REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS,
EN SEDE CONSTITUCIONAL.
Caracas, 12 de julio de 2024.
Años 214° y 165°.


EXPEDIENTE No. AP71-O-2024-000031/7.702
Visto el escrito de solicitud de amparo constitucional y los recaudos presentados, por la ciudadana GENESIS ESTEFANIA FARIÑAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-27.531.215, debidamente asistida por el abogado en ejercicio FELWIL RAMIL CAMPOS SUBERO, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 323.362, recibidos por este Tribunal el día 10 de julio del año en curso, interpuesto contra el JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la persona del ciudadano JULIAN TORREALBA GONZÁLEZ, Juez a cargo de dicho Tribunal; este Juzgado a los fines de pronunciarse sobre su admisión aprecia lo siguiente:
-I-
De los Fundamentos de la Solicitud de Amparo

Se aprecia que la presunta agraviada en su escrito de solicitud de amparo, manifiesta que, encontrándose en tiempo útil, conforme las previsiones del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, acude a objeto de hacer valer el amparo constitucional contra la sentencia y del auto de fecha 30 de mayo de 2024, dictado en el expediente identificado con el No. AP11-O-FALLAS-2024-000025, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual, el mencionado Tribunal dispuso, entre otras cosas, la nulidad de la entrega material practicada en fecha 23 de noviembre de 2023 y restitución de manera inmediata de la parte demandada en el inmueble arrendado, constituido por un local comercial marcado con el número 2 del edificio plaza, situado entre la calle Luzón y la esquina de Capuchinos, parroquia San Juan, municipio Libertador del Distrito Capital.
Señala la accionante, que en el juicio de desalojo llevado ante el Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, incoado por la sociedad mercantil FINADIS S.R.L., en contra de FRANKLIN ANTONIO PRATO MORILLO, la cual fue admitida por auto de fecha 07 de marzo de 2019, de acuerdo a la disposición prevista en los artículos 864 del Código de Procedimiento Civil y 43 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, sobre el inmueble identificado líneas arriba, por la falta de pago de las pensiones de arrendamiento de la cosa arrendada objeto del juicio.
Que el 17 de septiembre de 2021, se presentó ante el Tribunal de la causa, un escrito de transacción, transcribiendo la accionante en el escrito de solicitud de amparo, la mencionada transacción, de la cual observa este Juzgado Superior actuando en sede constitucional, que entre otras cosas, la mencionada transacción fue celebrada por una parte, por la abogada GLADYS BALI DE FINOL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.155.499, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 12.843, actuando en su carácter de directora principal y en representación de la sociedad mercantil FINADIS, S.R.L., empresa de este domicilio, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, hoy Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial de Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 3 de agosto, sin especificar el año de la inscripción, anotado bajo el NRO. 38, Tomo 101-A Sgdo, identificada como la demandante, y por otro parte el ciudadano FRANKLIN ANTONIO PRATO MORILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.734.382, asistido por el abogado Julio Eude Colina García, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 191.077, identificado como el demandado.
En la mencionada transacción, el demandado reconoció la existencia del contrato de arrendamiento celebrado con la sociedad mercantil INVERSIONES IBEPRO, S.R.L., que fue cedido en sus derechos y deberes a la demandante, que tenía por objeto el inmueble de autos, aceptó que no canceló los cánones de arrendamiento desde septiembre de 2017, hasta enero de 2019, así como tampoco canceló los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses desde febrero de 2019, hasta la fecha de la transacción.
Aceptó el demandado en la transacción señalada supra, los montos insolutos reclamados, aceptando que incumplió como arrendatario con sus obligaciones inherentes al contrato celebrado, por lo que procedieron ambas partes a establecer reciprocas concesiones, las cuales por economía procesal se dan aquí por reproducidas, constando suficientemente señaladas en el escrito de la acción de amparo que nos ocupa, no obstante, es importante resaltar la cláusula cuarta de la transacción, en la que, la demandante aceptó el pago en la forma descrita, acordando que el mismo fuera ejecutado en el plazo de 9 meses, contados a partir de la fecha de consignación del acuerdo, y de igual manera acordó continuar con el contrato de arrendamiento, permitiendo que el demandado permaneciera en el inmueble de autos durante dicho plazo, mientras éste culmina la cancelación de todo lo adeudado.
Asimismo, se observa que en la cláusula séptima de la transacción, ambas partes acordaron que si una vez transcurrido el lapso de 9 meses, el demandado no cumpliere con su obligación de cancelar todo lo adeudado, el demandado acordó entregarle a la demandante de manera absoluta y definitiva el inmueble arrendado, completamente desocupado, libre de bienes y personas, sin oponer ningún tipo de retraso innecesario, finalmente solicitaron ambas partes que ese acuerdo transaccional fuera homologado por el Tribunal, que se diera por concluido el juicio de desalojo y el archivo del expediente.
Señaló la accionante que el acuerdo transaccional fue homologado el 24 de noviembre de 2022, por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y que en virtud del incumplimiento de dicho acuerdo transaccional, se solicitó la entrega material del bien inmueble, por lo que, el mencionado Juzgado de Municipio, fijó su oportunidad por auto de fecha 17 de noviembre de 2023, haciéndose la respectiva entrega del inmueble el día 23 del mismo mes y año.
Alegó que la sentencia y el auto combatido en amparo vulneran sus derechos e intereses, al dejarlos en total estado de indefensión, sin poder atacar la, a decir de la accionante, irrita, fraudulenta e ilegal sentencia y medida cautelar de restitución y obviando la querellada lo que por mandato de Ley estaba obligada a hacer, y que por ello el amparo interpuesto es admisible, invocando el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Aduce la accionante que no dispone de ningún otro recurso o medio judicial que le permita mantener eficazmente la situación jurídica infringida, ya que, arguye que la apelación interpuesta el 30 de mayo de 2024, no es susceptible de suspender o levantar la cautelar, máxime cuando fue dictada una sentencia que, a decir de la accionante, tocó el fondo del asunto a decidir y que por esa razón la vía del amparo constitucional es el medio idóneo para restablecer la situación jurídica infringida.
Igualmente señala la accionante, que no podía prosperar la acción de amparo constitucional interpuesta por su contraparte, por cuanto alega que no fueron violentados sus derechos a la defensa, el debido proceso, la tutela judicial efectiva, principios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por los actos atribuidos al Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, derivados de la homologación de fecha 24 de noviembre de 2022, al ordenar la restitución en la posesión material real y efectiva del local arrendado y pretender dejar sin efecto con ello una sentencia, para lo cual no fueron ejercido a tiempo los recursos necesarios para invalidar la homologación.
Alega la accionante que con la interposición de la acción de amparo que conoció el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, se pretendió una nueva instancia judicial, una sustitución de los medios ordinarios previstos para la tutela de derechos e intereses que no fueron ejercidos y que ello no podía ser revisado a través de esta especialísima vía, como lo es el amparo, y que por lo tanto el Juez del a quo contravino y dejó sin aplicación un principio procesal de tal magnitud como lo es la cosa juzgada y que con la decisión que se tomó menoscabo el ejercicio de un derecho constitucional, y que en este caso perjudican a su representada y a un tercero que actualmente ocupa el inmueble, que fue mencionado por la propia parte accionante del amparo en su escrito, al reconocer que el bien que pretende la restitución está actualmente ocupado y que conociendo esa situación, no fue llamado para que defendiera sus derechos y ejerciera las defensas que considerara necesarias en la presente acción de amparo y ordenando la restitución le impediría al tercero de buena fe, seguir ejerciendo su actividad comercial dentro del mismo conforme fue pactado convencionalmente en el contrato de alquiler de fecha 08 de febrero de 2024, suscrito por la aquí accionante, ciudadana GENESIS ESTEFANIA FARIÑAS, supra identificada, y la sociedad mercantil INVERSIONES FINADIS, S.R.L., ante la Notaría Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, y que anexo al escrito de amparo en copias simples.
Que con esa acción de amparo constitucional que conoció el Juzgado Octavo de Primera Instancia, buscan dejar sin efecto un acto que adquirió el carácter de cosa juzgada, de acuerdo a la homologación efectuada en fecha 24 de noviembre de 2022, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial.
Señala la accionante como fundamentos de derecho, la violación de la institución de la cosa juzgada y el carácter de orden público que dicha institución ostenta de acuerdo a criterios jurisprudenciales reproducidos por la quejosa en su escrito de acción de amparo constitucional.
En su petitorio solicita expresamente:

“Con fundamento en los argumentos expuestos, solicito muy respetuosamente que el presente escrito sea admitido, sustanciado conforme a derecho y sea DECLARADA CON LUGAR LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO declarándose la NULIDAD del FALLO Y DEL AUTO RECURRIDO de fecha 30 de mayo de 2024 emitidos por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y se DECRETE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA solicitada de SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS EL FALLO y DEL AUTO de fechas 30 de mayo de 2024…”. (Copia textual).

Asimismo, la presunta agraviada solicitó como medidas cautelares innominada con carácter de extrema urgencia:

“… como quiera que la sentencia de fecha 30 de mayo de 2024 se encuentra surtiendo sus efectos en la esfera de derechos e intereses de mi representado y del tercero de buena fe, con el riesgo de que podamos sufrir graves e irreparables perjuicios si se continúa con la restitución acordada tanto en la sentencia como en auto de fecha 30 de mayo de 2024, solicito muy respetuosamente que, con CARÁCTER DE EXTREMA URGENCIA, se decrete vía MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, la SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LA SENTENCIA y del AUTO DE FECHA 30 DE MAYO DE 2024, ambos inclusive, por todo el tiempo que dure el proceso de apelación de amparo constitucional, y, en consecuencia, se proceda a oficiar al TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, al JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL (Expediente AP31-V-2018-000643) y al JUZGADO DÉCIMO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL (Expediente N°. AP11-C-FALLAS-2024-000093) quien tiene la comisión para la práctica de la restitución…”.
(Copia Textual).

-II-
De la Competencia de este Tribunal
Previo a cualquier pronunciamiento, este Tribunal Superior debe determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, para lo cual observa que se trata de una acción de amparo constitucional contra un amparo constitucional que conoció el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el que dictó sentencia el 30 de mayo de 2024, y auto de esa misma fecha, en el expediente identificado AP11-O-FALLAS-2024-000025, nomenclatura interna de ese Juzgado, por lo que, en virtud de lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, le corresponde a este Tribunal Superior conocer en primera instancia de las acciones de amparo contra decisiones de Tribunales del Primera Instancia, tal y como quedó ratificado en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08 de diciembre de 2000, Nro. 1555, expediente Nro. 00-0779, caso: Yoslena Chanchamire Bastardo, la cual textualmente determinó:
“…Con relación a los amparos que se incoen de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ellos deberán ser conocidos por los jueces superiores a los que cometen la infracción constitucional, de acuerdo al derecho material que gobierna la situación jurídica lesionada, dichos jueces superiores conocerán en primera instancia de esos amparos, mientras que los superiores jerárquicos conocerán la alzada y la consulta legal…”

Por lo antes expuesto, en virtud que la presente acción se ejerce contra las decisiones dictadas en un proceso de amparo constitucional que conoció el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, este Tribunal Superior actuado en Sede Constitucional resulta competente para el conocimiento y decisión en primera instancia de la misma. Así se declara.-

-III-
De la Admisión

Declarada la competencia de este Tribunal para conocer de la presente acción de amparo, y luego del análisis de los fundamentos de la pretensión interpuesta, este Tribunal procede a la comprobación del cumplimiento con los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y encuentra que dicha pretensión cumple con los mismos.
En cuanto a la admisibilidad de la demanda de amparo sub examine a la luz de las causales de inadmisibilidad que establece el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal concluye que, por cuanto no se halla incursa prima facie en las mismas, la acción de amparo contra amparo se ADMITE cuanto ha lugar en derecho, y ordena su tramitación de conformidad con lo establecido en la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia de fecha 1° de febrero de 2000, caso José Amando Mejía Betancourt y José Sánchez Villavicencio. Expediente No. 00-0010). Así se decide.-

-IV-
De la Solicitud de Medida Cautelar

La parte accionante solicitó como medida cautelar, que como quiera que la sentencia de fecha 30 de mayo de 2024, se encuentra surtiendo sus efectos en la esfera de derechos e intereses de su representado y del tercero de buena fe, con el riesgo de que puedan sufrir graves e irreparables perjuicios si se continúa con la restitución acordada tanto en la sentencia como en el auto de fecha 30 de mayo de 2024, solicitó que, con CARÁCTER DE EXTREMA URGENCIA, se decrete vía MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, “…la SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LA SENTENCIA y del AUTO DE FECHA 30 DE MAYO DE 2024, ambos inclusive, por todo el tiempo que dure el proceso de apelación de amparo constitucional, y, en consecuencia, se proceda a oficiar al TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, al JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL (Expediente AP31-V-2018-000643) y al JUZGADO DÉCIMO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL (Expediente N°. AP11-C-FALLAS-2024-000093) quien tiene la comisión para la práctica de la restitución…” Copia textual. Fin de la cita.-
Observa este Tribunal que, respecto de la solicitud de medidas cautelares dentro de juicios de amparo constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia del 24 de marzo de 2000, caso: Corporación L’ Hotels, C.A., estableció que el peticionante no está obligado a demostrar la presunción de buen derecho, bastando la debida ponderación por parte del juez del fallo impugnado; mientras que por otra parte, el periculum in mora, está consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación de que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor de que lo haga y, que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación.
De allí, que el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño presuntamente ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente.
Siendo ello así, estima este Juzgado que en el presente caso resulta PROCEDENTE ordenar como medida cautelar innominada: La SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LA SENTENCIA del 30 de mayo de 2024 y del AUTO DE FECHA 30 DE MAYO DE 2024, ambos inclusive, por todo el tiempo que dure el proceso de apelación de amparo constitucional, y hasta la resolución del presente amparo constitucional, en consecuencia, se ordena oficiar a: i) Al TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ii) al JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL (Expediente No. AP31-V-2018-000643), y iii) al JUZGADO DÉCIMO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL (Expediente No. AP11-C-FALLAS-2024-000093) quien tiene la comisión para la práctica de la restitución. Así se decide.-
-V-
DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito Y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: este Tribunal es COMPETENTE, y por lo tanto, se ADMITE la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL ejercida por la ciudadana GÉNESIS ESTEFANIA FARIÑAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-27.531.215, debidamente asistida por el abogado en ejercicio FELWIL RAMIL CAMPOS SUBERO, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 323.362, recibidos por esta Superioridad el día 10 de julio de los corrientes, interpuesto contra el JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la persona del ciudadano JULIAN TORREALBA GONZÁLEZ, Juez a cargo de dicho Tribunal. SEGUNDO: PROCEDENTE la medida cautelar innominada, y en consecuencia, se ordena: La SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LA SENTENCIA del 30 de mayo de 2024 y del AUTO DE FECHA 30 DE MAYO DE 2024, ambos inclusive, por todo el tiempo que dure el proceso de apelación de amparo constitucional, y hasta la resolución del presente amparo constitucional, en consecuencia, se ordena oficiar a: i) Al TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ii) al JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL (Expediente AP31-V-2018-000643) y iii) al JUZGADO DÉCIMO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL (Expediente AP11-C-FALLAS-2024-000093) quien tiene la comisión para la práctica de la restitución. TERCERO: Se ORDENA la notificación al JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los fines de participarle respecto a la admisión de la presente acción de amparo, y de la medida cautelar innominada decretada en esta causa; a la FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, DIRECCIÓN EN LO CONSTITUCIONAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, a los fines de la intervención del Ministerio Público en el presente procedimiento de amparo constitucional, mediante oficio, incorporándosele copia certificada del escrito de solicitud de amparo y de este auto, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. CUARTO: Se ORDENA librar boleta de notificación al ciudadano FRANKLIN ANTONIO PRATO MORILLO, titular de la cédula de identidad número V-9.734.382; tercero interesado en este amparo y parte accionante en el amparo que conoció el JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los fines de que en ejercicio del derecho de defensa alegue lo que estime conducente. Líbrense boletas de notificación y anéxesele copia certificada del escrito de solicitud de amparo y de este auto de admisión. Se autoriza para la certificación de los fotostatos a la Secretaria del despacho, Abg. MARLYN J. SANABRIA JUSTO, quien suscribirá cada una de sus páginas, por aplicación analógica de los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: Se advierte que una vez conste en autos haberse practicado la última de las notificaciones ordenadas, se procederá a fijar dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes, la oportunidad para que se lleve a cabo la Audiencia Constitucional, Oral y Pública.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, notifíquese y déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 1384 del Código Civil y los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada, en la sede de este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Sede Constitucional, en Caracas, a los 12 días del mes de julio de dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA,


Dra. MARÍA F. TORRES TORRES.
LA SECRETARIA ACC.,


Abg. MARLYN J. SANABRIA JUSTO.
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo arriba ordenado y se libró oficio No. 2024-184, dirigido a la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela, Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público, así como las boletas de notificación ordenadas. Asimismo, se deja constancia que se libraron los oficios Nros. 2024-185 y 2024-186 dirigidos a: i) al Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial (Expediente No. AP31-V-2018-000643) y ii) al Juzgado Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial (Expediente No. AP11-C-FALLAS-2024-000093), respectivamente.-
LA SECRETARIA ACC.,


Abg. MARLYN J. SANABRIA JUSTO.






Expediente No. AP71-O-2024-000031/7.702.
MFTT/MJSJ/Camila .-