REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Acarigua, 29 de Julio de 2024
214° y 165°

Expediente N°: 1461-2024.

DEMANDANTE: LUIS ALBERTO MENDOZA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.843.088, domiciliado en el Caserío Mijaguito vía principal, calle la poderosa, casa sin número de la ciudad de Acarigua estado Portuguesa.

ABOGADO ASISTENTE: YANIS ARAUJO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 149.116.

DEMANDADA: PASTORA VIRGINIA LINARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.841.523, domiciliada en el Caserío, vía principal, calle José Gregorio Hernández, casa número 10 de la ciudad de Acarigua estado Portuguesa.

MOTIVO: DIVORCIO.

SENTENCIA: DEFINITIVA


Se inició el presente procedimiento por ante este Despacho en fecha 21/05/2024, cuando por distribución realizada en fecha 16/05/2024, por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el ciudadano LUIS ALBERTO MENDOZA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.843.088, domiciliado en el Caserío Mijaguito vía principal, calle la poderosa, casa sin número, de la ciudad de Acarigua estado Portuguesa, debidamente asistido por el abogado YANIS ARAUJO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 149.116, contra la ciudadana PASTORA VIRGINIA LINARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.841.523, domiciliada en el Caserío, vía principal, calle José Gregorio Hernández, casa número 10 de la ciudad de Acarigua estado Portuguesa; formulo solicitud de divorcio de conformidad con el criterio sostenido en la sentencia N° 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016 en concordancia con lo dispuesto en el articulo 185 del Código Civil.

La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha veintiuno de mayo del año dos mil veinticuatro (21/05/2024), y a tal efecto se ordenó la citación de la ciudadana PASTORA VIRGINIA LINARES, así mismo se ordeno la notificación del Fiscal del Ministerio Público (f-15 al 17).
En fecha 02/07/2024, el Alguacil de este Despacho, mediante diligencia consigno boleta de citación que fue firmada por la ciudadana PASTORA VIRGINIA LINAREZ, a quien cito en la Urbanización Agua Clara, casa número 70 de la ciudad de Ararure municipio Araure (f-18 y 19).
En fecha 10/07/2024, el Alguacil de este Despacho, mediante diligencia consignó en un (01) folio útil Boleta de Notificación firmada por la ciudadana Hyrvic Quintero, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público (f-20 y 21).
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

En este sentido, observa este Tribunal que el solicitante LUIS ALBERTO MENDOZA LOPEZ, alega entre otras cosas como hechos los siguientes:

- Que en fecha ocho de Marzo del Dos Mil (08/03/2.000) contrajeron matrimonio civil ante la oficina de Registro Civil del Municipio Páez del estado Portuguesa, según consta del Acta de Matrimonio Nº 83.
- Que durante su unión matrimonial procrearon ocho (08) hijos que llevan por nombres LERWIS ALBERTO MENDOZA LINARES, VISKARIELYS DAHANA MENDOZA LINARES, KLEIVER JOSUE MENDOZA LINARES, LUIS ALBERTO MENDOZA LINARES, DIVIANA LEIDYMAR MENDOZA LINARES, VIVIANA KARISMAR MENDOZA LINARES, ANA VIRGINIA MENDOZA LINARES, y RICHARD JOSE MENDOZA LINARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-28.094.717, V-30.822.808, V-28.094.716, V-26.273.561, V-24.020.301, V-23.053.142, V-21.395063 y V-18.800.895.
- Que durante el matrimonio no adquirieron bienes gananciales.
- Que al principio la relación conyugal fue afectuosa, pero al pasar el tiempo empezaron los problemas de índole de convivencia, la incompatibilidad de caracteres se fue profundizando y el desafecto amoroso los fue distanciando como pareja, haciendo imposible sus vidas en común.
- Que después de celebrado el matrimonio, establecieron su domicilio , estado Portuguesa.
Ahora bien, no habiendo contradicción a lo manifestado por la parte solicitante, considera oportuno esta juzgadora señalar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 1070/2016, dictada en fecha 09 de diciembre de 2016, cuando sostuvo:
(…) que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el articulo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de os cónyuges a mantener el vinculo jurídico cuando este ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimientote la personalidad, la de la adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona..

Desprendiéndose del criterio antes transcrito, que si el libre consentimiento de los cónyuges prevaleció cuando ambos manifestaron su aceptación a la ruptura del vínculo conyugal que los une, dicha expresión conduce sin lugar a dudas al divorcio y por consiguiente, el cese de la continuación de la vida en común.
De tal manera, que siendo fijados los motivos de hecho en el presente fallo, pasa esta juzgadora a revisar el acervo probatorio promovido por las partes, a fin de declarar o no la procedencia de la pretensión, conforme lo establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

PRUEBAS DOCUMENTALES

• Copia fotostática Certificada del Acta de Matrimonio N° 83, expedida en fecha 05/10/2016, por ante el Registro Civil del Municipio Páez estado Portuguesa (f-03), se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra a esta juzgadora que en fecha 08/03/2.000, los ciudadanos LUIS ALBERTO MENDOZA LOPEZ y PASTORA VIRGINIA LINARES, contrajeron matrimonio civil ante la referida Oficina, y así se establece.

• Copia fotostática simple de la cédula de identidad número V-10.843.088, (f-05), perteneciente al ciudadano LUIS ALBERTO MENDOZA LOPEZ, que al tratarse de una copia fotostática simple de documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se establece.

• Copia fotostática simple de la cédula de identidad número V-9.841.523, (f-06), perteneciente a la ciudadana PASTORA VIRGINIA LINARES, que al tratarse de una copia fotostática simple de documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se establece.

• Copia fotostática simple de la cédula de identidad número V-28.094.717, (f-06), perteneciente al ciudadano LERWIN ALBERTO MENDOZA LINARES, que al tratarse de una copia fotostática simple de documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se establece.

• Copia fotostática simple de la cédula de identidad número V-30.822.808, (f-07), perteneciente a la ciudadana VISKARIELYS DALIANA MENDOZA LINARES, que al tratarse de una copia fotostática simple de documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se establece.

• Copia fotostática simple de la cédula de identidad número V-28.094.716, (f-08), perteneciente al ciudadano KEIVER JOSUE MENDOZA LINARES, que al tratarse de una copia fotostática simple de documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se establece.

• Copia fotostática simple de la cédula de identidad número V-26.273.561, (f-09), perteneciente al ciudadano LUIS ALBERTO MENDOZA LINARES, que al tratarse de una copia fotostática simple de documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se establece.

• Copia fotostática simple de la cédula de identidad número V-24.020.301, (f-10), perteneciente a la ciudadana DIVIANA LEIDYMAR MENDOZA LINARES, que al tratarse de una copia fotostática simple de documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se establece.

• Copia fotostática simple de la cédula de identidad número V-23.053.142, (f-11), perteneciente a la ciudadana VIVIANA KARISMAR MENDOZA LINARES, que al tratarse de una copia fotostática simple de documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se establece.

• Copia fotostática simple de la cédula de identidad número V-21.395.063, (f-12), perteneciente a la ciudadana ANA VIRGINIA MENDOZA LINARES, que al tratarse de una copia fotostática simple de documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se establece.

• Copia fotostática simple de la cédula de identidad número V-18.800.895, (f-13), perteneciente al ciudadano RICHARD JOSE MENDOZA LINARES, que al tratarse de una copia fotostática simple de documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se establece.


CONCLUSIÓN PROBATORIA
Logra evidenciar este Tribunal de las pruebas obtenidas en el presente caso, que los ciudadanos LUIS ALBERTO MENDOZA LOPEZ y PASTORA VIRGINIA LINARES, que ciertamente contrajeron matrimonio civil en fecha 08/03/2000, por ante la Oficina del Registro Civil Municipio Páez del estado Portuguesa, que existe una ruptura de la vida en común de los prenombrados cónyuges, en virtud de la incompatibilidad de caracteres que predomina sobre ellos, el desafecto y siendo que los hechos invocados por el solicitante no fueron contradichos ni objetados por el otro cónyuge, considera quien juzga que la separación fáctica de hecho está más que comprobada con los mismos dichos de los cónyuges, por lo que los motivos de hecho invocados en el presente caso, encuadran perfectamente con el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 1070 dictada en fecha 09 de diciembre de 2016, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 185 del Código Civil, en consecuencia la solicitud de divorcio formulada debe declararse CON LUGAR, y así se decide.-

En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos LUIS ALBERTO MENDOZA LOPEZ y PASTORA VIRGINIA LINARES, que ciertamente contrajeron matrimonio civil en fecha 08/03/2.000, por ante la Oficina del Registro Civil municipio Páez del estado Portuguesa, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio N° 83, consignada junto con la solicitud, y así expresamente quedará establecido en la dispositiva del presente fallo.
D I S P O S I T I V A

Con base a los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por el ciudadano LUIS ALBERTO MENDOZA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.843.088, domiciliado en el Caserío Mijaguito vía principal, calle la poderosa, casa sin número de la ciudad de Acarigua estado Portuguesa, debidamente asistido por el abogado YANIS ARAUJO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 149.116, contra la ciudadana PASTORA VIRGINIA LINARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.841.523, domiciliada en el Caserío, vía principal, calle José Gregorio Hernández, casa número 10 de la ciudad de Acarigua estado Portuguesa, de conformidad con el criterio sostenido en la sentencia N° 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016 en concordancia con lo dispuesto en el articulo 185 del Código Civil.

En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos LUIS ALBERTO MENDOZA LOPEZ y PASTORA VIRGINIA LINARES, que ciertamente contrajeron matrimonio civil en fecha 08/03/2000, por ante la Oficina del Registro Civil municipio Páez del estado Portuguesa, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio N° 83.
Ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Acarigua, a los veintinueve (29) días del mes de Julio del año dos mil veinticuatro. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Juez Titular,


Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez.
La Secretaria Accidental,

Abg. Meyra Cordero.

En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 11:00 de la mañana.- Conste.
(Scría).

Solicitud N° 1461-2024.-
MSDS/Mc/meyra