REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SUCRE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Biscucuy; 29 de Julio de 2024
Años 214° y 165°

Visto el escrito de contestación de la demanda presentada por la Apoderada Judicial Abogada Marily Bustamente de Placencio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.860 de la parte codemandada ciudadano Gonzalo de Jesús Toro Fernández, de fecha Veintidós (22) de Julio de Dos Mil Veinticuatro (2024), en cuanto a la Contestación al fondo de la demanda segundo punto Impugnación de la Cuantía, donde impugna y rechaza la estimación hecha por el demandante por ser insuficiente, la cual fue estimada en Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4.000), y para el momento de la contestación de la demanda existe un criterio actualizado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Al respecto la Sala de Casación Civil en fallo de fecha 5 de agosto de 1997 (Caso Zadur ElíasBali Azapchi contra Italo González Russo), procedió a revisar su doctrina sobre el particular, dejando sentado que en los casos en que el demandado impugnase la cuantía, éste sólo podía proceder a hacerlo alegando al efecto lo exagerado o insuficiente de la estimación, por expresarlo así el propio texto del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. En función de ello, se dejó sentado que en los casos de impugnación de cuantía el demandado tenía la carga alegatoria de sostener lo exagerado o insuficiente de la estimación de la demanda, y por consiguiente la subsecuente carga de demostrar tal afirmación. Así, en el referido fallo se indicó:
“Aclarado lo anterior conviene revisar si efectivamente la doctrina anotada supra es aplicable bajo la vigencia del actual Código de Procedimiento Civil, y para ello procederá la Sala a efectuar un análisis de cada uno de los supuestos de la doctrina en comento; así:
Si el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente.
En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación.
En consecuencia, si el actor no prueba, debe declararse que no existe ninguna estimación.
Con respecto a esta afirmación la Sala; revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.
Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.’
Por tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.
Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor”. (Negrillas y subrayado de la original)
De todo lo antes expuesto determina esta Juzgadora, que en el presente caso hubo un rechazo de la cuantía estando el procedimiento en fase de contestación de la demanda, dicho rechazo no fue bien estructurado por el co-demandado con respecto a la imposición de un nuevo hecho, relativo al establecimiento de una nueva cuantía, diferente del monto en que se estimó la cuantía en el libelo de la demanda.
Ahora bien, para la fecha de presentación de la demanda Doce (12) de Abril de Dos Mil Veintitrés (2023) se encontraba vigente la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2018-0013, de fecha 24 de Octubre de 2018, que estableció la cuantía necesaria para acceder a los Tribunales, en su artículo 1°, establece:
Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de Quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.)…”
Conforme al artículo transcrito la competencia para acceder a los Juzgados de Municipio, era una cuantía que no excediera de las Quince Mil Unidades Tributarias (15.000 U.T.), y según el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la Unidad Tributaria era de Cero con Cuarenta Bolívares por Unidad Tributaria (Bs 0,40 x U.T.), cuya sumatoria alcanza la cantidad de Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4.000,00).
Como se observa claramente, la cuantía no excede de las Quince Mil Unidades Tributarias (15.000 U.T.), por lo que se evidencia que se encuentra dentro de lo establecido para los Tribunales de Municipio, y al momento de su impugnación en la contestación de la demanda se encuentra vigente la Resolución N° 001-2023 emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y aun cuando la apoderada judicial de la parte codemandada manifiesta que la cuantía es insuficiente no estableció una nueva cuantía; motivo por el cual esta Juzgadora considera que la cuantía de la parte actora está planteada de acuerdo a los requisitos establecidos en la Ley; y en consecuencia se declara IMPROCEDENTE la solicitud de Impugnación de la cuantía propuesta por la parte codemandada, por cuanto no señalo los requisitos indispensables para que esta proceda, de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.
La Juez Provisorio.
Abg. Yaneth García de Parra.
La Secretaria
Abg. Yasmin Hidalgo Valderrama.