REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, diecinueve de julio del año dos mil veinticuatro.
214º y 165º
ASUNTO: AP31-F-S-2023-008262
PARTE SOLICITANTE: SONIA YANET FLOREZ MEJIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-11.019.472.
ABOGADA ASISTENTE DE LA SOLICITANTE: CARMEN VICTORIA HERNANDEZ URBINA, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°47.377.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado CHARLES DIAZ AULAR, Fiscal de la Fiscalía Centésimo Decimo (110º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares.
MOTIVO: DIVORCIO 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia Nº 136/2017 dictada por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
ANTECEDENTES
Se recibió escrito de solicitud de DIVORCIO 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia Nº 136/2017 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, en fecha 27 de noviembrede 2023, presentada por la ciudadana SONIA YANET FLOREZ MEJIAS , debidamente asistida por la abogada CARMEN VICTORIA HERNANDEZ URBINA, antes identificadas ut-supra, correspondiéndonos conocer de la presente solicitud a este Juzgado.
En fecha 29 de noviembre de 2023, compareció la ciudadana SONIA YANET FLOREZ MEJIAZ, debidamente asistida por la abogada CARMEN VICTORIA HERNANDEZ URBINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°47.377 confiriendo Poder Apud Acta a la referida abogada. Igualmente, la Secretaria de este Despacho dejó constancia que el Poder Apud Acta fue otorgado en su presencia por la ciudadana SONIA YANET FLOREZ MEJIAZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.019.472.
En fecha 01 de diciembre de 2023, se dio entrada a la presente solicitud de DIVORCIO 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia Nº 136/2017 dictada por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ordenándose anotarlo en los libros respectivo, asimismo se instó a señal el domicilio del ciudadano HUGO WILLIAMS ORIHUELA DE LA CRUZ.
En fecha 10 de enero de 2024; compareció la abogada CARMEN VICTORIA HERNANDEZ URBINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°47.377, en su carácter de apoderada judicial de la solicitante, señalando la dirección del ciudadano HUGO WILLIAMS ORIHUELA DE LA CRUZ.
En fecha 11 de enero de 2024; se admitió el DIVORCIO 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia Nº 136/2017 dictada por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ordenándose el emplazamiento del ciudadano HUGO WILLIAMS ORIHUELA DE LA CRUZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V- 23.216.685, y librar boleta de notificación del Fiscal del Fiscal del Ministerio Público una vez sea materializada la citación del cónyuge.
En fecha 30 de enero de 2024, compareció la abogada CARMEN VICTORIA HERNANDEZ URBINA, apoderada judicial de la solicitante consignando los fotostatos a los fines de librar la boleta citación al ciudadano HUGO WILLIAMS ORIHUELA DE LA CRUZ y boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico.
Por auto de fecha 05 de febrero de 2024, se ordenó librar boleta de citación al ciudadano HUGO WILLIAMS ORIHUELA DE LA CRUZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V- 23.216.685, así mismo se le hizo saber a la apoderada judicial de la solicitante que una vez materializada la citación del cónyuge, se procederá con la notificación del Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 21 de febrero de 2024, compareció el ciudadano JESUS RANGEL, en su carácter de Alguacil adscrito a la Coordinación de Alguacilazgo, consignando boleta de citación del ciudadano HUGO WILLIAMS ORIHUELA DE LA CRUZ debidamente firmada.
En fecha 06 de mayo de 2024; compareció la abogada CARMEN VICTORIA HERNANDEZ URBINA, apoderada judicial de la solicitante solicitando se sirva librar boleta de notificación al fiscal del ministerio público.
Por auto de fecha 17 de mayo de 2024; se observo que la parte interesada no consigno copias simples del libelo y auto de admisión de fecha 11-01-2024, motivo por el cual se instó a consignar la misma.
En fecha 24 de mayo de 2024; compareció la abogada CARMEN VICTORIA HERNANDEZ URBINA, apoderada judicial de la solicitante, consignando los fotostatos para librar la boleta de notificación al fiscal del ministerio público.
Consignados como han sido los fotostatos requeridos, en fecha 24 de mayo de 2024, se Libró boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 05 de junio de 2024, compareció el ciudadano RAUL VENTURA, en su carácter de Alguacil adscrito a la Coordinación de Alguacilazgo, consignando boleta de notificación debidamente firmada y sellada.
En fecha 06 de junio de 2024, compareció el Abogado CHARLES DIAZ AULAR, Fiscal de la Fiscalía Centésimo Decimo (110º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares, manifestando que una vez practicada de manera efectiva y comprobada la notificación del ciudadano HUGO WILLIAMS ORIHUELA DE LA CRUZ, nada tendría que objetar en la presente solicitud.
II
DE LO EXPUESTO POR LOS SOLICITANTES
Alegó la solicitante, que contrajo matrimonio civil en fecha 10 de abril de 2014, con el ciudadano HUGO WILLIAMS ORIHUELA DE LA CRUZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 23.216.685, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Macarao, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta en acta de Matrimonio Nº 30, de los libros de matrimonio correspondiente al año 2014, llevados por ese Registro Civil, esgrimiendo que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: “Avenida San Martin, Edificio Mamina, Piso 5, Apto Nº 18, Urbanización San Martin, Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital”. De igual modo manifestaron que no procrearon hijos y no adquirieron bienes en la comunidad conyugal.
Señaló la solicitante que desde el principio su relación y por varios meses fue armoniosa y estuvo basada en el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión; cumpliendo cada uno con sus obligaciones conyugales. Pero es el caso que el transcurrir del tiempo surgieron desavenencias que los fueron distanciando como pareja, haciendo imposible la vida en común de manera que hace ya más de siete (07) años dejaron de tenerle afecto como pareja, No existiendo ningún el vínculo afectivo o apego sentimental, que los una como pareja, que no pretende reconciliación por lo que manifestó su voluntad de poner fin a la relación matrimonial, por invocación expresa del desafecto.
III
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
Como fundamento de su solicitud, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia Certificada de Acta de Matrimonio Nº30, emanada ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Macarao, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 10 de abril de 2014, de los libros de matrimonio correspondiente al año 2014, llevado por ese Registro Civil. Del cual se desprende el vínculo matrimonial que existe entre los ciudadanos SONIA YANET FLOREZ MEJIAS y HUGO WILLIAMS ORIHUELA DE LA CRUZ. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.
Poder Apud Acta, certificado por la Secretaria del Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29 de noviembre de 2023, otorgado por la ciudadana SONIA YANET FLOREZ MEJIAZ, conferido a la abogada CARMEN VICTORIA HERNANDEZ URBINA. Del cual se desprende la debida representación de la abogada antes mencionada. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, en los cuales se evidencia la identidad de la solicitante. ASÍ SE DECLARA.
Copias simples de las cédulas de identidad, correspondiente de los ciudadanos SONIA YANET FLOREZ MEJIAZ y HUGO WILLIAMS ORIHUELA DE LA CRUZ. De las cuales se desprende la identidad de los solicitantes. Instrumentos estos que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, en los cuales se evidencia la identidad de la solicitante y su cónyuge. ASÍ SE DECLARA.
IV
DE LA COMPETENCIA
Pasa a continuación este Tribunal a revisar su competencia para conocer la presente solicitud, conforme a las observaciones siguientes:
La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3º y 4º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso, en tal sentido, el artículo 3º de la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:
“…Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida” (Destacado de este Tribunal).
Conforme a la anterior disposición jurídica, corresponde a los Juzgados de Municipio conocer de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosos en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza.
Así las cosas, quien aquí decide al hacer una revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente solicitud, se percata que los cónyuges durante su unión marital no procrearon hijosy que su último domicilio conyugal se encuentra dentro del Área Metropolitana de Caracas, ajustándose dichos supuestos en el precepto establecido en la resolución antes mencionada, motivo por el cual este Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud no contenciosa. Así se declara.-
V
DEL DERECHO
Ahora bien, quien aquí sentencia observa que la presente solicitud de Divorcio se encuentra fundamentada en lo estipulado en artículo 185 del Código Civil, concatenado al criterio jurisprudencial vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N°.136, dictada en fecha 30 de marzo de 2017, con Ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vásquez, mediante la cual se estableció con carácter vinculante el cual reza así:
“…Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial `…debe tener como efecto la disolución del vínculo…´. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.
Siendo que, en el presente caso señaló la que desde el principio su relación y por varios meses fue armoniosa y estuvo basada en el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión; cumpliendo cada uno con sus obligaciones conyugales. Pero es el caso que el transcurrir del tiempo surgieron desavenencias que los fueron distanciando como pareja, haciendo imposible la vida en común de manera que hace ya más de siete (07) años dejaron de tenerle afecto como pareja, No existiendo ningún el vínculo afectivo o apego sentimental, que los una como pareja, que no pretende reconciliación por lo que manifestó su voluntad de poner fin a la relación matrimonial, por invocación expresa del desafecto.
En este mismo sentido, se evidencia que en fecha 06 de junio de 2024, compareció el Abogado CHARLES DIAZ AULAR, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Centésimo Decimo (110º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares, manifestando que una vez practicada de manera efectiva y comprobada la notificación del ciudadano HUGO WILLIAMS ORIHUELA DE LA CRUZ, nada tendría que objetar.
En este sentido, consta en los folios diecinueve (19) y veinte (20) de la presente solicitud, la constancia del Alguacil mediante la cual consignó boleta de Citación debidamente firmada por el ciudadano HUGO WILLIAMS ORIHUELA DE LA CRUZ. En virtud de ello, y en garantía de la Tutela Judicial Efectiva establecida en el artículo 26 de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal considera que cumplidos los extremos de hecho y derecho debe dictar la decisión que resuelva la solicitud interpuesta.
De lo antes señalado no se evidencia vicios de nulidad de las actuaciones cumplidas, y por cuanto no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de este sentenciador es procedente declarar CON LUGAR la referida solicitud de DIVORCIO interpuesta por la ciudadana SONIA YANET FLOREZ MEJIAS de conformidad con el artículo185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia Nº 136/2017 dictada por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia.Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
VI
DISPOSITIVA
Por las motivaciones precedentes, este JUZGADO DUODÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO formulada por la ciudadana SONIA YANET FLOREZ MEJIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.019.472.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por los ciudadanos SONIA YANET FLOREZ MEJIAS y HUGO WILLIAMS ORIHUELA DE LA CRUZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 11.019.472 y V- 23.216.685, respectivamente, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Macarao, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 10 de abril de 2014, según consta del acta de Matrimonio Nº 30, de los libros de matrimonio correspondiente al año 2014, llevados por ese Registro Civil
TERCERO De conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Resolución número 100623-0220 de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial número 39.461 de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda remitir copia certificada de la Sentencia y del auto de ejecución, a la Dirección de la Oficina del Consejo Nacional Electoral (CNE) del Distrito Capital, y demás autoridades competentes, a fin que se estampe nota marginal en el acta correspondiente, previo suministro de los fotostatos respectivos por la parte interesada, conforme lo establecen los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Regístrese y Publíquese, incluso en la página Web Oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve el presente fallo en acatamiento a la Resolución Nº 001-2022, de fecha 16/07/2022 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Elabórense las copias certificadas acordadas, a tenor de lo que establece el artículo 112 ibídem, una vez consten en autos los fotostatos requeridos para su elaboración.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Caracas a los diecinueve (19) días del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2024). Año 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-
EL JUEZ,
LUIS ALEJANDRO RIVAS PARRA.
LA SECRETARIA ACC.,
NILVA ULACIO.
En esta misma fecha siendo las 3:00 p.m, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACC.,
NILVA ULACIO.
LARP/NU
AP31-F-S-2023-008262
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