REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, ocho de julio del año dos mil veinticuatro.
214º y 165º

ASUNTO: AP31-F-S-2024-0003450
SOLICITANTES: KARLA GABRIELA ORTIGOZA CHAVEZ y JORGE ENRIQUE DICKSON URDANETA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.930.020 y V-11.785.498, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: INES E. BELISARIO GAVAZUT, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 69.493
MOTIVO: PARTICION AMIGABLE
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
ANTECEDENTES

Visto el escrito de solicitud de PARTICION AMIGABLE presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) en fecha 29 de abril del año 2024, por los ciudadanos KARLA GABRIELA ORTIGOZA CHAVEZ y JORGE ENRIQUE DICKSON URDANETA, debidamente asistidos por la abogada INES E. BELISARIO GAVAZUT, anteriormente identificados, solicitaron la homologación de la referida partición, correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado, ordenándose darle entrada y anotarse en los libros correspondientes.
En fecha 17 de mayo de 2024, mediante auto se le dio entrada a la presente solicitud y se instó a los solicitantes a consignar todos los recaudos en original o en copia certificada y una vez conste en autos el Tribunal se pronunciará sobre la procedibilidad de la presente solicitud.
En fecha 23 de mayo de 2024, compareció la ciudadana KARLA GABRIELA ORTIGOZA CHAVEZ, abogada e inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N° 64.886, actuando en su propio nombre y representación consignando copia certificada de los documentos objeto de la presente solicitud.

II
DE LOS ALEGADO POR LOS SOLICITANTES

Alegaron los solicitantes en el escrito de PARTICIÓN y LIQUIDACIÓN AMISTOSA DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, que en fecha 29 de abril del año 2000, contrajeron matrimonio por ante el Juzgado Décimo Primero de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, dicho matrimonio fue disuelto en fecha 21 de marzo de 2022, por sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Asimismo, manifestaron que han convenido celebrar de mutuo y amistoso acuerdo la partición y liquidación de los bienes de la comunidad conyugal tal como fue expresado en el escrito de solicitud, la cual riela en los folios vto. Tres (03) cuatro (04) y su vto., en los términos siguientes:

1) Un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 8-C. del Piso 8, Edificio Residencias Maracapana, construido sobre la parcela No. 43, de la Urbanización Parque Residencial Santa Gertrudis, sitio denominado Ciegana Baja, en jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, el cual tiene una superficie aproximada de CIENTO CUARENTA Y TRES METROS CUADRADOS (143,00 MTS2); consta de hall de entrada, clo-sets de lencería, salón-estar, comedor, balcón con jardineras, cuarto de servicio, baño de servicio, tres (3) cuartos principales y dos (2) baños principales; cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Área de circulación y apartamento 8-B; SUR: Fachada sur del edificio: ESTE: Fosos de ascensores y apartamento 8-B y OESTE: Fachada oeste del edificio.-Anexo en copia mar- cada B.
2) Un inmueble constituido por un apartamento identificado con el número 15C1, perteneciente a la Finca inscrita al Folio Real Número treinta millones ciento ochenta y un mil doscientos sesenta y dos (30181262), con código de ubicación ocho mil setecientos doce (8712) de la sección de Propiedad Horizontal del Registro Público, el cual corresponde al Edificio PH CAS-TELLAMMARE, ubicado en la Avenida la Rotonda, Urbanización Costa del Este, Corregimiento de Juan Diaz, Provincia de Panamá, Ciudad de Panamá. Todo lo anterior según consta en el Documento, debidamente Notariado por ante la Notaria Pública Segunda del Circuito de Panamá, Escritura Nro 4862 del 21 de Junio del 2017.-Anexo en copia marcada C.
3) La cantidad de Un Mil (1000) acciones nominativas, pertenecientes a la Sociedad Mercantil AUTOLAVADO DACAR'S C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 21 de abril de 2015, bajo e Nro 04, Tomo 97-A, SDO e inscrita en el Registro de Información Fiscal del SENIAT bajo el Nro. J-4066542561.- ANEXO en copia marcada D.
4) La cantidad de Cien (100) acciones nominativas, pertenecientes a la Sociedad Mercantil INVERSIONES FAST TRAVEL C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 15 de ENERO de 2016, bajo e Nro 3, Tomo 13-A, SDO del año 2016 e inscrita en el Registro de Información Fiscal del SENIAT bajo el Nro. J- 407187465.-Anexo en copia marcada E.
5) Una (1) cuota (acción) equivalente a 1/2600 del patrimonio de la Asociación Civil "Valle Arriba Athletic Club", domiciliada en Caracas y construida por documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 17 de marzo de 1998, bajo el Nro 7, Tomo 7. Protocolo Primero, cuyos Documento Constitutivo y Estatutos Sociales fueron reformados y refundidos en un solo texto, mediante documento protocolizado en la citada Oficina Subalterna de Registro, el 16 de noviembre de 2001, bajo el Nro 38, Tomo 6, Protocolo 1º identificada con el Nro 1682.-Anexo en copia marcada F.
II
DE LA COMPETENCIA

Pasa a continuación este Tribunal a revisar su competencia para conocer la presente solicitud, conforme a las observaciones siguientes:
La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3º y 4º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso.
En tal sentido, el artículo 3º de la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:
“…Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida” (Destacado de este Tribunal).
Conforme a la anterior resolución, corresponde a los Juzgados de Municipio conocer de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosos en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza.
Así las cosas, quien aquí decide al hacer una revisión a los términos en que se encuentra planteada la presente solicitud, observa que se contrae a una partición amistosa de los bienes que pertenecen a la comunidad conyugal que se generó de la unión de los solicitantes, es decir, de los ciudadanos KARLA GABRIELA ORTIGOZA CHAVEZ y JORGE ENRIQUE DICKSON URDANETA, en la cual no existe hijo menor de edad para la fecha de presentación de la solicitud, ajustándose dicho supuestos en el precepto establecido en la resolución antes mencionada, motivo por el cual este Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud no contenciosa. Así se declara.-
IV
DEL MATERIAL PROBATORIO

Como fundamento de su solicitud, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
• Copia certificada de la Sentencia De Divorcio, emanada del Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, de fecha 21 de marzo de 2022, en la cual se evidencia la disolución del vinculo matrimonial que unía a los ciudadanos KARLA GABRIELA ORTIGOZA CHAVEZ y JORGE ENRIQUE DICKSON URDANETA, por cuanto en fecha 29 de abril del año 2000 contrajeron matrimonio ante el Juzgado Decimo Primero de Municipio del Área Metropolitana de Caracas bajo el acta No 19. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se Declara.
• Original de Documento de compra y venta, debidamente protocolizado ante Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012), registrado bajo el Nº 2012.455, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 241.13.16.1.10112 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, referente a la un apartamento distinguido con el No. 8-C. del Piso 8, Edificio Residencias Maracapana, construido sobre la parcela No. 43, de la Urbanización Parque Residencial Santa Gertrudis, sitio denominado Ciegana Baja, en jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, donde se desprende que su propietario es el ciudadano JORGE ENRIQUE DICKSON URDANETA y en razón a la fecha corresponde a la comunidad conyugal de los solicitantes. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se otorga pleno valor probatorio. Así se Declara.
• Copia Simple de Documento de compra y venta, debidamente autenticado ante la Notaria Publica Segunda del Circuito de Panamá, en fecha veintiuno (21) de junio de dos mil diecisiete (2017), escritura N° 4862, correspondiente un apartamento identificado con el número 15C1, del Edificio PH CAS-TELLAMMARE, ubicado en la Avenida la Rotonda, Urbanización Costa del Este, Corregimiento de Juan Diaz, Provincia de Panamá, Ciudad de Panamá, que pertenece a los ciudadanos KARLA GABRIELA ORTIGOZA CHAVEZ y JORGE ENRIQUE DICKSON URDANETA. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se Declara.
• Copia Certificada de acta de los estatutos sociales de la sociedad mercantil INVERSIONES FAST TRAVEL, C.A. debidamente protocolizado ante Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, en fecha dieciocho (18) de enero de dos mil dieciséis (2016), registrado bajo el Nº 3, Tomo 13-A SDO. Donde se desprende que el capital social de la compañía es por la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00) divididos en Cien (100) Acciones de un valor nominal de Mil Bolívares cada una (Bs. 1.000,00) cada una, siendo distribuido en la siguiente manera: KARLA GABRIELA ORTIGOZA CHAVEZ propietaria de Cincuenta (50) acciones y JORGE ENRIQUE DICKSON URDANETA propietario de las Cincuenta (50) acciones restantes. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se Declara.
• Copia Certificada de acta de Asamblea General Extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil AUTOLAVADO DACARS, C.A de fecha 17 de mayo de 2023, debidamente protocolizado ante Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, en fecha doce (12) de junio de dos mil veinte tres (2023), registrado bajo el Nº 9, Tomo 750- A. de la compañía denominada AUTOLAVADO DACARS, C.A., Donde se desprende del tercer punto de la decisiones tomadas, la modificación del capital social de la compañía, aumentando en la suma de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00), divididos en Cien (100) Acciones de un valor nominal de Tres Mil Bolívares cada una (Bs. 1.000,00) cada una, siendo distribuido en la siguiente manera: KARLA GABRIELA ORTIGOZA CHAVEZ propietaria de Cincuenta (50) acciones y JORGE ENRIQUE DICKSON URDANETA propietario de las Cincuenta (50) acciones restantes. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se Declara.
• Constancia de propiedad de la acción Nro 1682, expedida en fecha 05 de abril de 2024, por la Gerente de Atención al Socio de la Asociación Civil “Valle Arriba Athletic Club”, donde se desprende que los ciudadanos KARLA GABRIELA ORTIGOZA CHAVEZ y JORGE ENRIQUE DICKSON URDANETA, son los propietarios de la acción Nro 1682 desde el 25 de octubre del año 2007. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se Declara.
V
DE LAS ADJUDICACIONES

Así las cosas, en el caso que nos ocupa, esté Sentenciador observa que los ciudadanos KARLA GABRIELA ORTIGOZA CHAVEZ y JORGE ENRIQUE DICKSON URDANETA, han decidido de mutuo y común acuerdo partir los bienes adquiridos en la comunidad de gananciales señalando en el escrito de solicitud de partición, consta a los folios vto. Tres (03) cuatro (04) y su vto, en los términos y condiciones siguientes:

PRIMERO: A la ciudadana KARLA GABRIELA ORTIGOZA CHAVEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.930.020, su ex cónyuge JORGE ENRIQUE DICKSON URDANETA, le cede sus derechos de los bienes identificados en los numerales 1, 2 y 5, cuyos linderos y demás datos se encuentran descritos en el capítulo II del presente fallo, es decir:
• Los derechos de propiedad del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 8-C, del Piso 8, Edificio Residencias Maracapana, construido sobre la parcela No. 43, de la Urbanización Parque Residencial Santa Gertrudis, sitio denominado Ciegana Baja, en jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda.
• Un inmueble constituido por un apartamento identificado con el número 15C1. perteneciente a la Finca inscrita al Folio Real Número treinta millones ciento ochenta y un mil doscientos sesenta y dos (30181262), con código de ubicación ocho mil setecientos doce (8712) de la sección de Propiedad Horizontal del Registro Público, el cual corresponde al Edificio PH CASTELLAMMARE, ubicado en la Avenida la Rotonda, Urbanización Costa del Este, Corregimiento de Juan Díaz, Provincia de Panamá, Ciudad de Panamá.
• Una (1) cuota (acción) equivalente a 1/2600 del patrimonio de la Asociación Civil "Valle Arriba Athletic Club", identificada con el Nro 1682.

SEGUNDO: Al ciudadano JORGE ENRIQUE DICKSON URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.785.498, su ex cónyuge KARLA GABRIELA ORTIGOZA CHAVEZ, le cede sus derechos de los bienes identificados en los numerales 3 y 4, cuya descripción se encuentra en el capítulo II del presente fallo, es decir:
• La cantidad cincuenta (50) acciones de la Sociedad Mercantil AUTOLAVADO DACAR'S C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 21 de abril de 2015, bajo e Nro 04, Tomo 97-A, SDO e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nro. J-4066542561, siendo el ciudadano JORGE ENRIQUE DICKSON URDANETA, propietario de las cien (100) acciones nominales que conforman la totalidad de la composición accionaria de la referida sociedad mercantil.
• La cantidad cincuenta (50) acciones, de la Sociedad Mercantil INVERSIONES FAST TRAVEL C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 15 de Enero de 2016, bajo e Nro 3, Tomo 13-A, SDO del año 2016 e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nro. J-407187465. siendo el ciudadano JORGE ENRIQUE DICKSON URDANETA, propietario de las cien (100) acciones nominales que conforman la totalidad de la composición accionaria de la referida sociedad mercantil

Ahora bien, considera quien Aquí Suscribe señalar lo establecido en el artículo 768 del Código de Civil, que reza de la siguiente manera:
“A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los participes demandar la partición. Sin embargo, es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años. La autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias, puede ordenar la división de la cosa común, aun antes del tiempo convenido.”
(Cursiva y negrilla de este Tribunal)

Igualmente, establece el artículo 173 del Código Civil, lo siguiente:
“…La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales. Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, las gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes. También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código...”. (Destacado de este Tribunal).

En este sentido, este Juzgado observado que se encuentran lleno los extremos legales en la presente solicitud de Partición Amistosa y liquidación de los bienes adquiridos en comunidad conyugal entre los ciudadanos KARLA GABRIELA ORTIGOZA CHAVEZ y JORGE ENRIQUE DICKSON URDANETA, debidamente asistidos, en el cual manifestaron su convenimiento expreso a lo solicitado, liquidando y adjudicándose de este modo los bienes antes descritos en los términos supra señalados, quien aquí sentencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 768 y siguientes del Código Civil, procede a impartir la homologación a la partición amistosa aquí planteada. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
VI
DISPOSITIVA

Por virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO DUODÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 173, 768 y siguientes del Código Civil, declara:
PRIMERO: Se HOMOLOGA la solicitud de la PARTICION AMIGABLE de la sociedad ORDINARIA, adquiridos entre los ciudadanos KARLA GABRIELA ORTIGOZA CHAVEZ y JORGE ENRIQUE DICKSON URDANETA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 11.930.020 y V-11.785.498 respectivamente, en los términos contenidos en ella.
SEGUNDO: Se acuerda remitir copia certificada de la Sentencia y del auto de ejecución mediante Oficio, a la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, a los fines de informar de la ADJUDICACIÓN en un Cien por ciento (100%) a la ciudadana KARLA GABRIELA ORTIGOZA CHAVEZ, del bien inmueble descrito, constituido por Un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 8-C. del Piso 8, Edificio Residencias Maracapana, construido sobre la parcela No. 43, de la Urbanización Parque Residencial Santa Gertrudis, sitio denominado Ciegana Baja, en jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, el cual tiene una superficie aproximada de CIENTO CUARENTA Y TRES METROS CUADRADOS (143,00 MTS2); consta de hall de entrada, closets de lencería, salón-estar, comedor, balcón con jardineras, cuarto de servicio, baño de servicio, tres (3) cuartos principales y dos (2) baños principales; cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Área de circulación y apartamento 8-B; SUR: Fachada sur del edificio: ESTE: Fosos de ascensores y apartamento 8-B y OESTE: Fachada oeste del edificio. Dicho inmueble fue adquirido durante la vigencia de la comunidad conyugal tal como consta de documento protocolizado ante Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012), registrado bajo el Nº 2012.455, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 241.13.16.1.10112, a fin que se estampe la nota marginal en el acta correspondiente, previo suministro de los fotostatos respectivos por la parte interesada, conforme lo establecen los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se ADJUDICA en un Cien por ciento (100%) a la ciudadana KARLA GABRIELA ORTIGOZA CHAVEZ, del bien inmueble descrito, constituido por Un inmueble constituido por un apartamento identificado con el número 15C1, perteneciente a la Finca inscrita al Folio Real Número Treinta millones ciento ochenta y un mil doscientos sesenta y dos (30181262), con código de ubicación ocho mil setecientos doce (8712) de la sección de Propiedad Horizontal del Registro Público, el cual corresponde al Edificio PH CAS- TELLAMMARE, ubicado en la Avenida la Rotonda, Urbanización Costa del Este, Corregimiento de Juan Diaz, Provincia de Panamá, Ciudad de Panamá. Dicho inmueble fue adquirido durante la vigencia de la comunidad conyugal tal como consta de documento debidamente Notariado por ante la Notaria Pública Segunda del Circuito de Panamá, Escritura Nro 4862 de fecha 21 de Junio del 2017.
CUARTO: Se acuerda remitir copia certificada de la Sentencia y del auto de ejecución mediante Oficio, a la Asociación Civil "VALLE ARRIBA ATHLETIC CLUB", a los fines de informar de la ADJUDICACIÓN en un Cien por ciento (100%) a la ciudadana KARLA GABRIELA ORTIGOZA CHAVEZ, de una (1) cuota (acción) equivalente a 1/2600 del patrimonio de la Asociación Civil "Valle Arriba Athletic Club", domiciliada en Caracas y construida por documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 17 de marzo de 1998, bajo el Nro 7, Tomo 7. Protocolo Primero, cuyos Documento Constitutivo y Estatutos Sociales fueron reformados y refundidos en un solo texto, mediante documento protocolizado en la citada Oficina Subalterna de Registro, el 16 de noviembre de 2001, bajo el Nro 38, Tomo 6, Protocolo 1º identificada con el Nro 1682, a fin que se estampe la nota marginal en el acta correspondiente, previo suministro de los fotostatos respectivos por la parte interesada, conforme lo establecen los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Se acuerda remitir copia certificada de la Sentencia y del auto de ejecución mediante Oficio, al Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, a los fines de informar de la ADJUDICACIÓN en un Cien por ciento (100%) del ciudadano JORGE ENRIQUE DICKSON URDANETA, de la cantidad de Cien (100) acciones nominativas, pertenecientes a la Sociedad Mercantil AUTOLAVADO DACAR'S C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, el 21 de abril de 2015, bajo e Nro 04, Tomo 97-A, SDO e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nro. J-4066542561. A los fines legales consiguientes, previo suministro de los fotostatos respectivos por la parte interesada, conforme lo establecen los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil
CUARTO: Se acuerda remitir copia certificada de la Sentencia y del auto de ejecución mediante Oficio, al Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, a los fines de informar de la ADJUDICACIÓN en un Cien por ciento (100%) del ciudadano JORGE ENRIQUE DICKSON URDANETA, de la cantidad de Cien (100) acciones nominativas, pertenecientes a la Sociedad Mercantil INVERSIONES FAST TRAVEL C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, el 15 de Enero de 2016, bajo e Nro 3, Tomo 13-A, SDO del año 2016 e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nro. J- 407187465, a los fines legales consiguientes, previo suministro de los fotostatos respectivos por la parte interesada, conforme lo establecen los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Regístrese y Publíquese, incluso en la página Web Oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve el presente fallo en acatamiento a la Resolución Nº 001-2022, de fecha 26/07/2022 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Caracas a los ocho (08) días del mes de julio del año dos mil Veinticuatro (2024). Año 214º Independencia y 165º Federación.
EL JUEZ,

LUIS ALEJANDRO RIVAS PARRA.
LA SECRETARIA ACC,

NILVA ULACIO.
En esta misma fecha siendo las 12:50 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACC,

NILVA ULACIO.
LARP/NU
AP31-F-S-2024-003450