REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.


EXPEDIENTE No. AP71-R-2024-000302/7.685.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana BETY MAXIMINA ESTANGA YRU, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad No. V-3.981.010.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: RAYMUNDO ZAPATA SANTAMARIA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 154.654.
PARTE DEMANDADA: ciudadana MARÍA OFELIA TREJO DE FLORES venezolana, mayor de edad y titulares de la cédula de identidad No. V-955.924.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARCOS HIPOLITO FRANCO RIVAS, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 156.527.
DEFENSORA JUDICIAL DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL DE CUJUS JOSÉ ANTONIO FLORES TREJO (†): ROSA ELENA ARZOLA, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 28.718.
MOTIVO: APELACIÓN CONTRA LA DECISIÓN DICTADA EL 26 DE FEBRERO DE 2024, POR EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN JUICIO DE ACCIÓN MERO DECLARATIVA (INCIDENCIA).

PUNTO ÚNICO

Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 01 de marzo de 2024, por el abogado RAYMUNDO ZAPATA SANTAMARIA, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana BETY MAXIMINA ESTANGA YRU, y al cual se adhiere la representación judicial de la parte demandada el 14 de marzo del mismo año, contra el auto dictado en fecha 26 de febrero de 2024, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual repone la causa al estado en que la abogada ROSA ELENA ARZOLA, defensora judicial de los herederos desconocidos del De Cujus JOSÉ ANTONIO FLORES TREJO (†), ejerciera el recurso de apelación en el lapso correspondiente, contra la decisión dictada por ese Tribunal el día 11 de enero de 2024.
El recurso en mención fue oído en un solo efecto mediante providencia de fecha 11 de abril del 2024, razón por la que se remitieron las copias certificadas señaladas por la parte actora y el Tribunal de la causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 20 de mayo de 2024, se recibieron las actuaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de lo cual se dejó constancia por secretaría.
Mediante auto de fecha 23 de mayo de 2024, se dictó auto en el cual se le dio entrada al presente expediente y se ordenó oficiar al Juzgado de cognición, a los fines de que remitiera a esta Alzada, copia certificada de las diligencias contentivas de las apelaciones incoadas en la presente incidencia.
El 03 junio de 2024, se recibió oficio identificado con el No. 0203-2024, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, mediante el cual informan que el expediente No. AP11-V-FALLAS-2022-000245, ya no se encontraba en dicho Tribunal, por cuanto, el mismo se remitió en fecha 10 de mayo de los corrientes a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo de la apelación incoada por la defensora judicial de los herederos desconocidos del De Cujus JOSÉ ANTONIO FLORES TREJO (†).
En fecha 05 de junio de 2024, se ordenó oficiar al Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de que remitieran copia certificada de las apelaciones correspondientes; obteniendo respuesta mediante oficio identificado con el No. 105-2024, de fecha 13 de junio de 2024, y recibido por este Despacho en fecha 20 de junio de 2024.
Mediante providencia de fecha 26 de junio de 2024, se ordenó oficiar al Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, con el objeto de que informara a este Despacho, en qué etapa procesal se encontraba la apelación ejercida por la abogada ROSA ELENA ARZOLA, defensora judicial de los herederos desconocidos del De Cujus JOSÉ ANTONIO FLORES TREJO.
En fecha 08 de julio de 2024, se dejó constancia que el 03 de este mismo mes y año, se recibió oficio identificado con el No. 116-2024, proveniente del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, mediante el cual informaron a este ad quem, que la causa No. AP71-R-2024-000320, se encontraba en la etapa procesal de observaciones a los informes.
De acuerdo con lo narrado, cursa en el folio sesenta y dos (62) del presente expediente, oficio signado bajo el No. 116-2024, de fecha 02 de julio de 2024, proveniente del Juzgado Superior Sexto en lo Civil Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual textualmente reza lo siguiente:
“…Ante todo, reciba un cordial saludo de parte del personal que labora en esta sede judicial, extensivo a si equipo de trabajo. Sirva el presente para dar respuesta a la solicitud realizada a este Despacho por ese órgano jurisdiccional, mediante oficio N° 2024-172 de fecha 26 de junio de 2024, recibido ante este Juzgado el 01 de julio de 2024, en tal sentido, cumplo con informarle que el asunto con el alfanumérico AP71-R-2024-000320, contentivo de la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO incoada por la ciudadana BETY MÁXIMA ESTANGA YRU contra la ciudadana MARÍA OFELIA TREJO DE FLORES, asignada a este despacho previa distribución de ley, en virtud del recurso de apelación ejercido por la abogada ROSA ELENA ARZOLA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23.718, actuando en su carácter de defensora judicial de los herederos desconocidos del De Cujus JOSÉ ANTONIO FLORES TREJO, se encuentra en la etapa procesal de Observaciones a los Informes, conforme a lo dispuesto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto precluyó el día de hoy el lapso de informes fijado por auto de fecha 03 de junio del año en curso, haciendo uso las partes inmersas en esta contienda judicial de tal derecho…”.

Visto lo anterior, es preciso señalar, que la acumulación de autos es una figura procesal que permite la unión de dos o más causas para ser decididas en un solo proceso. Asimismo, la doctrina ha planteado que esa acumulación puede sobrevenir por conexión, accesoriedad o continencia de los juicios, y siempre debe mediar un trámite previo, en el cual es menester analizar si los procesos se encuentran ante tribunales distintos o en el mismo juzgado.
Esta figura procesal tiene como único fin, evitar pronunciamientos jurisdiccionales contradictorios, que atenten contra la unidad de criterio u homogeneidad que debe existir en las resoluciones judiciales.
En este sentido, la procedencia de la acumulación de autos o procesos, exige que el juzgador examine si existe algún impedimento, de los contenidos en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, que establece una serie de presupuestos que prohíben la acumulación de varios procesos en uno solo, a saber:
“1° Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.
2° Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.
3° Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.
4° Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.
5° Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos”.

En consonancia, dispone el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.
Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla.”
(Subrayado y negritas del Tribunal).

Respecto a lo supra transcrito, el tratadista Dr. Ricardo Enrique La Roche, en su libro de Código de Procedimiento Civil, Tomo 2, Página 461, señala:
“… 1. Esta norma 291 consagra el principio general de que las sentencias interlocutorias son de ejecución inmediata, pues la apelación contra ellas no comprende, salvo disposición especial en contrario, el efecto suspensivo de la decisión.
Igualmente establece, por una parte, la acumulación del recurso pendiente contra la interlocutoria al recurso interpuesto contra la definitiva – con arreglo al principio de acumulación por accesoriedad del Art. 48--, a fin de que la sentencia de alzada que resuelva el recurso contra la definitiva abrace también la revisión de la interlocutoria.”.

En el supuesto de autos, es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 51 del Código de Procedimiento Civil, que prevé:
“Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido.
La citación determinará la prevención.
En el caso de continencia de causas, conocerá de ambas controversias el Juez ante el cual estuviere pendiente la causa continente, a la cual se acumulará la causa contenida.”

Así las cosas, se desprende de las normas citadas, Así las cosas, se desprende de las citadas normas, que los conceptos de continencia y conexión no son sinónimos y reciben un tratamiento procesal diferente, siendo que en el caso objeto de estudio se verifica que existe continencia, visto que hay triple identidad de sujeto, objeto y título, y que el thema decidendum de una causa engloba el de la otra, para lo cual rige el principio de acumulación de la causa contenida en la causa continente, por lo que nos encontramos en presencia de una necesaria modificación de la competencia por razón de continencia de causas, ello de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 51 del Código de Procedimiento Civil. Siendo oportuno señalar además, que esta Superioridad evidencia que no se encuentra inmersa dentro de los presupuestos que prohíben la acumulación contenidos en el artículo 81 eiusdem.
Por su parte, el autor ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, Teoría General del Proceso, señala que existe continencia cuando una causa más amplia, llamada causa continente, comprende y absorbe en sí a otra menos amplia, llamada causa contenida (p. 360) (Resaltado y subrayado de esta Alzada). Afirmando de igual forma el referido autor, que en la continencia la decisión de la causa continente envuelve necesariamente la decisión de la contenida (la cual está implícitamente pendiente en aquella que la contiene) (pp. 366 y 367).
En este orden de ideas, según quedo reseñado líneas arriba, es procedente la acumulación del recurso pendiente contra la sentencia interlocutoria al recurso de apelación opuesto frente a la sentencia definitiva, toda vez que esta no haya sido decidida aun, a fin de evitar la producción de fallos contradictorios y en pro de la celeridad procesal.
Siendo ello así, a la luz de las actuaciones que cursan en copia certificada en el presente expediente, se denota que en efecto del fallo dictado en fecha 11 de enero de 2024, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es una sentencia definitiva, esto debido a que la misma versa sobre la declaratoria con lugar de la pretensión principal, es decir, de la demanda interpuesta por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE CONCUBINATO, incoada por la ciudadana BETY MAXIMINA ESTANGA YRU, contra la ciudadana MARÍA OFELIA TREJO DE FLORES. Igualmente, se evidencia que sobre esta fue interpuesto un recurso de apelación, el cual fue oído en ambos efectos, en fecha 20 de mayo de 2024, según información constatada en el oficio No. 0203-2024, de fecha 28 de mayo de los corrientes, proveniente del Tribunal de cognición.
Dicho recurso de apelación, cursa ante el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según el contenido del oficio No. 116-2024, de fecha 02 de julio de 2024, por lo que se evidencia que la presente causa signada con el número de asunto AP71-R-2024-000302/7.685, tiene plena conexión subjetiva, objetiva y de título con expediente identificado con el No. AP71-R-2024-000320 (de la nomenclatura interna del referido Tribunal), siendo que el primero corresponde a una incidencia dentro de la causa principal. En consecuencia, esta Alzada considera ajustado a derecho, que en este caso en concreto es procedente la acumulación de la causa contenida (incidencia) al expediente donde se sustancia la causa principal (continente), conforme a lo preceptuado en el artículo 51 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se establece.-
Corolario de lo que antecede, este ad quem a los fines de garantizar el debido proceso, la tutela judicial efectiva, y brindar así una justicia expedita sin dilaciones indebidas, principios estos consagrados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ordena la remisión inmediata del presente expediente al Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con el objeto que la presente incidencia sea acumulada y decidida con la sentencia definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 291 de la Norma Adjetiva Civil, en su segundo aparte. Así se establece.-

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara: ÚNICO: SE ORDENA la remisión inmediata del presente expediente al Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que la presente incidencia sea acumulada y decidida con la sentencia definitiva sustanciada en la causa identificada con el No. AP71-R-2024-000320 (de la nomenclatura interna del referido Tribunal).
Dada la Naturaleza de la decisión, no hay condenatoria en costas.
Líbrese oficio de remisión al Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjese copia en la sede de este despacho, en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 1384 del Código Civil y los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (09) días del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA,


MARÍA TORRES TORRES.
LA SECRETARIA ACC.,


MARLYN J. SANABRIA JUSTO.
En la misma fecha, nueve (09) de julio de 2024, siendo las 2:12 p.m., se publicó y registró la anterior decisión constante de siete (07) páginas.
LA SECRETARIA ACC.,


MARLYN J. SANABRIA JUSTO.


Expediente No. AP71-R-2024-000302/7.685.
Acumulación.
Sentencia Interlocutoria.
MFTT/MJSJ/Camila*.