REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MONSEÑOR JOSE VICENTE DE UNDA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Chabasquén, 26 de Julio de 2024
Años 214° y 165°
EXPEDIENTE Nº: 1599/2024
SOLICITANTE: JUANA DEL CARMEN OSAL DE BARRIOS, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.740.050, contra el Ciudadano: JUAN DE LOS REYES BARRIOS DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-10.723.283,
ABOGADO ASISTENTE: FRANCISCO VICENTE D`ALESSIO GONZALEZ inscrito en el Inpreabogado con el Nº 166.469,
MOTIVO: DEMANDA DE DIVORCIO conforme al Artículo 185 del Código civil Venezolano y la Sentencia 1070/2016 Dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

SENTENCIA: DEFINITIVA

MATERIA: CIVIL
I
En fecha 22 de Mayo de 2024, se recibió Demanda de divorcio conforme al Artículo 185 del Código Civil Venezolano y la Sentencia 1070/2016, Dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por la cónyuge: JUANA DEL CARMEN OSAL DE BARRIOS, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.740.050, domiciliada en el Caserío La Guayana Municipio Monseñor José Vicente de Unda del Estado Portuguesa, asistido por el Abogado: FRANCISCO VICENTE D`ALESSIO GONZALEZ Inscrito en el Inpreabogado con el Nº 166.469, contra el ciudadano: JUAN DE LOS REYES BARRIOS DIAZ, donde la solicitante alega en su escrito libelar que en fecha 11 de Enero de 1991. contrajo matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio Unda del Estado Portuguesa, con el ciudadano: JUAN DE LOS REYES BARRIOS DIAZ Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 10.723.283, domiciliado en el Municipio Monseñor José Vicente de Unda del Estado Portuguesa, una vez celebrado el matrimonio fijaron su único y ultimo domicilio conyugal en el Caserío La Guayana jurisdicción del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del Estado Portuguesa donde habitaron ininterrumpidamente por un lapso de veinticinco (25) años, pero desde el mes de Noviembre del año 2016, se separaron, motivado a que el ciudadano: JUAN DE LOS REYES BARRIOS DIAZ, dejo el hogar por otra mujer, así la vida conyugal se fue tornando inentendible, inestable y difícil de seguir soportando, por lo cual decidieron separarse de hecho desde hace más de (08) años y han permanecido separados hasta la actualidad , acompañó copia certificada de la correspondiente Acta de Matrimonio, marcada con la letra “A” ------------------------------

Así mismo la parte accionante expuso haber procreado 4 hijos todos mayores de edad de
Nombres: YORMAN JOSE BARRIOS OSAL, titular de la cedula de identidad Nº V-
20.130.390, JOHANA CAROLINA BARRIOS OSAL, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.576.455, YOSELIN COROMOTO BARRIOS OSAL, titular de la cedula de identidad Nº V- 25-472.813 y ROSALIA COROMOTO BARRIOS OSAL, titular de la cedula de identidad Nº V- 27.576.403, igual manera expuso no haber adquirido bienes susceptibles de partición------------------------------------------------

Por auto de fecha, veintisiete (27) de Mayo de 2024, fue admitida la Presente Demanda de Divorcio formulada conforme al Artículo 185 del Código Civil y la Sentencia 1070/2016 Dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por la ciudadana; JUANA DEL CARMEN OSAL DE BARRIOS, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.740.050, domiciliada en el Caserío La Guayana Jurisdicción del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del Estado Portuguesa, asistido por el abogado: FRANCISCO VICENTE D`ALESSIO GONZALEZ Inscrito en el Inpreabogado con el Nº 166.469, se le da entrada y se admite en cuanto ha lugar en derecho. Así mismo, se acuerda librar Boleta de Citación al cónyuge, ciudadano: JOSE DE LOS REYES BARRIOS DIAZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-10,723.283 domiciliado en el Sector La Pica parte Alta Jurisdicción del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del Estado Portuguesa, se libró la correspondiente boleta de citación, para que compareciera personalmente por ante este Tribunal al Tercer (3er) día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, a los fines de reconocer u oponerse al hecho de la ruptura prolongada de la vida en común por haber permanecido separado desde hace más de ocho (08) años de igual manera se libró boleta de Notificación al Fiscal de Ministerio Público, con copia certificada de la solicitud, conjuntamente con el Exhorto librado al Juzgado (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de esta misma Circunscripción Judicial-----------------------------------------------------------------------------

Consta en folio dieciocho (18) comparecencia del Alguacil de este Tribunal, de fecha: 28-05-2024, donde consigna la Boleta de Citación debidamente firmada del ciudadano: JOSE DE LOS REYES BARRIOS DIAZ, Venezolano mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 10.723.283 domiciliado en el Sector La Pica parte Alta Jurisdicción del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del Estado Portuguesa.------

Asimismo en consta en folio veintiuno (21) la no comparecencia del conyugue, JOSE DE LOS REYES BARRIOS DIAZ, a los fines de reconocer u oponerse al hecho de la ruptura de la vida en común por haber permanecido separados desde el año 2016 con la ciudadana: JUANA DEL CARMEN OSAL DE BARRIOS, este tribunal aplicando el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia 446 de fecha 15 de mayo del 2014, acuerda abrir la Articulación Probatoria de ocho (08) días de despacho y de conformidad con lo establecido en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil --------------------------------------------------------------

Consta en folio veintidós (22) por cuanto en el día 14-06-2024 venció el lapso de Articulación Probatoria, cumpliendo con el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 446 de fecha 15 de Mayo de 2014 y de conformidad con lo establecido en el Articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal se abstiene de fijar el lapso para dictar sentencia en virtud d que no se ha recibido la Notificación del fiscal IV del Ministerio Publico con competencia en materia de familia.-----------------------------------------------------------------------------------

Por auto de fecha 08-07-2024, se recibió Exhorto procedente del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, donde consta la Notificación efectiva del referido fiscal y se agregó a los autos---------------------------------------------------------


Consta en folio treinta (30) de fecha: 25-07-2024, venció el lapso fijado por la Ley, para oír la opinión del Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en Materia de Familia, sin que éste haya hecho objeción alguna, el Tribunal fijo el primer día para dictar sentencia.--------------------------------------------------------------------------------------
II
DE LAS PRUEBAS:
Con el libelo de la Demanda, la parte accionante acompaño marcada con la letra “A” copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 02 expedida por ante la Oficina del el Registro Civil del Municipio Monseñor Jose Vicente de Unda del Estado Portuguesa, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio por ser éste un documento público, que da plena fe de la celebración del matrimonio realizado entre los ciudadanos, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y ASI SE DETERMINA---------------------------------------------------------------------------------------

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
El demandado: JOSE DE LOS REYES BARRIOS DIAZ identificado en auto, se dio por citado personalmente en fecha: 28-07-2024 donde firmo la correspondiente Boleta de citación, en virtud de que no compareció el cónyuge ante el Tribunal a oponerse a la solicitud presentada por su cónyuge; JUANA DEL CARMEN OSAL DE BARRIOS, por tal motivo el tribunal aperturò una articulación probatoria conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y el criterio vinculante fijado por La Sala Constitucional del Tribunal Supremo en sentencia N°446 de fecha 15 de mayo de 2014,. Ahora bien, por cuanto de la articulación probatoria aperturada no resultó negado el hecho de la ruptura prolongada de la vida en común de los cónyuges por haber permanecido separados por más de ocho años la presente Demanda de divorcio debe prosperar. Y ASI SE DECIDE--------------------------------------------------------------

IV
DECISION:
Por las razones que anteceden, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR, la Demanda de Divorcio intentada por la ciudadana: JUANA DEL CARMEN OSAL DE BARRIOS, ya identificada, y en consecuencia, disuelto el vinculo matrimonial, que contrajo con el ciudadano: JOSE DE LOS REYES BARRIOS DIAZ, ya identificada, el día once (11) de Enero de 1991, por ante el Registro Civil del Municipio Monseñor Jose Vicente de Unda del Estado Portuguesa, como se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 02, que en copia certificada fue traída a los autos, marcada con letra “A”, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil y la Sentencia 1070/16 Dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia respecto del referido artículo, queda extinguida la Sociedad Conyugal. Y ASI SE DECIDE------------------------------------

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con lo establecido en los artículos 214 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los Veintiséis(26) días del mes de Julio de 2024.- Años 214° de la Independencia y 165º de la Federación.
Dios y Federación.
El Juez Provisorio
Abg. Duvelys Ramón Briceño Juárez



El Secretario,
Abg. Luis Enrique Briceño Rojas.-
En la misma fecha se publico la anterior sentencia, siendo las 1:15 pm, Conste.

El Secretario,
Abg. Luis Enrique Briceño Rojas