REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO
TRUJILLO.-
Guanare, Primero (01) de Julio de 2.024.
Años: 214º y 165º.-
Evidencia este Tribunal, la solicitud realizada por los ciudadanos JOSÉ ANTONIO HERNÁNDEZ DUEÑO, SANTIAGO HERNÁNDEZ DUEÑO, YOLIBEL HERNANDEZ DUEÑO y LUIS CARLOS HERNANDEZ DUEÑO, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 12.012.076, 12.647.451, 13.329.378 y 13.740.744, en su orden; representados judicialmente por los abogados Arnoldo José Peraza Petit, FAROK JOSEIN ASIS MIRABAL y ZUNIL MARIELVIS VELIS DE ASIS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 31.752, 61.401 y 146.219, respectivamente; parte demandada en el juicio que por Partición de Bienes, intentara los ciudadanos OLENNY DE LOS ÁNGELES LEAL CRESPO, SANTIAGO ALEJANDRO HERNÁNDEZ LEAL, LISANDRO JOSÉ HERNÁNDEZ LEAL, DANIEL EDUARDO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ y ANDRÉS MIGUEL HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 13.279.280, 21.310.777, 28.342.440, 19.814.190 y 25.161.988 respectivamente, representados por el abogado Ernesto José Pacheco Saavedra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 52.544, referente reposición de la causa al estado del libramiento del edicto establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil y sea practicada la citación de los herederos conocidos y desconocidos del ciudadano, hoy fallecido, SANTIAGO HERNÁNDEZ PÉREZ, y a los efectos de proveer se observa:
Que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:
Artículo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos ni reposiciones inútiles.
De la disposición constitucional supra citada se derivan prima facie que el constituyente eleva a rango constitucional la tutela judicial efectiva. Entendida: i) Como derecho de acceder a la jurisdicción. ii) Entablar las pretensiones que considere convenientes en la defensa de derechos e intereses. iii) El órgano jurisdiccional en que el mismo debe estar predeterminado, observando las garantías procesales pertinentes y evitar las dilaciones innecesarias a fin de obtener con prontitud la decisión correspondiente. iv) Contempla el debido proceso. De modo que la tutela jurisdiccional no quedará prestada efectivamente con la recepción de la pretensión por el Tribunal y con la emisión de una sentencia decidiendo acerca de su conformidad o no con el ordenamiento jurídico. La tutela sólo será efectiva si el órgano jurisdiccional reúne ciertas condiciones y, antes de dictar la sentencia sigue un proceso investido de las garantías que hagan posible la defensa de las partes. La idea sostenida por el positivismo jurídico según la cual la justicia es un elemento ajeno al derecho y se agota como lo preceptuado en la ley, encuentra en la Constitución venezolana su más radical abandono y en efecto la Carta fundamental desde el preámbulo declara a la República como un “Estado de Justicia”, ratificada luego por norma expresa en sus artículos 2° y 3°.
Por otra parte, nótese de la norma in comento que el Estado garantiza una justicia sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. Y es que el Estado de Justicia es el estado que garantiza la justicia por encima de la legalidad formal, no sólo estableciendo el valor justicia como uno de sus valores fundamentales, sino regulando expresamente la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las personas, con el acceso a la justicia, garantizando el derecho a una justicia gratuita, accesible, imparcial, independiente, autónoma, idónea, responsable, equitativa, expedita y sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. El constituyente ha deseado eliminar las formalidades innecesarias que provocaban las nulidades y consecuentes reposiciones inútiles, así́ como también evitar decisiones contrarias a los intereses de las partes en el proceso.
Ahora bien, tomado en cuenta la dilucidación de justicia en la Constitución, se habla en el fértil campo de los procesos judiciales en donde: el derecho a la defensa y debido proceso (Art. 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), la búsqueda de la verdad como elemento constitucional a la justicia, en la cual no se sacrificará ésta por la omisión de formalidades no esenciales (Art. 257 eiusdem) y el entendimiento de que el acceso a la justicia es para que el ciudadano haga valer sus derechos y pueda obtener una tutela judicial efectiva de ellos sin formalismos o reposiciones inútiles (Art. 26 eiusdem); conforman una cosmovisión de Estado Justo, del justiciable como elemento protagónico fundamentales de la democracia y del deber ineludible que tienen los operadores u operarios del Poder Judicial de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores y principios constitucionales.
Las anteriores consideraciones, son asumidas por la Sala Constitucional, de manera reiterada, al indicar que la nulidad procesal sólo tiene relevancia cuando la desviación de las formas afecta la validez misma del acto y éste no logra el fin que en justicia corresponde. Así, en cuanto al derecho a la tutela judicial efectiva, esta Sala Constitucional en sentencia número 708, del 10 de mayo de 2001, caso: Adolfo Guevara y otros, (ratificada por sentencia número 225, del 16 de marzo de 2009, caso: Wilman Reyes Núñez y sentencia número 493 del 24 de mayo de 2010, caso: Promociones Olimpo C.A.) expresó lo siguiente:
Omissis
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 ó 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles.
De tal forma, el Estado debe garantizar una administración de justicia que tenga como base los principios fundamentales de justicia que rigen el procedimiento. Asegurando a las partes la ausencia de reposiciones inútiles que generen dilación en el proceso, las cuales estarían en contravención al Principio Constitucional de Celeridad Procesal, consagrado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido, si el procedimiento se ha realizado de forma tal que las partes han podido ejercer plenamente su derecho a la defensa, tanto en lo que respecta a sus alegatos, como a la posibilidad de aportar todas las pruebas permitidas para la sustentación de dichos alegatos y posteriormente presentaron sus informes en la oportunidad respectiva, por la cual no sería lógico reponer la causa al estado de admisión, ya que se estarían violando los principios constitucionales del proceso, así́ como causando perjuicios a las partes con la anulación de todo lo actuado en el expediente.
En suma, la reposición y anulación del proceso es en todo caso excepcional. No constituye una defensa peregrina que deba ser asumida sin justificarse su necesidad y menos fundarse en una formalidad no procedente al caso de marras, pues el mismo, constituye la acción de partición de bienes que delata la parte accionante mantiene en comunidad con los demandados y no la impugnación de actos realizados en vida por alguien fallecido.
Por lo tanto, yerra la parte demandada al justificar la solicitud de reposición de la causa, en la ausencia de la modalidad de citación por edictos, contenida en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, pues el presente juicio trata de la acción sucesoral sobre bienes afectos a la actividad agraria, establecida en el artículo 197, ordinal 4º de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, específicamente, a la Partición de Bienes, que indican los ciudadanos OLENNY DE LOS ÁNGELES LEAL CRESPO, SANTIAGO ALEJANDRO HERNÁNDEZ LEAL y LISANDRO JOSÉ HERNÁNDEZ LEAL, mantienen en comunidad con los ciudadanos JOSÉ ANTONIO HERNÁNDEZ DUEÑO, SANTIAGO HERNÁNDEZ DUEÑO, YOLIBEL HERNANDEZ DUEÑO y LUIS CARLOS HERNANDEZ DUEÑO, y no al cumplimiento, resolución o impugnación de un acto realizado en vida por el ciudadano, hoy fallecido, Santiago Hernández Pérez, razón por la cual, debe ser declarada cardinalmente IMPROCEDENTE la solicitud de reposición de la causa, realizada por la parte demandada. Así se decide.
Por todos los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías Del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: IMPROCEDENTE la solicitud de RESPOSICIÓN DE LA CAUSA, realizada por los ciudadanos JOSÉ ANTONIO HERNÁNDEZ DUEÑO, SANTIAGO HERNÁNDEZ DUEÑO, YOLIBEL HERNANDEZ DUEÑO y LUIS CARLOS HERNANDEZ DUEÑO, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 12.012.076, 12.647.451, 13.329.378 y 13.740.744, en su orden; representados judicialmente por los abogados Arnoldo José Peraza Petit, Farok Josein Asís Mirabal y Zunil Marielvis Velis De Asís, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 31.752, 61.401 y 146.219, respectivamente; parte demandada en el juicio que por Partición de Bienes, intentara los ciudadanos OLENNY DE LOS ÁNGELES LEAL CRESPO, SANTIAGO ALEJANDRO HERNÁNDEZ LEAL, LISANDRO JOSÉ HERNÁNDEZ LEAL, DANIEL EDUARDO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ y ANDRÉS MIGUEL HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 13.279.280, 21.310.777, 28.342.440, 19.814.190 y 25.161.988 respectivamente, representados por el abogado Ernesto José Pacheco Saavedra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 52.544. –
No se condena en costas, dada la naturaleza de la decisión.-
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Campo Elías del estado Trujillo, al primer (01) día del mes de julio de dos mil veinticuatro (2.024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
La Secretaria,
Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-
En la misma fecha, siendo las once y treinta y cinco minutos de la mañana (11:35 a.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº 2264, y se resguarda el archivo original en digital, formato PDF para el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
La Secretaria,
Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-
MEOP/Olimar.-
Exp Nº 00851-A-24.-