REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo (7°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 15 de julio de 2024
214º y 165º
ASUNTO: AC21-N-2023-000004
ASUNTO ANTIGUO: AP21-N-2023-000040
PARTE RECURRENTE: COMERCIALIZADORA SNACKS S.R.L., debidamente constituida ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha cinco (05) de junio de 1989 bajo el n° 1, tomo 87-A-Sgdo, cuya última modificación estatutaria quedó inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 20 de noviembre de 2000, bajo el n° 13, tomo 76-A-Cto., e inscrita en el Registro único de Información Fiscal (RIF) No. J-00297421-4.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Víctor Duran Negrete, abogado en ejercicio debidamente inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n°. 51.163.
ACTO RECURRIDO: Certificación médico ocupacional sin número, dictada en fecha 15 de enero de 2021 por la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Estado La Guaira del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), en el expediente signado con el DIC-19-IE19-0086.
BENEFICIARIO DE LA PROVIDENCIA: JACQUELINE PÁEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad n° V. 12.785.670.
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO BENEFICIARIO: Gilbert Isaac Peña Zamudai, abogado en ejercicio debidamente inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 308.764.
MOTIVO: Demanda Contencioso Administrativa de Nulidad
ANTECEDENTES
El 13 de julio de 2023, esta Alzada da por recibido dicho asunto y señala que se pronunciara sobre su admisión dentro de los tres (3) días hábiles siguientes.
El 18 de julio de 2023, esta Alzada admite el presente Recurso de Nulidad y ordena la notificación mediante oficio a los Entes competentes de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Notificadas como se encuentran las partes este Tribunal el 30 de octubre de 2023, fija la oportunidad para la celebración de la audiencia Oral y Pública, para el día jueves 7 de diciembre de 2023 a las 11:00 a.m.
En la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia Oral y Pública, con ocasión a la lectura del acta, esta Alzada, procedió a declarar lo siguiente:
A continuación el Juez le informa a la parte que vista las pruebas presentadas y conforme a los dispuesto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa a partir del día de hoy exclusive, comienza a transcurrir el lapso de tres (3) días hábiles para que las partes expresen si conviene en algún hecho o se oponen a las pruebas.
En esa misma fecha, la parte recurrente Comercializadora Snacks, S.R.L., consignó escrito de promoción de pruebas así como el escrito de informes (ratificado el 19 de diciembre de 2023), de igual manera la representación de la tercera beneficiaria consigna su “escrito de alegatos”.
El 13 de diciembre de 2023, esta Alzada se pronuncia sobre los elementos probatorios aportados por las partes.
COMPETENCIA
Vale indicar que de autos se observa que el caso de marras versa sobre la nulidad de la Certificación médico ocupacional sin número, dictada en fecha 15 de enero de 2021 por la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Estado La Guaira del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), en el expediente signado con el DIC-19-IE19-0086; razón por la cual se hace necesario señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), en relación con la competencia para conocer de la presente acción estableció en sentencia nº 108, de fecha veinticinco (25) de febrero 2011, que:
(…) debe acotarse que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no incluyó dentro de los asuntos que deben conocer los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Omissis
Así las cosas, atendiendo la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene en el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral (…).
Pues bien, visto el criterio vinculante expuesto supra, debe concluirse que corresponde a los Tribunales Laborales conocer de las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por cuanto los mismos tienen como fuente el hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por lo que en tal sentido resulta COMPETENTE este Tribunal Superior Laboral para conocer, sustanciar y decidir el presente recurso. ASÍ SE ESTABLECE.-
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
En el libelo de la demandada la parte actora demandante en nulidad señala como argumentos lo siguiente:
De la Inmotivacion de la Providencia Administrativa por cuanto no hay diagnostico de patología cervical.
Circunscribiendo el análisis al caso de autos, se observa que la Providencia Administrativa impugnada establece que la Trabajadora padece: “… de 1.PROTRUSIÒN CERVICAL MULTINIVEL. 2. .PROTRUSIÒN LUMBAR L5-S1, calificada en Enfermedad Ocupacional con Ocasión del Trabajo que devino en una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, conforme el articulo 76 en concordancia con el articulo 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo –LOPCYMAT-, determinándose un PORCENTAJE POR DISCAPACIDAD de CUARENTA POR CIENTO (40%).”
Sin embargo, como ya fue planteado precedentemente, en la Providencia Administrativa no se indican las razones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento a la conclusión referida, y certificar como de origen ocupacional una supuesta enfermedad cervical padecía por la Trabajadora.
Mal se puede considerar que la trabajadora padece de un padecimiento o patología “1 PROTRUSIÒN CERVICAL MULTINIVEL (…)”, y que la misma pueda ser calificada como “…Enfermedad Ocupacional con Ocasión del Trabajo…”si en la motivación de la Providencia Administrativa no se indica siquiera que se hubiera diagnosticado tal patología cervical.
Vale la pena mencionar que en todo el expediente administrativo solo hay alguna mención relacionada con la PROTRUSIÒN CERVICAL MULTINIVEL cuando la Trabajadora acudió por la GERESAT y en la casilla Posible Patología Ocupacional presento una Solicitud de Investigación de Enfermedad Profesional en fecha 12 de noviembre de 2018 ( folio 2 del expediente administrativo). En la misma se menciona:
“1) Protrusiòn Discal C5-C6
2) Discopatía Degenerativa multinivel C5-C6; C6-C7.
3) Prominencia Discal C3-C4.” (Resaltado nuestro)
Entonces la única mención relacionada con la PROTRUSIÒN CERVICAL MULTINIVEL es referida por la Trabajadora.
Ciertamente, al pie de dicho folio (folio 2 del expediente administrativo) con posterioridad a la casilla Posible Patología Ocupacional ya referida, y a la casilla Posible Causas Ocupacionales, está la firma y sello del profesional de la medicina Dr. Carlos Mesa Casanova, quien la suscribió en ejercicio privado de la medicina, pues no es un profesional adscrito a la GERESAT.
Así las cosas, si en todo el expediente la única mención o referencia a la PROTRUSIÒN CERVICAL MULTINIVEL, aparte de la expresada en la Providencia Administrativa, es la referida por la Trabajadora y en ningún caso deviene de un diagnostico realizado por la GERESAT, la referencia a la Posible Patología Ocupacional es una mención de la Trabajadora, que no deviene de estudios clínicos o para clínicos realizados por el órgano de la administración previsional.
Entonces, si en la Providencia Administrativa no hay una expresión de los motivos de hecho y las razones de derecho que le permitieron a la GERESAT concluir que la trabajadora padece de una PROTRUSIÒN CERVICAL MULTINIVEL y ello no se puede desprender de las actas del expediente puesto que no hay informe clínico que así lo determine, forzoso es concluir que la Providencia Administrativa es inmotivada respecto al negado padecimiento de una PROTRUSIÒN CERVICAL MULTINIVEL por parte de la Trabajadora.
Por las razones expuestas debe considerarse que la Providencia Administrativa es inmotivada y por tanto nula, y así a este Tribunal lo declare.
De la Inmotivacion de la Providencia Administrativa por cuanto no hay diagnostico de patología lumbar.
Reiteramos, se observa que de la Providencia Administrativa impugnada establece que la Trabajadora padece “…de 1. PROTRUSIÓN CERVICAL MULTINIVEL. 2. PROTRUSIÓN LUMBAR L5-S1, calificada en Enfermedad Ocupacional con Ocasión del Trabajo que devino en una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, conforme al artículo 76 en concordancia con el artículo 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo-LOPCYMAT- determinándose un PORCENTAJE POR DISCAPACIDAD de CUARENTA POR CIENTO (40%).”
Sin embargo, como ya fue planteado procedentemente, en la Providencia Administrativa no se indican las razones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento a la conclusión referida, y certificar como de origen ocupacional una supuesta enfermedad lumbar padecida por la Trabajadora.
Mal se puede considerar que la Trabajadora padece una patología “… (…) 2. PROTRUSIÓN LUMBAR L5-S1”, y que la misma pueda ser calificada como “…Enfermedad Ocupacional con Ocasión del Trabajo…” si en la motivación de la Providencia Administrativa no se indica siquiera que se hubiera le diagnosticado tal patología lumbar.
Como mencionamos en el particular “32” del presente escrito, en la casilla Posible Patología Ocupacional (folio 2 del expediente administrativo) de la Solicitud de Investigación de Enfermedad Profesional presentada en fecha 12 de noviembre de 2018 ante la GERESAT por la Trabajadora, solo se menciona:
“1) Protrusión Discal C5-C6.
2) Discopatía Degenerativa multinivel C5-C6; C6-C7.
3) Prominencia Discal C3-C4.” (Resaltado nuestro)
Ello es importante por cuanto, sin admitir bajo ningún concepto que la Trabajadora padece de patología cervical alguna, es de resaltar que ni siquiera la Trabajadora, mencionó o refirió padecer de una enfermedad lumbar.
Aun cuando estaba asistida por el Dr. Carlos Mesa Casanova, la Trabajadora, no mencionó padecer de PROTRUSIÓN LUMBAR L5-S1.
En todo el expediente administrativo no hay mencion o referencia a la PROTRUSIÓN LUMBAR L5-S1, aparte de la expresada en la Providencia Administrativa.
Entonces, si en la Providencia Administrativa no hay una expresión de los motivos de hecho y las razones de derecho que le permitieron a la GERESAT concluir que la Trabajadora padece de una PROTRUSIÓN LUMBAR L5-S1 y ello no se puede desprender de las actas del expediente, puesto que no hay informe clínico que si lo determine, forzoso es concluir que la Providencia Administrativa es inmotivada respecto al negado padecimiento de una PROTRUSIÓN LUMBAR L5-S1 por parte de la Trabajadora.
Por las razones expuestas debe considerarse que la Providencia Administrativa es inmotivada y por tanto nula, y así pedimos a este Tribunal lo Declare.
De la inmotivación de la Providencia Administrativa por cuanto no señala por qué las supuestas patologías son calificadas como “Enfermedad Ocupacional con Ocasión del Trabajo”.
Reiteramos, se observa que la Providencia Administrativa impugnada establece que la Trabajo padece “… de 1. PROTRUSIÒN CERVICAL MULTINIVEL 2. PROTRUSIÒN LUMBARL5-S1, calificada en Enfermedad Ocupacional con Ocasión del Trabajo que divino en una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTEMENTE, conforme al artículo 76 en concordancia con el artículo 80 de la Ley Orgánicade Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo- LOPCCYMAT-, determinándose un PORCENTAJE POR DISCAPACIDAD de CUARENTA POR CIENTO (40%).”
Sin embargo, como ya fue planteado precedentemente, en la Providencia Administrativano se indican las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento para considerar que las negadas Protrusión Cervical Multinivel y Protrusión Lumbar L5-S1, puedan ser consideradas ycalificadas como Enfermedad Ocupacional con Ocasión del Trabajo.
Al respecto debemos señalar que la omitida de exposición de las razones de hecho y derecho en las cuales se fundamenta la Providencia Administrativaes de capital importancia para poder concluir y afirmar que la Protrusión Cervical Multinivel y Protrusión Lumbar L5-S1 pueden ser consideradas y calificadas como Enfermedad Ocupacional con Ocasión del Trabajo, pues de las actas y los antecedentes jurisprudenciales se desprende lo contrario.
En efecto, tal y como transcribimos en el particular, “32” del presente escrito, en la casilla Posible Patología Ocupacional (folio 2 del expediente administrativo) de la Solicitud de Investigación de Enfermedad Profesional presentada en fecha 12 de noviembre de 2018 ante la GERESAT por la Trabajadora, se menciona:
1) Protrusión Discal C5-C6.
2)Discopatìa Degenerativa multinivel C5-C6; C-6-C7.
3) Prominencia Discal C3-C4* (Resaltado nuestro)
Es decir, la misma Trabajadora, apoyada en el Dr. Carlos Mesa Casanova, admite que la supuesta enfermedad cervical que padece es degenerativa no de origen ocupacional.
En el mismo sentido debemos señalar que el Informe Complementario de Investigación de Origen de Enfermedad se asienta (folio 14 del expediente administrativo) lo siguiente:
“(…)
Queda a criterio del servicio médico de la Geresat del Distrito Capital y Vargas del Inpsasel. Según la evaluación física y de la historia médica ocupacional de la ciudadana sujeta a la presente investigación, determinar si estos factores incidieron o no en la patología bajo estudio presentada.”
(Resaltado nuestro)
Entonces, el mismo Inspector de Salud y Seguridad de los Trabajadores designado para la investigación de origen ocupacional de la enfermedad presuntamente padecía por la Trabajadora, indico que era el Servicio Médico de la GERESAT el que tenía que debía determinar si algún factor laboral puedo incidir “o no” en la patología que la Trabajadora dice padecer.
En lo atiene a la presente denuncia, de lo asentado en el Informe Complementario de Investigación de Origen de Enfermedad (folio 14 del expediente administrativo) por el Inspector de Salud y Seguridad de los Trabajadores designado para la investigación de origen ocupacional de la enfermedad presuntamente padecía por la Trabajadora, se desprenden dos aspectos de particular importancia, que son:
a) La patología cervical y lumbar que dice padecer la Trabajadora, puede no haber sido determinada (causada o agravada) por las condiciones de trabajo. Como en efecto no lo fue, en caso de ser cierto que la Trabajadora padece de las referidas patologías.
b) Para determinar que la patología que dice tener la Trabajadora son enfermedades de origen ocupacional era imperioso que el servicio médico de la GERESAT determinara en forma fundamentada que las condiciones de trabajo determinaron o agravaron tales patologías cervical y lumbar, que se produjeron en ocasión del trabajo.
Por tanto, para que se pueda considerar motivada la Providencia Administrativa, en la misma se debían recoger las razones del servicio médico que le permitió concluir que las condiciones de trabajo en que presta servicio la Trabajadora determinaron (causaron o agravaron) las patologías cervical y lumbar que dice padecer (que no fueron diagnosticadas por la GERESAT), y que permitían calificarlas como Enfermedad Ocupacional con Ocasión del Trabajo.
No obstante, como tales razones o no constan, no fueron expuestas en la Providencia Administrativa, forzoso es considerar que la misma es inmotivada, y así solicitamos sea declarada por este Tribunal.
Insistimos, para que se pueda considerar motivada la Providencia Administrativa en la misma se debían exponer las razones que le permitieron a la GERESAT concluir que las condiciones de trabajo en que presta servicio la Trabajadora determinaron las patologías que dice padecer (que no fueron diagnosticadas por la GERESAT), y que permitirán calificarlas como Enfermedad Ocupacional con Ocasión del Trabajo.
Esta insistencia la fundamentamos en el hecho que la discopatìas cervical y lumbar puede tener diversos orígenes, no necesaria ni mayoritariamente laborales.
De hecho, en la misma Solicitud de Investigaciones de Enfermedad Profesional presentada por la trabajadora en fecha 12 de noviembre de 2018 (folio2 del expediente administrativo) y suscrita al pie por el Dr. Carlos Mesa Casanova (medico particular de la Trabajadora y no adscrito a la GERESAT), si indica que la patología cervical multinivel es degenerativa.
Sobre lo expuesto, es conveniente citar la sentencia Nº 160 dictada por la Sala Casación Social (“SCS”) el 12 de junio de 2019 (caso: Venezolana de Prereducidos Caroní, C.A) en la cual se asentó:
“En ese sentido, al tratarse de una hernia discal y hernia lumbar, debe tenerse en consideración que estos padecimiento se agravan de manera natural con el transcurso del tiempo, por las actividades que cotidianamente realiza el ser humano promedio y es por ello que, al observase el tiempo transcurrido entre la terminación de la relación laboral y el momento en que el ex trabajador acudió a la Administración para solicitar la investigación de origen de su padecimiento, no es posible establecer la relación de causalidad entre la enfermedad certificada y las labores realizadas por el beneficiario del acto administrativo que se hayan tomado en cuenta las actividades que el realiza el ciudadano Hugo Betancourt durante ese periodo, lo cual resalta determinante, por cuanto se trata de una enfermedad degenerativa.”(Resaltado nuestro).
Entonces, las discopatìas cervicales y lumbares son esencialmente enfermedades degenerativas, pudiendo se ocasionadas por múltiples factores, no principal y/o mayoritariamente por condiciones de trabajo o con ocasión del trabajo, por ello la Providencia Administrativa debía expresar las razones que le permitió a la GERESAT concluir que las condiciones de trabajo en que presta servicio la Trabajadora determinaron las patologías que dice padecer (que no fueron diagnosticadas por la GERESAT) y que permitirán calificarlas como Enfermedad Ocupacional con Ocasión del Trabajo.
En apoyo de lo anteriormente expuesto es conveniente citar también la considerada sentencia líder en este aspecto, que es la sentencia Nº 41 del 12 de febrero de 2010 (caso: A. Ramírez vs, Schlumberger Venezuela, S.A.) en la que la SCS asentó:
“Ahora bien, del examen y valoración de las pruebas aportadas al proceso, se evidencia que el demandante sufre de Hernia Discal Central y Foraminal L4-L5; Protrusión Discal Central y Foraminal Central Derecha L5-S1; limitación para todos movimientos en su amplitud articular de la columna lumbar, así como que dichos padecimientos le causan una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE para el trabajo habitual.
Sin embargo, no quedo demostrado el nexo causal entre el trabajo realizado por el demandante y la enfermedad que le aqueja; siendo además que, incluso, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, reconoce que la hernias discales son un padecimiento que afecta de manera asintomática a la población en general, con una incidencia de entre un 20% y un 40%, sin que exista necesariamente una vinculación con el trabajo realizado por los afectados.
Siendo así y al no haber quedado establecido el nexo causal entre los servicios prestados por el trabajador a la empresa accionada y la enfermedad padecida por aquel, resulta improcedente el reclamo de las indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional.” (Resaltado nuestro).
Dicho criterio ha sido reiterado por la SCS en múltiples fallos, debiendo mencionarse la sentencia Nº 706 del 3 de agosto de 2017 12(caso: R. Marín vs Ford Motor de Venezuela S.A.) en la que se asentó:
“Como se puede apreciarse del extracto de la sentencia antes transcrita, esta Sala ha indicado con base al reconocimiento que hace el propio Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) emisor de la certificación de enfermedad ocupacional de autos, que las hernias discales son un padecimiento que afecta cerca del 40% de la población en general de manera asintomática, por lo que difícilmente puede considerarse en estos casos que efectivamente exista una vinculación con el trabajo realizado por la afectada.”
Entonces, si en la Providencia Administrativa no hay una expresión de los motivos de hecho y las razones de derecho en los que se basó la GERESAT para incluir que las patologías que dice la Trabajadora padecer puede ser “…calificada en Enfermedad Ocupacional con Ocasión del Trabajo…” y ello no se puede desprender de las actas del expediente, puesto que no hay informe que así lo determine, forzoso es concluir que la Providencia Administrativa es inmotivada.
Por las razones expuestas debe considerarse que la Providencia Administrativa es inmotivada y por tanto nula, y así pedimos a este Tribunal lo Declare.
De la Inmotivación de la Providencia Administrativa por cuanto no fundamenta la determinación de una negada discapacidad del 40%.
Adicionalmente a lo ya denunciado, debemos señalar que la Providencia Administrativa no se explican ni se exponen las razones por la cuales indica que la negada Enfermedad Ocupacional con Ocasión del Trabajo devino en una discapacidad parcial permanentemente y determinó un “…PORCENTAJE POR DISCAPACIDAD de CUARENTA POR CIENTO (40%).”
Ciertamente en la Providencia Administrativa se menciona “… DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, conforme al artículo 76 en concordancia con el artículo 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo LOPCYMAT-,…” pero también es cierto que de tales artículos de la LOPCYMAT no se desprende que las negadas patologías cervical y lumbar (no diagnosticadas ni comprobadas por la GERESAT) conllevan una discapacidad del cuarenta por ciento 40% para el trabajo habitual.
Al respecto debemos señalar que, conforme al artículo 80 de la LOPCYMAT, y en el supuesto negado, una enfermedad ocupacional puede generar una discapacidad parcial y permanente para el trabajo habitual de menos del veinticinco por ciento (25%) hasta el sesenta y siete por ciento (67%); por tanto, era preciso que en la Providencia Administrativa se expusieran las razones que permitieron determinar que era del cuarenta por ciento (40%), y no menor al veinticinco por ciento (25%), la discapacidad parcial y permanente que negadamente le devino a la Trabajadora por unas discopatías cervicales y lumbares no diagnosticadas o confirmadas por la GERESAT.
Así, consideramos que la trabajadora siempre se ha realizado funciones como Auxiliar Administrativo; por tanto, debemos concluir que: (i) la Trabajadora no padece las patologías que dice padecer ( que no fueron diagnosticadas ni confirmadas por la GERESAT); (ii) en el supuesto negado que la Trabajadora padeciera tales patologías, las mismas son ajenas a la relación laboral con COMERCIALIZADORA, y (iii) en ningún caso, las patologías que la Trabajadora dice padecer (que no fueron diagnosticadas ni confirmadas por la GERESAT), y que no son de origen ocupacional, serian causantes de una discapacidad del cuarenta (40%) para el desempeño del trabajo habitual, sino significativamente menor al veinticinco (25%) del mismo.
Entonces, era necesario que en la Providencia Administrativa se indicar con base en que parámetros se determino se determinó que la supuesta y negada enfermedad ocupacional padecía por la Trabajadora determina un “… PORCENTAJE POR DISCAPACIDAD de CUARENTA POR CIENTO (40%)” y no un porcentaje menor.
Entonces, era necesario que en la Providencia Administrativa se indicara con base en que parámetros se determino que la supuesta y negada enfermedad ocupacional padecía por la Trabajadora determina un “…PORCENTAJE POR DISCAPACIDAD de CUARENTA POR CIENTO (40%).” para permitir a los particulares y ellos ( entre ellos el empleador y el Comité de Seguridad y Salud Laboral) controlar la certeza y pertinencia de tal determinación, a los fines de adecuar en forma precisa el puesto de trabajo ( funciones y condiciones de trabajo) de la Trabajadora.
Entonces, si en la Providencia Administrativa no hay una expresión de los motivos de hecho y las razones de derecho en los que se basó la GERESAT para concluir que las patologías que dice la Trabajadora padecer determinan un “… PORCENTAJE POR DISCAPACIDAD de CUARENTA POR CIENTO (40%).” y ello no se puede desprender de las actas del expediente, puesto que no hay informe que así lo determine, forzoso es concluir que la Providencia Administrativa es inmotivada.
Por las razones expuestas debe considerarse que la Providencia Administrativa es inmotivada y por tanto nula, y así pedimos a este Tribunal lo declare.
A manera de conclusión.
Consideramos pertinente referir ahora que la inmotivacion del acto administrativo no es declarada únicamente por los Tribunales que conforman la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sino también por los Tribunales que conforman la Jurisdicción Laboral, cuando conocen en sede Contencioso Administrativa asuntos relacionados con los actos administrativos dictados por la administración del trabajo y por la administración previsional.
Al respecto es conveniente citar la sentencia de la SCS Nº 832 del 7 de julio de 2014 (caso: Ford Motor de Venezuela S.A.) en al cual se asentó:
“En cuanto a la insuficiente motivación del acto administrativo denunciado por la parte apelante, cabe precisar que conforme lo ha interpretado la doctrina y la jurisprudencia patria, la motivación consiste en el señalamiento de las diferentes razones que la Administración tomó en cuenta para manifestar su voluntad y configurar así la decisión administrativa.
En este sentido, se ha sostenido que el vicio de inmotivacion aparece ante la falta absoluta de fundamentos, se entiende que la motivación esta vinculada con la defensa de los administrados y con la posibilidad de que la autoridad judicial pueda revisar su legalidad con posterioridad a su emisión.
A fin de profundizar en la configuración del vicio objeto de estudio, esta Sala de Casación Social en sentencia Nº 00810, caso Minerales de Venezuela, C.A., de 4 de junio de 2009, refiere decisiones números 551 y 732 proferidas por la Sala Político Administrativa, de 30 de abril de 2008, caso MMC Automotriz, S.A. y 27 de mayo de 2009, caso Delmaro Gutiérrez Carrillo, en las cuales se juzgo lo siguiente:
() Todo acto administrativo, excepto los simple trámite, debe contener expresión sucinta de los hechos que lo justifican y sus fundamentos legales. En este sentido, en jurisprudencia de esta Sala, se ha señalado que la motivación es un requisito esencial para la validez del acto administrativo; que basta para tener cumplido el mismo, que ésta aparezca en el expediente formado con ocasión de la emisión del acto administrativo y sus antecedentes, siempre que su destinatario haya tenido acceso y conocimiento oportuno de éstos, resultando suficiente en determinados casos, la simple referencia de la norma jurídica de cuta aplicación se trate.
En relación a la inmotivacion como vicio de forma de los actos administrativos, se reitera que la misma consiste en la ausencia absoluta de motivación; mas no aquella que contenga los elementos principales del asunto debatido, y su principal fundamentación legal, lo cual garantiza al interesado el conocimiento de las razones sobre las cuales se basa la decisión. Resultado así suficiente que puedan colegiarse cuales son las normas y hechos que sirvieron de base a la decisión.
Fundado en los criterios que anteceden se aprecia que el vicio de inmotivacion se manifiesta cuando los actos administrativos carecen de argumentación de hecho y de derecho, lo cual resultaría un obstáculo tanto para que los órganos competentes ejerzan el control de legalidad sobre dichos actos, como para que los particulares destinarios de las manifestaciones de voluntad de la Administración, puedan ejercer cabalmente su derecho a la defensa.” (Resaltado nuestro), Igualmente, en la sentencia de la SCS Nº 61 del 5 de abril de 2019 (caso: EMELTECA.) se asentó:
“En atención a ello, observa esta Sala que la recurrida desestimó el citado vicio con base a que la propuesta de sanción se motivo en el incumplimiento del ordenamiento, el numero de trabajadores afectados y el fundamento legal de las multas, por tal motivo, debe señalarse que la motivación del acto administrativo según el articulo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es la expresión de sus razones fácticas y jurídicas, exceptuando los actos administrativos de simple o mero tramite que son preparatorios de la futura voluntad de la Administración, constituyendo la motivación un requisito esencial consagrado en el numeral 5 del articulo 18 eiusdem.
Por argumento en contrario la inmotivacion, supone la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto.”(Subrayado nuestro).
Entonces, debe considerarse que la Providencia Administrativa es inmotivada, pues:
a) En la misma no se exponen las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta para declarar que la Trabajadora padece de “… de 1. PROTUSIÒN CERVICAL MULTINIVEL. 2. PROTUSIÒN LUMBAR L5-S1,…” (dichas patologías no fueron diagnosticadas ni comprobadas por la GERESAT).
b) Tampoco se indican los motivos fácticos y jurídicos en los que sustentan la afirmación de que tales patologías no diagnosticadas puedan ser calificadas como “Enfermedad Ocupacional con Ocasión del Trabajo” ; y
c) Carece de fundamentación la conclusión de la GERESAT de que las patologías que dice la Trabajadora padecer determinan un “… PORCENTAJE POR DISCAPACIDAD de CUARENTA POR CIENTO (40%).”
Por las razones expuestas debe considerarse que la Providencia Administrativa es inmotivada y por tanto nula, y así pedimos a este Tribunal lo declare.
INFORMES DEL TERCERO BENEFICIARIO DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA (CIUDADANA JACQUELINE PÁEZ)
La tercera beneficiaria en la oportunidad de consignar informes cursante a los folios ciento diecinueve al ciento veintidós (119 al 122) señaló:
El Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por COMERCIALIZADORA SNACKS S.R.L., pretende se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:
Debemos indicar a este Tribunal Superior del Trabajo que en la Providencia Administrativa que se impugna no se señalan las razones o motivos de hechos o de derechos para la conclusión a la cual llega la misma.
En la Providencia Administrativa no se señalan las razones o motivos de hechos, así como tampoco los motivos de derechos, en los que se fundamenta la GERESAT para certificar que la trabajadora padece “1. PROTUSION CERVICAL MULTINIVEL 2. PROTURSION LUMBAR L5-S1”.
Tampoco se señala en la Providencia Administrativa las razones que permiten concluir que la patología anteriormente enunciada, presuntamente padecida por la trabajadora, puede ser calificada como “Enfermedad Ocupacional con Ocasión del Trabajado”
También se omitió exponer las razones en la que GERESAT se fundamentó para señalar que dicha presunta enfermedad ocupacional “…devino en una discapacidad Parcial Permanente (…) determinándose un Porcentaje por Discapacidad de Cuarenta por Ciento (40%)…
Al Capitulo IV del Recurso, denominado de la INMOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO la recurrente hace señalamientos referidos a la inmotivación de la Providencia Administrativa, alegando que no hay un diagnostico de patología cervical con tampoco un diagnóstico de patología lumbar. Indicando que mal se puede considerar que la trabajadora padece de una patología PROTURSION Lumbar L5-S1, y que la misma pueda ser calificada como Enfermedad Ocupacional con Ocasión del trabajo.
DE LOS ALEGATOS PARA REBATIR LA NULIDAD SOLICITADA
Vistos y analizados por esta representación los argumentos efectuados por la empresa COMERCIALIZADORA A SNACKS S.R.L, para que se declaren nulos de nulidad absoluta los actos administrativos contenidos en la Certificación Sin Numero, de fecha 15 de enero de 2021, emitida por la Dra. Vanessa Morin, titular de la Cedula de Identidad Nº V-18.269.559, en su carácter de Medico adscrito a la Diresat Miranda, según la cual se certifico que la trabajadora Jacqueline Josefina Páez Oliveira, supra identificada, padece una Protrusión cervical multinivel; 2 Protrusión Lumbar L5-S1, considerada como Enfermedad Ocupacional con ocasión del Trabajo, que la ocasiona al trabajador una Discapacidad Parcial Permanente con un déficit funcional para la ejecución de actividades de mediano y alto impacto que requieran para la ejecución de actividades de mediano y alto impacto que requieran de esfuerzo muscular en para vertebrales, así como flexión y extensión de la columna vertebral a nivel, cervical rotación del trocó en forma repetitiva bipedestación, sedestación y deambulación por tiempos prolongados subir y bajar escaleras, así como halar, empujar, rodar y/o levantamiento de peso mayor a tres (03) kilogramos.
Pues buen, esta representación rechaza, niega y contradice el alegato de la supuesta inmotivacion de la Providencia Administrativa por las siguientes razones:
La parte recurrente, señala y basa su demanda en que la Providencia Administrativa no señala los motivos de hechos; así tampoco como los de derechos en los que se fundamentó la GERESAT para certificar la enfermedad que padece la ciudadana Jacqueline Josefina Páez Miranda, supra identificada, padece una Protrusión cervical multinivel; 2 Protrusión Lumbar L5-S1,y las razones en las que se fundamento para determinar que la Enfermedad Ocupacional devino en una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE determinándose un PORCENTAJE POR DISCAPACIDAD DEL CUARENTA POR CIENTO (40%).
De acuerdo con la Norma Técnica para la Declaración de Enfermedad Ocupacional (NT -02-2008) dictada por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, la enfermedad ocupacional debe investigarse para explicar lo sucedido, realizar el diagnostico correspondiente y aplicar los correctivos necesarios, lo cual debe hacerse basándose en el análisis de la actividad de, trabajo, considerando las tareas, actividades y operaciones que se ejecutan o ejecutaban durante el tiempo de exposición, para identificar los procesos peligrosos (asociados al objeto de trabajo, medio de trabajo y a la organización y división del trabajo), las condiciones inseguras, insalubres o peligrosas que existieron o persisten en el puesto de trabajo investigado, y de esa investigación debe realizarse un informe en el cual deben considerarse una serie de elementos, como por ejemplo, la relación de horas extras laborales por el trabajador durante el tiempo de exposición a los procesos peligrosos relacionados con la enfermedad, el número de vacaciones y su duración, la realización de exámenes médicos antes, durante o posterior el reintegro, la información recibida por escrito acerca de los principios de prevención de las condiciones inseguras o insalubres presentes en el ambiente laboral del puesto ocupado, la descripción del cargo o cargos ocupados durante el tiempo de exposición al procesos peligroso asociado a la enfermedad, la existencia o no de un Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo durante el tiempo de exposición, la constitución o no Comité Seguridad y Salud Laboral durante el tiempo de exposición, el tiempo de exposición, las condiciones de trabajo, los equipos de protección usados, los resultados de las evoluciones o estudios realizados por la empresa para el cargo y puesto de trabajo que se investiga, entre otros.
Los funcionarios de inspección del INSPSASEL, que pueden ser técnicos en seguridad, ergónomos; ingenieros, abogados, y no necesaria y únicamente médicos, están facultados para ingresar libremente y sin restricción de horario al establecimiento e entidad de trabajo sujeto a inspección, para constatar las condiciones de trabajo mediante un recorrido por las instalaciones, para solicitar cualquier estudio de ruido, polvo o cualquier otro que consideren necesarios en virtud de las condiciones del centro de trabajo, para interrogar al propio empleador o a cualquier trabajador sobre asuntos relativos a la inspección que se realiza, para solicitar la documentación de la empresa, y deben efectuar el procedimiento de inspección atendiendo o parámetros técnicos y objetivos, nunca subjetivos.
En el caso que nos ocupa, el Informe de Investigación de Origen de Enfermedad fue realizado por el funcionario autorizado del INSPSASEL Enio Rafael Mogollón Colmenarez, para el caso de la trabajadora Jacqueline Josefina Páez Oliveira, y en el mismo se determinó lo siguiente:
En cuanto al criterio ocupacional:
De la revisión del expediente del trabajador (neutros patrocinado), dejó constancia de sus datos personales, de la condición laboral actual, cargos desempeñados, jornada laboral, horas extras, vacaciones disfrutadas, evaluación medica Pre-Empleo.
En Cuanto a la verificación y análisis de las condiciones y actividades de trabajo del trabajador:
Se deja constancia en el informe que se realizo una observación de las actividades desarrolladas por la trabajadora y análisis del puesto de trabajo. De igual modo el funcionario actuante de jo constancia que desde la fecha de ingreso hasta la fecha 03/08/2016 la trabajadora realizaba las actividades siguientes: Archivar toda la documentación fiscal y financiera en carpetas tipo Oslo, las mismas se archivaban en cajas (Cada caja contenía alredor de cinco carpetas) y trasladadas manualmente hasta el depósito. También se dejó constancia que Mensualmente se realizaban auditorias internas donde la trabajadora tenia que dirigirse al depósito y buscar entre las cajas los archivos solicitados, donde se tenia que levantar manualmente cada caja ya que se encontraban en columnas, AsÍ como también realiza inventario de camiones semanalmente, donde la trabajadora tenía que montarse al camión para realizar el conteo de los productos, realizando un esfuerzo físico para subir y bajarse de los camiones.
En cuanto a los riesgos ergonómicos:
Estos son generados por trabajos repetitivos de cabeza, miembros superiores e inferiores, sedestación (sentada) inexistencia de evaluación ergonómica, también se pude constatar en la evolución realizada por el causándole hormigueo en las piernas, teniendo que sentarse en la mitad de la silla para apoyar los pies en el piso, por otra parte la trabajadora en ocasiones coloca una pequeña almohada en la parte baja del espaldar de la silla para aliviar el malestar de la columna, En el puesto de trabajo se pudo constatar una posa pie, pero descompuesto, de igual forma se pudo verificar el monitor del computador encontrándose este sobre unas cajitas para ajustar la altura (colocadas por la trabajadora) ya que las suministrada por la empresa es ,uy alto para la trabajadora, En cuanto a la silla la mismas consta de cinco ruedas, asiento, espaldar de tela, regular de altura presenta deterioro (se baja solo) y apoya brazos fijos.
En cuanto al criterio clínico y para clínico:
Queda a criterio del servicio medico de la Geresat del Distrito Capital y Estado Vargas del Inspsasel, según la evaluación física y de la historia médica ocupacional de la trabajadora, solicitar información necesaria para complementar el expediente medico según la patología bajo estudio.
CONCLUSIONES del informe: Después de la investigación realizada y posterior al análisis de los datos recolectados, se procede se procede s dejar sentado lo siguiente: la trabajadora estuvo esquelética las cuales se mencionan a continuación; sedestación, adopción de posturas forzadas, flexión y extensión de los miembros superiores, movimientos repetitivos en brazos y manos. Las actividades de Auxiliar Administrativo, son de tipo repetitivo y ocupo 100% de su jornada laboral y el compromiso muscular esquelético según el método ergo del Instituto Biomecánica de Valencia es de Nivel 2. Postura con ligero lesión muscular esquelética, sobre las que precisan una modificación.
Adicionalmente, la notificación efectuada a la empresa en fecha 23 de enero de 2023 de acto administrativo contenido en la Certificación impugnada, informó sobre los recursos administrativos y jurisdiccionales, que la empresa podía ejercer contra dicha decisión y los lapsos para interponerlos, destacando que la empresa podía ejercer el recurso de reconsideración ante la Diresat Miranda, o el Recurso Jerárquico ante el Presidente del INPSASEL, con lo que se agotaría la vía administrativa, en los 15 días siguientes a su notificación, pudiendo en consecuencia presentar los alegatos y pruebas que considerara pertinentes y necesarios presentar los alegatos y pruebas que considerara pertinentes y necesarios para impugnar la decisión que el afecta, o Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad dentro de los seis meses siguientes a la constancia de notificación.
Por lo tanto, en base a lo anterior, esta representación niega, rechaza y contradice que los actos impugnados estén viciados de nulidad por haberse presuntamente Inmotivado la Providencia Administrativa, por cuanto la empresa recurrente tuvo conocimiento de la investigación de origen de enfermedad, participó en el levantamiento del informe, por lo cual tuvo oportunidad de hacer las observaciones que consideró pertinentes y oportunas, así como de presentar las pruebas que pudieran haber desvirtuado, según ella, el carácter ocupacional de la enfermedad diagnostica a mi representada, e incluso fue puesta en conocimiento de todos los incumplimientos de las normas que en materia de seguridad y salud estaba obligada a cumplir y de los plazos en los cuales debía subsanar dichos incumplimientos se le notificó el acto administrativo y se le informó de los recursos de los que disponía y los lapsos para ejercerlos, por lo que la motivación de hecho y de derecho estuvo suficientemente garantizado, la Administrativo cumplió cabalmente con el procedimiento administrativo establecido y respetó las garantías del administrado y derecho a la defensa, razón por la cual los actos administrativos impugnados no adolecen del vicio de nulidad denunciado y así pido al ciudadano Juez Superior lo declare en forma expresa.
RESPECTO Al VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO
Pues bien, ciudadano Juez Superior, de la lectura de la Certificación emitida por el médico de la Diresat Miranda, se evidencia que esta se apoya, en primer lugar, en el Informe de Investigación de Origen de Enfermedad Ocupacional realizado por el Inspector en Seguridad y Salud, con base en los cinco criterios a que alude la Norma Técnica NT 02-2008, donde se constató el desempeño efectivo de la trabajadora dentro de la empresa y las actividades diarias que realizaba que implicaban Archivar toda la documentación fiscal y financiera en carpetas tipo Oslo, las mismas se archivaban en cajas (Cada caja contenía alrededor de cinco carpetas) y trasladadas manualmente hasta el depósito. También se dejó constancia que Mensualmente se realizaban auditorías internas donde la trabajadora tenía que dirigirse al depósito y buscar entre las cajas los archivos solicitados, donde se tenía que levantar manualmente cada caja ya que se encontraban en columnas. Así como también realizar inventario de camiones semanalmente, donde la trabajadora tenía que montarse al camión para realizar el conteo de los productos, realizando un esfuerzo físico para subir y bajarse de los camiones. Por lo que cuando en la certificación se concluye que la patología descrita PROTRUSIÓN CERVICAL MULTINIVEL. 2. PROTRUSIÓN LUMBAR L5-s1, constituye una enfermedad ocupacional con ocasión del trabajo tomando en cuenta las tareas predominantes de la trabajadora al realizar su actividad y el diagnóstico de la especialidad, se ajustó a los hechos existentes, ciertos y relacionados con el asunto objeto de la decisión y, además, al establecer que la enfermedad fue con ocasión del trabajo y no por el trabajo o causas naturales o personales del trabajador, debe considerarse que la certificación tomó en cuenta la realización del examen pre-empleo al momento del ingreso de la trabajadora a la empresa que indicó que ésta se encontraba apta para el trabajo.
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Cursante en el folio 138 al 143, en fecha 5 de febrero de 2024 la fiscalía mediante escrito expuso:
En cuanto a los argumentos de derecho, la sociedad mercantil Comercializadora Snacks, S.R.L., expuso como único vicio de la Providencia Administrativa la inmotivación por diferentes circunstancias:
Inmotivación del Acto Administrativo.
La accionante adujo que la doctrina ha sido lo suficientemente clara en lo que respecta a que la motivación, se refiere a la expresión sucinta de los fundamentos de hecho y de derecho que dan lugar a la emisión de un acto administrativo por parte de la administración, con independencia de la falsedad o no de la fundamentación expresada. Todos los actos administrativos deben estar motivados salvo los de mero trámite.
Que la motivación es uno de los principios rectores de la actividad administrativa, por lo que se debe adecuar la función de las autoridades a los límites que la ley impone.
Continuó expresando la empresa demandante, a través de sus representantes que el no cumplimiento del requisito de la motivación genera la falta de ella y por lo tanto el vicio de la inmotivación, la cual no permite conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyo el órgano administrativo, dan lugar a la nulidad.
Inmotivación de la Providencia Administrativa por no haber diagnostico de patología cervical.
Continua indicando el Fiscal del Ministerio Público acreditado para actuar en la presente causa lo siguiente:
La empresa demandante aduce que no se indicaron en el acto administrativo de efectos particulares, las razones de hecho y de derecho que sirvieron de fundamento para la conclusión allí expresada.
Afirman de igual forma que, en uno de los folios del expediente administrativo, donde se expresa que pudiera existir una patología ocupacional se encuentra la firma del profesional de la medicina Doctor Carlos Mesa Casanova, quien lo suscribió en ejercicio privado de la profesión, ya que no se encuentra adscrito a la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y estado La Guaira del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (GERESAT). Agregaron también, que en todo el expediente administrativo la única mención o referencia que se hace a la PROFUSIÓN CERVICAL MULTINIVEL, aparte de la expresión en el acto administrativo, es la referida por la trabajadora y en ningún caso deviene de un diagnostico realizado por la gerencia estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y La Guaira del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (GERESAT), ni de unos estudios clínicos realizados por el órgano competente para ello.
Inmotivación de la providencia administrativa por no haber diagnostico de patología lumbar.
En este aspecto reiteró la parte demandante de nulidad, que se observa de la providencia administrativa impugnada que la trabajadora padece de “…1. PROTRUSIÓN CERVICAL MULTINIVEL, 2. PROTRUSIÓN LUMBAR L5-S1, calificada en Enfermedad Ocupacional con ocasión al Trabajo que devino en una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, conforme al artículo 76 en concordancia con el artículo 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo LOPCYMAT-, determinándose un PORCENTAJE de discapacidad de CUARENTA POR CIENTO (40%).”
Que sin embargo, al igual que en la denuncia anterior en la providencia administrativas no se indicaron las razones de hecho y de derecho, que le sirvieron de fundamento a la autoridad administrativa para certificar el origen ocupacional de la enfermedad lumbar padecida por la trabajadora.
Por lo antes expuesto, la parte accionante de nulidad, infiere nuevamente que si no están plasmadas las razones de hecho y de derecho que permitieron a la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Estado La Guaira del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (GERESAT), concluir que la trabajadora padece de una PROTRUSIÓN LUMBAR L5-S1, y ello no se puede desprender de las actas del expediente, puesto que no hay informe clínico que así lo determine. Por lo que es forzoso concluir que la providencia administrativa respecto al padecimiento de una PROTRUSIÓN LUMBAR L5-S1, según lo observa la sociedad demandante.
De la inmotivación de la providencia administrativa por no señalar porqué las patologías son calificadas como “enfermedad ocupacional con ocasión al trabajo.”
Insistieron en este punto en que la providencia administrativa impugnada establece que la trabajadora padece: “… de 1.- PROTRUSIÓN CERVICAL MULTINIVEL, 2.- PROTRUSIÓN LUMBAR L5-S1 calificada en enfermedad ocupacional con ocasión al trabajo que devino en una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, conforme al artículo 76 en concordancia con el artículo 80de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), determinándose un PORCENTAJE POR DISCAPACIDAD de CUARENTA POR CIENTO (40%).”
Al respecto señaló la parte accionante de nulidad, que la omitida exposición de las razones de hecho y derecho en las cuales se fundamenta la providencia administrativa, es de capital importancia para poder concluir y afirmar que la Protrusión Cervical Multinivel y la protrusión Lumbar L5-S1 pueden ser consideradas y calificadas como Enfermedad Ocupacional con ocasión de trabajo, pues de las actas se desprende lo contrario. Existiendo una parte del expediente en la que se admite que la enfermedad cervical que padece degenerativa y no con ocasión al trabajo.
Prosigue la parte recurrente, expresando que para que se pueda considerar motivada la providencia administrativa, en la misma se debían recoger las razones del servicio médico que le permitió concluir que las condiciones de trabajo que presta servicio la trabajadora, determinaron o causaron las patologías cervical y lumbar que dice padecer y que las califican como enfermedades ocupacionales con ocasión al trabajo. Que de igual forma en la solicitud de investigación de enfermedad profesional presentada por la trabajadora en fecha 12 de noviembre de 2018, existe un folio suscrito por el Doctor Carlos Mesa Casanova, en el cual se indica que la patología cervical multinivel es degenerativa.
Prosigue la parte recurrente, esgrimiendo que las patologías cervicales y lumbares son esencialmente degenerativas, pudiendo ser ocasionadas por múltiples factores, y no principalmente por las condiciones de trabajo con ocasión al trabajo, que por esa misma razón la providencia administrativa debía contener las razones que le permitieron a la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Estado La Guaira del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (GERESAT), concluir en que las condiciones de trabajo en que presta servicio la trabajadora, determinaron las patologías que dice padecer y que permitirían calificarlas como enfermedad ocupacional.
Por lo que como último punto, reiteró que no hay una expresión de los motivos de hecho y de derecho en los que se basó la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Estado La Guaira del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (GERESAT), para concluir que las patologías que dice la trabajadora padecer determinan un porcentaje de discapacidad de cuarenta por ciento (40%) y ello no se puede desprender de las actas de los expedientes, puesto que no existe informe que así lo determine, por lo que la providencia administrativa estaría inmotivada.
PETITORIO
Por todo lo explanado en el libelo de la demanda, la entidad de trabajo Comercializadora Snacks, S.R.L., representada por los abogados Esther Cecilia Blondet Serfaty y Víctor Durán Negrete, solicito a la autoridad judicial lo siguiente:
(…) “ (i) Se declare la nulidad absoluta por ilegalidad de la Certificación Médica Ocupacional sin número, dictada en fecha 15 de enero de 2021 por la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Estado la Guaira de Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), en el expediente signado con el DIC-19-IE19-086).
(ii) Declare con carácter previo a la decisión de fondo, la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos de la Certificación Médica Ocupacional sin número, dictada en fecha 15 de enero de 2021 por la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Estado la Guaira de Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), en el expediente signado con el DIC-19-IE19-0086.”
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Siendo la oportunidad para que el Ministerio Público emita su opinión, en ejercicio de las atribuciones previstas en el numeral 11 del artículo 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, esta Representación Fiscal, considera oportuno referirse a lo siguiente:
Estamos en presencia de una demanda Contencioso Administrativa de Nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, propuesta por los abogados Esther Cecilia Blondet Serfaty y Víctor Durán Negrete, ya identificados, actuando en representación de Comercializadora Snacks S.R.L., contra el acto administrativo de efectos particulares sin número, de fecha 15 de enero de 2021, notificado en fecha 25 de enero de 2023, mediante el cual se certificó la enfermedad ocupacional de la trabajadora Jacqueline Páez.
La accionante alega el vicio de la inmotivación, debido a que la motivación un requisito esencial de todo acto administrativo, según lo contemplado en el artículo 18, numeral 5, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Expone la falta de motivación con respecto a diferentes puntos de la Providencia Administrativa, por ello resulta necesario hacer referencia, a lo establecido de manera reiterada por la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en cuanto al vicio de inmotivación, entre otras, en sentencia N° 136, de la Sala de Casación Civil, de fecha 30/3/2017:
“En este sentido, el vicio de inmotivación en el fallo, consiste en la falla absoluta de fundamentos y no cuando los mismos son escasos o exiguos, con lo cual no debe confundirse. No obstante lo anterior, la Sala ha indicado en reiteradas oportunidades, que las modalidades bajo las cuales puede configurarse tal vicio son las siguientes: i) Cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión; ii) Cuando en la sentencia hay una falta absoluta de motivos tanto de derecho como de hecho; iii) Cuando surge una contradicción entre los motivos y el dispositivo, y; iv) Cuando hay una contradicción en los motivos (Vid. Sentencia N° 199, de fecha 02 de abril de 2014, expediente 13-574)
. En tal sentido, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal ha expresado de manera clara, que las razones dadas por el juez en la sentencia de mérito, conforme al principio de autosuficiencia de la decisión, deben ser capaces no solo de lograr el convencimiento de las partes y de la opinión pública, sino también permitir conocer el por qué concretó lo acordado y constatar la vinculación de tal decisión a la ley y a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. Sentencia N° 2958 del 29 de noviembre de 2002). Razón por la cual, la correcta motivación de los fallos judiciales, como expresión del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva contenida en el artículo 26 de la Carta Política de 1.999, debe ser entendida como un deber de la jurisdicción, destinado a evitar la arbitrariedad, al otorgarle a los litigantes la posibilidad de ejercer el control judicial sobre la legalidad e incluso sobre la constitucionalidad del pronunciamiento judicial.”
En ese mismo sentido, la Sala Constitucional, en fecha: 09-10-2017, expediente N° 14-0806, (Caso: Freddy Socorro Font), estableció:
“Ahora bien, respecto de la necesidad de la motivación de las sentencias como garantía judicial, esta Sala en sentencia n° 1963 del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario Osorio, señaló que dentro de las garantías procesales “se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagra en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución”.
El derecho a la tutela judicial efectiva “(…) no garantiza solo el libre acceso a los Juzgados y Tribunales, sino también que estos resuelven sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan. En términos gráficos escribe Díez-Picazo Jiménez que el derecho a la tutela judicial efectiva no es solo el derecho a traspasar el umbral de la puerta de un tribunal, sino el derecho a que, una vez dentro, este cumpla la función para la que está instituido” [Cfr. Fernando Garrido Falla, Comentarios a la Constitución, 3° edición, Madrid, Civitas, Edit; 2001, pág. 538].
En atención a ello, debe entenderse que “…la motivación de un decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían tener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso…”. (vid. Sentencia 1044 del 17 de mayo de 2006, Caso: Gustavo Anzola).
Se extrae de las citas que anteceden que la motivación de las decisiones como una expresión del derecho, de orden constitucional, a la tutela judicial efectiva, por ello el deber que tienen los jueces de motivar debidamente sus decisiones, así como, los casos en los que se considerará como inmotivada una decisión.
Ahora bien, entrando al caso en revisión, la Providencia Administrativa demandada en nulidad encaja, en opinión de quien suscribe, en i) cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión, ya que estableció solo de forma general la normativa que llevó a la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Estado la Guaira del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (GERESAT), a diagnosticar tanto la enfermedad padecida, como el origen de la misma y, finalmente, la determinación del porcentaje de discapacidad para el trabajo, atribuido a la trabajadora, pero de ninguna manera los exámenes o criterios que llevaron a esa conclusión, lo cual emana con meridiana claridad de la simple lectura de la Providencia en revisión, que a continuación se cita, así:
“…Omissis…”
“Vanesa A Morín. A Titular de la cédula de identidad. CI V 16.269.599 médico adscrito al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) con competencia delegada por la Presidencia del Instituto para calificar el origen ocupacional de una enfermedad o accidente y dictaminar el grado de discapacidad del trabajador o de la trabajadora producto de una enfermedad ocupacional o accidente de trabajo, según nombramiento que consta en la providencia Administrativa N° 010-2016 del 30 de octubre de 2016, publicada en Gaceta Oficial N° 41.532 de fecha 26 de noviembre de 2018, referida la Baremo Nacional para la Asignación de Porcentaje de Discapacidad por Enfermedades Ocupacionales y Accidentes de Trabajo, CERTIFICO que se trata; 1. PROTRUSIÓN CERVICAL MULTINIVEL. 2. PROTRUSIÓN LUMBAR L5-S1, calificada en Enfermedad Ocupacional con Ocasión al Trabajo que devino en una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, conforme al artículo 76en concordancia con el artículo 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo-LOPCYMAT-, determinándose un PORCENTAJE POR DISCAPACIDAD de CUARENTA POR CIENTO (40%) con limitaciones para realizar actividades que impliquen: flexión y extensión de la columna vertebral a nivel cervical, rotación del tronco en forma repetitiva, bipedestación, sedestación y doampulación por tiempos prolongados. Subir y bajar escaleras, así como halar, empujar, rodar y/o levantamiento de peso mayor a 3 kilogramos. Conclusión del informe va sin enmienda, se le notificará a las partes interesadas, con copia de la historia clínica correspondiente. (Las negrillas son de esta representación Fiscal).
“…Omissis…”.
Es evidente que efectivamente el acto tiene una base jurídica, la cual esta en los artículos 76 y 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que se refieren a la investigación que se debe realizar acerca del origen de la enfermedad, para determinar si es ocupacional o no, y la consecuencia jurídica según lo contemplado en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. No obstante, se insiste, no se señalan las razones o las evidencias que llevaron a la utilización de dichas normas, por lo que se puede afirmar que no existe motivación para tales conclusiones, pues no se expresaron las razones que llevaron a las resoluciones expresadas, estando por tanto el silogismo jurídico incompleto.
Por último, la inmotivación delatada es de tal entidad, que de la lectura de la Providencia Administrativa demandada en nulidad, no se puede conocer si existió o no una investigación, y más aún la exhaustividad con que esta fue realizada, a raíz de la denuncia de la trabajadora según el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y al determinarse al porcentaje tampoco se explicó que diligencias o exámenes llevaron a cabo, por lo que, aún cuando el sustento jurídico sería el correcto, no habría razón o explicación para saber con certeza el porqué se tomó esa decisión, por lo que en opinión de quien suscribe, deben prosperar las denuncias realizadas por la hoy demandante y, en consecuencia, debe declararse con lugar esta acción y la nulidad de la Providencia Administrativa revisada.
CONCLUSIÓN
Por los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, está representación del Ministerio Público, considera que la demanda contencioso administrativa de nulidad, conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesta por la sociedad mercantil Comercializadora Snacks S.R.L., Representada por los abogados Esther Cecilia Blondet Serfaty y Víctor Durán Negrete, contra la certificación médico ocupacional sin número, dictada en fecha 15 de enero de 2021, por la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores (GERESAT) del Distrito Capital y Estado la Guaira, a favor de la ciudadana Jacqueline Páez, titular de la cédula de identidad número, N° V.-12.785.670, debe declararse CON LUGAR, y así respetuosamente, lo solicito de este honorable Tribunal. (Énfasis de la cita). (Sic).
ALEGATOS DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPUBLICA
Se deja constancia de la no comparecencia, ni intervención de la Procuraduría General de la República.
DEL ANÁLISIS PROBATORIO
Trabada como se encuentra la litis en los términos expuestos, este Juzgador, analizará los medios probatorios cursantes en autos a fin de corroborar la lo sometido a su conocimiento en el presente recurso de nulidad. Así se establece.-
PRUEBAS PARTE RECURRENTE
Junto a la demanda de nulidad, presentada por la parte recurrente, promovió los siguientes medios probatorios:
• Providencia Administrativa, a través de la cual certificó que la trabajadora presenta “… 1. PROTUSIÓN CERVICAL MULTINIVEL. 2. PROFUSIÓN LUMBAR L5-S1 califica en enfermedad ocupacional con ocasión del trabajo que devino en una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE (…) determinándose un PORCENTAJE POR DISCAPACIDAD DE CUARENTA POR CIENTO (40%).
• Notificación de la Providencia Administrativa a COMERCIALIZADORA SNACKS, S.R.L., en fecha 25 de enero de 2023.
• La solicitud de investigación de enfermedad profesional presentada por la ciudadana Jacqueline Páez, en fecha 12 de noviembre de 2018, mediante la cual se identifica la patología ocupacional.
• Informe complementario de investigación del origen de la enfermedad, mediante el cual dejó constancia de los datos de la empresa, del criterio ocupacional, criterio de verificación y análisis de las condiciones y actividades de trabajo de la ciudadana Jacqueline Páez, las causas indirectas de la aparición y/o agravamiento de las lesiones músculo-esqueléticas, criterio higiénico-epidemiológico, criterio clínico y paraclínico, criterio legal.
En cuanto al Expediente Administrativo, este Juzgador observa que el mismo constituye el medio de prueba por excelencia en el contexto de un juicio de nulidad; y por otro lado tomando en cuenta que no fue atacado, es por lo que se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil aplicado supletoriamente por el Artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En cuanto al mérito que se desprende de este medio de prueba, se hará referencia en la oportunidad de analizar cada alegato de vicio planteado por la recurrente. Así se establece.-
PRUEBAS DEL TERCERO BENEFICIARIO DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA
En la oportunidad de la audiencia de Juicio la tercera beneficiaria no presentó escrito de promoción de pruebas ni documentales.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Señala la parte actora que el acto administrativo incurre en inmotivación por cuanto no fundamenta la determinación de la discapacidad del 40%, denuncian igualmente que no se exponen las razones por la cuales se indica que la presunta Enfermedad Ocupacional con Ocasión del Trabajo devino en una discapacidad parcial permanentemente y determinó un “…PORCENTAJE POR DISCAPACIDAD de CUARENTA POR CIENTO (40%).”
Indican que ciertamente en la Providencia Administrativa se menciona “… DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, conforme al artículo 76 en concordancia con el artículo 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo LOPCYMAT-,…” de igual forma señalan que de tales artículos de la LOPCYMAT no se desprende que las patologías cervical y lumbar (no diagnosticadas ni comprobadas por la GERESAT) conllevan una discapacidad del cuarenta por ciento 40% para el trabajo habitual.
Señalan que era necesario que en la Providencia Administrativa se indicara con base en que parámetros se determinó que la supuesta y negada enfermedad ocupacional padecida por la Trabajadora determina un “… PORCENTAJE POR DISCAPACIDAD de CUARENTA POR CIENTO (40%)” y no un porcentaje menor.
Manifiestan que era necesario que en la Providencia Administrativa se indicara con base en que parámetros se determinó que la enfermedad ocupacional padecida por la Trabajadora determina un “…PORCENTAJE POR DISCAPACIDAD de CUARENTA POR CIENTO (40%).” para permitir a los particulares y ellos ( entre ellos el empleador y el Comité de Seguridad y Salud Laboral) controlar la certeza y pertinencia de tal determinación, a los fines de adecuar en forma precisa el puesto de trabajo ( funciones y condiciones de trabajo) de la Trabajadora.
Señalan que si en la Providencia Administrativa no hay una expresión de los motivos de hecho y las razones de derecho en los que se basó la GERESAT para concluir que las patologías que dice la Trabajadora padecer determinan un “… PORCENTAJE POR DISCAPACIDAD de CUARENTA POR CIENTO (40%).” y ello no se puede desprender de las actas del expediente, puesto que no hay informe que así lo determine, forzoso es concluir que la Providencia Administrativa es inmotivada.
Por las razones expuestas consideran que la Providencia Administrativa es inmotivada y por tanto nula, y así lo solicitaron.
En relación a la configuración del vicio de inmotivación del acto administrativo, la Sala de Casación Social en sentencia nº 00810/2009, refiere a las decisiones n° 551/2008 y 732/2009, proferidas por la Sala Político Administrativa de este alto tribunal, en las cuales dicha Sala estableció, que:
(…) todo acto administrativo, excepto los de simple trámite, debe contener expresión sucinta de los hechos que lo justifican y sus fundamentos legales. En este sentido, en jurisprudencia de esta Sala, se ha señalado que la motivación es un requisito esencial para la validez del acto administrativo; que basta para tener cumplido el mismo, que ésta aparezca en el expediente formado con ocasión de la emisión del acto administrativo y sus antecedentes, siempre que su destinatario haya tenido acceso y conocimiento oportuno de éstos, resultando suficiente en determinados casos, la simple referencia de la norma jurídica de cuya aplicación se trate.
En relación a la inmotivación como vicio de forma de los actos administrativos, se reitera que la misma consiste en la ausencia absoluta de motivación; mas no aquella que contenga los elementos principales del asunto debatido, y su principal fundamentación legal, lo cual garantiza al interesado el conocimiento de las razones sobre las cuales se basa la decisión. Resultando así suficiente que puedan colegirse cuáles son las normas y hechos que sirvieron de base a la decisión.
Se evidencia del extracto de la sentencia transcrito anteriormente, que el vicio de inmotivación se configura cuando los actos administrativos carecen de argumentación de hecho y de derecho, lo cual resultaría un obstáculo para que los órganos competentes ejerzan el control de legalidad sobre dichos actos, así como para que los particulares destinatarios de las manifestaciones de voluntad de la Administración, puedan ejercer cabalmente su derecho a la defensa.
Del expediente de investigación de enfermedad de origen ocupacional y la respectiva certificación impugnada inserta desde el folio 22 hasta el folio 73 del expediente no se observa diagnóstico médico alguno, salvo una mera mención en el folio 23 que señala como motivo de investigación la presunta enfermedad de protusión discal, discopatía degenerativa y prominencia discal, de igual manera cuando se verifica en el informe complementario de investigación en el folio 34 del expediente específicamente del criterio clínico y paraclínico, “que según la evolución física y de la historia médica ocupacional” se solicitaría la documentación necesaria para complementar el expediente médico según la patología, situación que no se observó o extrajo, así como en el folio 35 del expediente se indicó que el servicio médico de la Geresat evaluaría físicamente a la trabajadora, así como su historia médica, situación que de igual manera no se cumplió ni se constató, por último se observa la mera mención de las enfermedades en la certificación, sin señalar que la trabajadora fue evaluada, su historia clínica y toda aquella motivación que debe contener un acto administrativo que establezca tal situación. Así se establece.
Por lo que se observa, que tanto en la certificación así como en el informe no se exponen las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta para declarar que la trabajadora padece una enfermedad ocupacional, aunado que dichas patologías no fueron diagnosticadas ni comprobadas por la GERESAT, como se desprende de los autos. Así se establece.
Es importante destacar que tampoco se indican los motivos fácticos y jurídicos en los que sustentan la afirmación de que tales patologías no diagnosticadas puedan ser calificadas como enfermedad ocupacional con ocasión del trabajo, es decir no se establece la relación de causalidad.
Por último, no se observa la fundamentación de la GERESAT para establecer que las patologías que señala la trabajadora padecer determinan un porcentaje por discapacidad de cuarenta por ciento (40%).
Considera de igual forma importante citar lo señalado en su opinión el Ministerio Público específicamente en los folios 143 y 144 del expediente:
Es evidente que efectivamente el acto tiene una base jurídica, la cual esta en los artículos 76 y 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que se refieren a la investigación que se debe realizar acerca del origen de la enfermedad, para determinar si es ocupacional o no, y la consecuencia jurídica según lo contemplado en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. No obstante, se insiste, no se señalan las razones o las evidencias que llevaron a la utilización de dichas normas, por lo que se puede afirmar que no existe motivación para tales conclusiones, pues no se expresaron las razones que llevaron a las resoluciones expresadas, estando por tanto el silogismo jurídico incompleto.
Por último, la inmotivación delatada es de tal entidad, que de la lectura de la Providencia Administrativa demandada en nulidad, no se puede conocer si existió o no una investigación, y más aún la exhaustividad con que esta fue realizada, a raíz de la denuncia de la trabajadora según el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y al determinarse al porcentaje tampoco se explicó que diligencias o exámenes llevaron a cabo, por lo que, aún cuando el sustento jurídico sería el correcto, no habría razón o explicación para saber con certeza el porqué se tomó esa decisión, por lo que en opinión de quien suscribe, deben prosperar las denuncias realizadas por la hoy demandante y, en consecuencia, debe declararse con lugar esta acción y la nulidad de la Providencia Administrativa revisada.
CONCLUSIÓN
Por los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, está representación del Ministerio Público, considera que la demanda contencioso administrativa de nulidad, conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesta por la sociedad mercantil Comercializadora Snacks S.R.L., Representada por los abogados Esther Cecilia Blondet Serfaty y Víctor Durán Negrete, contra la certificación médico ocupacional sin número, dictada en fecha 15 de enero de 2021, por la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores (GERESAT) del Distrito Capital y Estado la Guaira, a favor de la ciudadana Jacqueline Páez, titular de la cédula de identidad número, N°V.-12.785.670, debe declararse CON LUGAR, y así respetuosamente, lo solicito de este honorable Tribunal. (Énfasis de este Tribunal Superior).
Si bien la opinión del Ministerio Público no es de naturaleza vinculante, no, puede dejar de observar quien suscribe, que la misma es conteste con lo determinado por quien Juzga.
Este Juzgado Superior observa de los elementos cursantes en autos que indefectiblemente la Certificación médico ocupacional sin número, dictada en fecha 15 de enero de 2021 por la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Estado La Guaira del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), en el expediente signado con el DIC-19-IE19-0086, es inmotivada, al no extraerse en primer lugar los elementos médicos que establezcan la patología. Así se decide.
Una vez realizado pronunciamiento sobre las causales de nulidad delatadas por la demandante recurrente en la presente causa es forzoso para quien suscribe declarar con lugar el presente recurso de nulidad contencioso administrativo. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO SÉPTIMO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la certificación médico ocupacional sin número dictada en fecha 15 de enero de 2021 por la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores (GERESAT) del Distrito Capital y Estado La Guaira del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL); SEGUNDO: SE ANULA el acto administrativo antes mencionado; TERCERO: SE ORDENA notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la República, con copia certificada de la misma, de conformidad con el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. CUARTO: SE ORDENA notificar de la presente decisión a la parte recurrente entidad de trabajo COMERCIALIZADORA SNACKS, S.R.L., y a la tercera beneficiaria JACQUELINE PÁEZ.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión y del ente accionado.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y REMÍTASE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo (7°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.- En Caracas, a los 15 días del mes de julio de 2024. Años 214° y 165°.
EL JUEZ
ABG. VÍCTOR CÉSAR RUIZ ALCOCER
EL SECRETARIO
ABG. ADRIÁN GUERRERO
ASUNTO: AC21-N-2023-000004
ASUNTO ANTIGUO: AP21-N-2023-000040
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