REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 1º de julio de 2024
214º y 165º
Asunto: AP71-R-2024-000220.
Demandante: Sociedad Mercantil OFICINA TÉCNICA DE INGENIERÍA DY-11, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 25 de mayo de 1979, bajo el número 47, tomo 58-A-Pro, siendo su última modificación en fecha 14 de marzo de 2012, bajo el número 32, tomo 62-A-Sgdo.
Apoderados Judiciales: Abogados Aura Marina Cisneros, José Rafael Quintana Rosales y Carlos Garrido Peña, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 98.818, 78.166 y 80.560, respectivamente.
Demandadas: SOCIEDAD MERCANTIL MÉDICOS UNIDOS LOS JABILLOS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de octubre de 1978, bajo el número 11, tomo 123-A-Sgdo.
Apoderada Judicial: Abogados Jaime Alberto Coronado, Jesús Escudero, Andrea Cruz Suarez y Sutara Zambrano, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 23.118, 65.548, 216.577 y 295.247, respectivamente.
Motivo: Cumplimiento de Contrato de Obra y Cobro de Bolívares. (Aclaratoria).
Capítulo I
ÚNICO
Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la solicitud de aclaratoria del fallo dictado el 18 de junio de 2024, realizada por la Abogada en ejercicio Aura Marina Cisneros, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 98.818, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y a tal efecto se observa que el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
Artículo 252.-“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones y especificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres (3) días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”. (Énfasis propio).
La norma jurídica antes transcrita, establece el derecho que tienen las partes de solicitar aclaratorias cuando consideren que existen puntos dudosos, o para salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, o pedir ampliación, siempre y cuando dicha aclaratoria o ampliación la soliciten en el “día de la publicación o en el siguiente” del mencionado fallo; respecto a la oportunidad en la que fue planteada la solicitud por la representación judicial de la parte accionante, se observa que el fallo del cual se pide la “aclaratoria o ampliación” fue publicado dentro de su oportunidad legal,constando que dicha solicitud, de fecha 26 de junio de 2024, fue efectuada al segundo día de haber precluido el lapso al cual hace referencia el artículo 521 de la Ley Adjetiva Civil, por tanto, la solicitud de aclaratoria es válida al haber sido efectuada en el tiempo hábil para ello. Así se precisa.
Establecida la tempestividad en que fue solicitada la “aclaratoria”, se observa que la misma se planteó en los siguientes términos:
“…En horas de despacho del día de hoy, veintiséis (26) de junio de 2024, comparece por ante este Despacho, la ciudadana AURA MARINA CISNEROS, abogado en ejercicio, de este domicilio IPSA Nº 98.818, actuando en su condición de apoderada judicial de la empresa OFICINA TÉCNICA DE INGENIERÍA DY11, C.A., parte actora gananciosa, identificada a los autos, en la presente demanda de Cumplimiento de Contrato de Obra y Cobro de Bolívares, incoada contra la sociedad mercantil Médicos Unidos los Jabillos, C.A., (Policlínica Méndez Gimon), acudo y expongo: solicito muy respetuosamente al Tribunal, sea ACLARADO y CORREGIDO el fallo de 18 de junio de 2024, toda vez que se puede apreciar al folio 74, que se cometió un error material, cuando se señaló lo siguiente:
“Capitulo II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
La sentencia dictada en fecha 29 de noviembre de 2023, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas…”
La sentencia recurrida correspondió a la expedida en fecha 29 de febrero de 2024, por el prenombrado Juzgado de Primera Instancia, solicito sea corregida la mencionada fecha a los fines de evitar cualquier tipo de confusiones….”(Negrita y Subrayado de la cita).
Antes primero, resulta menester precisar el alcance del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, sobre lo cual, la doctrina jurisprudencial ha venido sosteniendo que la figura procesal de la aclaratoria constituye un mecanismo que permite determinar la eficacia exacta de la voluntad del órgano decisor, con la finalidad de su correcta comprensión para aclarar puntos dudosos, salvar omisiones, rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a las que haya lugar, (véanse sentencias de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 2.524 del 05 de agosto de 2005 y número 214 del 17 de febrero de 2006 y, sentencia de fecha 24 de marzo de 2023, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente 2022-000127).
De igual forma, en reiteradas oportunidades, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado sobre los supuestos de procedencia de las solicitudes de aclaratoria y en todas ellas ha establecido que la facultad de hacer aclaratorias está circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad, los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren en la sentencia, pero en manera alguna para transformar, modificar o alterarla, pues el principio general es que después de dictada una sentencia no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya dictado.
Por tanto, la figura de la aclaratoria se encuentra dirigida a precisar algún aspecto del fallo que hubiere quedado ambiguo u oscuro, o simplemente que no haya quedado claro su alcance en el texto de la sentencia, permitiendo a su vez, la corrección de los errores materiales en que haya podido incurrir la sentencia, siendo imposible su revocatoria o reforma.
Ahora bien, a los fines de contextualizar la presente solicitud, quien suscribe considera oportuno traer a colación la parte identificativa de la sentencia dictada por esta Alzada en fecha 18 de junio de 2024, -del cual se solicita la aclaratoria-, y que la misma fue plasmada en los siguientes términos:
“...Capítulo II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
La sentencia dictada en fecha 29 de noviembre de 2023, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se fundamentó en lo que sigue:(Resaltado de la cita).
Ahora bien, a los fines de proveer sobre lo solicitado se observa que la parte actora mediante la solicitud de aclaratoria, solicitó la corrección respecto a la fecha plasmada 29 de noviembre de 2023, en el párrafo que antecede, siendo que la fecha correcta es 29 de febrero de 2024, lo cual hace procedente su solicitud, por consiguiente donde dice -se repite- 29 de noviembre de 2023, debe leerse y entenderse que la fecha correcta es 29 de febrero de 2024, quedando en consecuencia rectificado el fallo proferido por esta Alzada en fecha 18 de junio de 2024, tal y como se asentará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
Capítulo II
DECISIÓN
En virtud de las razones expuestas anteriormente este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: PROCEDENTE la aclaratoria solicitada por la Abogada Aura Marina Cisneros, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, a la sentencia dictada por este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de mayo de 2024.
Segundo: RECTIFICADA en los términos expuestos en la presente providencia, la referida sentencia.
Tercero: Téngase la presente aclaratoria como parte del fallo de fecha 18 de junio de 2024, dictado por este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al primer (1º) día del mes de julio de 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez Superior
Raúl Alejandro Colombani
El Secretario
Carlos Lugo
En esta misma fecha, siendo las tres y veinticinco de la tarde (3:25 p.m.), se registró y publicó la anterior decisión.
El Secretario
Carlos Lugo
RAC/cl
AP71-R-2024-000220.-
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