REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO CON SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-
Caracas, 9 de julio de 2024
Años: 213º y 165º
Mediante solicitud presentada en fecha tres (3) de julio del 2024, por el ciudadano JUAN PABLO JUARISTI MONZON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-27.909.336, con domicilio en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, procediendo en su carácter de Representante Legal de ESIMECA LLC, sociedad mercantil constituida de acuerdo a las leyes del Estado de Florida, Estados Unidos de América, inscrita bajo el EIN 87-3304955, en fecha 27 de octubre de 2021, debidamente asistido por la ciudadana ANDREA VICTORIA HERNÁNDEZ FONSECA, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en Inpreabogado bajo el número Nº 288.866, solicitó el decreto de la medidas cautelares anticipadas siguientes:
• MEDIDA DE EMBARGO del Mineral Hierro de Venezuela adquirido por La Deudora (identificada como CHINA RAILWAY (HK) TRADING LIMITED, constituida conforme a las leyes de Hong Kong, el día 16 de marzo de 2017, domiciliada en Room 1003 10/F Tower 1 Lippo Center 89 Queensway Admiralty, Hong Kong), según el contrato de venta de mineral hierro suscrito en fecha 20 de mayo de 2021, por la cantidad de NUEVE MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS TRES DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON SETENTA Y SEIS CENTAVOS (USD$ 9.337.503,76), monto que comprende el doble de la cantidad adeudada, incluyendo en dicha cantidad los honorarios de abogados, que se estiman en un treinta por ciento (30%) del total de la deuda, más las costas procesales de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
• MEDIDA INNOMINADA para que se ordene a la Capitanía de Puerto respectiva, la prohibición de atraque de cualquier buque que tenga la planificación del traslado de las mercancías, que se determina mediante la reunión de la Junta de Planificación del Terminal o Puerto.
Para decidir en cuanto a la medida de embargo de bienes, a los fines de que la misma recaiga sobre una mercancía constituida por material ferroso que como se evidencia de la instrumental Contrato de Venta de Mineral Hierro suscrito en fecha 20 de mayo de 2021, fue adquirida de la Corporación Venezolana de Guayana, por intermedio de una de sus empresas filiales, específicamente CVG Ferrominera Orinoco, C.A, su decreto está condicionado al cumplimiento concurrente de los requisitos siguientes: que se evidencie la presunción del buen derecho que se busca proteger con la cautelar (“fumus boni iuris”), que exista el riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria la ejecución del fallo que en definitiva dicte el Tribunal (“periculum in mora”), estableciendo la norma adjetiva (585 y 588 del Código de Procedimiento Civil), sobre todo lo cual el solicitante de la medida tiene la carga de acreditar ante el juez, haciendo uso de los medios de pruebas que confiere el ordenamiento, los señalados requisitos, o las presunciones que correspondan con las argumentación suficiente.
En lo referente a los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama” (Subrayado por el Tribunal).
Ahora bien, en el presente caso, la parte actora acompañó con su escrito de solicitud, una serie de documentos que conforman los antecedentes instrumentales que constituyeron el fundamento de la solicitud de medida cautelar anticipada para garantizar las resultas de la pretensión que se pretende interponer por vía arbitral, que consisten en las instrumentales referidas al contrato de DE RECIPIENTES-4, PARA LA UNIDAD (DA-1) & (DA-2) Y HORNO DE UNIDAD PARA LA UNIDAD DA – 2, EN EL PROYECTO CONVERSIÓN PROFUNDA REFINERÍA PUERTO LA CRUZ; a la factura No. 00006 presentada para su cobro en fecha 30 de marzo de 2023, referente al cuarto pago mensual; a la factura No. 00007 presentada para su cobro en fecha 28 de abril de 2023, referente al quinto pago mensual, por lo que esas facturas no fueron pagadas por la empresa CHINA RAILWAY (HK) TRADING LIMITED, ni por su filial en Venezuela CHINA RAILWAY N° 10 ENGINEERING GROUP CO. LTD SUCURSAL VENEZUELA, a pesar de tenerse aceptadas, por lo que se adeudan las cantidades indicadas y los intereses generados por la falta de pago de cada factura, lo que generó los comprobantes de retención de los impuestos establecidos en la ley; a la notificación de suspensión de obra; a las diversas cartas y correos electrónicos, remitidos desde el 1 de agosto del 2023 hasta el 13 de diciembre del 2023, instrumentales éstas que motivan y fundamentan la presente solicitud como prueba fehaciente del derecho que se pretende accionar, puesto que su propósito está dirigido a garantizar con la medida un futuro procedimiento arbitral para reclamar el cobro del Precio del Contrato y los intereses generados, con respecto a lo cual, del análisis preliminar se puede apreciar que el valor probatorio para fines cautelares se determina de acuerdo con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 147 del Código de Comercio con respecto a las facturas, con respecto a la prueba fehaciente del buen derecho, salvo su evaluación probatoria que será realizada en la definitiva mediante lo resuelto en laudo arbitral por los árbitros que constituyan el tribunal arbitral, o por las incidencias que pudieran surgir en cuanto a lo aquí decretada hasta que entren a conocer los árbitros designados, por lo que se cumple con el requisito de la presunción del buen derecho que se busca proteger con la cautelar (“fumus boni iuris”), al que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
De igual manera, en cuanto al requisito de la presunción de buen derecho, la parte actora señaló: “…este se encuentra más que verificado en el presente caso, pues se desprende del contrato y de la factura que fueron acompañadas y se han descrito anteriormente”.
Por otra parte, este Tribunal observa que para justificar el periculum in mora, la parte actora alegó: “…es ineludible la conclusión de que el mismo se debe tener por verificado, toda vez que, como ya fue señalado en capítulos anteriores, La Deudora es una empresa extranjera sin más bienes conocidos en el país y las mercancías por ellas adquiridas son de aquellas destinadas a la exportación, que pudieran ser embarcadas en cualquier buque, con el temor que puedas ser trasladas (sic) subrepticiamente, dejando en grave riesgo de ilusoriedad o irreparabilidad, la decisión que eventualmente emane del tribunal arbitral al que se encuentran comprometidas las partes a tenor de lo establecido en la cláusula 21 del contrato, aún más al tener en cuenta las consideraciones previamente realizadas sobre la especial peligrosidad que conllevan los negocios de transporte marítimo, dada la facilidad de fuga del buque por vías acuáticas que de forma expedita podría dejar sin efectos materiales la decisión que eventualmente obtenga Mi Representada”.
Así las cosas, se advierte que la accionante pretende demostrar la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, argumentando la deudora es un empresa extranjera sin bienes materiales en el país y la mercancía sobre la que recaería la medida de embargo es de exportación, por lo que alegó suficientemente el temor por las lesiones graves o de difícil reparación que se pudieran ocasionar, así como la existencia del riesgo de frustración en la ejecución del futuro laudo arbitral que pudiera favorecerlo en caso de no acordarse la medida, en virtud de lo cual se cumple con el requisito del periculum in mora para que se pueda acordar la providencia cautelar solicitada.
A este respecto, en sentencia Nº 00155 de Sala Político-Administrativa, Expediente Nº 13884 de fecha 17/02/2000, se señaló que “…ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la necesaria presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora. Ambos requisitos se encuentran previstos en el artículo 585 ejusdem y están referidos, en primer lugar, a la apariencia de buen derecho que reclama en el fondo del proceso el solicitante de la medida cautelar y, en segundo lugar, a la existencia del riesgo manifiesto de que la ejecución del fallo quede ilusoria. En este sentido, ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de reparación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumarias o de una argumentación fáctico-jurídica consistente por parte del demandante”.
En relación con el periculum in mora, el autor Rafael Ortiz -Ortiz expresa:
“...Doctrinariamente, tal vez, esto es a los efectos de la comunidad científica, podemos definir este requisito de la siguiente manera:
Es la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico.
Este peligro –que bien puede denominarse peligro de infructuosidad del fallo- no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; en otras palabras, el Periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio...”. (El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas, Caracas-2002, págs. 283 y 284)
En este sentido, la solicitante debía señalar las razones por las cuales existía el riesgo de que quedada ilusoria su pretensión, y aportar los medios de prueba, a los fines de demostrar esas razones, asimismo, debe tener argumentos sólidos en lo atinente al periculum in mora, y, como fue analizado anteriormente, las razones indicadas en su escrito de solicitud de medida cautelar anticipada son suficientes para considerar que se cumple con el extremo de ley en relación con estos requisitos de procedencia de la solicitud de la medida cautelar.
Por las razones antes señaladas, considera quien aquí decide que están llenos los extremos de ley para el decreto de la medida sobre las mercancías de material ferroso a las que se refiere el contrato que fue acompañado con la solicitud de medida cautelar anticipada.
Por otra parte, para decidir en cuanto a la medida innominada para que se ordene a la Capitanía de Puerto respectiva, la prohibición de atraque de cualquier buque que tenga la planificación del traslado de las mercancías, que se determina mediante la reunión de la Junta de Planificación del Terminal o Puerto, requerida por la solicitante, su decreto está condicionado al cumplimiento concurrente de los requisitos siguientes: que se evidencie la presunción del buen derecho que se busca proteger con la cautelar (“fumus boni iuris”), que exista el riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria la ejecución del fallo que en definitiva dicte el Tribunal (“periculum in mora”), estableciendo la norma adjetiva (585 y 588 del Código de Procedimiento Civil), y que adicionalmente, es menester destacar, la exigencia del requisito del (periculum in damni), que éste se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada, para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias necesarias a los fines de evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra, sobre todo lo cual el solicitante de la medida tiene la carga de acreditar ante el juez, haciendo uso de los medios de pruebas que confiere el ordenamiento, los señalados requisitos, o las presunciones que correspondan con las argumentación suficiente.
En lo referente a los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama” (Subrayado por el Tribunal).
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de las medidas cautelares innominadas, las cuales tienen su fundamento en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se requiere además de la verificación del periculum in mora y la determinación del fumus boni iuris, la verificación del periculum in damni, pues mientras el primero es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, vale decir, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. En tal sentido se observa, que resulta necesario la verificación de los requisitos concurrentes de procedencia de toda medida cautelar innominada, es decir, el fumus boni iuris, el periculum in mora y adicionalmente en el presente caso, el periculum in damni.
Ahora bien, en el presente caso, la parte solicitante ESIMECA LLC acompañó con su escrito de solicitud, una serie de documentos que conforman los antecedentes instrumentales que constituyeron el fundamento de la acción que se pretende interponer, que consisten como se dijo en el instrumento de Contrato de abra, facturas comerciales presentadas para su cobro, notificación de suspensión de ejecución de obra y correos electrónicos que motivan y fundamentan la presente solicitud como prueba fehaciente del derecho que se pretende accionar, que fueron valorados anteriormente con fines únicamente cautelares, puesto que se pretende garantizar con la medida un futuro procedimiento arbitral para reclamar el cobro del Precio del Contrato y los intereses generados, con respecto a lo cual, del análisis preliminar se puede apreciar que el valor probatorio para fines cautelares se determina de acuerdo con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a la prueba fehaciente del buen derecho, salvo su evaluación probatoria que será realizada en la definitiva por el tribunal arbitral que se constituya para dirimir la controversia, por lo que se cumple con el requisito de la presunción del buen derecho que se busca proteger con la cautelar (“fumus boni iuris”).
Por otra parte, este Tribunal observa que para justificar el periculum in mora, la parte actora reiteró su alegato en cuanto a que : “…es ineludible la conclusión de que el mismo se debe tener por verificado, toda vez que, como ya fue señalado en capítulos anteriores, La Deudora es una empresa extranjera sin más bienes conocidos en el país y las mercancías por ellas adquiridas son de aquellas destinadas a la exportación, que pudieran ser embarcadas en cualquier buque, con el temor que puedas ser trasladas (sic) subrepticiamente, dejando en grave riesgo de ilusoriedad o irreparabilidad, la decisión que eventualmente emane del tribunal arbitral al que se encuentran comprometidas las partes a tenor de lo establecido en la cláusula 21 del contrato, aún más al tener en cuenta las consideraciones previamente realizadas sobre la especial peligrosidad que conllevan los negocios de transporte marítimo, dada la facilidad de fuga del buque por vías acuáticas que de forma expedita podría dejar sin efectos materiales la decisión que eventualmente obtenga Mi Representada”.
Así las cosas, se advierte que la accionante pretende demostrar la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, argumentando la existencia de un peligro en relación con la ausencia de bienes de la deudora en el país, al tratarse de un empresa extranjera y por el hecho de que los bienes sobre los cuales recaería la medida se trata de mercancías destinadas a la exportación, que sería trasladadas por su naturaleza mediante la celebración de un contrato de fletamento, por lo que alegó suficientemente el temor por las lesiones graves o de difícil reparación que se pudieran ocasionar, así como la existencia del riesgo de frustración en la ejecución del futuro laudo que pudiera favorecerlo en caso de no acordarse la medida, en virtud de lo cual se cumple con el requisito del periculum in mora para que se pueda acordar la providencia cautelar solicitada.
A este respecto, en sentencia Nº 00155 de Sala Político Administrativa, Expediente Nº 13884 de fecha 17/02/2000, se señaló que “…ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la necesaria presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora. Ambos requisitos se encuentran previstos en el artículo 585 ejusdem y están referidos, en primer lugar, a la apariencia de buen derecho que reclama en el fondo del proceso el solicitante de la medida cautelar y, en segundo lugar, a la existencia del riesgo manifiesto de que la ejecución del fallo quede ilusoria. En este sentido, ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de reparación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumarias o de una argumentación fáctico-jurídica consistente por parte del demandante”.
En relación con el periculum in mora, el autor Rafael Ortiz -Ortiz expresa:
“...Doctrinariamente, tal vez, esto es a los efectos de la comunidad científica, podemos definir este requisito de la siguiente manera:
Es la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico.
Este peligro –que bien puede denominarse peligro de infructuosidad del fallo- no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; en otras palabras, el Periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio...”. (El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas, Caracas-2002, págs. 283 y 284)
En lo que respecta al requisito del periculum in damni, la solicitante alegó que “…la parte demandada pueda causar lesiones patrimoniales graves o de difícil reparación, requiriéndose un riesgo mayor al exigido para las medidas cautelares innominadas. Debido a que la situación gravosa que la deuda que la empresa CHINA RAILWAY (HK) TRADING LIMITED tiene con Mi Representada, pone en peligro la continuidad de la prestación de sus servicios especializados, que constituye una actividad esencial para el país, afectando el desarrollo económico de la Nación”.
Por lo que, de la argumentación realizada por la parte demandada, se evidencia el sustento del requisito de la existencia del temor manifiesto de que hechos del demandado en el procedimiento causen al solicitante de la medida anticipada lesiones graves o de difícil reparación y en esto consiste el mayor riesgo que, respecto de las medidas cautelares nominadas, plantea la medida cautelar innominada.
En este sentido, la solicitante debía señalar las razones por las cuales existía el riesgo de que quedada ilusoria su pretensión, y aportar los medios de prueba, a los fines de demostrar esas razones, asimismo, debe tener argumentos sólidos en lo atinente al periculum in mora y el periculum in damni, y, como fue analizado anteriormente, las razones indicadas en su escrito de solicitud de medida cautelar anticipada son suficientes para considerar que se cumple con el extremo de ley en relación con estos requisitos de procedencia de la solicitud de la medida cautelar.
Por las razones antes señaladas, considera quien aquí decide que están llenos los extremos de ley para el decreto de la medida innominada anticipada para ordenar a la Capitanía de Puerto respectiva, la prohibición de atraque de cualquier buque que tenga la planificación del traslado de las mercancías, que se determina mediante la reunión de la Junta de Planificación del Terminal o Puerto.
En consecuencia, los precedentes jurisprudenciales citados llevan a este juzgadora a dictaminar que procede el decreto de las medidas cautelares solicitadas; y así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decreta:
PRIMERO: Se decreta MEDIDA DE EMBARGO del Mineral Hierro de Venezuela adquirido por La Deudora (identificada como CHINA RAILWAY (HK) TRADING LIMITED, constituida conforme a las leyes de Hong Kong, el día 16 de marzo de 2020, domiciliada en Room 1003 10/F Tower 1 Lippo Center 89 Queensway Admiralty, Hong Kong), según el contrato de venta de mineral hierro suscrito en fecha 20 de mayo de 2021, por la cantidad de NUEVE MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS TRES DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (USD$ 9.337.503,76), monto que comprende el doble de la cantidad adeudada.
SEGUNDO: Se decreta MEDIDA INNOMINADA para que se ordene a la Capitanía de Puerto respectiva, la prohibición de atraque de cualquier buque que tenga la planificación del traslado de las mercancías, que se determina mediante la reunión de la Junta de Planificación del Terminal o Puerto.
Se ordena notificar mediante oficio de la medida para que se ordene a la Capitanía de Puerto respectiva, la prohibición de atraque de cualquier buque que tenga la planificación del traslado de las mercancías, que se determina mediante la reunión de la Junta de Planificación del Terminal o Puerto, por medio de correo electrónico mediante interpretación analógica de lo que dispone el artículo 104 de la Ley de Comercio Marítimo.
En cuanto a la medida de embargo de las mercancías de material ferroso que fue adquirido por la deudora sociedad mercantil CHINA RAILWAY (HK) TRADING LIMITED, antes identificada, se ordena librar mandamiento de ejecución a cualquier Juez competente ejecutor de medidas de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar de la República Bolivariana de Venezuela, donde se encuentren bienes del sociedad mercantil China Railway (Hk) Trading Limited. Líbrese mandamiento de ejecución.
Se advierte que conforme a lo establecido en criterio vinculante emanado de la sentencia No. 1067 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 3 de noviembre de 2010, y como quiera que este juzgado está facultado para decretar las medidas anticipadas, de acuerdo a lo estipulado en la Regla 23.9 del Centro de Arbitraje Internacional de Hong Kong, al que se sometieron las partes, conforme a la cláusula 21 del contrato de obras arriba mencionado, las medidas aquí decretadas tendrán vigencia mientras dure el procedimiento arbitral, cuyas actuaciones tendentes a poner en marcha el procedimiento arbitral deberán ser acreditado en las actas del presente expediente por el solicitante en un plazo no mayor de treinta (30) días continuos, contados a partir de la publicación del presente fallo, sin lo cual las medidas serán levantadas.
Asimismo, se ordena notificar mediante oficio al Procurador General de la República, a los fines de informar sobre las medidas decretadas. Líbrense oficios.-
LA JUEZ SUPLENTE
LILIANA FALCICCHIO ROSCIOLI
LA SECRETARIA
MARYORY TORRES TORRES
En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Se libraron oficios Nros. 332-24, 333-24 y 334-24. Se remitió oficio N° 332-24, por correo electrónico a la siguiente dirección: operacionesguayana@inea.gob.ve. Se libró mandamiento de ejecución. Es todo.-
LA SECRETARIA
MARYORY TORRES TORRES
LFR/mtt.-
Expediente N° S2024-000155
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