REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO (6º) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintinueve (29) de julio de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º
ASUNTO: AP21-R-2024-000226
ASUNTO PRINCIPAL: AP21-L-2017-002034
PARTE ACTORA RECURRENTE: JOSÉ BATISTA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-14.275.802.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: DAVID HONORIO MARCANO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 248.179.
PARTE DEMANDADA: CONSORCIO AR, C.A.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: No consta a los autos.
MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte demandante en contra de la sentencia de fecha 01 de julio de 2024, emanada del Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
I
ANTECEDENTES
En fecha 18 de julio de 2024, se da por recibida la presente apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, la cual declaró la Perención de la Instancia, en el juicio por cobro de Prestaciones Sociales y Otros conceptos laborales, incoado por el ciudadano: JOSÉ BATISTA GARCÍA contra la entidad de trabajo CONSORCIO AR, C.A.
II
FALLO DEL TRIBUNAL A-QUO APELADO
De acuerdo a la sentencia recurrida, el Tribunal Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, declara la Perención de la Instancia Desistimiento en el presente expediente, en los siguientes términos:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el juicio por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, incoado por el ciudadano JOSE (sic) BATISTA, titular de la cédula de identidad N° 14.275.802, contra la entidad de trabajo CONSORCIO AR (sic) C.A. SEGUNDO (sic) No hay condenatoria en costas, por la naturaleza del presente fallo. Negrillas y subrayado del texto original.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La presente causa ha subido a esta Alzada, en virtud de la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 01 de julio de 2024, no obstante, de una revisión exhaustiva a las actas procesales se puede apreciar lo siguiente:
En fecha 08 de julio de 2024 (folio 55), el apoderado judicial de la parte actora, abogado David Marcano, interpone recurso de apelación contra la sentencia supra mencionada.
El 11 de julio de 2024, el A-quo oye libremente la apelación referida en el párrafo que antecede, ordenando la remisión del expediente a los Tribunales Superiores del Trabajo de este Circuito Judicial, a los fines de conocer sobre la apelación en cuestión.
Este Juzgador, debe deja constancia que los días martes 02, miércoles 03 y jueves 04 de julio de 2024, no hubo despacho conforme a la Resolución N° 00011-2024, de fecha 01 de julio de 2024, emanada de la Presidencia de este Circuito Judicial, donde se acordó no dar despacho los citados días, en virtud de la reactivación y puesta en marcha del Sistema Juris-2000 y a los fines de la carga de toda la data en el sistema tecnológico de los diferentes asuntos ingresados a la Sede, en el período comprendido desde el mes de noviembre de 2021 hasta diciembre de 2023. Igualmente, se deja constancia que los días viernes 05, sábado 06 y domingo 07 de julio del año en curso, no hubo despacho de conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Así las cosas, debemos entender que la apelación libre se entiende como: “Variante del recurso de apelación, normalmente aplicable en el caso de las sentencias definitivas, en virtud de la cual el recurso se interpone ante el tribunal inferior y se fundamenta mediante expresión de agravios ante el tribunal superior…”; definición que se encuentra en el Diccionario Jurídico Elemental de Guillermo Cabanellas.
Dentro de las clasificaciones de las sentencias, tenemos aquellas que aún y cunado no se toque el fondo de la causa, pone fin al proceso, tienen fuerza como aquellas (definitivas, en consecuencia, sus apelaciones y trámites se deben realizar conforme a una sentencia que haya tocado el fondo de la causa, como lo han señalados las reiteradas y pacíficas sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, en sus diferentes Salas que la componen.
Lo referente a lo establecido con anterioridad, lo apreciamos en el presente expediente, en consecuencia, como acertadamente lo estableció el A-quo, la apelación se debe oír libremente, es decir en ambos efectos y ello debe ser, conforme a lo establecido en los principios consagrados en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el principio de uniformidad, entre otros, que dicha apelación se debe interponer dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al pronunciamiento.
En consecuencia y conforme a la constancia que se dejó con anterioridad, con respecto a los días que no hubo despacho desde el 02 al 04 de julio de 2024, se puede apreciar que, se pronunció al cuarto día hábil de los cinco (5) contados a partir de la sentencia apelada, los cuales transcurrieron de la siguiente manera: Primer día lunes 08, Segundo día martes 09, Tercer días miércoles 10 y Cuarto día jueves 11 de julio todos del presente año en curso.
Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente se pudo constatar que la publicación de la sentencia de fecha 01 de julio de 2024, el Tribunal A quo en el lapso correspondiente, no obstante de el pronunciamiento con relación a la apelación la realizó de manera anticipada, es decir al cuarto día de los cinco que se debieron haber dejado transcurrir para posteriormente emitir el pronunciamiento de Ley, con esta actuación, subvirtió el proceso y abrevió el lapso establecido en la norma, contraviniendo lo establecido en los artículos 202 y 203 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se aplican de manera analógica conforme a lo consagrado en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; que establecen:
Artículo 202: Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario….
Artículo 203: Los términos o lapsos procesales no podrán abreviarse sino en los casos permitidos por la ley, o por voluntad de ambas partes o de aquella a quien favorezca el lapso, expresada ante el Juez, y dándosele siempre conocimiento a la otra parte.
Cabe destacar que la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal mediante sentencia número 607, de fecha 19 de mayo de 2009, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, sobre este particular – abreviación de los lapsos procesales – se pronunció al respecto en los siguientes términos:
…En este sentido, la Sala Constitucional ha de acotar que es acertado el razonamiento efectuado por el tribunal ad quem y conforme a la jurisprudencia de esta Sala, en cuanto a que la defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso, tal como lo reconoce el artículo 49 de la Constitución, encontrándose dentro de los elementos del debido proceso, teniendo importancia los términos procesales previstos por el legislador para que se actúe dentro de ellos, los cuales deben dejarse correr íntegros, a menos que la ley señale expresamente que la actuación agota el lapso al momento en que ella ocurra. Todo esto, para otorgar seguridad de las actuaciones, donde la preclusión de los lapsos es clave para el mantenimiento del derecho a la defensa, ya que estos están concebidos en aras de conferir seguridad jurídica a las partes y estabilidad al juez al momento de emitir algún tipo de pronunciamiento, por lo que el procedimiento no es relajable ni aún por consentimiento entre las partes pues su estructura secuencial y desarrollo está plenamente establecido en la ley. Así, los lapsos consagrados, tienen como finalidad la correcta administración de justicia, al permitir a las partes prepararse para todos los actos procesales y ejercer sus correspondientes defensas, siendo que son obligaciones de estricto cumplimiento por parte del tribunal como rector del proceso, por lo que, conservar y acatar el principio de la preclusividad de los lapsos y la prohibición de prórroga, reapertura y abreviación de los términos y lapsos procesales -artículos 202 y 203 del Código de Procedimiento Civil- es de obligatorio cumplimiento ya que la parte ha tenido la oportunidad de utilizar el lapso legal; pensar lo contrario quebraría el principio de la igualdad si quedase beneficiada alguna de las partes con la extensión del plazo, y por ello es que los lapsos del proceso deben trascurrir íntegramente en aras de la seguridad jurídica y el principio de igualdad entre las partes.
Por ello, es que los lapsos procesales no pueden abreviarse ni prorrogarse ni aún por acuerdo entre las partes, ya que las formas procesales no fueron consagradas de manera caprichosa por el legislador, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes, están establecidas a los fines de garantizar el equilibrio de las partes y el derecho de defensa, ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley, pero siempre teniendo en cuenta que la justicia no puede ser sacrificada por la omisión de formalidades no esenciales, sin formalismos ni reposiciones inútiles, aplicando esos principios sin desconocer las formas procesales…
Como se puede apreciar de lo parcialmente transcrito, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante la sentencia citada, fija posición con respecto a los lapsos procesales, sobre todo en lo que respecta a que los mismos no pueden abreviarse.
El criterio in comento explanado en las sentencias que anteceden, son acogidas por este Sentenciador, en este sentido cabe destacar que la jurisprudencia de manera abundante, ha establecido que la regulación legal sobre la estructura y secuencia obligatoria del proceso es impositiva, obligatoria en su sentido absoluto para las partes y el Juez, los formalismos que ha dispuesto el legislador en las leyes procesales, son aquellas donde el Estado considera apropiados y convenientes para garantizar la tutela jurisdiccional de los justiciables, siendo ello uno de sus objetivos básicos, por esto, y en atención al debido proceso concatenado con el principio de la legalidad de las formas procesales, donde señala que los actos procesales se deben producir de acuerdo a los mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico, son para producir los efectos que la Ley les atribuye. Así se establece.-
Se trae a colación el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde se dispone que: “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley (...)”. Por lo que haciendo una interpretación metódica debe indicarse que, si bien del artículo 257 de la Constitución Nacional establece el principio antiformalista, donde se establece que no se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales, no se puede concluir, por ello, que las formas procesales carecen de significación en la ordenación del proceso, pues no puede dejarse al libre albedrío del juez y mucho menos de las partes, su eficacia y alcance.
Debe entenderse que, la dirección del proceso es totalmente independiente del deber de impulsarlo por las partes actuantes en juicio, quienes tienen la carga procesal durante el proceso a objeto de lograr el cumplimiento de las diferentes fases hasta lograr la sentencia de mérito que resuelva el controvertido planteado e interpuesto en Sede Jurisdiccional, por esto, la dirección del proceso está inspirado en la valoración del interés público y social que se desprende de todos los procesos judiciales, teniendo el Juez a su alcance el poder de administrar justicia de manera activa, eficaz y rápida, por ello, se dice que el Estado siempre tiene el interés inherente al logro de los fines del Derecho, que a la final son los mismos de aquel, los cuales son: la seguridad jurídica, el bienestar común y la justicia.
Apreciándose de lo anterior, en consecuencia, que el Juez de Primera Instancia al momento de pronunciarse de la apelación interpuesta por la parte actora subvirtió el orden público procesal y por ende el debido proceso, en atención a que debió haber dejado transcurrir íntegramente el lapso para la interposición de la defensa correspondiente contra la sentencia de marras, el cual fenecía el día viernes 12 de julio de 2024, para posteriormente pronunciarse en cuanto a la apelación interpuesta.
Por todo lo anteriormente explicado, se creó una inseguridad jurídica al pronunciarse anticipadamente de la apelación el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, sin haber dejado transcurrir los lapsos íntegramente como lo establece la Ley, vulnerando el derecho a la defensa, el debido proceso y la igualdad procesal de las partes; en consecuencia, se debe reponer la causa al estado que se dejen transcurrir completamente dichos lapsos y se pronuncie en cuanto a la apelación presentada en fecha 08 de julio de 2024, teniendo en cuenta que la misma versa sobre su sentencia de fecha 01 de julio de 2024, como se estableció supra, igualmente es forzoso para este sentenciador dejar sin efecto las actuaciones de fecha 11 de julio de 2024 en adelante emanadas del Tribunal A-quo, en el entendido que una vez se pronuncie sobre la apelación in comento se remita nuevamente estas actuaciones a un Juzgado Superior competente, previa distribución. Así se establece.-
Así las cosas, por las razones de hecho y derecho expuestas supra, y a los fines de evitar reposiciones inútiles, garantizando la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad procesal de las partes, se Repone la presente causa a los fines que el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de por recibida la presente causa y como se estableció con anterioridad, se deje transcurrir íntegramente los lapso precisados con anterioridad, dejándose sin efecto las actuaciones de fecha 11 de julio de 2024 en adelante. Así se decide.-
Por último, se le hace un llamado de atención al Juez A-quo, instándole para que en futuras oportunidades ante casos análogos deje transcurrir íntegramente los lapsos procesales establecidos en la norma, evitándose así crear incertidumbre entre los justiciables y dando certeza jurídica a sus actuaciones, de igual forma se le hace la acotación que los Jueces de instancia debemos dar estricto cumplimiento a las sentencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como lo estableció ella misma mediante sentencia N° 594, de fecha 05 de noviembre de 2021. Así se establece.-
IV
DISPOSITIVO
Vistas las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEXTO (6°) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SE REVOCAN las actuaciones de fecha 11 de julio de 2024, dictadas por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; SEGUNDO: SE REPONE la causa al estado que el Juez del Tribunal in comento, de por recibida la presente causa, deje transcurrir íntegramente los lapsos de ley y se pronuncie con respecto a la apelación interpuesta en fecha 08 de julio de 2024, por la parte actora en el presente juicio; TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de julio de dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º y 165º de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
EL JUEZ
Abg. HÉCTOR MUJICA RAMOS
LA SECRETARIA
Abg. DORYS ALVARADO
NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Abg. DORYS ALVARADO
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