REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 17 de julio de 2024
214º y 165º
EXPEDIENTE: AP31-F-V-2024-000366
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil CORPORACIÓN MANDALA, S.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 02 de junio de 2009, bajo el Nro. 14, Tomo 103-A-Sdo, y cuya última modificación quedo inscrita en el mencionado Registro Mercantil II, de fecha 01 de noviembre de 2023, bajo el Nro. 2, Tomo 907-A, REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO DEL DISTRITO CAPITAL.
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: HELY JOSÉ GALAVIS HERMOSO y MARIONZ DESIREE AINAGAS PONCE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.82.533 y 235.171, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil DISEÑOS Y ESTILOS CRAMNE, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Séptimo del Distrito Capital en fecha 05 de agosto de 2016, bajo el N° 38, Tomo 145-A Registro Mercantil VII.
MOTIVO: DESALOJO
- I -
ANTECEDENTES
Vista la anterior pretensión y los recaudos acompañados, presentada por los abogados HELY JOSÉ GALAVIS HERMOSO y MARIONZ DESIREE AINAGAS PONCE, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN MANDALA, S.A., ut supra identificados, este Tribunal a los fines de pronunciarse respecto a la admisión o no de la presente pretensión, observa del libelo en cuestión:
Alega la parte actora que, la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN MANDALA, S.A., es administradora de los locales comerciales identificados con los números 2-9 y 2-10, actualmente identificado como 1-10, ubicados en el edificio Centro Comercial Montalban, situado en la Unidad Vecinal N° 2, sector A, parcela marcada con N° 24007 y 24008, según el plano general de la Urbanización Montalban, Parroquia La Vega de la Ciudad de Caracas, en virtud de contrato de administración autenticado ante la Notaria Pública Primera del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 19 de junio de 2014, bajo el N° 3, Tomo 128, de los Libros de autenticaciones lleva dos por esa Notaría.
En fecha 27 de julio de 2022, la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN MANDALA, S.A., dio en arrendamiento los locales 2-9 y 2-10, a la Sociedad Mercantil DISEÑOS Y ESTILOS CRAMNE, C.A., mediante contrato por ante la Notaria Publica Octava del Municipio Autónomo de Chacao del estado Miranda, quedando anotado bajo el No. 30, Tomo 196, de los Libros Autenticados de la mencionada Notaría Pública, representada por su Director General la ciudadana MARIA EUGENIA CONTRERAS GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.527.687.-
Señala que su representada la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN MANDALA, S.A., no recibe pago de la arrendataria por concepto de arrendamiento de los locales 2-9 y 2-10, desde los meses MARZO, ABRIL Y MAYO del 2024, un total de tres (03) meses de impago, generado el incumplimiento de las obligaciones pactadas.-
En consecuencia, procede a demandar a la Sociedad Mercantil DISEÑOS Y ESTILOS CRAMNE, C.A., para que convenga o en su defecto sea condenado por:
Desalojar los locales 2-9 y 2-10, actualmente identificados como 1-10, libre de bienes y personas, en perfectas condiciones.
El pago de los cánones vencidos y los que se venzan a futuro, una vez introducida la presente demanda.
El pago de las Costas y costos del presente proceso a la parte demandada.
Ahora bien, las afirmaciones de hecho que esgrime la apoderada judicial de la parte actora en el libelo de la demanda, obligan a esta operadora jurídica a realizar las siguientes precisiones:
Opina el procesalista español Jaime Guasp (Derecho Procesal Civil, Tomo I, Madrid, Institutos de Estudios Políticos, 1.968, Pág. 215), que la acción es el derecho de acudir ante los Tribunales, ya sea en forma concreta o abstracta, frente al particular o frente al Estado; mientras que la pretensión procesal, es un acto especifico, como lo es en efecto la demanda, el correspondiente proceso, el cual tendrá como objeto aquella pretensión.
Así pues, mediante la acción ponemos en actividad la función jurisdiccional del Estado; y mediante la pretensión exigimos del demandado la satisfacción de nuestro derecho. Por ello, la eficacia de la pretensión está condicionada con su debida actuación; es decir, por la necesidad de que el que la lleve a efecto no la acumule de forma indebida, y se halle en determinada relación con el interés que se alega como violado.
En este mismo orden de ideas, la inteligencia del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil pone de manifiesto, que cuando se presenta un escrito libelar, las pretensiones no pueden excluirse entre sí. En efecto, en los escritos libelares pueden acumularse pretensiones periódicas, así como también acumularse pretensiones de varios demandantes o contra varios demandados, siempre que provengan de la misma causa, o versen sobre el mismo objeto o se hallen entre sí en relación de dependencia o deban servirse de las mismas pruebas, aunque sea diferente el interés de unos y otros, siempre que los procedimientos sean compatibles entre sí.
Tal cual lo establece el Dr. Hernando Morales Molina (Curso de Derecho Procesal Civil. Parte General, Tomo I, Bogotá, 1.960, Pág. 353 y 354), para que puedan acumularse varias pretensiones en una demanda, estas deben ser conexas por la causa o por el objeto, o inconexas, más unas dependientes de las otras, o que deban servirse de las mismas pruebas, o que no tengan ninguno de éstos nexos sino sólo la unidad de partes, y a tal efecto, se exigen tres requisitos, a saber: a.- Que el Juez sea competente para conocer todas; b.- Que puedan tramitarse todas por un mismo procedimiento, esto es, que sigan el mismo tramite, y; c.- Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias.
Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos que esta se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00407 del 21 de julio de 2009, con ponencia del magistrado Dr. Luis Ortiz Hernández, se pronunció de la siguiente manera:
“…Al respecto es de observar lo establecido por esta Sala sentencia Nº RC-760 del 13 de noviembre de 2008, expediente Nº 2007-907, con ponencia del Magistrado que con el mismo carácter suscribe la presente, que reitera el criterio contenido en decisión Nº RC-483 de fecha 22 de julio de 2005, expediente Nº 2005-212, en torno a la incongruencia del fallo por distorsión o tergiversación que dispone:…
De igual forma cabe señalar que la prohibición de la ley de admitir la demanda, por inepta acumulación de pretensiones, constituye materia de orden público, y el Juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, dado que extingue la acción y si esta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en qué estado procesal, o en cual momento del juicio se extinguió la acción. Por consiguiente cada vez que el Juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho a movilizar a la administración de justicia, en una causa particular, se ha perdido, al no poder existir fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda, o de los informes.
En efecto esta Sala en sentencia Nº RC-75 de fecha 31 de marzo de 2005, expediente Nº 2004-856, señaló:
“...En referencia a la acumulación de acciones, se ha señalado que son de eminente orden público…” (…)
Así mismo bajo el principio IURA NOVIT CURIA, que la doctrina y jurisprudencia de esta Sala ha establecido de la siguiente forma: …
El Juez de la recurrida declaró la inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación de pretensiones.
A este respecto es necesario señalar lo siguiente:
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece: …
Por su parte, el artículo 78 de la misma Ley Civil Adjetiva señala…
De las anteriores disposiciones procesales se puede evidenciar que por mandato de la propia Ley, el Juez está facultado para inadmitir una demanda cuando evidencie que es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. (…)
En el mismo sentido se pronunció la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en sentencia N° 779, del 10 de abril del 2002, caso: Materiales MCL, C.A., expediente 01-0464, en la que estableció:…
Dicho lo anterior, es menester señalar que el Juez de la recurrida actuó conforme a derecho, por cuanto forma parte de la activad oficiosa del Juez, revisar en cualquier estado y grado del proceso la conformidad en los requisitos de admisión de la demanda y declarar la inadmisibilidad de la misma –de la demanda-, por cualquiera de los motivos establecidos en la ley, entre ellos, si contiene la acumulación prohibida prevista en el artículo 78 de la Ley Civil Adjetiva, como ocurrió en este caso concreto, dado que el Juez después de un análisis de las actuaciones intimadas determinó, que estas eran judiciales y extrajudiciales, y que en consecuencia al tener procedimientos incompatibles, era inadmisible la demanda por inepta acumulación de pretensiones, y en aplicación de lo previsto en los artículos 341 y 78 del Código de Procedimiento Civil, el Juez está facultado para negar la admisión o decretar la inadmisibilidad de la demanda, por auto razonado expresando los motivos de la negativa, pues el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad constituye materia de orden público. (…)
De manera que la actividad del Juez no puede estar sujeta a que la parte demandada eventualmente alegue la causal de inadmisibilidad de la acción, cuando desde el inicio éste ha advertido de la existencia del vicio, más aún cuando tal desatino puede ser declarado en cualquier estado y grado del proceso…”.
De todo lo expuesto, en primer lugar es evidente la existencia en el presente caso de la acumulación de dos pretensiones, como lo es el Desalojo así como el pago de los cánones de arrendamientos y el pago costas y costos.
En consecuencia, aplicando las consideraciones precedentemente expuestas al caso en estudio, forzoso es para este Tribunal, concluir que habiéndose acumulado acciones distintas, que se excluyen mutuamente, se está en presencia de lo que la doctrina ha llamado “Inepta Acumulación de Acciones o Pretensiones”, lo cual está prohibido por imperio de la ley procesal civil, como se desprende de la interpretación de la norma citada.
En base a lo antes expuesto, se declara la inadmisibilidad de la presente demanda, por ser contraria al orden público procesal; y así se decide.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese y regístrese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo Segundo (22º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los Cortijos de Lourdes a los 17 dias del mes de julio de 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. ANGELA MARCANO CALI.
EL SECRETARIO ACC.,
JHON RENGIFO.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 10:00 a.m
EL SECRETARIO ACC.
JHON RENGIFO.
AMC/JR/Rosme
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