REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO (6º) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, nueve (09) de julio de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º
ASUNTO: AP21-R-2024-000127
ASUNTO PRINCIPAL: AP21-L-2024-000149
PARTE ACTORA RECURRENTE: GÉNESIS BETANIA BARAZARTE GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-23.643.739.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE: CARLOS MESA, RENÉ HERNÁNDEZ y ROBERT OROZCO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 216.041, 103.187 y 97.592, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: COMUNICACIONES MIGTEL,C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital, en fecha 4 de marzo de 2013, inserta en el Tomo Nro. 74-A, número 6, y de manera personal, y, solidaria el ciudadano MIGUEL ENRIQUE PORRO ÁVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.533.039.
APODERADOS JUDICIALES DE LAS CODEMANDADAS: MARÍA AGUILAR DE KEY, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 180.367, del codemandado en forma personal y solidaria, se deja constancia que la codemandada en la persona jurídica, no consta representación judicial en los autos.
MOTIVO: Apelación interpuesta en fecha 11 de abril de 2024, por la abogada María Aguilar, en su carácter de apoderada judicial de la parte codemandada, contra la sentencia de fecha 05 de abril de 2024, dictada por el Juzgado Décimo Noveno (19º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró Con Lugar la acción incoada; dicha apelación fue oída en ambos efectos el 15 de abril de 2024.
I
ANTECEDENTES
Ha subido a esta Alzada el presente expediente mediante acta de distribución de fecha 17 de abril de 2024 y recibido en fecha 23 de abril de 2024, asimismo se dejó expresa constancia que este tribunal Superior fijará por auto expreso al quinto (5ª) día hábil siguiente a la citada fecha, exclusive, la oportunidad para que tenga lugar la audiencia oral y pública de apelación.
En fecha 30 de abril de 2024, esta Alzada fijó audiencia oral y pública para el día miércoles veintiséis (26) de junio de dos mil veinticuatro (2024) a las 11:00 AM, conforme en el articulo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha miércoles veintiséis (26) de junio de dos mil veinticuatro (2024) a las 11:00 AM, esta alzada celebró la audiencia oral y pública, con ocasión a la lectura del dispositivo del fallo, este JUZGADO SEXTO (6°) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 11 de abril de 2024, por la abogada MARÍA AGUILAR, en su carácter de apoderada judicial de la codemandada recurrente, ciudadano MIGUEL ENRIQUE PORRO ÁVILA, contra la sentencia de fecha 05 de abril de 2024, dictado por el Juzgado Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial; SEGUNDO: Se confirma la sentencia apelada; y, TERCERO: Se condena en costa a la codemandada recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, cumplidas las formalidades de Ley ante esta Alzada y llegada la oportunidad para publicar el fallo in extenso, este Tribunal lo hace, en los siguientes términos:
II
SENTENCIA DEL TRIBUNAL A-QUO APELADA
De acuerdo a la sentencia de fecha 05 de abril de 2024, dictada por el Tribunal Décimo Noveno (19º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la ciudadana Juez procedió a emitir su pronunciamiento, bajo los siguientes términos: “… administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley declara: CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales, interpuesta por la ciudadana GENESIS (sic) BETANIA BARAZARTE GONZÁLEZ, contra la entidad de trabajo COMUNICACIONES MIGTEL C.A., y del ciudadano MIGUEL ENRIQUE PORRO AVILA (sic) demandado de forma solidaria, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V.-5.533.039, condenándose a esta última al pago de la cantidad de DOSCIENTO (sic) TREINTA Y TRES MIL SETECIENTOS SETENTA (sic) CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (sic) (Bs.233.770,56). Se ordena el pago de intereses de mora e indexación, cuyos conceptos serán determinados mediante experticia complementaria del fallo, según parámetros establecidos supra. Se condena en costas a la parte demandada, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece”. Negrillas del texto original.
III
ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA
El ciudadano Miguel Enrique Porro Ávila, titular de la cédula de identidad V-5.533.039, en su carácter de codemandado de forma personal y asistido en ese acto por la abogada María Aguilar de Key, inscrita en el Instituto de Previsión del abogado bajo el número 180.367, quien expone:
…Omissis…
CAPÍTULO II
Consta en el Libelo de la demanda de fecha 22 de febrero de 2024, del acta del Tribunal Trigésimo Segundo (32º) de primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de fecha 26 de marzo de 2024, y de la sentencia de fecha 05 de los corrientes, que fui demandado de forma personal. En tl virtud, la notificación como formalidad fundamental para la validez del juicio, debió ser entregada por el alguacil a la persona natural a quien se dirija, es decir, a mi personalmente. Formalidad esta no se llevo a cabo, ya que no consta en el expediente mi notificación personal, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 49de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
…Omissis…
El contenido de la sentencia establece claramente que debe coincidir la persona natural llamada a juicio, con la persona que recibe el cartel de notificación. En tal sentido, no vale que la persona que recibe y firme el cartel de notificación sea una persona distinta al demandado a quien es dirigida tal como se verifico en el presente procedimiento. Evidentemente, en el caso sub judice la incomparecencia a la audiencia preliminar del día 26 de marzo de 2024, se debió al incumplimiento del requisito fundamental de mi notificación como persona natural codemandada (litis consorcio pasivo necesario). En tal virtud, visto la existencia de vicio procesadle orden publico que infringe principios y garantías constitucionales, según lo dispuesto en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como el derecho a una tutela efectiva consagrado en el articulo 26, eiusdem. Pido al Tribunal se sirva declarar con lugar la apelación y se reponga la causa al estado en que se celebre la audiencia preliminar de conciliación y mediación, contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA PARTE ACTORA
El apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de observaciones a la apelación ejercida en la presente causa, en los siguientes términos:
CAPÍTULO I
PUNTO PREVIO
Ciudadano Juez, en fecha Veintiséis (26) de Marzo del año 2024, siendo el día y la hora para que tuviera a lugar la audiencia preliminar en la presente causa se realizó el llamado en la sala de espera y de anuncios dejándose constancia en la lista de asistentes a audiencias de ese día por una parte de los representantes de la trabajadora y parte actora en el expediente AP21-L-2024-149, y de la incomparecencia de la parte demandada, no obstante a ello pasados 10 minutos aproximadamente se apersono un abogado de nombre Felipe Hernández, quien a pesar de haber llegado con posterioridad al anuncio subió al piso y lugar donde se encuentra ubicado el Tribunal 19 de SME, (datos estos susceptibles de ser verificados en el sistema de este circuito judicial laboral donde se deja constancia del ingreso de todas las personas a esta sede jurisdiccional en la búsqueda de la verdad verdadera) con la finalidad de que se le permitiera entrar a la audiencia preliminar, no obstante a ello, en virtud de la incomparecencia de los demandados, se dejó constancia mediante acta por parte de la juez que llevo a cabo la audiencia preliminar, los efectos y consecuencias juridicas establecidas en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual le corresponde a la parte demandada a priori demostrar y probar los motivos y fundamentos de su inasistencia a la referida audiencia preliminar (como lo es el caso fortuito y la fuerza).
(…Omissis…)
Ahora bien, a los fines ulteriores antes expuestos y de probar el nexo causal entre el ciudadano Miguel Enrique Porro Ávila y el carácter de accionista o socio dentro de la empresa MIGTEL C.A., me permito consignar y anexar al presente escrito, marcada con la letra "A", copia certificada del Acta Constitutiva de la empresa MIGTEL C.A. de fecha 04 de Marzo de 2013, emanada del Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital constante de 11 folios útiles, de donde se desprende del artículo 3 de una manera diamantinamente clara que, el lugar donde se encuentra domiciliada la empresa MIGTEL C.A., constituye el lugar de asiento económico y de actividades del ciudadano Miguel Enrique Porro Ávila, ampliamente identificado en dicha acta como co-accionista, y por demás está decir que, fue el lugar donde se practicó efectivamente la notificación laboral de ambas partes demandadas, por lo que esta última (la notificación) alcanzó el fin para la cual estaba destinada, que era poner en conocimiento de la demanda instaurada en su contra, evidenciándose que no se vulnero ningún derecho a la defensa o al debido proceso como lo pretende la parte demandada. Finalmente solicito a este digno Tribunal Superior, ratifique y confirme en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Tribunal 19º de SME en fecha 05 de abril de 2024, y se condene en costas a la parte apelante por el ejercicio infructuoso del presente recurso de apelación. Es justicia que espero en la ciudad de Caracas, a la fecha de su presentación.
IV
ALEGATOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
La apoderada judicial de la parte codemandada recurrente, en la audiencia oral y pública de apelación, expuso lo siguiente:
La apelación que estamos interponiendo ciudadano juez esta referida, es al no haber sido notificado de forma natural el ciudadano Miguel Enrique Porro Ávila, no fue debidamente notificado para comparecer a la audiencia preliminar que se celebro el 26 de marzo de 2024, este incumplimiento conllevó a que no compareciera a esa audiencia preliminar, ocasionando con ello que se le lesionara el derecho a la defensa dado que es obligatorio la comparecencia de las partes en esa audiencia preliminar siendo que es una norma de orden público previa notificación efectuada a las partes a los fines de que comparezcan y sepan y conozcan que se va a tratar en esa audiencia de mediación y conciliación. Esta situación se evidencia en el expediente en el cual no consta que efectivamente el codemandado fue notificado, es decir el alguacil debió haber entregado la notificación, el cartel en la persona al cual se le envío dicho cartel, no consta en el expediente que efectivamente eso fue así; por lo tanto este ciudadano se le lesionó el debido proceso y el derecho a la defensa a conocer de los asuntos que le afecta su esfera jurídica por lo tanto visto que no se pudo operar de esa forma pido que la apelación sea declarada con lugar y se celebre la audiencia preliminar de mediación y conciliación para los fines de que se pongan a derecho.
JUEZ: Doctora una pregunta, por lo que entiendo usted señala según sus palabras hubo una mala notificación, no se notificó a la persona natural directamente o se entregó el cartel directamente a él; ese es el punto?
DEMADADA APELANTE: Correcto.
El apoderado judicial de la parte actora no recurrente, al momento de la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, señaló:
Esta representación judicial quisiera hacer las siguientes observaciones, en vista de que la representación judicial de la parte demandada no ha informado a este Tribunal una serie de hechos que transcurrieron en el inter procedimental en el momento que se celebró la audiencia preliminar hasta el día de hoy y el caso ciudadano Juez es que el día precisamente el 26 de marzo de 2024 , fecha en que se celebró la audiencia preliminar se apersonó un abogado de nombre Felipe Hernández , consta en el expediente una diligencia que consta en la resulta, se solicitó a través de su Tribunal se oficiara a la oficina de alguacilazgo a medida de que informara si esa persona aparece en los registros de esta Sede Juridiscional, esa persona, ese abogado de nombre Felipe Hernández subió al piso donde se iba a realizar la audiencia y se presentó como representante judicial de la empresa MGITEL, C.A., la juez nos reunió por separado a los fines de que le informara por haber llegado tarde a la audiencia y nos informó de que si nosotros íbamos a permitir el ingreso a la misma a la audiencia, obviamente no lo permitimos siempre y cuando se dejara constancia en acta en relación a la admisión de los hechos, cosa tal que el se negó porque no tenía facultad para negociar, motivo por el cual hubo la necesidad de dejar constancia en acta de los efectos del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, motivo por el cual es falso que no se haya practicado la otra notificación porque efectivamente se practicó en los términos de que el Tribunal estableció así. Por otro lado ciudadano Juez la representación judicial alega que una falta de notificación cuando lo cierto es que la notificación fue recibida por el ciudadano de nombre Ángel Villamizar, consta su notificación y el carácter que tenía o tiene dentro de la empresa que es administrador por lo tanto el acto cumplió el fin para el cual estaba destinado poner en conocimiento a la parte demandada de que tenía un procedimiento en su contra y acudir para ejercer el derecho de su defensa; argumenta en su escrito de apelación en el folio 27 del expediente la representación judicial de la parte demandada que apelan única y exclusivamente a nombre y a titulo personal del ciudadano Miguel Enrique Porro de ambos lados a la empresa MIGTEL, C.A., motivo por el cual ciudadano Juez consideramos que desde nuestro punto de vista que la sentencia a quedado definitivamente firme con respecto a la empresa MIGTEL, C.A., y en vista de que no consta en acta ninguna representación ningún poder ni siquiera de la abogada que se encuentra presente en el día de hoy, bueno también ciudadano Juez argumenta en su escrito folio 27 que consta en línea del acto recursivo que con base a una sentencia del 08 de julio del año 2005, sentencia Nro. 811, emanado (sic) de la Sala de Casación Social, según el criterio de la Sala esa jurisprudencia, criterio que hacemos nuestro por cuanto que en esa sentencia se explana de que el Juez de instancia , juez de sustanciación debe extremar sus oficios por cuanto se encuentra una persona natural demandada debe extremar sus deberes y lograr que esta se practique en el asiento o núcleo donde esta desarrolla su actividad comercial, ciudadano Juez para tales efectos el día de ayer esta representación Judicial consignó mediante escrito, consignamos el acta constitutiva de la empresa MIGTEL, C.A., en esa acta constitutiva se menciona al ciudadano Miguel Enrique Porro parte codemandada solidariamente en la empresa MIGTEL, C.A, y se menciona que es socio accionista y por otro lado se menciona en esa acta con eso se encuentra la relación que existe pues (sic) entre el ciudadano Miguel Enrique y la empresa MIGTEL, y por el otro lado se evidencia en el artículo 3 en esa acta constitutiva que la dirección donde tiene su asidero, su asiento jurídico y sus actividades económicas tanto la empresa como Miguel Enrique Porro, es la dirección en la cual se practicó esta notificación, esto es en la avenida principal de Bello Monte, Centro Comercial Bello Monte , oficina 11-1, piso 11, yo por el cual ciudadano Juez consideramos que no se violó ningún derecho a la defensa y mucho menos el Debido Proceso, en cuanto al recurso de apelación presentado por la parte demandada, ciudadano Juez solicitamos que se declare Sin Lugar el recurso de apelación, se confirme cada una de sus partes proferido por el Juzgado Décimo Noveno (19º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución y se condene en costas en el supuesto de que así usted lo declare que se vaya el recurso de apelación por el ejercicio infructuoso del recurso que ha interpuesto de manera temeraria e infructuosa, es todo ciudadano Juez dejamos a su disposición para que realice cualquier pregunta o duda que ha bien quiera realizar. Es todo ciudadano Juez.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de entrar al fondo de asunto, debe establecer esta Alzada, en principio, lo que ha sido sostenido en reiteradas ocasiones, tanto por la Sala de Casación Social así como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a:
“(…omissis…) la prohibición de la reformatio in peius, impone a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, por lo que la potestad jurisdiccional queda circunscrita al gravamen denunciado por el apelante, no pudiendo el juzgador empeorar la condición de quién impugna. (Sentencia N° 19, del 22 de febrero de 2005, Félix Rafael Castro Ramírez, contra las empresas Agropecuaria la Macagüita, C.A., Consorcio Inversionista Mercantil Cima, C.A., S.A.C.A y S.A.I.C.A. y Promotora Isluga C.A.)”.
Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n° 884, de fecha 18 de mayo de 2005, ha sentado:
“El principio de la reformatio in peius o reforma en perjuicio consiste en la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte o como lo expone Jesús González Pérez, consiste en la “prohibición de que el órgano ad quem exceda los límites en que está formulado el recurso acordando una agravación de la sentencia (…) y una proyección de la congruencia en el siguiente o posterior grado de jurisdicción en vía de recurso.
(Omissis)… con la reforma de la sentencia, en beneficio de quien no apeló y en perjuicio del único que lo hizo, se concedió una ventaja indebida a una de las partes y se rompió con el equilibrio procesal, lo cual apareja indefensión ya que ésta no sólo se produce cuando el juez priva o limita a alguna de las partes de los medios o recursos que le concede la ley, sino, también, cuando el juez altera el equilibrio procesal mediante la concesión de ventajas a una de las partes, en perjuicio de su contraria, tal y como sucedió en el caso sub examine. (vid. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, 2001, Pág. 287)”.
En consecuencia, este Juzgado, teniendo por norte los referidos criterios sostenidos y reiterados de las diversas Salas, y, oído los alegatos de la codemandada apelante en la audiencia oral y pública correspondiente al presente recurso, a los fines de dilucidar la presente controversia, observa lo siguiente:
Manifiesta la apoderada judicial de la codemandada recurrentes que, es básicamente la consecuencia jurídica contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por la incomparecencia del llamado al codemandado de manera personal y solidaria, ciudadano MIGUEL ENRIQUE PORRO ÁVILA, titular de la cédula de identidad número V-5.533.039, por cuanto no fue debidamente notificado el referido ciudadano, notificación que debía realizarse en la propia persona del mencionado ciudadano, por tal motivo solicita la reposición de la causa a los fines de celebrarse una nueva audiencia preliminar en la presente causa.
Sobre este particular, se debe traer a colación lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con respecto a la manera de practicarse las notificaciones en materia labora, dicho artículo es del siguiente tenor: “Artículo 126. Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándolo una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel…”.
Igualmente, el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, sobre este particular, señala lo siguiente: “Artículo 42.- La notificación al, patrono o patrona, se hará mediante cartel que indicará, el día y la hora acordada para la celebración del acto, el cual se entregará a cualquiera de las siguientes personas: patrono o patrona, directores, gerentes, administradores, jefe de personal, o cualquier otro u otra que ejerza funciones de dirección, control, supervisión o de vigilancia, pudiendo igualmente el funcionario o funcionaria del trabajo consignar la copia del cartel en la secretaría o en la oficina de correspondencia si la hubiere, debiendo dejar constancia del nombre, apellido, número de cédula y cargo de la persona que recibió la copia del cartel…”.
En consecuencia, se hace un análisis en cuanto a las formalidades de cómo realizar las notificaciones en el procedimiento laboral, bajo la luz de los artículos in comento, es criterio pacífico y reiterado, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde ha considerado que en casos como el de autos, que se alega vicios en la notificación o notificaciones realizadas, se debe considerar los establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo que quiso establecer el legislador con ello, a colación se trae lo establecido en la sentencia Nº 502, de fecha 04 de julio de 2013, con respecto a la notificación en sí y establece unas pautas de cómo realizarse en una persona natural; de la misma Sala, que reseña:
En efecto, la notificación de personas naturales en los juicios que se siguen bajo las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se regulan bajo los parámetros que consagra el artículo 126 de este cuerpo normativo, dada su especialidad, en prevalencia sobre lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, que establece la citación personal. En este sentido, las formas que deben observarse en este tipo de causas son las establecidas en la Ley Adjetiva Laboral, sin el auxilio del Código de Procedimiento Civil, del cual se distanció el legislador para el emplazamiento de los demandados en esta materia.
En relación al contenido del artículo 126 en comento, esta Sala, en sentencia Nº 1.299 de 15 de octubre 2004, indicó:
Del precitado precepto normativo, se puede definir la notificación consagrada en esta ley, como el acto por medio del cual se hace saber a una persona, que contra ella se ha incoado una demanda que ha sido admitida por un órgano jurisdiccional, y en la misma se le emplaza para que comparezca a la audiencia preliminar en el día y hora allí fijados.
Como se observa, con la referida notificación procesal se pretende garantizar a las personas que han sido demandadas el no ser condenados sin haber sido oídos previamente.
De igual manera se observa, que contrariamente a lo que el Código de Procedimiento Civil dispone en el Título y Capítulo IV, el cual contiene las normas relativas a las citaciones y notificaciones, en modo alguno la nueva Ley adjetiva exige que la notificación a la parte demandada deba practicarse con o mediante compulsa.
Sin el formalismo y rigurosidad imperante en el Código de Procedimiento Civil, la Ley especial es mucho más flexible, sencilla y rápida, por esta razón este nuevo cuerpo normativo sustituye la citación contemplada en la ley común por la notificación procesal antes definida.
Sobre este mismo aspecto, la finalidad y las formas que debe revestir el acto de notificación de acuerdo a la Ley Adjetiva Laboral, la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 383 de fecha 3 de abril de 2008, dejó establecido lo que sigue:
La norma citada presenta la figura de la notificación, como el acto mediante el cual se le informa al demandado que se intentó una acción en su contra, la cual fue admitida por el órgano jurisdiccional y se le emplaza a que comparezca al acto de la audiencia preliminar en la fecha allí indicada, pretendiendo con ello, el legislador, tal como lo señala en la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “garantizar el derecho a la defensa, pero mediante un medio flexible, sencillo y rápido, para lo cual, la Comisión ha considerado idónea la notificación, en virtud que la citación, es de carácter eminentemente procesal y debe hacerse a una persona determinada, debiendo agotarse la gestión personal; en cambio, la notificación puede o no ser personal, pero no exige el agotamiento de la vía personal, que es engorrosa y tardía”.
Pues bien, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quiso utilizar la figura de la notificación, en lugar de la citación, para facilitar el emplazamiento del demandado, al considerar dicho mecanismo más flexible, sencillo y rápido, y en tal sentido, tal acto fundamental del proceso no puede de ninguna manera relajarse por cuanto esto conllevaría a la violación flagrante a la garantía constitucional del derecho a la defensa y del debido proceso, pues la figura de la notificación, es un acto indispensable y por demás de orden público, mediante el cual se le informa al demandado el hecho de que se ha intentado una acción en su contra, y que por ello se le emplaza a que comparezca al acto de la audiencia preliminar en la fecha allí indicada.
Precisamente, sobre la necesidad de observar rigurosamente las formas establecidas en la Ley para la notificación, se expuso en la sentencia Nº 383 aludida:
Si bien es cierto que mediante dicha ley adjetiva laboral se simplificó el sistema de citación que regía con anterioridad en esta materia, no es menos cierto que mediante tal institución procesal se garantiza directamente el derecho a la defensa de la parte demandada y es por ello, que habiéndose consagrado pocas exigencias para la realización de la notificación, de conformidad con el artículo 126 de la citada Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éstas deben ser cumplidas de manera cabal para lograr su perfeccionamiento.
En este mismo sentido, la Sala Constitucional en sentencia Nº 2.944 de 10 de octubre de 2005, dictada con ocasión a la solicitud de amparo presentada contra la decisión de un Juzgado Superior Laboral, y analizando el contenido del artículo 126 en referencia, estableció lo siguiente:
Efectivamente, si la intención del legislador fue que se dejara constancia en el expediente de los datos de la persona que recibió la notificación, fue para dar la mayor certeza de que dicho acto se llevó a cabo, por lo cual debe garantizarse que tales datos son auténticos y corresponden a la persona de que se trate, en aras de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la adecuada administración de justicia. Caso distinto es si la notificación no fue recibida, ya sea por impedimento o negativa de la demandada, circunstancia que igualmente hará constar el alguacil. [Ratificada por la Sala Constitucional en sentencia Nº 132 de 25 de febrero de 2011].
Ahora bien, a los folios 21 y 22 del expediente, se encuentran, respectivamente, el cartel de notificación librado a Luis Manuel Rodríguez y la diligencia del alguacil donde hace constar el resultado “positivo” de las gestiones para la notificación de este codemandado. El cartel de notificación fue entregado a Yasmin Araujo, titular de la cédula de identidad 11.845.464, quien se identificó como esposa del referido ciudadano y firmó la copia del cartel que cursa en el expediente como indicación de haberlo recibido, dando lugar a la constancia del alguacil en donde se lee:
El día 27-04-2010, siendo las 3:30 p.m. me traslade a la dirección procesal indicada y le hice entrega del respectivo cartel de notificación a la ciudadana: YASMIN ARAUJO, titular de la cédula de identidad Nro.: 11.845.464, quien dijo ser esposa del ciudadano a notificar, el cual recibió y firmó conforme, de igual manera procedí a fijar el mismo en la puerta principal del domicilio.
En relación a la sentencia parcialmente transcrita, se aprecia los parámetros establecidos para la notificación del o los demandantes en materia laboral, y de la flexibilización que quiso el legislador al momento del llamamiento del demandante a juicio, desechando del proceso laboral la citación y estableciendo la notificación, como una manera más expedita para el referido llamamiento, con las flexibilidades que de ello se desprende, atendiendo igualmente lo consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se consagra que nuestro Estado se constituye en uno Social de Derecho y de Justicia, donde tutela, en nuestro caso, al débil jurídico y económico de la relación que es el trabajador.
Bajo lo antes expuesto, en el escrito que dio inicio a esta incidencia, con respecto a que no se ha materializado la notificación del ciudadano codemandado, ciudadano MIGUEL ENRIQUE PORRO ÁVILA, este Juzgador puede verificar a los folios 14 y 15 del presente expediente que el ciudadano Albert Rojas, en su carácter de alguacil adscrito a este Circuito Judicial, mediante diligencia de fecha 08 de marzo de 2024, deja constancia de haberse trasladado a la dirección procesal señalada en autos, el día 07 de marzo de 2024, siendo las 09:44 a.m. aproximadamente, lugar donde se entrevistó e impuso del motivo de su comparecencia al ciudadano Ángel Vallenilla, titular de la cédula de identidad N° V-6.837.687, quien funge como Administrador de la entidad de trabajo Comunicaciones Migtel, C.A., lo cual se verifica en las actuaciones anteriores y correspondientes a la notificación de la persona jurídica (folios 12 y 13), quien recibió y firmó el cartel de notificación librado, en este caso en particular, a la persona codemandada de forma personal y solidaria, fijando el citado alguacil otro ejemplar en el lugar visitado. Cabe destacar, que el ciudadano MIGUEL ENRIQUE PORRO ÁVILA, es socio de la entidad de trabajo donde se practicó la notificación lo que, a la luz de la sentencia parcialmente trascrita en concordancia con la sentencia N° 811, de fecha 08 de julio de 2005, emanada de la misma Sala, se considera haberse llenado los extremos de ley para la notificación de la persona natural, si se realiza en el sitio donde desarrolla su actividad económica.
Ahora bien, a tenor de todo lo anteriormente explicado, se tiene que la notificación del ciudadano MIGUEL ENRIQUE PORRO ÁVILA, demandado de manera personal y solidaria, se realizó conforme a lo establecido en la Ley, por tal motivo se tiene debidamente notificado el mismo. Así se establece.-
Cabe destacar que, en los casos donde se desea objetar la notificación realizada por el alguacil, funcionario público que da fe pública de sus actuaciones, debe ser mediante tacha de sus dichos o mediante la interposición de un recurso de invalidación y por los motivos expresados en la norma, por otro lado, establece el artículo 131 de la Ley Adjetiva Laboral, que se puede reponer la causa por la inasistencia del demandado, siempre y cuando sea por motivos de causo fortuito o fuerza mayor que sea debidamente comprobable, circunstancias que no fueron alegadas en la presente causa. Así se establece.-
Por otro lado, si bien es cierto que la parte actora no apeló en la presente causa, considera quien decide dar respuesta a su solicitud de oficiar a la Oficina de Alguacilazgo a los fines de verificar el ingreso a este Circuito del abogado Felipe Hernández, lo cual se considera innecesario por cuanto en ningún momento se alegó por parte de alguna de las codemandadas lo establecido en el artículo 131 eiusdem como se explicó con anterioridad. Así se establece.-
Por todo lo antes explicado y como se hará en el dispositivo del fallo, se declara Sin Lugar, la apelación ejercida por la parte codemandada recurrente contra la sentencia de fecha 05 de abril de 2024, dictado por el Juzgado Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Se confirma la sentencia in comento y se condena en costas a la parte codemandada recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide. -
VII
DISPOSITIVO
Vistas las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEXTO (6°) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 11 de abril de 2024, por la abogada MARÍA AGUILAR, en su carácter de apoderada judicial de la codemandada recurrente, ciudadano MIGUEL ENRIQUE PORRO ÁVILA, contra la sentencia de fecha 05 de abril de 2024, dictado por el Juzgado Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial; SEGUNDO: Se confirma la sentencia apelada; y, TERCERO: Se condena en costa a la codemandada recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de julio de dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º y 165º de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
EL JUEZ
ABG. HÉCTOR MUJICA RAMOS
LA SECRETARIA
ABG. DORYS ALVARADO
NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ABG. DORYS ALVARADO
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