REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL.
Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintiséis de julio del año 2024.
214º y 165º
ASUNTO: AP31-F-V-2024-000016
DEMANDANTES: ABRAHAM ALBERTO BENACERRAF BENACERRAF, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-5.541.653; y VIVIAN BENACERRAF BENACERRAF, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.350.158.
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: JUAN CARLOS TRIVELLA, MARIO EDUARDO TRIVELLA, RUBÉN MAESTRE WILLS, PABLO ANDRÉS TRIVELLA y MARCO TULIO TRIVELLA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 14.823, 55.456, 97.713, 162.584 y 53.849, respectivamente.
DEMANDADA: MARÍA ALEJANDRA NAVAS GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, viuda y titular de la cédula de identidad Nº V-10.702.673.
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA: MARÍA LORETO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 154.342.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CERTEZA SOBRE CONDICIÓN DE HEREDEROS
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. (Cuestión previa de litispendencia internacional ordinal 1°, artículo 346 del código de procedimiento civil)
I
ANTECEDENTES

En fecha 18 de enero de 2024, se presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas, sede Los Cortijos, Caracas, una ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CERTEZA SOBRE CONDICIÓN DE HEREDEROS interpuesta por ABRAHAM ALBERTO BENACERRAF BENACERRAF y VIVIAN BENACERRAF BENACERRAF contra MARÍA ALEJANDRA NAVAS GONZÁLEZ, todos previamente identificados. El conocimiento de la demanda correspondió a este Juzgado Duodécimo de Municipio por distribución.
Mediante auto de fecha 19 de enero de 2024, este Tribunal admitió la demanda por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, fijando su trámite a través del procedimiento ordinario, ordenando la citación de la parte demandada MARÍA ALEJANDRA NAVAS GONZÁLEZ para que compareciera a dar contestación a la demanda en los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación.
En fecha 03 de abril de 2024, la parte demandante solicitó se librase oficio dirigido al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a fin de informar sobre los movimientos migratorios de la demandada MARÍA ALEJANDRA NAVAS GONZÁLEZ. Mediante auto de fecha 11 de abril de 2024, este Tribunal acordó la mentada petición, ordenando oficiar al SAIME, el cual a su vez remitió al Tribunal su respuesta por vía electrónica en fecha 24 de abril de 2024.
Con miras en la respuesta recibida, en la cual se verificó que la demandada tenía movimientos migratorios y para el momento no se encontraba en el país, la parte demandante solicitó la citación por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado por auto de fecha 29 de abril de 2024.
En fecha 4 de junio de 2024 la parte demandada, a través de su apoderada judicial MARÍA LORETO, compareció a los autos y consignó escrito mediante el cual opuso las cuestiones previas que se resumen a continuación:

• Alegó como cuestión previa la litispendencia internacional prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que existe una causa idéntica a la que aquí se discute ante el Tribunal de Circuito del Undécimo Circuito Judicial en y para el Condado de Miami-Dade, Florida, Estados Unidos de América.

Subsidiariamente y para el caso que dicha litispendencia internacional fuese desestimada, opuso además como cuestiones previas:
• La incompetencia de este Tribunal por la cuantía, según el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil;
• La ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado de la parte actora, según lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil;
• La falta de caución o fianza para proceder al juicio, prevista en el ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; y
• La prohibición de ley de admitir la acción propuesta, con fundamento en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante escrito presentado en fecha 16 de julio de 2024, la parte demandante rechazó y contradijo formalmente las cuestiones previas opuestas.
En fecha 17 de julio de 2024, este Tribunal dictó auto acordando diferir la oportunidad para sentencia respecto de las cuestiones previas del ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, según lo dispuesto en el artículo 349 del mismo Código, razón por la cual, estando dentro del lapso previsto para ello, este Juzgado pasa a dictar su decisión en torno a la cuestión previa de litispendencia internacional que ha sido alegada, todo con base en los razonamientos de hecho y de derecho que de seguidas se exponen:
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En su libelo de demanda, la parte actora ABRAHAM ALBERTO BENACERRAF BENACERRAF y VIVIAN BENACERRAF BENACERRAF, ha interpuesto contra la ciudadana MARÍA ALEJANDRA NAVAS GONZÁLEZ, una ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CERTEZA SOBRE CONDICIÓN DE HEREDEROS con fundamento en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. Los argumentos de la demanda, en síntesis, son los siguientes:
Que los demandantes son hijos de “(i) YONA BENACERRAF ADIDA, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-281.234; y de (ii) OLGA BENACERRAF, quien en vida fue venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-948.678”. Que el señor YONA BENACERRAF ADIDA enviudó en fecha 05 de septiembre de 1983, tras el lamentable fallecimiento de su cónyuge y madre de los demandantes OLGA BENACERRAF. Que YONA BENACERRAF ADIDA no tuvo otra descendencia durante su vida.
Que “muchos años después, siendo YONA BENACERRAF ADIDA un octogenario, conoció a la hoy demandada MARÍA ALEJANDRA NAVAS GONZÁLEZ (…) y contrató sus servicios como cuidadora. Sin embargo, la relación entre ambos fue mutando hasta el punto en que, desde el inicio del año 2012, YONA BENACERRAF ADIDA comenzó a mantener una unión estable de hecho con la señora MARÍA ALEJANDRA NAVAS GONZÁLEZ”. Que pasados siete (7) años desde que comenzó dicha unión, y tomando en consideración la muy avanzada edad del señor BENACERRAF, quien para ese momento tenía 89 años, ambos decidieron formalizar su situación y hacer una planificación patrimonial, con el fin de salvaguardar de manera equitativa tanto los derechos de la señora NAVAS como de los hijos del señor BENACERRAF.
Que en fecha 7 de mayo de 2019, YONA BENACERRAF ADIDA y MARÍA ALEJANDRA NAVAS GONZÁLEZ suscribieron un documento a través del cual pusieron fin a su unión estable de hecho y, además, extinguieron de común acuerdo la comunidad de bienes que se formó por virtud de tal unión, el cual fue suscrito ante un Notario Público del Estado de Florida, Estados Unidos de América, y debidamente apostillado por el Secretario del Estado de Florida el día 8 de mayo de 2019, bajo el número 2019-54011, y posteriormente ratificado por los respectivos apoderados de cada una de las partes, según instrumento autenticado en fecha 3 de julio de 2019 ante la Notaría Pública Cuadragésima Cuarta de Caracas, anotado bajo el número 15, tomo 31.
Que “por virtud de este acuerdo la señora NAVAS: (i) declaró haber recibido a cuenta de su participación en la comunidad concubinaria la cantidad de CIEN MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$100.000), empleados para la educación de su hija habida antes del concubinato; y (ii) recibió la propiedad de una serie de acciones de una compañía foránea llamada HERCULES ASSETS INC, que le brindaron a su vez la plena propiedad sobre un inmueble de importantes dimensiones ubicado en el Estado de Florida, concretamente en la dirección 3350 SW 27th avenue Unit 1202 Coconut Grove FL 33133”.
Que, posteriormente, YONA BENACERRAF ADIDA y MARÍA ALEJANDRA NAVAS GONZÁLEZ suscribieron un convenio de capitulaciones matrimoniales ante Notario Público del Estado de Florida, el cual fue debidamente apostillado por el Secretario del Estado de Florida el día 8 de mayo de 2019 bajo el número 2019-54010 y registrado ante el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 4 de junio de 2019, bajo el número 14, folio 99, tomo 13 del Protocolo de Transcripción del año 2019. Que “en este documento se acordó un esquema de separación absoluta de patrimonios, y además –a título de prestación complementaria- se acordó que la señora NAVAS: (i) recibiría DOSCIENTOS MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 200.000) dentro de los cinco días siguientes a la celebración del matrimonio, y (ii) sería acreedora de una renta anual hasta llegar a la suma de OCHOCIENTOS MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 800.000), a razón de CIEN MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 100.000) por año.”
Que en fecha 21 de junio de 2019, YONA BENACERRAF ADIDA y MARÍA ALEJANDRA NAVAS GONZÁLEZ, a través de apoderados, contrajeron matrimonio ante el Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda.
Que finalmente, YONA BENACERRAF ADIDA otorgó en fecha 26 de junio de 2019, un testamento en el extranjero ante Notario Público del Estado de Florida, el cual fue debidamente apostillado por el Secretario del Estado de Florida el día 27 de junio de 2019 bajo el número 2019-78004, y posteriormente registrado en fecha 20 de octubre de 2023 ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el número 39, folio 301, tomo 25 del protocolo de transcripción del 2023.
Que, en dicho testamento, concretamente en su disposición segunda, YONA BENACERRAF ADIDA instituyó como sus únicos y universales herederos a sus hijos ABRAHAM ALBERTO BENACERRAF BENACERRAF y VIVIAN BENACERRAF BENACERRAF.
Que más de tres (3) años después, concretamente en fecha 25 de mayo de 2023, YONA BENACERRAF ADIDA falleció en la ciudad de Miami, Estados Unidos de América.
Que luego de su muerte, y tal como se previó en las capitulaciones matrimoniales, la señora NAVAS se hizo acreedora de la suma de los CUATROCIENTOS MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 400.000) que restaban para completar la renta anual de la que ella era acreedora, suma ésta que en la actualidad representa un pasivo de la sucesión del señor YONA BENACERRAF ADIDA.
Que no obstante, y “aún a pesar de la clara planificación patrimonial antes explicada, desde el fallecimiento de YONA BENACERRAF ADIDA, la señora MARÍA ALEJANDRA NAVAS GONZÁLEZ ha pretendido que se le reconozca como su heredera, lo cual es un craso y fundamental error.”
Que “estas peticiones han llegado al absurdo y demencial extremo que la hija de MARÍA ALEJANDRA NAVAS GONZÁLEZ concebida antes del concubinato con otra pareja, llamada ISABEL ARVELÁIZ, le ha solicitado por correo electrónico a nuestro representado ABRAHAM ALBERTO BENACERRAF BENACERRAF el pago de exorbitantes sumas, por la supuesta participación de su madre en la herencia de YONA BENACERRAF ADIDA”. Que también ocurrió que, a través de representantes legales, remitieron una carta vía correo electrónico mediante la cual pretendieron desconocer el testamento otorgado por el señor BENACERRAF.
Que por tales razones “nos vemos en la necesidad de presentar la demanda que nos ocupa, con el fin que se establezca con indubitable certeza que los únicos herederos de YONA BENACERRAF ADIDA son sus hijos ABRAHAM ALBERTO y VIVIAN BENACERRAF BENACERRAF, tal como él lo estableció en su testamento y con lo cual –además- la señora NAVAS estuvo de acuerdo al momento de suscribir todos los documentos que hemos narrado en los párrafos anteriores, por razón de los cuales –por cierto- se hizo propietaria de un importante inmueble y se le pagaron ingentes cantidades de dinero.”
Que su demanda se basa en los siguientes elementos fundamentales: (i) Que existe un matrimonio válido entre YONA BENACERRAF ADIDA y MARÍA ALEJANDRA NAVAS GONZÁLEZ, (ii) Que YONA BENACERRAF ADIDA y MARÍA ALEJANDRA NAVAS GONZÁLEZ suscribieron antes de contraer matrimonio, un acuerdo de capitulaciones matrimoniales donde acordaron un régimen de separación absoluta de patrimonios; y (iii) Que YONA BENACERRAF ADIDA otorgó un testamento válido en el cual instituyó como sus únicos y universales herederos a sus hijos ABRAHAM ALBERTO y VIVIAN BENACERRAF BENACERRAF, excluyendo a su cónyuge MARÍA ALEJANDRA NAVAS.
Que el artículo 883 del Código Civil expresamente establece que la legítima sólo se debe “al cónyuge sobreviviente que no esté separado legalmente de bienes”, siendo que, tanto doctrina como jurisprudencia, han entendido que las capitulaciones matrimoniales equivalen a una separación legal de bienes. Que, por tanto, era perfectamente posible que se excluyera a MARÍA ALEJANDRA NAVAS por vía testamentaria de la herencia del señor YONA BENACERRAF ADIDA, por no ser ella heredera legitimaria.
Que se encuentran cumplidos todos los extremos para la admisión de la presente acción mero declarativa, de conformidad con lo previsto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, puesto que (i) ha sido reconocida por la doctrina la existencia de la acción mero declarativa de certeza sobre la condición de heredero, que es la ejercida en esta causa; (ii) los demandantes tienen interés jurídico actual en que se establezca que ellos son los únicos herederos de su causante, especialmente frente a los requerimientos de MARÍA ALEJANDRA NAVAS y su familia; y (iii) no existe ninguna otra acción que pueda dar satisfacción completa al interés de los demandantes.
En virtud de todo lo anterior, la parte actora pide que se declare: “PRIMERO: Que los únicos y universales herederos del causante YONA BENACERRAF ADIDA son sus hijos ABRAHAM ALBERTO y VIVIAN BENACERRAF BENACERRAF, de conformidad con lo estipulado en el testamento otorgado en fecha 26 de junio de 2019 ante Notario Público del Estado de Florida, debidamente apostillado por el Secretario del Estado de Florida el día 27 de junio de 2019 bajo el número 2019-78004, y posteriormente registrado en fecha 20 de octubre de 2023 ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el número 39, folio 301, tomo 25 del protocolo de transcripción del 2023.” y: “SEGUNDO: Que la señora MARÍA ALEJANDRA NAVAS GONZÁLEZ no es heredera legitimaria de YONA BENACERRAF ADIDA, al haber suscrito con él un convenio de capitulaciones matrimoniales, registrado ante el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 4 de junio de 2019, bajo el número 14, folio 99, tomo 13 del Protocolo de Transcripción del año 2019, por lo que no tiene derecho alguno en su sucesión.” De conformidad con lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimaron la presente acción mero declarativa en la cantidad de MIL CUATROCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 1.400).
CUESTIÓN PREVIA DE LITISPENDENCIA INTERNACIONAL (ORDINAL 1° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL)
Como se expresó supra, mediante escrito de fecha 4 de junio de 2024 la parte demandada, a través de su apoderada judicial MARÍA LORETO, opuso como cuestión previa la litispendencia internacional con fundamento en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, basándose en:
Que “(…) por razones didácticas, con el debido respeto, quisiera exponer brevemente, a manera de introito, unos acontecimientos jurídicos, que adelanta mi representada MARIA ALEJANDRA NAVAS GONZALEZ, en una Corte Judicial del Estado de Florida, en los Estados Unidos. Desde el 20.12.2023 mi patrocinada presento ante el Tribunal de Circuito del Undécimo Circuito Judicial en y para el Condado de Miami-Florida, una Carta de Administración del patrimonio quedante, ubicado en ese Estado, dejado por su difunto esposo el ciudadano YONA BENACERRAF ADIDA, quien falleció en dicha ciudad el 25.05.2023.”. Que “(…) en breves palabras, fue nombrada por el Juzgador, como representante de la Sucesión. Días antes, la propia Corte Judicial en USA, reconoció la cualidad de mi representada como cónyuge sobreviviente; igualmente desconoce cualquier acto testamentario que se haya realizado, por cuanto no cumple ni con las leyes de Florida, ni de Venezuela, en síntesis, dicha Corte Circuital, en Miami Florida, asume plenamente la jurisdicción sobre dicho asunto”.
Que “(…) a posteriori, acá en Venezuela, en enero 2024, los herederos de YONA BENACERRAF ADIDA, los ciudadanos ABRAHAM ALBERTO BENACERRAF Y VIVIAN BENACERRAF, a través del presente juicio, plantean en idénticas condiciones, un litigio mero declarativo, para excluir o suprimir como heredero forzoso en la herencia de YONA BENACERRAF ADIDA, a mi representada MARIA ALEJANDRA NAVAS GONZALEZ, lo que a vista de buen derecho procesal, hace procedente la cuestión previa, que de seguidas exponemos con detalles”.
Que “(…) de conformidad con lo establecido en el numeral 1, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, OPONGO a la demanda, la cuestión previa de LITIS PENDENCIA INTERNACIONAL, y paso de inmediato a desarrollar sus fundamentos y argumentaciones jurídicas”:
Que, “(…) como se desprende de la documentación que acompañamos comprensiva del juicio que se adelanta en la Corte de Florida, se observa la prevención de los demandados ABRAHAM BENACERRAF YVIVIAN BENACERRAF, en los Estados Unidos, aquí demandantes es de hacer notar, que, en USA, no existe un solo Código Civil, como en nuestro país, sino que cada Estado adopta sus leyes federales. En síntesis, de al documentación que anexamos se desprende que nuestra representada reside en el estado de Florida, USA y los demandados allá también; tienen residencias uno, en Miami, Florida y la otra en Paris, Francia, de consecuencia ese elemento, opera como factor de conexión, sustraído de la jurisdicción venezolana, tal cual lo establece el artículo 1 de la Ley de Derecho Internacional Privado, en congruencia con el domicilio del causante(USA) a tenor de lo previsto en el artículo 34 eiusdem”.
Que, “(…) también excluye la jurisdicción del Juez Venezolano, el novedoso tema del domicilio; de tal suerte, que hacemos nuestras las palabras del maestro EUGENIO HERNANDEZ BRETON, cuando enseño: " Para los fines de la LDIP, el domicilio de la persona física o natural, tiene un contenido, distinto de la noción tradicional; el domicilio se encuentra en el territorio del estado, donde tiene residencia habitual" (Liber Amicorum, homenaje a Tatiana B de Maekelt, Tomo Pagina 133). Agregamos, que recientemente al Sala Político Administrativa con al sentencia No.0260/09.05.2024, reitero al importancia fundamental del domicilio del demandante y el demandado, en estos casos, para determinar que si existe residencia demostrada en el extranjero, el Juez venezolano no tiene jurisdicción”.
Que “(…) existen coincidencia de personas, objeto y causa entre este proceso y el iniciado en la Corte de Florida, que pretende desconocer a MARIA ALEJANDRA NAVAS GONZALEZ, como heredera forzosa del ciudadano (+) YONA BENACERRAF ADIDA, fallecido en la ciudad de Miami, los Estados Unidos de Norteamérica, el 25 de mayo de 2023”.
Que, “(…) el proceso instruido actualmente en la Corte de Florida, continua su curso y aún no ha se ha pronunciado sentencia firme alguna, lo que denota la pendencia internacional que alegamos”.
Que, “(…) de las actas acompañadas se evidencia con toda claridad, que el Juez norteamericano previno primero, consecuencialmente están cubiertos todos los presupuestos procesales, es decir: A.6. La causa pendiente en el extranjero es de la misma naturaleza a la planteada en Venezuela, es decir mi representada en la Corte de Miami, allá actúa en condición de heredera forzosa, de YONA BENACERRAF; mientras en Venezuela los herederos legitimarios niegan ilegalmente la condición de heredera forzosa de MARIA ALEJANDRA NAVAS GONZALEZ. A.7. Que el juicio en Miami, Florida este pendiente. A.8. Que el Juez de Florida haya prevenido, en conformidad con las leyes del estado de Florida. A.9. Que la jurisdicción de los Tribunales venezolanos no sea exclusiva A.10. Que el Tribunal extranjero ante el cual propuso mi representada, la demanda, tenga jurisdicción para resolver el litigio, en armonía con los principios del Derecho Internacional Privado. Aun mas, un pequeño detalle de hermenéutica jurídica, lo tomamos de una Tesis Doctoral, que tenemos a la mano, denominada "LA LITISPENDENCIA, Universidad de Barcelona, Bosch Editor, Paginas 26-27, Francisco Málaga Diéguez" allí se lee:" la noción de litispendencia, junto a la pendencia del juicio, traducen efectos que caracterizan a la litispendencia, con rasgos propios de autonomía, como efecto de una demanda...". Aspectos que debemos utilizar para evitar sentencias contradictorias.”
Que “(…) la litispendencia es una institución que favorece la economía procesal, en virtud de que tiende a evitar sentencias contradictorias, por dos tribunales distintos, ante los cuales se tramitan causas idénticas (Sala Político Administrativa (SPA) 2159/10.10.2001- 1121/19.09.2001 1920/28.11.2007). El orden jurídico venezolano, la Ley de Derecho Internacional Privado establece que la jurisdicción venezolana exclusiva, no queda excluida por la pendencia, ante un juez extranjero de la misma causa o de otra conexa, admitiéndose así "el principio de la relevancia del proceso judicial pendiente en el extranjero"(Hernández Breton, Eugenio, Revista de Derecho No.26,2008, Ediciones del TSJ). Deriva de la documentación que se acompaña, debidamente traducida al español, que el Juez extranjero, previno al Juez venezolano, lo que cumple el criterio de la Sala Político Administrativo de nuestro Alto Tribunal, contenido en la sentencia de dicha Sala No.2822/ del 14.12.2004, a la cual podemos ensamblar otro criterio inherente a la residencia en el extranjero, contenido en la sentencia de la SPA No.0127 del 22.10.2020 En efecto, por instrucciones precisas de nuestra mandante ella no se somete al foro de los Tribunales Venezolanos, por cuanto tiene residencia habitual, en la ciudad de Miami, estado de Florida, desde el 1 de agosto de 2018, donde estuvo en concubinato y luego casada, con el ciudadano YONA BENACERRAF ADIDA, de tal suerte que ello robustece su residencia habitual, en la ciudad de Miami, Florida. En nuestro modesto parecer, en los supuestos de litispendencia y conexidad, es una constante en el derecho comparado, el reconocimiento al criterio de "prioridad cronológica entre procesos" en el presente caso, el actualmente desarrollado en una Corte de Florida, como explicamos arriba, con prevención de los demandados.”
Que, “(…) por imperativo de la sistemática procesal del vigente CPC 348- subsidiariamente, para el supuesto negado de que no prosperare la cuestión de Litis Pendencia internacional obsérvese, en primer lugar, siguiendo precisas instrucciones de mi representada hago saber al Tribunal, que MARIA ALEJANDRA NAVAS GONZALEZ, no se somete a la jurisdicción de los Tribunales venezolanos, por cuanto reside con permanencia, desde el 1 de agosto de 2018 en la ciudad de Miami, en el estado de Florida, en los Estados Unidos. En segundo lugar, como lo demostramos con la documentación publica que acompañamos, existe un proceso similar en contra de la referida ciudadana, ante el Tribunal de Circuito, del Undécimo Circuito Judicial en y para el Condado de Miami-Dade, Florida, con prevención de la parte demandada (los hoy demandantes aquí en Venezuela, también residen una en Paris, Francia y el otro en Miami, Usa, tal cual se lee en los documentos públicos consignados en autos) lo que, en las categorías jurídicas del Derecho Procesal Internacional, determina una LITISPENDENCIA INTERNACIONAL, como probamos con la documentación que se acompaña.”
CONTRADICCIÓN Y RECHAZO A LA CUESTIÓN PREVIA DE LITISPENDENCIA INTERNACIONAL

Correlativamente, mediante escrito presentado en fecha 16 de julio de 2024, los abogados RUBÉN MAESTRE WILLS y PABLO ANDRÉS TRIVELLA, obrando en representación de la parte demandante, rechazaron y contradijeron las cuestiones previas opuestas, sosteniendo lo siguiente con respecto a la litispendencia internacional alegada:
Que las documentales aportadas por la demandada para intentar acreditar la supuesta litispendencia internacional “carecen de toda validez y deben ser desechadas del proceso” y que “(…) a objeto de demostrar la supuesta litispendencia internacional que ha sido alegada como cuestión previa, la demandada ha traído a los autos un legajo inentendible de supuestos “documentos públicos” no identificados y totalmente desordenados (que van desde el folio 118 al 212 del expediente) los cuales, según se deduce del escrito presentado por la parte demandada, corresponderían a la traducción de las actas del juicio pendiente ante el “Tribunal de Circuito del Undécimo Circuito Judicial en y para el Condado de Miami-Florida” relativo a la “Carta de Administración del patrimonio quedante” del difunto YONA BENACERRAF ADIDA.”
Que “(…) al revisar con detenimiento la documentación que compone el referido legajo, salta inmediatamente a la vista que no fue consignado ninguno de los documentos oficiales en el idioma inglés que les sirven de fuente –debidamente legalizados o apostillados- y a partir de los cuales se supone se habrían hecho esas pretendidas traducciones”.
Que “(…) la contraparte simplemente aportó un legajo de papeles impresos en idioma español que, según se desprende de la afirmación de su aparente autor (una entidad de nombre “LANGUAGE VENTURES INC”, representada por una ciudadana llamada Carolina Troncoso), constituirían traducciones del inglés al español de supuestas actas de un expediente judicial foráneo; no obstante, de manera inexplicable, dichas pretendidas traducciones no están acompañadas de los documentos oficiales en el idioma inglés que les sirven de origen (es decir, las actas mismas del supuesto expediente judicial foráneo, debidamente legalizadas o apostilladas), todo lo cual deja en evidencia que los documentos que ha consignado la contraparte para intentar acreditar la litispendencia internacional alegada, lejos de ser “documentos públicos” –como se afirma en el escrito de cuestiones previas- en realidad no son más que documentos privados emanados de terceros, que no han sido ratificados por vía testimonial por su aparente autor (la entidad LANGUAGE VENTURES, INC y/o la señora Carolina Troncoso)”.
Que “(…) todo documento emanado de alguna autoridad oficial extranjera, para poder ser reconocido en Venezuela como un instrumento público y hacerlo valer en juicio, debe necesariamente cumplir con el requisito de la legalización de la firma del funcionario interviniente o, en su defecto, contar con la Apostilla que lo dispensa de cumplir con la formalidad de legalización; máxime si lo que se pretende, como en el caso de autos, es nada menos que acreditar la existencia de un litigio ante un juez extranjero”.
Que “(…) el legajo consignado ni siquiera está compuesto de documentos originales, sino de copias o reproducciones de documentos privados simples, cuya gran mayoría ni siquiera están firmados (a excepción de los que aparecen suscritos en representación de LANGUAGE VENTURES, INC), lo que los hace inadmisibles en juicio y por ende ineficaces para trasladar hechos al proceso, dado que no puede atribuírsele a nadie su autoría.” Que, a todo evento, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, expresamente impugnan las documentales que van desde el folio 118 al folio 212; e igualmente las desconocen a tenor del artículo 444 del mismo Código, por no emanar de sus representados.
Que “(…) tales pretendidas traducciones tampoco pueden ser apreciadas porque no están realizadas por “Intérprete Público” debidamente acreditado y habilitado para ello de acuerdo a la legislación venezolana sobre la materia, que es de interés general y de estricto orden público”. En tal sentido, sostienen que “(…) tal como lo estipula el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, los documentos que no estén extendidos en el idioma castellano –como lógicamente sería el caso de las actas de un expediente judicial cursante ante un Tribunal de los Estados Unidos de América-, deben necesariamente estar traducidos por Intérprete Público”; Que “si revisamos las pretendidas traducciones (rectius: impresiones en español, porque carecen de fuente) que han sido traídas por la parte demandada para tratar de acreditar la litispendencia internacional que alegó, podremos observar que éstas fueron realizadas por una entidad foránea denominada “LANGUAGE VENTURES, INC.”, quien manifiestamente no ostenta el carácter de “Intérprete Público” que exige la legislación venezolana para realizar la traducción oficial y válida de documentos en juicio, todo en flagrante vulneración de disposiciones que, se insiste, son de interés general y estricto orden público (según lo establece textualmente el artículo 7 de la Ley de Intérpretes Públicos)”. Invocan, en ese sentido, decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en la sentencia EXEQ-46 de fecha 1° de febrero de 2008.
Que “(…) aún si se tomaran en cuenta las ilegales copias producidas por la demandada (…) la cuestión previa alegada es improcedente, porque no se cumplen los requisitos concurrentes establecidos por la jurisprudencia para declarar la litispendencia internacional”.
Que la litispendencia internacional “ha sido analizada en muchas ocasiones por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, el cual ha establecido una serie de requisitos indispensables y concurrentes para su declaratoria. Tal como se desprende de la decisión de la Sala Político-Administrativa número 207 del 1° de marzo de 2018 (caso: Roberto De Biase), la cual ratifica múltiples decisiones previas en el mismo sentido, los requisitos concurrentes para que pueda declararse la litispendencia internacional son los siguientes: (…) 1.- Que la causa pendiente ante tribunales extranjeros sea la misma pendiente ante tribunales venezolanos. 2.- Que la causa cuya pendencia se alegue esté en efecto, pendiente de decisión. 3.- Que los tribunales venezolanos tengan jurisdicción para conocer del caso, según las normas venezolanas sobre la jurisdicción, contenidas en la Ley de Derecho Internacional Privado. 4.- Que la jurisdicción de los tribunales venezolanos no sea exclusiva. 5.- Que los tribunales extranjeros ante los cuales se ha propuesto el litigio tengan jurisdicción, de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en la Ley de Derecho Internacional Privado. 6.- Que el juez extranjero haya prevenido al juez venezolano, es decir, que haya practicado la citación del demandado primero. 7.- Que esa citación se haya realizado según las normas aplicables, vigentes en el lugar donde se lleva a cabo el juicio y en el lugar donde efectivamente se practicó (…)”
Que “(…) la litispendencia internacional –tal como lo confirman las decisiones citadas de nuestro máximo tribunal-, es un pronunciamiento verdaderamente excepcional, pues sólo ha sido declarada por el Tribunal Supremo en casos muy puntuales y sencillos (por ejemplo, en demandas concurrentes de divorcio en dos países) donde puede identificarse claramente la triple identidad en los elementos constitutivos de ambas acciones”.
Sostienen “(i) que la alegada causa pendiente ante el juez extranjero no es la misma que la que pende ante este Tribunal, pues no existe la triple identidad entre ambas acciones que se requiere para la declaratoria de litispendencia internacional; y (ii) que el juez extranjero no tiene jurisdicción para conocer sobre los hechos que se discuten en esta demanda.”
Que “(…) de los irregulares documentos consignados lo único que se desprendería es que el causa que se estaría ventilando ante el Tribunal de Circuito del 11° Circuito Judicial en y para el Condado de Miami-Dade, Florida no es la misma que aquí se ventila”.
Que “(…) de las afirmaciones contenidas en el escrito de cuestiones previas se deduce que la supuesta acción que se ventila ante el Tribunal foráneo consistiría en una “Carta de Administración del patrimonio quedante” del difunto YONA BENACERRAF ADIDA.”
Que “(…) como en autos no hay el menor dato sobre el derecho extranjero aplicable, ni sobre la naturaleza y características de tan particular procedimiento que la demandada identifica como “Carta de Administración del patrimonio quedante”, no es posible siquiera conocer quiénes serían los demandantes en ese pretendido procedimiento, y quiénes los demandados (si es que los hay); sólo podría deducirse que el asunto está relacionado con la sucesión del señor YONA BENACERRAF ADIDA, lo que obviamente no es suficiente para establecer que existe identidad de “partes” entre dicho procedimiento y el que aquí se litiga”.
Que “(…) en cuanto al “objeto” de la acción (valga decir, la pretensión misma, o “lo que se pide” en dicha demanda), al igual que su “título” (valga decir, la causa petendi o “por qué se pide”), tampoco es posible determinarlo, pues de los documentos consignados ni siquiera se identifica cuál de ellos se corresponde con una supuesta traducción de la demanda o de la pretensión deducida”.
Que “(…) no obstante, lo que sí podría desprenderse del legajo inconexo de documentales que ha sido presentado, es que el procedimiento foráneo no es un juicio declarativo –como el que se ventila ante este Tribunal- cuyo objeto sea establecer con certeza quiénes son los herederos del señor YONA BENACERRAF ADIDA a la luz del testamento dejado por él; por el contrario, más bien pareciera derivarse de esos documentos, que el aludido procedimiento ante el Tribunal extranjero relacionado con la sucesión de YONA BENACERRAF parte de la premisa –errónea e injustificada- de que se trata de una sucesión intestada (ver folio 186), cuestión que más bien apunta a pensar que no se está tomando en cuenta ni se discutirá en dicho procedimiento el testamento dejado por el difunto (que dicho sea de paso, se rige por el derecho venezolano, por disposición del propio testador), todo lo cual deja en evidencia que no hay, ni puede haber, la identidad de objetos y de títulos que se requiere para la declaratoria de litispendencia internacional.”
Que “(…) el Juez extranjero no tiene jurisdicción para conocer sobre las acciones derivadas de la sucesión del señor YONA BENACERRAF ADIDA, pues ésta corresponde al Juez Venezolano”.
Que “(…) la legislación venezolana en materia de Derecho Internacional Privado establece cuáles son los criterios atributivos de jurisdicción cuando se trata de universalidades de bienes, tal como es el caso de las sucesiones hereditarias. Al respecto, la LDIP establece que los Tribunales venezolanos tienen jurisdicción: (i) cuando el derecho venezolano sea competente, según la propia LDIP, para regir el fondo del litigio, y (ii) cuando se encuentren situados en Venezuela bienes –cualquier número de ellos- que formen parte de la universalidad.”
Que “(…) en el caso de la sucesión de YONA BENACERRAF, ambos supuestos se cumplen de forma concurrente, puesto que (i) el derecho aplicable a la sucesión es el derecho venezolano por ser Venezuela el domicilio del causante, y (ii) los bienes de la sucesión se encuentran en Venezuela”.
Que “(…) dado que entre los Estados Unidos de América y Venezuela no existe tratado que regule la materia de sucesiones, corresponde aplicar las normas de Derecho Internacional Privado venezolanas. En tal sentido, la LDIP dispone que las sucesiones se regulan por el derecho del lugar del domicilio del causante. Debido a lo anterior, el derecho aplicable a la sucesión de YONA BENACERRAF es el del lugar del domicilio del causante; y dicho domicilio, como se verá más adelante, es y ha sido siempre Venezuela, concretamente, la ciudad de Caracas”.
Que “(…) la LDIP establece en materia de domicilio de las personas físicas que éste se corresponde con el lugar donde tienen su residencia habitual. Por su parte, el Código Civil establece que el domicilio de las personas naturales es el lugar donde éstas tienen el asiento principal de sus negocios e intereses y que la mera residencia o sitio de habitación de las personas sólo hace las veces de domicilio cuando éstas no tienen un domicilio conocido. En cualquier caso, tanto la noción de “residencia habitual” como la de “asiento principal de los negocios e intereses” que utilizan nuestras leyes, denotan etimológicamente en su contenido el concepto de “arraigo” y son cuestiones fácticas que deben establecerse en cada caso concreto”.
Que “(…) en el caso de YONA BENACERRAF, aún a pesar de haber fallecido en los Estados Unidos de América en el mes de mayo de 2023, su domicilio estuvo siempre ubicado en Venezuela”; Que “YONA BENACERRAF, nació en la ciudad de Caracas el día 28 de febrero de 1930, por ende, es de nacionalidad venezolana por nacimiento”. Que “YONA BENACERRAF estuvo casado en primeras nupcias con OLGA BENACERRAF DE BENACERRAF, hasta que ésta falleció en fecha 5 de septiembre de 1983. Dicho matrimonio, a pesar de haberse celebrado en Tánger (Marruecos), fue inscrito ante el Registro Civil en la ciudad de Caracas, por ser éste el lugar donde ambos vivían y trabajaban”. Que “(…) durante el matrimonio, ambos estuvieron residenciados en la Avenida San Juan Bosco, Quinta Vivian (Parcela No. 3), Urbanización Altamira, Chacao, Estado Miranda. Este inmueble fue adquirido por YONA BENACERRAF (dentro de la comunidad conyugal que mantenía con OLGA BENACERRAF DE BENACERRAF) en fecha 14 de mayo de 1968, y continuó siendo parte de su patrimonio hasta su deceso, por lo que forma parte de su herencia”. Que “durante su matrimonio, YONA y OLGA BENACERRAF procrearon dos (2) hijos (los hoy demandantes), ambos nacidos en Caracas, Venezuela, en los años 1955 y 1961, respectivamente, con quienes convivieron en esa misma residencia en Venezuela (Quinta Vivian) hasta su mayoridad.” Que “(…) al fallecer OLGA BENACERRAF en fecha 5 de septiembre de 1983 (sucesión intestada), sus herederos presentaron la correspondiente declaración sucesoral ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), especificando los bienes de la herencia, los cuales estaban todos ubicados en Venezuela”
Que “(…) la relación afectiva establecida años después entre YONA BENACERRAF y MARÍA ALEJANDRA NAVAS, que posteriormente se convirtió en una relación estable de hecho o concubinato –todo lo cual se explicó en el libelo de demanda-, se desarrolló a lo largo de los años en la misma casa de residencia de YONA BENACERRAF en Venezuela, es decir, en la Quinta Vivian.” Que “dicha casa de residencia fue además declarada formalmente por YONA BENACERRAF ante las autoridades venezolanas como su Vivienda Principal, tal como consta del Registro de Vivienda Principal expedido por el SENIAT en fecha 6 de septiembre de 2007 (…) También esta misma casa de residencia fue registrada ante el SENIAT (y permaneció así hasta la muerte de YONA BENACERRAF) como el Domicilio Fiscal, tanto de YONA BENACERRAF como de MARÍA NAVAS”. Que “debido a la avanzada edad y al estado de salud de YONA BENACERRAF, a fin de facilitar su movilidad dentro del hogar (en la residencia anterior se le dificultaba subir las escaleras), él y la señora NAVAS decidieron mudarse temporalmente a otro inmueble, también ubicado en Caracas, esta vez el apartamento 1-B, Piso 1, del Edificio “Quinta Alta”, ubicado en la 8va Transversal de la Urbanización Altamira, entre Av. San Juan Bosco y 4ta Avenida, Municipio Chacao, Estado Miranda”. Que “YONA BENACERRAF profesaba la fe hebrea y fue miembro fundador, activista y colaborador de la Asociación Israelita de Venezuela, que es la principal y más representativa agrupación hebrea de Venezuela. También era miembro activo de la Sinagoga “Gran Tiferet Israel” ubicada en Maripérez (Caracas, Venezuela), adonde asistía con regularidad a sus actividades religiosas. De igual forma, el señor BENACERRAF tiene asignada una parcela en el Cementerio Judío que regenta la Asociación Israelita de Venezuela en el Cementerio del Este ubicado en Caracas, la cual fue adquirida con el propósito de asegurar para él un sepelio apropiado como miembro fundador de la comunidad judía de Venezuela”.
Que en cuanto a su patrimonio y negocios, YONA BENACERRAF era propietario (y continuó siéndolo hasta la fecha de su deceso) de los siguientes inmuebles ubicados en Caracas: 1) “La Quinta Vivian, que constituía su residencia, su “Vivienda Principal” y su “Domicilio Fiscal”; 2) El 50% de los derechos de propiedad sobre el apartamento 1-B, Piso 1, del Edificio “Quinta Alta”; 3) El 50% de los derechos de propiedad sobre la Quinta “Maguy”, construida sobre la parcela N° 3, Manzana K, Avenida Juan Bautista La Salle, Urbanización Los Caobos, Municipio Libertador, Distrito Capital; 4) El 50% de los derechos de propiedad sobre un edificio comercial marcado con el N° “51”, ubicado en la Calle Este 2, entre las Esquinas Salvador De León y Dr. Paúl, Parroquia Catedral del Distrito Capital; 5) El 50% de los derechos de propiedad sobre un edificio comercial y de oficinas identificado como “Dr. Paúl” y marcado con el N° “55”, ubicado en la Calle Este 2, entre las Esquinas Salvador De León y Dr. Paúl, Parroquia Catedral del Distrito Capital; 6) El cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad sobre un edificio denominado “Tauben”, ubicado en la calle Sur 3, entre las Esquinas Dr. Paúl y El Chorro, Parroquia Catedral del Distrito Capital.
Que “YONA BENACERRAF, precisamente por ser residente y tener su domicilio fiscal en Venezuela, siempre declaró y pagó sus impuestos en Venezuela, aún durante los últimos años de su vida, tal como se evidencia de sus últimas cinco (5) declaraciones de Impuesto Sobre La Renta presentadas ante el SENIAT por los ejercicios fiscales culminados en fechas 31 de diciembre de 2018, 31 de diciembre de 2019, 31 de diciembre de 2020, 31 de diciembre de 2021 y 31 de diciembre de 2022”. Asimismo, que “(…) debido a su patrimonio personal, el señor BENACERRAF era además contribuyente en Venezuela del Impuesto a los Grandes Patrimonios, y sus principales ingresos provenían de los alquileres de los inmuebles antes mencionados, tal como se evidencia de sus últimas cuatro (4) declaraciones presentadas ante el SENIAT durante los años 2019, 2020, 2021 y 2022”
Que “el señor BENACERRAF, al menos hasta el día al 30 de septiembre de 2020, fue propietario de diversas inversiones y participaciones en compañías venezolanas, algunas de ellas públicas (listadas en la Bolsa de Valores de Caracas) y otras privadas, entre ellas, Cerámica Carabobo, Banco Venezolano de Crédito, Alimentos Polar C.A., Cervecería Polar, C.A., Hotel Tamanaco, C.A., entre otras, tal como se refleja en la Declaración de Impuesto a los Grandes Patrimonios correspondiente al 30 de septiembre de 2020”.
Que “YONA BENACERRAF era titular (y siguió siéndolo hasta la fecha de su deceso) de la Acción # 4037 del Club Puerto Azul, club de playa ubicado en la localidad de Naiguatá, Estado Vargas, al cual asistía con regularidad. Dicha acción fue adquirida por él en fecha 28 de agosto de 1957”.
Que “(…) el señor BENACERRAF, hasta el momento de su deceso, estuvo inscrito para votar, y en efecto ejercía su derecho al voto, en Caracas, Venezuela, específicamente en el Colegio Universitario Monseñor de Talavera, ubicado en la Avenida Principal de la Urbanización La Castellana, Municipio Chacao”
Que “(…) tanto en el documento de terminación y liquidación del concubinato, que fue luego ratificado por sus apoderados en Venezuela, como en el acuerdo de capitulaciones matrimoniales (anexos “D” y “E”, respectivamente, del libelo de demanda), se escogió expresamente como derecho aplicable el de Venezuela, e incluso, en el primero de dichos documentos se incorporó una cláusula arbitral según la cual el arbitraje sería en Venezuela y ante una institución arbitral venezolana (el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas)”.
Que “(…) el matrimonio civil entre YONA BENACERRAF y la señora NAVAS se celebró, mediante sus respectivos apoderados, en la ciudad de Caracas, Venezuela”, y que “(…) el testamento otorgado por el señor BENACERRAF contiene una cláusula de elección de derecho aplicable y de sujeción de jurisdicción, según la cual cualquier duda o disputa relacionada con la validez, interpretación o ejecución del testamento, debe ventilarse en Venezuela y bajo la ley venezolana”.
Que “(…) todos los hechos anteriormente indicados y las respectivas pruebas que los soportan, confirman fácticamente el concepto de “arraigo” y denotan que el domicilio del señor YONA BENACERRAF siempre estuvo ubicado en Venezuela, concretamente en la ciudad de Caracas, puesto que fue allí el lugar donde se encontraba tanto su “residencia habitual” como el “asiento principal de sus negocios e intereses”, al igual que su Domicilio Fiscal y su Vivienda Principal”.
Que “paralelamente, las pruebas que hemos consignado demuestran además que los bienes que conforman el patrimonio hereditario dejado por el señor YONA BENACERRAF -valga decir, los bienes que conforman la universalidad (para emplear el término de la LDIP), muchos de los cuales son inmuebles-, se encuentran también ubicados en Venezuela”.
Que por virtud de todo lo antes expuesto “(…) en aplicación del artículo 41 de la LDIP, es claro e indiscutible que la jurisdicción para conocer de las acciones derivadas de la sucesión de YONA BENACERRAF no corresponde al juez extranjero sino a los tribunales venezolanos, pues (1) el derecho venezolano es el competente, de acuerdo con las disposiciones de dicha Ley, para regir el fondo del litigio, ya que el domicilio del causante se encontraba únicamente en Caracas, Venezuela; y (2) porque se encuentran situados en el territorio de Venezuela bienes que forman parte integrante de la universalidad.”
Que “a todo lo anterior hay que añadir un hecho verdaderamente trascendental que apuntala la jurisdicción del juez venezolano, y es que en el presente caso LA PROPIA VOLUNTAD DEL TESTADOR contiene una sujeción expresa a la jurisdicción de Venezuela y a su derecho interno, escogencia ésta que no puede ignorarse ni dejarse de lado. En efecto, el señor YONA BENACERRAF, como parte de las declaraciones contenidas en el testamento que constituye su acto de última voluntad (anexo “G” del libelo de demanda), expresamente dispuso en el punto Séptimo lo siguiente: “Finalmente, hago constar que es mi deseo y voluntad que cualquier duda o disputa respecto a la validez, interpretación y/o ejecución del presente testamento, sea resuelta en Venezuela y con apego al ordenamiento jurídico venezolano. Así lo otorgo en la ciudad de Miami, Florida, Estados Unidos de América, a la fecha autentica de su suscripción ante Notario Público.”
Que con base en todo lo anterior, piden se declare sin lugar la cuestión previa de litispendencia internacional y se establezca que el poder judicial venezolano tiene jurisdicción para conocer del presente juicio.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La litispendencia internacional se desprende del artículo 58 de la Ley de Derecho Internacional Privado, que dispone que: “La jurisdicción venezolana exclusiva no queda excluida por la pendencia ante un Juez extranjero de la misma causa o de otra conexa con ella.”
Aunque la noción de litispendencia internacional, no se encuentra claramente definida en nuestro ordenamiento, su propósito fundamental es el mismo que persigue la litispendencia en el ámbito doméstico, es decir, favorecer la economía procesal y evitar la producción de sentencias contradictorias sobre un mismo asunto, y por eso, ante la existencia de dos causas idénticas, con idénticos sujetos, objeto y título, cursantes ante dos Tribunales igualmente competentes, la declaratoria de litispendencia produciría el efecto de extinguir la causa en la cual se haya perfeccionado con posterioridad la citación de la parte demandada.
Dada esa falta de regulación a nivel normativo de la litispendencia internacional, ha sido la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en especial, la emanada de la Sala Político-Administrativa, la que ha venido estableciendo los requisitos que deben cumplirse para que pueda verificarse la litispendencia internacional que consagra el señalado artículo 58 de la Ley de Derecho Internacional Privado.
La sentencia más relevante en nuestro país en materia de litispendencia internacional, que ha venido siendo ratificada sistemáticamente, es la emanada de la Sala Político-Administrativa N° 1121 de fecha 19 de septiembre de 2002, en la demanda de divorcio interpuesta por MARIANA COROMOTO CAPRILES SANTANDER contra GEORGE VINEY KUBALA, expediente 2002-0017. En la antedicha decisión se desarrolló a profundidad el contenido del artículo 58 de la Ley de Derecho Internacional Privado y se delimitaron los requisitos concurrentes que deben darse para la declaratoria de litispendencia internacional, todo bajo el siguiente análisis:
“…En el presente proceso se pretende alegar la pendencia de un juicio de divorcio entre la ciudadana Mariana Coromoto Capriles Santander y el ciudadano George Viney Kubala ante un juez extranjero, en este caso la “Corte Superior de California, Condado de Ventura de los Estados Unidos de Norteamerica”, lo que presumiblemente, excluiría la jurisdicción de la República Bolivariana de Venezuela para conocer del juicio.

Ahora bien, la litispendencia es una institución cuya finalidad obedece a evitar que dos procesos, con identidad de sujeto, objeto y causa, puedan llevarse a cabo ante dos autoridades jurisdiccionales competentes, y por ende que en tales procesos idénticos se puedan dictar sentencias contradictorias; dicha institución está contemplada en nuestra Ley de Derecho Internacional Privado, específicamente si analizamos el contenido de su artículo 58, en el cual se señala que la jurisdicción venezolana exclusiva no queda excluida por la pendencia ante un Juez extranjero de la misma causa o de otra conexa con ella, resulta que por argumento a contrario es evidente que en los casos en que la jurisdicción venezolana no sea exclusiva, podría permitirse que la misma quedase excluida por la jurisdicción extranjera, claro que para ello, depende en el caso concreto de la verificación de los siguientes requisitos:

1.- Que la causa pendiente ante tribunales extranjeros sea la misma pendiente ante tribunales venezolanos.

2.- Que la causa cuya pendencia se alegue esté en efecto, pendiente de decisión.

3.- Que los tribunales venezolanos tengan jurisdicción para conocer del caso, según las normas venezolanas sobre la jurisdicción contenida en la Ley de Derecho Internacional Privado.

4.- Que la jurisdicción de los tribunales venezolanos no sea exclusiva.

5.- Que los tribunales extranjeros ante los cuales se ha propuesto el litigio tengan jurisdicción, de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en la Ley de Derecho Internacional Privado.

6.- Que el juez extranjero haya prevenido al juez venezolano, es decir, que haya practicado la citación del demandado primero.

7.- Que esa citación se haya realizado según las normas aplicables, vigentes en el lugar donde se lleva a cabo el juicio y en el lugar donde efectivamente se practicó...”

El criterio contenido en la anterior decisión se ratificó en la sentencia de la Sala Político-Administrativa N°1920 de fecha 28 de noviembre de 2007, en la demanda de pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales interpuesta por ÁLVARO GARCÍA TABOADA contra BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, S.A. (BANESTO), expediente 2002-0017, citada por ambas partes en sus respectivos escritos presentados en el expediente de marras, reiterándose el carácter concurrente de los requisitos antes indicados.
A objeto de revisar si en el presente caso se cumplen los requisitos concurrentes establecidos por la jurisprudencia para la declaratoria de la litispendencia internacional que ha sido alegada como cuestión previa con fundamento en lo previsto en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 58 de la Ley de Derecho Internacional Privado, este Tribunal, en apego a lo dispuesto en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, pasa a emitir su decisión ateniéndose únicamente a lo que resulta de los autos y a los documentos presentados por las partes, los cuales se analizan de seguidas:
De una revisión minuciosa de las actas del expediente, se observa que la parte demandada, junto a su escrito de cuestiones previas, consignó en autos los siguientes documentos:
• Al folio 118, cursa copia simple de un documento denominado Certificado de Autenticidad, a través del cual la ciudadana CAROLINA TRONCOSO, quien obra en representación de una firma profesional de servicios de lingüística denominada LANGUAGE VENTURES, INC, certifica que “el documento adjunto, este siendo una copia certificada del escrito de Petición de Administración (residente intestado en Florida-peticionaria única) traducido del Inglés al Español, es una traducción verdadera del documento antes mencionado, entregado en mi en Inglés, según mi leal saber y entender”. Este documento aparece suscrito por CAROLINA TRONCOSO y por STEPHANIE NICHOLSON, quien invoca el cargo de Notario Público del Estado de Florida, Condado de Seminole.
• Al folio 119, cursa copia simple de un documento denominado Certificado de Autenticidad, a través del cual la ciudadana CAROLINA TRONCOSO, quien obra en representación de una firma profesional de servicios de lingüística denominada LANGUAGE VENTURES, INC, certifica que “el documento adjunto, este siendo una copia certificada del escrito de Petición de Desestimación y Revocación del Testamento por falta de Jurisdicción, o , en su defecto, de Destitución del Representante Personal y Suspender la Acción en Favor de un Procedimiento Extrangero (sic) traducido del Inglés al Español, es una traducción verdadera del documento antes mencionado, entregado en mi en Inglés, según mi leal saber y entender”. Este documento aparece suscrito por CAROLINA TRONCOSO y por STEPHANIE NICHOLSON, quien invoca el cargo de Notario Público del Estado de Florida, Condado de Seminole.
• Al folio 120, cursa copia simple de un documento denominado Certificado de Autenticidad, a través del cual la ciudadana CAROLINA TRONCOSO, quien obra en representación de una firma profesional de servicios de lingüística denominada LANGUAGE VENTURES, INC, certifica que “el documento adjunto, este siendo una copia certificada del escrito de Objeción a la Elección de la parte Electiva traducido del Inglés al Español, es una traducción verdadera del documento antes mencionado, entregado en mi en Inglés, según mi leal saber y entender”. Este documento aparece suscrito por CAROLINA TRONCOSO y por STEPHANIE NICHOLSON, quien invoca el cargo de Notario Público del Estado de Florida, Condado de Seminole.
• Al folio 121, cursa copia simple de un documento denominado Certificado de Autenticidad, a través del cual la ciudadana CAROLINA TRONCOSO, quien obra en representación de una firma profesional de servicios de lingüística denominada LANGUAGE VENTURES, INC, certifica que “el documento adjunto, este siendo una copia certificada del correo electrónico cuyo Asunto es: Notificación de Documento Judicial Número de Caso 122023cp00587401GE02 IN Re: Benacerraf Adida, Yona, traducido del Inglés al Español, es una traducción verdadera del documento antes mencionado, entregado en mi en Inglés, según mi leal saber y entender”. Este documento aparece suscrito por CAROLINA TRONCOSO y por STEPHANIE NICHOLSON, quien invoca el cargo de Notario Público del Estado de Florida, Condado de Seminole.
• Al folio 122, cursa copia simple de un documento denominado Certificado de Autenticidad, a través del cual la ciudadana CAROLINA TRONCOSO, quien obra en representación de una firma profesional de servicios de lingüística denominada LANGUAGE VENTURES, INC, certifica que “el documento adjunto, este siendo una copia certificada del escrito de Representante Personal Notificación sobre Elección de la Parte Electiva a Abraham Alberto Benacerraf, traducido del Inglés al Español, es una traducción verdadera del documento antes mencionado, entregado en mi en Inglés, según mi leal saber y entender”. Este documento aparece suscrito por CAROLINA TRONCOSO y por STEPHANIE NICHOLSON, quien invoca el cargo de Notario Público del Estado de Florida, Condado de Seminole.
• Al folio 123, cursa copia simple de un documento denominado Certificado de Autenticidad, a través del cual la ciudadana CAROLINA TRONCOSO, quien obra en representación de una firma profesional de servicios de lingüística denominada LANGUAGE VENTURES, INC, certifica que “el documento adjunto, este siendo una copia certificada de la carta de fecha 23 de febrero de 2024 dirigida a Vivian Benacerraf adjuntando documentos Caso No. 2023-005874-cp-02 (04) Suscrita por Hung V. Nguyen de la firma THE NGUYEN LAW FIRM, traducido del Inglés al Español, es una traducción verdadera del documento antes mencionado, entregado en mi en Inglés, según mi leal saber y entender”. Este documento aparece suscrito por CAROLINA TRONCOSO y por STEPHANIE NICHOLSON, quien invoca el cargo de Notario Público del Estado de Florida, Condado de Seminole.
• Al folio 124, cursa copia simple de un documento denominado Certificado de Autenticidad, a través del cual la ciudadana CAROLINA TRONCOSO, quien obra en representación de una firma profesional de servicios de lingüística denominada LANGUAGE VENTURES, INC, certifica que “el documento adjunto, este siendo una copia certificada del escrito Representante Personal Notificación sobre elección de la Parte Electiva a Vivian Benacerraf, traducido del Inglés al Español, es una traducción verdadera del documento antes mencionado, entregado en mi en Inglés, según mi leal saber y entender”. Este documento aparece suscrito por CAROLINA TRONCOSO y por otra STEPHANIE NICHOLSON, quien invoca el cargo de Notario Público del Estado de Florida, Condado de Seminole.
• Al folio 125, cursa copia simple de un documento denominado Certificado de Autenticidad, a través del cual la ciudadana CAROLINA TRONCOSO, quien obra en representación de una firma profesional de servicios de lingüística denominada LANGUAGE VENTURES, INC, certifica que “el documento adjunto, este siendo una copia certificada del escrito de Notificación de Administración (intestado) traducido del Inglés al Español, es una traducción verdadera del documento antes mencionado, entregado en mi en Inglés, según mi leal saber y entender”. Este documento aparece suscrito por CAROLINA TRONCOSO y por STEPHANIE NICHOLSON, quien invoca el cargo de Notario Público del Estado de Florida, Condado de Seminole.
• A los folios 126 al 229, una serie de impresiones de documentos en idioma español, que no contienen firmas ni sellos de ningún tipo.
• Al folio 230, cursa copia simple de un documento denominado Certificado de Autenticidad, a través del cual la ciudadana CAROLINA TRONCOSO, quien obra en representación de una firma profesional de servicios de lingüística denominada LANGUAGE VENTURES, INC, certifica que “el documento adjunto, este siendo una copia certificada del escrito de Declaración de Reclamación, traducido del Inglés al Español, es una traducción verdadera del documento antes mencionado, entregado en mi en Inglés, según mi leal saber y entender”. Este documento aparece suscrito por CAROLINA TRONCOSO y por STEPHANIE NICHOLSON, quien invoca el cargo de Notario Público del Estado de Florida, Condado de Seminole.
• Al folio 231, cursa copia simple de un documento denominado Certificado de Autenticidad, a través del cual la ciudadana CAROLINA TRONCOSO, quien obra en representación de una firma profesional de servicios de lingüística denominada LANGUAGE VENTURES, INC, certifica que “el documento adjunto, este siendo una copia certificada del escrito de Carta de Administración, traducido del Inglés al Español, es una traducción verdadera del documento antes mencionado, entregado en mi en Inglés, según mi leal saber y entender”. Este documento aparece suscrito por CAROLINA TRONCOSO y por STEPHANIE NICHOLSON, quien invoca el cargo de Notario Público del Estado de Florida, Condado de Seminole.
• Al folio 232, cursa copia simple de un documento denominado Certificado de Autenticidad, a través del cual la ciudadana CAROLINA TRONCOSO, quien obra en representación de una firma profesional de servicios de lingüística denominada LANGUAGE VENTURES, INC, certifica que “el documento adjunto, este siendo una copia certificada del escrito de Representante Personal Notificación sobre Elección de la Parte Electiva a Abraham Alberto Benacerraf, traducido del Inglés al Español, es una traducción verdadera del documento antes mencionado, entregado en mi en Inglés, según mi leal saber y entender”. Este documento aparece suscrito por CAROLINA TRONCOSO y por STEPHANIE NICHOLSON, quien invoca el cargo de Notario Público del Estado de Florida, Condado de Seminole.
• Al folio 233, cursa copia simple de un documento denominado Certificado de Autenticidad, a través del cual la ciudadana CAROLINA TRONCOSO, quien obra en representación de una firma profesional de servicios de lingüística denominada LANGUAGE VENTURES, INC, certifica que “el documento adjunto, este siendo una copia certificada del escrito de Elección de la Parte Electiva, traducido del Inglés al Español, es una traducción verdadera del documento antes mencionado, entregado en mi en Inglés, según mi leal saber y entender”. Este documento aparece suscrito por CAROLINA TRONCOSO y por STEPHANIE NICHOLSON, quien invoca el cargo de Notario Público del Estado de Florida, Condado de Seminole.
• Al folio 234, cursa copia simple de un documento denominado Certificado de Autenticidad, a través del cual la ciudadana CAROLINA TRONCOSO, quien obra en representación de una firma profesional de servicios de lingüística denominada LANGUAGE VENTURES, INC, certifica que “el documento adjunto, este siendo una copia certificada del escrito de Notificación de la Adhesión de Vivian Benacerraf Benacerraf a la Impugnación de la Elección de la Participación Electiva, traducido del Inglés al Español, es una traducción verdadera del documento antes mencionado, entregado en mi en Inglés, según mi leal saber y entender”. Este documento aparece suscrito por CAROLINA TRONCOSO y por STEPHANIE NICHOLSON, quien invoca el cargo de Notario Público del Estado de Florida, Condado de Seminole.
• Al folio 235, cursa copia simple de un documento denominado Certificado de Autenticidad, a través del cual la ciudadana CAROLINA TRONCOSO, quien obra en representación de una firma profesional de servicios de lingüística denominada LANGUAGE VENTURES, INC, certifica que “el documento adjunto, este siendo una copia certificada del escrito de Notificación a los Acreedores, traducido del Inglés al Español, es una traducción verdadera del documento antes mencionado, entregado en mi en Inglés, según mi leal saber y entender”. Este documento aparece suscrito por CAROLINA TRONCOSO y por STEPHANIE NICHOLSON, quien invoca el cargo de Notario Público del Estado de Florida, Condado de Seminole.
• Al folio 237, cursa copia simple de un documento denominado Certificado de Autenticidad, a través del cual la ciudadana CAROLINA TRONCOSO, quien obra en representación de una firma profesional de servicios de lingüística denominada LANGUAGE VENTURES, INC, certifica que “el documento adjunto, este siendo una copia certificada del escrito de Adhesión de Vivian Benacerraf a la Petición de Desestimación y Revocación del Testamento por falta de Jurisdicción, o , en su defecto, de Destitución del Representante Personal y Suspender la Acción en Favor de un Procedimiento Extrangero (sic) , traducido del Inglés al Español, es una traducción verdadera del documento antes mencionado, entregado en mi en Inglés, según mi leal saber y entender”. Este documento aparece suscrito por CAROLINA TRONCOSO y por STEPHANIE NICHOLSON, quien invoca el cargo de Notario Público del Estado de Florida, Condado de Seminole.
• Al folio 238, cursa copia simple de un documento denominado Certificado de Autenticidad, a través del cual la ciudadana CAROLINA TRONCOSO, quien obra en representación de una firma profesional de servicios de lingüística denominada LANGUAGE VENTURES, INC, certifica que “el documento adjunto, este siendo una copia certificada del escrito de Petición de Desestimación y Revocación del Testamento por falta de Jurisdicción, o , en su defecto, de Destitución del Representante Personal y Suspender la Acción en Favor de un Procedimiento Extrangero (sic) , traducido del Inglés al Español, es una traducción verdadera del documento antes mencionado, entregado en mi en Inglés, según mi leal saber y entender”. Este documento aparece suscrito por CAROLINA TRONCOSO y por STEPHANIE NICHOLSON, quien invoca el cargo de Notario Público del Estado de Florida, Condado de Seminole.
• Al folio 239, cursa copia simple de un documento denominado Certificado de Autenticidad, a través del cual la ciudadana CAROLINA TRONCOSO, quien obra en representación de una firma profesional de servicios de lingüística denominada LANGUAGE VENTURES, INC, certifica que “el documento adjunto, este siendo una copia certificada del escrito de Objeción a la Elección de la Parte Electiva, traducido del Inglés al Español, es una traducción verdadera del documento antes mencionado, entregado en mi en Inglés, según mi leal saber y entender”. Este documento aparece suscrito por CAROLINA TRONCOSO y por STEPHANIE NICHOLSON, quien invoca el cargo de Notario Público del Estado de Florida, Condado de Seminole.
• Al folio 240, cursa copia simple de un documento denominado Certificado de Autenticidad, a través del cual la ciudadana CAROLINA TRONCOSO, quien obra en representación de una firma profesional de servicios de lingüística denominada LANGUAGE VENTURES, INC, certifica que “el documento adjunto, este siendo una copia certificada del correo electrónico cuyo Asunto es: Notificación de Documento Judicial Número de Caso 122023cp00587401GE02 IN Re: Benacerraf Adida, Yona, traducido del Inglés al Español, es una traducción verdadera del documento antes mencionado, entregado en mi en Inglés, según mi leal saber y entender”. Este documento aparece suscrito por CAROLINA TRONCOSO y por STEPHANIE NICHOLSON, quien invoca el cargo de Notario Público del Estado de Florida, Condado de Seminole.
• Al folio 241, cursa copia simple de un documento denominado Certificado de Autenticidad, a través del cual la ciudadana CAROLINA TRONCOSO, quien obra en representación de una firma profesional de servicios de lingüística denominada LANGUAGE VENTURES, INC, certifica que “el documento adjunto, este siendo una copia certificada de la carta de fecha 23 de febrero de 2024 dirigida a Vivian Benacerraf adjuntando documentos Caso No. 2023-005874-cp-02 (04) Suscrita por Hung V. Nguyen de la firma THE NGUYEN LAW FIRM, traducido del Inglés al Español, es una traducción verdadera del documento antes mencionado, entregado en mi en Inglés, según mi leal saber y entender”. Este documento aparece suscrito por CAROLINA TRONCOSO y por STEPHANIE NICHOLSON, quien invoca el cargo de Notario Público del Estado de Florida, Condado de Seminole.
• Al folio 242, cursa copia simple de un documento denominado Certificado de Autenticidad, a través del cual la ciudadana CAROLINA TRONCOSO, quien obra en representación de una firma profesional de servicios de lingüística denominada LANGUAGE VENTURES, INC, certifica que “el documento adjunto, este siendo una copia certificada del escrito de Petición de Administración (residente intestado en Florida-peticionaria única), traducido del Inglés al Español, es una traducción verdadera del documento antes mencionado, entregado en mi en Inglés, según mi leal saber y entender”. Este documento aparece suscrito por CAROLINA TRONCOSO y por STEPHANIE NICHOLSON, quien invoca el cargo de Notario Público del Estado de Florida, Condado de Seminole.
Luego de una revisión exhaustiva de los documentos antes indicados, y teniendo en cuenta los diversos cuestionamientos que respecto de dichos instrumentos fueron efectuados por la parte actora al momento de contestar las cuestiones previas (sintetizados supra), el Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
En primer lugar, observa el Tribunal que todos los documentos arriba descritos, que fueron consignados por la parte demandada y que ésta califica como documentos públicos, son reproducciones fotostáticas, las cuales, a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en principio tendrían validez y podrían hacerse valer en juicio si en efecto constituyeran documentos públicos y no fueren impugnadas por el adversario. No obstante, en el caso presente, la parte actora sostiene que tales instrumentos por sí mismos no constituyen documentos públicos, porque tratándose de “pretendidas traducciones del inglés al español” no se consignaron los documentos en idioma inglés que le servirían de fuente y porque tampoco puede desprenderse de ellos que sean documentos emanados de un funcionario público extranjero, al no constar que éstos hayan sido legalizados y/o apostillados, corolario de lo cual, a todo evento, procedió a impugnar expresamente las referidas documentales con fundamento en el indicado artículo 429, además de desconocerlas.
En vista de lo anterior, a objeto de determinar si tales documentos son o no documentos públicos como los califica la parte demandada, y en definitiva, establecer su valor probatorio e idoneidad para acreditar la existencia de una causa pendiente ante un Tribunal extranjero (litispendencia internacional), se observa que en el caso particular de los denominados “Certificados de Autenticidad” supra analizados y presuntamente emitidos por la ciudadana CAROLINA TRONCOSO (quien indica obrar en representación de una firma profesional de servicios de lingüística denominada LANGUAGE VENTURES, INC), aunque en ellos aparece lo que presumiblemente podría ser la firma y el sello de la Notario Público del Estado de Florida, Condado de Seminole, STEPHANIE NICHOLSON, se observa que no consta en tales documentos la evidencia de legalización de la firma de dicha funcionaria que permita a este Juzgado concluir que se trata en efecto de un documento otorgado por o ante un Notario Público extranjero, o en su defecto, el sello de la Apostilla debidamente estampado según lo previsto en la Convención de La Haya de fecha 5 de octubre de 1961 Suprimiendo la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros (Convenio de la Apostilla). Dicho tratado, que se encuentra vigente entre los Estados Unidos de América y la República Bolivariana de Venezuela, establece en sus artículos 1, 2, 3 y 4 lo siguiente:

“…Artículo 1. El presente Convenio se aplicará a los documentos públicos que hayan sido autorizados en el territorio de un Estado contratante y que deban ser presentados en el territorio de otro Estado contratante.
Se considerarán como documentos públicos en el sentido del presente Convenio:
a) los documentos dimanantes de una autoridad o funcionario vinculado a una jurisdicción del Estado, incluyendo los provenientes del ministerio público, o de un secretario, oficial o agente judicial;
b) los documentos administrativos;
c) los documentos notariales;
d) las certificaciones oficiales que hayan sido puestas sobre documentos privados, tales como menciones de registro, comprobaciones sobre la certeza de una fecha y autenticaciones de firmas.
Sin embargo, el presente Convenio no se aplicará:
a) a los documentos expedidos por agentes diplomáticos o consulares;
b) a los documentos administrativos que se refieran directamente a una operación mercantil o aduanera.
Artículo 2. Cada Estado contratante eximirá de legalización a los documentos a los que se aplique el presente Convenio y que deban ser presentados en su territorio. La legalización, en el sentido del presente Convenio, sólo cubrirá la formalidad por la que los agentes diplomáticos o consulares del país en cuyo territorio el documento deba surtir efecto certifiquen la autenticidad de la firma, la calidad en que el signatario del documento haya actuado y, en su caso, la identidad del sello o timbre que el documento ostente.
Artículo 3. La única formalidad que pueda exigirse para certificar la autenticidad de la firma, la calidad en que el signatario del documento haya actuado y, en su caso, la identidad del sello o timbre del que el documento esté revestido, será la fijación de la Apostilla descrita en el artículo 4, expedida por la autoridad competente del Estado del que dimane el documento.
Sin embargo, la formalidad mencionada en el párrafo precedente no podrá exigirse cuando las leyes, reglamentos o usos en vigor en el Estado en que el documento deba surtir efecto, o bien un acuerdo entre dos o más Estados contratantes, la rechacen, la simplifiquen o dispensen de legalización al propio documento.
Artículo 4. La Apostilla prevista en el artículo 3, párrafo primero, se colocará sobre el propio documento o sobre una prolongación del mismo y deberá acomodarse al modelo anejo al presente Convenio.
Sin embargo, la Apostilla podrá redactarse en la lengua oficial de la autoridad que la expida. Las menciones que figuren en ella podrán también ser escritas en una segunda lengua. El título “Apostille (Convention de La Haye du 5 octobre 1961)” deberá mencionarse en lengua francesa…”
La misma circunstancia antes descrita se presenta respecto de los restantes documentos consignados por la parte demandada y cursantes a los folios 126 al 229, pues aunque presumiblemente y a juzgar por lo afirmado en los anteriores “Certificados de Autenticidad”, tales documentos aparentemente serían traducciones del Inglés al Español de diversas actas, escritos, etc., relacionados con un caso cursante ante un Tribunal del Condado de Miami-Dade del Estado de Florida, Estados Unidos de América, resulta imposible para este Tribunal confirmar la procedencia y el carácter oficial de tales documentos, porque en ellos tampoco consta que se hubiese llevado a cabo el trámite correspondiente de la legalización de la firma del Juez y/o del Secretario del Tribunal (o del funcionario que corresponda), o que en defecto de la legalización, se hubiere estampado en ellos la correspondiente Apostilla según lo dispuesto en la indicada Convención de La Haya.
Sobre el requisito fundamental que constituye la legalización o el apostillamiento de los documentos emanados de autoridades extranjeras para poder hacerse valer en juicio, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° EXEQ 399 de fecha 17 de julio de 2009, dictada en la solicitud de exequátur presentada por PARRA BARRE ÓSCAR NICOLÁS, expediente 2008-000551:

“Ahora bien, a los fines de tramitar la solicitud de exequátur de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado y 850 del Código de Procedimiento Civil, una vez efectuado el análisis necesario de este caso y antes de pronunciarse sobre la admisión, la Sala observa, que la sentencia de la cual se pretende su ejecutoria, proferida por la Corte del Condado de Orange en la ciudad de Orlando estado de la Florida de Estados Unidos de América, de fecha 20 de marzo de 1980, en la que se declaró disuelto el vínculo matrimonial entre los ciudadanos Oscar Nicolás Parra Barre y Jo Ann Smith, se encuentra en efecto, traducida al idioma castellano, por un interprete público, pero la misma carece de la respectiva “Apostilla”, certificado éste considerado como un requisito indispensable, cuando se pretende legalizar un documento emitido por un país miembro de dicha convención, para ser utilizado en otro de los países también miembro de la misma, tal como lo ha establecido la Convención de La Haya del 5 de octubre de 1961.

Dicho convenio señala lo siguiente:
(…omissis…)
Ahora bien, conforme a lo señalado precedentemente, debe destacar ésta Sala, que los Estados Unidos, país donde fue dictada la sentencia de divorcio cuyo exequátur se solicita, es uno de los países miembros de la Convención de la Haya de 1961, así como también lo es la República Bolivariana de Venezuela, país donde se pretende hacer valer dicho documento, por tanto, cuando se quiere legalizar un documento emanado de alguna de las autoridades civiles, administrativas o judiciales de aquel estado, para que surta efectos legales en Venezuela, el documento del cual se trate, deberá previamente ser Certificado con la correspondiente “apostilla”. (Los resaltados añadidos son de este Tribunal.)
Por otra parte, no puede dejar de lado el Tribunal el hecho de que tampoco consta que los referidos documentos aportados por la parte demandada hubieren sido traducidos por un Intérprete Público debidamente acreditado en Venezuela, lo cual es también un requisito indispensable para la validez de documentos otorgados en un idioma distinto del castellano según se desprende el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, que establece que:

“Cuando deban examinarse documentos que no estén extendidos en el idioma castellano, el Juez ordenará su traducción por un intérprete público y en defecto de éste, nombrará un traductor, quien prestará juramento de traducir con fidelidad su contenido”
Norma que a su vez se concatena con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Intérpretes Públicos:
“En los procedimientos administrativos y judiciales cuando sea necesario la actuación de un intérprete público es imprescindible que cuenten con un título que cumpla con los requisitos establecidos en la ley, reglamentos y resoluciones.”

En criterio de este Juzgador, no basta con que los documentos consignados por la parte demandada denominados “Certificados de Autenticidad” indiquen que son una traducción del inglés al español de determinados documentos relacionados o cursantes con un caso ventilado ante un Tribunal del Condado de Miami-Dade Florida, y que tales traducciones fueron efectuadas por una persona “completamente capacitada y calificada para traducir entre los idiomas Español e Inglés”, sino que era necesario e indispensable que tales traducciones hubiesen sido realizadas por un Intérprete Público debidamente acreditado según la legislación venezolana, lo que no consta en autos.
Respecto de la necesidad de que los documentos otorgados en idioma extranjero deban ser traducidos al castellano por Intérprete Público debidamente acreditado en Venezuela para que tengan validez en el proceso, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° EXEQ 525 de fecha 31 de julio de 2008, dictada en la solicitud de exequátur presentada por el ciudadano ANTONIO VICENTE ALTAVILLA, expediente 2008-000223, fijó como criterio:

“Aplicando la normativa y jurisprudencia anteriormente transcritas al caso bajo estudio, la Sala observa, específicamente de los folios ocho (8) y doce (12) del expediente, “Certificado de Traducción” de la sentencia cuyo pase se pretende, expedido por “…Jorge A. Márquez, Notario Público en y para el Estado de Florida, Estados Unidos de América y miembro de la Asociación de Traductores de América (ATA)…” quien indicó que la traducción es fiel y exacta del original. Sin embargo, de conformidad con lo anteriormente establecido la traducción de la decisión extranjera no tiene validez, por carecer el traductor de la misma del título de intérprete público, expedido en la República Bolivariana de Venezuela. Es por ello, que una vez más se reitera, que los documentos que deban consignarse ante esta Sala de Casación Civil y ante cualquier otro tribunal que estén extendidos en un idioma distinto al castellano sólo pueden ser traducidos por intérprete publico, titulado por el Ministerio de Relaciones Interiores y Justicia, órgano que garantizará el cumplimiento de los requisitos necesarios para ejercer la función de intérprete público.”

Adicional a todo lo antes expuesto, de la revisión minuciosa de los documentos consignados por la parte demandada, se evidencia que a pesar que los tantas veces mencionados “Certificados de Autenticidad” indican textualmente que “el documento adjunto (…) traducido del Inglés al Español, es una traducción verdadera del documento antes mencionado, entregado a mi en Inglés (…)”, tales “Certificados de Autenticidad” tampoco están acompañados de los instrumentos originalmente producidos en idioma inglés que habrían sido traducidos al español, lo que impedía que el Tribunal pudiera ordenar, aún de oficio, su traducción por un Intérprete Público debidamente acreditado en Venezuela.
En criterio de este Tribunal, la parte demandada tenía la carga de aportar al expediente las pruebas idóneas, legales y conducentes que, cumpliendo con todas las formalidades legales, permitiesen acreditar la existencia del proceso extranjero cuya pendencia alega, esto es, del procedimiento que, según sus dichos, se adelanta ante el Tribunal de Circuito del Undécimo Circuito Judicial en y para el Condado de Miami-Dade, Florida. A tales efectos, estima el Tribunal que la parte demandada debió producir y no lo hizo, las copias certificadas de las actas judiciales de ese proceso cursante ante el Juez extranjero, debidamente legalizadas o apostilladas, anexando la correspondiente traducción del inglés al castellano realizada por un Intérprete Público debidamente acreditado en Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en el Convenio de La Haya, el Código de Procedimiento Civil y las disposiciones de orden público de la Ley de Intérpretes Públicos que fueron citadas suficientemente en el cuerpo de esta decisión.
Sin embargo, como se evidencia del análisis efectuado supra, la parte demandada solo consignó en el expediente una serie de copias simples de unos documentos denominados “Certificado de Autenticidad”, suscritos por una persona llamada CAROLINA TRONCOSO, en representación de una sociedad extranjera de lingüística denominada LANGUAGE VENTURES, INC, los cuales, aunque señalan estar suscritos ante un Notario Público extranjero (del Condado de Seminole, Florida, Estados Unidos de América), en realidad carecen de la necesaria legalización de la firma de dicho funcionario y tampoco tienen estampado en ellos el correspondiente sello de la Apostilla, emitido según la Convención de la Haya; a la par de haber consignado otra serie de documentos en español (folios 126 al 229) que tampoco contienen evidencia de Legalización o Apostilla que permita validar su carácter de documentos emanados de alguna autoridad extranjera (Juez, Secretario, Tribunal); a todo lo cual se añade que dichas traducciones tampoco aparecen haber sido realizados por un Intérprete Público debidamente acreditado en Venezuela ni están acompañadas de sus documentos originarios en idioma inglés, razones todas que conducen a este Juzgado a determinar que los instrumentos consignados por la parte demandada junto con su escrito de cuestiones previas carecen de validez, no pueden ser catalogados como “documentos públicos” (ni “auténticos”), y en definitiva, no pueden ser apreciados como demostrativos de la existencia de una causa judicial pendiente ante un Tribunal extranjero. ASÍ SE ESTABLECE.
Consecuente con lo anterior, el Tribunal determina que en el presente caso no fueron acreditados los requisitos 1, 2, 6 y 7 establecidos por la Sala Político-Administrativa en su decisión N° 1121 de fecha 19 de septiembre de 2002, en la demanda de divorcio interpuesta por MARIANA COROMOTO CAPRILES SANTANDER contra GEORGE VINEY KUBALA, expediente 2002-0017. Así pues, en el caso de marras no se acreditó “1. Que la causa pendiente ante tribunales extranjeros sea la misma pendiente ante tribunales venezolanos”, “2. Que la causa cuya pendencia se alegue esté en efecto, pendiente de decisión”, “6. Que el juez extranjero haya prevenido al juez venezolano, es decir, que haya practicado la citación del demandado primero”, y “7. Que esa citación se haya realizado según las normas aplicables, vigentes en el lugar donde se lleva a cabo el juicio y en el lugar donde efectivamente se practicó.”, respectivamente, lo cual es suficiente para declarar sin lugar la cuestión previa de litispendencia internacional opuesta. ASÍ SE DECIDE.
Por lo que atañe a los restantes requisitos 3, 4 y 5 delineados por la jurisprudencia para la procedencia de la litispendencia internacional: “3. Que los tribunales venezolanos tengan jurisdicción para conocer del caso, según las normas venezolanas sobre la jurisdicción contenidas en la Ley de Derecho Internacional Privado”, “4. Que la jurisdicción de los tribunales venezolanos no sea exclusiva”, y “5. Que los tribunales extranjeros ante los cuales se ha propuesto el litigio tengan jurisdicción, de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en la Ley de Derecho Internacional Privado”; en vista que todos ellos atañen o ameritan un pronunciamiento relativo a la jurisdicción, por una parte; y por la otra, considerando que la demandada MARÍA ALEJANDRA NAVAS GONZALEZ, al momento de oponer la cuestión previa de litispendencia internacional afirmó que ella “no se somete al foro de los Tribunales Venezolanos, por cuanto tiene residencia habitual, en la ciudad de Miami, estado de Florida, desde el 1 de agosto de 2018”, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones en torno a la jurisdicción:
Cabe citar para empezar el artículo 1 de la Ley de Derecho Internacional Privado, que establece un sistema de prelación de fuentes normativas para la solución de casos en materia de Derecho Internacional Privado:
“Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados.”

Por tratar el presente asunto de un caso relacionado con una sucesión hereditaria y dado que no existe un tratado vigente entre la República Bolivariana de Venezuela y los Estados Unidos de América sobre la materia de sucesiones, deben aplicarse al caso las normas de Derecho Internacional Privado venezolano.
En las mismas circunstancias, establece el artículo 34 de la Ley de Derecho Internacional Privado que las sucesiones se rigen por el Derecho del domicilio del causante. De igual modo, el artículo 11 de la misma Ley, dispone que el domicilio de una persona física se encuentra en el territorio del Estado donde ésta tiene su residencia habitual.
Cabe citar también el artículo 41 de la misma Ley de Derecho Internacional Privado, que en lo referente a los criterios atributivos de jurisdicción del Juez Venezolano en materia de universalidades de bienes, a cuyo género pertenece la acción merodeclarativa deducida en este caso, indica:
“Artículo 41. Los tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para conocer de juicios originados por el ejercicio de acciones relativas a universalidades de bienes:
1. Cuando el Derecho venezolano sea competente, de acuerdo con las disposiciones de esta Ley, para regir el fondo del litigio;
2. Cuando se encuentren situados en el territorio de la República bienes que formen parte integrante de la universalidad.”

A fin de analizar estos elementos, este Tribunal observa que la parte demandante, al momento de contradecir las cuestiones previas opuestas por la demandada, produjo los siguientes documentos:

• Cédula de identidad venezolana de YONA BENACERRAF ADIDA.
• Acta de matrimonio Nº 269 de fecha 23 de agosto de 1954, emitida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo, del Departamento Libertador del entonces Distrito Federal, donde consta inscripción en Venezuela del matrimonio civil celebrado entre YONA BENACERRAF ADIDA y OLGA BENACERRAF ante el Jefe de Jurisdicción Internacional de Tánger, Marruecos.
• Título de propiedad registrado ante el entonces Registro Subalterno del Distrito Sucre, en fecha 14 de mayo de 1968, bajo el Nº 43, tomo 4, Protocolo Primero, a través del cual YONA BENACERRAF ADIDA adquirió una quinta identificada como número 3, ubicada en la urbanización Altamira, avenida San Juan Bosco, en la ciudad de Caracas.
• Partidas de nacimiento de los demandantes ALBERTO y VIVIAN BENACERRAF BENACERRAF, plenamente identificados en autos, emitidas por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Candelaria del Departamento Libertador del entonces Distrito Federal.
• Declaración sucesoral y certificado de liquidación del Impuesto sobre Sucesiones emitida por la entonces Administración de Hacienda, Ministerio de Hacienda, el 6 de marzo de 1985, relativa a la sucesión de OLGA BENACERRAF DE BENACERRAF.
• Registro de Vivienda Principal a nombre de YONA BENACERRAF emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fecha 6 de septiembre de 2007, registro Nº 15470708094113, en el cual consta como dirección de vivienda: “CASA-QUINTA N°3, AVENIDA SAN JUAN BOSCO, ALTAMIRA”.
• Registros de Información Fiscal (RIF) correspondientes a YONA BENACERRAF y MARÍA ALEJANDRA NAVAS, emitidos por el SENIAT en fecha 1° de junio de 2023 y 16 de enero de 2024, donde consta como domicilio fiscal: “AV SAN JUAN BOSCO, QTA VIVIAN, URB ALTAMIRA”.
• Documento de propiedad registrado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, el 30 de junio de 1992, Nº 40, tomo 26, donde se desprende que MAGDELEINE BENACERRAF adquirió un inmueble distinguido como apartamento 1-B, del edificio “Residencias QUINTA ALTA”, avenida San Juan Bosco, octava transversal, Altamira, Caracas.
• Certificado de solvencia de sucesiones emitido por el SENIAT en fecha 22 de septiembre de 2005 con ocasión del fallecimiento de MAGDELEINE BENACERRAF, donde constan como sus herederos YONA y ARMANDO BENACERRAF ADIDA.
• Título de propiedad protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal en fecha 15 de diciembre de 1981, bajo el Nº 43, protocolo primero, tomo 32, donde consta la venta hecha por ESTHER E. REINA ADIDA a MAGDELEINE, YONA y ARMANDO BENACERRAF de una parcela de terreno y una quinta allí construida denominada “Maguy”, urbanización Los Caobos, número 3, manzana letra K, Caracas.
• Título de propiedad protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal en fecha 15 de diciembre de 1981, bajo el Nº 44, protocolo primero, tomo 36, donde consta la venta hecha por ESTHER E. REINA ADIDA a MAGDELEINE, YONA y ARMANDO BENACERRAF de un edificio comercial denominado N°51, parroquia Catedral, avenida Este 2, entre esquinas Salvador de León y Dr. Paúl, Caracas.
• Título de propiedad protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal en fecha 15 de diciembre de 1981, bajo el Nº 42, protocolo primero, tomo 36, donde consta la venta hecha por ESTHER E. REINA ADIDA a MAGDELEINE, YONA y ARMANDO BENACERRAF de un edificio comercial denominado N°55, parroquia Catedral, avenida Este 2, entre esquinas Salvador de León y Dr. Paúl, Caracas.
• Título de propiedad protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal en fecha 15 de diciembre de 1981, bajo el Nº 43, protocolo primero, tomo 36, donde consta la venta hecha por ESTHER E. REINA ADIDA a MAGDELEINE, YONA y ARMANDO BENACERRAF de un edificio comercial denominado Tauben, parroquia Catedral, avenida Este 3, entre esquinas El Chorro y Dr. Paúl, Caracas.
• Certificados electrónicos de recepción de declaración por internet, relativa al Impuesto Sobre La Renta, emitidas por el SENIAT, correspondientes a los montos declarados por YONA BENACERRAF ADIDA durante los ejercicios fiscales culminados en fechas 31 de diciembre de 2018, 31 de diciembre de 2019, 31 de diciembre de 2020, 31 de diciembre de 2021 y 31 de diciembre de 2022.
• Certificados electrónicos de recepción de declaración por internet, relativa al Impuesto Sobre Grandes Patrimonios, emitidas por el Servicio Nacional Integrado de Administración, Aduanera y Tributaria (SENIAT), correspondientes a los montos declarados por YONA BENACERRAF ADIDA durante los años 2019, 2020, 2021 y 2022.
• Constancia emitida por la Junta Directiva del Club Puerto Azul el 16 de febrero de 2024, en la cual se certifica que YONA BENACERRAF ADIDA figura como miembro de la acción Nº 4037 desde el 28 de agosto de 1957.
• Impresión del portal web del Consejo Nacional Electoral (CNE) de fecha 14 de febrero de 2024, donde consta que YONA BENACERRAF ADIDA se encontraba inscrito en el Registro Electoral, adscrito al centro de votación COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA, urbanización La Castellana, Caracas.

Adicionalmente, junto con el libelo de demanda, la parte actora produjo los siguientes documentos:

• Documento denominado “EXTINCIÓN POR MUTUO CONSENTIMIENTO DE LA UNIÓN CONCUBINARIA BENACERRAF-NAVAS Y PARTICIÓN AMISTOSA DE LA COMUNIDAD SUBYACENTE”, suscrito ante Notario Público del Estado de Florida y apostillado por el Secretario del Estado de Florida el día 8 de mayo de 2019, bajo el Nº 2019-54011, y suscrito igualmente mediante instrumento autenticado el 3 de julio de 2019 ante la Notaría Pública Cuadragésima Cuarta de Caracas, anotado bajo el Nº 15, tomo 31.
• Documento de capitulaciones matrimoniales, suscrito ante Notario Público del Estado de Florida, apostillado por el Secretario del Estado de Florida el día 8 de mayo de 2019, Nº 2019-54010, posteriormente registrado ante el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 4 de junio de 2019, bajo el Nº 14, folio 99, tomo 13 del Protocolo de Transcripción del año 2019.
• Acta de matrimonio entre YONA BENACERRAF y MARÍA ALEJANDRA NAVAS, Nº 263 de fecha 21 de junio de 2019, tomo 2, folio 13, emanada de la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Chacao.
• Testamento suscrito por YONA BENACERRAF ante Notario Público del Estado de Florida, apostillado por el Secretario del Estado de Florida el día 27 de junio de 2019, Nº 2019-78004, posteriormente registrado en fecha 20 de octubre de 2023 ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el número 39, folio 301, tomo 25 del protocolo de transcripción del año 2023.
• Acta de defunción de YONA BENACERRAF, emitida en fecha 8 de septiembre de 2023 por la Oficina de Estadísticas Demográficas del Estado de Florida, apostillada por el Secretario de Estado del Estado de Florida, Nº 2023-15965, debidamente traducida al castellano por intérprete público.
• Correo electrónico de fecha 31 de agosto de 2023 cuyo asunto es “Propuesta María”.

De los documentos antes listados, producidos con la demanda y al momento de contestar la cuestión previa opuesta, los cuales no fueron impugnados, tachados ni cuestionados en forma alguna por la parte demandada, y que el Tribunal analiza únicamente y exclusivamente a los efectos de pronunciarse sobre la jurisdicción, sin que ello signifique pronunciamiento sobre su validez o eficacia, se extraen como elementos de relevancia:

• Que el causante YONA BENACERRAF ADIDA era venezolano,
• Que se casó en primeras nupcias con OLGA BENACERRAF en el año 1954 y registró su matrimonio en Venezuela, con quien tuvo dos hijos en Venezuela, que se presentan hoy como demandantes;
• Que el causante YONA BENACERRAF ADIDA parece haber adquirido diversos bienes durante su vida en el territorio nacional, que forman parte de una universalidad de bienes que ahora conforman su sucesión;
• Que ante el Servicio Nacional Integrado de Administración, Aduanera y Tributaria (SENIAT) el causante fijó o estableció como su domicilio la ciudad de Caracas, tanto a efectos de su Vivienda Principal, como a efectos de su RIF, concretamente en la Avenida San Juan Bosco, Quinta “Vivian”, Urbanización Altamira;
• Que el causante YONA BENACERRAF ADIDA declaró y pagó impuestos en Venezuela hasta el año anterior a su muerte (2022);
• Que los ciudadanos YONA BENACERRAF ADIDA y MARÍA ALEJANDRA NAVAS GONZALEZ contrajeron matrimonio en la ciudad de Caracas a través de apoderados, y registraron en esta misma ciudad un acuerdo de capitulaciones matrimoniales que previamente habían celebrado.

Adicional a lo anterior, observa el Tribunal que el documento denominado “EXTINCIÓN POR MUTUO CONSENTIMIENTO DE LA UNIÓN CONCUBINARIA BENACERRAF-NAVAS Y PARTICIÓN AMISTOSA DE LA COMUNIDAD SUBYACENTE”, aunque se firmó en la ciudad de Miami ante Notario Público, luego se suscribió también mediante apoderados en la ciudad de Caracas, y en ambos documentos consta, específicamente en su particular “NOVENO”, que las partes escogieron voluntariamente el Derecho Venezolano como derecho aplicable a dicho contrato, precisando lo siguiente:
“NOVENO: (Ley aplicable).
El presente contrato se interpretará conforme a las leyes de la República Bolivariana de Venezuela.”
Por otra parte, se observa también que en el documento de capitulaciones matrimoniales celebrado entre el ciudadano YONA BENACERRAF ADIDA y la ciudadana MARIA ALEJANDRA NAVAS GONZALEZ (hoy demandada), las partes contratantes, a pesar de haberlo suscrito también ante Notario Público en la ciudad de Miami, expresamente manifestaron su deseo de escoger el Derecho Venezolano como el aplicable a dicho acuerdo prenupcial y a todas sus consecuencias, estableciendo que el mismo estaría vigente independientemente del lugar de ubicación de los bienes y aún al margen del lugar de residencia o domicilio que en el futuro las partes llegaren a tener, tal como se desprende de sus cláusulas QUINTA y SEXTA, que establecen:

“QUINTA: Deseamos que las leyes de la República Bolivariana de Venezuela rijan la ejecución, interpretación y/o cumplimiento de este acuerdo, indistintamente que un país distinto a la República Bolivariana de Venezuela adquiera jurisdicción o competencia sobre cualquiera de nosotros o las materias que regula este acuerdo.”

“SEXTA: Este acuerdo será aplicable a bienes situados dentro y fuera de Venezuela y estará vigente en cualquier país en que cualquiera de nosotros, o ambos, fijemos residencia o domicilio en el futuro, o en cualquier país en que uno de nosotros, o ambos, podamos adquirir bienes y/o derechos de los señalados en este acuerdo.”

Adicionalmente, en el texto del testamento otorgado por el causante YONA BENACERRAF ADIDA, observa preliminarmente el Tribunal, sin prejuzgar sobre la validez sustancial de éste, que dicho ciudadano expresamente manifestó su deseo y voluntad de que dicho testamento y cualquier duda o disputa concerniente a su validez, interpretación o ejecución, fuese regida por el ordenamiento jurídico venezolano y resuelta en Venezuela, de la siguiente manera:

“SÉPTIMO: Finalmente, hago constar que es mi deseo y voluntad que cualquier duda o disputa respecto a la validez, interpretación y/o ejecución del presente testamento, sea resuelta en Venezuela y con apego al ordenamiento jurídico venezolano.

Del análisis concordado de los documentos aportados a los autos y analizados por el Tribunal, quien aquí decide llega a la conclusión de que ha quedado acreditado que el causante, YONA BENACERRAF ADIDA, a pesar de haber fallecido en la ciudad de Miami, Florida, Estados Unidos de América, en fecha 25 de mayo de 2023, tenía su domicilio o residencia habitual establecido en la ciudad de Caracas, Venezuela, por ser ésta la ciudad donde tenía fijada su vivienda principal, por ser éste el lugar que constituía su domicilio fiscal y por ende, donde pagaba sus impuestos, y por ser éste el lugar donde era propietario de bienes, varios de ellos inmuebles. Resultan igualmente ilustrativas para este Tribunal, a efectos de concluir que el domicilio del causante se encontraba en Venezuela, las sucesivas escogencias que éste y su cónyuge MARÍA ALEJANDRA NAVAS GONZALEZ hicieron del derecho venezolano como el aplicable a sus relaciones jurídicas previas y posteriores al matrimonio; así como también, y muy especialmente, la escogencia efectuada por el causante YONA BENACERRAF ADIDA en su propio testamento, respecto del derecho venezolano y la jurisdicción de los Tribunales venezolanos, como el derecho y foro competentes, respectivamente, para dirimir cualesquiera dudas o controversias relacionadas con la validez, interpretación o ejecución de dicho testamento.
Con fundamento en todas las razones expresadas, este Tribunal concluye que en el presente caso, alusivo a una acción relativa a una universalidad de bienes (sucesión hereditaria), se encuentran cumplidos ambos criterios atributivos de jurisdicción sobre el Juez Venezolano previstos en el artículo 41 de la Ley de Derecho Internacional Privado: 1) El Derecho venezolano es el competente de acuerdo con las disposiciones de dicha Ley para regir el fondo del litigio, pues el domicilio del causante se encontraba en Venezuela, y en materia de sucesiones, por orden del artículo 34 de la Ley de Derecho Internacional Privado, éstas se rigen por el Derecho del domicilio del causante; y 2) Quedó evidenciado que existen bienes situados en el territorio de la República que forman parte integrante de la universalidad.
Todo lo expresado conduce a este Tribunal a declarar que EL PODER JUDICIAL VENEZOLANO TIENE JURISDICCIÓN para conocer de la acción que aquí ha sido ejercida, relacionada a la sucesión del ciudadano YONA BENACERRAF ADIDA. ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, no comprende el Tribunal la afirmación efectuada por la ciudadana MARÍA ALEJANDRA NAVAS GONZALEZ según la cual “ella no se somete al foro de los Tribunales Venezolanos, por cuanto tiene residencia habitual, en la ciudad de Miami, estado de Florida, desde el 1 de agosto de 2018”. Sobre tal punto, considera este Juzgado que dicha negativa de la demandada a someterse a la jurisdicción del poder judicial venezolano carece de efectos, puesto que el solo hecho de haber opuesto la cuestión previa de litispendencia internacional y no la falta de jurisdicción del Juez Venezolano respecto del Juez Extranjero, supone una aceptación tácita por parte de la demandada respecto de la jurisdicción del Juez Venezolano, ya que tal como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala Político Administrativa desde la sentencia N° 1121 de fecha 19 de septiembre de 2002 supra citada, dentro de los requisitos que deben cumplirse para la declaratoria de litispendencia internacional, están precisamente: “3. Que los tribunales venezolanos tengan jurisdicción para conocer del caso, según las normas venezolanas sobre la jurisdicción contenidas en la Ley de Derecho Internacional Privado”, y “4. Que la jurisdicción de los tribunales venezolanos no sea exclusiva”, todo lo cual refuerza el pronunciamiento afirmativo de jurisdicción que se ha hecho en el presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA

Por virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO DUODÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los artículos 12, 242, 243 y 349 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 58 de la Ley de Derecho Internacional Privado, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa de LITISPENDENCIA INTERNACIONAL prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 58 de la Ley de Derecho Internacional Privado, y determina que EL PODER JUDICIAL VENEZOLANO TIENE JURISDICCIÓN para conocer de la presente acción mero declarativa de certeza sobre condición de herederos interpuesta por ABRAHAM ALBERTO BENACERRAF BENACERRAF y VIVIAN BENACERRAF BENACERRAF contra MARÍA ALEJANDRA NAVAS GONZÁLEZ, todos previamente identificados.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en la presente incidencia.
Regístrese y Publíquese, incluso en la página Web Oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve el presente fallo en acatamiento a la Resolución Nº 001-2022, de fecha 26/07/2022 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Caracas a los veintiséis (26) días del mes de julio del año dos mil Veinticuatro (2024). Año 214º Independencia y 165º Federación.
EL JUEZ,

LUIS ALEJANDRO RIVAS PARRA.
LA SECRETARIA ACC.,
NILVA ULACIO.
En esta misma fecha siendo las 2:50 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACC.,
NILVA ULACIO.
LARP/NU
AP31-F-V-2024-000016