LA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
EXPEDIENTE 11.111-24
SOLICITANTE: AMALIA COROMOTO VITORA ROJAS, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº 15.407.853, domiciliada en la carretera principal del caserío San José de la Montaña, Municipio Guanare del Estado Portuguesa.

ABOGADO ASISTENTE KENNY CANDELARIO TORRES VALERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.002.669 inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 281.897, de este domicilio.

MOTIVO DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA. (PERENCION)

Se inició la presente solicitud en fecha 09/01/2024, por ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, correspondiendo a éste Tribunal el conocimiento de la misma en virtud de la distribución efectuada en esa misma fecha, solicitud en la cual la ciudadana Amalia Coromoto Vitora Rojas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.407.853, domiciliada en la carretera principal del caserío San José de la Montaña, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, asistida por el abogado en ejercicio Kenny Candelario Torres Valera, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº 17.002.669, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 281.897, de este domicilio, en la cual presentó solicitud de Divorcio 185-A, manifestando la referida ciudadana en su escrito que el día dos de Julio del año mil novecientos noventa y dos (02-07-1992) contrajo matrimonio civil con el ciudadano JOSÉ ARGENIS VILLEGAS GUDIÑO, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº 15.407.797, por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Ana, Jurisdicción del Municipio Pampán del Estado Trujillo, tal como se evidencia en Acta de Matrimonio inserta por ante la referida oficina bajo el Nº 41, Folios 48 y 49, del año 1.992.
Manifiesta la solicitante que establecieron su último domicilio conyugal en el sector El Riito, calle principal, casa sin número, Parroquia San José de la Montaña, jurisdicción del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, y que al comienzo de su unión conyugal la misma fue armoniosa, vivían en paz y felicidad, colaborando cada uno con todos los deberes de pareja, y que en virtud de algunos problemas que causaron quebrantos en su relación conyugal decidieron separarse en fecha 10/06/2014, viviendo a partir de la referida fecha en hogares distintos, siendo imposible sus esfuerzos para tratar lograr una reconciliación. Asimismo señala que no fomentaron bienes que liquidar y no procrearon hijos.
En virtud de lo cual pide la disolución del vínculo matrimonial que la une con el ciudadano José Argenis Villegas Gudiño, plenamente identificado, de conformidad con el artículo 185–A del Código Civil y solicita que el mismo sea citado a los fines que exponga lo que a bien tenga en relación a su solicitud.
En fecha 12/01/2024, se le dio entrada a la solicitud y se admitió con todos los pronunciamientos de Ley, ordenándose la citación al cónyuge ciudadano José Argenis Villegas Gudiño y la notificación al Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en Materia de Familia de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial.
En fecha 19/02/2024, el Alguacil de este Tribunal consignó diligencia mediante la cual hace constar que se remitió al correo electrónico joseargenisvilegasgudiño@gmail.com, boleta de citación y compulsa a los fines de la práctica de la citación del ciudadano José Argenis Villegas Gudiño, correo el cual fue devuelto por el sistema de mensajería porque no se encontró la dirección o esta no puede recibir correos.
En fecha 22/07/2024, el Alguacil de este Tribunal devolvió Boleta de Citación librada por este Tribunal, dirigida al ciudadano José Argenis Villegas Gudiño, asimismo devolvió Boleta de Notificación dirigida a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en Materia de Familia de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, ambas con sus respectivas compulsa, devolución que se efectúa por falta de impulso procesal de la parte solicitante.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

El nuevo Código, al lado de la tradicional Perención, ahora reducida al término de un año, contempla casos específicos de extinción de la instancia que se basan en el incumplimiento de ciertas cargas impuestas al demandante por la Ley, de las cuales éste debe desembarazarse en ciertos plazos, breves y perentorios, como los indicados en los ordinales 1°, 2° y 3° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, llamadas que se diferencian de la regla general de la Perención de un año
Esta disposición legal impone al actor la carga de gestión de la citación en el plazo perentorio y preclusión de treinta días, tal como lo señala el Artículo 267eiusdem.
“Toda instancia se extingue…

1° Cuando transcurridos más de un año a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado…”.

En el caso bajo estudio se observa que en fecha 12/01/2024, este Tribunal dio entrada a la solicitud admitiéndose la misma con todos los pronunciamientos de Ley, ordenándose la citación del ciudadano José Argenis Villegas Gudiño y la notificación de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en Materia de Familia de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial y desde esa fecha no consta en autos que la parte actora haya cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada dicha actuación; transcurriendo con creces cinco (5) meses, desde la admisión de la pretensión, en consecuencia no existiendo en las actas procesales interés por el juicio, opera así la institución de la Perención de la Instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma encuadra perfectamente en el supuesto supra indicados Y Así Se Declara.
DECISION

Por los anteriores razonamientos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PERIMIDA la presente solicitud por falta de impulso procesal.
Notifíquese a la parte por medio de cartel que será fijado en la cartelera del Tribunal, una vez cumplida la notificación se ordena el cierre y archivo de la solicitud.
Publíquese, regístrese y déjese copia de esta decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare a los veintiséis (26) días del mes de julio de dos mil veinticuatro (26/07/2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza Provisorio,



Abg. Carol Sofía Escobar Morales
La Secretaria Temporal,


Abg. Nadia Natasha Araujo Baptista.

En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 11:00 de la mañana, asimismo se cumplió con lo ordenado. Conste.
Secretaria Temporal

Solicitud Nº 11.111-24.
CSEM/Nnab/zf