REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO
TRUJILLO.-
Guanare; Cuatro (04) de Julio de 2.024.
Años: 214º y 165º.-
Es advertido por este Tribunal especializado en materia agraria la solicitud cautelar, realizada por la parte demandante en el juicio de ACCIÓN DERIVADA DE DERECHO DE PERMANENCIA; intentada por el ciudadano DANIEL JOSÉ ARIAS GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.367.508, representado por el abogado Luis Gerardo Pineda Torres, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 110.678, en contra del ciudadano LUIS MIGUEL MALASPINA MANUITT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.056.585; por la cual solicita sea decretada medida de protección agraria; y a los efectos de proveer se observa:
Que la parte accionante solicita de acuerdo a lo establecido en los artículos 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 17 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, medida de protección agraria, sobre los procesos productivos desarrollados en el predio denominado “Hacienda La Cascada”, ubicado en el sector La Cascada, parroquia capital San Rafael de Onoto, municipio San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, constante de ochocientas catorce hectáreas con nueve mil ciento treinta y tres metros cuadrados ( 814 Has con 9133m2), alinderado por el Norte: Límite con el estado Lara; Sur: Terrenos aledaños a la Represa Las Majaguas; Este: Terrenos ocupados por María Ceballos y Cooperativa Los Vergatarios; y Oeste: Terreno ocupado por Laytowi Bitrus.
Indica el demandante, que es beneficiario de Título de Garantía de Permanencia Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, por parte del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTi), en directorio número ORD 831-17, de fecha ocho (08) de agosto de 2017. Que ha mantenido la posesión agraria sobre el predio señalado por más de treinta (30) años, desarrollando actividades de de cría, inseminación y mejoramiento genético de ganado, caballos y ovejas, así como, la siembra de maíz y sorgo en la respectiva temporadas.
Delata el ciudadano DANIEL JOSÉ ARIAS GÓMEZ, que desde el mes de abril, es víctima de una serie de hechos irregulares, que ha alterado la paz y tranquilidad del predio, por personas que señalan se encuentran autorizadas por el ciudadano LUIS MIGUEL MALASPINA MANUITT. En este contexto es señalado por el demandante, que el día diez (10) de abril de 2024, “…bajo amenaza de su integridad física y a su libertad,…”, fue conminado por la representante judicial del demandado, a firmar un documento privado de entrega voluntaria, sobre la devenido de un acuerdo reparatorio suscrito por ante un tribunal especial de la jurisdicción penal. En este contexto, sostiene el demandante que bajo coacción suscribió el referido documento, sucediéndose un hecho que vicia de nulidad relativa el mismo y determina el abuso de derecho y fraude por parte del demandado.
Sostiene el accionante, que si bien responde a la responsabilidad contractual existente para con el ciudadano LUIS MIGUEL MALASPINA y la ciudadana Mariexi del Carmen Rosales Pimentel; la modalidad de ejecución de la garantía constituida, fianza, mantiene un procedimiento legalmente establecido para su materialización, más aún en tanto la deudora principal pagó el monto de la obligación contraída y no como fue hecho por el demandado de tomar la justicia por su propia mano, valiéndose de vías de hecho y ejerciendo sobre el demandante la coacción para suscribir el referido instrumento.
Refiere la parte demandante, que en fecha veintiuno (21) de mayo de 2024, “…un grupo de cuatro personas, cambian el candado del portón principal de la hacienda, ingresa al predio una camioneta de color rojo marca DONG FENG y un camión de color blanco tipo grúa, que decía en la puerta lateral del conductor “CONTRA HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS y un logo de la POLICIA NACIONAL”, que traía cargando un TRACTOR de color amarillo, bajándolo en la hacienda…”, y sin mediar trato alguno, procedieron a desalojar al personal del predio.
Señala el solicitante cautelar, que el predio “Hacienda La Cascada”, es una producción genética para la cría de animales (ganado, caballos, mulas y ovejos) y mantiene una zona de reserva de medios silvestres, siendo “…finca que ha preservado el ambiente…”, que ha presentado un estado de interrupción agraria, sin conocer el estado de los animales que se encuentran en el predio, lo que lo dirige a solicitar el decreto de una medida de protección a la producción agroalimentaria y ambiental. Sosteniendo en la solicitud cautelar, que confluye los requisitos de Ley, para el decreto solicitado, a saber: periculum in mora, el peligro de que la personas que se encuentran en el predio, causen daños a los animales o incurran en su ilegal extracción; el peligro de daño, ante la inminente afectación a la formación genética de los animales y paralización de todo el proceso productivo en el fundo “Hacienda La Cascada”; y el fumus bonis iuiris, al acreditar el Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, a favor del ciudadano DANIEL JOSÉ ARIAS GÓMEZ. Por lo tanto, solicita se ordene la restitución total del predio y la salida inmediata del demandado y sus dependientes.
Resalta este juzgador, que las medidas cautelares que originan la presente la incidencia cautelar, asumen rasgos de innominadas e instrumentales a la pretensión principal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone:
Artículo 243: El juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.
Asimismo, se considera oportuno señalar que las medidas cautelares; en su forma general; tienen como fin general el aseguramiento de la garantía de la tutela judicial efectiva recogida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Su esencia deviene del peligro en el retardo para providenciar la administración de la justicia, ante un inminente o posible daño a futuro de los derechos de una (s) persona (s).
En el ámbito de aplicación del derecho agrario venezolano, la tradicional concepción que sobre la tutela cautelar ha mantenido la doctrina clásica jurídica; ha evolucionado. Así, de los procesos de publicización, socialización y humanización generados a partir de lo dispuesto en los artículos 305, 306 y 307 de la carta magna; extendidos en el texto de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; en el derecho agrario venezolano, de acuerdo a su finalidad; se concibe la procedencia de diversos tipos o categorías de medidas cautelares; dirigidas a la protección de producción agraria, a la protección del ambiente, a la protección de los bienes agropecuarios y a la protección de los derechos del productor rural; además de las típicas medidas establecidas en el derecho común. Y de acuerdo al trámite que se siga pueden ser; autosatisfactivas o instrumentales.
El decreto de las providencias cautelares en el derecho agrario moderno, dependerá de la existencia real del bien jurídico tutelado (presunción de derecho); del peligro inminente de daño, pérdida, destrucción o deterioro de ese bien; la supremacía del interés colectivo y en caso de las cautelas típicas el retardo de la satisfacción definitiva del derecho sustancial. De modo que basta que exista algún mero indicio fundado, de peligro de pérdida ruina o destrucción y del derecho que se reclama; en la pretensión del solicitante cautelar para que sea decretada la providencia requerida.
Es necesario señalar, que en el derecho común se han establecido una serie de fundaciones, con el fin de garantizar la ejecución de las sentencias que se dicten en el proceso de cognición y así alcanzar siempre la satisfacción de las pretensiones ejercidas, por cuanto su prolongada duración permite que se pueda hacer ilusoria la ejecución del fallo, de acuerdo a lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
Tales medidas cautelares, desde el punto de vista eminentemente civil, se encuentran altamente marcadas por su esencia instrumental, es decir, no son fines en sí mismas, ni pueden aspirar a convertirse en definitivas. Tal concepción diverge ampliamente en el Derecho Agrario Venezolano, al permitirse la tramitación de acciones cautelares autónomas, elevándose así, el concepto de función cautelar a un rango de acción principal con efectos definitivos en cuanto se encuentre en peligro la producción agraria, la biodiversidad y la protección ambiental, tal como está determinado en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Sin embargo, por mandato de la mencionada Ley especial se permite el decreto de providencias instrumentales ajustadas a la actividad agraria; nominadas e innominadas; orientadas a la protección del interés colectivo, los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias y la protección de los derechos del productor rural, de conformidad a lo establecido en el artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, supra trascrito. Exige la Ley, para el decreto de este tipo de medidas instrumentales o accesorias, que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe presunción grave de ésta circunstancia y del derecho que se reclama. De esta forma las medidas cautelares de marras, tienen como requisitos de procedencia la concurrencia de lo que ha sido denominado por la doctrina como: a) “periculum in mora” que constituye la probabilidad de que el contenido del dispositivo sentencia pueda quedar disminuido, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales. b) “fumus boni iuris” como la apariencia del buen derecho, es decir, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por la parte que solicita la medida. Y en el caso de providencias cautelares atípicas c) “periculum in damni”, el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
Por la instrumentalidad, las medidas cautelares están limitadas por la función cautelar en sí; esto es, que por esencia del mismo concepto de la cautela deben tener con las resultas del juicio. Al respecto la doctrina mas calificada, ha señalado la instrumentalidad entre el decreto cautelar y la pretensión del accionante, en esencia homogénea pero no de absoluta identidad. Sucede falta de homogeneidad, por ejemplo cuando se pretende asegurar un derecho de crédito mediante un secuestro; o embargando una cosa que según la pretensión debe ser devuelta al demandante, pues se estaría asimilando la cautela a la ejecución de la sentencia. De modo que la pretensión cautelar debe ser congruente. (Gutiérrez, D. Cabieles. Elementos Esenciales para un Sistema de Medidas Cautelares. Editorial Eunsa, Pamplona, 1988).
En este contexto, es necesario señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del doce (12) de mayo del año 2.003, expuso lo siguiente: “En el presente caso esta Sala observa que la medida cautelar decretada vino a suplir lo que fuese la decisión de fondo, ya que lo que acordó es –justamente- lo que solicitaron los acccionantes en amparo, con lo cual, el juzgado de primera instancia se extralimito en sus funciones…, igualmente es de hacer notar que las medidas cautelares por su naturaleza no pueden ser otorgadas cuando para el examen de su otorgamiento resulta necesario analizar el fondo del asunto planteado”. En la misma línea argumentativa, la Sala Político Administrativo, en sentencia número 00099 publicada el 10 marzo de 2022, Ratificada en sentencia número 00337 de abril de 2023, señaló:
En este sentido, y conforme a lo expuesto en este fallo, pasa este Máximo Tribunal a estudiar y a analizar la medida de amparo cautelar decretada en el caso de marras, para lo cual se estima necesario efectuar las siguientes consideraciones:
Las medidas cautelares, en general, se caracterizan porque tienden a prevenir algún riesgo o daño que una determinada situación pueda causar.
Para que las medidas cautelares sean decretadas por el órgano jurisdiccional debe verificarse, en forma concurrente, que la medida sea necesaria porque resulte presumible que la pretensión procesal principal será favorable (fumus boni iuris); y que, además, tenga por finalidad evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para impedir que el fallo quede ilusorio (periculum in mora).
Además de estas importantes características de prevención de las medidas cautelares, encontramos otras como la homogeneidad y la instrumentalidad.
La homogeneidad se refiere, a que si bien es cierto que la pretensión cautelar tiende a asegurar la futura ejecución de la sentencia dicha pretensión cautelar no debe ser idéntica a la pretensión principal, ya que de evidenciarse la identificación con el derecho sustantivo reclamado, se incurriría en la ejecución adelantada de la sentencia de mérito y así la medida en vez de ser cautelar o preventiva sería una medida ejecutiva.
Omissis
En este contexto y referido al caso bajo estudio, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé en su primer aparte el ejercicio conjunto de la demanda de nulidad con la acción de amparo constitucional.
Al igual que el resto de las medidas cautelares, el efecto que se persigue con este amparo es estrictamente cautelar. Se trata de proteger temporalmente al presunto agraviado, hasta tanto se decida el juicio principal, que en este caso recae sobre la nulidad de las Providencias Administrativas (…).
Cuando se intenta el ejercicio conjunto de la acción de nulidad contra actos administrativos, con solicitud de amparo cautelar, las pretensiones de ambas acciones son distintas.
En la primera, se solicita la nulidad del acto que se impugna, que de ser declarada con lugar por el órgano jurisdiccional conllevaría a la satisfacción del derecho subjetivo, en este caso pretensión de nulidad, ordenándose en consecuencia, la reparación del daño causado por el acto administrativo.
En la segunda, la pretensión en el amparo cautelar es la de solicitar la protección temporal del presunto agraviado, es decir, mantenerlo en la misma situación fáctica que tenía antes de la violación o amenaza de violación, de un derecho o garantía constitucional, hasta tanto se decida el juicio principal. Este carácter anticipado de la pretensión cautelar, tiene un fin preventivo que trata de evitar un daño causado por el acto administrativo dictado y no un fin de reparación del daño o fin ejecutivo. Es decir, no debe haber identidad entre la pretensión del amparo cautelar y la pretensión del derecho subjetivo, cuya tutela se solicita.
Omissis
Ahora bien, del análisis de la pretensión, así como de los motivos del fallo, se observa que el supra indicado Juzgado Nacional, no analizó conforme a las premisas expuestas las señaladas características de instrumentalizad y homogeneidad y la finalidad preventiva de las medidas cautelares, siendo que emitió un pronunciamiento relacionado propiamente con el fondo del asunto, manifestando así en un decreto cautelar y en forma expresa, su criterio sobre los argumentos legales de fondo esgrimidos por la representación de la accionante, aun cuando haya construido la motivación del fallo con enunciados que aparentan ser hipotéticos.
Omissis
En el presente caso, tal como se desprende de la parte motiva y dispositiva del fallo del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo, resulta evidente que no se está precaviendo un daño o peligro ni restituyendo una situación jurídica; por el contrario, se está reparando el daño y dándole satisfacción condicional a la pretensión de nulidad demandante.
Omissis
En tal sentido, con todo el detallado análisis del expediente que ha sido objeto de la solicitud de avocamiento, concluye la Sala que el Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en su decisión soslayó los principios esenciales al instituto procesal de las medidas cautelares; en especial de la medida de amparo cautelar, al emitir un pronunciamiento de fondo e incurriendo en un claro prejuzgamiento, respecto de la controversia debatida, dejando sin contenido u objeto de estudio al recurso de nulidad (…).
En consecuencia, tanto por las especiales razones de orden constitucional y legales señaladas y con la intención de corregir casos de graves injusticias de tal magnitud que escapen al mero interés subjetivo de las partes involucradas y que trascienden a la colectividad, afectando el interés general de la sociedad; vista la irregularidad en la que incurrió el referido Juzgado Nacional al pronunciarse respecto al fondo de la controversia, por medio del decreto de una medida de amparo cautelar, el cual afecta no sólo a las partes involucradas o intereses privados, sino a los intereses públicos (…) esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (…) declara la nulidad del amparo cautelar decretado por el Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo (…) Así se decide”. (Resaltado de la Sala).
Al hilo de las anteriores consideraciones, este Tribunal especializado en materia agraria, advierte que la estricta pretensión cautelar solicitado por el accionante, coincide con el fondo debatido en la Acción Derivada de Derecho de Permanencia, ya que lo que se solicita como medida cautelar innominada es exactamente lo mismo que traería como consecuencia la declaratoria del CON LUGAR de la acción propuesta, lo que conlleva indefectiblemente a desechar la solicitud realizada por la parte accionante en lo que respecta a la restitución total del predio y la salida inmediata del demandado y sus dependientes. Así se decide.
En lo que respecta a la pretensión cautelar de protección de las actividades agrarias realizadas y la tutela ambiental en el predio “Hacienda La Cascada”, este Tribunal advierte que ciertamente cursa en autos la declaratoria del especial derecho de permanencia, establecido en el artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, otorgado por el Instituto Nacional de Tierras (INTi), a favor del demandante. Así como se advierte, la producción de un conjunto de pruebas instrumentales, que conllevan al establecimiento de la presunción del buen derecho por parte del demandante. Por otra, se advierte que este mismo Tribunal en fecha diecisiete (17) de junio de 2024, práctico una inspección judicial, sobre el fundo “La Cascada”, ubicado en el sector La Cascada, municipio San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, en las coordenadas referencias UTM N: 107060; E: 491882, en el cual, se dejó constancia que la puerta principal de acceso al predio se encontraba cerrada, siendo manifestado por un ciudadano quien manifestó ser encargado del demandado, que no permitiría el acceso al Tribunal al fundo, lo que ocurrió; siendo advertido desde las afueras del predio, un atajo de caballos pastoreando en uno de los potreros, produciéndose la típica presunción establecida en el artículo 505 del Código de Procedimiento Civil, sobre los rebaños, maquinarias e implementos agrícolas, asentados en el fundo “Hacienda La Cascada”, propiedad del demandante. Y advirtiendo este juzgador, de las actas del proceso y por notoriedad judicial la sentencia número 1853, de fecha 08/12/2023 de la Sala Constitucional, la preexistencia de un conflicto entre las partes sucedido por el efectivo y legal cumplimiento de acuerdos que no constas en autos, pudiere dirigirse a la negativa afectación de la producción agraria en la “Hacienda La Cascada”, lo que conduce a determinar cumplidos los requisitos establecidos referentes al periculum in mora y peligro de daño en la presente incidencia cautelar. Así se declara.
DE LA TUTELA AMBIENTAL.
En el derecho agrario venezolano, se desarrollan dos funciones; la tradicional reguladora de la producción de bienes agrícolas, es decir, la reglamentación y control de las relaciones vinculadas con la actividad fructífera agraria, y de todo lo que le es más o menos conexo; y el agrario-protección, perfilado a la conservación y/o preservación de los recursos naturales y el mantenimiento de la biodiversidad. Estas dos funciones, pese a ser natural y proporcionalmente especialidades de esencias distintas, lejos de bifurcase bajo senderos propios, se integran y amalgaman en su cometido tal como lo contempla el artículo 1 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, formando una verdadera dimensión del derecho agrario.
Atendiendo a estas consideraciones, debe necesariamente señalarse que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; desde el artículo 127 al 129; y los pactos y acuerdos internacionales válidamente ratificados por la República; subrayando cardinalmente la Cumbre de Río de Janeiro (1992); se consagra el marco de los de los Derechos Ambientales, que ha generado la imperiosa actualización de la normativa legal ambiental, para hacer frente a los nuevos desafíos universales planteados por el derecho ambiental. Señalan los artículos mencionados lo siguiente:
Artículo 127: Es un derecho y un deber de cada generación proteger y mantener el ambiente en beneficio de sí misma y del mundo futuro. Toda persona tiene derecho individual y colectivamente a disfrutar de una vida y de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado. El Estado protegerá el ambiente, la diversidad biológica, los recursos genéticos, los procesos ecológicos, los parques nacionales y monumentos naturales y demás áreas de especial importancia ecológica. El genoma de los seres vivos no podrá ser patentado, y la ley que se refiera a los principios bioéticos regulará la materia.
Es una obligación fundamental del Estado, con la activa participación de la sociedad, garantizar que la población se desenvuelva en un ambiente libre de contaminación, en donde el aire, el agua, los suelos, las costas, el clima, la capa de ozono, las especies vivas, sean especialmente protegidos, de conformidad con la ley.
Artículo 128: El Estado desarrollará una política de ordenación del territorio atendiendo a las realidades ecológicas, geográficas, poblacionales, sociales, culturales, económicas, políticas, de acuerdo con las premisas del desarrollo sustentable, que incluya la información, consulta y participación ciudadana. Una ley orgánica desarrollará los principios y criterios para este ordenamiento.
Artículo 129: Todas las actividades susceptibles de generar daños a los ecosistemas deben ser previamente acompañadas de estudios de impacto ambiental y sociocultural. El Estado impedirá la entrada al país de desechos tóxicos y peligrosos, así como la fabricación y uso de armas nucleares, químicas y biológicas. Una ley especial regulará el uso, manejo, transporte y almacenamiento de las sustancias tóxicas y peligrosas.
En los contratos que la República celebre con personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, o en los permisos que se otorguen, que afecten los recursos naturales, se considerará incluida aun cuando no estuviere expresa, la obligación de conservar el equilibrio ecológico, de permitir el acceso a la tecnología y la transferencia de la misma en condiciones mutuamente convenidas y de restablecer el ambiente a su estado natural si éste resultare alterado, en los términos que fije la ley.
Atendiendo a éstas consideraciones, se impone dentro del derecho positivo venezolano, la denominada tutela autosatisfactiva, dispuesta en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, destinada a evitar la ocurrencia, realización o generación de impactos negativos sobre la producción agraria y el ambiente causados por el desarrollo de una actividad, proyecto u obra producidos directa o indirectamente por la actividad humana. (Vid sentencia de esta Sala Nº 368 del 29 de marzo de 2012).
Conviene destacar que la Sala Constitucional en sentencia número 420, de fecha 14/05/2014, al respecto de la norma contenida en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, trascrita up supra señaló:
La norma en referencia, resulta una clara muestra del paradigma de la sostenibilidad o del paradigma ambiental, que ha incidido favorablemente en la actualización de los procesos jurídicos medio ambientales. Así el juez agrario, ahora con competencia en materia de protección del ambiente, ha dejado ser pasivo, neutral o legalista para pasar a ser activo, con compromiso social y protector de los potenciales daños.
En este sentido, estamos ante una normativa que contiene, una medida preventiva conducente a la salvaguarda y la preservación de los recursos naturales, de adopción oficiosa, que procede inaudita parte, ya que el legislador al referirse a la posibilidad de la adopción de la medida “exista o no juicio”, se refiere a que el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento previo, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, donde le garantizará a aquel contra quien obre la medida y a los eventuales interesados, el derecho a la defensa y al debido proceso, a través de la notificación de la decisión, el acceso al expediente y la posibilidad de alegar y probar a favor de una futura oposición.
Como seguimiento de esta actividad, la materia ambiental, se vale del principio precautorio o indubio pro natura, que promueve como criterio objetivo la “prevención”, cuando existan condiciones que amenacen o causen la pérdida de los recursos naturales y bienes naturales, aplazando la carga de la prueba en los casos donde pudiese generarse la degradación ambiental, a un momento posterior a la toma efectiva de esas medidas de protección, pues, esperar a obtener pruebas científicas de los posibles efectos dañinos de la actividad humana perjudicial, pudiese derivar, en daños ambientales irreversibles. Al respecto la Sala Constitucional, se ha referido en los siguientes términos:
El principio precautorio es el más importante de todos, ya que su función básica es evitar y prever el daño antes que éste se produzca, pues como es bien sabido, el daño de carácter ambiental es por lo general irreparable y en la inmensa mayoría de las veces, de consecuencias impredecibles y de efectos intercontinentales, estando además indisolublemente ligado a los conceptos de la aparición de peligro y seguridad de las generaciones futuras. Por lo que su eficacia en el ordenamiento jurídico vigente no es producto de una regulación particular en el orden legislativo (vgr. Artículo 6.10 de la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria) sino del propio Texto Fundamental (Sentencia de esta Sala Nº 1/00), como un elemento inescindible a la tutela judicial efectiva de los derechos ambientales. (Sent. ibídem).
De acuerdo a las consideraciones anteriores, este Juzgador advierte que el lote de terreno “Hacienda La Cascada”, ubicada en el sector La Cascada, municipio San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, abarca en gran parte un terreno accidentado o montañoso, el cual se encuentra rodeado de cuerpos superficiales de aguas, así colinda por el “Sur: Represa Las Majaguas. Los cuerpos de agua presentes en la unidad de producción señalada, integran la cuenca hidrográfica de los llanos Centro Occidentales, a tenor de lo consagrado en el artículo 17 de la Ley de Aguas. Lo cual genera inexorablemente la constitución por Ley, de una zona protectora en los términos establecidos en el artículo 54 de la Ley de Aguas, el cual dispone:
Artículo 54: Zonas protectoras de cuerpos de agua. Las zonas protectoras de cuerpos de agua tendrán como objetivo fundamental proteger áreas sensibles de las cuales depende la permanencia y calidad del recurso y la flora y fauna silvestre asociada.
Se declaran como zonas protectoras de cuerpos de agua, con arreglo a esta Ley:
1.- La superficie definida por la circunferencia de trescientos metros de radio en proyección horizontal con centro en la naciente de cualquier cuerpo de agua.
2.- La superficie definida por una franja de trescientos metros a ambas márgenes de los ríos, medida a partir del borde del área ocupada por las crecidas correspondientes a un periodo de retorno de dos coma treinta y tres (2,33) años.
3.- La zona en contorno a lagos y lagunas naturales, y a embalses construidos por el Estado, dentro de los límites que indique la reglamentación de esta Ley.
Atendiendo a estas consideraciones, determina este Tribunal, de la inspección realizada, y sin manera alguna establecer, formar o cuestionar los derechos individuales de los ciudadanos, DANIEL JOSÈ ARIAS GÒMEZ y LUIS MIGUEL MALASPINA MANUITT, sobre el lote de terreno ya establecido, que la instauración del conflicto, origina la presunción de un daño, que probablemente, se está ocasionando al ambiente en la zona de contorno de los ríos, al posibilitarse la alteración perjudicial del cuerpo de agua y su entorno.
Lo anterior, en criterio de este Tribunal y sin que ello represente un juicio definitivo sobre el caso, constituye una presunción de buen derecho -fumus boni iuris- que obra en beneficio de la colectividad ya que es un derecho y un deber de cada generación proteger y mantener el ambiente en beneficio de sí misma y del mundo futuro, en la medida que toda persona tiene derecho individual y colectivamente a disfrutar de una vida y de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado; así como del periculum in mora, en tanto que permitir el desarrollo de una actividad económica que es posiblemente contraria a los intereses de la sociedad en contar con un medio ambiente seguro y sano, por el daño -grave o irreversible- que ésta podría causar o incrementarse, a las corrientes intermitentes existentes dentro del lote de terrenos “La Cascada”. Y en consideración a los determinación de orden público de los derechos ambientales y la superación al interés particular (derecho de propiedad), en resguardo al menos en grado de precaución de los derechos contenidos en los artículos 127 y 129 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que el desarrollo económico y social y el aprovechamiento de los recursos naturales, deberán realizarse a través de una gestión sustentable, de manera tal que no comprometa las posibilidades de las generaciones presentes y futuras, debe ser dictada la especial tutela ambiental. Así se declara.
En consecuencia, este Tribunal extremando sus deberes jurisdiccionales, en cumplimiento de lo establecido en los artículos 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, confluyendo los requisitos establecidos en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 152, 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; al desprenderse el riesgo de que puedan ser afectados bienes inmanentes a la actividad agraria y el ambiente, la probabilidad de que el contenido del dispositivo de la sentencia pueda quedar disminuido, a causa del tiempo del proceso judicial; periculum in mora; y el humo del buen derecho en cabeza del demandante y la colectividad para el caso ambiental, considera este Juzgador, suficiente las pruebas que cursan en autos para concluir, que se encuentran llenos los requisitos para que sea decretada la Medida de Protección a la Producción Agroalimentaria y Ambiental solicitada. Así se decide.
En consecuencia, a los fines de evitar la interrupción de las actividades agrarias, se DECRETA la designación de un Auxiliar de Justicia, el cual tendrá como funciones:
1. Realizar un inventario de semovientes, maquinarias e implementos agrícolas existentes en el fundo “Hacienda La Cascada”, refiriendo especial atención a su ciclo biológico y estado de conservación, el cual deberá ser presentado por ante este Tribunal, en un plazo no mayor de treinta días (30).
2. Diseñar un plan de manejo integrado de los bienes agrarios existentes en el predio “Hacienda La Cascada”, determinando las condiciones zoosanitarias y pertinencia de la colocación o reproducción de los animales en los mercados locales, a fin de garantizar la seguridad alimentaria.
3. Informar sobre cualquier situación que pueda poner en riesgo de ruina, paralización o destrucción, los bienes agroproductivos en el predio “Hacienda La Cascada”.
4. En definitiva, el auxiliar de justica tendrá las más amplias facultades de supervisión y vigilancia, realizando las observaciones que resulten conducentes para que las actividades agrarias no se paralicen y se propenda a la seguridad alimentaria del país.
Este Tribunal deja expresa constancia que la designación del auxiliar de justicia de ninguna manera le otorga inherencia en la dirección de las actividades internas realizadas en la unidad de producción por el demandado, su actuación se limita a la supervisión y comunicación a este Tribunal, de las condiciones y uso de los bienes agrarios del ciudadano DANIEL JOSÉ ARIAS GÓMEZ, sobre la “Hacienda La Cascada”, razón por la cual, tendrá libre acceso al fundo, para la ejecución de sus funciones, debiendo notificar por cualquier forma al demandado, como tenedor del bien, de lo mismo. Los emolumentos que genere el trabajo realizado por este auxiliar de justicia correrán por cuenta de la parte demandante solicitante. Así se decide.
Por otra parte, sobre las bases de las proposiciones aplicables a la tutela ambiental, anteriormente expuestas, así como, en consideración al articulado constitucional y legal supra reseñado este Juzgado, a fin de prestar una tutela preventiva e idónea; enfatizando que la presente decisión tiene carácter eminentemente asegurativa y provisional y de conformidad con el principio o enfoque precautorio, se DECRETA la tutela especial de área de terreno que compone el fundo “Hacienda La Cascada,” y se prohíbe al ciudadano LUIS MIGUEL MALASPINA MANUITT, y cualquier otro tercero la tala, quema, deforestación y afectación de los recursos ambientales dentro del predio señalado. Así se decide.
Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA Y AMBIENTAL, en el juicio Acción Derivada de Derecho de Permanencia, intentada por el ciudadano DANIEL JOSÉ ARIAS GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.367.508, representado por el abogado Luis Gerardo Pineda Torres, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 110.678, en contra del ciudadano LUIS MIGUEL MALASPINA MANUITT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.056.585.-
SEGUNDO: Se designa como AUXILIAR DE JUSTICIA al ciudadano Leonel Ruperto Orellana Orellana, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.739.317, a quien se ordena comparezca por ante este Tribunal al tercer día que conste su notificación a las ocho y cuarenta y cinco minutos de la mañana (08:45 a.m.), a dar su aceptación o excusa del cargo nombrado. -
TERCERO: Dada la naturaleza innominada del presente decreto cautelar y para garantizar la expectativa plausible de las partes en la presente incidencia, el Tribunal expresamente señala que el presente decreto cautelar SE CONSIDERARÁ EJECUTADO, una vez conste la asunción en sus funciones del auxiliar de justicia designado e iniciará el trámite procedimental a que se contrae el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. -
CUARTO: La presente medida cautelar innominada mantendrá su vigencia hasta tanto no exista sentencia o acto similar que ponga fin al litigio. -
QUINTO: SE DECRETA, MEDIDA DE PROTECCIÓN AMBIENTAL, consistente en la prohibición la tala, quema, deforestación y afectación de los recursos ambientales en el predio denominado “Hacienda La Cascada”, ubicado en el sector La Cascada, parroquia capital San Rafael de Onoto, municipio San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, constante de ochocientas catorce hectáreas con nueve mil ciento treinta y tres metros cuadrados ( 814 Has con 9133m2), alinderado por el Norte: Límite con el estado Lara; Sur: Terrenos aledaños a la Represa Las Majaguas; Este: Terrenos ocupados por María Ceballos y Cooperativa Los Vergatarios; y Oeste: Terreno ocupado por Laytowi Bitrus. -
SEXTO: Como consecuencia del particular anterior, SE PROHIBE al ciudadano LUIS MIGUEL MALASPINA MANUITT, y cualquier otro tercero, la tala, quema, deforestación y afectación de los recursos ambientales en el fundo “Hacienda La Cascada”.-
SÉPTIMO: El presente decreto, no ordena en forma alguna o dispone de desalojo, desocupación o desahucio de ninguna persona, igualmente no suspende, paraliza, afecta ningún procedimiento administrativo tramitado por algún ente agrario en ejercicio de sus atribuciones legales.-
OCTAVO: Ofíciese a las Fuerzas Policiales del estado Portuguesa, Destacamento Nº 312, de la Guardia Nacional Bolivariana, y a la Zona Operativa de Defensa Integral del estado Portuguesa, al Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), al Oficina Regional del Instituto Nacional de Tierras (INTi), sede en la Ciudad de Acarigua y a la Oficina Central del Instituto Nacional de Tierras (INTi), sede en la ciudad de Caracas, disponiéndose para esta última notificación, se exhorta al Juzgado de Primera Instancia Agrario del Área Metropolitana de Caracas, para la práctica de la misma para que sean garantes, en cumplimiento de sus atribuciones del acatamiento de la medida innominada decretada y en tal sentido mantengan el orden y la paz social en el campo.-
Líbrense, oficios, Boleta y Exhorto.-
Publíquese y Regístrese.-
Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los cuatro (04) días del mes de julio de 2.024.Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
La Secretaria,
Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-
En la misma fecha, siendo las dos y veinte minutos de la tarde (02:20 p.m), se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº2265, y se resguarda archivo digital, formato PDF a los fines del copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
La Secretaria,
Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-
MEOP/Olimar.-
Expediente Nº 00924-A-24.-