LA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SOLICITUD Nº 10.892-22.
SOLICITANTE: RAMÓN MARÍA PINEDA COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.726.269, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: KARELYS JANNET MENDOZA URDANETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 184.734, este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO JURISPRUDENCIAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINIIVA (DECAIMIENTO DE LA ACCION)

Se inició el presente procedimiento por solicitud que interpusiera por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa actuando en sede Distribuidora, el ciudadano Ramón María Pineda Colmenares, debidamente asistido por la abogada Karelys Jannet Mendoza Urdaneta, inscrita en el Inpreabogado Nº 184.734, de este domicilio. Correspondiendo a este Tribunal el conocimiento de la presente solicitud en virtud de la distribución efectuada el día 01/11/2022, el motivo de la solicitud de Divorcio jurisprudencial.
En fecha 04/11/2022, se le dio entrada a la presente solicitud y se ordenó librar boleta de citación a la ciudadana Teófila Juana González y en esta misma fecha se libró boleta de notificación a la Fiscalía IV del Ministerio Público en Materia de Familia.
En fecha 11/04/2023, el alguacil de este Tribunal procedió a devolver boleta de citación dirigida a la ciudadana Teófila Juana González y boleta de notificación a la Fiscalía IV del Ministerio Público en Materia de Familia, por falta de impulso procesal de la parte solicitante.
En fecha 16/10/2023, compareció el ciudadano Ramón María Pineda Colmenares y consignó diligencia mediante la cual solicita nueva oportunidad para que se realice la citación de la ciudadana Teófila Juana González.
En fecha 19/10/2023, el Tribunal acordó lo solicitado y ordenó librar nuevamente boleta de citación a la ciudadana Teófila Juana González y boleta de notificación a la Fiscalía IV del Ministerio Público en Materia de Familia.
En fecha 07/11/2023, el alguacil titular de este Tribunal consignó primer aviso de traslado por cuanto se trasladó a la dirección señalada en la boleta de citación y la ciudadana Teófila Juana González, no se encontraba en el lugar.
En fecha 08/11/2023, el alguacil titular de este Tribunal consignó segundo aviso de traslado por cuanto se trasladó a la dirección señalada en la boleta de citación y la ciudadana Teófila Juana González, no se encontraba en el lugar.
En fecha 09/11/2023, el alguacil titular de este Tribunal consignó tercer aviso de traslado por cuanto se trasladó a la dirección señalada en la boleta de citación y la ciudadana Teófila Juana González, no se encontraba en el lugar procediendo a devolver la boleta de citación con su respectiva compulsa.
En fecha 20/11/2023, compareció el ciudadano Ramón María Pineda Colmenares, y solicitó se cite a la ciudadana Teófila Juana González, por medio de cartel de citación.
En fecha 22/11/2023, este Tribunal dictó auto acordó la citación por carteles de la ciudadana Teófila Juana González. Se libró el Cartel de Citación.
En fecha 23/11/2023, se le hizo entrega del cartel de citación a la abogada Karelys Mendoza, a los fines de su publicación.
En fecha 22/07/2024, el alguacil de este Tribunal devolvió Boleta de Notificación dirigida a la Fiscalía IV del Ministerio Público en Materia de Familia, por falta de impulso procesal de la parte solicitante.
Este Tribunal considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia signada con el número 2673 de fecha 14-12-2001, estableció lo siguiente:
“…es oportuno destacar que, esta Sala, al referirse a inactividad procesal en estado de sentencia, en atención a lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución vigente, estimó que dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encontraba la pérdida de interés, la cual tendría lugar cuando la parte no quiera que se sentencie la causa, lo que se refleja en la ausencia absoluta de cualquier actividad tendente a impulsar el proceso. En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:

a)Cuando habiendo interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor no tiene realmente interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al Tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”.

La Sala consideró que el deber fallido del Estado en decidir la causa en forma oportuna y expedida, tiene correctivos que pueden ser empleados por las partes interesadas, con el propósito de lograr que el Juez sentencie, demostrando con ello que su interés en el proceso persiste, lo cual debe hacerse constar en la causa paralizada en estado de sentencia, por falta de impulso del Juez.
En el primer supuesto, sin pretender justificar la tardanza de los Jueces y, menos aún, perjudicar a los usuarios del Sistema Judicial, la Sala concluyó que la inacción de las partes, especialmente la del accionante, denota una renuncia a la justicia oportuna, la cual producirá la decadencia y extinción de la acción.
Criterio Jurisprudencial que este Tribunal aplica al presente caso por imperio del Artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Del caso en estudio se observa la inactividad del accionante al no dar cumplimiento a los requisitos exigidos por éste Tribunal para proceder con la continuidad del Procedimiento de Divorcio Jurisprudencial por cuanto han transcurriendo más de siete (07) meses sin que el solicitante procediera a continuar con la solicitud, lo que se evidencia falta de impulso procesal.
En consecuencia habiendo transcurrido un tiempo considerable y evidenciándose la inactividad de la parte solicitante, este Tribunal considera procedente declarar EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN en la presente solicitud. Y así se decide.

DECISION

En consecuencia, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN en la presente solicitud.
Notifíquese a la parte por medio de cartel, el cual deberá ser fijado en la cartelera de este Tribunal por un lapso de quince (15) días continuos, una vez vencido dicho lapso sin que las partes hayan ejercido recurso alguno se procederá al cierre y archivo de la solicitud.
Publíquese, regístrese y déjese copia de esta decisión.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare a los veintitrés días del mes de Julio del año dos mil veinticuatro (23/07/2024). AÑOS: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza Provisorio,

Abg. Carol Sofía Escobar Morales.
La Secretaria Temporal,


Abg. Nadia Natasha Araujo Baptista.
En esta misma fecha se publicó siendo las 11:00 de la mañana y se fijó el cartel librado en la cartelera del Tribunal. Conste.
La Secretaria Temporal

Solicitud Nº 10.892-22