REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, diecinueve de julio de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: AP31-F-V-2024-000324
PARTE ACTORA: DAVID PARADA DOMÍNGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.559.997.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ CONSTANTINO FYSSICOPULOS, abogado de profesión, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 98.841 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ROSA MARGARITA FARIAS COA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.330.715.
MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (DECLINATORIA DE COMPETENCIA EN RAZÓN DE LA CUANTIA).
I
ANTECEDENTES
Se inició el presente expediente mediante recepción de líbelo de demanda contentivo de PARTICIÓN DE BIENES proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, correspondiéndonos de conocer de la misma a este Juzgado en fecha 14 de junio de 2024, demandada incoada el ciudadano DAVID PARADA DOMINGUEZ, en contra de la ciudadana ROSA MARGARITA FARIAS COA, ya antes identificados, se ordena darle entrada y anotarse a libro correspondiente.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Del libelo de demanda se desprende en el vto del Folio 7, que la accionante estimó su pretensión en la cantidad de Cien Mil Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (USD $100.000,00), equivalentes a la cantidad de Tres Millones Seiscientos Cuarenta y Dos mil Bolívares (Bs. 3.642.000,00), a tal efecto este Tribunal a fin de continuar con la prosecución del proceso, este Tribunal considera necesario traer a colación el contenido de los artículos 3, 29 y 60 del Código de Procedimiento Civil que señalan:
“…Artículo 3: La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.
Artículo 29: La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Artículo 60: La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia…”
Ahora bien, respecto a la competencia a razón de la cuantía es necesario destacar la Resolución N° 2023-00001 de fecha 24 de mayo de 2023, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en su Artículo Primero:
“Articulo 1: Se modifica a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera
a) Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en Bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulan la materia, el precio del día de la moneda de mayor valor, establecida por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición del asunto” (negrillas del Tribunal)
Del análisis de la norma antes transcrita se colige que a los Tribunales de Municipio Ordinarios solo tendrán competencia por la cuantía cuando el valor de la demanda no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela tal como lo establece el contenido normativo ya antes citado.
En base de lo anterior, de una revisión realizada del portal web del Banco Central de Venezuela, https://www.bcv.org.ve/estadisticas/tipo-cambio-de-referencia-smc, se desprende que para la fecha 14 de junio de 2024, día en que fue presentado la demanda, el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, corresponde al Euro, con una tasa de cambio de Treinta y Nueve Bolívares con Veintidós céntimos (Bs, 39,22) por cada Euro (€1,00).
Ahora bien, este juzgador observa que la representación judicial del accionante en su libelo de demanda estimó su acción en la cantidad de Tres Millones Seiscientos Cuarenta y Dos mil Bolívares (Bs. 3.642.000,00), que su equivalencia con el Euro ( € 1,00) a una tasa de cambio de tasa de cambio de Treinta y Nueve Bolívares con Veintidós Céntimos (Bs, 39,22) por cada Euro ( €1,00), arroja como resultado de Noventa y Dos Mil Ochocientos Sesenta con Setenta y Ocho Centésimas (92.860,78), veces el Tipo de cambio Oficial de la mayor valor publicado por el Banco Central de Venezuela para la fecha 14 de junio de 2.024.
En tal sentido, siendo que en el presente juicio la cuantía estimada excede de tres mil veces (3.000) el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, este Tribunal no posee competencia para conocer de la misma, ya que ésta debe ser conocida y decidida por los Juzgados de Primera Instancia, categoría B, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de la Resolución N° 2023-00001 de fecha 24 de mayo de 2023, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional DECLINA el conocimiento de la causa a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.
III
DISPOSITIVA
Por las motivaciones precedentes, este TRIBUNAL DUODÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad a lo establecido en los artículos 3, 12, 29, 60, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y en concordancia con la Resolución N° 2023-0001 de fecha 24 de mayo 2023, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, Declara:
PRIMERO: INCOMPETENTE POR RAZÓN DE LA CUANTÍA para conocer de la presente acción de la Partición de Bienes contenciosa presentad por el ciudadano DAVID PARADA DOMINGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.559.997.
SEGUNDO: DECLINA el conocimiento de la causa a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: Remítase el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, una vez quede firme la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil .
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
Regístrese y Publíquese, incluso en la página Web Oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve el presente fallo en acatamiento a la Resolución Nº 01-2022, de fecha 16/06/2022 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de julio del año 2024.- Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-
EL JUEZ,
LUIS ALEJANDRO RIVAS PARRA.
LA SECRETARIA ACC,
NILVA ULACIO.
En esta misma fecha, siendo las 3:05 pm, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 247 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA ACC,
NILVA ULACIO.
LARP/UN/Ch
AP31-F-V-2024-000324
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