y nueve metros adrados con setenta y seis (179,76 m2), situado entre las calles Francisco de Miranda y la calle Sucre, sector punta brava del Municipio Chacao del estado Miranda.
Tercero: CON LUGAR la indemnización por concepto de daños y perjuicios incoados por los ciudadanos ENRICO ALBERTO GALLO RODRIGUEZ y CIRA BERTA DEL CARMEN GIUNZIONI VILLEGAS, plenamente identificados en el encabezado del presente fallo, en consecuencia, se ordena a los Herederos del De Cujus MIGUEL ANGEL SUAREZ RODRIGUEZ, pagar a los demandante por concepto de daños y perjuicios los frutos civiles o beneficios que han producido los locales comerciales que funcionan en el inmueble pertenecientes a las dos terceras partes de los derechos de propiedad, desde el mes de abril de 2000, hasta que quede definitivamente firme la presente decisión, cuyo monto se establecerá por medio de experticia complementaria del fallo conforme a lo preceptuado en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con la correspondiente indexación monetaria según los índices de precios elaborados por Banco Central de Venezuela.
Cuarto: NULO el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Chacao, bajo el No. 17, Tomo 9, Protocolo Primero, de fecha 09 de noviembre de 2000.

Quinto: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.

Sexto: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.



-V-
PUNTO PREVIO

DE LA FALTA DE CUALIDAD
La representación judicial de la parte demandante delató en sus informes en segunda instancia, la falta de cualidad activa como uno de los fundamentos de su apelación de la decisión de mérito de la causa, advirtiendo que los actores, interpusieron la demanda de nulidad contractual, así como contra el poder mediante el cual fue representada la vendedora, en el contrato de compraventa de fecha 21 de marzo de 2003, sin ser una de las “exclusivas personas” que la ley autorizaría para el ejercicio de anulación de convenciones de personas entredichas, o por quienes no son parte en las convenciones (ni sus causahabientes) por cuanto, aseveran que la acción de anulación, fundamentada en la demanda (conforme al artículo 1.346 C.C.) sería del tipo relativa, prescriptible y convalidable.
Precisado lo anterior, y no obstante lo aducido por la representación judicial de la recurrente, esta alzada percibe con meridiana claridad que, la pretensión de los demandantes es la declaratoria de nulidad absoluta de los contratos determinados en juicio; a saber: el mandato otorgado por la ciudadana BERTHA SEGUNDA RODRIGUEZ DONIS DE MENDOZA, a su cónyuge LUIS RAFAEL MENDOZA; el contrato de compraventa de fecha 21 de marzo de 2000, signado por el aludido mandatario, en representación de la vendedora y el ciudadano MIGUEL ÁNGEL SUÁREZ RODRIGUEZ (comprador); y el contrato de hipoteca convencional de primer grado, convenido por este último como deudor hipotecario, e YLAIN VLADIMIR ÁLVAREZ ACOSTA (acreedor hipotecario) erigiéndose como objeto de los últimos contratos, el inmueble cuyos derechos de propiedad de 2/3 de sus partes pertenecería a los demandantes, con lo cual, prima facie, se revelaría el interés de estos para demandar en el presente juicio.
…el autor LUIS LORETO, considera al respecto de los sujetos que intervienen en un proceso judicial: “La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: La actora y la demandada. Con el Tribunal constituyen los sujetos de la relación procesal… Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija la determinación es el que deriva de la “cualidad”, desde el punto de vista del Tribunal es la “competencia”: ¿Cuando se pregunta quien tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?; se plantea la cuestión práctica de saber que tres sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como parte actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son en un proceso, las partes legítimas”.
Ahora bien, según VALDIVIESO MONTAÑO, considera que “la cualidad significa facultad personal para obrar en justicia”, es decir, la cualidad es el poder para ejercer o no una determinada acción.
En criterio del autor LUIS LORETO, la cualidad “…no es, a mi entender, ni el derecho o potestad de ejercer determinada acción, ni título de derecho, ni la facultad legal o personal de proceder en justicia. Ello denota no un juicio de contenido jurídico, sino un juicio de relación…”
Podríamos decir que la cualidad es una relación de identidad entre la persona que se presente y el derecho que se está ejercitando. Y ahondando un poco más la cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre el demandante y la persona quien debe ejercer la acción y debe existir igualmente relación entre la persona del demandado y la persona que debe soportar la acción. Es decir tal como lo señala LORETO “Se trata… de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa); y de la persona del demandado con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).
Ahora bien, una vez que ha quedado determinado lo que significa la cualidad de las partes, considera quien suscribe que la falta de cualidad debe ser una excepción de previo y especial pronunciamiento del órgano Jurisdiccional y que la misma es parte integrante de los hechos constitutivos de la demanda y que le corresponde al actor probarla. En este sentido y dada la naturaleza del presente juicio donde se reclama el cumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios, era necesario conocer primero la cualidad de las partes y segundo la peculiaridad de las solicitudes. (Negrillas y subrayado de la Sala ).

Aunado a lo antepuesto, tal y como se ampliará infra, la deficiencia del contrato en el supuesto de nulidad absoluta o su “inexistencia”, puede hacerse constatar no sólo por las partes que lo conforman, sino, por cualquier tercero interesado en hacer valer esa existencia o no del mismo, e incluso, cuando ésta sea notoria, deberá constatarla el jurisdicente aun de oficio; ya que, la nulidad absoluta no es susceptible de superarse o convalidarse, sino que, implica la ineficacia del contrato de pleno derecho.
En ese sentido, difiere esta sentenciadora de lo argumentado por la parte codemandada recurrente cuando afirmó la falta de cualidad o de legitimación del demandante para demandar la nulidad absoluta de los contratos de marras, ya que efectivamente, los demandantes se afirman como propietarios de una porción de los derechos de propiedad del inmueble que es objeto de los contratos denunciados como viciados de nulidad, por lo tanto, ciertamente poseen interés jurídico y cualidad activa para pretender la nulidad absoluta de dichos contratos y así se establece.

DE LA IMPUGNACIÓN DE LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA

Se desprende del escrito de contestación, que la defensora judicial de la parte demandada, impugnó el monto en que fue estimada la demanda, por considerarla exagerada.
Ahora bien, sobre la impugnación de la cuantía de la demanda, el criterio vigente de la máxima instancia civil ha sido que, el demandado tendría la carga alegatoria de sostener lo exagerado o insuficiente de la estimación realizada por su contrario, y subsecuentemente la carga de demostrar tal afirmación.
No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.’
Por tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.
Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor”. (Negritas de la Sala) .

Se discurre de la jurisprudencia parcialmente trascrita que, aunque la parte objetante de la cuantía de la demanda se refirió a ella como exagerada, no alegó un hecho novedoso, ni probó en que forma sería la estimación efectuada por ENRICO ALBERTO GALLO RODRIGUEZ y CIRA BERTA DEL CARMEN GIUNZIONI VILLEGAS, exagerada, por lo tanto, se desecha su impugnación a la cuantía y consecuencialmente, queda firme la estimación hecha por la parte demandante en el libelo en Bs. 600.000, y así se establece.

DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA
• POR DEFECTO EN LA CITACIÓN
La representación judicial de la parte codemandada, solicitó la reposición de la causa ante el jurisdicente de instancia, devenida de la omisión del tribunal en librar los edictos correspondientes a los herederos desconocidos del de cujus MIGUEL ÁNGEL SUÁREZ RODRÍGUEZ, delación ésta que fue insistida por la recurrente en sus escritos de informes en alzada, ponderándola en forma de un quebrantamiento procesal que viciaría de nulidad el contradictorio.
Por su parte, se desprende de autos que, la representación judicial de los accionantes, peticionó ante el tribunal de la causa que, considerara la omisión de la expedición de los edictos a los herederos desconocidos, toda vez que, se tendría conocimiento en autos de quienes serían los únicos y universales herederos del codemandado fallecido; trayendo como elemento demostrativo de sus argumentos, copias de un expediente judicial en donde los ciudadanos MARÍA DE LAS MERCEDES ALONSO DE SUÁREZ, JAVIER SUÁREZ ALONSO y DAVID SUÁREZ ALONSO, peticionaron ser considerados como los únicos y universales herederos del prenombrado difunto.
En atención a lo alegado por las partes, debe indicar esta alzada que, el Tribunal Supremo de Justicia, en doctrina jurisprudencial de reciente data, tanto en sede constitucional como en la civil, ha establecido que, la finalidad de las disposiciones contenidas en los artículos 231 y 232 del Código de Procedimiento Civil, sería procurar el emplazamiento de los causahabientes cuando se desconozca su existencia, en caso contrario, si de los autos se conocen o determinan quienes son los herederos, dicha normativa es inaplicable .
…cuando se desconozca la existencia de algún causahabiente se procurará el emplazamiento de los mismos a través de los edictos tal como lo establece el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, pues en caso contrario una vez conocidos los herederos del de cujus -como es el caso- y de constar en autos la presencia de los mismos, tal precepto es inaplicable.

De conformidad con lo antepuesto, visto que en el contradictorio sub examine, se tendría constancia o conocimiento de quienes se erigieron como herederos únicos y universales del ciudadano MIGUEL ÁNGEL SUÁREZ RODRÍGUEZ; ello, conforme a la exégesis de la norma desarrollada por el Tribunal Supremo de Justicia, no haría imperativo que se libre el edicto conforme el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, ya que el atañe a los supuestos en que se desconocen los causahabientes del fallecido.
Así mismo, debe agregar quien suscribe que, llama cuando menos la atención de esta superioridad que, la misma representación judicial que peticionó en un procedimiento judicial (AP42-R-2006-000769, que cursa ante la CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO) que se le considerara como los ÚNICOS Y LEGÍTIMOS causahabientes del precitado ciudadano, sea precisamente, la que invoque en este contradictorio, la necesidad imperiosa de que sean convocados los herederos desconocidos, so pena de la nulidad del juicio por afrentar el debido proceso, peticionando que se ordene la reposición de la causa al estado de que se citen los herederos desconocidos del de cujus.
De la misma manera, cabe acotar además que, si algo ha abundado en el presente asunto son las actuaciones judiciales tendentes a emplazar y notificar a las partes, de todo acto efectuado por éstas y por el tribunal, lo cual, no se solaparía con algún supuesto de quebrantamiento de las formas procesales en cuanto a la citación de las partes (misma, que se produjo en dos oportunidades, en virtud de haber sido reformada la demanda), o a su notificación cada vez que resultaba mandatorio, como fue mencionado.
Por lo anterior, resulta oportuno hacer una reseña sucinta sobre la institución procesal de LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, de la cual, ha señalado la doctrina y la jurisprudencia que es un medio procesal y no un fin; con el que se puede corregir un vicio procesal declarado, siempre y cuando no pueda subsanarse de otro modo; por cuanto, en ningún caso puede declararse la nulidad del acto y la consiguiente reposición, si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
…De modo que la jueza de la recurrida debió analizar la utilidad de la reposición decretada, pues con tal proceder pasó por alto la realización de un proceso ajustado a derecho, vulnerando los principios de celeridad y economía procesal causando con su conducta un desgaste a la jurisdicción y a las partes con la consabida erogación dineraria innecesaria, así como la estabilidad del juicio, al haber decretado erróneamente la nulidad y reposición de la causa al estado de intimación de los fiadores la cual a todas luces es inútil, quebrantando de esta manera la forma procesal establecida en los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, generando el retardo del proceso, lo que atenta contra los postulados constitucionales contenidos en los artículos 26 y 257 que prohíben al juez sacrificar la justicia por formas procesales, cuya declaratoria de quebrantamiento u omisión resulte inútil...

Igualmente, mediante la reposición, se subsana la violación de la ley que produzca un vicio procesal y no la violación de preceptos legales que tengan por objeto, no el procedimiento, sino la decisión del litigio o de alguna de las cuestiones que lo integran, porque entonces, el error alegado, en caso de existir, se corrige por la recta interpretación y aplicación que el tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretenden violadas; además, que con esta institución procesal no se pueden subsanar yerros de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen a las partes -sin culpa de estas-, y siempre que el daño o vicio no pueda ser enmendado de otra forma.
Conforme a lo indicado hasta este punto, deviene claro para quien suscribe que, la omisión de libramiento de los edictos para llamar a la causa a los herederos desconocidos del codemandado fallecido, sería ineludible en el supuesto de que los causahabientes no hayan sido determinados o conocidos o que no constaran en autos; empero, en caso contrario, la doctrina jurisprudencial considera que lo dispuesto en el artículo 231, sería inaplicable; y por lo tanto, al no verificarse yerros del tribunal de instancia que hayan afectado el orden público o que hayan perjudicado a las partes, resulta improcedente la reposición de la causa, y así se establece.

• DE LA SUSPENSIÓN DEL JUICIO, CONFORME AL ARTÍCULO 144 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
Del mismo modo, la representación judicial de la codemandada recurrente denunció que el tribunal de la causa no habría respetado la suspensión ordenada en la ley en razón del fallecimiento de unos de los contradictores, haciendo precluir las fases claves del proceso como el lapso de emplazamiento de las partes a contestar la demanda no por defensor ad litem, sino, a través de apoderado de su confianza.
En relación a lo aducido por la parte recurrente sobre la pertinencia de la reposición de la causa al estado en que se verifique la contestación de la demanda, a través de abogado de confianza de la parte demandada, tal y como fue aducido en punto anterior, la reposición de la causa implica que se haya causado efectivamente una violación al debido proceso y al orden público que no sea subsanable de otra manera alternativa.
Así las cosas, de las actas procesales se evidencia que el tribunal de instancia sí dio cumplimiento al tenor de la ley, siendo que esta confiere la suspensión a los efectos del emplazamiento de los herederos de la parte fallecida, lo cual se evidenció en autos, aunque no fue librado el edicto, conforme fue analizado en otro punto previo diferenciado; siendo además necesario resaltar que, ello en forma alguna puede considerarse como una afrenta a la expectativa legal de las partes y a la previsibilidad de los actos, ya que es una carga de los litigantes, el estar atentos al desenvolvimiento del juicio y su continuidad.
Sin embargo, ante lo reiterativo que resulta la petición de reposición por la recurrente, debe señalarse que la misma debe ser apreciada minuciosamente por el juzgador por sus consecuencias procesales, de allí que, solo es procedente bajo supuesto específico que no fueron colmados en esta delación particular ya que, debe recalcarse que la carga de contestar la demanda por abogado de confianza de la parte demandada, no recae en el órgano jurisdiccional, siendo que, se desprende del contradictorio que, desde el 4 de octubre de 2006 (fecha en que fue participado el fallecimiento del codemandado) hasta el momento en que dio contestación a la demanda la defensora judicial el 10 de julio de 2007, habían transcurrido más de 9 meses calendario, no siendo óbice para que se produjera la contestación de la demanda por abogado de confianza de cualquiera de los demandado, la efectuada por la defensora judicial, quien dicho sea de paso, coadyuvó a que no hubiera total contumacia en juicio de la parte demandada. Por lo tanto, esta alzada considera improcedente la reposición de la causa al estado de contestación a la demanda.
• AL ESTADO DE QUE SEA FIJADO Y NOTIFICADO EL ESTADO DE REANUDACIÓN DEL PROCESO
En relación a la delación de la ausencia de un auto de reanudación de la causa al estado de sentencia, debe señalar quien suscribe que, el tribunal de instancia en fecha 19 de julio de 2023, dictó auto de abocamiento del nuevo juez de la causa, dejando establecido que ninguna de las partes habría dado cumplimiento a las notificaciones del abocamiento del anterior juez; siendo publicado, el 7 de diciembre de 2022, otro auto que ordenaba la notificación de la codemandada MARÍA DE LAS MERCEDES ALONSO, y asimismo, fue librado cartel de notificación a las partes del abocamiento del nuevo juez y de la continuidad del proceso; con lo cual, se evidenciaría que el tribunal de instancia, previo al dictamen de la sentencia procuró el llamamiento de las partes a la causa al estado en que se encontraba; observando el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes; de allí que estima quien suscribe que, tampoco se habría configurado un supuesto de procedencia de la reposición de la causa al no evidenciarse un acto írrito, y por lo tanto, no se revelaría su utilidad; solicitada por la codemandada recurrente, toda vez que aun y cuando la doctrina jurisprudencial estima que una causa en suspenso no se desvincula del iter procesal y como tal, no habría necesidad de notificar a las partes; sin embargo, en el sub lite, el tribunal de la causa siempre habría procurado la estadía a derecho de los antagonistas para la reanudación de la misma en el momento en que encontrara, y así se establece.
Así mismo, debe insistir esta alzada que, tal y como fue analizado previamente, el tribunal de la causa, conforme a la doctrina jurisprudencial, consideró el emplazamiento a la causa de los herederos ya conocidos en esta del de cujus MIGUEL ÁNGEL SUÁREZ RODRIGUEZ, infiriendo la inaplicabilidad del precepto normativo (artículo 231 C.P.C) y por ende, la expedición de los edictos, para llamar a la causa a los herederos desconocidos; siendo dicha convocatoria el sustrato de la suspensión de la causa cuando fallece uno de las partes; es decir, citar el juicio a los herederos del fallecido para que éstos puedan defender sus intereses; lo cual alcanzó su fin, al lograrse la citación de los ciudadanos MARÍA DE LAS MERCEDES ALONSO DE SUÁREZ, JAVIER SUÁREZ ALONSO y DAVID SUÁREZ ALONSO, quienes también constituyeron su representación judicial, misma que ejerció su defensa, participando en juicio a través de diligencia posterior a la contestación de la demanda efectuada por la defensora judicial, peticionando el emplazamiento por edictos de los herederos desconocidos, empero, sin argumentar algo en referencia al fondo de lo debatido en juicio; no habiendo incertidumbre procesal, ni privación arbitraria alguna del ejercicio de las partes a defenderse en las fases y lapsos procesales; ya que se cumplió con el emplazamiento de todos los interesados, y se otorgó el lapso correspondiente para la promoción y evacuación de pruebas.
En efectos, de los autos se desprende que, una vez verificado el emplazamiento de las partes al juicio, se le nombró defensor judicial en la causa, a todos aquellos codemandados que no pudieron ser citados personalmente, entre ellos, a los herederos del de cujus SUÁREZ RODRIGUEZ, los cuales, fueron representados también, por abogado de su confianza; empero, inicialmente, el ejercicio de su defensa fue practicado por la referida auxiliar de justicia, quien rechazó, negó y contradijo la demanda en su nombre (y en el del resto de los codemandados -con excepción de aquellos quienes fueron citados personalmente pero no conformaron una representación judicial en autos-); la cual contestó la demanda el 10 de julio de 2007, diligenciando posteriormente, el apoderado de los causahabientes del aludido difunto el día 31 de ese mismo mes y año, solicitando la reposición de la causa al estado de que se emplazara a aquellos quienes tuvieran interés devenido del fallecimiento de su causante, dejando pasar los lapsos correspondientes, mientras que, la parte demandante habría consignado escrito de promoción de pruebas, el cual fue agregado al expediente el 18 de septiembre de 2007 por el tribunal a quo, pronunciándose éste con respecto a la admisión de pruebas, el 26 de septiembre de 2009; siendo todo lo anterior, evidencia clara de que no se contrarió la garantía de defensa y debido proceso de las partes, que justificaría una reposición de la causa, ya que en el procedimiento de marras, fueron respetadas todas las fases procesales correspondientes, y las partes pudieron ejercer su defensa, y la oportunidad de promover y evacuar pruebas, y así se establece.

• DEL DECAIMIENTO DE LAS CITACIONES

En la fase de informes en alzada, fue argüido por la representación en juicio de la codemandada recurrente, que se repusiera la causa por el decaimiento de las citaciones en juicio, sobre lo cual, debe reiterar quien suscribe que dicha institución no devendría procedente cuando el acto írrito habría alcanzado su fin, ya que la justicia no puede pender de formalismos innecesarios; por lo tanto, habiendo sido emplazados todos los contradictores, sería contrario al principio de economía procesal anular lo actuado para (de nuevo) proceder a citar nuevamente a las partes; lo cual (la citaciones reputadas como decaídas) tampoco se erige como óbice para que la representación judicial de los herederos aludidos estando a derecho en la causa, no hayan ejercido su defensa o se les haya sorprendido en su expectativa de ley; no siendo procedente, en tal virtud la solicitud de reposición de la causa, y así se establece.

DE LOS VICIOS DE LA SENTENCIA APELADA

• DE LA INCONGRUENCIA POSITIVA DE LA SENTENCIA APELADA
La parte codemandada recurrente, en alzada denunció que en la sentencia objeto de la presente apelación, el tribunal de la causa habría incurrido en extrapetita, toda vez que habría convertido una pretensión de nulidad relativa en un fallo de nulidad absoluta de contratos.
…La doctrina inveterada de esta Máxima Jurisdicción ha establecido que el vicio de incongruencia en sus diferentes tipos, positiva o negativa, se produce en los supuestos en que el juez o bien omite pronunciamiento sobre asunto que forma parte del thema decidendum (negativa) o bien desborda los términos en que las partes delimitaron la controversia (positiva).
El sentenciador, debe, en consecuencia, pronunciarse sobre todo lo alegado y sólo sobre lo alegado por los litigantes en las oportunidades procesales señaladas para ello: en principio, en el escrito de demanda, en la contestación o en los informes cuando en estos se formulen peticiones, alegatos o defensas que, aunque no aparezcan contenidas en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, que de acuerdo con reiterada jurisprudencia, el jurisdicente está en el deber de resolver en forma expresa, positiva y precisa y de esta manera satisfacer la exigencia legislativa (art. 12 c.p.c.) y al mismo tiempo, ser consecuente con el Adagio Latino: Justa alegata et probata judex judicre debet, y solamente sobre todo lo alegado para dar cumplimiento al principio de ‘exhaustividad’ que impone a los jueces, el deber de resolver todas y cada una de las cuestiones alegadas por las partes que constituyen el problema judicial; y por tanto no incurrir en omisión de pronunciamiento. Cuando el juez incumple con tal mandato, su sentencia queda viciada de incongruencia…”. (Resaltado del texto).

De acuerdo con lo alegado por la denunciante en concatenación con lo establecido en la sentencia parcialmente transcrita, razona esta superioridad que, como fue mencionado en puntos que anteceden a éste, la pretensión establecida por la parte demandante en su libelo, fue la declaratoria judicial de nulidad absoluta de los contratos de marras; por lo tanto, la decisión apelada fue congruente en su pronunciamiento, y no desbordante como lo refiere la recurrente; siendo que la decisión se efectuó en los términos en que las partes delimitaron la controversia y así se establece.
• DEL FALSO SUPUESTO Y SILENCIO DE PRUEBAS
Sobre los vicios de falso supuesto y silencio de pruebas denunciados por la parte recurrente observa este tribunal que, el juzgador a quo, valoró exhaustivamente en un apartado especial de la decisión recurrida, el acervo probatorio cursante a los autos, con lo cual, no se habría configurado el vicio de silencio de pruebas cuyo supuesto requiere una total inobservancia del tribunal de algún medio probatorio aportado por los antagonistas; además que, en relación al vicio de falso supuesto, en la forma alegada por la denunciante, revelaría un conjunto de consideraciones que ésta habría manifestado, por las que contradice las motivaciones que llevaron al a quo a declarar con lugar la acción de nulidad; cuyo conocimiento se circunscribe en el objeto de la presente decisión; en tal sentido, la simple invocación de una de las partes de su disenso en la forma como fue interpretada la norma por el tribunal de la causa no es supuesto de procedencia del vicio de falso supuesto o falsa apreciación de la norma y así se establece
• DE LA INMOTIVACIÓN
Por otra parte, advierte esta alzada que fue denunciado por la codemandada recurrente, el vicio de inmotivación, por cuanto en la apelada, el a quo no habría señalado o acreditado con base a cuáles pruebas sustentó su decisión.
Ahora bien, conforme al criterio jurisprudencial vigente , el vicio de inmotivación se configura “…cuando el sentenciador no ofrece las razones de hecho y de derecho que sean capaces de sustentar el dispositivo del fallo, más no cuando se trate de motivos escasos o exiguos con lo cual no debe confundirse”.
Así las cosas, aprecia esta superioridad que, del texto de la sentencia objeto del presente recurso, se desprende claramente las motivaciones que fueron esgrimidas por el tribunal para haber declarado con lugar la demanda, mismas que tampoco fueron ni escasas ni exiguas; siendo destacable que, en la apelada se valoraron todos los medios de pruebas allegados por las partes y estos fueron aludidos por el tribunal en su fallo; razón por la cual, este tribunal estima que en forma alguna la sentencia apelada estaría viciada de inmotivación como lo denunció la representación judicial de María Mercedes Alonso, y así se establece.

DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

La representación judicial de la recurrente, en alzada, delató que, el tribunal de instancia, inobservó lo dispuesto de en artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, al omitir la sanción legal de la inactividad procesal, al haber estado suspendida la causa el 4 de octubre de 2006, de conformidad con el artículo 144 (C.P.C) a la espera de la citación de los herederos del codemandado fallecido; situación ésta que ya fue analizada en punto anterior de este capítulo por este juzgado.
Que la causa una vez suspendida, nunca tuvo reanudación legal, al no haberse publicado los edictos para su reanudación, y tampoco se habría dictado un auto que la ordenara. Sobre lo cual, debe precisar quien suscribe que, fue clarificado por esta superioridad; particularmente, sobre el criterio jurisprudencial relativo a la inaplicabilidad para este caso del artículo 231 del código adjetivo, y asimismo, de la suspensión y la estadía a derecho de las partes, que no requeriría – a decir del Máximo Tribunal de Justicia-, nueva notificación ni auto de reanudación.
Que la causa se mantuvo sin actividad ni impulso de las partes por 11 años, que contarían desde la solicitud de la parte demandante del abocamiento de un nuevo juez ( 8 de mayo de 2012), hasta la solicitud de los carteles de notificación por la parte actora (19 de julio de 2023); de lo que resulta palpable que, no podría sancionarse a las partes de la omisión de pronunciamiento del tribunal, lo cual, mal podría ser imputable a la parte demandante, conforme fue indicado por la recurrente, al haber denotado interés en la prosecución de contradictorio, impulsándola hasta que fue proferida la sentencia de mérito , y así se establece.


-VI-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

A propósito, de dirimir el presente RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la representación judicial de la codemandada MARÍA DE LAS MERCEDES ALONSO DE SUÁREZ en fecha 15 de marzo de 2024, contra la decisión dictada el 8 de marzo de 2024, por el JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que declaró CON LUGAR la demandada de NULIDAD DE CONTRATO, que fuera incoada por los ciudadanos ENRICO ALBERTO GALLO RODRÍGUEZ y CIRA BERTA DEL CARMEN GIUNZIONI VILLEGAS contra los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL SUÁREZ RODRÍGUEZ (†), VIANNEY VILLEGAS RODRÍGUEZ, LIANE VILLEGAS DE GUIZIONI, LUIS RAFAEL MENDOZA e YLAN VLADIMIR ÁLVAREZ ACOSTA, esta alzada pasa de seguidas a concretar lo siguiente:
Tal y como se desprende de las actas, la parte demandante arguyó que, a través de la suscripción de 2 contratos de compraventa, protocolizados en el año 2000, adquirieron los DERECHOS DE PROPIEDAD de 2/3 partes (libres de todo gravamen, censo, servidumbre e hipoteca) sobre 2 porciones de terrenos contiguos y las casas sobre ellos construidos.
Fue señalado libelarmente, asimismo que, la primera adquisición inmobiliaria atinente a la compra de 1/3 de las partes, fue realizada mediante contrato otorgado ante la OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO CHACAO, ESTADO MIRANDA, el día 25 de agosto de 2000, quedando asentada bajo el N°22, Tomo 9, Protocolo 1°, pagando un precio de Bs. 33.200.000; siendo suscrita por los precitados demandantes (compradores) y los ciudadanos Pedro Rodríguez Guirpe, Antonio Rodríguez Guirpe y Adelita Rodríguez Guirpe, (vendedores), estos últimos como herederos, del de cujus Pedro Antonio Rodríguez Donis, conforme Planilla de Liquidación Sucesoral N°0292 del 12 de febrero de 1980 y Certificado de Solvencia del Ministerio de Hacienda del 27 de abril de 1982.
Igualmente, fue narrado que, el 11 de octubre de 2000, fue otorgado otro contrato de compraventa ante la misma oficina registral aludida ut retro, quedando asentado bajo el N°43, Tomo 2, Protocolo 1°, correspondiente a la compra por los demandantes, de otra tercera parte, o lo que es lo mismo, otro 1/3 de las partes de los derechos de propiedad, que recaerían exactamente sobre las 2 porciones de terrenos contiguos y las casa sobre ellos construidos; pagando en esa oportunidad el precio de Bs. 33.200.000, a los vendedores, ciudadanos Vianney Villegas Rodríguez y Liane Villegas de Giuzioni, en su carácter de herederos de la difunta BERTHA SEGUNDA RODRÍGUEZ DE MENDOZA, conforme Autoliquidación de Impuesto Sobre Sucesiones (S-1) H-88-A N°099269 y Certificado de Solvencia de Sucesiones H-92 N°012211 del Ministerio de Hacienda del 4 de octubre de 2000.
En relación a los inmuebles objeto de las contrataciones aludidas, habrían sido identificados como:
• Una casa situada en la avenida principal de Chacao, estado Miranda, de aproximadamente 136 m2, alinderada así: NORTE: casa de la Sucesión Rodríguez. SUR: con la expresada avenida que es su frente; OESTE: con casa que es o fue de Luis Poleo; y ESTE: con casa de esta misma Sucesión y con la calle Bolívar.
• Una casa de habitación situada en la mencionada población de Chacao, Distrito Sucre [actualmente municipio Chacao] del estado Miranda, de aproximadamente 142m2 y alinderados así: NORTE: calle Sucre que es su frente; SUR: casa de la Sucesión Rodríguez; ESTE: casa que es o fue de Luis María Poleo; y OESTE: casa propiedad de Berta Rodríguez de García.
Observa esta alzada, del mismo modo que, en la narración de los hechos que sustentan la presente demanda, los codemandantes indicaron que conforme los negocios reseñados supra, serían los propietarios del 66,66% (2/3) de los derechos de propiedad sobre la totalidad de los 2 inmuebles mencionados, los cuales, les pertenecerían en legítima propiedad de acuerdo a las escrituras públicas que acompañarían al escrito de demanda. No obstante, advirtieron que el 21 de marzo de 2000, fue protocolizado un documento en la ya citada oficina subalterna de registro, bajo el N°38, Tomo I, Protocolo 1°, en el cual, el ciudadano LUIS RAFAEL MENDOZA, diciendo proceder como apoderado de su esposa BERTHA SEGUNDA RODRÍGUEZ DONIS DE MENDOZA, (fallecida el 22 de octubre de 1999); vendió al ciudadano MIGUEL ÁNGEL SUÁREZ RODRÍGUEZ, todos y cada uno de los derechos y acciones que su poderdante tendría sobre un inmueble de su propiedad, conforme documento registrado ante la Oficina Subalterna de Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 18 de julio de 1941, anotado bajo el N°41, Folio 78 vto, Protocolo Primero; por un precio de Bs. 60.000.000, identificado así: “parcela de terreno y bienhechurías existentes sobre la misma, con una extensión aproximada de ciento setenta y nueve metros cuadrados (179,76 m2), situado entre las calles Francisco de Miranda y Sucre, sector Punta Brava del Municipio Autónomo Chacao, del estado Miranda, alinderado de la siguiente forma: NORTE: Calle Sucre de Chacao; SUR: Casa propia para establecimiento mercantil que es o fue de la Sucesión Antonio Rodríguez Hernández; ESTE: Calle Bolívar en medio, casa que es o fue de Ángel María Sánchez; y OESTE: Casa que es o fue de la Sucesión Antonio Rodríguez Hernández, mismo que fue previamente, autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy municipio Libertador), bajo el N°87, Tomo 36 de los Libros de Autenticaciones, el 7 de julio de 1999, cuando aún se encontraba con vida, la precitada mandante, empero, que estaría en estado habitual de defecto intelectual.
Delató la parte demandante al respecto de éste último contrato de compraventa que, si bien aparecería protocolizado con anterioridad a los documentos a través de los cuales, adquirieron las 2/3 partes de los derechos de propiedad de los inmuebles señalados previamente; no obstante, el contrato registrado el 21 de marzo de 2000, estaría viciado de nulidad absoluta, por cuanto, al momento de haber sido protocolizado por el mandatario de la vendedora, esta última ya se encontraba fallecida desde hacía 5 meses atrás, y por ende, la tradición inmobiliaria oponible a terceros, comportaría la inobservancia de los artículos 1.468, 1.920 y 1.924 del Código Civil.
Así mismo, fue denunciado en el libelo que, la venta controvertida por los demandantes tendría por objeto una cosa (inmueble) que se le hace al ciudadano MIGUEL ÁNGEL SUÁREZ RODRIGUEZ más no, trataría de la venta de los derechos de propiedad de BERTHA SEGUNDA RODRIGUEZ DONIS DE MENDOZA, de una tercera parte (1/3) de los inmuebles, como tenía que haber sido (siendo que, la prenombrada, compartía la totalidad de la propiedad de los inmuebles de marras, conjuntamente, con sus hermanos: CIRA RODRÍGUEZ DONIS DE VILLEGAS y PEDRO RODRÍGUEZ DONIS, cada uno, en una proporción del 33,33% o en una relación de 1/3, respectivamente)
Adicionalmente, manifestaron los demandante que, los linderos trascritos en el contrato de compraventa suscrito entre el apoderado cónyuge de la difunta BERTHA SEGUNDA RODRÍGUEZ DONIS DE MENDOZA (vendedor) y el ciudadano MIGUEL ÁNGEL SUÁREZ RODRÍGUEZ, no se corresponderían con la realidad, por cuanto, serían más o menos los mismos de otro inmueble contiguo, el cual, LUIS RAFAEL MENDOZA, actuando igualmente, como mandatario de su esposa, vendió a “CENTRO TELAS 4S, C. A.,” en fecha 23 de diciembre de 1997, mismo que, sí le habría pertenecido en propiedad a la vendedora por herencia recibida de su padre, conforme PARTICIÓN AMISTOSA protocolizada el 18 de julio de 1941, bajo N°41, Tomo I, folio 78 vto, al 84 vto, en la antigua OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO DEL DISTRITO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA; distinto del inmueble al que se contraería la venta hecha a MIGUEL ÁNGEL SUÁREZ RODRIGUEZ, -impugnada por nulidad absoluta por los demandantes-, registrado el 21 de marzo de 2000, que habría sido adquirido en herencia, a la muerte de la madre común de estos, ciudadana VICTORIA DONIS DE RODRIGUEZ, por los hermanos: PEDRO RODRÍGUEZ DONIS (fallecido el 26 de octubre de 1975), CIRA RODRÍGUEZ DE VILLEGAS (fallecida el 14 de julio de 1994) y BERTHA SEGUNDA RODRÍGUEZ DONIS DE MENDOZA (fallecida el 22 de octubre de 1999.
Argumentó la parte demandante que, ellos habrían adquirido los derechos de propiedad inmobiliaria, en cada uno de los contratos enunciados, a través de los herederos legítimos de la sucesión compartida por los hermanos Rodríguez Donis; resaltando que, habrían allegado a los autos, copia fotostática de la AUTOLIQUIDACIÓN DE IMPUESTOS SOBRE SUCESIONES presentada el 13 de julio de 2000, al Ministerio de Hacienda (Dirección General Sectorial de Rentas) por los herederos legítimos de la difunta BERTHA SEGUNDA RODRÍGUEZ DONIS DE MENDOZA, fallecida el 22 de octubre de 1999, sus sobrinos VIANNEY VILLEGAS RODRÍGUEZ Y LIANE VILLEGAS DE GIUZIONI.
En cuanto al mandato poder con el que habría actuado el ciudadano LUIS RAFAEL MENDOZA, en representación de su cónyuge, también fue cuestionado por los demandantes, ya que aseveran que en su tenor, expresaría dicho instrumento que, la ciudadana BERTHA SEGUNDA RODRÍGUEZ DONIS DE MENDOZA, le otorgaba a su mandatario amplias facultades de disposición sobre sus bienes, siendo protocolizado el 12 de marzo de 1997, y que también, sería destacable que, para el momento de su otorgamiento el 11 de marzo de 1997, la poderdante tenía 84 años de edad y presentaba un estado habitual de defecto intelectual que la hacía incapaz de proveer a sus propios intereses, aun cuando tenía algunos intervalos lúcidos; ello de acuerdo con lo indicado por su médico tratante, a sólo pocos meses de haberle dado el precitado poder al esposo, a propósito de la “solicitud de interdicción civil de la ciudadana BERTHA SEGUNDA RODRÍGUEZ DONIS DE MENDOZA”, sustanciada por ante el Juzgado 9° de Familia y Menores de Caracas, del 11 de agosto de 1997; habiendo sido declarada judicialmente la interdicción definitiva de aquella el 10 de junio de 1998, quedando firme dicho fallo; coligiendo los demandantes de lo anterior, que ello justificaría peticionar legalmente la nulidad del poder o mandato, con arreglo al artículo 405 del Código Civil; por lo cual, solicitaron que el tribunal se sirviera tomar en cuenta las 2 o cualquiera de las siguientes alternativas: que la causa de la interdicción existía al momento de otorgamiento del poder el 11 de marzo de 1997, y que la naturaleza del poder, conferiría al cónyuge Luis Rafael Mendoza, facultado a las más amplias e irrestrictas actividades disposición sobre los bienes propios de la otorgante, resultarían en grave perjuicio de aquella; además que, con la protocolización del contrato posteriormente al fallecimiento de la otorgante, se revelaría la mala fe del mandatario.
Aprecia esta alzada que, la parte demandante, procedió a solicitar igualmente, la nulidad del DOCUMENTO DE HIPOTECA, constituida en el inmueble objeto del contrato de compraventa controvertido del 21 de marzo de 2000, en donde MIGUEL ÁNGEL SUÁREZ RODRÍGUEZ (deudor) habría constituido esa garantía a favor del ciudadano YLIAN VLADIMIR ÁLVAREZ ACOSTA (acreedor), en virtud, de un préstamo recibido por el hipotecante por la cantidad de Bs. 6.000.000,00, evidenciándose a su entender, una vez más, que el hipotecante dio en garantía el bien inmueble que supuestamente le habría vendido el sedicente mandatario de BERTHA SEGUNDA RODRÍGUEZ DONIS DE MENDOZA, cuando el mismo, no le pertenecía ni le perteneció a la vendedora, por lo cual, sostienen los demandantes que la hipoteca constituida también adolecería de nulidad absoluta.
En ese sentido, agregó la parte demandante que, entre los prenombrados sujetos conformadores de la garantía hipotecaria, se habría fraguado un fraude pauliano para perjudicar a los ciudadanos ENRICO ALBERTO GALLO RODRÍGUEZ y CIRA BERTA DEL CARMEN GIUNZIONI VILLEGAS, al formalizar la hipoteca que se protocolizó el 9 de noviembre de 2000, haya o no habido entrega de Bs. 6.200.000, por concepto de préstamo; garantía que estos últimos reputarían como nula, al discurrir que dicho negocio, carecería de sustentación real, material y jurídica; es decir, por haber sido constituida sobre el inmueble controvertido, ya que el mismo fue vendido al hipotecante sin ser propiedad de la vendedora, en cuyo nombre actuó su cónyuge y codemandado Luis Rafael Mendoza. Adicionalmente, refirieron los demandantes que no habría dudas de que el fraude pauliano habría sido cometido para perjudicarlos económicamente por la adquisición de éstos de las 2/3 partes de los derechos de propiedad del inmueble garantizado, unido a la eventual expectativa de que. el adjudicatario de éste por un remate judicial iba a ser un tercero de buena fe que resultaría invulnerable a cualquier impugnación legal de los actores contra la sedicente o “nula” venta del 21 de marzo de 2000; indicándose además, en el libelo, que al codemandado MIGUEL ÁNGEL SUÁREZ (deudor hipotecario) no se le conocerían bienes suficientes para la satisfacción de los derechos de los demandantes, por lo tanto, existirían serios fundamentos para concluir en que el primero estaría insolvente
En adición a las peticiones de NULIDAD ABSOLUTA del poder otorgado al codemandado LUIS RAFAEL MENDOZA; del contrato de compraventa de inmueble suscrito entre el último (como apoderado de BERTHA SEGUNDA RODRÍGUEZ DONIS DE MENDOZA) y MIGUEL ÁNGEL SUÁREZ RODRÍGUEZ, en fecha 21 de marzo de 2000, y de la hipoteca convencional de primer grado, convenida entre el prenombrado e YLAIN VLADIMIR ÁLVAREZ ACOSTA, fue requerido por la parte demandante que, el ciudadano MIGUEL ÁNGEL SUÁREZ RODRÍGUEZ, conviniera o fuera condenado a indemnizarlos por los DAÑOS Y PERJUICIOS económicos derivados de los locales comerciales que funcionan en el inmueble del cual, los ciudadanos ENRICO ALBERTO GALLO RODRIGUEZ y CIRA BERTA DEL CARMEN GIUNZIONI VILLEGAS, detentarían 2/3 partes de los derechos de propiedad; hasta la concurrencia de 2/3 partes de los frutos civiles o beneficios producidos por los locales comerciales desde abril de 2000 (inclusive) hasta la fecha en el termine el contradictorios por cualquier causa legal y cuando se haya pagado efectivamente lo correspondiente, cuyo monto sea establecido por experticia complementaria del fallo.
Por otro lado, se advierte de marras que, sólo habría consignado contestación formal a la demanda, la defensora judicial de los codemandados VIANNEY VILLEGAS DE RODRÍGUEZ E YLIAN VLADIMIR ÁLVAREZ ACOSTA, en la cual, habría negado, rechazado y contradicho cada una de las delaciones esgrimidas por la parte demandante; en tantos los hechos y el derecho alegado libelarmente, aprovechando la oportunidad para impugnar la cuantía de la misma, por considerarla exagerada.
Cabe acotar, por esta superioridad que, la representación judicial de los herederos del codemandado fallecido MIGUEL ÁNGEL SUÁREZ RODRÍGUEZ, allegó al expediente una actuación -luego de darse por citado en juicio en nombre de sus poderdantes-, en la cual, argumentó su consideraciones con relación a la sustanciación del contradictorio; específicamente, alegó que se habría vulnerado el debido proceso, en la citación de los herederos desconocidos del de cujus, devenida de la omisión de la publicación de los EDICTOS correspondientes; de allí que, solicitud la reposición de la causa al estado de que fueran practicadas nuevas citaciones de las partes que pudieran tener interés en el proceso.
En este mismo orden de ideas, debe añadirse a lo antepuesto que, los codemandados LIANE VILLEGAS DE GIUZIONI Y LUIS RAFAEL MENDOZA, aun estando en conocimiento del presente juicio erigido en su contra (fueron debidamente citados y notificados como codemandados), no actuaron en el mismo, ni por sí mismos ni por medio de apoderado alguno.
Trabada la litis en los términos arriba enunciados, procedió el tribunal a dictar sentencia definitiva en la presente demanda en fecha 8 de marzo de 2024, la cual es objeto del recurso de apelación sometido a la consideración de este juzgado de alzada, siendo sustentada de la forma siguiente:
En su pronunciamiento con relación al fondo del asunto, el tribunal de la causa procedió a invocar doctrina jurisprudencial relativa al régimen de las nulidades y sus distinciones entre absoluta y relativa; aludiendo, concretamente, a la sentencia N°260 de fecha 9 de mayo de 2017, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Así mismo, el tribunal a quo, prosiguió su análisis del contradictorio, reseñando el contenido de los artículos 1.141, 1.142 del Código Civil, así como también, a lo establecido en los artículos 1.146, 1.154, 1.157 y 1.159 del Código de Procedimiento Civil, relativos a los elementos consustanciales a los contratos, infiriendo de ellos, la relevancia del consentimiento como manifestación de la voluntad querida y los efectos de su formación, así como de sus vicios.
Por otro lado, se desprende de la recurrida que, el sentenciador de instancia manifestó que, en el caso de marras, la parte demandante pretendería la nulidad absoluta de la venta protocolizada ante el REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA el 21 de marzo de 2000; bajo el N°38, Tomo1 del Protocolo 1°, señalando que, dicha venta se efectuó, cuando la ciudadana BERTHA SEGUNDA RODRIGUEZ DONIS DE MENDOZA, ya había fallecido en fecha 22 de octubre de 1999, en contravención de lo establecido en el artículo 1.488 del Código Civil, indicando que también, habría sido cuestionado el poder que hiciera valer el ciudadano LUIS RAFAEL MENDOZA, en tanto que existiría una solicitud de interdicción civil de su cónyuge, que declaró definitivamente la misma, el 10 de junio de 1998; además, de referir que existirían capitulaciones matrimoniales entre los ciudadanos LUIS RAFAEL MENDOZA y BERTHA SEGUNDA RODRÍGUEZ DONIS DE MENDOZA; aduciendo el actor, que la causante, para el 11 de marzo de 1997, fecha del otorgamiento del referido poder, padecía los habituales defectos intelectuales que justificaron la interdicción civil decretada el 10 de junio de junio de 1998, por lo que, habría existido esa causa desde el 11 de marzo de 1997, solicitando la nulidad de dicho instrumento, conforme lo previsto en el artículo 405 del Código Civil.
De seguidas, el tribunal de la causa expuso necesario delimitar las características y distinciones fundamentales de los vicios del consentimiento a la luz del ordenamiento jurídico venezolano y, a los fines de la subsunción de los hechos en el derecho; invocando doctrina sobre violencia, error, dolo y la teoría de los vicios del consentimiento en la legislación venezolana; coligiendo de aquella, en concatenación al análisis del acervo probatorio cursante a los autos, que en el sub iudice se produjo un error que impidió la formación del consentimiento, pues se evidenciaría que, el ciudadano LUIS RAFAEL MENDOZA, habría actuado en representación de la ciudadana BERTHA SEGUNDA RODRÍGUEZ DONIS DE MENDOZA, en uso de un instrumento poder autenticado en fecha 12 de marzo de 1997, para efectuar la venta del inmueble al ciudadano MIGUEL ÁNGEL SUÁREZ RODRIGUEZ, en fecha 21 de marzo de 2000, constatándose en autos a decir de dicho juzgado que, la poderdante falleció el 22 de octubre de 1999; y por ende, la venta cuestionada fue efectuada en uso de un poder que se había extinguido por la muerte de su otorgante, por lo que resultaba forzoso por dicho sentenciador declarar con lugar la demanda incoada por nulidad absoluta con fundamento en lo previsto en el artículo 1.141 del Código Civil, por vicios en el consentimiento, y como consecuencia de ello, fue declarado nulo el contrato de compraventa aludido y así fue decidido.
Señaló, igualmente, el tribunal de la recurrida que, conforme con la antecedente declaratoria de nulidad absoluta, el poder otorgado por la ciudadana BERTHA SEGUNDA RODRÍGUEZ DONIS DE MENDOZA, al ciudadano LUIS RAFAEL MENDOZA, se habría extinguido por la muerte de su otorgante, no siendo aplicable al caso, la excepción prevista en el artículo 1.710, toda vez que el mandatario era cónyuge de la de cujus; no constando en autos, tampoco, una prueba del desconocimiento del mandatario de su fallecimiento, aunado al hecho de haberse declarado judicialmente la interdicción civil de la prenombrada mediante sentencia de fecha 10 de junio de 1998, y que en vista de que esa solicitud de interdicción habría sido interpuesta el 11 de mayo de 1997, debía concluirse que el otorgamiento del poder se subsumió en la consecuencia jurídica del artículo 405 eiusdem, que estipula la nulidad de los actos celebrados con anterioridad a la interdicción, lo cual, sería motivación suficiente de procedencia de la declaratoria de nulidad del instrumentos protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Chacao en fecha 12 de marzo de 1997, bajo el N°41, Tomo 3, Protocolo Tercero y así fue decidido.
Adujo de igual forma, el tribunal de instancia en la sentencia apelada que, con respecto a la indemnización como compensación por los daños y perjuicios económicos derivados de los locales comerciales que funcionan en el inmueble objeto del contrato previamente declarado nulo, del cual, los demandantes serían sus propietarios de las dos terceras partes según el material probatorio cursante en autos; de conformidad con los artículos 1.185 y 552 del Código Civil, sería procedente, y por lo tanto, fue ordenado a los herederos del de cujus MIGUEL ÁNGEL SUÁREZ RODRIGUEZ, a pagar a los demandantes por concepto de daños y perjuicios, los frutos civiles o beneficios que han producido los locales comerciales que funcionan en el inmueble, perteneciente a las dos terceras partes de los derechos de propiedad, desde el mes de abril de 2000 hasta que quede definitivamente firme dicho fallo, cuyo monto que habrá de establecerse por medio de experticia complementaria del fallos y la correspondiente indexación monetaria y así fue decidido.
Finalmente, fue establecido por el tribunal de la causa en la sentencia objeto del presente recurso de apelación que, dada la nulidad decretada en los puntos previos del capítulo relativo a las motivaciones de lo decidido sobre el fondo de la controversia, y en virtud de los consecuentes vicios en la formación del consentimiento, el jurisdicente de instancia, manifestó que, al haberse constatado los actos que se habrían ejecutado en fraude de los derechos de los demandantes, como la suscripción de un contrato de compra venta con uso de mandato extinguido, y no habiéndose demostrado en actas, la buena fe del ciudadano MIGUEL ÁNGEL SUÁREZ RODRÍGUEZ, es por lo que fue declarada la nulidad del documento protocolizado ante la OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO CHACAO, bajo el N°17, Tomo 9, Protocolo Primero, de fecha 9 de noviembre de 2000, y así fue decidido.
Precisado lo anterior, vistas las exposiciones efectuadas por las partes en la presente controversia, así como analizadas las pruebas cursantes a los autos, procede esta alzada a dirimir, si la decisión proferida por el JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, declaró CON LUGAR la presente demandada de NULIDAD DE CONTRATO, estuvo o no ajustada a derecho; para lo cual, esta superioridad estima necesario esbozar lo siguiente:
El autor Luís Alberto Rodríguez en su obra titulada “CONTRATOS” señala que el contrato viene a ser un negocio jurídico bilateral, puesto que no es otra cosa que el medio que recoge las manifestaciones de voluntades realizadas entre dos o más personas para producir efectos valederos. Sin embargo, es menester resaltar que la diferencia fundamental entre contrato y acuerdo, es justamente, que las manifestaciones de voluntad que se configuran para establecer un contrato requieren de la unanimidad entre las partes contratantes, mientras que en el acuerdo esas manifestaciones de voluntad son las expresiones de la mayoría que celebró dicho acuerdo (pp. 3).
El artículo 1.133 del Código Civil define el CONTRATO como “una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.
En este mismo orden de ideas, el referido código sustantivo civil (Art. 1.141), igualmente, establece las condiciones requeridas para la EXISTENCIA del contrato:
 Consentimiento de las partes,
 Objeto que pueda ser materia del contrato, y
 Causa lícita.
Así como los requisitos necesarios para su VALIDEZ, a saber:
Artículo 1.142.- El contrato puede ser anulado:
1º Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y
2º Por vicios del consentimiento.
Ahora bien, la doctrina clásica considera LA NULIDAD como un estado del acto al que ella afecta, parte de la idea de que hay un cierto tipo de elementos orgánicos del acto, –el consentimiento, un objeto que pueda ser materia de contrato, una causa lícita, la satisfacción del requisito formal en el contrato solemne- sin la cual el acto no puede llegar a existir.
Es por ello que se habla de un acto “inexistente” o de un acto “absolutamente nulo” en cuanto sería analogable a la nada, y como tal, por la carencia de ese elemento esencial para su existencia orgánica, el no será susceptible de superar su originaria deficiencia de vida y de adquirir algún día existencia en el mundo del Derecho (Melich- Orsini, J. (1985). Doctrina General del Contrato. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas; p. 343-345).
Con este tema de la NULIDAD resulta necesario precisar que para establecer su extensión (total o relativa) en un caso concreto, se debe atender a ciertos aspectos: 1) la importancia que le elemento viciado tiene en el acuerdo de voluntad de las partes, o si la supresión del elemento irregular en el contrato no desnaturalice la pretensión de los contratantes, y 2) si la salvaguarda de la voluntad de las partes no atente con el fin perseguido por la regla legal al establecer la nulidad.
Apunta Melich-Orsini que, la deficiencia orgánica del contrato en el supuesto de la NULIDAD ABSOLUTA O “INEXISTENCIA” –como la invocada en el caso sub examine- determina que éste no existe y se trata sólo de hacer constatar por el juez esta situación, no solo cualquiera de las partes, sino cualquier tercero interesado en hacer valer esa no existencia del contrato podrá hacerlo; y cuando tal nulidad se aparezca ya, prima facie al juez, este deberá constatarla incluso de oficio. Por tanto, la inexistencia o nulidad absoluta implica que la ineficacia del supuesto contrato opera de pleno derecho.
De igual modo, la nulidad una vez declarada, implica la desaparición de las consecuencias jurídicas que se pretendía imputarle al contrato nulo o la ablación de las consecuencias devenidas de éste desde su origen (la eficacia retroactiva de la nulidad). También, es necesario advertir que la ejecución de un contrato viciado de nulidad absoluta debe restituirse todo lo recibido en función de este (efecto restitutorio de la nulidad), así como los efectos de la anulación respecto de terceros, ya que cualquier derecho que pudieran haber sido conferidos a aquellos medio tempore sobre el bien objeto del contrato fenece simultáneamente con la desaparición retroactiva del contrato declarado nulo; lo cual ha sido bien conocido a partir de las máximas romanas: resoluto juris dantis resolvitur jus accipientis (resuelto el derecho del dador, se resuelve el derecho de quien ha adquirido de él) y nemo dat quod non habet (no se puede dar lo que no se tiene).

 DEL CONTRATO DE MANDATO
Ahora bien, como fue expuesto previamente, la parte demandante en su petitorio, solicitó la declaratoria de nulidad del poder otorgado al ciudadano LUIS RAFAEL MENDOZA, por parte de quien en vida, fue su esposa, BERTHA SEGUNDA RODRÍGUEZ DONIS DE MENDOZA, por considerar que el mismo, habría sido consentido cuando la prenombrada, no se encontraba el pleno uso de sus facultades mentales, como resultado de un estado habitual de defecto intelectual que la hacía incapaz de proveer a sus propios intereses; lo cual, aducen corroborado por la INTERDICCIÓN CIVIL, de la cual también fue objeto la referida ciudadana, promovida en sede judicial el 11 de agosto de 1997; (es decir, unos 5 meses después de haber sido otorgado el instrumento controvertido) proceso que culminó con la sentencia de interdicción definitiva de fecha 10 de junio de 1998; posteriormente, acaeciendo el fallecimiento de la Sra. Rodríguez Donis de Mendoza, el 22 de octubre de 1999.
Así las cosas, es importante hacer referencia en este punto al Código Civil, que, define el CONTRATO DE MANDATO como aquel por el cual, una persona se obliga gratuitamente, o mediante salario, a ejecutar uno o más negocios por cuenta de otra, que la ha encargado de ello (Art. 1.684)
Entre los elementos de existencia y validez del contrato en el mandato, se encuentran los siguientes:
 Carácter contractual, contentivo de una obligación a ser ejecutada por cuenta del mandante
 Contenido obligacional, al ser un encargo de una persona a otra para la ejecución de uno o más negocios
 Aceptación de mandatario, que se obliga a ejecutar el negocio encargado.
 Consensualidad, por cuanto, se necesita conocimiento y por tanto, en consentimiento por parte de la persona obligada por el mandato que le ha sido conferido.
 Capacidad de quien encarga el mandato, tanta como la que debe tener quien ejecuta el negocio jurídico encomendado.
En cuanto a su extinción, el artículo 1.704, del código sustantivo civil, establece que la misma ocurre por los siguientes supuestos:
1º. Por revocación
2º. Por la renuncia del mandatario.
3º. Por la muerte, interdicción, quiebra o cesión de bienes del mandante o del mandatario.
4º. Por la inhabilitación del mandante o del mandatario, si el mandato tiene por objeto actos que no podrían ejecutar por sí, sin asistencia de curador.
Así las cosas y conforme a lo planteado en el caso de marras, este juzgado infiere que, la pretensión de nulidad impetrada por los demandantes, advierte la ocurrencia de 2 situaciones de importancia para la trascendencia del poder controvertido; la primera de ellas, sugerida por la afectación de las facultades mentales de la ciudadana BERTHA SEGUNDA RODRÍGUEZ DONIS DE MENDOZA, constituida en causal para la modificación judicial de su capacidad, al ser declarada su interdicción civil provisional en fecha 29 de enero de 1998, y luego, la definitiva, por decisión del 10 de junio de 1998, una vez evidenciado, por el órgano jurisdiccional, la existencia de un estado habitual de defecto intelectual que la hacía incapaz de proveer a sus propios intereses. Mientras que, la otra situación estaría relacionada con la eficacia del mandato, una vez fue confirmado el lamentable fallecimiento de la poderdante.
Así las cosas, este juzgado considera importante precisar que, la INTERDICCIÓN CIVIL, tiene como fundamento la carencia de capacidad natural que padece el que tiene una enfermedad mental grave, que nubla su conciencia y voluntad, limitando su autogobierno y es producto de un procedimiento judicial consistente en la privación de la capacidad de obrar (realizar actos de la vida civil y privada).
En ese sentido, sobre los efectos jurídicos de la interdicción, entre los más trascendentales está la limitación del libre gobierno del sujeto y, por tanto, entra en un régimen de representación o de tutela; y adicionalmente, también impide contraer matrimonio y representa un fundamento para la solicitud de divorcio (artículos 48 y 185.5 C.C.); no puede ejercerse el sufragio (artículo 64 de la Constitución); no puede otorgarse testamento (artículo 837.2 C.C); provoca la suspensión del proceso penal si el entredicho es el imputado (artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal) y es causal de extinción del mandato (artículo 1.704.3 C.C).
Ahora bien, sobre el último de los efectos jurídicos arriba enunciados, deviene preciso ahondar, en virtud del interés que supone, en cuanto a las nulidades contractuales pretendidas en el sub lite por la parte accionante, revistiendo de total pertinencia, traer a este fallo, el texto de ese precepto normativo, a saber:
CAPÍTULO IV - DE LA EXTINCIÓN DEL MANDATO
Artículo 1.704. El mandato se extingue:
1º.- Por revocación.
2º.- Por la renuncia del mandatario.
3º.- Por la muerte, interdicción, quiebra o cesión de bienes del mandante o del mandatario.
4º.- Por la inhabilitación del mandante o del mandatario, si el mandato tiene por objeto actos que no podría ejecutar por sí, sin asistencia de curador.

Luego, es menester para esta alzada indicar que, de la exégesis de la norma citada, se desprende claramente que, la extinción del mandato, se produce, tanto por la interdicción del mandante y/o por su muerte (entre otros supuestos que ella misma enuncia) y en ese sentido, siendo que el presente asunto fue acompañado de copia certificada del expediente contentivo del procedimiento judicial de la interdicción de la ciudadana BERTHA SEGUNDA RODRÍGUEZ DONIS DE MENDOZA, como consecuencia de dicha declaración jurisdiccional se produjo la extinción del mandato otorgado por la entredicha a su esposo LUIS RAFAEL MENDOZA, el 11 de marzo de 1997; e igual efecto hubiese tenido con el fallecimiento de la misma, acaecido el 22 de octubre de 1999, si la pérdida de la capacidad por interdicción, no hubiese ocurrido previamente.
Así las cosas, habiéndose producido la extinción del mandato desde la interdicción civil de BERTHA SEGUNDA RODRÍGUEZ DONIS DE MENDOZA en fecha 10 de junio de 1998, cualquier negocio suscrito con posterioridad a ello, por su cónyuge LUIS RAFAEL MENDOZA, en ejercicio de aquel, no produciría efecto judicial alguno; siendo, por lo tanto, inoficioso para esta superioridad declarar la nulidad de dicho mandato ya extinto y así se decide.

 DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA
El artículo 1.474 del Código Civil, establece que la venta es un contrato por el cual, el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio.
En el caso del contrato mejor conocido como de COMPRAVENTA, el precitado artículo, complementado con el 1.161, eiusdem, erigiría a éste como un claro ejemplo de los contratos traslativos del dominio que se perfecciona por el mero consentimiento; y en el caso de que éste verse sobre la propiedad o un derecho real, producirá efectos reales.
En cuanto a los elementos subjetivos de la compraventa se encuentran el vendedor y el comprador, en donde el primero, al serle inherente a este tipo de contrato el acto jurídico de disposición, en la medida en que a través de éste se transmite la propiedad de la cosa, el vendedor como regla general, deberá ser propietario de la cosa o derechos vendidos y tener poder de disposición sobre ellos.
Para el caso del comprador, este puede serlo cualquier sujeto que no estuviera declarado incapaz por la ley, de manera que no podrán comprar, los menores, entredichos e inhabilitados, así como tampoco, cualquiera otra persona a quien la ley le niegue la facultad de celebrar determinados contratos (artículo 1.144 C.C.)
Hilvanando las definiciones doctrinarias precedentes con el caso controvertido, esta alzada observa que, los demandantes denunciaron como viciado de nulidad absoluta el contrato de compraventa convenido entre LUIS RAFAEL MENDOZA, como apoderado de la vendedora BERTHA SEGUNDA RODRÍGUEZ DONIS DE MENDOZA, y el ciudadano MIGUEL ÁNGEL SUÁREZ RODRÍGUEZ, como comprador, de un inmueble identificado como “parcela de terreno y bienhechurías existentes sobre la misma, con una extensión aproximada de ciento setenta y nueve metros cuadrados (179,76 m2), situado entre las calles Francisco de Miranda y Sucre, sector Punta Brava del Municipio Autónomo Chacao, del estado Miranda, alinderado de la siguiente forma: NORTE: Calle Sucre de Chacao; SUR: Casa propia para establecimiento mercantil que es o fue de la Sucesión Antonio Rodríguez Hernández; ESTE: Calle Bolívar en medio, casa que es o fue de Ángel María Sánchez; y OESTE: Casa que es o fue de la Sucesión Antonio Rodríguez Hernández”, sustentando su pretensión en que el inmueble a que se refiere dicha negociación se imbricaría realmente con las 2 parcelas de terreno y las casas en ellas construidas, a las que se referiría los sendos contratos de compraventa suscritos por los demandantes y los causahabientes de los herederos o SUCESORES DE VICTORIA DONIS DE RODRÍGUEZ, ampliamente mencionados en el presente fallo, y que través de los cuales, ENRICO ALBERTO GALLO RODRIGUEZ y CIRA BERTA DEL CARMEN GIUNZIONI VILLEGAS, habrían adquirido los derechos de propiedad sobre 2/3 de ellos; es decir, serían los propietarios del 66,66% de los derechos de propiedad totales de dichos inmuebles.
Así mismo, denunció la parte accionante que, los linderos trascritos en el contrato de compraventa del 21 de marzo de 2000, serían equivocados y apartados de la realidad, y se identificarían con otros, correspondientes a un contrato de compraventa anteriormente pactado por los mismos suscribientes del controvertido en esta causa, empero, en donde el comprador MIGUEL ÁNGEL SUÁREZ RODRIGUEZ, actuó como representante de una sociedad de comercio (Centro Telas 4S, C. A.); denunciando, además que, la ciudadana vendedora en el contrato objeto de la presente controversia, era propietaria sólo del 33,33% de los derechos de propiedad de los mencionados inmuebles, por lo tanto, no podía vender la totalidad del mismo (como una cosa) sino, en todo caso, los derechos de propiedad que detentaba, es decir, hasta un tercio (1/3) de ellos, por pertenecer los restantes (2/3), en principio, a sus hermanos CIRA RODRÍGUEZ DONIS DE VILLEGAS y PEDRO ANTONIO RODRÍGUEZ DONIS.
A mayor abundamiento, en cuanto a la sustentación de la nulidad del contrato de compraventa de fecha 21 de marzo de 2000, argumentó la parte demandante, que el mismo, fue originalmente autenticado ante la NOTARÍA PÚBLICA VIGÉSIMA QUINTA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO FEDERAL (hoy municipio Libertador), bajo el N°87, Tomo 36 de los Libros de Autenticaciones, el 7 de julio de 1999, cuando aún se encontraba con vida, la precitada mandante, empero, en estado habitual de defecto intelectual; mientras que, su protocolización, efectuada el 21 de marzo de 2000, lo habría sido, después del fallecimiento de la vendedora BERTHA SEGUNDA RODRÍGUEZ DONIS DE MENDOZA, el 22 de octubre de 1999; de allí que podría colegirse que, aun y cuando el negocio denunciado como nulo fue registrado antes que lo hicieran los demandantes de los propios (el 25 de agosto y el 11 de octubre de 2000, respectivamente) la tradición inmobiliaria del primero (el del 21 de marzo de 2000) no sería oponible a terceros.
Ahora bien, tomando en cuenta las denuncias efectuadas por la parte demandante como sustrato del vicio de nulidad absoluta que le atribuyen al contrato de compraventa suscrito entre los codemandados MIGUEL ÁNGEL SUÁREZ RODRÍGUEZ y LUIS RAFAEL MENDOZA, en su carácter de apoderado de BERTHA SEGUNDA RODRIGUEZ DONIS DE MENDOZA, esta alzada estima pertinente clarificar lo siguiente:
Tal y como fue discriminado en el encabezado de este capítulo, el contrato de compraventa se perfecciona con el consentimiento; y por su naturaleza, implica la obligación de quien vende de transmitir la propiedad de una cosa o derechos, a un comprador a cambio de un precio a pagar por éste; siendo, por tanto, característico de este tipo de contratación, el ejercicio de un acto de disposición de una cosa y por ende, como fue explicado supra, el vendedor como regla general, deberá ser propietario de la cosa o derechos vendidos y tener poder de disposición sobre ellos.
Así las cosas, del contenido de las actas conformadoras de autos habría quedado evidenciado que, de acuerdo al texto del contrato de compraventa controvertido, el ciudadano LUIS RAFAEL MENDOZA, actuó como apoderado de la vendedora BERTHA SEGUNDA RODRÍGUEZ DONIS DE MENDOZA, en ejercicio del poder otorgado por esta el 11 de marzo de 1997, el cual, como fue apuntado en el título inmediato anterior, quedo extinguido por efecto de la INTERDICCIÓN CIVIL de la prenombrada ( declarada la provisional en fecha 29 de enero de 1998, y la definitiva, el 10 de junio de 1998) ambas decisiones ocurridas con antelación, no sólo a la protocolización de la venta el 21 de marzo de 2000 (en este momento, en donde incluso ya habría operado la extinción de mandato por su muerte), sino, inclusive, previo a la autenticación del mismo, el 7 de julio de 1999; en tal razón, quien suscribe razona que, la vendedora no dio consentimiento para contratar, siendo que la misma carecía de capacidad judicial por ser entredicha, y su esposo ya no detentaba las facultades de representación y disposición otorgadas por ella en el contrato extinto y así se establece.
Por otra parte, aun y cuando ya se ha revelado la nulidad absoluta del contrato de compraventa por carecer del consentimiento de uno de los sujetos que lo conforman, elemento éste esencial para su existencia; así como de su formalidad registral; esta superioridad supone relevante expresar que, del contenido de la CERTIFICACIÓN DE GRAVAMEN expedida por la OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO CHACAO, DISTRITO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, de fecha 9 de agosto de 1999, inserta a los autos (folio 40 de la pieza I) , se desprende que el inmueble objeto del contrato de compraventa de fecha 21 de marzo de 2000, era propiedad de los SUCESORES DE VICTORIA DONIS DE RODRIGUEZ, encontrándose éste registro en dicha oficina pública, asentado bajo el N° 41, Tomo Único , Protocolo Primero, de fecha 18 de julio de 1941; anotación ésta que se imbrica a la que alude el texto de contrato viciado de nulidad absoluta; por lo cual, discurre este tribunal que, efectivamente, la vendedora no era propietaria de la cosa, sino de un 1/3 de los derechos de propiedad por ser una de la herederas a los que alude el título de propiedad (SUCESORES DE VICTORIA DONIS DE RODRÍGUEZ) así que no podía disponer del bien, sino, exclusivamente, de su cuota parte.
 DEL CONTRATO DE HIPOTECA

Por otra parte, también denunciaron los accionantes que, el ciudadano MIGUEL ÁNGEL SUÁREZ RODRÍGUEZ (deudor) constituyó una HIPOTECA CONVENCIONAL DE PRIMER GRADO en favor del ciudadano YLAIN VLADIMIR ÁLVAREZ ACOSTA (acreedor), para garantizar un préstamo recibido por el hipotecante por la cantidad de Bs. 6.200.000,00, sobre el bien inmueble adquirido por el deudor de conformidad con el contrato de compraventa protocolizado el 21 de marzo de 2000.
Como fue apuntado en líneas precedentes, la parte demandante peticionó la nulidad de este contrato hipotecario, alegando que, en primer lugar, la garantía fue constituida sobre un bien adquirido por MIGUEL ÁNGEL SUÁREZ RODRIGUEZ, en contravención a la ley, ya que la vendedora, representada por su cónyuge y mandatario, no podía disponer del mismo, al no ser su legítima propietaria; por lo tanto, la garantía real in comento, carecería de sustentación real, material y jurídica; aunado a que, adujo la parte demandante que la misma, habría sido constituida en fraude pauliano, sin el propósito de respaldar una acreencia, sino en detrimento de los derechos de propiedad de los ciudadanos ENRICO ALBERTO GALLO RODRIGUEZ y CIRA BERTA DEL CARMEN GIUNZIONI VILLEGAS.
Ahora bien, en atención a la petición de nulidad de la garantía hipotecaria que pesa sobre el inmueble objeto del contrato de compraventa de fecha 21 de marzo de 2000, cuya nulidad absoluta fue determinada en el presente juicio; este tribunal es del criterio de que, efectivamente, por el hecho de la inexistencia del contrato de compraventa ut supra descrito, deviene palpable que, no se verificó la transmisión de propiedad del inmueble, por lo tanto, el ciudadano MIGUEL ÁNGEL SUÁREZ RODRÍGUEZ, no podría disponer de aquel, y mucho menos, pactar obligaciones de fuente contractual garantizada con dicho bien inmueble, el cual le es ajeno; en consecuencia, esta superioridad declara la nulidad del contrato que constituyó la garantía hipotecaria de primer grado convenida por MIGUEL ÁNGEL SUÁREZ RODRÍGUEZ, protocolizada el 9 de noviembre de 2000, bajo el N°17, Tomo 9, Protocolo 1° de la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda por pérdida del objeto y así se establece.

 DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS

Con respecto a la indemnización o compensación por daños y perjuicios, expuso la parte demandante que, en el bien inmueble sobre el cual tendrían los derechos de propiedad correspondientes a las 2/3 partes o el 66,66% de los mismos, estaría funcionando 3 fondos de comercios, que le habrían generado frutos civiles o beneficios económicos al ciudadano MIGUEL ÁNGEL SUÁREZ RODRIGUEZ, desde el 21 de marzo de 2000; bien sea a través de la explotación de aquellos, efectuada por terceras personas o ejecutadas por él mismo; siendo que éste último, conforme los hechos alegados en la presente demanda, no detentaría un título válido sobre el bien oponible a los actores.
Así las cosas, este tribunal superior precisa aducir que, efectivamente, la parte demandante en el presente asunto, en virtud de la porción de derechos de propiedad adquiridos sobre el inmueble de marras, incluiría a los mismos, la facultad de goce de la cosa y el derecho de hacer suyos los frutos o proventos de la cosa, lo cuales, conforme el artículo 552 del Código Civil, tendrían lugar por accesión.
De acuerdo con el contenido del artículo 1.185 del Código Civil, todo aquel que, con intención, negligencia o imprudencia, haya causado un daño a otro, está obligado a repáralo; pudiendo definirse el daño (de acuerdo a la doctrina jurisprudencial como el deterioro, perjuicio o menoscabo que por la acción de otro, se recibe en la propia persona o en los propios bienes, el cual puede provenir del de dolo, de culpa e inclusive de caso fortuito, según el grado de malicia, negligencia o causalidad entre el acto y el efecto del mismo.
Ahora bien, la reparación en materia civil, depende de la existencia del daño, que en el supuesto del asunto debatido en esta instancia, lo sería, el aprovechamiento indebido de un tercero de los frutos o beneficios que le pertenecían a los propietarios de una cosa; específicamente, para el asunto de marras, de los proventos que habría obtenido desde el 21 de marzo de 2000, el ciudadano MIGUEL ÁNGEL SUÁREZ RODRÍGUEZ, de la explotación del bien inmueble, cuyos derechos de propiedad de 2/3 partes, les pertenece a los ciudadanos ENRICO ALBERTO GALLO RODRIGUEZ y CIRA BERTA DEL CARMEN GIUNZIONI VILLEGAS, y que habrían dejado de percibir éstos últimos en proporción a su titularidad.
En consecuencia, este tribunal estima que, en aras del restablecimiento del equilibrio patrimonial de los demandantes, procedente la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL SUÁREZ RODRÍGUEZ ( ahora su Sucesión) , y por consiguiente, este deberá pagar a los demandantes 2/3 de los frutos civiles o beneficios que aquel habría obtenido por la explotación de terceras personas o por él mismo, generados por los locales comerciales ubicados en el inmueble, desde abril del 2000 (inclusive) hasta la fecha en el termine el contradictorio por cualquier causa legal y cuando se haya pagado efectivamente lo correspondiente, cuyo monto debe ser establecido por experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

-VII-
DISPOSITIVO

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho expresadas a lo largo de este fallo, este JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO:SIN LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial de la codemandada MARÍA DE LAS MERCEDES ALONSO DE SUÁREZ en fecha 15 de marzo de 2024, contra la decisión dictada el 8 de marzo de 2024, por el JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que declaró CON LUGAR la demandada de NULIDAD DE CONTRATO, que fuera incoada por los ciudadanos ENRICO ALBERTO GALLO RODRÍGUEZ y CIRA BERTA DEL CARMEN GIUNZIONI VILLEGAS contra los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL SUÁREZ RODRÍGUEZ (†), VIANNEY VILLEGAS RODRÍGUEZ, LIANE VILLEGAS DE GUIZIONI, LUIS RAFAEL MENDOZA e YLAN VLADIMIR ÁLVAREZ ACOSTA, quedando confirmada la sentencia apelada
SEGUNDO: IMPROCEDENTES, la denuncias preliminares de FALTA DE CUALIDAD, REPOSICIÓN DE LA CAUSA, VICIOS DE LA SENTENCIA Y LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.
TERCERO: SIN LUGAR LA IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA, y por lo tanto, se declara firme la cuantía estimada por la parte demandante en Bs. 600.000.000.
CUARTO: CON LUGAR, LA DEMANDA DE NULIDAD DE CONTRATO impetrada por los ciudadanos ENRICO ALBERTO GALLO RODRÍGUEZ y CIRA BERTA DEL CARMEN GIUNZIONI VILLEGAS contra los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL SUÁREZ RODRÍGUEZ (†), VIANNEY VILLEGAS RODRÍGUEZ, LIANE VILLEGAS DE GUIZIONI, LUIS RAFAEL MENDOZA e YLAN VLADIMIR ÁLVAREZ ACOSTA. En consecuencia, se declara EXTINGUIDO EL MANDATO otorgado por la ciudadana BERTHA SEGUNDA RODRIGUEZ DONIS DE MENDOZA, al ciudadano LUIS RAFAEL MENDOZA, el 11 de marzo de 1997 y protocolizado OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO CHACAO, el 12 de marzo de 1997, bajo el No. 41, Tomo 3, Protocolo Tercero; NULO EL CONTRATO DE COMPRAVENTA, convenido entre LUIS RAFAEL MENDOZA, en representación de su mandante BERTHA SEGUNDA RODRIGUEZ DONIS DE MENDOZA y el ciudadano MIGUEL ÁNGEL SUÁREZ RODRÍGUEZ, protocolizado en la OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO CHACAO, bajo el N° 38, Tomo 1 del Protocolo 1º, en fecha 21 de marzo de 2000, previamente, autenticado ante la NOTARÍA PÚBLICA VIGÉSIMA QUINTA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO FEDERAL (HOY MUNICIPIO LIBERTADOR), bajo el N°87, Tomo 36 de los Libros de Autenticaciones, el 7 de julio de 1999, de un inmueble constituido por una parcela de terreno y las bienhechurías construidas sobre la misma, con una extensión aproximada de ciento setenta y nueve metros cuadrados con setenta y seis (179,76 m2), situado entre las calles Francisco de Miranda y la calle Sucre, sector Punta Brava del Municipio Chacao del estado Miranda ; NULO EL CONTRATO DE HIPOTECA CONVENCIONAL DE PRIMER GRADO, convenido por MIGUEL ÁNGEL SUÁREZ RODRÍGUEZ (deudor hipotecario) e YLAN VLADIMIR ÁLVAREZ ACOSTA (acreedor hipotecario), protocolizado por ante la OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO CHACAO, bajo el No. 17, Tomo 9, Protocolo Primero, de fecha 09 de noviembre de 2000, constituida sobre una parcela de terreno con todas las bienhechurías existente sobre la misma situada en la calle Francisco de Miranda, la Calle Sucre, Sector Punta Brava del municipio Chacao, con una superficie de 179,76m2.
QUINTO: CON LUGAR LA INDEMNIZACIÓN DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS, peticionados por la parte demandante y ocasionados por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL SUÁREZ RODRÍGUEZ ( ahora, su Sucesión), y por consiguiente, esta deberá pagar a los demandantes 2/3 de los frutos civiles o beneficios que aquel habría obtenido por la explotación de terceras personas o por él mismo, generados por los locales comerciales ubicados en el inmueble, desde abril del 2000 (inclusive) hasta la fecha en que se declare definitivamente firme el presente fallo, cuyo monto deberá ser establecido por EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose asimismo, la INDEXACIÓN MONETARIA de los montos que se determinen en la misma, conforme al Índice General de Precios del Área Metropolitana (IPC), publicado por el Banco Central de Venezuela.
SEXTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintidós (22) días del mes de julio del año 2024. 214° años de la Independencia y 165° años de la Federación.
LA JUEZ,


Dra. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA.
LA SECRETARIA,


Abg. YAMILET ROJAS.

En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó, registró y diarizó la anterior decisión en el expediente AP71-R-2024-000168 (1437)

LA SECRETARIA,


Abg. YAMILET ROJAS.


Asunto: AP71-R-2024-000168 (1437)