REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 01° de julio de 2024
214º y 165º
Asunto: AP71-R-2024-000269.
Demandante: Ciudadano MARCO TULIO LUGO MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-4.841.830.
Apoderados Judiciales: Abogados Simón Aquiles Márquez Villegas y Fátima Kamovi Rondón inscritos en el Inpreabogado bajo los números 131.232 y 196.304, respectivamente.
Demandado: Ciudadano JUAN JOSÉ LUCHÓN VÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-5.603.305.
Apoderados Judiciales: Abogados Ángel Amado Barrios Villegas, José Gregorio Pumarejo Luchón, María Auxiliadora Luchón Vásquez y Andrea Arkana Contreras Inojosa, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 319.828, 313.755, 303.710 y 319.538, respectivamente.
Capítulo I
ANTECEDENTES
En el juicio de indemnización por daños y perjuicios incoado por el ciudadano MARCO TULIO LUGO MARTÍNEZ contra el ciudadano JUAN JOSÉ LUCHÓN VÁSQUEZ, ambos identificados al comienzo de este fallo, mediante sentencia de fecha 22 de marzo de 2024, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró lo siguiente:
“Expresado lo anterior debe señalar quien aquí sentencia que efectivamente existe una violación a los Principios (SIC) de Legalidad (SIC) y Formalidad (SIC), establecidos en el artículo 7 de nuestra Ley (SIC) Adjetiva (SIC) Civil (SIC), así como el Debido (SIC) Proceso (SIC), consagrado en el artículo 49 de nuestra Carta (SIC) Magna (SIC), en virtud de haberse sustanciado la presente demanda, por el Procedimiento (SIC) incorrecto, dado que la acción intentada tiene su origen en un accidente de tránsito.
Asimismo, al haber una alteración de los trámites esenciales del procedimiento que quebranta el concepto de Orden (SIC) Público (SIC), cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la Sociedad (SIC) y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, porque su violación acarrea la nulidad de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes. y (SIC) así queda establecido.
Dicho esto y conforme a los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos este Juzgado (SIC) como garante del debido proceso, ineludiblemente se ve en la necesidad de REPONER LA CAUSA en la etapa procesal de ADMISIÓN DE DEMANDA, y en consecuencia se DEJAN SIN EFECTO todas las actuaciones efectuadas por el Tribunal (SIC) desde el día 25/07/2023, inclusive, hasta la presente fecha 22/03/2024, exclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
Asimismo, este Órgano (SIC) Jurisdiccional (SIC) acuerda pronunciarse, mediante actuación separada, en torno a la admisibilidad de la presente demanda, por los trámites del Juicio (SIC) Oral (SIC), garantizando con ello los Principios Procesales de Legalidad y Formalidad y así como el Principio Constitucional del Debido Proceso. Y ASÍ SE DECIDE.-
IV
DISPOSITIVO DEL FALLO
En fuerza de los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando (SIC) Justicia (SIC) en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad (SIC) de Ley (SIC), decide:
PRIMERO: REPONER LA CAUSA a la etapa procesal de ADMISIÓN DE LA DEMANDA, y en consecuencia se anula el auto de admisión y se DEJAN SIN EFECTO todas las actuaciones efectuadas por este Tribunal (SIC) desde el día 27/05/2023, inclusive, hasta la presente fecha 22/03/2024, exclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
SEGUNDO: Este Órgano (SIC) Jurisdiccional (SIC) acuerda pronunciarse, mediante actuación separada, en torno a la admisibilidad de la presente demanda, por los trámites del Juicio (SIC) Oral (SIC), garantizando con ello los Principios (SIC) Procesales (SIC) de Legalidad (SIC) y Formalidad (SIC) y así como el Principio (SIC) Constitucional (SIC) del Debido (SIC) Proceso (SIC)
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo”.
(Resaltado y subrayado de la cita).
Contra la referida decisión la representación judicial de la parte demandante ejerció recurso procesal de apelación, en razón de lo cual suben las presentes actuaciones a esta alzada.
Mediante auto del 03 de mayo de 2024, se le dio entrada al expediente fijándose el décimo (10°) día de despacho siguiente para que las partes presentaran informes a tenor de lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, constando en autos que ambas partes hicieron uso de tal derecho.
Por auto de fecha 17 de mayo de 2024, se fijó la oportunidad para presentar observaciones a los informes, constatándose que ambas partes consignaron sus correspondientes escritos.
Finalmente, por auto del 30 de mayo de 2024, se fijó el lapso al que hace alusión el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para dictar decisión, por lo que, concluida la sustanciación de la presente causa se procede a proferir el fallo respectivo con base en las consideraciones expuestas infra.
Capítulo II
BREVE ANTECEDENTES
En fecha 18 de julio de 2023, los abogados Simón Aquiles Márquez Villegas y Fátima Kamovi Rondón, actuando como apoderados judiciales del ciudadano MARCO TULIO LUGO MARTÍNEZ, todos ampliamente identificados, consignaron escrito de libelar mediante el cual demandan al ciudadano JUAN JOSÉ LUCHÓN VÁSQUEZ, todos ampliamente identificados, por motivo de indemnización por daños y perjuicios, daños extrapatrimoniales, daño moral, daños patrimoniales y lucro cesante, sosteniendo para ello que su representado fue impactado de manera sorpresiva y en forma violenta, específicamente con el accesorio “mataburro” del vehículo automotor propiedad del ciudadano JUAN JOSÉ LUCHÓN VÁSQUEZ, de igual manera, asevera que un tribunal con competencia penal decretó el sobreseimiento de una causa con ocasión a una imputación recaída en la persona del hoy demandado, la cual según sus dichos, declaró la responsabilidad penal de JUAN JOSÉ LUCHÓN VÁSQUEZ.
Así, en fecha 25 de julio de 2023, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda bajo el procedimiento ordinario conforme a lo estipulado en los artículos 336 y 339 del Código de Procedimiento Civil, otorgando veinte (20) días de despacho a fin de que el emplazado diera contestación a la pretensión incoada por la parte actora.
En fecha 08 de febrero de 2024, la parte demandada consignó escrito de contestación y posteriormente, compareció a solicitar la reposición de la causa al estado de admisión por haberse tramitado el juicio por el procedimiento ordinario, misma que fue acordada por el tribunal de cognición en sentencia de fecha 22 de marzo de 2024.
Capítulo III
DE LOS ALEGATOS EN ALZADA
De la parte actora:
En fecha 17 de mayo de 2024, la abogada Fátima Kamovi Rondón, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en su escrito de INFORMES que riela a los folios 132 al 141, ambos inclusive, expuso que con fundamento en los artículos 2; 26; 49 y 51 y subsiguientes de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en armonía con lo previsto en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, formaliza su recurso de apelación contra la decisión interlocutoria (reposición de la causa), proferida por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Afirmó, que la sentencia interlocutoria dictada por el a quo es susceptible de ser apelada por haber generado un gravamen irreparable, pues, éste se materializó cuando se repuso la causa a la etapa procesal de admisión de la demanda, violentándose así el derecho a la tutela judicial efectiva al mandante de la parte actora.
Sostuvo, que la parte demandada cuando realizó la contestación de la demanda estaba en conocimiento del auto de admisión de la demanda y del procedimiento fijado por el tribunal, siendo ese el único momento procesal donde los apoderados judiciales tenían la oportunidad de ejercer su derecho a promover alguna cuestión previa prevista en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y así poder exigir que se subsanara algún vicio dentro del proceso.
Que, ambas partes estaban a derecho en el proceso y en la fase de evacuación de pruebas, ocurrió un suceso procesal atípico, mediante el cual, el apoderado judicial de la parte demandada solicitó al tribunal de primera instancia donde reposa el juicio principal, la reposición de la causa al estado de librar nuevo auto de admisión en donde se ventilara por el procedimiento oral, se librara nueva citación, se abriera el lapso para contestar la demanda y se fijara la audiencia preliminar una vez haya sido contestado.
Denunció, que la recurrida incurrió en el vicio de falta absoluta en la motivación, pues, el sentenciador no indicó los motivos por los cuales se apartó del procedimiento ordinario y decretó la reposición.
Solicitó, se declarara con lugar el recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 22 de marzo de 2024, dictado por el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia de esta misma circunscripción judicial que declaró con lugar la solicitud de reposición de la causa a la etapa procesal de admisión de la demanda. Por último, pidió se declarara la continuidad del proceso a partir de la etapa procesal que se encuentra, es decir, la etapa de evacuación de pruebas.
De la parte demandada:
En fecha 17 de mayo de 2024, el abogado Ángel Amado Barrios Villegas, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en su escrito de INFORMES que cursa en los folios 142 al 147, ambos inclusive, hizo una narrativa de los hechos acaecidos en juicio desde el momento que fue recibida la demanda por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción, hasta la fecha donde se ordenó librar copias certificadas por el a quo, a los fines de que el juzgado superior resultara sorteado y conociera de la apelación interpuesta por la parte actora contra el auto dicado.
Así, hizo referencia al artículo 859 del Código de Procedimiento Civil donde especificó que se tramitarán por el procedimiento oral las demandas de tránsito, igualmente, alegó que en el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables conforme a lo establecido en el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil.
Que, en sentencia número 338, de la Sala de Casación Civil, Expediente N° AA20-C-2008-000135, de fecha 12 de junio de 2008, se estableció que conforme al artículo 150 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre el procedimiento para determinar la responsabilidad civil derivada de un accidente de tránsito es el Procedimiento Oral.
Por último, la parte demandada solicitó que sea declarada la inadmisibilidad la pretensión de la parte actora y que siga conociendo de la causa el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción.
De las observaciones de la parte demandada:
En fecha 27 de mayo del año 2024, el abogado Ángel Amado Barrios Villegas, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó su escrito de OBSERVACIONES (folio 149 al 200) a los informes de la parte actora, sosteniendo para ello que, la parte recurrente fundamentó el capítulo relativo a las pruebas promovidas con base en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, lo que hizo presumir la voluntad inicial de la parte actora de ventilar la controversia bajo la figura del procedimiento oral.
Que, al momento que el a quo repuso la causa al estado de contestación de la demanda, la parte actora mantuvo el acceso al órgano jurisdiccional en un procedimiento en donde ella puede ejercer los demás actos de control. En este mismo orden de ideas, el debido proceso tiene una serie de garantías las cuales no fueron vulneradas en vista que se cumplió con las formalidades del proceso.
Afirmó, que no se materializó el gravamen irreparable invocado por la contra parte de quien consignó este escrito de observaciones, pues, el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción, implementó lo establecido en la ley especial, a saber: Ley de Tránsito Terrestre –artículo 150- en concordancia a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil –artículo 864- .
Con respecto a la falta de motivación, señaló que en el auto que repuso la causa, se evidenció que el juzgador de primera instancia no incurre en ese vicio, ya que, este realizó el auto objeto de la apelación conforme a lo establecido en el artículo 859, numeral 3 del Código de Procedimiento Civil, tampoco, fueron violentados los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, porque el juicio al llevarse a tenor de lo que establece el procedimiento oral, se cumplió con lo relativo al artículo 257 constitucional.
Alegó, que una sentencia y un sobreseimiento en materia penal son dos “cosas” distintas, es decir, el tribunal de control en materia penal es quien está a cargo de dictar pases a juicio, sobreseimientos y, excepcionalmente a través del procedimiento de admisión de hechos, condenar. Así pues, los jueces en funciones de juicio pueden dictar sentencias absolutorias o condenatorias, así como sobreseimientos, pero esto último no es su función principal.
Que, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia dictó la sentencia N° 520, en fecha 14 de diciembre de 2023, donde estableció que para determinar la procedencia en la acción civil es necesario constar con la firmeza de una sentencia condenatoria firme y no de un decreto de sobreseimiento. Es por esta razón, que la parte demanda alegó que no puede existir responsabilidad civil en el presente por no existir tal sentencia.
Por último, la representación judicial de la parte demandada solicitó sea declarado un punto previo que los hechos afirmados en el escrito de apelación derivan de un accidente de tránsito y sea declarado sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte recurrente.
De las observaciones de la parte demandante:
En fecha 30 de mayo de los corrientes, la abogada Fátima Kamovi Rondón, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante, presentó su escrito de OBSERVACIONES (folio 201 al 208) a los informes de la parte demandada, afirmando, que se le dio estricto cumplimiento al debido proceso y al derecho a la defensa, con apego al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1896 de fecha 01 de diciembre de 2008, criterio del cual, se apartó el a quo.
Que, se violó del derecho al debido proceso cuando el tribunal de primera instancia cambió el procedimiento ordinario al procedimiento oral en la etapa procesal de evacuación de pruebas, donde se manifestó que, para determinar la responsabilidad civil por accidente de tránsito y las demandas de tránsito se ventilan por un procedimiento oral.
Afirmó, la sentencia interlocutoria que dictó el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción, causó un gravamen irreparable y por ende según lo establecido en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil dicha sentencia es apelable.
Alega, que el caso en cuestión nació en ocasión de una sentencia penal -y no de una materia especial- la cual determinó la responsabilidad penal de la parte demandada como autor del delito de lesiones culposas graves. De este modo, según lo establecido en el artículo 113 del Código Penal toda persona que haya sido responsable penalmente también lo será civilmente. Aunado a esta línea argumentativa, la parte actora alegó además, que lo interpuesto fue una acción civil de indemnización por daños y perjuicios, daños extrapatrimoniales, daño moral y patrimonial, y lucro cesante.
Finalmente, la parte demandante concluyó peticionando que sus observaciones sean admitidas, sustanciadas conforme a derecho y que a su vez sean plenamente valoradas.
Capítulo IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente recurso se circunscribe -como ya se indicara- a impugnar la decisión proferida en fecha 22 de marzo de 2024, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la reposición de la causa a la etapa procesal de admisión de la demanda y en consecuencia, anuló el auto de admisión, dejando sin efecto las actuaciones posteriores a este, siendo obligación de este sentenciador resolver previamente las denuncias vertidas por las partes ante esta instancia.
IV.I De la admisibilidad de la apelación
Aduce la recurrente, que la sentencia interlocutoria dictada por el a quo es susceptible de ser apelada por haber generado un gravamen irreparable, pues, este se materializó cuando se repuso la causa a la etapa procesal de admisión de la demanda, violentándose así el derecho a la tutela judicial efectiva al mandante de la parte actora; por su parte, su antagonista alegó que en el procedimiento oral, las sentencias interlocutorias son inapelables conforme a lo establecido en el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, el artículo 878 consagra y regula el ejercicio el recurso de apelación en los juicios orales estatuido en el Código de Procedimiento Civil, que para mayor entendimiento, se cita a continuación:
Artículo 878.- En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición expresa en contrario. De la sentencia definitiva se oirá apelación en ambos efectos en el plazo ordinario, el cual comenzará a correr al día siguiente a la consignación en autos del fallo completo. Si el valor de la demanda no excediere de veinticinco mil bolívares, la sentencia definitiva no tendrá apelación”. (Énfasis propio).
Evidentemente, la disposición normativa consagra una prohibición respecto de la inapelabilidad de las sentencias interlocutorias que se produzcan en el procedimiento oral, siempre que no haya una disposición expresa que colide con ésta; por ello, la salvedad que contiene la norma debe adminicularse con el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil de aplicación general, el cual contiene la excepción a la regla señalada, pues dicha norma estatuye: “De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”; y en efecto, de una detenida lectura a ambas normas, se puede colegir, con meridiana claridad, que las sentencias interlocutorias proferidas en los juicios orales no tienen apelación salvo que causen un gravamen irreparable, siendo deber del tribunal ponderar, llegado el momento de oír la apelación, si con la negativa del recurso se causa un gravamen o no al recurrente. Así se precisa.
En tal sentido y bajo este hilo argumentativo, quien suscribe debe acentuar que para determinar si una decisión produce un “gravamen irreparable” se debe partir del prejuzgamiento que realice el juez y los efectos mediatos que siguen a la providencia interlocutoria al ser cumplida, toda vez que si es estos efectos producen un detrimento o menoscabo del derecho a la defensa a las partes, o supone alguna desventaja procesal, la sentencia deba ser revisada por el superior jerárquico.
Entonces, al contener la providencia apelada un pronunciamiento expreso respecto de una reposición que anuló las actuaciones realizadas ante el tribunal de cognición, esta Alzada concluye que la misma podría configurar, indefectiblemente, un efecto gravoso, lo que origina la posibilidad de ser impugnada a través del recurso ordinario de apelación, razón suficiente para que la apelación ejercida en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de mayo de 2024, sea admisible. Así se precisa.
IV.II. Del vicio de inmotivación absoluta:
Al hilo, esta alzada pasa a resolver la denuncia opuesta por la parte apelante, la cual le endilga a la recurrida el vicio de falta absoluta en la motivación, pues, se alegó que el tribunal no estableció una razón en su sentencia por la cual se aparta del procedimiento ordinario, que según la doctrina y los criterios jurisprudenciales este es un procedimiento garantista por excelencia. Aunado a esto, expresó la parte recurrente que el a quo no leyó en su plenitud la demanda interpuesta, debido que, en la recurrida se afirmaron hechos que no son ciertos y eso trae como consecuencia incertidumbre en los justiciables.
Por tanto, dado que los requisitos de la sentencia son de estricto orden público, quien juzga, considera imprescindible precisar que en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 244 quien estatuye la nulidad de la sentencia, en otras palabras, por faltar a las determinaciones del articulo 243 ibídem, el cual determina en su ordinal 4°, lo siguiente: “Toda sentencia debe contener: (…) 4° Los motivos de hecho y de derecho de toda decisión”
En este mismo orden de ideas, es menester precisar que la motivación del fallo es la conjetura de los diferentes motivos y argumentos esgrimidos que el juzgador ha considerado para llegar a la conclusión que configuraría la parte dispositiva de la sentencia. A su vez, la motivación es un medio para constreñir a los jueces a hacer un detenido estudio de las actas procesales, mediante el cual se da a conocer el desarrollo del juicio mental realizado por el órgano jurisdiccional y cuya conclusión es el fallo.
En este sentido, se observa que la inmotivación es una violación al numeral cuarto del mencionado artículo, qué de detectarse acarrearía la nulidad del fallo por la ausencia de uno de sus requisitos formales. Así, el vicio al cual alude la parte apelante existe solo cuando la sentencia carece en absoluto fundamento tanto de hechos como en el derecho, pues, es importante no confundir este término procesal con la escasez o la exigüidad de la motivación, (véase, sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de enero de 2007, expediente número 06-0754).
Siguiendo el razonamiento lógico que precede, este tribunal observa que la denuncia efectuada por la parte recurrente al aseverar que el fallo recurrido carece de motivación es improcedente, pues, el fallo objeto de la apelación dictado por el sentenciador de primera instancia tiene un análisis exhaustivo y minucioso donde se subsumen los hechos en el derecho para así llegar a una decisión. Visto ello, es evidente que si hubo una suficiente motivación para determinar y concluir –según la sentencia recurrida- que la causa debe ventilarse por el procedimiento oral adoptando al efecto el correctivo de reponer la causa, por lo que, la denuncia de inmotivación esgrimida por la parte recurrente será desechada. Así se precisa.
Para resolver se observa:
En el caso de autos, es pertinente para este sentenciador contextualizar la acción que nos ocupa y para ello tenemos que el juicio que interpusiera el ciudadano MARCO TULIO LUGO MARTÍNEZ, se circunscribe a demandar por motivo de indemnización por daños y perjuicios, daños extrapatrimoniales, daño moral y daños patrimoniales -lucro cesante- al ciudadano JUAN JOSÉ LUCHÓN VÁSQUEZ, sosteniendo en su escrito libelar que el hecho ilícito que da pie a tales conceptos deriva de un accidente de tránsito.
Ahora bien, en busca de regular el tránsito y el transporte terrestre el Ejecutivo Nacional mediante Gaceta Oficial Nro. 37.332 de fecha 26 de noviembre de 2001, dictó el Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, donde nos circunscribiremos en el artículo 150 de esta ley especial, el cual reza de la siguiente manera:
Artículo 150.- “El procedimiento para determinar la responsabilidad civil derivada de accidentes de tránsito en los cuales se haya ocasionado daños a personas o cosas, será el establecido para el juicio oral en el Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal sobre la reparación de daños”. (Énfasis propio).
Dicho esto, es claro que el referido cuerpo normativo hace una remisión expresa al procedimiento del juicio oral para la determinación de las responsabilidades civiles que se originen de un accidente de tránsito. De este modo, en concordancia con lo establecido en nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 859, dispone que:
Artículo 859.- “Se tramitarán por el procedimiento oral las siguientes causas, siempre que su interés calculado según el Título I del Libro Primero de este Código, no exceda de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00)
1°. Las que versen sobre derechos de crédito u obligaciones patrimoniales que no tengan un procedimiento especial contencioso previsto en la primera del Libro Cuarto de este Código;
2°. Los asuntos contenciosos del trabajo que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje, y las demandas por accidentes de trabajo;
3°. Las demandas de tránsito;
4°. Las demás causas que por disposición de la ley o por convenio de los particulares, deban tramitarse por el procedimiento oral.” (Resaltado de este tribunal).
Ahora bien, una vez establecido este punto y examinando las actuaciones cursante al expediente, se aprecia que en el auto de admisión de la demanda de fecha 25 de julio de 2023, se expone lo siguiente:
“…en el mismo orden y verificado como fue el derecho aludido y los recaudos consignados por la parte demandante, este Tribunal (SIC) en virtud que la acción intentada no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de ley, LA ADMITE cuanto a lugar en derecho por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 338, 339 y siguientes del Código de Procedimiento Civil...” (Resaltado de la cita y subrayado propio).
Entonces, la demanda incoada por el ciudadano MARCO TULIO LUGO MARTÍNEZ, en el juicio por indemnización por daños y perjuicios fue admitida bajo el marco regulatorio del procedimiento ordinario, a pesar que la demandante alude en todo momento que la indemnización perseguida deriva de un accidente de tránsito, que si bien la actora combate tal circunstancia pues en su decir, la demanda se sustenta en una sentencia penal (de la cual no tiene constancia esta alzada), no es menos cierto qué aun así, es decir, ante la existencia de una sentencia que haya declarado la responsabilidad penal del hoy demandado, el hecho generador de los supuestos daños –sin que ello signifique prejuzgar el fondo del asunto- no deja de ser un accidente de tránsito, por lo que, siguiendo los lineamientos establecidos tanto en la ley especial como en el Código de Procedimiento Civil, el juicio instaurado debe ser ventilado mediante el procedimiento oral y no por el procedimiento residual. Así se precisa.
Cónsono con ello, en fecha 22 de marzo de 2024, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia decidió reponer la causa al estado de admisión de la demanda, pues advirtió que el juicio debe ser tramitado por el procedimiento oral.
En tal sentido, se debe traer a colación lo que el Código de Procedimiento Civil en su artículo 206 establece:
Artículo 206.- “Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”. (Resaltado propio).
De lo aquí establecido, se infiere que la reposición de la causa persigue, como institución procesal, la corrección de los errores o vicios que hayan ocurrido en el proceso que de alguna forma haya menoscabado el derecho a la defensa o algún otro principio fundamental de las partes, siempre y cuando estos vicios no puedan ser subsanados de otro modo, no obstante, también ha de tomarse en cuenta que la precitada norma recoge en su parte in fine el principio finalista, máxima que refiere a que no puede ser declarada la nulidad por la nulidad misma, principio además que adquirió rango constitucional al garantizarse en el texto fundamental -ex articulo 26-, una justicia sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Por ello, se hace obligatorio para el juez indagar si el acto sometido a impugnación o en caso de decretar un error, satisface o no el fin práctico que persigue, en caso afirmativo la orientación básica es declarar la legitimidad del acto. Esto es, si el acto alcanzó el fin al cual estaba destinado, teniendo en cuenta para ello que uno de los factores que contribuyen a determinar si la formalidad es esencial, consiste en que la omisión de la formalidad tiende a impedir que el acto alcance su finalidad.
En el presente caso, la recurrida optó por anular todo el juicio al estado de admisión para que éste sea tramitado por el procedimiento oral, sin embargo, obvió que tanto el lapso de emplazamiento estatuido en el procedimiento ordinario como en el procedimiento oral, es de veinte (20) días de despacho, por lo que haber anulado el juicio en su totalidad no persigue un fin práctico, amén que tanto la demandante en su escrito libelar como el demandado en su escrito de contestación, sustentan sus respectivas actuaciones –incluso la de promoción de pruebas- en el marco regulatorio del procedimiento oral, de allí que dicha reposición no debía extenderse a los actos anteriores a la contestación de la demanda, deviniendo en inútil anular tales actuaciones procesales, pues las partes cumpliendo con el principio de alegación y cumpliendo con lo exigido en los artículos 864 y 865 del Código de Procedimiento Civil, presentaron su escrito de de demanda y contestación acorde con el procedimiento oral que debe y regirá el juicio, por lo que de considerarse que se quebrantaron formas al tramitar el juicio por un procedimiento ordinario, como en efecto sucedió, también debió considerarse los límites de la reposición decretada. Así se precisa.
Y si bien, en la sustanciación de los procesos debe tenerse presente la noción doctrinaria del debido proceso (orden público), con base en el principio de que el procedimiento está establecido estrictamente en la ley y no puede ser alterado o subvertido por el juez ni las partes (principio de legalidad de las formas), en este caso particular, no se estaría violentando ningún derecho constitucional al dejar incólumes las actuaciones procesales acaecidas en juicio hasta la etapa de contestación de la demanda para luego, de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, instruir el juicio con el acto consecutivo que dictamina el procedimiento oral, esto es, la fijación de la audiencia preliminar. Así se precisa.
Corolario, el recurso procesal de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia de fecha 22 de marzo de 2024, proferida por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, será declarado con lugar, modificándose entre tanto la aludida sentencia, solamente en lo que respecta al alcance de la reposición de la causa, la cual se decreta al estado de fijar la audiencia preliminar en juicio, de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, NULAS todas las actuaciones subsiguientes a partir del 08 de febrero de 2024, exclusive, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así finalmente se decide.
Capítulo V
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora en contra de la sentencia dictada el 22 de marzo de 2022, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se MODIFICA en los términos expuestos en el presente fallo.
Segundo: La REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de fijar la audiencia preliminar en juicio, de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, NULAS todas las actuaciones subsiguientes a partir del 08 de febrero de 2024, exclusive.
Tercero: Dada la naturaleza del fallo, no hay expresa condenatoria en costas.
Cuarto: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Quinto: Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen en su debida oportunidad legal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al primer (01°) día del mes de julio de 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez Superior
Raúl Alejandro Colombani
El Secretario
Carlos Lugo
En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se registró y publicó la anterior sentencia.
El Secretario
Carlos Lugo
RAC/cl.
Asunto: AP71-R-2024-000269.
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