REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, ocho (08) de julio de 2024
214º y 165º
ASUNTO: AP21-L-2019-000142
PARTE ACTORA: JOEL JOSE BLANCO PALACIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.963.670.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: AMILCAR RAMIREZ, DANIEL BENCOMO Y NAWUAL HUWUARIS DIAZ, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 178.316, 209.434 y 48.136, respectivamente.
PARTE DEMANDADA EN FORMA PERSONAL: ABI JACOBO TOLEDANO MILGRAN, venezolano, mayor de edad, cedula de identidad Nro. 5.311.074.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITO.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
Se inicia el presente procedimiento con motivo de la demanda interpuesta en fecha 03 de junio de 2019, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales., incoada por el ciudadano JOEL JOSE BLANCO PALACIOS contra el ciudadano ABI JACOBO TOLEDANO MILGRAN y, en fecha 04 de junio de 2019, el expediente fue distribuido a este Tribunal.
En fecha 06 de junio de 2019, fue recibido el asunto y en fecha 10 de junio de 2019, se admitió la demanda, librándose el correspondiente cartel de notificación de la parte demandada.
En fecha 26 de junio de 2019, fue consignada en forma negativa la notificación dirigida a la parte demandada.
En fecha 08 de julio de 2019, se insto a la parte actora a consignar nueva dirección de la parte demandada.
En fecha 22 de marzo de 2022, las representaciones judiciales de ambas partes consignan escrito de transacción.
En fecha 04 de abril de 2022, el Tribunal se pronuncia bajo los siguientes terminos:
(…)Visto el escrito transaccional consignado en fecha 22 de marzo de 2022, suscrito por el abogado JOSE RICARDO APONTE, inscrito en el inpreabogado Nro. 44.438, apoderado judicial del demandado en forma personal ciudadano ABI JACOBO TOLEDANO MILGRAN, cedula de identidad Nº 5.311.074, por una parte; y por la otra parte, el abogado DANIEL BENCOMO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 209.434, apoderado judicial del ciudadano JOEL JOSE BLANCO PALACIOS, cedula de identidad Nº 5.963.670, parte actora; es por lo que, este Tribunal a los fines de pronunciarse en cuanto a la solicitud de homologación del escrito transaccional consignado, se insta a la parte actora ciudadano JOEL JOSE BLANCO PALACIOS, comparezca ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de que através de una diligencia acompañado de un representante judicial, haga constar haber recibido, el pago acordado por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 600.000) (monto establecido pagadero antes la reconversión monetaria que entro en vigencia en fecha 1º de octubre de 2021), acreditado a los autos, mediante cheque bancario girado contra 100% BANCO, a favor del actor, identificado con el Nro.58-06171712, de fecha 21-05-2019, copia simple que riela al folio 17(..)
Asimismo, en fecha 26 de abril de 2024, visto el tiempo transcurrido, sin que conste en autos el cumplimiento de lo ordenado por este Tribunal, en consecuencia, se ordenó la notificación de la parte actora, la cual, fue consignada con resultados negativo.
Igualmente, en fecha 18 de mayo de 2022, se dicta auto ordenando nuevamente la notificación de la parte actora, la cual fue consignada con resultados positivos, en fecha 06 de junio de 2022.
En consecuencia, vista la perdida del interés procesal de ambas partes, desde el día 22 de marzo de 2022, fecha en la cual se realizó la última actuación en la presente causa, evidenciándose que hasta la presente fecha 08 de julio de 2024; no consta en autos, ningún acto de procedimiento a que se refiera a la parte actora ciudadano JOEL JOSE BLANCO PALACIOS y, del ciudadano ABI JACOBO TOLEDANO MILGRAN, parte demandada.
En este sentido se observa que el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contempla:
Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (…)
Asimismo, en sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha a los 15 de marzo dos mil dieciséis (2016), en la cual reiteró el criterio establecido en dicha Sala, a saber:
Con fundamento en el comentado criterio, esta Sala dictó la decisión N° 2673, el 14 de diciembre de 2001, correspondiente al caso DHL Fletes Aéreos y otros, en donde se reiteró, “la imposibilidad de declarar la perención de la instancia ante la inactividad del órgano jurisdiccional después de vista la causa, cuando no cumpliera con su obligación de sentenciar en los términos señalados en las leyes, paralizando con ello la causa, pues, sólo cuando la paralización sea incumbencia de las partes, podrá ocurrir la perención. Negrillas y subrayados del Tribunal.
En consecuencia, en el caso de marras se aprecia que, desde la última actuación realizada por las partes 22 de marzo de 2022, hasta la presente fecha 08 de julio de 2024, ha transcurrido más del año previsto en la norma; en consecuencia, conforme al artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual se aplica conforme a las facultades atribuidas a los Jueces laborales; es por lo que, resulta forzoso para este Juzgado declarar la Perención de la Instancia, como en efecto será establecido. Así se decide.
Por las motivaciones de hecho y derecho antes expuestas este Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara: Primero: LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por el ciudadano JOEL JOSE BLANCO PALACIOS en contra del ciudadano ABI JACOBO TOLEDANO MILGRAN. Segundo: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Trigésimo Cuarto (34º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los ocho (08) días del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º y 165º.
La Juez
Abg.
La Secretaria
Abg.
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.
La Secretaria
Abg.
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