REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, quince de julio de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: AP31-F-S-2023-006979
PARTE SOLICITANTE: MARCILIO ALBERTO CAVALIERI REQUENA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-630.585
ABOGADO ASISTENTE DEL SOLICITANTE: ANDRES VALOY RIVERO PEÑA, abogado e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro.16.773.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado LEFFY RUIZ MEDINA, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Centésimo Segunda (102º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares.
MOTIVO: RECTIFICACION ACTA DE NACIMIENTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES

Visto el escrito de solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, en fecha 18 de octubre de 2023, por el ciudadano MARCILIO ALBERTO CAVALIERI REQUENA debidamente asistido por el abogado ANDRES VALOY RIVERO PEÑA, ya antes identificados ut-supra, correspondiéndonos conocer de la presente solicitud a este Juzgado. En este sentido, este Tribunal ordena darle entrada y en consecuencia se acuerda la tramitación de la presente solicitud, en los términos expuestos.
En fecha 25 de octubre de 2023, mediante auto se admitió la presente solicitud, se ordenó librar edicto a cuanta persona puedan tener interés en dicha solicitud, para que comparezcan dentro de los diez (10) días de despacho siguiente a la constancia en autos de la publicación y consignación del edicto, dicho edicto deberá ser publicado en el diario Ultimas Noticias, Asimismo se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público. Se libró Edicto.
En Fecha 09 de noviembre de 2023, compareció el ciudadano MARCILIO ALBERTO CAVALIERI REQUENA debidamente asistido por los abogados ANDRES VALOY RIVERO PEÑA, DEYANIRA HENRIQUEZ y YADIRA DEL CARMEN FLORES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.773, 123.434 y 258.019 y confirió Poder Apud Acta a los referidos abogados. Asimismo, la secretaria dejó constancia que el Poder Apud Acta fue otorgado en su presencia por el ciudadano Marcilio Alberto Cavalieri Requena, titular de la cédula de identidad N° V- 630.585.
En fecha 06 de diciembre de 2023, compareció el abogado ANDRES VALOY RIVERO PEÑA, en su carácter de apoderado judicial del solicitante, consignando ejemplar del diario Ultimas Noticias, debidamente publicado.
Mediante nota de secretaría se libró Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Publico, acordado en el auto de admisión de fecha 25 de octubre de 2023.
En fecha 15 de enero de 2024, compareció el ciudadano RAUL VENTURA, en su carácter de Alguacil Adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, dejando constancia de haber entregado la boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público, debidamente sellada y firmada en señal de recibido.
En fecha 02 de febrero de 2024, compareció la Abogada LEFFY RUIZ MEDINA, Fiscal Centésima Segunda (102º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares, mediante la cual manifestó se instará al solicitante a consignar los datos filiatorios de los progenitores y de ser el caso promover tres (03) testigos que den fe de los hechos narrados en el escrito de solicitud y cualquier otro medio probatorio que demuestre fehacientemente el nombre correcto de los padres del solicitante y una vez cumplido solicitó se libre nueva boleta de notificación a fin de emitir opinión.
Mediante auto de fecha 12 de marzo de 2024, se instó al solicitante a consignar los datos filiatorios de los ciudadanos SISTA MERCEDES REQUENA y PABLO MILCIADES CAVALIERI LINARES, así como copia certificada de sus actas de defunción, en caso de estar fallecidos.
En fecha 18 de marzo de 2024, compareció el apoderado judicial del solicitante y promovió prueba de informes y solicitó se sirva oficiar lo conducente al Servicio Administrativo de Identificación y Extranjería (SAIME) a fin que remita los datos filiatorios de los ciudadanos SISTA MERCEDES REQUENA y PABLO MILCIADES CAVALIERI LINARES y promovió testimoniales.
En fecha 25 de marzo de 2024, mediante auto se ordenó oficiar al Servicio Administrativo de Identificación y Extranjería (SAIME), a los fines que informen sobre los datos filiatorios de los ciudadanos SISTA MERCEDES REQUENA y PABLO MILCIADES CAVALIERI LINARES. Asimismo se fijó a las diez de la mañana (10:00 A.M.); diez y media de la mañana (10:30 A.M) y once de la mañana (11:00 A.M.) del día miércoles tres (03) de abril del presente año a fin que tenga lugar la evacuación testimonial de los ciudadanos NABETSE ESTHER YANEZ, EVANGELINA ANTONIA GONZÁLEZ ROSAS y DANIEL SIMÓN ARIAS.
En fecha 03 de abril de 2024, oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de declaración Testimonial de los ciudadanos NABETSE ESTHER YANEZ, EVANGELINA ANTONIA GONZÁLEZ ROSAS y DANIEL SIMÓN ARIAS, anunciado el acto por el Alguacil y por cuanto no compareció persona alguna, se declaro desierto.
En fecha 09 de abril de 2024, compareció el apoderado judicial del solicitante y solicitó se fije nueva oportunidad para la evacuación testimonial.
En fecha 15 de abril de 2024, compareció el ciudadano JHURBAN ANGULO, en su carácter de Alguacil Adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, dejando constancia de haber entregado el oficio Nº 0094-2024, dirigido al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), debidamente sellado y firmado en señal de recibido.
Mediante auto de fecha 17 de abril de 2024, se fijó a las diez de la mañana (10:00 A.M.); diez y media de la mañana (10:30 A.M) y once de la mañana (11:00 A.M.) del día jueves veinticinco (25) de abril del presente año a fin que tenga lugar la evacuación testimonial de los ciudadanos NABETSE ESTHER YÁNEZ, EVANGELINA ANTONIA GONZÁLEZ ROSAS y DANIEL SIMÓN ARIAS.
En fecha 25 de abril de 2024, tuvo lugar el acto de declaración testimonial de los ciudadanos NABETSE ESTHER YÁNEZ, EVANGELINA ANTONIA GONZÁLEZ ROSAS y DANIEL SIMÓN ARIAS.
En fecha 07 de mayo de 2024, compareció el apoderado judicial del solicitante, solicitando se ratifique oficio dirigido al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y se designe correo especial para la entrega del oficio.
En fecha 08 de mayo de 2024, mediante auto se acordó ratificar el oficio Nº 0094-2024, dirigido al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y se designó correo especial a los fines de la entrega del oficio. Se libró oficio.
En fecha 14 de mayo de 2024, compareció el apoderado judicial de la parte solicitante y retiró el oficio dirigido al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME)
II
MOTIVACIÓN PARA DICIDIR

El solicitante alegó en su escrito de solicitud, que su Acta de Nacimiento la cual se encuentra inserta en el Libro de Registro Civil de la Parroquia San Agustín, Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 613, de fecha 15 de octubre correspondiente al año 1945; que por error involuntario se transcribió el segundo nombre de su progenitor siendo lo correcto “PABLO MILCIADES, y no “PABLO MARCILIO” de igual manera, por error material se transcribió el primer nombre de la madre quedando asentado en la partida de nacimiento como “LISELA MERCEDES”, siendo correcto “SISTA MERCEDES”, como quedó transcrito en el acta de nacimiento, es por lo que acudió ante este Órgano Jurisdiccional de conformidad con la Ley, a solicitar la rectificación de dicha Acta de Nacimiento.
III
DEL MATERIAL PROBATORIO

Este Tribunal pasa a analizar y valorar cada una de las documentales aportadas por la solicitante en el devenir del presente proceso judicial, las cuales se discriminan de la siguiente manera:

• Copia Certificada del Acta de Nacimiento, emanada por ante el Registro Civil de la Parroquia San Agustín, Municipio Libertador del Distrito Capital, inserta bajo el N° 613, de fecha 15 de octubre de 1945, correspondiente al Libro de Nacimiento llevados por ese Registro. Donde se evidencia el error señalado en el escrito de solicitud, presentado por el ciudadano MARCILIO ALBERTO CAVALIERI REQUENA en el cual se evidencia que se trascribió por error el segundo nombre del padre y el primer nombre de la madre. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.
• Copia simple del Acta de Nacimiento, emanada por ante el Registro Civil del Municipio San Casimiro del Estado Aragua, inserta bajo el N° 169, de fecha 16 de abril de 1914, correspondiente a la ciudadana SISTA MERCEDES REQUENA. Donde se evidencia el error señalado en el escrito de solicitud, presentado por el ciudadano MARCILIO ALBERTO CAVALIERI REQUENA. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.
• Copia Certificada del Acta de Nacimiento, emanada por ante el Registro Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Libertador del Distrito Capital, inserta bajo el N° 173, de fecha 03 de junio de 1914, correspondiente al ciudadano PABLO MILCIADES CAVALIERI LINARES. Donde se evidencia el error señalado en el escrito de solicitud, presentado por el ciudadano MARCILIO ALBERTO CAVALIERI REQUENA. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.
• Copia simple de la cédula de identidad, correspondiente del ciudadano MARCILIO ALBERTO CAVALIERI REQUENA. De la cual se desprende la identidad de la solicitante. Instrumentos estos que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, en los cuales se evidencia la identidad del solicitante. ASÍ SE DECLARA
• Copia simple de la cédula de identidad, correspondiente del ciudadano PABLO MILCIADES CAVALIERI LINARES. De la cual se desprende la identidad del padre del solicitante. Instrumentos estos que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, en los cuales se evidencia la identidad del mismo. ASÍ SE DECLARA.
• Poder Apud Acta, certificado por la Secretaria del Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 09 de noviembre de 2023, otorgado por el ciudadano MARCILIO ALBERTO CAVALIERI REQUENA, conferido a los abogados ANDRES VALOY RIVERO PEÑA, DEYANIRA HENRIQUEZ y YADIRA DEL CARMEN FLORES. Del cual se desprende la debida representación de los abogados antes mencionado. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, en los cuales se evidencia la identidad de los solicitantes. Así se Declara.
• Las testimoniales, de los ciudadanos NABETSE ESTHER YÁNEZ, EVANGELINA ANTONIA GONZÁLEZ ROSAS y DANIEL SIMÓN ARIAS venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V- 6.085.190, V-11.831.995 y V-11.556.762 respectivamente, que de conformidad con lo establecido en el artículo 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, las deposiciones de los mencionados testigos y adminiculados con el resto de las documentales aportadas, el error de transcripción de los nombres de los progenitores del acta de nacimiento del solicitante. Así se Declara.
IV
DE LA COMPETENCIA

Pasa a continuación este Tribunal a revisar su competencia para conocer la presente solicitud, conforme a las observaciones siguientes:
La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3º y 4º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso, en tal sentido, el artículo 3º de la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:
“…Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida” (Destacado de este Tribunal).
Conforme a la anterior disposición jurídica, corresponde a los Juzgados de Municipio conocer de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosos en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza.
Así las cosas, quien aquí decide se percata que la presente solicitud corresponde a una RECTIFICACION ACTA DE NACIMIENTO, que por su naturaleza intrínseca se subsume a un asunto de Jurisdicción Voluntaria no contenciosa en materia civil y este Juzgado ajustado a dicho supuestos en el precepto establecido en la resolución antes mencionada, motivo por el cual este Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud no contenciosa. ASÍ SE DECLARA.-
V
DEL DERECHO

Antes de decidir sobre la presente Rectificación del Acta de Nacimiento, este Tribunal, considera menester que se deben hacer las siguientes consideraciones; Establece el artículo 501 del Código Civil:
Artículo 501: “Ninguna partida de los registros del Estado Civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.”

Ahora bien, debe indicarse que con la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica de Registro Civil del año 2009, la rectificación de errores materiales de actas civiles, le fue asignada a los registros civiles, y solo se podrán tramitar en sede judicial las rectificaciones de Actas o Partidas que adolezcan de errores de fondo, en efecto señalan los artículos 144 y 145 de la referida Ley lo siguiente:
“Artículo 144. Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.
Artículo 145. La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y especificas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta...”

Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinara

De igual forma debe traerse a colación, lo preceptuado en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Articulo 768: La rectificación de las partidas y el establecimiento de de nuevos actos del estado civil de las personas, se llevará a cabo por los trámites establecidos en este Capítulo”.

Observa este Juzgador, que los presuntos errores delatados por el solicitante en su acta de nacimiento se subsume en el supuesto establecido en el artículo 89 del Reglamento Nro. 1 de la Ley Orgánica de Registro Civil, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.093 de fecha 18 de enero de 2013, el cual establece qué debe entenderse por “errores materiales que no afectan el fondo de las actas” a los fines de las solicitudes de rectificación de las mismas, señalando lo siguiente:
“Artículo 89 Errores Materiales: Se consideran errores materiales que no afectan el fondo de las actas, aquellos que obedecen a omisiones o errores de transcripción en la escritura de letras, palabras, números y signos ortográficos, alterando la integridad de los datos que permiten identificar a las personas, hechos, lugares, fechas y documentos que se registran en el acta; y los que son producto de enmendaduras, interlineados o tachaduras, siempre que no se encuentren salvadas al final del acta”. (Negrillas y subrayado).
En base de lo anterior, se concluye que la rectificación solicitada por la ciudadana DOMINGO DANIEL PEREZ BRITO, corresponde su tramitación a la sede administrativa por tratarse de un error material de transcripción del nombre de la madre, no obstante considera este Juzgador que aunque la Rectificación deba tramitarse en vía administrativa, negarle al justiciable su trámite en sede judicial, sería negarle del Derecho Constitucional a tener acceso a la justicia expedita, porque ya éste había escogido la vía judicial. Así se Decide.
Analizadas las pruebas presentadas por el solicitante y en virtud de las razones antes expuestas, este Juzgador, como garante de los derechos que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, y por cuanto nos encontramos en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, donde propugnan los valores superiores del ordenamiento jurídico y de sus actuación, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, en concordancia con el artículo 144 de la Ley Orgánica del Registro Civil, es por lo que se considera suficiente para resolver la solicitud planteada y considerarla ajustada a derecho, en consecuencia, este Juzgador observó que es viable la solicitud aludida, toda vez que se ha demostrado que el solicitante, ciudadano MARCILIO ALBERTO CAVALIERI REQUENA en su acta de nacimiento emanada ante el Registro Civil de la Parroquia San Agustín, Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 15 de octubre de 1945, la cual se encuentra inserta bajo el N° 613, correspondiente al año 1945, del Libro de Nacimiento llevados por ese Registro, se transcribió mal el segundo nombre del padre, siendo lo correcto “PABLO MILCIADES”, y no “PABLO MARCILIO”, asimismo el nombre de la madre “SISTA MERCEDES”, y no “LISELA MERCEDES”, como quedó transcrito en el acta de nacimiento, por lo tanto, es evidente que se trata de un error de trascripción correspondiente al acta signada bajo el N° 613, correspondiente al año 1945 y siendo el proceso un instrumento para la realización de la justicia, se ordenó la Rectificación del Acta de Nacimiento inserta en el libro de Nacimiento Civil, llevado por el supra mencionado, donde se lee: “PABLO MARCILIO”, debe leerse “PABLO MILCIADES”, asimismo donde lee: “LISELA MERCEDES” debe leerse: “SISTA MERCEDES”. De conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-

IV
DISPOSITIVA

Por virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los artículos 144 y siguientes de la ley Orgánica de Registro Civil, , declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento Civil, presentada por el ciudadano MARCILIO ALBERTO CAVALIERI REQUENA venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V- 630.585, en consecuencia se rectifica el Acta de Nacimiento Civil de fecha 15 de octubre de 1945, emitida por ante el Registro Civil de la Parroquia San Agustín, Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual se encuentra inserta bajo el N° 613, correspondiente al año 1945, del Libro de Matrimonio llevados por ese Registro, en donde dice y se lee: “PABLO MARCILIO”, debe leerse “PABLO MILCIADES”, asimismo donde dice y se lee: “LISELA MERCEDES” debe leerse: “SISTA MERCEDES”, quedando así rectificada la partida de Nacimiento Civil antes señalada.
SEGUNDO: Remítase copia certificada de la presente decisión y de su auto de ejecución, mediante oficio al Registro Civil de la Parroquia San Agustín, Municipio Libertador del Distrito Capital y al Registro Principal del Distrito Capital, para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil. Elabórense las copias certificadas acordadas, conforme lo establecen los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, una vez consten en autos los fotostatos requeridos para su elaboración. Líbrense Oficios.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas. -
Elabórense las copias certificadas acordadas, a tenor de lo que establece el artículo 112 ibídem, una vez consten en autos los fotostatos requeridos para su elaboración. Líbrense Oficios.
Regístrese y Publíquese, incluso en la página Web Oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob,ve el presente fallo en acatamiento a la Resolución Nº 001-2022, de fecha 16/07/2022 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Caracas a los quince (15) días, del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2024). Año 214º Independencia y 165º Federación.
EL JUEZ,

LUIS ALEJANDRO RIVAS PARRA.
LA SECRETARIA ACC.,

NILVA ULACIO

En esta misma fecha siendo las 3:25 pm, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACC.,

NILVA ULACIO.
LARP/NU
AP31-F-S-2023-006979