BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 17 de julio de 2024
214° y 165º
Asunto: AP71-R-2024-000402.
Demandante: Ciudadano JOSÉ GRATEROL GALINDEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.307.261, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 29.309, quien actúa en su propio nombre y representación.
Demandada: INVERSIONES SAYSA 2020, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda bajo el número 2, tomo 154-A-Cto A, en fecha 5 de diciembre de 2008, con ultima modificación según acta de asamblea general ordinaria debidamente inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda bajo el número 2, tomo 58-A, en fecha 28 de diciembre de 2022, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) J-29691436-2 .
Apoderados Judiciales: No tiene apoderados judiciales debidamente constituidos en autos.
Motivo: Estimación e intimación de honorarios profesionales (incidencia cautelar).

Capítulo I
ANTECEDENTES
En el juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales que incoara el abogado JOSÉ GRATEROL, contra la sociedad mercantil INVERSIONES SAYSA 2020, C.A., ambos identificados al comienzo del presente fallo, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia de fecha 12 de junio de 2024, declaró improcedente la solicitud de medida de embargo preventivo solicitada por la parte actora.
Contra la referida sentencia la parte actora ejerció recurso procesal de apelación, en razón de lo cual suben las presentes actuaciones a esta Alzada.
Por auto de fecha 01° de julio de 2024, esta Alzada le dio entrada al expediente y fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para dictar decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08 de julio de 2024, el accionante consignó escrito denominado “conclusiones”, por lo que, concluida la sustanciación de la presente causa, se procede a proferir el fallo correspondiente con base en las consideraciones expuestas infra.

Capítulo II
DE LOS ALEGATOS QUE SUSTENTAN LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

Mediante escrito libelar de fecha 08 de mayo de 2024, el abogado José Graterol Galindez, quien actúa en su propio nombre y representación como parte demandante, alegó lo siguiente:
1. Que, elaboró un contrato de promesa de compra venta entre la empresa PROMOTORA HADDEN, C.A., y la empresa INVERSIONS SAYSA 2020, C.A., por un terreno y las obras civiles allí efectuadas, por un precio de dos millones quinientos mil dólares de los Estados Unidos de América (USD 2.500.000,00), monto de la operación como moneda de cuenta; recibido dicho contrato a satisfacción de las partes signatarias del mismo, en fuerza de lo cual, su ejecución se ha desarrollado en conformidad con lo establecido en las cláusulas contractuales mediante los pagos previstos, efectuados hasta ahora por la compradora INVERSIONES SAYSA 2020 C.A., y recibidos por la vendedora PROMOTORA HADDEN C.A., prestando así sus servicios profesionales a la realización del negocio jurídico pactado por esas empresas mercantiles.
2. Que, sus servicios profesionales para el estudio y elaboración del citado contrato de promesa de compra venta, en el cual se habían realizado una serie de obras civiles, comportó entonces la evaluación de los elementos de la situación que le fue planteada que concluyó en la elaboración del ya referido documento de promesa de compra venta.
3. Que, desplegó una actividad que comportó una gestión profesional, el valor de la cual, se establece en un todo conforme con lo pautado en el vigente Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos de la Federación de Colegio de Abogados de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 2, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 4 de ese mismo reglamento, así como conforme a lo preceptuado en el artículo 3 de ese mismo reglamento en concordancia con lo normado en el artículo 40 del Código de Ética del Abogado.
4. Que, para garantizar las resultas del juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo pautado en los artículos 588 y 593 eiusdem, solicitó medida de embargo preventivo hasta por la cantidad de trece millones setecientos diez mil bolívares (Bs. 13.710.000,00) monto este que se corresponde con la cantidad libelarmente (SIC) intimada.
5. Que, en el presente caso, el fumus boni iuris o apariencia del buen derecho que se reclama encaja debidamente dentro de los parámetros que tanto la ley sustantiva como la adjetiva requieren, lo cual no es otra cosa que existan fundamentos de bases esenciales, donde se verifica tal reclamo y/o derecho, el cual se encuentra acreditado mediante el aporte a los autos, con la interposición de la presente demanda, del instrumento fundamental del contrato de Promesa de compra venta visado por el abogado José Graterol Galindez tal y como lo recoge, reitero, la nota de autenticación emanada de la Notaria Publica Décima Octava de Caracas del municipio Libertador, de fecha 11 de octubre de 2022.
6. Que, en relación al periculum in mora este requisito se erige como la probabilidad potencial de peligro de que llegada como sea la decisión definitiva pueda estar el intimado patrimonialmente disminuido, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a la circunstancia de desconocimiento que tengo sobre la existencia de otros bienes de la intimada, distinta a la cantidad que aún permanece en su esfera patrimonial al no haberla cancelado al vendedor, pues a la fecha no se ha suscrito el documento definitivo de venta conforme a la letra contractual producto del negocio pactado, con la consecuencia potencial de resultar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico, el peligro de la infructuosidad del fallo.

Capítulo III
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Mediante decisión de fecha 12 de junio de 2024, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, negó la medida cautelar solicitada por la parte actora, en los siguientes términos:
“Desde este punto de vista, al examinar los requisitos de procedencia en el caso concreto, esta juzgadora constata que la presunción de buen derecho emerge de las actuaciones extrajudiciales realizadas por el abogado José Graterol Galindez, en la elaboración de un Contrato (SIC) de Promesa (SIC) de Compra (SIC) Venta (SIC) de un terreno propiedad de la empresa PROMOTORA HADDEN, C.A. a la empresa INVERSIONES SAYSA 2020, C.A. y que con un Avocamiento (SIC) realizado ante la Sala Civil (SIC) del Tribunal Supremo de Justicia, declaró mediante sentencia dictada en fecha 23 de febrero de 2024 y su aclaratoria de fecha 08 de marzo del mismo año, quien corres (SIC) con los gastos de escritura y demás accesorios de la venta son cargo del comprador, la cual hace plena prueba de esa actividad extrajudicial que generó honorarios profesionales; ergo, se verifica el cumplimiento referido al fumus bonis (SIC) iuris.
Sin embargo, en lo que respecta al segundo de los requisitos, es decir, el periculum in mora, que consiste en la expectativa cierta de que quede ilusoria la ejecución del fallo o que, aun cuando esta pueda verificarse (la ejecución del fallo), no obstante, el transcurso del tiempo impondría una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, es menester dejar sentado que la parte actora no alegó argumentos de hecho que verosímilmente permitan inferir la inejecutabilidad del fallo para el momento en que sea dictada la sentencia dirimitoria de la controversia; estándole prohibido limitarse a meras suposiciones o hipótesis. En efecto, no constata esta operadora de justicia cual es la certeza del temor al daño que presume la parte actora, pudiera causarle la tardanza en la tramitación del presente juicio, en un proceso que se atraviesa por dos etapas perfectamente diferenciadas, la primera declarativa o de conocimiento, en la cual la Juez (SIC) resuelve sobre el derecho o no de cobrar los honorarios intimados, y en caso afirmativo fija el límite pecuniario; y la segunda, la ejecutiva o de retasa, la cual comienza con la sentencia definitivamente firme que declara procedente el derecho de cobrar los honorarios intimados, o bien cuando el intimado acepte la estimación o ejerza el derecho de retasa.
Por lo tanto, aun cuando existe en autos la prueba documental de la cual se derivan las actuaciones extrajudiciales que generaron honorarios profesionales, con lo cual se demuestra verosímilmente la presunción del derecho y la apariencia razonable de su titularidad; no obstante, ello por si solo resulta insuficiente para acordar la protección cautelar que motiva esta decisión, pues la parte accionante incumplió con su carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que a su parecer fundamentan la procedencia de la medida preventiva de marras, es decir, no señalo en qué consistía el peligro de ilusoriedad del fallo, ni tampoco aportó medios de prueba que hicieran surgir en este operador jurídico la presunción de tal circunstancia.
Entonces, inexorablemente debe NEGARSE como en efecto se niega la medida preventiva de embargo peticionada por la parte actora, y así se decide.-
-III-
Sobre la base de los razonamientos de hecho y de derechos (SIC) antes expuestos, y previo estudio de las actas que conforman el presente asunto, los más ajustado a derechos es negar la medida cautelar que peticiona el abogado José Graterol Galindez, pues bien es cierto que de conformidad con lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se requiere la coexistencia concomitantemente de los dos extremos legales para la procedibilidad de toda medida precautelativa, cuales son “Fumus Bonis (SIC) Iuris” y “Periculum in Mora”, que en el caso de autos no se constatan demostrados. Así se decide.
En consecuencia, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando (SIC) Justicia (SIC), en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad (SIC) de la Ley (SIC) declara:
UNICO (SIC): IMPROCEDENTE el decreto de medida de embargo preventivo que solicita el abogado José Graterol Galindez”. (Resaltado y subrayado de la cita).

Capítulo IV
DE LOS ALEGATOS EN ALZADA
Mediante escrito presentado el 08 de julio de 2024, la parte recurrente alegó que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente AA20-C-2006-000457, en sentencia de fecha 30 de enero de 2008, dejó establecido el peligro de quedar ilusoria la ejecución de un fallo entendido como la posibilidad potencial de peligro debido al retardo de los procesos judiciales, ratificando así, la jurisprudencia sentada en sentencia número 442 en el expediente 04-966, de fecha 30 de junio de 2005.
Asimismo, señaló que al solicitar la medida cautelar, la juez ignoró el señalamiento -al referirse al periculum in mora- del desconocimiento que tiene sobre la existencia de otros bienes de la intimada, distinta a la cantidad que aún permanece en su patrimonio, pues a la fecha no se ha suscrito el documento definitivo de venta conforme a la letra contractual.
Por otro lado, señaló que queda determinado el otro requisito concurrente y con ello la pertinencia de la medida cautelar solicitada, es por esa razón, que señaló que la función cautelar es de cumplimiento riguroso del órgano judicial a los efectos de mitigar la dificultad de que sea ejecutada una sentencia definitiva.

Capítulo V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente recurso se circunscribe -como ya se indicara- a impugnar la sentencia dictada el 12 de junio de 2024, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la medida cautelar de medida de embargo preventivo solicitada por la parte actora.
Para resolver se observa:
Las medidas cautelares son actos procesales que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se atribuye el actor al proponer su acción por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva), que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello, que la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada ya que, de decretarse procedente, el Juez dispondrá de actos de ejecución que impidan que los efectos de la sentencia definitiva sea ineficaz.
Así, el juez previo al decreto debe establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, no debiendo sólo apreciar la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinar si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el solicitante se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, pues si bien la medida se encuentran vinculada al juicio principal, ésta, debe aguardar -en razón de su instrumentalidad- la decisión sobre el juicio final viéndose impedido el jurisdicente de extender su pronunciamiento en una incidencia cautelar sobre el thema decidendum en el juicio principal -sostener lo contrario, significaría atentar contra la naturaleza esencialmente cautelar y no sustitutiva de tales medidas-.
En la doctrina se ha denominado al periculum in mora, como el simple retardo del proceso judicial, en realidad, el hecho de que se use la expresión peligro en la mora, el requisito apunta a determinar una serie de hechos objetivos, aún apreciables por terceros como dice Redenti, Podetti y Leo Rosemberg, por los cuales se produce, al menos, una presunción de la necesidad de la medida y para evitar que la futura ejecución del fallo quede ilusoria. Como puede verse, no se trata del hecho de que los procesos tengan retardo sino de que aunado a ello, una de las partes puede sustraerse del cumplimiento del dispositivo sentencial.
En nuestra legislación, la demora en los juicios es lo suficientemente capaz como para fundamentar, sin más, el decreto de una medida cautelar sino que, por el contrario el elemento del peligro en la demora debe estar acreditado en los autos a través de una comprobación sumaria que la persona sobre la cual se dicta la medida pretende insolventarse, o de causar alguna lesión que pueda hacer ilusoria la ejecución de la sentencia; implica, además, la existencia de una real necesidad de la medida y que de no dictarse acaecerá fatalmente el riesgo que se teme.
Es evidente entonces que el interesado en el decreto de la medida, tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de su pretensión conjuntamente con las pruebas que la sustenten, por lo menos en forma aparente quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos, es decir, que si faltan los elementos de convicción de ambas circunstancias debe imponerse el rechazo de la petición cautelar por ausencia de los requisitos de procedencias exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no quiere decir que ante situaciones en las que el juez encontrare deficientes las pruebas acompañadas para que se decrete la tutela cautelar, ordene ampliarla sobre el punto de la insuficiencia determinándola -ex artículo 601 procedimental-.
En el sub iudice, el juzgado de cognición declaró improcedente la solicitud de tutela cautelar bajo el argumento de que el solicitante, no aportó suficientes elementos de convicción que verosímilmente permitieran inferir la inejecutabilidad del fallo para el momento en que sea dictada la sentencia dirimitoria de la controversia, sin embargo, como antes se acotó, conforme al artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, si el tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar la medida preventiva, ordenará ampliarla sobre el punto de la insuficiencia debiendo determinarla.
Se insiste, la verificación del requisito del periculum in mora ciertamente no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, debiendo en consecuencia el jurisdicente analizar si la futura ejecución del fallo, en caso de que le sea favorable, pudiese quedar ilusoria, a lo que debe agregarse la presunción si quiera demostrada por el solicitante de que la parte contra quien obre la medida pueda sustraerse del cumplimiento del fallo.
Por consiguiente, dado que el tribunal de la causa ponderó la improcedencia de la medida de embargo preventivo no obstante encontrarse satisfecho el fumus boni iuris, debió en consecuencia proceder conforme lo preceptúa el artículo 601 del Código Adjetivo e indicar al solicitante la insuficiencia respecto al requisito del periculum in mora determinándolo, cuya omisión conduce a declarar con lugar el recurso subjetivo de apelación revocándose el fallo recurrido, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.

Capítulo V
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de Derecho anteriormente, expuestas, éste Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por la parte demandante contra la sentencia dictada el 12 de junio de 2024, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, denegatoria de la medida cautelar de embargo preventivo solicitada en el juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales que incoara JOSÉ GRATEROL GALINDEZ contra la empresa INVERSIONES SAYSA 2020, C.A., ambos identificados al comienzo de este fallo, la cual queda REVOCADA en todas y cada una de sus partes.
Segundo: Se ORDENA al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, proceder conforme lo preceptuado en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, esto es, señalar al solicitante de la tutela cautelar la insuficiencia de la prueba a los fines de su ampliación, debiendo determinar dicha insuficiencia.
Tercero: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.
Cuarto: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 del Código Adjetivo.
Quinto: Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen en su debida oportunidad legal.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez Superior
Raúl Alejandro Colombani
El Secretario
Carlos Lugo
En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y registro la anterior decisión.
El Secretario
Carlos Lugo
RAC/cl*
Asunto: AP71-R-2024-000402.