REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SUCRE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Biscucuy; Veintinueve (29) de Julio de 2024.
EXPEDIENTE 3123-2024
PARTE DEMANDANTE Anthony Kelly Sulbaran Betancourt, venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 19.031.237, domiciliado en la Urbanización Antonio José de Sucre Biscucuy Municipio Sucre estado Portuguesa.-
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA Abg. Zorafeliz Graterol, titular de la cedula de identidad V- 12.646.120; inscrito en el inpreabogado bajo el N° 145.852
PARTE DEMANDADA Ramón de Jesús Quevedo, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 4.302.261 respectivamente.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA Abg. Milagros Coromoto Betancourt Duran, titular de la cedula de identidad V- 19.670.099; inscrita en el inpreabogado bajo el N° 254.396
MOTIVO Reconocimiento de Instrumento Privado.
SENTENCIA Definitiva.
214° y 165º
Se inició el presente procedimiento de solicitud de Reconocimiento de Instrumento Privado, presentado por el ciudadano Anthony Kelly Sulbaran Betancourt, asistido por la Abogada Zorafeliz Graterol; inscrita en el inpreabogado bajo el N° 145.852, en donde solicita que de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, el ciudadano Ramón de Jesús Quevedo, reconozca el contenido de un documento que acompaño con su solicitud.
El documento privado acompañado a los autos, fue redactado en papel tipo oficio, el cual textualmente expresa lo siguiente: Yo, Ramón de Jesús Quevedo, venezolano, mayor de edad, soltero, civilmente hábil en derecho, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.302.261, domiciliado en Biscucuy Municipio Sucre del estado Portuguesa, por medio del presente Instrumento DECLARO: Que doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano Anthony Kelly Sulbaran Betancourt, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 19.031.237, domiciliado en de Biscucuy Municipio Sucre estado Portuguesa; un lote de terreno de mi exclusiva propiedad, ubicado en la jurisdicción de Biscucuy, Municipio Sucre, estado Portuguesa Vegas de Biscucuicito; con una superficie de DIEZ METROS DE FRENTE (10Mts) POR VEINTINUEVE METROS DE FONDO (29 Mts2), para un total de DOSCIENTOS NOVENTA METROS CUADRADOS (290 Mts2) y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Esquina Eduardo Velásquez; SUR: José de Rosa García; ESTE: Manuel Caldera; OESTE: Yohana Afanador. El terreno aquí descrito me pertenece según consta en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipio Sucre y Unda Nro.60, folios, folios del 04 al 07, segundo trimestre del año 1982. Sobre el terreno aquí descrito nada se adeuda por concepto de Impuestos Nacionales, Municipales, ni por ningún otro concepto y en consecuencia, se encuentra libre de todo gravamen. El precio de la presente venta es por la cantidad de: DIEZ MIL DOLARES AMERICANOS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD 10.000,ºº), que fue recibido por el vendedor a su entera y cabal satisfacción . Con el otorgamiento del presente Documento hago al comprador formal tradición legal y se obliga a la evicción conforme a la Ley. Y yo Anthony Kelly Sulbaran Betancourt, supra identificado, DECLARO: Que acepto la venta que se me hace en los términos antes señalados. En Biscucuy Municipio Sucre estado Portuguesa, a los Dieciocho (18) días del mes de Julio del año 2024.- EL COMPRADOR Ramón Quevedo (Fdo) firma legible, huellas dactilares.- EL VENDEDOR (Fdo) firma ilegible huellas dactilares.-
Se admitió la solicitud y el demandado se dio por citado, asistido por la abogada Milagros Coromoto Betancourt Duran, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 254.396, renuncia al lapso de comparecencia y dio por reconocido todo el contenido y como suya la firma que se encuentra al pie del instrumento privado, que riela al folio tres (03) del presente expediente.
Siendo la oportunidad legal para decidir el Tribunal pasa hacerlo en los siguientes términos:
Establece el artículo 1364 del Código Civil:
“Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o a negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.”
Por su parte el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil señala que:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo… El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”
En el caso que nos ocupa, el ciudadano Ramón de Jesús Quevedo, identificado en autos, reconoció el contenido y firma del instrumento privado que le fue opuesto por el ciudadano Anthony Kelly Sulbaran Betancourt , antes identificado, y que cursa al folio Tres (03) de este expediente, por lo que en consecuencia se debe declarar reconocido el mismo, a tenor de lo establecido en el artículo 1364 del Código Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil reseñados, y así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de Reconocimiento de Instrumento Privado y en consecuencia da por reconocido el documento acompañado a los autos. Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado, sellado y refrendado en la sala del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Biscucuy, Veintinueve (29) días del mes de Julio del dos mil veinticuatro (2024). Años 214º y 165º.
La Juez Provisorio.
Abg. Yaneth García de Parra.
La Secretaria.
Abg. Yasmin Hidalgo Valderrama.
En esta misma fecha se dictó y publico la presente sentencia siendo las 10:15 am. Conste.
Dayana Astudillo.-
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