LA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
EXPEDIENTE Nº 11.164-24.
SOLICITANTE: DAISKE SIMON FERRER ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.724.601.
ABOGADO ASISTENTE: JEAN CARLOS OLIVAR GIL, titular de la cédula de identidad Nº 23.578.173, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 274.298.
MOTIVO: DIVORCIO JURISPRUDENCIAL (DESAFECTO SENTENCIA 1070)
MATERIA: CIVIL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se inició el presente procedimiento en fecha 03/05/2024, por ante éste Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, actuando en sede distribuidora, correspondiendo el conocimiento del asunto a este Tribunal en virtud de la distribución efectuada en esa misma fecha, la solicitud fue incoada por el ciudadano Daiske Simón Ferrer Escalona, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.724.601, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Jean Carlos Olivar Gil, titular de la cédula de identidad Nº 23.578.173, inscrito en el Inpreabogado 274.298; de este domicilio, quien solicita la disolución del vínculo matrimonial que la une con la ciudadana Vasti Betsawills Castillo Colina, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.758.498, con fundamento en el del Artículo 185 del Código Civil, concatenado con la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, número 1070, de fecha 09/12/2016.
La solicitante manifiesta en su escrito libelar haber contraído matrimonio civil, en fecha siete de julio del año dos mil diecisiete (07/07/2017), por ante el Registro Civil del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, tal como consta en Acta de Matrimonio inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por la referida oficina en el año 2017, bajo el Nº 107, Folio 107.
De igual manera, señala que establecieron su último domicilio conyugal en el barrio Curazao, calle 11, entre carreras 4 y 5, casa sin número, de esta ciudad de Guanare, Municipio Guanare, del estado Portuguesa, donde habitaron hasta el el día veinte de septiembre del año dos mil veintiuno (20/09/2021), cuando se produjo una ruptura conyugal y decidieron separarse, viviendo a partir de esa fecha en residencias separadas.
Asimismo, manifiesta que durante su unión matrimonial no procrearon hijos.
En cuanto a la comunidad de bienes gananciales, declara que durante la relación conyugal no adquirieron bienes muebles o inmuebles que puedan ser objeto de liquidación.
El escrito presentado por la solicitante contiene anexo las pruebas documentales siguientes:
Facsímiles de las cédulas de identidad correspondiente a los ciudadanos Daiske Simón Ferrer Escalona y Vasti Betsawills Castillo Colina, a las cuales se les confiere pleno valor probatorio y sirven para demostrar la identificación íntegra de los cónyuges.
Copia Certificada del Acta de Matrimonio, inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por el Registro Civil del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, durante el año 2017, bajo el Nº 107, Folio 107, a la cual por ser copia certificada de documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra la existencia del vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, quienes contrajeron matrimonio civil por ante la referida oficina en fecha siete de julio del año dos mil diecisiete (07/07/2017).
FUNDAMENTOS DE DERECHO
La solicitante fundamenta su pretensión en el contenido del artículo 185 del Código Civil, en concordancia con el contenido de la sentencia vinculante Nº 1070 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha (09/12/2016).
La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha 08/05/2024; y se ordenó la citación de la ciudadana Vasti Betsawills Castillo Colina, a fin de que exponga lo que creyere conveniente en la solicitud de divorcio. Igualmente se acordó la notificación del Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en Materia de Familia de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, a los efectos de oír su opinión respecto a la presente solicitud.
En fecha 21/05/2024, compareció por ante este Tribunal el Alguacil Titular deja constancia mediante diligencia que fue remitida la boleta de citación con su correspondiente compulsa a la ciudadana Vasti Betsawills Castillo Colina haciendo uso de los medios telemáticos, a través de la dirección de correo electrónico castillovasti73@gmail.com la cual fue suministrada por la parte solicitante, asimismo consignó impresión del capture del correo enviado.
En fecha 14/06/2024, fue agregado a los autos constancia suscrita por el Secretario y el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual dan fe que se recibió en la dirección de correo electrónico de este tribunal (tribunal1rodemunicipiogre@gmail.com) un correo proveniente de la dirección castillovasti73@gmail.com, el cual fuere enviado por la ciudadana Vasti Betsawills Castillo Colina, mediante el cual manifiesta haber recibido la boleta de citación con su compulsa, estar de acuerdo con la solicitud de divorcio y que sea disuelto el vinculo matrimonial, acompañando el correo con la boleta de citación debidamente firmada, fotografía de su rostro y de su cédula de identidad, asimismo el Alguacil se comunicó con la referida ciudadana a través del número telefónico con aplicación WhatsApp +51931312733, quien le manifestó haber recibido el correo electrónico y estar de acuerdo con el divorcio incoado por su cónyuge, quedando en consecuencia debidamente citada.
En fecha 19/06/2024, este Tribunal dejó constancia que la ciudadana Vasti Betsawills Castillo Colina, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial a manifestar lo que creyere conveniente en relación a la solicitud de divorcio.
En fecha 20/06/2024, compareció por ante este Tribunal el Alguacil y mediante diligencia consignó boleta de notificación dirigida al Ministerio Público, la cual fue recibida por la funcionaria María Mendoza en su condición de Asistente de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en Materia de Familia de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial.
En fecha 21/06/2024, compareció por ante este Tribunal el Alguacil Titular y mediante diligencia devuelve boleta de citación dirigida a la ciudadana Vasti Betsawills Castillo Colina, por cuanto la referida ciudadana ya se encuentra citada.
En fecha 08/07/2024, este Tribunal dejó constancia que vencido como se encuentra el lapso concedido para que la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en Materia de Familia de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial emitiera su opinión en relación a la presente solicitud de divorcio dicho órgano auxiliar de justicia se abstuvo de hacer oposición a la misma, en virtud de lo cual este Tribunal Procede a dictar sentencia.
EL TRIBUNAL PASA A DECIDIR CON FUNDAMENTO EN LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
A los fines de determinar la competencia para conocer la presente solicitud, se hace necesario traer a colación el contenido del artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”.
En virtud de lo cual al haber establecido los cónyuges su último domicilio en el barrio Curazao, calle 11, entre carreras 4 y 5, casa sin número, de esta ciudad de Guanare, Municipio Guanare, del estado Portuguesa, este Tribunal se declara competente para conocer la presente solicitud.
Ahora bien, determinada como ha sido la competencia es menester señalar que nuestro Código Civil, en el Capitulo XII instituye dos formas para disolver el matrimonio, la primera por muerte de alguno de los cónyuges y la segunda por divorcio, tal y como lo establece taxativamente en el artículo 184 del Código Civil, al disponer:
“Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.”
El divorcio representa entonces el mecanismo jurídico válido para extinguir el vínculo matrimonial, esto es, la solución que otorga el ordenamiento jurídico a los cónyuges, o a uno de ellos, cuando éstos consideran que sus diferencias son insalvables.
En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido desde su sentencia número 192/2001 (caso: Víctor José Hernández), lo siguiente:
“No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio.”
En relación a esto, el divorcio es la forma o manera establecida por la ley para disolver el vínculo matrimonial, cuando concurren las causales establecidas en el artículo 185 del Código Civil.
En este mismo contexto, la Real Academia Española define al Desafecto, como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia. Dicho Desafecto, consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.
Al respecto tenemos, que en el momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
En este contexto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 136, de fecha 30-03-2017, dictada en el expediente signado con el Nº 2016-000479, dejó asentado lo siguiente:
“…Asimismo, con base en los mencionados principios, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 693, del 2 de junio de 2015, realizó interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil y estableció, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en dicho artículo son enunciativas y no taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446 dictada por la Sala Constitucional el 15 de mayo de 2014, incluyéndose el mutuo consentimiento, de la siguiente manera:”
…Omissis…
“…Este derecho fundamental del ciudadano, consistente en el reconocimiento por parte del Estado de la dignidad del ser humano, persigue el respeto de la autonomía de la personalidad; de su individualidad; de la potestad de cada individuo de la especie humana de decidir en libertad y conforme a sus propias creencias, gustos y valores, garantizando así su autodeterminación frente al Estado mismo y frente a otros individuos, con la única limitación que es el respeto a las demás personas, y el orden público y social”. (negrillas y subrayado de éste Tribunal)
Cabe señalar el contenido parcial de la Sentencia que profirió la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia signada con el Nº 1070, en fecha 09-12-2016, Expediente Nº 16-0916:
“…A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia n° 693/2015, ya que al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo específico.
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada…”
Corolario de lo anterior, del análisis de las pruebas y normas legales aplicables que conforman el presente expediente, se evidencia que la solicitud presentada por el ciudadano DAISKE SIMÓN FERRER ESCALONA con citación de su cónyuge VASTI BETSAWILLS CASTILLO COLINA encuadra perfectamente con los extremos establecidos en el criterio que con carácter vinculante estableció la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencias Nº 1070, de fecha 09-12-2016, expediente Nº 16-0916, en virtud de lo cual deduce esta Juzgadora que resulta procedente en derecho declarar Con Lugar la solicitud de Divorcio propuesta por la referida ciudadana. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio, propuesta por el ciudadano DAISKE SIMÓN FERRER ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.724.601, con citación de su cónyuge VASTI BETSAWILLS CASTILLO COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.758.498, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil y la sentencia con carácter vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el Nº 1070, de fecha 09/12/2016.
SEGUNDO: En consecuencia, bajo la premisa del artículo 184, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos: DAISKE SIMÓN FERRER ESCALONA y VASTI BETSAWILLS CASTILLO COLINA, en fecha siete de julio del año dos mil diecisiete (07/07/2017), por ante el Registro Civil del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, tal como consta en Acta de Matrimonio inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por la referida oficina durante el año 2021, bajo el Nº 107, Folio 107.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En la ciudad de Guanare, a los diez días del mes de julio del año dos mil veinticuatro (10/07/2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza Provisorio,
Abg. Carol Sofía Escobar Morales
La Secretaria Temporal,
Abg. Nadia Natasha Araujo Baptista.
En esta misma fecha se publicó siendo las 2:00 de la tarde. Conste.
Secretaria Temporal;
Exp. Nº 11.164 -24
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