REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 22 de julio del año dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: AP31-F-S-2024-001638
PARTE SOLICITANTE: LUIS OSWALDO LEZAMA CABELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-12.429.426.
APODERADO JUDICIAL DELA SOLICITANTE: EUCLIDES ALBERTO MARTINEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°123.585.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:Abogado CHARLES DIAZ AULAR, Fiscal Provisorio Centésimo Decimo (110º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares.
MOTIVO:DIVORCIO 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia Nº136/2017 dictada por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
ANTECEDENTES
Se recibió escrito de solicitud deDIVORCIO 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia Nº136/2017 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, en fecha 12 de marzo de 2024, presentada por el ciudadanoLUIS OSWALDO LEZAMA CABELLO, debidamente asistido por el abogado EUCLIDES ALBERTO MARTINEZ,antes identificados ut-supra, correspondiéndonos conocer de la presente solicitud a este Juzgado.
En fecha 15 de marzo de 2024, mediante auto se le dio entrada a la presente solicitud y se instó al solicitante a consignar copia certificada del acta de matrimonio.
En fecha 02 de mayo de 2024, compareció el ciudadano LUIS OSWALDO LEZAMA CABELLO, debidamente asistido por el abogado EUCLIDES ALBERTO MARTINEZ, consignado copia certificada del acta de matrimonio y copia de la cédula de identidad del solicitante. En esta misma fecha confirió Poder Apud Acta al referido abogado. Asimismo, la secretaria del Tribunal dejó constancia que el Poder Apud Acta fue otorgado en su presencia por el ciudadano LUIS OSWALDO LEZAMA CABELLO, titular de la cédula de identidad N° V-12.429.426.
En fecha 09 de mayo de 2024, se admitió el DIVORCIO 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia Nº136/2017 dictada por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ordenándose el emplazamiento de la ciudadanaCHRIS CARMEN MATTEY DE LEZAMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V- 15.428.365, a los fines que comparezca al Tercer (3°) día de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación a los fines que reconozca o no los hechos señalados. Asimismo, se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público una vez sea materializada la citación de la cónyuge.
En fecha 21 de mayo de 2024, compareció el abogado EUCLIDES ALBERTO MARTINEZ, en su carácter de apoderado judicial del solicitante, informando que la cónyuge de su mandante se encuentra en Colombia aportando el número telefónico y correo para que se comuniquen con ella.
Mediante auto de fecha 24 de mayo de 2024, se ordenó librar boleta de notificación electrónica a través de la plataforma de la red social Whatsapp, a fin de notificar a la ciudadanaCHRIS CARMEN MATTEY DE LEZAMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V- 15.428.365, que se realizará video llamada a través del número telefónico con plataforma en la red social Whatsapp, fijando oportunidad para la diez y treinta de la mañana (10:30 AM.) del día martesveintiocho (28) de mayo del año 2024. A los fines de informarle del contenido de la presente solicitud. Se libró boleta de notificación electrónica.
Siendo las 10:30 a.m., tuvo lugar la realización de la video llamada telefónica fijada por auto de fecha 24 de mayo de 2024, a la ciudadana CHRIS CARMEN MATTEY DE LEZAMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V- 15.428.365, dejando constancia que se entrevistó con una ciudadana quien con cédula en mano se identificó como CHRIS CARMEN MATTEY DE LEZAMA, quien al ser impuesta del motivo de la video llamada manifestó estar residenciada en la ciudad de Cali, Departamento Valle del Cauca, Colombia y estar de acuerdo con la solicitud, dejándose asentada tal actuación en el Bibliorato de Actas llevado por el Tribunal.
Consignados como han sido los fotostatos requeridos, en fecha 11 de junio de 2024, se Libró boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 18 de junio de 2024, compareció el ciudadano MARIO DIAZ, en su carácter de Alguacil adscrito a la Coordinación de Alguacilazgo, consignando boleta de notificación debidamente firmada y sellada por la Fiscalía Centésimo Decimo (110º)del Ministerio Publico.
En fecha 01 de julio de 2024, compareció el Abogado CHARLES DIAZ AULAR, Fiscal Provisorio Centésimo Decimo (110º)del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares, manifestando que nada tiene que objetar en la presente solicitud.
II
DE LO EXPUESTO POR LOS SOLICITANTES
Alegó elsolicitante, que contrajo matrimonio civil, en fecha 25 de diciembre de 1999, con la ciudadanaCHRIS CARMEN MATTEY DE LEZAMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V- 15.428.365, por antela Primera Autoridad Civil del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, según consta en acta de Matrimonio Nº021, de los libros de matrimonio correspondiente al año 1999, llevados por ese Registro Civil, esgrimiendo que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: “Calle principal Santa Eduviges, número 39, El Cementerio, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital”. De igual modo manifestaron que de la unión conyugal procrearonun (01) hijo de nombre:BRAYANK LUIS LEZAMA MATTEY, y que no adquirieron bienes producto de la comunidad conyugal.
Señaló elsolicitante que su relación desde el principio y por varios años fue armoniosa y estuvo basada en el respeto, la tolerancia el efectuó mutuo y la comprensión, cumpliendo cada uno con sus obligaciones conyugales, pero es el caso que en su relación surgieron desavenencias que los fue distanciando como pareja haciendo imposible la vida en común a tal punto que hace ya más de seis (06) años de dejó de tenerle afecto a su esposa como pareja, solo la respeta como persona, no existiendo actualmente ningún vínculo afectivo o apego sentimental que la una a ella separándose de hecho de la misma desde el viernes veinte (20) del mes de marzo del año 2018, viviendo a partir de esa fecha cada uno en dormitorios diferentes y camas separadas, destacando que jamás pretende, ni pretenderá reconciliación alguna, por lo que manifestó su voluntad de poner fin a la relación matrimonial invocando la Sentencia N° 1070 del 9 de diciembre de 2016, de la Sala Constitucional y en la sentencia N° 136 de la Sala de Casación Civil del 03 de marzo de 2017, ambas emanadas del Tribunal Supremo de Justicia.
III
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
Como fundamento de su solicitud, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia Certificada de Acta de Matrimonio Nº021,emanada ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre,en fecha 25 de diciembre de 1999, de los libros de matrimonio correspondiente al año 1999, llevado por ese Registro Civil. Del cual se desprende el vínculo matrimonial que existe entre los ciudadanos LUIS OSWALDO LEZAMA CABELLO y CHRIS CARMEN MATTEY DE LEZAMA. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.
Copias simples de las cédulas de identidad, correspondiente de los ciudadanosLUIS OSWALDO LEZAMA CABELLO y CHRIS CARMEN MATTEY DE LEZAMA. De las cuales se desprende la identidad del solicitante y su cónyuge. Instrumentos estos que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio.ASÍ SE DECLARA.
Poder Apud Acta, certificado por la Secretaria del Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 02 de mayo de 2024, otorgado por el ciudadano LUIS OSWALDO LEZAMA CABELLO, conferido al abogadoEUCLIDES ALBERTO MARTINEZ. Del cual se desprende la debida representación del abogado antes mencionado. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, en los cuales se evidencia la identidad de los solicitantes. Así se Declara
Copia simple de la cédula de identidad, correspondiente al ciudadanoBRAYANK LUIS LEZAMA MATTEY. De la cual se desprende la identidad del hijo del solicitante y su cónyuge y que es mayor de edad. Instrumentos estos que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.
IV
DE LA COMPETENCIA
Pasa a continuación este Tribunal a revisar su competencia para conocer la presente solicitud, conforme a las observaciones siguientes:
La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3º y 4º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso, en tal sentido, el artículo 3º de la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:
“…Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida” (Destacado de este Tribunal).
Conforme a la anterior disposición jurídica, corresponde a los Juzgados de Municipio conocer de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosos en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza.
Así las cosas, quien aquí decide al hacer una revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente solicitud, se percata que los cónyuges durante su unión marital procrearon una (0a) hija, que para el momento de la presentación de la solicitud, es mayor de edady que su último domicilio conyugal se encuentra dentro del Área Metropolitana de Caracas, ajustándose dicho supuestos en el precepto establecido en la resolución antes mencionada, motivo por el cual este Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud no contenciosa. Así se declara.-
V
DEL DERECHO
Ahora bien, quien aquí sentencia observa que la presente solicitud de Divorcio se encuentra fundamentada en lo estipulado en artículo 185 del Código Civil, concatenado al criterio jurisprudencial vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N°.136, dictada en fecha 30 de marzo de 2017, con Ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vásquez, mediante la cual se estableció con carácter vinculante el cual reza así:
“…Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial `…debe tener como efecto la disolución del vínculo…´. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.
Siendo que en el presente caso,el solicitante señalo que su relación desde el principio y por varios años fue armoniosa y estuvo basada en el respeto, la tolerancia el efectuó mutuo y la comprensión, cumpliendo cada uno con sus obligaciones conyugales, pero es el caso que en su relación surgieron desavenencias que los fue distanciando como pareja haciendo imposible la vida en común a tal punto que hace ya más de seis (06) años de dejó de tenerle afecto a su esposa como pareja, solo la respeta como persona, no existiendo actualmente ningún vínculo afectivo o apego sentimental que la una a ella separándose de hecho de la misma desde el viernes veinte (20) del mes de marzo del año 2018, viviendo a partir de esa fecha cada uno en dormitorios diferentes y camas separadas, destacando que jamás pretende, ni pretenderá reconciliación alguna, por lo que manifestó su voluntad de poner fin a la relación matrimonial invocando la Sentencia N° 1070 del 9 de diciembre de 2016, de la Sala Constitucional y en la sentencia N° 136 de la Sala de Casación Civil del 03 de marzo de 2017, ambas emanadas del Tribunal Supremo de Justicia.
En este mismo sentido, se evidencia que en fecha 01 de julio de 2024, compareció el Abogado CHARLES DIAZ AULAR, Fiscal Provisorio Centésimo Decimo (110º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares, manifestando que nada tiene que objetar en la presente solicitud.
Igualmente consta al folio veintiséis (26) que en fecha 28 de mayo de 2024, la secretaria del Tribunal dejó constancia de la video llamada realizada a la ciudadana CHRIS CARMEN MAZTTEY DE LEZAMA, quien al ser impuesta del motivo de la video llamada manifestó estar residenciada en la ciudad de Cali, Departamento Valle del Cauca, Colombia y estar de acuerdo con la solicitud
En virtud de ello, y en garantía de la Tutela Judicial Efectiva establecida en el artículo 26 de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal considera que cumplidos los extremos de hecho y derecho debe dictar la decisión que resuelva la solicitud interpuesta.
De lo antes señalado no se evidencia vicios de nulidad de las actuaciones cumplidas, y por cuanto no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de este sentenciador es procedente declarar CON LUGAR la referida solicitud de DIVORCIO interpuesta por el ciudadanoLUIS OSWALDO LEZAMA CABELLOde conformidad con el artículo185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia Nº 136/2017 dictada por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia.Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
VI
DISPOSITIVA
Por las motivaciones precedentes, este JUZGADO DUODÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO formulada por el ciudadano LUIS OSWALDO LEZAMA CABELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.429.426.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por los ciudadanos LUIS OSWALDO LEZAMA CABELLO y CHRIS CARMEN MATTEY DE LEZAMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 12.429.426 y V- 15.428.365, respectivamente, por antela Primera Autoridad Civil del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre,en fecha 25 de diciembre de 1999,según consta del acta de Matrimonio Nº 021, de los libros de matrimonio correspondiente al año 1999, llevados por ese Registro Civil.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Resolución número 100623-0220 de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial número 39.461 de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda remitir copia certificada de la Sentencia y del auto de ejecución, a la Dirección de la Oficina del Consejo Nacional Electoral (CNE) del Estado Sucre, y demás autoridades competentes, a fin que se estampe nota marginal en el acta correspondiente, previo suministro de los fotostatos respectivos por la parte interesada, conforme lo establecen los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Regístrese y Publíquese, incluso en la página Web Oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve el presente fallo en acatamiento a la Resolución Nº 001-2022, de fecha 16/07/2022 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Elabórense las copias certificadas acordadas, a tenor de lo que establece el artículo 112 ibídem, una vez consten en autos los fotostatos requeridos para su elaboración.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Caracas a los veintidós (22) días del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2024). Año 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-
EL JUEZ,
LUIS ALEJANDRO RIVAS PARRA.
LA SECRETARIA ACC.,
NILVA ULACIO.
En esta misma fecha siendo las 3:29 p.m, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACC.,
NILVA ULACIO.
LARP/NU
AP31-F-S-2024-001638
|