REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, dos días del mes de julio del año 2024.
214º y 165º
ASUNTO: AP31-F-V-2023-000674
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil SUPER TELAS, C. A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 12 de diciembre de 1985, bajo, bajo el Nº 51, Tomo 48-A Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: DANIEL E. NATALE y MAURICIO IZAGUIRRE LUJAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-11.308.054, abogados en ejercicio, debidamente inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 1841.190 y 68.361, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA CONDOMINIO PASEO LAS MERCEDES, C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital en fecha 30-03-2001, anotada bajo el N° 54, Tomo 56-A-Pro; y la ciudadana ELIANA MAILY BUSTAMANTE LAGUNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.899.421.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS GUILLERMO DOMÍNGUEZ HERNÁNDEZ, LISETTE GARCÍA GANDICA, ANTHONY MUÑOZ PONCE y ZORAIDA ZERPA URBINA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros.V-6.876.386, V-14.666.066, V-25.227.284 y V-11.899.421, en ese orden, abogados en ejercicio, debidamente inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 31.491, 106.695, 296.960 y 30.141, respectivamente, los tres primeros actuando en nombre de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA CONDOMINIO PASEO LAS MERCEDES, C. A y la última de los mencionados, en representación de la ciudadana ELIANA MAILY BUSTAMANTE LAGUNA.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES
Se inició el presente proceso por demanda de nulidad de acta de asamblea, presentada en fecha 24 de noviembre de 2023, ante la Unidad de Distribución y Recepción de Documentos (URDD) de los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la Sociedad Mercantil SUPER TELAS, C. A., en contra de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA CONDOMINIO PASEO LAS MERCEDES, C. A., y de la ciudadana ELIANA MAILY BUSTAMANTE LAGUNA, ambas previamente identificadas.
Le correspondió conocer del asunto, al Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, previo el sorteo correspondiente, el cual admitió la demanda por auto de fecha 28 de noviembre de 2023, por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de ley, y para ser tramitada y sustanciada por el procedimiento breve según lo dispuesto en los artículos 881 y siguientes Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal.
En fecha 1 de diciembre de 2023, la parte actora, presentó reforma de demanda, quedando admitida por auto dictado el 6 de diciembre de 2023.
En fecha 6 de diciembre de 2023, el referido Juzgado ordenó abrir cuaderno de medidas, previa consignación de los fotostatos requisitos para tal fin.
En fecha 29 de enero de 2024, el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia, mediante la cual declaró la Confesión Ficta de la parte demandada y como consecuencia, con lugar la pretensión instaurada por la Sociedad Mercantil SUPER TELAS, C. A. Sobre dicha decisión, la ciudadana ELIANA MAILY BUSTAMANTE LAGUNA, codemandada, a través de su apoderado judicial, ejerció recurso ordinario de apelación por diligencia presentada el 2 de febrero de 2024, ratificándola el día 5 de febrero de 2024.
En fecha 22 de febrero de 2024, los abogados Carlos Guillermo Domínguez Hernández, Lisette García Gandica y Anthony Muñoz Ponce, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA CONDOMINIO PASEO LAS MERCEDES, C. A., codemandada, se adhirieron a la apelación formulada.
Por sentencia emitida en fecha 5 de marzo de 2024, el Tribunal Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la apelación ejercida, con lugar la adhesión a la apelación y anuló la sentencia recurrida.
En fecha 6 de marzo de 2023, la representación judicial de la parte accionante, solicitó conforme a lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aclaratoria de la sentencia dictada el 5 de marzo de 2024, por el mencionado Juzgado Superior, la cual fue declarada procedente en derecho a través de decisión fechada 11 de marzo de 2024.
Recibido el expediente por el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta levantada el 5 de abril de 2024, el Dr. Nelson Gutiérrez Cornejo, se inhibió de seguir conociendo la presente causa.
En fecha 8 de abril de 2024, la abogada Zoraida Zerpa Urbina, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana ELIANA MAILY BUSTAMANTE LAGUNA, recusó al juez que regenta el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial.
Ante la inhibición planteada, fue distribuido el asunto por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas del Área Metropolitana de Caracas sede Los Cortijos, siendo asignado a este Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que por auto fechado 23 de abril de 2024, le dio entrada al expediente. En esta misma fecha quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 20 de mayo de 2024, compareció al proceso la ciudadana ELIANA MAILY BUSTAMANTE LAGUNA, codemandada, por intermedio de su apoderado judicial, y presentó escrito contentivo de la contestación a la pretensión incoada en su contra, ratificándolo el 3 de junio de 2024.
En fecha 28 de mayo de 2024, hizo lo propio la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA CONDOMINIO PASEO LAS MERCEDES, C. A., también demandada, quien a través de su apoderados judiciales, dio contestación a la demanda instaurada, ratificándola mediante escrito fechado 3 de junio de 2024.
En fechas 10 y 11 de junio de 2024, la parte demandada, ciudadana ELIANA MAILY BUSTAMANTE LAGUNA y la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA CONDOMINIO PASEO LAS MERCEDES, C. A., respectivamente, consignaron sus escritos de pruebas, los cuales fueron admitidos por auto expedido el día 12 de junio de 2024, al no ser manifiestamente ilegales e impertinentes.
En fecha 18 de junio de 2024, la parte demandante, presentó su respectivo escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por este juzgado por auto de fecha 19 del mismo mes y año.
Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre el mérito del asunto, este Juzgado procede a resolver conforme a lo siguiente.
II
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
En la reforma de su escrito libelar, la Sociedad Mercantil SUPER TELAS, C. A., C. A., alegó que mediante comunicación fechada 24 de octubre del 2016, la Administradora CONDOMINIO PASEO LAS MERCEDES C.A., remitió a los copropietarios del Centro Comercial Paseo de las Mercedes, Carta Consulta, firmada por sus representantes legales Directores Gerentes, ciudadanos María Angélica Pacheco de Bracho y Erick Jesús Vaamonte Figueroa, basando la misma en el artículo 23 de la Ley de Propiedad Horizontal en concordancia con el Capítulo XIV del Documento de Condominio que rige el Centro Comercial.
Que por cuanto no hubo quórum en ninguna de las dos convocatorias publicadas por la ADMINISTRADORA CONDOMINIO PASEO LAS MERCEDES C.A., en el diario El Universal de fechas 15 agosto y 13 de octubre del 2016, para celebrar la Asamblea General Extraordinaria de Copropietarios, cuyos puntos a tratar aparecen detallados en texto de la referida Carta Consulta, es por lo que hacen llegar la mencionada Carta Consulta.
Que en fecha 7 de noviembre del 2016, la Administradora presenta segunda carta consulta por cuanto en la primera no fueron cumplidos los plazos y porcentajes necesarios para su aprobación, y que los resultados obtenidos en la Segunda Carta Consulta fueron informados mediante comunicación de fecha 14 de noviembre del 2016, señalando que cumplidos los plazos y recibidos un total de respuestas equivalente al 62.481013% del total del condominio, con un porcentaje de respuesta no recibidas del 37.51929%, obtuvieron los siguientes resultados a los puntos consultados, mismos que a continuación se transcriben:
1. Aprobación o improbación de los balances y de los estados financieros del Centro Comercial Paseo Las Mercedes, correspondiente a los periodos 31/12/2009, 31/12/2010, 31/12/2011, 31/12/2012, 31/12/2013, 31/12/2014 y 31/12/2015, e informes administrativos:
APROBADO: 38,47879%
NO APROBADO: 14,017173%
NULO: 9,985043%
2. Elección de la nueva junta de condominio para un nuevo periodo.
APROBADO: 61,096128%
NO APROBADO: 0,000000%
NULO: 1,384885%
3. Elección de una nueva administradora para un próximo periodo delegándose la responsabilidad en la nueva Junta de Condominio quien a través de procedimiento idóneo, transparente, eficaz y eficiente en un plazo de tres (3) meses prorrogable por una única vez por tres (3) meses más, la seleccionará y firmará con ella el contrato respectivo
APROBADO: 60,54324%
NO APROBADO: 0,552881%
NULO: 1,384885%
4. Autorizar a la nueva Junta de Condominio, a iniciar de inmediato un proceso amigable de cobro entre todos aquellos copropietarios, inquilinos y concesionarios deudores, tendentes a eliminar los altos niveles de morosidad en el cumplimiento de sus obligaciones para la comunidad del Centro Comercial Paseo las Mercedes. A esos fines, autorizar a la nueva Junta de Condominio a celebrar con cada uno de esos deudores, convenios de pagos en términos y condiciones que les permita ponerse al día en un plazo no mayor a tres (3) meses.
APROBADO: 61,096128%
NO APROBADO: 0,000000%
NULO: 1,384885%
La Junta de Condominio quedó constituida por los siguientes copropietarios:
Miembros Principales
SANWOOD TRANDING SA, ROBERTO LOPEZ, La Cuadra. BONANZA TOUR, THOMAS ROLH, L65
GABRIEL ANTUNEZ, L-93.
TENEDORES DE VALORES, MARIA LUISA A&It; cartate, piso 1,1-12 AL 1-21, PISO 2,212 AL 2-40
OCASIS CONSULTORTES, VALENTINA PINEDA, PISO 2,2-01 AL 2-11.
Miembros Suplentes:
MARIELBIS MONTANILLA, L 118.
AUNARIS RUBII, L 117.
INVERSORA MI PASEO 44CA
GUSTAVO AÑEZ, L-44.
LENOVO DE VENEZUELA, JUAN CARLOS CORREIA, PISO 1, 1-01 AL 1-11.
EL CARRAO, ARMANDO BRANFER, TRASNOCHO.
Que los resultados de dicha Carta Consulta, fueron debida y oportunamente impugnados en sede judicial, de tal manera que el 9 de agosto de 2017, el Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por Nulidad de Asamblea intentó la hoy demandante, Sociedad Mercantil SUPER TELAS, C. A., llevado en el expediente Nro. AP31-V-2016-001216, declaró CON LUGAR la demanda y procedió a notificar mediante boleta a la ADMINISTRADORA CONDOMINIO PASEO LAS MERCEDES, C. A., en su condición de parte demanda, sobre el decreto de EJECUCIÓN FORZOSA de la sentencia dictada en fecha 22 de febrero de 2017, confirmada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, el 28 de junio de 2017, haciéndole saber que en virtud de la declaratoria de NULIDAD de los acuerdos tomados en la Carta Consulta de fecha 7 de noviembre de 2016, contentiva de los Balances Financieros, Nombramiento de la Junta de Condominio, Delegación en la Junta de Condominio de la nueva designación de la Administradora y Autorización para realizar la cobranza amigable de los morosos; deberán proceder a la Convocatoria de una Nueva Asamblea de Copropietarios, para la elección de un nueva Junta de Condominio, en el lapso y las formalidades establecidas en el documento de condominio y la Ley de Propiedad Horizontal. Por lo tanto, todas las funciones de Administración deben ser realizadas por la Junta de Condominio que se encontraba vigente antes de la celebración de las asambleas convocadas a través de la carta consulta de fecha 7 de noviembre de 2016, cuya nulidad ha sido declarada, so pena de incurrir en desacato.
Que desde la referida fecha de la notificación, la sociedad mercantil ADMINISTRADORA CONDOMINIO PASEO LAS MERCEDES, C. A., no cumplió con la orden judicial mencionada, más bien hizo todo lo contrario, pues, el día de 10 de octubre de 2023, procedió a publicar en prensa Convocatoria de Asamblea General Extraordinaria de Copropietarios a celebrarse el día 9 de noviembre de 2023 a las 3p.m., en el Salón América del Hotel Paseo Las Mercedes, situado en el Centro Comercial Paseo las Mercedes, siendo los puntos de orden del día a ser tratado en esta Asamblea General Extraordinaria de copropietarios, los siguientes:
1. Designación de los miembros de la junta de condominio para el periodo 2023-2024, de conformidad con lo previsto en el artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal.
2. Presentación por la Administradora del Balance y Estados Financieros de Condominio, contentico del informe y cuenta anual de su gestión durante los ejercicios 31/12/2017, 31/12/2018, 31/12/2019, 31/12/2020, 31/12/2021 y 31/12/2022.
3. Renuncia de la empresa ADMINISTRADORA CONDOMINIO PASEO LAS MERCEDES, C. A., a su función como administradora del Condominio del Centro Comercial Paseo Las Mercedes.
4. Designación de la persona natural o jurídica que ejercerá las funciones de administración del Condominio del Centro Comercial Parcelas Mercedes durante el período 2023-2024, de conformidad con el artículo 19 de la ley de propiedad horizontal.
Que en fecha 9 de noviembre del 2023, se llevó a cabo la referida asamblea de propietario y la representación judicial de la sociedad mercantil SUPER TELAS, C. A., se presentó en compañía de un Notario Público a los fines de dejar constancia sobre el desenvolvimiento de la misma y que el resultado es lo que a continuación se transcribe:
“…1-Nos constituimos en la dirección y hora señalada. Antes de dar por iniciada la asamblea, habla 2 personas dirigiendo el desarrollo de la actividad, tomando la asistencia y distribuyendo a los asistentes. 2- El Dr Natale le preguntó a la persona quien era y la misma se identificó como Dra. Yolanda Zerpa, y añadió que ella ha sido la encargada de llevar a cabo esta asamblea. La otra persona, llevando asistencia, el Dr Natale la reconoce por el nombre de empleada de la tienda Ago Moda. Según el Dr. Natale, ninguna de ellas es copropietaria del centro comercial, ni administradora como para ejercer esa función. 3- El Dr. Natale desee dejar por asentado que la asamblea fue pautada para las 3 p.m. y siendo 4.15 pm no ha dado inicio, esto claramente para obtener el quórum necesario, a la fuerza. Siendo las 4:17 pm la Dra. Zerpa, persona que no ha acreditado su condición o cualidad, toma la palabra y la dirección de la asamblea. La Dra. Zerpa dice que para la hora, no hay quórum. Pero le dará la palabra al Sr Eduardo Adnjar, como presidente de la junta de condominio. Tomó la palabra el Sr Eduardo Adnijar y expresó diversos puntos sobre la responsabilidad de la administradora Condominio Paseo Las Mercedes de muchos de los problemas que se presentan actualmente en el centro comercial. El Dr. Natale pidió quedara asentado que hay una persona no identifica grabando la asamblea, no sólo no se le reconoce como copropietario, sino que realiza la grabación sin haber pedido permiso, o al menos informado a los presentes que estarían siendo grabados. Luego de hablar el Sr. Eduardo Adnijar, la Dra. Zerpa, sigue con la dirección de la asamblea y dice que ahora si hay quorum.
El Dr Nalale manifiesta su sorpresa ya que no han presentado los poderes utilizados. No se pudieron verificar, su validez para constatar el quorum. Acto seguido se procedió a la elección de la junta de condominio. El Dr. Natale manifestó que cómo se ponía este punto como primero de la agenda, y además cómo se elige a una nueva junta de condominio, sin haber presentado su informe o rendición de cuentas la junta de condominio saliente. La Dra. Zerpa de manera muy grosera interrumpió al Dr. Natale para decirle que no podía hablar ni opinar, que él no tenía cualidad. Que ella tenía el 2.3% de representación. Al inicio de la asamblea, para entrar había que identificarse, y el Dr Natale ante el funcionario de la Notaria, se identificó ante la Sra. Daniela Parra, asistente de la administradora del centro comercial. El Sr. George Wittels copropietario, tomó la palabra y dijo que el Dr. Natale si tenía cualidad para participar actuar, votar y, en fin, las más amplias cualidades; que no sólo tenía el poder para representarlo en su ausencia, sino que en ese momento el Dr. Natale lo estaba asistiendo. Se procedió con la elección de la Junta de Condominio. El proceso fue muy desordenado y nadie sabía cómo hacerlo. El Dr. Natale dijo que estaba mal hecho e intentó explicar el procedimiento y no lo dejaron. Hubo 8 postulados, Procedieron a votar por todos. Hubo mucha confusión y desorden. No sabían cómo podía volar. Luego dijeron que era preguntando quienes votan por determinada persona, y se cuenta los votos. La Dra. Zerpa dijo, que no por alícuota. Después, otro copropietario que se tenía que parar cada persona, y decir yo voto por determinada persona, en nombre de mi local y de otro si tengo el poder. La Dra. Zerpa sacó al Sr Eduardo Adnijar de la postulación, alegando que no pueden haber 4 principales porque no cuadra el número, pero si permitió que hubiese 4 suplentes. Después de mucha discusión, se decidió volar por la plancha completa por la sugerencia del copropietario Sr Muñoz. Así se hizo, se votó por la plancha completa. Luego, la Dra Zerpa, le da la palabra a la Licda. Eliana Bustamante, representante administradora del centro comercial para explicar los balances financieros desde el año 2017, hasta el año 2022 y la gestión realizada por ella. Al finalizar, tomó la palabra el Sr. George Wittels y manifestó qué cómo se pretendía aprobar unos balances dese el año 2017 a la fecha si los balances del año 2008 al 2010, nunca fueron aprobados ni se realizó la asamblea para tal fin, tal como lo indica la Orden de un tribunal, la cual nunca han acatado. En este momento solicitó públicamente copia del acta que se estaba asentando, y lambien pidió que se asentara en el acta su solicitud. También habló sobre la distribución de los gastos de administradora Val Parking, administradora que maneja el estacionamiento. Tomó la palabra la Sra, Maria Azcárate y manifestó, en su condición de contadora, que el punto de la agenda era presentar los balances, que no decía en ningún lado que era para ser aprobados o no en asamblea, además, que no valía la pena traerlos a esta asamblea porque los balances de esos años que el Sr. Wittels hacía mención, eran en Bolívares, y debido a la devaluación, eso no era nada, que no vale nada, y por la tanto no valla la pena ni presentarlos. Tomó la palabra la Dra. Zerpa, de nuevo, que ha venido dirigiendo la asamblea, pero ahora se presentó en representación de una copropietaria, en particular Industrias Alimenticias Milhor C,A, Se procede al próximo punto, la renuncia de la administradora, y toma la palabra el Dr. Rafael Guiliod y se presenta como representante de la administradora y manifiesta que se procede a la renuncia como administradora del centro comercial.
Manifiesta que la renuncia es efectiva a partir de la fecha de hoy, es decir, 9 noviembre de 2023. Pero estarán a la disposición de la comunidad por los próximos 90 días para apoyar en la transición. La Dra Zerpa toma la palabra para proponer una administradora. El Dr. Guillod la interrumpe y dice que no terminado, y retoma la palabra
El Dr. Guilliod, manifiesta que se hizo una preselección de 6 administradoras, lo cual bajó a 2 administradoras para que sean considerados, pero también que recomienda a la Licda. Eliana Bustamante, ya que la administradora puede ser una persona natural, y de manera inmediata manifiesta que ella es parte de un equipo que la apoya, que le proveerá del servicio técnico necesario, como contadores, abogados, ayudantes, etc. Manifiesta que la junta de condominio debe buscar un equipo técnico para que la apoye. La Dra. Zerpa toma la palabra y aclara que ahora habla en nombre de la Coproprietaria Industrias Alimenticias Milhor y propone que sea la Licda. Eliana Bustamante como administradora. Se le cedió la palabra a las administradoras CGS y Obelisco, para que expusieran sus respectivas propuestas. Toma la palabra la Licda. Eliana Bustamante y manifiesta que se siente halagada pero que acepta la postulación. Se procedió a la votación de la administradora y fue electa la Licda. Eliana Bustamante. Se da por finalizada la asamblea de copropietarios, se pide la firma de los presentes. En este momento el Dr. Natale manifiesta que existen muchas violaciones de derecho en lo sucedido en la asamblea. 4- No hubo problema alguno. 5. ya escrito. 6- El Dr. Natale insistió en el hecho de ser grabada la asamblea sin haber informado o pedido permiso a los asistentes…”
Que la Junta de Condominio quedó conformada así:
MARIELBIS MONTILLA: Propietaria de los locales 116 y 1118
ALCA RESOURCES ING, representada por Miguel Apostolou, propietaria del local 142 0CACIS CONSULTORES, representada por Pedro Jiménez, propietaria de las oficinas 2-1, 2-2 2-3, 2-4, 2-5, 2-6, 2-7, 2-8, 2-9.
SUPLENTES
BLAS SALAZAR propietario del local 144
GAIZKA MUNOZ, propietario del local 46-A
CARMEN VILLEGAS RANGEL, propietaria del local 47
INDUSTRIA AVEN 2012 C.A., representada por Carolina Álvarez, propietaria de las oficinas 2-33, 2-34.
Asimismo alegó, que dentro de los vicios que inficionan de nulidad absoluta a la referida asamblea, están:
1. Hora de inicio. Que según la convocatoria publicada en prensa, la Asamblea iniciaría el 9 de noviembre de 2023 a las 3 p.m. en el Salón América del Hotel Paseo Mercedes, situado en el Centro Comercial Paseo las Mercedes, sin embargo, a los efectos de buscar quórum, quien presidió ilegalmente la Asamblea, decidió empezar a las 4:17 p.m. Es decir, una hora y quince minutos después de la hora pautada cuando en la práctica común que rigen la materia de condominio, el plazo de espera es de 15 minutos o máximo 30. Por estas razones, al no haberse presentado el quórum necesario para la hora pautada, lo correcto era haber suspendido la celebración de la misma y proceder a convocar una asamblea de copropietarios para otra hora y fecha, y al no ser así, el resultado de la asamblea impugnada carece de validez, es nula y no tiene efecto para la comunidad de copropietarios.
2. La Asamblea fue presidida y dirigida por un tercero que no era ni la administración, ni era un copropietario. Que en efecto, el Documento Condominio establece que la Asamblea de Copropietarios la preside la administradora o un copropietario que designe la comunidad antes de dar inicio. Que en este caso, la asamblea fue presidida y dirigida por una ciudadana de nombre Yolanda Zerpa, quien manifestó en el desarrollo de la misma haber sido encargada de llevarla a cabo, pero sin acreditar prueba documental que demostrase el carácter con que actuaba en la Asamblea, no presentó autorización alguna ni demostró ser copropietario del centro comercial violentando así lo establecido en el artículo octavo del capítulo XVI, relacionado con las Asambleas de Copropietarios.
Que según lo estatuido en el propio documento de condominio y existiendo plena prueba, como lo es el Acta Notarial acompañada al expediente de la cual se puede dar Fe de que la referida ciudadana no acreditó autorización alguna para presidir la Asamblea de Copropietario del Centro Comercial, es por lo que, el resultado de la misma es nulo y no tiene efectos para la Comunidad de Copropietario del Centro Comercial Paseo Las Mercedes.
3. La administradora renunció en pleno desarrollo de la asamblea sin haber aprobado el Balance o Estado financieros. Que del acta notarial acompañada al expediente, se puede apreciar que durante el desarrollo de la Asamblea, tomó la palabra el ciudadano Rafael Guilliod, en su carácter representante de la ADMINISTRADORA CONDOMINIO PASEO LAS MERCEDES C.A., y procedió a la renuncia como administradora del Centro Comercial, arguyendo que la misma es efectiva a partir de la fecha de la Asamblea, es decir, el 9 de noviembre del 2023, pero que estaría a la disposición de la Comunidad de Propietarios los próximos 90 días para apoyar en la transición. Sin embargo en ningún momento presentó un recuento anual de gastos, balance, inventario de los bienes y un rendimiento de las gestiones que como administrador exige la Junta de Condominio, mediante un solo informe de actuación, violando lo establecido en el capítulo IX del Documento de Condominio, relativo a la Administración.
Que la administradora no puede renunciar arbitraria y unilateralmente en plena Asamblea, sin haber cumplido con las obligaciones establecidas al Documento de Condominio respecto a la comunidad propietarios, pues tenía que hacer entrega de los Informes y Balances para su estudio de análisis, posteriormente, la Comunidad tiene 15 días para aprobar o no los mismos, hacer observaciones y finalmente cuando todo esté aprobado a satisfacción de la Comunidad, se procede un finiquito, pero no fue así como sucedió, por lo tanto, el resultado de la Asamblea impugnada es nulo y no tiene efectos para la Comunidad de Propietarios del Centro Comercial Paseo Las Mercedes.
De igual forma alegó, que otro hecho no menos importante sobre la forma arbitraria de renuncia unilateral de la Administradora, consiste en el error que cometieron o en el que incurre la directiva de la ADMINISTRADORA CONDOMINIO PASEO DE LAS MERCEDES, pues, según sus propios Estatutos Sociales se requiere la presencia de la directiva para la validez en sus actos, es decir, tenía que actuar de manera conjunta los ciudadanos Rafael Guilliod y Valentina Pineda, pero esta última no asistió a la Asamblea de Copropietarios, por lo tanto, el referido ciudadano no podía renunciar con una sola voluntad o firma, de manera que, el resultado de la Asamblea aquí impugnada es nulo y no tiene efectos para la Comunidad de Propietarios del Centro Comercial Paseo Las Mercedes.
4. Eligieron una nueva administradora sin contar con el 75% de aprobación de los copropietarios. Que los resultados de una Asamblea de Copropietarios son anulables totalmente, pero en el caso de la Administradora, sumado al hecho de que no presentaron los informes para renunciar, debe entenderse que estos no fueron aprobados.
Que en lo que respecta la designación de nuevos administradores, el Documento de Condominio establece que se requiere el 75% de aprobación y la Asamblea aquí impugnada, no se celebró con 75% de la Comunidad de Propietarios, siendo ineficaz cualquier decisión tomada por falta de quórum, de forma tal que tampoco se podía deliberar sobre los puntos de orden del día. Asimismo destaca, que para la designación del nuevo administrador que recayó en la persona de Eliana Bustamante, tampoco se cumplió con establecido en el artículo 19 de la Ley de Propiedad Horizontal, relacionada a la obligación del administrador, sea persona natural o jurídica, de prestar garantía suficiente para el cargo que ha de desempeñar por el periodo de un (1) año, por lo tanto el resultado de la Asamblea impugnada es nulo y no tiene efectos para la Comunidad de Propietarios del Centro Comercial Paseo Las Mercedes.
5. Desacato judicial continuado. Que la ADMINISTRADORA CONDOMINIO PASEO LAS MERCEDES, C.A., no ha dado cumplimiento a la notificación efectuada el 9 de agosto 2017, por el Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es decir, un fallo definitivamente firme, a pesar de estar vencido su cumplimiento voluntario y forzoso; no ha permitido que las funciones de administración sean realizadas por las Juntas de Condominio que se encontraba vigente antes de la celebración de las Asambleas convocadas a través de la carta consulta de fecha 7 de noviembre del 2016, cuya nulidad, fue declarada, pero peor aún, convocaron a una Asamblea Extraordinaria de Copropietarios, celebrada el 9 de noviembre del 2023, para designar como primer punto, la nueva Junta de Condominio, también para presentar Informe y Cuenta Anual de su gestión sobre los ejercicios 31/12/2017, 31/12/2018, 31/12/2019, 31/12/2020, 31/12/2021 y 31/12/2022, sin haber sido aprobado los anteriores, como fue demandado ante el tribunal, ya que consideran que los financieros correspondientes a los periodos 31/12/2009, 31/12/2010, 31/12/2011, 31/12/2012, 31/12/2013, 31/12/2014 y 31/12/2015, no valían la pena traerlos a la Asamblea del 9 de de noviembre 2023, porque los mismos eran en bolívares y debido a la devaluación, eso no era nada, es decir, que no valían nada y por lo tanto, no valía la pena presentarlos, todo ello con abierta violación a la Ley de Propiedad Horizontal, Artículo 20, que indica: “…que corresponde al Administrador:… presentar el informes y cuantía anual de su gestión…” . Que por esa razón, solicita la declaratoria de nulidad de la asamblea celebrada en fecha 9 de noviembre de 2023 y la suspensión de todos sus efectos, ya que no son obligatorios para los copropietarios y porque está viciada de nulidad absoluta.
Que por otra parte, las demandadas incurren en la violación del artículo 25 de Ley de Propiedad Horizontal, el cual establece: “…Los acuerdos de los propietarios tomados con arreglos a los artículos precedentes serán obligatorios para todos los propietarios. Cualquier propietario podrá impugnar ante el juez los acuerdos la mayoría por violación de ley o del documento de condominio o por abuso de derecho. El recurso será intentado dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la asamblea correspondiente o de la comunicación de la decisión hecha por el administrador si el acuerdo hubiese sido tomado fuera de la asamblea. Si no se hubiere convocado la asamblea o si no se hubiera participado el acuerdo tomado fuera de ella, los treinta (30) días indicados se contarán a partir de la fecha en que el recurrente hubiera tenido conocimiento del acuerdo. El recurso del propietario no suspende la ejecución del acuerdo impugnado pero el juez discrecionalmente y con las precauciones necesarias puede decretar esta suspensión provisionalmente de solicitud de la parte interesada. A los efectos de este artículo se seguirá el procedimiento previsto en código procedimiento civil para los juicios breves…”
Que durante la sustanciación de la demanda de nulidad de asamblea, el Tribunal Noveno del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente distinguido con el número AP31-V-2016-001216, decretó media cautelar innominada y procedió mediante boleta de fecha 15 de diciembre del 2016, a notificar a la empresa mercantil ADMINISTRADORA CONDOMINIO PASEO LAS MERCEDES C.A., sobre el decreto de medida cautelar innominada de suspensión de los efectos de la carta consulta de fecha 7 de noviembre del 2016, pero que lamentablemente no acataron lo ordenado por el tribunal, sino más bien, convocaron a una Asamblea Extraordinaria de Copropietarios celebrada el 9 de noviembre del 2023, para presentar informe y cuenta anual de su gestión sobre los ejercicios 31/12/2017, 31/12/2018, 31/12/2019, 31/12/2020, 31/12/2021 y 31/12/2022, todo ello sin haber aprobado los anteriores como fue demandado ante el tribunal, ya que consideran que los balances financieros correspondientes a los periodos 31/12/2009, 31/12/2010, 31/12/2011, 31/12/2012, 31/12/2013, 31/12/2014 y 31/12/2015, “…no valía la pena traerlos a la asamblea del 9 de noviembre de 2023, porque los mismos eran en Bolívares debido a la devaluación, eso no era nada, no vale nada y por tanto, no valía la pena presentarlos…”. Que por esa razón solicitada sea declarada la Nulidad de la Asamblea celebrada el 9 de noviembre de 2023.
En la oportunidad para dar contestación a la demandada, la ciudadana ELIANA MAILY BUSTAMANTE LAGUNA, a través de su apoderada judicial, adujo:
Que impugnan en este acto, el auto de admisión de la demanda dictada en fecha 28 de noviembre del 2023 y el auto de admisión de la reforma de la demanda, dictado en fecha 6 de diciembre del 2023, los cuales están viciados de nulidad absoluta por haberse dictado en contravención a los previsto en el artículo 341 del Código Procedimiento Civil y solicita, que la demanda sea declarada la inadmisible, por haberse hecho en el libelo, la acumulación de pretensiones prohibida del artículo 78 ibídem.
Que la solicitud de inadmisibilidad de la demanda y la declaratoria de nulidad de los actos dictadas en fecha 28 de noviembre del 2023 y 6 de diciembre del 2023, así como la nulidad de todos los actos subsiguientes, la fundamenta en las siguientes normas procesales; en los artículos 7, 341 y 78 todos del Código de Procedimiento Civil.
Que del escrito contentivo de la reforma de libelo de la demanda, se constata que la parte actora pretende a través de la presente demanda, porque así lo expresa en el Título III de su escrito, que denominó del FUNDAMENTO DEL DERECHO y del Título IV que en su libelo denomino PETITORIO; que sea declarada la nulidad de la asamblea celebrada fecha 9 de noviembre del 2023 y que se declare que los codemandados han incurrido en desacato judicial.
Que en el punto primero, la parte actora solicita la declaratoria de nulidad de la asamblea de copropietario celebra el 9 de noviembre del 2023 y el segundo punto, que se declare a los codemandados en desacato de la orden judicial contenida en el auto de dictado en fecha 9 de agosto del 2017.
Que la acción de Nulidad de Asamblea, mediante la cual impugnan los acuerdos tomados por la mayoría, la establece la Ley de Propiedad Horizontal, en su artículo 25, Ley Especial que rige la materia, la cual se debe tramitar por disposición expresa de ese artículo, por vía del procedimiento breve, artículo que menciona la parte actora en el fundamento de la demanda, pero que la acción para condenar a los codemandados en desacato judicial, en jurisdicción constitucional, que no es el presente caso, tiene su fundamento en el artículo 31 de la Ley de Amparo sobre Derecho y Garantía Constitucionales y que en cuanto a la acción penal, el delito de desacato, se encuentra tipificado en el artículo 483 del Código Penal Venezolano, el cual debe tramitarse por el procedimiento establecido en el Título II del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves.
Que es evidente que la parte actora en el libelo de la demanda acumula pretensiones que por razones de la materia, no corresponden al conocimiento del mismo tribunal y su procedimiento son incompatibles entre sí y en consecuencia, la demanda debe ser declarada inadmisible por inepta acumulación de pretensiones, debe ser desestimada y debe ser declarado extinguido el proceso, y así solicita sea declarado.
Asimismo arguye, que la acción prevista en el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, tiene por objeto impugnar ante el juez, los acuerdos de la mayoría por violación de la Ley o del Documento de Condominio o por abuso de derecho; vale decir los acuerdos tomados por la mayoría de los copropietarios constituidos en Asamblea, por tanto, la pretensión in commento debió ser intentada en contra de la Comunidad de Propietarios.
Que del texto del libelo de la demanda se puede constatar, que la parte actora intenta la acción en contra de la ADMINISTRADORA CONDOMINIO PASEO LAS MERCEDES, C. A. y la ciudadana ELIANA MAILY BUSTAMANTE LAGUNA y no en contra de la mayoría de los Copropietarios que se constituyeron en la Asamblea, vale decir, contra la Comunidad de Propietarios.
Que en el escrito libelar, no se menciona que las demandadas deban comparecer en representación de la Comunidad de Propietarios, ejerciendo la representación que le confiere el artículo 20 literal “e” de la Ley de Propiedad Horizontal.
Que del Acta de Asamblea General de Copropietarios celebrada en fecha 9 de noviembre de 2023, constan que los acuerdos fueron tomados por la mayoría de la Asamblea y que la parte demandada, no participó en la toma de las decisiones, por lo tanto no pueden ser condenadas en el presente juicio por los acuerdos que tomaron los copropietarios.
Que impugnar la Asamblea de Copropietarios celebrada el 9 de noviembre del 2023 y no demandar a la Comunidad Propietario para que comparezca ante el tribunal debidamente representada y con las garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la ley, lesiona el derecho que tienen los propietarios que participaron en la impugnada asamblea de exponer las razones y defensa que consideren pertinentes. Que esa conducta de la parte actora, delata su intención de burlar el derecho de la mayoría, el cual puede tenerse como una artimaña para fraguar un fraude procesal, por lo que se reserva el derecho de intentar las acciones pertinentes, en el caso de constatar que así lo sea.
Que en razón de todo expuesto, y de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opone como defensa previa al fondo, su falta de cualidad pasiva para sostener el presente juicio.
Que en cuanto a la contestación de la demandada, niega, rechaza y contradice la pretensión instaurada, tanto en los hechos como en el derecho.
Que los acuerdos tomados en la Asamblea General Extraordinarias de Copropietarios, celebrada el 9 de noviembre de 2023, son obligatorios para los propietarios, por haberse tomado con arreglo a los artículos 18, 19, 20 y 24 de la Ley de Propiedad Horizontal. Que por disposición expresa del artículo 1 del Reglamento Parcial Nro. 1 de la Ley de Propiedad Horizontal, de fecha 17 de octubre de 1991, publicado en Gaceta Oficial Nro. 34831, de fecha 31 de octubre de 1991, el Documento de Condominio del Centro Comercial Paseo Las Mercedes, por haberse protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda, en fecha 17 de noviembre de 1977, bajo el Nro. 1, Tomo 51, Protocolo Primero, es decir, antes del 4 de agosto de 1983, fecha de la promulgación de la Ley De Propiedad Horizontal, fue parcialmente desaplicado, quedando solamente vigente lo referente a la determinación de las cosas comunes y a los derechos inherentes a cada apartamento o local sobre esas cosas.
Que rechaza los hechos narrados por la parte actora en su escrito de reforma de la demanda, en el Título II, el cual define “…DE LOS VICIOS QUE INFECCIONAN DE NULIDAD ABSOLUTA LA ASAMBLEA…” en el sentido de que constituyan vicios y muchos menos, que acarrea la nulidad absoluta de la Asamblea General de Propietario del Centro Comercial celebrada el 9 de noviembre del 2023.
Que es falso que la asamblea se haya celebrado a las 4:17 p.m. Que los copropietarios del Centro Comercial Paseo Las Mercedes, conforme a lo dispuesto en la convocatoria publicada en el Diario Últimas Noticias, en fecha 17 de octubre del 2023, se hicieron presente en el Salón América del Hotel Paseo Las Mercedes a las 3 de la tarde y que como se observa de la copia del Acta de Asamblea de Copropietarios, comparecieron a la asamblea los copropietarios que representan el 67.89% de la alícuota, por lo que se dio inicio a la asamblea; identificándose 27 personas naturales y 98 documentos de propiedad, además de verificarse los correspondientes documentos de registros mercantiles de las empresas que asistieron como propietarias de inmuebles, así como los poderes y carta poderes presentadas y que una vez verificada la documentación, hicieron la sumatoria de las respectivas alícuotas y se dejó constancia del quórum, procediéndose a tratar el orden del día.
Que es falso que la asamblea fuera presidida por un tercero que no era ni la administradora, ni era un copropietario. Así como es falso, que tal hecho constituya a causa de nulidad. Que la asamblea celebrada en fecha 9 de noviembre del 2023, fue presidida por la ciudadana Zoraida Zerpa Urbina, titular de la célula de identidad Nro. V-7.682.817, quién participaba con voz y voto en la asamblea, en representación de la empresa Industrias Alimenticias Milord C.A, (Rif J-31100533-1), propietarios de los locales comerciales asignados con los números 50 y 58, representación que consta de documento poder debidamente otorgado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta, estado Miranda, en fecha 17 de noviembre de 2022, bajo el Nro. 31, Tomo 22, folios 101 hasta el 103, el cual fue presentado al momento de participar en la asamblea.
Que en supuesto negado de que la señora Zoraida Zerpa Urbina, no hubiere participado en representación de un propietario en la Asamblea; ese hecho no constituye causal de nulidad, ya que la Ley de Propiedad Horizontal nada establece en relación a ese hecho. Que el artículo 8 del Capítulo XVI del Documento de Condominio del Centro Comercial Paseo Las Mercedes, fue desaplicado por disposición expresa del artículo 1, del Reglamento Parcial Nro. 1, de la Ley de Propiedad Horizontal, de fecha 17 de octubre 1991, publicado en Gaceta Oficial Nro. 34831, de fecha 31 de octubre 1991.
Que es falso que constituya causal de nulidad, que la administradora haya renunciado sin haber aprobado balances o estados financieros. Que la Ley de Propiedad Horizontal establece en el artículo 19, párrafo primero: “…que en todo caso es la responsabilidad del administrador se riega por las normas del mandato…” y el artículo 20 ibídem, establece las funciones administrador; pero, en ninguno de sus artículos establece restricciones al administrador para renunciar al cargo cuando lo considere conveniente.
Que en cuanto al artículo 3 del Documento Condominio del Centro Comercial Paseo Las Mercedes, relativa a la administración, señaló que ese título quedó desaplicado por disposición expresa el artículo del artículo 1, del Reglamento Parcial Nro. 1, de la Ley de Propiedad Horizontal, de fecha 17 de octubre 1991, publicado en Gaceta Oficial Nro. 34831, de fecha 31 de octubre 1991, artículo que en el supuesto negado de que se encontrase vigente, no hace ninguna mención a restricciones o formalidades requeridas para que el administrador pueda renunciar al cargo.
De igual forma añadió, que es falso que para designar el administrador, se requiera aprobación de 75% de los copropietarios. Que la Ley de Propiedad Horizontal, establece en su Artículo 23, “…que los acuerdos salvo disposición contraria a la ley, se tomarán por mayoría de los propietarios interesados que representen, por lo menos los dos tercios del valor atribuidos para el efecto del artículo 7, a la totalidad del inmueble…” vale decir, que el quórum reglamentario para celebrar la asamblea copropietario es el 66% de la alícuota. Que la ciudadana ELIANA BUSTAMANTE LAGUNA, fue designada como administradora del Centro Comercial Paseo Las Mercedes en la asamblea copropietario celebrada el 9 de noviembre del 2023, válidamente constituida con el 60.89% de la alícuota y por mayoría de votos.
Que en cuanto a las disposiciones que pueda contener el Documento de Condominio del Centro Comercial, relativo a las condiciones para la celebración de la asamblea o el nombramiento del administrador, señala que cualquiera de esas normas quedaron desaplicadas por disposición expresa del artículo 1, del Reglamento Parcial Nro. 1, de la Ley de Propiedad Horizontal.
Que en relación a la obligación que establece la Ley de Propiedad Horizontal al administrador, el artículo 19, en su parágrafo segundo, prevé: “…El administrador deberá pagar garantía suficiente, a juicio de la asamblea de Copropietarios…”, mencionando al respecto, que la asamblea de propietarios efectivamente no consideró fijar garantía a la administradora designada, pero que la ley tampoco estipula que el hecho de no haberlo realizado, sea considerado un vicio que anule la asamblea, aún más cuando los montos recaudados a través del cobro de las planillas de condominio del Centro Comercial, se deposita en una cuenta bancaria en la que es titular el Condominio del Centro Comercial Paseo Las Mercedes, y en la que las firmas autorizada para su movilización, serán las rubricas de los miembros de la Junta de Condominio.
Y finalmente, destaca que es falso que existe desacato judicial continuado, pues a su decir, no existe ninguna orden judicial que haya prohibido la celebración de la Asamblea General de Copropietario celebrada del 9 de noviembre del 2023, y que no existe ningún proceso judicial en el cual se haya ordenado a la Comunidad de Propietario a abstenerse de tomar acuerdos debidamente constituidos en Asamblea.
Por su parte, la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA CONDOMINIO PASEO LAS MERCEDES, C. A., mediante sus apoderados judiciales, alegó en su defensa:
Que como punto previo, advierte que la pretensión in commento debe ser declarada inadmisible in limine litis, en virtud de los graves errores en los que incurrió la demandante en su escrito libelar. Que al dirigir su libelo en contra de las administradoras del condominio, tanto la saliente como la actual, esta cercenando el derecho a la defensa de la Comunidad de Propietarios del Centro Comercial Paseo Las Mercedes, siendo estos, quienes por mayoría, adaptaron la decisión en asamblea cuya nulidad solicitan, con lo cual incurre en un evidente fraude procesal que hace necesario inadmitir la demanda.
Que el fraude procesal, al cual hace referencia y en el que incurrió la accionante, se materializó desde el momento en que intencionalmente, este no demandó a quien, conforme a derecho, correspondía.
Que en el presente caso, es la Comunidad de Propietarios del Centro Comercial Paseo Las Mercedes, la que tiene cualidad y el interés de ser sujeto pasivo en la acción, y no la ADMINISTRADORA CONDOMINIO PASEO LAS MERCEDES, quien según la misma demandante, de manera expresa, pública y notoria, renunció al cargo en fecha 9 de noviembre de 2023, siendo que en virtud de dicha renuncia dejó de tener representación sobre la comunidad de de copropietarios y en consecuencia, no ostenta legitimidad para ser citada en el presente proceso.
Que la demandante incluye en su demanda como codemandada a la nueva administradora, cuando ésta tampoco debería ser codemandada, por cuanto, si la nulidad de la asamblea de copropietarios llega a ser, hipotéticamente, declarada con lugar, la ciudadana Eliana Bustamante no habría sido administradora y por ende, en ella tampoco se ha debido practicar la citación.
Que advierte que la demandante, dirige la demanda contra la ADMINISTRADORA CONDOMINIO PASEO LAS MERCEDES, C.A., cuando lo correcto sería dirigirla contra la Comunidad de Propietarios, representada por la administradora actual –sedicente-, término acuñado por la propia demandante, Eliana Bustamante y nunca contra ADMINISTRADORA CONDOMINIO PASEO LAS MERCEDES, que renunció irrevocablemente el 9 de noviembre de 2023. Que en virtud de ello, se le atribuye a la referida parte una cualidad errada y se le otorga una carga que no le corresponde, además de se le impide ejercicio del derecho a la defensa a la Comunidad de Propietarios, con lo cual se materializa el denunciado fraude procesal, insistiendo sea declarada inadmisible la demanda.
Que es evidente, a su decir, que si la ciudadana Eliana Bustamante era la sedicente administradora como indicó la demandante, del Centro Comercial Paseo Las Mercedes, como consecuencia de una asamblea que se supone irrita, cabría preguntarse ¿cómo ella podría tener legitimidad para representar a la ADMINISTRADORA CONDOMINIO PASEO LAS MERCEDES, C.A.?
Que el impedimento de ejercicio del derecho a la defensa de la Comunidad de Propietarios del Centro Comercial Paseo Las Mercedes, hacen inadmisible la presente demanda, toda vez que al continuar con el proceso solo se está afectando de forma grave los derechos constitucionales de la referida comunidad y así solicita sea declarado, toda vez que en los casos de fraude procesal como el de autos, ésta puede ser declarada en cualquier estado y grado de la causa.
Que en cuanto a la contestación de la demandada, contradice de forma total la pretensión in commento, tanto en los hechos en que se funda, como en el derecho que invoca la demandante como aplicable al caso, al ser incorrecto y manifiestamente improcedente.
Que conforme lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opone su falta de cualidad pasiva para ser demandada en el presente juicio, ello en virtud de los motivos que de seguidas, expone:
Que la demandante en su libelo, indica que comparece a los fines de demandar tanto a la ADMINISTRADORA CONDOMINIO PASEO LAS MERCEDES, como a la ciudadana ELIANA BUSTAMANTE, “…para que convengan o en su efecto sean condenadas por el Tribunal en la NULIDAD de todos los acuerdos tomados en la Asamblea Extraordinaria de Copropietarios celebrada el 9 de de noviembre del 2023, referida a los Balances Financieros, Nombramiento de la Junta de Condominio, Delegación en la Junta de Condominio, la Nueva Designación de la Administradora…”, fundamentándose en lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, de forma tal que su pretensión es la nulidad de la mencionada asamblea. Que en el literal “e” del Artículo 20 de la referida ley, dispone lo siguiente: “…corresponde al administrador:… e. Ejercer en juicio la representación de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes, debidamente asistidos por abogados o bien otorgando el correspondiente poder. Para ejercer esta facultad deberá estar debidamente autorizada por la Junta de Condominio, de acuerdo con establecido en el respectivo documento. Esta autorización deberá constar en el libro de actas de la junta de condominio.”
Que lo cierto es, que conforme al artículo citado, la administradora podría representar en juicio a los copropietarios, pero, esto es cuando los copropietarios sean demandados. Pero esto jamás puede entenderse que la ADMINISTRADORA CONDOMINIO PASEO LAS MERCEDES, puede ser demandada directamente por decisiones tomadas en la asamblea por copropietarios.
Que en una demanda de nulidad de asamblea, son los copropietarios quieren deben ser demandados directamente (y podrán ser representadas en juicio por la administradora), pero la demandada no es la administradora en sí misma. Que quienes adoptaron las decisiones que se tratan de anular fueron los copropietarios, por lo que mal podría entenderse que es contra la ADMINISTRADORA CONDOMINIO PASEO LAS MERCEDES, que debe demandarse la nulidad de una asamblea en la cual se le designa, cuando fueron los copropietarios quienes tomaron dicha decisión.
Que en el presente caso, se está en presencia de una falta de identidad lógica entre la persona contra quien se intentó la acción y la persona contra quien la misma debe ser interpuesta, en virtud de lo que la ley dispone. Que en este caso, la asamblea adoptó una decisión producto de la concurrencia de la suma de voluntad de los copropietarios, quienes adoptaron la decisión cuya nulidad hoy solicita la actora y no de una decisión adoptada por la propia administradora, la cual ni siquiera cuenta con poder debidamente otorgado por los copropietarios para representarlos en este juicio.
Que la facultad de representación que otorga la ley a la administradora, en el mencionado literal “e” del Artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, no debe confundirse con la facultad o legitimidad para representar en juicio a los copropietarios contra decisiones adoptadas en una asamblea en la cual, la administradora no puede votar y, por lo tanto, no decide.
Que en todo caso, la legitimidad que otorga a la administradora en el referido artículo, está supeditada y condicionada a la autorización expresa que necesariamente debe ser otorgada por la Junta de Condominio, para que la representación sea válida, por lo que continuar el presente juicio en los términos en los cuales fue planteado por la demandante, no solo viola el derecho a la defensa de los copropietarios de comparecer y ejercer las defensas que les corresponde, sino que además contraría el orden público, tal y como ha sido ampliamente sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en casos como este.
Que los copropietarios son los únicos legitimados para contradecir en juicio una demanda interpuesta por nulidad de asamblea, siendo que además son ellos quienes se verán afectados frente a una eventual sentencia que declare la nulidad de la asamblea, razón por la cual debe ser necesariamente declarada la falta de cualidad pasiva de la ADMINISTRADORA CONDOMINIO PASEO LAS MERCEDES, para sostener y mantener el presente juicio.
Que en definitiva, mal puede demandarse directamente a la ADMINISTRADORA CONDOMINIO PASEO LAS MERCEDES, por la nulidad de una asamblea donde no ha tomado ninguna decisión y que menos puede entenderse que al demandarla directamente se está demandando a los copropietarios, pues, ni los propietarios han autorizado dicha representación y tampoco la Junta de Condominio la ha autorizado, tal y como lo exige el citado artículo de la Ley de Propiedad Horizontal.
Adicionalmente indicó, que no puede dejar de hacer énfasis, en el hecho de que no puede ser considerada en ningún escenario, caso o situación procesal, a los fines del presente juicio, como la representante de la comunidad de copropietarios, por la sencilla razón de que la ADMINISTRADORA CONDOMINIO PASEO LAS MERCEDES, renunció al mandato de administración y por consiguiente a partir de la referida renuncia, no cuenta con legitimidad alguna para reconsiderar su representación como válida, aún si lo alegara la referida administradora, sería incurrir en un fraude procesal.
Que en el presente caso, la ADMINISTRADORA CONDOMINIO PASEO LAS MERCEDES, de manera expresa pública y notoria renunció al cargo en fecha 9 de noviembre de 2023, siendo que en virtud de dicha renuncia dejó de tener la representación sobre la comunidad de copropietarios y en consecuencia no tiene legitimación para ser citada o siquiera ser parte en el presente proceso.
Que tomando en consideración lo anterior, y aún cuando este tribunal por algún motivo considere que es contra la ADMINISTRADORA CONDOMINIO PASEO LAS MERCEDES, que debe ser dirigida la presente acción, mal podría igualmente considerarse como representante de los copropietarios, cuando expresamente renuncia al mandato que le fue conferido cesando así cualquier posible cualidad para representar de forma activa o pasiva a la comunidad de copropietarios.
Que en cuanto los vicios en los cuales supuestamente incurre la asamblea del 9 de noviembre del 2023, rechaza lo siguiente:
Del alegato de nulidad en virtud del supuesto retraso en la hora de inicio de la asamblea. Que alega la parte actora, que la fecha y hora fijada para la celebración de la asamblea de propietarios, sería el 9 de noviembre del 2023 a las 3:00 p.m y que no obstante, la misma comenzó a las 4:17 p.m de dicho día, según supone la demandante en aras de conseguir el quórum requerido para realizar la asamblea.
Que tal argumento es totalmente falso y que la demora en la realización de la asamblea tuvo como único propósito proteger los derechos de los copropietarios que se encontraban presentes desde la hora de la convocatoria, y a su vez, evitando la engorrosa necesidad de realizar una nueva convocatoria. En este punto, considera importante destacar que durante el tiempo en que demoró el inicio de la asamblea, todos los copropietarios se mantuvieron presentes, por lo que dicho horario no afectó de ninguna forma en la toma de decisiones, siendo que ninguna persona se vio afectada por el retraso en el levantamiento del acta de la misma.
Que la asamblea fue presidida y dirigida por un tercero que no era ni la administradora ni era un copropietario. La parte demandante, alega que en virtud del capítulo XVI del Documento de Condominio del Centro Comercial Paseo Las Mercedes, que la doctora Zoraida Zerpa (erróneamente identificada en el libelo como Yolanda Zerpa), no contaba con la acreditación suficiente para presidir la asamblea de copropietaria, pero que en el acta levantada de la Asamblea Extraordinaria quedó asentado que la Dra. Zoraida Zerpa, actuó en su carácter de apoderada del copropietario Industrias Alimenticias Milord, C.A., copropietaria del Centro Comercial Paseo Las Mercedes que actualmente es propietaria de los locales; 50 representando el 1.11% y 58 representando el 0.93%.
Que ese alegato carece de fundamento cuando se observa, que aunque la asamblea no fuera presidida personalmente por un copropietario, la presidió un tercero que actúa en representación de éste, mediante instrumento poder válidamente otorgado según se evidencia del documento otorgado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta del estado Miranda, bajo el número 31, Tomo 22 folio 101 al 103, del 17 de noviembre del 2022.
Que la administradora renunció en pleno desarrollo de la asamblea sin haber aprobado balanzas o estados financieros. Que respecto a este punto, la actora alega que la ADMINISTRADORA CONDOMINIO PASEO LAS MERCEDES, no puede renunciar arbitraria y unilateralmente sin haber cumplido con las formalidades requeridas por el Documento de Condómino del Centro Comercial Paseo Las Mercedes, donde destaca fundamentalmente el hecho no haber aprobado los balances de los años 2017, 2018, 2019, 2020, 2021 y 2022.
Que lo cierto es, que la administradora en reiteradas ocasiones ha manifestado sus intenciones de renunciar a su cargo, tal y como se evidencia de las distintas comunicaciones remitidas a la Junta de Condominio en fecha 19 de junio del 2018 y ratificada el 9 de octubre del 2023, que por ello y visto que aunque se hayan suspendido los efectos de la asamblea aquí debatida, la administradora manifestó su renuncia inequívoca y explícita.
Que en este punto, resulta conveniente analizar ¿quién administraba y ha administrado durante todos estos años?
Que la respuesta es, que la ADMINISTRADORA CONDOMINIO PASEO LAS MERCEDES, siguiendo permanentes instrucciones de la Junta de Condominio y siendo reconocida como tal, fue sin más formalidades, la administradora del condominio por todos esos años, hasta su renuncia voluntaria, lo que produce un reconocimiento tácito como administradora por parte de la Junta de Condominio y de los copropietarios.
Que durante la mayor parte de ese periodo, los servicios de la administradora fueron prestados de manera gratuita, ya que desde el año 2015, la Junta de Condominio decidió no autorizar aumentos en sus tarifas, por lo que debido a las medidas gubernamentales de reconversión monetaria y la inflación, la tarifa por sus servicios resultó irrisoria.
Que por la medida cautelar dictada en el presente proceso, las funciones de la administradora recaen sobre la Junta de Condominio anterior, incluso en estricta interpretación, es quien debe cumplir con la sentencia del 2016 y proceder a convocar para una asamblea en la que se proceda a designar una Junta de Condominio, designar administrador y solicitar la aprobación de los balances.
Que mal podría hacerse ver que la decisión de la administradora de renunciar, se llevó a cabo de forma maliciosa o malintencionada, cuando la realidad es que desde hace años ésta había expresado su deseo de renunciar a su cargo.
Que una renuncia es una disminución o dejación voluntaria y claro que es unilateral y no requiere de ninguna formalidad previa o aprobación de tercero, por lo que, a la fecha, la renuncia de la ADMINISTRADORA CONDOMINIO PASEO LAS MERCEDES, es válida y efectiva. Que esta sociedad anónima, no es más la administradora desde el día 9 de noviembre del 2023, cuando durante la asamblea notificó su decisión. Que el cese de sus funciones, no se deriva de la medida preventiva que adjudica las funciones de administración a la Junta de Condominio, sino como consecuencia de su renuncia que es anterior a dicha medida preventiva.
Que siendo consecuente con lo sostenido en párrafos anteriores, con relación a la naturaleza del mandato y a la posibilidad que tienen los mandatarios de renunciar al mismo de forma unilateral, no es necesario que el mandante manifieste su aceptación, pues el único requisito impuesto por la norma y desarrollada por la doctrina y la jurisprudencia, es que el mandante esté en cuenta de dicha renuncia para que esta comience a surtir sus efectos, tal y como ocurrió cuando la ADMINISTRADORA CONDOMINIO PASEO LAS MERCEDES, ratificó de forma pública y ante todos los copropietarios su intención de renunciar a la administración del Centro Comercial.
Que previo a su renuncia, la ADMINISTRADORA CONDOMINIO PASEO LAS MERCEDES, rindió cuentas de su gestión poniendo a disposición de los copropietarios, los estados financieros del condominio por los ejercicios desde el 2009 al 2015, desde la convocatoria de la carta consulta celebrada del 2016 y los estados financieros de condominio desde el 2016 al 2022, a disposición de los copropietarios desde la convocatoria de la asamblea celebrada el 9 de noviembre del 2023.
Que la administradora presentó un informe detallado de su gestión durante los últimos ejercicios en la asamblea del 9 de noviembre del 2023, que todos esos documentos se encuentran a la disposición de los propietarios del Centro Comercial en la oficina número 200 del mismo que ocupa la administradora.
Que la demandante sostiene, que otro supuesto error en el que incurrió la ADMINISTRADORA CONDOMINIO PASEO LAS MERCEDES, según sus propios Estatutos Sociales, fue la incomparecencia de la directiva para que el acto tuviera validez. Que de acuerdo con lo que alega en su libelo, tenían que actuar de manera conjunta los ciudadanos Rafael Guilliod y Valentina Pineda, pero que esta última no asistió a la asamblea de copropietarios y que por tanto, la administradora no puede renunciar con una sola voluntad o firma, de manera que el resultado de la asamblea es nulo y no tiene efectos para la Comunidad de Propietario del Centro Comercial.
Que la ADMINISTRADORA CONDOMINIO PASEO LAS MERCEDES, se encontraba debidamente representada, pues mediante la comparecencia de Rafael Guilliod, quien estaba facultado por Valentina Pineda para el ejercicio de representación de los Directores Gerentes, mal podría considerarse que incurrió en un vicio o error, como lo pretende hacer valer la demandante.
Que eligieron una nueva administradora sin contar con el 75% de aprobación de los copropietarios. Que en ese caso, se está ante un requisito formal presente en el capítulo XVI del Documento de Condominio, que exige una aprobación del 75% de los copropietarios, pero dicho Documento de Condominio es anterior a La Ley de Propiedad Horizontal y esta última, señala que no se requiere tal porcentaje para designar al nuevo administrador, por lo que existe una derogación parcial en virtud de la supremacía de la ley sobre el Documento de Condominio.
Que lo anterior ha venido siendo pacíficamente aceptado por la Comunidad de Propietarios desde el año 2001, cuando en la asamblea de copropietarios del 14 de diciembre del mismo año, se designó a la ADMINISTRADORA CONDOMINIO PASEO LAS MERCEDES, para ser administrador y el quórum de dicha votación fue del 67.66%. Que paradójicamente, el ciudadano George Wittels, representante legal de la hoy demandante, presidio esa asamblea y votó a favor de esa designación, con lo cual solo queda en evidencia un comportamiento cuestionable por parte de la demandante, a la hora de exigir un porcentaje que su representante, no cumplió en esa oportunidad.
Que conforme a la derogación del Documento de Condominio respecto a la Ley, se observa que con la mayoría de los votos, es suficiente para que se tome como válida la decisión de designar al administrador, como sucedió en el presente caso.
Que en lo que respecta al desacato judicial continuado, la demandante alega en virtud del decreto de ejecución forzosa de fecha 9 de agosto del 2017, que la administradora al realizar la convocatoria de una nueva Asamblea Extraordinaria con propietarios, se encuentra en desacato por no haber cumplido con el mandato del tribunal. Pero, que en ningún apartado del dispositivo de la sentencia de fecha 22 de febrero de 2017, dictada por el Tribunal Noveno de Municipio, ni el de la sentencia de fecha 28 de junio de 2017, de la decisión dictada por el Tribunal Superior Cuarto, se ordenó o acordó que las funciones del administrador quedarían en cabeza de la Junta de Condominio, lo que constituye argumentos suficientes, a su decir, para deslegitimar el presunto desacato alegado por la parte demandante, ya que en todo caso, lo que ordena el auto de ejecución forzosa, es que las funciones recaigan sobre la Junta de Condominio, y además y establece algo totalmente distinto a lo que dispone el dispositivo del fallo, el cual se extralimitó a lo ordenado en el mismo y ahora la actora se fundamenta en un auto de ejecución, que está desapegado a lo ordenado en la sentencia.
Que la demandante utiliza como argumento para fundamentar su acusación, el decreto de ejecución forzosa dictado por el Juez Noveno de Municipio, el cual está viciado de ilegalidad e incongruencia, ya que en el momento en que el juez decidió suspender las funciones de la administradora, lo hizo en contravención de la sentencia, extendiendo los límites del dispositivo, lo cual a todas luces es un ejemplo de un decreto incongruente por Ultra petita.
Que respecto al decreto ejecución forzosa, se puede observar que el mismo ordena la convocatoria de una asamblea para la asignación de una nueva administración, decreto que fue dictado en fecha 9 de agosto del 2017 y que desde esa fecha hasta hoy, la Junta de Condominio no ha convocado a la referida asamblea y ha continuado girando instrucciones de administración a la administradora de manera constante. Que en efecto, la Junta de Condominio en reiteradas ocasiones ha librado instrucciones a ADMINISTRADORA CONDOMINIO PASEO LAS MERCEDES, para que realice acto de administración. Es decir que la Junta de Condominio a pesar de lo dictado en la sentencia, hizo caso omiso al dictamen y en lugar de convocar una nueva asamblea, siguió girando órdenes administradora, contradiciendo severamente la sentencia incumpliendo con su deber de convocatoria.
Que en virtud de la cualidad con la que siguió siendo tratada la ADMINISTRADORA CONDOMINIO PASEO LAS MERCEDES, por la Junta de Condominio, y en virtud de la solicitud de la Comunidad de Propietario del Centro Comercial, de fecha 29 de septiembre del 2023, la cual contó con porcentaje de representación de 45.79% y de conformidad con el artículo 24 de la Ley de Propiedad Horizontal, aceptó la solicitud y realizó la convocatoria de una nueva Asamblea de Copropietario con motivo de designar una nueva junta de condominio así como un administrador.
Que aún cuando no hay desacato, ni mucho menos un delito, ni forma alguna de sostener su supuesta existencia, en el hipotético y eventual caso de que lo hubiere, lo cierto es que el Código de Procedimiento Civil, le permitía a la demandante solicitar al tribunal en funciones y/o atribuciones de ejecución de sentencias que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 529 ibídem, lo autorizara a ejecutar las sentencias objeto del supuesto desacato, es decir, para convocar la Asamblea de Copropietario.
Que la demandante podía a través de los últimos mecanismos opciones y/o posibilidades previstas en la Ley de Propiedad Horizontal, solicitar que fuese convocada la Asamblea Copropietarios, lo cual no lo hizo en ningún momento, pues, no hubo acto alguno tendiente a ejecutar la decisión cuyo desacato ahora denuncia.
Qué es de notar el hecho de que, el ciudadano George Wittels, representante legal de la demandante, forma parte de la misma Junta de Condominio que se encontraba vigente para el 22 de febrero del 2017, fecha en la que se decidió el proceso anterior.
Que se puede contratar un comportamiento de mala fe por parte de la accionante, que pretende mediante un auto ejecución forzoso tener a perpetuidad la Facultad de la administradora y de la Junta de Condominio y que más allá de eso, no habiendo convocado a una asamblea en casi 6 años, siguió tratando a la anterior administradora con las mismas facultades que ha venido desempeñando.
Que en lo que concierne a la supuesta delegación en la Junta de Condominio de la nueva administradora, se observa que la demandante en su petitorio solicita que: “…para que convenga o en su defecto sean condenado por el Tribunal, en la NULIDAD de todos los acuerdos tomados en la Asamblea Extraordinaria de Copropietario celebrada el 9 de noviembre del 2023, refería a los Balances Financieros, Nombramiento de la Junta de Condominio, Delegación de la Junta de Condominio la nueva designación de la Administradora…”
Que el hecho es, que en la asamblea celebrada en fecha 9 de noviembre del 2023, no se delegó en la Junta de Condominio la designación de la administradora, sino que los copropietarios de forma directa asignaron a la ciudadana ELIANA BUSTAMANTE como nueva administradora. Que conforme a ello, la demandante incurre en el petitorio de la demandada en un error al afirmar que en la asamblea del 2023, se procedió a delegar en la Junta de Condominio la designación de la Administradora, solicitando así sea declarado.
III
DEL MÉRITO DE LA CONTROVERSIA
-PUNTOS PREVIOS-
Fijados como fueron los alegatos esgrimidos, tanto por la parte demandante, en su escrito libelar, como por la parte demandada, en su escrito de contestación, procede este Juzgador como punto previo a emitir las siguientes consideraciones, respecto a la inepta acumulación alegada por la codemandada, ciudadana ELIANA BUSTAMANTE, para luego, de ser declarado improcedente dicho alegato, pasar a analizar la defensa perentoria de falta de cualidad pasiva opuesta, y si resultare no procedente la misma, se ahondará en el mérito de lo controvertido, previo análisis de las pruebas consignadas en el expediente por las partes litigantes.
PRIMERO: DE LA INEPTA ACUMULACIÓN.
Conforme a lo planteado por la ciudadana ELIANA BUSTAMANTE, en su escrito de contestación, la parte actora pretende acumular en una misma demanda dos pretensiones que por razón de la materia no corresponden al conocimiento del mismo tribunal, al solicitar en el primer punto de su petitorio, la declaratoria de nulidad de Asamblea de Copropietarios celebrada en fecha 9 de noviembre de 2023 y en el segundo punto, que se declare a los codemandados en desacato de la orden judicial contenida en el auto dictado en fecha 9 de agosto de 2017, cuando la acción de nulidad mediante la cual se impugnan los acuerdos tomados por la mayoría, la establece la Ley de Propiedad Horizontal en el artículo 25, quien ordena su trámite por vía del juicio breve; en tanto que, la acción para condenar a los demandados en desacato, en jurisdicción constitucional, que aunque no es el presente caso, tiene su fundamento en el artículo 31 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual se ha tramitar mediante el procedimiento especial establecido en la sentencia Nro. 0145, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de junio de 2019, expediente Nro. 16-0299, y que en cuanto a la acción penal, el delito de desacato, está tipificado en el artículo 483 del Código Penal Venezolano.
Ante tal situación, este sentenciador considera conveniente traer a colación lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, contentivo de la figura jurídica denominada “inepta acumulación de pretensiones”, el cual es de tenor siguiente:
“…No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí…”.
La norma transcrita, consagra una prohibición expresa por la ley, la cual es, no acumular en el libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, siendo claro, que tal prohibición normativa debe ser observada por cualquier justiciable que pretenda el acceso a los órganos de administración de justicia mediante demanda, amén de que al encontrarse en presencia de este supuesto, el jurisdicente tiene el deber conforme al artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, de emitir su pronunciamiento al respecto sea de manera negativa o positiva, en virtud de tratarse de un presupuesto procesal de orden público.
La acumulación, debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, tiene como objeto influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.
Así, no son acumulables las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. La unidad del procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por tanto no es posible, verbigracia, una pretensión de reivindicación de un inmueble, no puede acumularse con otra de ejecución de hipoteca, porque la primera tiene un procedimiento ordinario y la segunda se sigue por uno especial. No pueden acumularse una pretensión de cobro de una letra de cambio y una de rendición de cuentas, porque aunque ambas corresponden a la competencia mercantil, la primera debe seguirse por el procedimiento ordinario y la segunda por uno especial. Es indiferente que ambas pretensiones tengan procedimiento especial si éstos no son incompatibles. En ese sentido, pueden acumularse dos pretensiones de divorcio, porque ambas se siguen por el mismo procedimiento especial; pero no pueden acumularse una de privación de la patria potestad con una de divorcio, porque cada una tiene su procedimiento especial incompatible con el de la otra. La exigencia de la unidad del procedimiento es de tal entidad en esta materia, que si bien se permite la acumulación tampoco es posible cuando no hay unidad de procedimientos.
Cónsono con lo anterior, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que se admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”. De lo contrario deberá negarse su admisión expresando los motivos de su negativa. Por su parte, el artículo 78 eiusdem, tal y como se observa de su contenido, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento de un mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada norma, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación. Se desprende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.
Al hilo de lo planteado, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. RC-000071, emitida el 25 de febrero de 2022, Expediente Nro. 2018-000360, con ponencia del magistrado Francisco Ramón Velázquez Estévez, caso Félix Ramón Futrille Hernández contra la ciudadana Anita Lucía Hernández, desarrolló el tema de la inepta acumulación y señaló los casos en los cuales se produce, así:
“…En el denunciado artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el legislador establece la llamada inepta acumulación de pretensiones, es decir, la prohibición de acumular en el mismo libelo determinadas pretensiones, señalando los casos en que esta se configura, a saber: cuando las pretensiones se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; o, cuando sus procedimientos sean incompatibles.
En relación con la inepta acumulación de pretensiones, esta Sala ha sostenido reiteradamente, entre otras decisiones, mediante sentencia Nº RC.00619, de fecha 9 de noviembre de 2009, caso: Bonjour Fashion de Venezuela, C.A., y otro, contra Fondo Común, C.A., Banco Universal, en el expediente 09-269, lo siguiente:
“…esta Sala ha establecido en diferentes ocasiones que la acumulación de pretensiones en una causa, debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: Mortimer Ramón contra Héctor José Florville Torrealba.). Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.
En tal sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.
Igualmente, el artículo 78 eiusdem, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación. (S.C.C. de fecha 9-12-2008 caso: Sacla C.A. “INSACLA” contra Leoncio Tirso Morique Rosa)…”.
Por otra parte, la jurisprudencia pacifica y constante de la misma Sala, ha sido tradicionalmente enfática en el hecho preponderante del carácter de eminente orden público que ostenta la acumulación de pretensiones, al dejar sentado mediante sentencia Nro. RC-099, de fecha 27 de abril de 2001, expediente N° 00-178, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, caso de María Mendoza contra Luis Bracho, que:
“…La acumulación de acciones es de eminente orden público.
‘...La doctrina pacífica y constante de la Sala ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. Esto, como lo enseña Chiovenda, que no hay un proceso convencional sino, al contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentra preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos.
Es por lo expresado que la Sala ha considerado tradicionalmente que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio...”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 22 de octubre de 1.997).
De manera que, y tomando de base lo antes indicado, es propio concluir que la inadmisibilidad por inepta acumulación de pretensiones, se constituye como una valla procedimental cuya finalidad es equiparable a una depuración de la demanda, pues evita la sustanciación de diferentes procedimientos que puedan ser excluyentes entre sí, conservando la posibilidad de intentar nuevamente, en un futuro, la demanda bajo los parámetros procedimentales y formales adecuados. Si bien es cierto, se puede demandar en un mismo libelo varias pretensiones porque así lo permite el ordenamiento jurídico, estas deben ser unísonas entre ellas, pues la acumulación de diferentes pretensiones discordes entre ellas, hace que el libelo fallezca aún antes de la sustanciación, en otras palabras, que la tramitación de la demanda sea irrealizable. En consecuencia, resulta un requisito de procedibilidad de la demanda que la misma comprenda pretensiones que no sean excluyentes, sino que, por el contrario, sean uniformes procesalmente hablando, precisamente.
En ese sentido, considera pertinente quien aquí suscribe, citar el contenido y/o petitorio de la reforma del escrito libelar, en donde la representación judicial de la parte accionante demandó su pretensión, lo cual hizo de forma siguiente:
“…IV
PETITORIO
Por cuanto todas las decisiones tomadas en la Carta Consulta de fecha siete (7) de noviembre de 2017 por la ADMINISTRADORA CONDOMINIO PASEO LAS MERCEDES C.A., son ilegales debido a que no acataron el dispositivo del Fallo dictado por el TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en el expediente distinguido con el número AP31-V-2016-001216, YA QUE TODAS LAS FUNCIONES DE ADMINISTRACION TENIAN QUE HABER SIDO REALIZADAS POR LA JUNTA DE CONDOMINIO QUE SE ENCONTRABA VIGENTE ANTES DE LA CELEBRACION DE LAS ASAMBLEAS CONVOCADAS A TRAVÉS DE LA CARTA CONSULTA DE FECHA 7 NOVIEMBRE DE 2016 y procedieron a convocar y celebrar sin quórum una Asamblea Extraordinaria de Copropietarios para aprobar, entre otros puntos, Estados Financieros posteriores sin aprobar los anteriores, con una Junta de Condominio viciada de Nulidad Absoluta para desempeñar sus cargos, designando una nueva administradora sin presentar las garantías establecidas en la Ley de Propiedad Horizontal ni contar con la aprobación del 75% de los copropietarios, es por lo que formalmente IMPUGNAMOS la Asamblea Extraordinaria de Copropietarios celebrada el 9 de noviembre de 2023, estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal.
En tal sentido, ocurrimos ante su competente autoridad para demandar en nombre nuestra representada SUPER TELAS, S.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado (sic) Miranda, en fecha 12 de diciembre de 1.985, anotada bajo el N° 51, Tomo 48-A Pro, Administradora Condominio Paseo Las Mercedes, C.A., empresa mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital de fecha 30 de marzo de 2001, anotada bajo el N° 54, Torno 56-A-Pro y a la ciudadana Eliana Bustamante, venezolana, con domicilio en la ciudad de Caracas, titular cédula de identidad V- 11.899.421, para que convengan o en su defecto sean condenados por el Tribunal a lo siguiente:
PRIMERO: La NULIDAD de todos los acuerdos tomados en la Asamblea Extraordinaria de Copropietarios celebrada el 9 de noviembre de 2023, referida a la Designación de los miembros de la Junta de Condominio para el periodo 2023-2024, 2. Presentación por la Administradora del Balance y los Estados Financieros del Condominio, contentivo el informe y cuenta anual de su gestión durante los ejercicios 31/1212017, 31/12/2018, 31/12/2019, 31/12/2020, 31/12/2021 y 31/12/2022, Renuncia de la empresa Administradora Condominio Paseo Las Mercedes CA, a sus funciones como Administradora del Condominio del Centro Comercial Paseo Las Mercedes. 4. Designación de la persona natural o jurídica que ejercerá las funciones de administración del condominio del Centro Comercial Paseo Las Mercedes durante el periodo 2023-2024.
SEGUNDO: Que los codemandados han desacatado lo ordenado en el auto de fecha 9 de agosto de 2017 dictado por el TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en el juicio que por Nulidad de Asamblea intentó la Empresa Mercantil SUPER TELA S.A., expediente número AP31-V-2016-001216, donde se declaró CON LUGAR la demanda, incumpliendo el decreto de EJECUCIÓN FORZOSA de la sentencia dictada en fecha 22 de febrero de 2017, confirmada el 28 de junio de 2017 por el JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA MISMA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, el cual consiste en permitir que TODAS LAS FUNCIONES DE ADMINISTRACIÓN TENIAN QUE SER REALIZADAS POR LA JUNTA DE CONDOMINIO QUE SE ENCONTRABA VIGENTE ANTES DE LA CELEBRACIÓN DE LAS ASAMBLEAS CONVOCADAS A TRAVÉS DE LA CARTA CONSULTA DE FECHA 7 NOVIEMBRE DE 2016.
TERCERO: Que al haber incurrido en desacato de una orden judicial, la aprobación de cuenta anual de su gestión durante los ejercicios 31/12/2017, 31/12/2018, 31/12/2019, 31/12/2020, 31/12/2021 y 31/12/2022 es nula, ya gue previamente debía someterse a consideración de la comunidad de copropietarios del Centro Comercial Paseo Las Mercedes los Balances Financieros correspondientes a los períodos 31/12/2009, 31/12/2010, 31/12/2011, 31/12/2012, 31/12/2013, 31/12/2014 y 31/12/2015.
CUARTO: Se condene en Costas y Costos Procesales a los codemandados…”
Conforme a lo transcrito, denota este sentenciador que la parte actora pretende que sea condenada la NULIDAD de todos los acuerdos tomados en la Asamblea Extraordinaria de Copropietarios celebrada el 9 de noviembre de 2023, y que sea condenado que las codemandadas han desacatado lo ordenado en el auto de fecha 9 de agosto de 2017, dictado por el Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Pues bien, las consecuencias de la declaratoria de la nulidad de un acto, es la ineficiencia del mismo para producir sus efectos legales. En efecto, un acto jurídico es nulo cuando se haya privado de efectos por la ley, aunque realmente haya sido ejecutado y ningún obstáculo natural lo haga inútil. Por tanto, la nulidad supone, especialmente, que el acto podría producir todos sus efectos, si la ley así lo permitiera (Marcel Planiol, Georges Ripert.Traité Elementaire de Droit Civile, pag 846.).
En tanto que, cuando se hace referencia al desacato, se destaca la existencia de un estado de desobediencia, contraposición, rebeldía, insubordinación, falta de respeto o incumplimiento hacia una autoridad o mandato judicial, independientemente de cuál fuera éste. En nuestro derecho, este término es utilizado desde diversos puntos de vista, siendo el más resaltante; el desacato en el contexto del amparo constitucional, también se encuentran el desacato como delito, el desacato de la autoridad en materia de protección a los niños, niñas y adolescentes, entre otros.
Para cada una de tales pretensiones, existe en el ordenamiento jurídico venezolano, un régimen especial aplicable. Así, en el caso de nulidad de los acuerdos tomados en las asambleas de copropietarios, se encuentra contemplado en el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, que remite de ipso facto al procedimiento breve contenido en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, mientras que, el desacato del mandamiento de una acción de amparo, está previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales, el cual se ha de tramitar por el mismo procedimiento de amparo, contenido en la referida ley, el desacato como delito, está establecido en el artículo 483 del Código Penal Venezolano, cuyo trámite es por el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves y, cuando se enfatiza en el desacato de la autoridad en materia de protección, la encontramos presente en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).
Como es indiscutible, cada una de esas pretensiones contiene procedimientos disimiles entre ellas que hacen imposible su acumulación, aunado a que por la materia, cada una de ellas, no corresponden al conocimiento del mismo Tribunal, por lo menos, en lo que respecta en el caso de marras, materializándose conforme a todo lo antes expuesto, una evidente INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES, dado que, como ya fue señalado, la parte accionante, pretende con la tramitación de la presente causa, la NULIDAD de todos los acuerdos tomados en la Asamblea Extraordinaria de Copropietarios celebrada el 9 de noviembre de 2023, y asimismo, sea condenado que las codemandadas han desacatado lo ordenado en una sentencia anterior, cuando ambas pretensiones tienen para su tramitación procedimientos especiales incompatibles entre ellas, y siendo que la misma afecta el orden público procesal, debe concluir este sentenciador, que la demanda instaurada no cumple con los presupuestos procesales para su admisibilidad, debiendo por tanto, declarar forzosamente INADMISIBLE la demanda por nulidad de actas de asamblea incoada por la Sociedad Mercantil SUPER TELAS, C. A., contra la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA CONDOMINIO PASEO LAS MERCEDES, C. A., y la ciudadana ELIANA MAILY BUSTAMANTE LAGUNA. Así se establece.
Como corolario a lo antes decidido, este Juzgador considera inoficioso emitir pronunciamiento respecto a los demás alegatos formulados por las partes. Así se decide.
En razón de lo antes expuesto, y siendo que como se indicó en múltiples oportunidades, en el caso de autos la pretensión propuesta no cumple con los requisitos de existencia o validez que la Ley o los Principios Generales del Derecho Procesal exigen, en razón de que es necesario que estén dados todos los presupuestos procesales para que nazca la obligación del Juez de ejercer su función jurisdiccional y pueda resolver el caso planteado, es por ello, que tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso y verificar así el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales de admisibilidad, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los mismos de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual este Tribunal considera que, la demanda propuesta es contraria al orden público de acuerdo a lo contenido en el ex artículo 341 Código de Procedimiento Civil. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVO
En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO DUODÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela en los términos que dispone el artículo 253 del texto constitucional y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda que por Nulidad de Actas de Asamblea incoara por la Sociedad Mercantil SUPER TELAS, C. A., contra la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA CONDOMINIO PASEO LAS MERCEDES, C. A., y la ciudadana ELIANA MAILY BUSTAMANTE LAGUNA, ambas plenamente identificadas al inicio del presente fallo.
SEGUNDO: Por cuanto la presente decisión se encuentra fuera del lapso legal correspondiente, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido 233 del Código de Procedimiento Civil
TERCERO: Dada la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.
Regístrese y Publíquese, incluso en la página Web Oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve el presente fallo en acatamiento a la Resolución Nº 001-2022, de fecha 26/07/2022 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Caracas a los dos (02) días del mes de julio del año dos mil Veinticuatro (2024). Año 214º Independencia y 165º Federación.
EL JUEZ,
LUIS ALEJANDRO RIVAS PARRA.
LA SECRETARIA ACC.,
NILVA ULACIO.
En esta misma fecha siendo las 12:50 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACC.,
NILVA ULACIO.
LARP/nill
AP31-F-V-2023-000674
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