REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, quince días del mes de julio del año 2024.
214º y 165º

ASUNTO: AP31-F-S-2024-002850
PARTE SOLICITANTES: ALEJANDRO ANTONIO REYES-ZUMETA CORDOBA y ELIZABETH JOSEFINA ZERPA VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V- 6.097.124 y V-8.976.428, respectivamente.
ABOGADO: ciudadano ALEJANDRO ANTONIO REYES-ZUMETA CORDOBA, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.686, actuando en su propio nombre y asistiendo.
MOTIVO: DIVORCIO 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia Nº 136/2017 dictada por la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
ANTECEDENTES
Se recibió escrito de solicitud de DIVORCIO 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia Nº 136/2017 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, en fecha 15 de abril de 2024, presentada por los ciudadanos ALEJANDRO ANTONIO REYES-ZUMETA CORDOBA y ELIZABETH JOSEFINA ZERPA VELASQUEZ, antes identificados ut-supra, correspondiéndonos conocer de la presente solicitud a este Juzgado.
En fecha 23 de abril de 2024, se le dio entrada a la presente solicitud y se admitió el DIVORCIO 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia Nº 136/2017 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y se acordó la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 13 de mayo de 2024, compareció el abogado ALEJANDRO ANTONIO REYES-ZUMETA CORDOBA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 22.686, actuando en su propio nombre y representación, consignando copias a los fines que se libre la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 21 de mayo de 2024, mediante nota de secretaría se libró boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Publico, acordado de auto de fecha 23 de abril de 2024.
En fecha 03 de junio de 2024, compareció el ciudadano DAVIS BENCOSME, en su carácter de Alguacil Adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, dejando constancia de haber entregado la boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público, debidamente sellada y firmada en señal de recibido.
II
DE LO EXPUESTO POR LOS SOLICITANTES

Alegaron los solicitantes, que contrajeron matrimonio civil en fecha 11 de junio del año 1993, por ante el Registro Civil de la Parroquia El Cafetal, Municipio Baruta del Estado Miranda, según consta en acta de Matrimonio Nº 136, de los libros de matrimonio correspondiente al año 1993, llevados por ese Registro Civil, esgrimiendo que establecieron su último domicilio conyugal “Edificio Manapire, piso 8, apto. 8-A, Urbanización Los Naranjos en Jurisdicción del Municipio El Hatillo del Estado Miranda”. De igual modo manifestaron que de la unión conyugal procrearon dos (02) hijos de nombres JESUS RAFAEL REYES-ZUMETA ZERPA y GABRIEL MARIA REYES-ZUMETA ZERPA, e igualmente manifestaron que si adquirieron bienes.
Señalaron los solicitantes que la relación desde el inicio y durante 20 años fue armoniosa y estuvo basada en el respeto mutuo, la tolerancia, el efecto y comprensión, cumplimiento cada uno con sus obligaciones conyugales, pero es el caso que en la relación surgieron desavenencias que los fue distanciando como pareja haciendo muy difícil la vida en común a tal punto que desde hace mas de dos (02) años, dejaron de tenerse afecto y actualmente no existe ningún vínculo afectivo o apego sentimental, que los una, destacando que hace mas de dos (02) años se separaron de cuerpo y hecho, y es por ello que manifestaron su voluntad de poner fin a la relación matrimonial por invocación de la Sentencia Nº 136/2017 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
III
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
Como fundamento de su solicitud, la solicitante presentó junto con su escrito los siguientes instrumentos:
 Copia Certificada de Acta de Matrimonio Nº 136, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia El Cafetal, Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 11 de junio del año 1993, según consta de los libros de matrimonio correspondiente al año 1993, llevados por ese Registro Civil. Del cual se desprende el vínculo matrimonial que existe entre los ciudadanos ALEJANDRO ANTONIO REYES-ZUMETA CORDOBA y ELIZABETH JOSEFINA ZERPA VELASQUEZ. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.
 Copias simples de las cédulas de identidad, correspondientes a los ciudadanos ALEJANDRO ANTONIO REYES-ZUMETA CORDOBA y ELIZABETH JOSEFINA ZERPA VELASQUEZ. De las cuales se desprende la identidad de los solicitantes. Instrumentos estos que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.
 Copia simple de la Partida de Nacimiento Nro. 40, de fecha 19 de enero de 1994, expedida ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, correspondiente al ciudadano GABRIEL MARIA. Al respecto observa quien aquí sentencia, que la prueba documental constituye un documento público autentico conforme a las disposiciones del artículo 1.357 del Código Civil, adminiculado con los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se le aprecia en todo su alcance probatorio, desprendiéndose del mismo que el referido ciudadano es hijo de los solicitantes y su correspondiente fecha de nacimiento ASÍ SE DECLARA.
 Copia simple de la Partida de Nacimiento Nro. 39, de fecha 19 de enero de 1994, expedida ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, correspondiente al ciudadano JESUS RAFAEL. Al respecto observa quien aquí sentencia, que la prueba documental constituye un documento público autentico conforme a las disposiciones del artículo 1.357 del Código Civil, adminiculado con los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se le aprecia en todo su alcance probatorio, desprendiéndose del mismo que el referido ciudadano es hijo de los solicitantes y su correspondiente fecha de nacimiento. ASÍ SE DECLARA.
 Copia simple del documento de propiedad debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, en fecha 28 de diciembre de 2023, correspondiente a los ciudadanos ALEJANDRO ANTONIO REYES-ZUMETA CORDOBA y ELIZABETH JOSEFINA ZERPA VELASQUEZ. Instrumento éste que se desecha por cuanto no es objeto de discusión en la presente solicitud de divorcio. ASÍ SE DECLARA.
IV
DE LA COMPETENCIA

Pasa a continuación este Tribunal a revisar su competencia para conocer la presente solicitud, conforme a las observaciones siguientes:
La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3º y 4º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso, en tal sentido, el artículo 3º de la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:
“…Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida” (Destacado de este Tribunal).
Conforme a la anterior disposición jurídica, corresponde a los Juzgados de Municipio conocer de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosos en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza.
Así las cosas, quien aquí decide al hacer una revisión a las actas que conforman la presente solicitud, se percata que los cónyuges durante su unión marital procrearon dos (02) hijos, JESUS RAFAEL REYES-ZUMETA ZERPA y GABRIEL MARIA REYES-ZUMETA ZERPA, que en el momento de la presentación de la solicitud son mayores de edad y que su último domicilio conyugal se encuentra dentro del Área Metropolitana de Caracas, ajustándose dicho supuesto en el precepto establecido en la resolución antes mencionada, motivo por el cual este Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud no contenciosa. ASÍ SE DECLARA.
V
DEL DERECHO
Ahora bien, quien aquí sentencia observa que la presente solicitud de Divorcio se encuentra fundamentada en lo estipulado en artículo 185 del Código Civil, concatenado al criterio jurisprudencial vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N°136, dictada en fecha 30 de marzo de 2017, con Ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vásquez, mediante la cual se estableció con carácter vinculante el cual reza así:
“…Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial `…debe tener como efecto la disolución del vínculo…´. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.
Siendo que en el presente caso, los solicitantes alegaron la relación desde el inicio y durante 20 años fue armoniosa y estuvo basada en el respeto mutuo, la tolerancia, el efecto y comprensión, cumplimiento cada uno con sus obligaciones conyugales, pero es el caso que en la relación surgieron desavenencias que los fue distanciando como pareja haciendo muy difícil la vida en común a tal punto que desde hace mas de dos (02) años, dejaron de tenerse afecto y actualmente no existe ningún vínculo afectivo o apego sentimental, que los una, destacando que hace mas de dos (02) años se separaron de cuerpo y hecho, y es por ello que manifestaron su voluntad de poner fin a la relación matrimonial por invocación de la Sentencia Nº 136/2017 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en este mismo sentido se evidencia que en fecha 03 de junio de 2024, compareció el ciudadano Alguacil DAVIS BENCOSME, adscrito a este Circuito Judicial, dejando constancia de haber entregado la boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público, debidamente sellada y firmada en señal de recibido, sin que a la presente fecha la representación fiscal hay emitido opinión referente a la solicitud de divorcio aquí planteada, lo cual a juicio de quien aquí sentencia, este órgano jurisdiccional dio expreso cumplimiento a los requisito tanto de hechos como de derechos previstos en los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil relativos a la intervención del Ministerio Público, este Juzgado debe concluir que en el caso de autos, fueron cumplidas las exigencias previstas en nuestro ordenamiento jurídico, en garantía de la Tutela Judicial Efectiva establecida en el artículo 26 de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal considera que se debe dictar la decisión que resuelva la solicitud interpuesta.

De lo antes señalado no se evidencia vicios de nulidad de las actuaciones cumplidas, y por cuanto no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de este sentenciador es procedente declarar CON LUGAR la referida solicitud de DIVORCIO interpuesta por los ciudadanos ALEJANDRO ANTONIO REYES-ZUMETA CORDOBA y ELIZABETH JOSEFINA ZERPA VELASQUEZ de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia Nº 136/2017 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
VI
DISPOSITIVA

Por las motivaciones precedentes, este JUZGADO DUODÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos ALEJANDRO ANTONIO REYES-ZUMETA CORDOBA y ELIZABETH JOSEFINA ZERPA VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V- 6.097.124 y V-8.976.428, respectivamente.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por los ciudadanos ALEJANDRO ANTONIO REYES-ZUMETA CORDOBA y ELIZABETH JOSEFINA ZERPA VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 6.097.124 y V-8.976.428 respectivamente, por ante el Registro Civil de la Parroquia El Cafetal, Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 11 de junio de 1993 según consta en acta de Matrimonio Nº 136 de los libros de matrimonio correspondiente al año 1993, llevados por ese Registro Civil.
TERCERO De conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Resolución número 100623-0220 de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial número 39.461 de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda remitir copia certificada de la Sentencia y del auto de ejecución, a la Dirección de la Oficina del Consejo Nacional Electoral (CNE) del Estado Miranda, y demás autoridades competentes, a fin que se estampe nota marginal en el acta correspondiente, previo suministro de los fotostatos respectivos por la parte interesada, conforme lo establecen los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Regístrese y Publíquese, incluso en la página Web Oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve el presente fallo en acatamiento a la Resolución Nº 001-2022, de fecha 16/07/2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Elabórense las copias certificadas acordadas, a tenor de lo que establece el artículo 112 ibídem, una vez consten en autos los fotostatos requeridos para su elaboración.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Caracas a los quince (15) días del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2024). Año 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-
EL JUEZ,
LUIS ALEJANDRO RIVAS PARRA.
LA SECRETARIA ACC.,
NILVA ULACIO.
En esta misma fecha siendo las 12:41 p.m, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACC.,
NILVA ULACIO.
LARP/NU
AP31-F-S-2024-002850