REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS,
EN SEDE CONSTITUCIONAL.
Caracas, 02 de julio de 2024.
Años. 213º y 165º
EXPEDIENTE No. AP71-O-2024-000023/7.680.
Vista la diligencia presentada el día 01 de julio de 2024, por la abogada Cristina Durant Soto, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 27.359, actuando como apoderada judicial de los ciudadanos CARLA SUSANA DE MOURA PINTO LEITE y LUÍS PEDRO SANTIAGO DOS SANTOS ALVES, mediante la cual solicita aclaratoria del extenso proferido en fecha 28 de junio de los corrientes, en los siguientes términos;
“…Solicitamos a esta honorable alzada, aclaratoria de la sentencia dictada el 28 de junio de 2024, en el numeral segundo del dispositivo, sobre la exhibición dentro de los tres (3) días de despacho siguiente a este pronunciamiento, sea sobre el original del documento fundamental de la segunda reforma de demanda, fechado 05 de mayo de 2017, conforme a la declaratoria “Con Lugar” de la Acción de Amparo Constitucional y la motiva donde se indica que fue solicitada la exhibición del documento fundamental original de la segunda reforma de demanda, fecha 05 de mayo de 2017; de conformidad con lo previsto en el artículo 25 a del código de Procedimiento Civil…”
(Copia textual.)
Para decidir, se observa:
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil contempla la posibilidad de aclaratoria o ampliación de la sentencia, estableciendo:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres (3) días después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el día siguiente”
Al respecto, la doctrina y jurisprudencia de esta Sala tienen establecido que las decisiones que resuelven las solicitudes de ampliaciones, rectificaciones, salvaturas o aclaratorias del fallo, constituyen una potestad del juez, conferida por la ley, que lo faculta para acordar o no dichas solicitudes y, en consecuencia, su negativa no infringe precepto legal alguno.
Asimismo, es preciso señalar que la aclaratoria de la sentencia es una figura que está dirigida a dilucidar algún concepto ambiguo, oscuro, vago o poco claro que se haya deslizado en el texto de la sentencia y pueda prestarse a confusión, es decir, es necesario para su procedencia que algún término de la sentencia sea dudoso, ambiguo o impreciso.
En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justica, en decisión de fecha 12 de agosto de 2022, con ponencia del Magistrado Dr. Henry José Timaure Tapia, Expediente AA20-C-2021-000284, estableció:
La aclaratoria, rectificación, salvatura o ampliación de un fallo no constituye un recurso, pues no persigue obtener una nueva revisión de lo decidido, ni tiene efectos suspensivos, revocatorios o anulatorios de la sentencia. Sólo constituye una solicitud que puede ser formulada por la parte a los fines de precisar la cosa juzgada recaída en el fallo dictado. Por esa razón, la aclaratoria, salvatura, rectificación o ampliación pasa a formar parte de la sentencia, constituyendo con ella una unidad. (Véase fallo Nº 963, del 28 de octubre de 2005, caso José Alejandro Medina contra Milton Enrique Ramos y otra).
Ahora bien, en el caso de marras la parte agraviada solicitó la aclaratoria el día 01 de julio de 2024, sobre el fallo in extenso dictado por esta Superioridad en fecha 28 de junio del año en curso, con motivo de la Acción de Amparo Constitucional intentada por los ciudadanos CARLA SUSANA DE MOURA PINTO LEITE y LUÍS PEDRO SANTIAGO DOS SANTOS ALVES, contra la omisión de pronunciamiento por parte del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dentro del juicio que por COBRO DE BOLÍVARES EN MONEDA EXTRANJERA sigue el ciudadano JORGE ALBERTO HERNÁNDEZ FERNÁNDEZ contra los ciudadanos LUÍS PEDRO SANTIAGO SANTOS ALVES y CARLA SUSANA DE MOURA PINTO LEITE, en el expediente signado con el No. AP11-V-FALLAS-2022-000939 de la nomenclatura del referido Juzgado; pedimento que fue realizado tempestivamente, toda vez que la presentó el día de despacho siguiente a su publicación, por lo que esta Alzada declara admisible la solicitud interpuesta. Y así se establece.-
Como se evidencia de la transcripción realizada ut supra, la apoderada judicial de la parte agraviada, solicitó la aclaratoria de la sentencia, en cuanto a la determinación realizada en el punto segundo de la sección dispositiva del fallo in extenso dictado el 28 de junio de 2024, siendo que en el párrafo anterior se declaró con lugar la Acción de Amparo Constitucional intentada por la abogada CRISTINA DURANT SOTO.
Precisado lo anterior, esta Superioridad, haciendo un adecuado uso de sus facultades, a los fines de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva consagradas en los artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad de lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, así como el principio del Juez como director del proceso, considera procedente aclarar lo relativo al documento fundamental que debe ser exhibido por el Juzgado de cognición, establecido esto en el punto segundo del fallo in extenso, cursante en el vuelto del folio 205, de la pieza II, del presente expediente.
En consecuencia, se procede a aclarar el punto dudoso detectado en la sentencia dictada por este ad quem en fecha 28 de junio de 2024, y donde se lee; “SEGUNDO: SE ORDENA al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, exhiba dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a este pronunciamiento, el documento fundamental de la segunda reforma de la demanda, de fecha 05 de mayo de 2017; solicitado por la representación judicial de los ciudadanos LUÍS PEDRO SANTIAGO SANTOS ALVES y CARLA SUSANA DE MOURA PINTO LEITE.”; DEBE LEERSE; “SEGUNDO: SE ORDENA al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, exhiba dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a este pronunciamiento, el documento fundamental original de la segunda reforma de la demanda, de fecha 05 de mayo de 2017; solicitado por la representación judicial de los ciudadanos LUÍS PEDRO SANTIAGO SANTOS ALVES y CARLA SUSANA DE MOURA PINTO LEITE.”, quedando de esta manera subsanado el punto dudoso verificado por esta Alzada, en el fallo dictado en fecha 28 de junio de 2024.
Así se decide en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley. Téngase este pronunciamiento como parte integrante de la decisión dictada por este Juzgado Superior el día 28 de junio de 2024, en la pieza II del expediente signado bajo la nomenclatura No. AP71-O-2024-000023/7.680.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, informando sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2019, en tal sentido, remítanse en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 1384 del Código Civil y los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Constitucional. En Caracas, a los dos (02) días del mes de julio del dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA,
MARÍA F. TORRES TORRES
LA SECRETARIA ACC.,
MARLYN J. SANABRIA JUSTO.
En la misma fecha, dos (02) días del mes de julio de dos mil veinticuatro (2024), siendo las 2:53 p.m., se publicó y registró la anterior aclaratoria, constante de cuatro (04) páginas.
LA SECRETARIA ACC.,
MARLYN J. SANABRIA JUSTO.
MFTT/MJSJ/Camila.-
Expediente No. AP71-O-2024-000023/7.680.
Aclaratoria.
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