REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, doce de julio del año dos mil veinticuatro.
214º y 165º
ASUNTO: AP31-F-S-2024-003420
SOLICITANTE: GRAELIS YUSMERI VILLEGAS MORGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.034.334.
APODERADA JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: GLORIA CASTRO AGUIAR, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 224.769
MOTIVO: DECLARACION UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (DECLINATORIA POR LA MATERIA).
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto el escrito de solicitud de declaración de Únicos y Universales Herederos presentado por la ciudadana GRAELIS YUSMERI VILLEGAS MORGADO, asistida por la abogada GLORIA CASTRO AGUIAR, ya identificadas up-supra, mediante el cual solicitó se declare como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de su esposo, OSWALDO JOSE PULIDO CASTRO a los ciudadanos GRAELIS YUSMERI VILLEGAS MORGADO y GRAEL OSWALDO PULIDO VILLEGAS, la cual correspondió a este Juzgado el conocimiento de la presente causa.
Ahora bien, de una revisión a los recaudos que acompañan a la solicitud, este Tribunal considera necesario realizar los siguientes señalamientos:
Cursa al folio siete (07) marcado con la letra “B”, del presente expediente, Acta de Nacimiento numero 251, expedida por la Oficina Nacional del Registro Civil del Poder Electoral de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 21 de agosto del año 2019, se desprende que el ciudadano GRAEL OSWALDO PULIDO VILLEGAS, nació el 20 de agosto del año 2019, que a la presente fecha se constata que aun no ha alcanzado la mayora de edad.
Así las cosas, encontrándose involucrado un (1) menor de edad, debe necesariamente este Juzgado analizar el ámbito de competencia de los Tribunales de Municipio. En tal sentido, de acuerdo a lo establecido en el artículo 3 de la Resolución No. 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.152, en fecha 2 de abril de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los Juzgados de Municipio de la República se les asignó el conocimiento de los asuntos no contenciosos, en materia civil, mercantil y familia, en los que no participen niños, niñas y adolescentes. En efecto, el artículo mencionado señala textualmente lo siguiente:
Artículo 3: Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida. (Negrillas del Tribunal).
De la norma antes transcrita se desprende claramente que los Juzgados de Municipio del país deberán conocer de los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia sin que participen niños, niñas y adolescentes.
Asimismo, el literal K del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescentes, establece los asuntos de Familia y Jurisdicción Voluntaria, el cual es del siguiente tenor:
Literal K: “Justificativo para perpetua memoria y demás diligencias dirigida a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado o interesada en ellas, siempre que en el otorgamiento de los mismos se encuentre involucrados derechos de niños, niñas y adolescentes.”
El precepto antes citado determina, la competencia que se atribuye a los Juzgados en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ello con la finalidad de brindar una protección especial y garantizar el interés superior del niño y del adolescente.
Este juzgado considera que en interpretación en contrario de lo previsto en el artículo 3 de la referida Resolución, cuando se trate de asuntos de jurisdicción voluntaria en materia de familia en los que estén involucrados niños, niñas y adolescentes, los Juzgados de Municipio no son competentes para tramitar dichas solicitudes.
De los artículos anteriormente señalados, se evidencia que el Tribunal competente por materia para conocer de la presente solicitud de DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, son los de materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de lo declarado por la solicitante y del instrumento producido marcado con la letra B que riela en el folio 7, razón por la cual resulta forzosamente necesario que este Juzgado DECLINE la COMPETENCIA en razón de la materia a los Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a quien se ordena remitir la presente solicitud mediante oficio, a los fines que conozca y sustancie la presente Solicitud. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
II
DISPOSITIVA
Este TRIBUNAL DUODÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad a lo establecido en los artículos 12 y 754 del Código de Procedimiento Civil, 138 y 140 del Código Civil y en concordancia con el artículo 3 de la Resolución 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39152 de fecha 02 de Abril de 2009, Declara:
PRIMERO: INCOMPETENTE POR RAZÓN DE LA MATERIA para conocer de la presente solicitud de DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
SEGUNDO: DECLINA el conocimiento de la presente solicitud a los Juzgados de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: Remítase el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
Regístrese y Publíquese, incluso en la página Web Oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.caracas.scc.org.ve el presente fallo y notifíquese a las partes en acatamiento a la Resolución Nº 001-2022, de fecha 16/07/2022 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ,
LUIS ALEJANDRO RIVAS PARRA.
LA SECRETARIA ACC.,
NILVA ULACIO
En esta misma fecha, siendo las 3:25 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACC.,
NILVA ULACIO
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