REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Acarigua, 23 de Julio de 2024
214° y 165°

EXPEDIENTE: Nº 684-2024.-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTES: MIREYA DEL VALLE PERAZA RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.076.301, domiciliada en la Urbanización Roca del Llano I Etapa, casa número 2-14 de la ciudad de Araure municipio Araure estado Portuguesa.

ABOGADO ASISTENTE DE ANGEL ERNESTO PACHECO GONZALEZ,
LA PARTE DEMANDANTE: inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 149.873.

PARTE DEMANDADA: ALEYDA MARIBEL TOVAR DE GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número V-5.944.441, domiciliada en la Urbanización Llano Alto, primera etapa, calle La Quebrada, conjunto B, casa número 45, campo los Coloraditos de la ciudad de Araure estado Portuguesa.

ABOGADO ASISTENTE: WILLIAM HUMBERTO SERRANO HOYO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 180.319.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE INSTRUMENTO PRIVADO.

SENTENCIA: SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

Se inició el presente procedimiento en fecha 18/06/2024, la anterior demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma de Instrumento Privado, junto con los recaudos acompañados en ella, recibida en fecha 15/07/2024, del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con funciones de Unidad Distribuidora, interpuesto por la ciudadana MIREYA DEL VALLE PERAZA RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.076.301, domiciliada en la Urbanización Roca del Llano I Etapa, casa número 2-14 de la ciudad de Araure municipio Araure estado Portuguesa, debidamente asistida por el abogado ANGEL ERNESTO PACHECO GONZALEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 149.873, contra la ciudadana ALEYDA MARIBEL TOVAR DE GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número V-5.944.441, domiciliada en la Urbanización Llano Alto, primera etapa, calle La Quebrada, conjunto B, casa número 45, campo los Coloraditos de la ciudad de Araure estado Portuguesa, todos identificados ut-supra por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE INSTRUMENTO PRIVADO (f-01 al 09).

En fecha 18/07/2024, mediante auto este Tribunal admite y le da entrada a la demanda, y asimismo se libro boleta de citación a la ciudadana ALEYDA MARIBEL TOVAR DE GONZALEZ (f-10 y 11).

En fecha 18/07/2024, compareció la ciudadana ALEYDA MARIBEL TOVAR DE GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad números V-5.944.441, debidamente asistida por el abogado William Serrano, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 180.319, mediante el cual acepta y reconoce el contenido y firma del documento objeto de la demanda, en todos y cada uno de sus términos (f-12).

En fecha 18/07/2024, el alguacil de este despacho, mediante diligencia consigno en dos (02) folios útiles boletas de citación sin firmar dirigida a la ciudadana ELEYDA MARIBEL TOVAR DE GONZÁLEZ, por cuanto se dio por citada mediante diligencia y asistidos por el abogado William Serrano (f-13 al 15).
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:

Al examinar los hechos por la cual la parte actora fundamenta la acción por Reconocimiento de Contenido y Firma del Instrumento privado que acompaño junto con el libelo y las circunstancias alegadas a su favor, esta Juzgadora pasa a decidir la cuestión controversial planteada, lo cual lo hace previa las consideraciones siguientes:

Alega el demandante en su escrito libelar entre otras cosas, que la ciudadana ALEYDA MARIBEL TOVAR DE GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, casada titular de la cédula de identidad número V-5.944.441, de este domicilio, le dio en venta pura y simple perfecta e irrevocable, según consta en documento privado de fecha 15 de enero de 2024, un (01) inmueble de su propiedad, constituido por una (01) casa destinada para vivienda principal, distinguida con el número 2-14, ubicada en la Urbanización Roca del Llano, I Etapa, situada a la margen derecha de la carretera que conduce de la ciudad de Araure al Caserío Tapa de Piedra de la ciudad de Araure m unicipio Araure estado Portuguesa con una superficie aproximada de CIENTO OCHENTA METROS CUADRADOS (180 M2) y sus medidas y linderos particulares son: NORTE: Calle Conjunto 2; SUR: Parcela 1-14; ESTE: Parcela 2-15 y OESTE: Parcela 2-13, le corresponde un porcentaje de ocupación dentro del área de Parcelamiento de 0,47%. Dicho inmueble objeto de la presente venta le pertenecía, tal como se evidencia del documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, en fecha diecinueve (19) de Junio de 2012, bajo el número 2012.707, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el número 402.16.1.1.7595 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012; y según Cédula Catastral, número 18-02-01-U-01-032-001-014-000-000-000, de fecha diecinueve (19) de Junio de 2012, y Croquis Catastral de fecha veintiocho (28) de febrero de 2024. Ahora bien, ciudadana Jueza, es por lo que solicito sea citado la prenombrada vendedora a objeto de que reconozca en su contenido y firma el documento privado. Se estima la presente demanda en la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (300 BS.), equivalente a TRESCIENTOS TREINTA y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (333,3 UT).

Trabada como ha quedado la litis y aún cuando la parte accionada reconoció el instrumento privado opuesto, pasa esta Juzgadora, a pronunciarse sobre las pruebas obtenidas por la parte demandante por cuanto la accionada actúo en su propio nombre para constatar que efectivamente reconocía el contenido y firma de instrumento privado.

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA ACTORA:
1.- Anexo junto con el libelo:

1.1.- Original de documento de compra venta pura y simple, perfecta e irrevocable del inmueble objeto del presente juicio celebrado entre las partes (f-02), el cual se le da pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y demuestra a esta juzgadora, que existe una negociación entre los ciudadanos ALEYDA MARIBEL TOVAR DE GONZÁLEZ y MIREYA DEL VALLE PERAZA RIVERO. Así se decide.

1.2.- Copia fotostática simple de la Cédula Catastral, ficha número 22582, Código Catastral 18-02-01-U-01-032-001-014-000-000-000, perteneciente a la ciudadana TOVAR ALEYDA MARIBEL (f-03) de fecha 05 de marzo 2024, emanado de la Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía Bolivariana del municipio Araure, que al tratarse de documentos de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Y así se establece.

1.3.- Copia fotostática simple del Croquis Catastral, Código Catastral 18-02-01-U01-032-001-014, perteneciente a la ciudadana ALEYDA MARIBEL TOVAR (f-04) de fecha 28 de febrero 2024, emanado de la Dirección de Catastro de la Alcaldía Bolivariana del municipio Araure, que al tratarse de documentos de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Y así se establece.

1.4.- Copia fotostática simple de la cédula de identidad número V-5.944.441, perteneciente a la ciudadana ALEYDA MARIBEL TOVAR DE GONZALEZ (f-05), que al tratarse de documentos de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Y así se establece.

1.5.- Copia fotostática simple de la cédula de identidad número V-4.259.282, perteneciente al ciudadano ROBINSON HIRLENDO GONZÁLEZ FANDIÑO (f-06), que al tratarse de documentos de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Y así se establece.

1.6.- Copia fotostática simple de la cédula de identidad número V-11.076.301, perteneciente a la ciudadana MIREYA DEL VALLE PERAZA RIVERO (f-07), que al tratarse de documentos de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Y así se establece.

1.7.- Copia fotostática simple de Cheque N° 81001128, de la entidad Banco de Venezuela, número de cuenta 0102-0330-94-0000102351, dirigido el pago a la ciudadana ALEYDA MARIBEL TOVAR DE GONZÁLEZ, por un monto de 266.000,00 (f-08), de fecha 15 de enero 2024, concatenada con el documento privado cursante al folio dos (2) sirve para demostrar el monto de la venta el inmueble objeto del juicio efectuada entre las partes.

CONCLUSION PROBATORIA

Del análisis de las pruebas obtenidas en el presente juicio, considera quien aquí decide que ciertamente la parte accionada dan en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana MIREYA DEL VALLE PERAZA RIVERO, venezolana, mayor de edad, divorciada, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-11.076.301, un inmueble constituido por una parcela de terreno propio y la casa sobre ella destinada a vivienda principal, distinguida con el N° 2-14, Cédula Catastral N° 18-02-01-U-01-032-001-014-000-000-000, del urbanismo denominado Urbanización Roca del Llano (I Etapa), situado a la margen derecha de la carretera que conduce de Araure a Tapa de Piedra, en la ciudad de Araure, en Jurisdicción del Municipio Araure del estado Portuguesa, tiene una superficie aproximada de CIENTO OCHENTA METROS CUADRADOS (180 M2) y sus medidas y linderos particulares son las siguientes: NORTE: Calle Conjunto 2; SUR: Parcela 1-14; ESTE: Parcela 2-15 y OESTE: Parcela 2-13. Le corresponde un porcentaje de ocupación dentro del área de Parcelamiento de 0,47%. El inmueble descrito en esta venta le pertenece según consta en documento, debidamente protocolizado en el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, en fecha 19 de Junio de 2012, bajo el número 2012.707, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el número 402.16.1.1.7595 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012. El precio de esa venta lo han convenido por la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL BOLIVARES EXACTOS (266.000,00 BS) los cuales recibió a través de un CHEQUE NÚMERO: S91 81001128, de la cuenta número 01020330940000102351, del Banco de Venezuela con fecha 15 de ENERO de 2024, con el otorgamiento del presente documento hace la tradición del inmueble vendido, con la obligación al saneamiento conforme a la Ley. Igualmente el ciudadano ROBINSON HIRLENDO GONZÁLEZ FANDIÑO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número V-4.259.282, de igual domicilio, cónyuge de la vendedora, ALEYDA MARIBEL TOVAR DE GONZÁLEZ, manifestó conocer de antemano el contenido del presente documento y da su total consentimiento para la realización de la operación de compra venta en los términos y condiciones aquí expresados. Y MIREYA DEL VALLE PERAZA RIVERO, antes identificada, por medio del presente documento declaró: ACEPTÓ la venta que se le hace por medio del presente documento privado en los términos antes expuestos. En justicia en la ciudad de Araure a los 15 días del mes de Enero de 2024. Fundamentando su acción en los artículos 440 y 450 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:

“Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de instrumento privado, esta obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido…”. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 440 a 450”.

Así las cosas al referirse la acción del reconocimiento de un instrumento privado, el cual debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 eiusdem; la parte accionada en su contestación deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma; si la reconoce, termina la litis, si, en cambio, la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento.

Y en este sentido prevé el artículo 444 eiusdem lo siguiente:

“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”

El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio.

Cuando el instrumento privado se produce con el libelo, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y recluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente.
Al respecto se hace necesario traer a colación una sentencia de vieja data del máximo Tribunal, de fecha 26 de mayo de 1952, la cual ha sido reiterada, y ha definido el instrumento o documento privado en los siguientes términos:

“…Como es de doctrina, en la expresión: “instrumentos o documentos privados” se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente -requerida en el documento público o auténtico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales.”

El Tribunal vista la exposición de la parte accionada de fecha 18/07/2024, la cual rielan en el folio doce (12) del expediente y verificado como fue su negociación aun con su manifestación de reconocerlo, este Tribunal paso analizar las pruebas obtenidas en el expediente conforme a lo dispuesto en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, la presente demanda por Reconocimiento de Contenido y Firma de Instrumento Privado, debe ser declarada PROCEDENTE. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: IMPARTE LA HOMOLOGACION al convenimiento efectuado en la demanda que por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE INSTRUMENTO PRIVADO intentado por la ciudadana MIREYA DEL VALLE PERAZA RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.076.301, domiciliada en la Urbanización Roca del Llano I Etapa, casa número 2-14 de la ciudad de Araure municipio Araure estado Portuguesa, debidamente asistida por el abogado ANGEL ERNESTO PACHECO GONZALEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 149.873, contra la ciudadana ALEYDA MARIBEL TOVAR DE GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número V-5.944.441, domiciliada en la Urbanización Llano Alto, primera etapa, calle La Quebrada, conjunto B, casa número 45, campo los Coloraditos de la ciudad de Araure estado Portuguesa.
En consecuencia, se declara judicialmente reconocido por la ciudadana ALEYDA MARIBEL TOVAR DE GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de las cédulas de identidad números V-5.944.441, domiciliada en la Urbanización Llano Alto, primera etapa, calle La Quebrada, conjunto B, casa número 45, campo los Coloraditos de la ciudad de Araure estado Portuguesa, el instrumento que acompaño la parte actora como documento fundamental de la presente acción, así como las firmas contenida en el mismo el cual riela al folio dos (f-02) del presente expediente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los veintitrés (23) días del mes de julio del año dos mil veinticuatro. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Juez Titular,

Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez.-
La Secretaria,

Abg. Adriana José Lucena.-

Publicada en su fecha, siendo las 02:00 de la tarde. Conste.
MSDS/AL/Meyra.-
EXP. N° 684-2024.