REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO SEGUNDO (12º) EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS CON COMPETENCIA A NIVEL NACIONAL EN MATERIA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO
CARACAS, 17 DE JULIO DE 2024
214º y 165º


EXPEDIENTE Nº AP71-R-2024-000298

En fecha 15 de mayo de 2024, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia Nacional en Materia de Extinción de Dominio, el oficio N° 125-2024 de fecha 15 de mayo del mismo año, emanado del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, con Competencia Nacional en Materia de Extinción de Dominio, anexo al cual remitió el expediente contentivo de los recursos de apelación interpuesto por:

1. ANDREA STHEPHANIA MARTINEZ DENTE, de profesión abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.), bajo el Nº 319.872, actuando en este acto como apoderada judicial del ciudadano JESÚS MIGUEL MEDINA GUALDRON, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.266.964.

2. DANIEL RICARDO ROSAS RIVERO, de profesión abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.), bajo el Nº 114.997, actuando en este acto como apoderado judicial del ciudadano TONY YOUNES MANSOUR, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-16.431.535.

3. PAUL SIMON ESPINA PARRA, de profesión abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.), bajo el Nº 105.070, actuando en este acto como apoderado judicial de las sociedades mercantiles COSTA FOOD 2021 C.A.; e INVERSIONES LUMI 2019, C.A.
4. FERNANDO QUINTERO, de profesión abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.), bajo el Nº 58.858, actuando en este acto como apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERAQUA C.A.

5. MONICA ESTHER FERNANDEZ VEGA, de profesión abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.), bajo el
Nº 131.028, actuando en este acto como apoderada judicial de los ciudadanos DORIS JOSEFINA LEÓN y ONEY RUBÉN GALVIS LEÓN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.628.964 y V-18.486.769 respectivamente.

6. SUGLORIS ESTHER ZERPA USTARIZ, de profesión abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.), bajo el
Nº 280.951, actuando en este acto como apoderada judicial del ciudadano RAMÓN OLIVO MONCADA MONTILLA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.114.948.

7. CESAR ANDRES VILLA CRESPO, de profesión abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.), bajo el Nº 195.196, actuando en este acto como apoderado judicial de la ciudadana MARYURY NATALY PERDOMO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-15.403.577.

8. ÁNGEL VISO CARTAYA, JHORMANIS MOLINA ROJAS y JOSUÉ DUGARTE LANDER, de profesión abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.), bajo los Nros. 181.774, 246, 605 y 317.098, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de las sociedades mercantiles PROMOTORA ONDUCA, C.A.; INVERSIONES LA TERRAZA VEINTITRÉS (23), C.A. e INVERSIONES LA TERRAZA VIENTICUATRO (24), C.A.

9. MAGALY VÁSQUEZ GONZÁLEZ, ALFREDO ALMÁNDOZ MONTEROLA, JOSÉ ANTONIO ELÍAS y VICTOR SIMOES MÁRQUEZ, de profesión abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.), bajo los Nros. 46.222, 73.080, 72.558 y 297.797, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de los ciudadanos SIMÓN OKHDJIAN HOMSADLI y HANNA YOUSSEF YOUSSEF, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.161.710 y V-6.082.331; y de las sociedades mercantiles APICIUS INVESTMENTS C.A.; e INMUEBLES RIANSER, C.A.

10. JUAN JOSÉ FIGUEROA y GUIDO FRANCISCO MEJÍA LAMBERTI, de profesión abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.), bajo los Nros. 70.418 y 117.051, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de los ciudadanos FREDDY DOUMET DÁGER y ÁLVARO PEREIRA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.500.268 y V-11.991.648; respectivamente, y de la sociedad mercantil INVERSIONES A.B.Z, C.A.

11. PATRICIA CAROLINA POLANCO PADILLA, de profesión abogada, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.), bajo el Nº 98.868, actuando en este acto como apoderado judicial de la sociedad mercantil JEANTEX, S.A., y POLYTEX DE MARACAY, C.A.

12. JUAN CAMINERO ALFONZO Y OMAIRA DESSIRE PÉREZ ARIAS, de profesión abogado, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.), bajo los Nros. 134.667 y 204.531, actuando en este acto como apoderados judiciales del ciudadano ÓSCAR JOSUÉ SALAS OBREGÓN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-15.313.395.

13. MIGUEL ÁNGEL RENGIFO ALAYÓN, en su carácter de Defensor Público Vigésimo Octavo (28º) Penal del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Delitos Asociados al Terrorismo, Delitos Vinculados a la Corrupción y Delincuencia Organizada así como los casos que guarden relación con la Ley Orgánica de Extinción de Dominio, actuando en su condición de Defensor ad litem de los ciudadanos RAFAEL GUILLERMO PERDOMO RODRÍGUEZ y ROGER VICENTE PERDOMO RODRÍGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.911-292 y V-20.095.961, respetivamente.
Dicha remisión, se efectuó en virtud que en fecha 15 de mayo de 2024, el referido Juzgador de Primera Instancia, oyó en un solo efecto los recursos de apelación interpuestos en fechas 29 y 30 de abril de 2024, contra la decisión dictada por el aludido Juzgado en la Audiencia Preparatoria celebrada en fechas 11 y 12 de abril de 2024.
En fecha 13 de junio de 2024, este Tribunal Superior mediante Auto, procedió a dar entrada al presente expediente y anotarlo en los libros respectivos.
En esa misma fecha, este Juzgador ordenó Reponer la causa, al estado de que el iudex a quo, procediera a emplazar al Ministerio Público, para que conteste los recursos interpuestos por los recurrentes, dentro de los tres (3) días siguientes y, de ser el caso, promueva prueba, y en consecuencia, ordenó remitir el presente expediente al tribunal de origen, para que dé cumplimiento con lo ordenado.
En fecha 9 de julio de 2024, se recibió mediante oficio Nº 018-2024, el presente expediente constante de tres piezas principales, la primera de ochocientos veintiún (821) folios útiles, la segunda constante de quinientos cincuenta y seis (556) folios útiles y la tercera de doscientos setenta (270) folios útiles, proveniente del Tribunal Décimo Quinto (15º) de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia Nacional en Extinción de Dominio, visto el cumplimiento con lo ordenado en el auto dictado por este Tribunal Superior, por lo que se ordenó dar reingreso a la presente causa.
En esa misma fecha, este Tribunal Superior en Materia de extinción de Dominio, procedió a dar reingreso a la presente causa y admitió los presentes recursos de Apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Ley Orgánica de Extinción de Dominio.
En fecha 9 de julio de 2024, este Tribunal Superior, mediante auto ordenó a los recurrentes ciudadanos DORIS JOSEFINA LEÓN, ONEY RUBÉN GALVIS LEÓN y ÓSCAR JOSUÉ SALAS OBREGÓN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.628.964, V-18.486.769 y V-15.313.395, respectivamente, y a las sociedades mercantiles COSTA FOOD 2021 C.A.; INVERSIONES LUMI 2019, C.A., INVERAQUA C.A. y sociedad mercantil PROMOTORA ONDUCA, C.A., que consignaran dentro del lapso de tres (03) días de despacho contados a partir de que se fije la boleta de notificación en la cartelera de este tribunal, las actas solicitadas en el referido auto.
En esa misma fecha, la secretaria de este tribunal dejo constancia de haber fijado en la tablilla de este tribunal la Boleta de notificación ordenada en el auto señalado anteriormente.
En fecha 11 de julio de 2024, el Abogado PAUL SIMÓN ESPINA PARRA, actuando en este acto como apoderado judicial de las sociedades mercantiles COSTA FOOD 2021, C.A., e INVERSIONES LUMI 2019, C.A., mediante diligencia procedió a desistir de las apelaciones ejercidas en fecha 29 de abril de 2024, contra la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, con Competencia Nacional en Materia de Extinción de Dominio, en la Audiencia Preparatoria celebrada en fechas 11 y 12 de abril de 2024.
En fecha 12 de julio de 2024, el Abogado FERNANDO QUINTERO, actuando en este acto como apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERAQUA C.A., mediante diligencia procedió a desistir de la apelación ejercida en fecha 29 de abril de 2024, contra la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, con Competencia Nacional en Materia de Extinción de Dominio, en la Audiencia Preparatoria celebrada en fechas 11 y 12 de abril de 2024.
En esa misma fecha, vencido el lapso otorgado en el auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 9 de julio de 2024, la secretaria del tribunal dejo constancia de haber retirado de la tablilla de este tribunal la boleta de notificación ordenada en el referido auto.
Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, pasa este Juzgado a decidir, con base en las consideraciones siguientes:
-I-
ACCIÓN DE EXTINCIÓN DE DOMINIO
En fecha 20 de noviembre de 2023, los ciudadanos FARIK KARIN MORA SALCEDO y EDDY ALBERTO RODRÍGUEZ BENCOMO, actuando en su carácter de Fiscal Titular 67° y Fiscal Provisorio 50º Nacional Plena y Competencia Especial en Extinción de Dominio, respectivamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley Orgánica de Extinción de Dominio, presentaron solicitud de extinción de dominio de los bienes y efectos patrimoniales relacionados con los ciudadanos ROGER VICENTE PERDOMO RODRÍGUEZ, RAFAEL GUILLERMO PERDOMO RODRÍGUEZ y MARYURY NATALY PERDOMO RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-20.095.961, V-15.911.292 y V-15.403.577, respectivamente, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestaron que, “ratificamos el escrito de extinción de dominio en contra de los bienes y efectos patrimoniales de los ciudadanos Roger Vicente Perdomo Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº 20.095.961, el ciudadano Rafael Guillermo Perdomo Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº 15.911.292 y la ciudadana Maryury Nataly Perdomo Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº 15.403.577. Ahora bien, los demás ciudadanos identificados como titulares aparentes en la solicitud del Ministerio Público”.
Indicaron que, “…Esta solicitud fue presentada en virtud que fueron debidamente identificados y localizados de conformidad con la Ley Especial que rige la materia, un cúmulo de bienes que fueron originados según el criterio del Ministerio Público y las investigaciones que se han llevado hasta el momento, fueron originados de actividades ilícitas”.
Sostuvieron que, “…En fecha 17 de marzo de 2023, estas representaciones fiscales actuando con la Policía Nacional contra la Corrupción, iniciaron una investigación y procedimiento a los fines de desvelar o desmantelar una red de corrupción integrada por funcionarios públicos como por personas naturales que a través de diferentes empresas y personas jurídicas llevaron a cabo distintos hechos de corrupción que afectaron al patrimonio del Estado venezolano”.
Señalaron que, “…El objeto de la investigación giró en torno al contenido de fondos de ventas y asignaciones de manera irregular por parte de estos funcionarios que dirigían la empresa Petróleos de Venezuela, de cargas de crudo así como la contratación de obras y servicios las cuales fueron ejecutadas sin ningún tipo de control, donde (…),se ha verificado la existencia de sobreprecio, ocultamiento de información, bajos niveles de ejecución física, en el caso de las obras, irregularidades en las contrataciones y desviaciones en la ejecución de algunos proyectos, falta de control posterior, adjudicaciones directas sin la debida existencia de un auto motivado, en flagrante violación a lo establecido en la ley de contrataciones públicas. Asimismo, violación de los niveles de aprobación financiera de estos funcionarios, depósitos de recursos pertenecientes al Estado instituciones financieras sin solidez e instituciones que representaban alto riesgo para el dinero del estado, contratación con intermediarios a los fines de llevar a cabo contrataciones, y poca transparencia en el uso de los fondos públicos obtenidos a través de estos procesos irregulares”.
Manifestaron que “…En aras de establecer los hechos, procedió a realizar todas las diligencias necesarias y correspondientes, a los fines de establecer la autoría y participación de los funcionarios identificados en el escrito presentado por el Ministerio Público, así como estas personas naturales, las cuales se encontraban vinculadas a esta red de corrupción, la investigación reveló la existencia de un conjunto de inmuebles y muebles, fueron identificados y localizados de conformidad con los parámetros establecidos en la ley especial que rige la materia, y estaban ligados a un origen y forma de obtención ilícita, quedando los mismos altamente comprometidos con una causal de extinción de dominio, a través de una red de corrupción que operaba desde la estatal venezolana Petróleos de Venezuela, en tal sentido y tomando en consideración la existencia total de la buena fe y por ende los negocios jurídicos celebrados por estos propietarios aparentes, que fueron producto de transacciones ilícitas, las cuales fueron efectuadas en detrimento de los recursos del estado venezolano, por ello son la causa por la cual el Ministerio Público ejerció la extinción de dominio sobre estos bienes (…), De igual forma (…), fueron identificados a nivel documental y a través de distintas diligencias de investigación penal, los bienes de los ciudadanos Roger Vicente Perdomo Rodríguez, Rafael Guillermo Perdomo Rodríguez y Maryury Nataly Perdomo, por ello se subsumen en las causales de extinción de dominio. Por ello, los bienes se identificaron en cuentas bancarias, bienes inmuebles y muebles, sociedades mercantiles originadas de esta actividad ilícita, por ello no hay duda de que es de origen ilícito en contraposición con el orden jurídico y social y a la moral colectiva, de ahí que resulta necesario ejercer el poder punitivo del Estado estrechamente vinculado al régimen de la propiedad por medio de esta acción extintiva”.
Asimismo, alegaron que, “…Todos estos funcionarios en su conjunto así como las personas interpuestas que han surgido de las investigaciones e indagaciones que ha efectuado el Ministerio Público, procedieron a apropiarse de una cantidad bastante importante de dinero del estado venezolano, donde el Ministerio Público de manera preliminar ha estimado una afectación patrimonial aproximada de TREINTA MIL MILLONES DE DÓLARES (30.000.000.000,00), siendo que además del informe financiero practicado en particular a los bienes propiedad de las personas que son objeto de la presente acción de extinción de dominio, guardan una vinculación contractual con PDVSA por el orden de aproximadamente DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO MILLONES DE DOLARES ($ 274.000.000,00), así como por SEIS MILLONES DE EUROS (€ 6.000.000,00), es importante mencionar que nos encontramos ante un grupo que ha sido conformado a los fines de legitimar un gran caudal económico y financiero”.
Finalmente, solicitaron que, “…El Ministerio para concluir solicita se decrete la extinción de los derechos y atributos relativos al dominio y efectos patrimoniales antes identificados en el correspondiente escrito, donde fungen como titulares aparentes los ciudadanos Roger Vicente Perdomo Rodríguez, Rafael Guillermo Perdomo Rodríguez y Maryury Nataly Perdomo Rodríguez, quienes han sido identificados ampliamente, y se declare la titularidad de esos mismos bienes a favor del estado venezolano, mediante sentencia sin contraprestaciones ni compensación alguna, salvaguardando los derechos de terceros de buena fe. Es todo.”
-II-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de las apelaciones de decisiones dictadas por los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia Nacional en Materia de Extinción de Dominio, y al efecto, observa:
El artículo 44 de la Ley Orgánica de Extinción de Dominio, dispone lo siguiente:
“Artículo 44. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco (5) días contados a partir de su publicación. Cuando el o la recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición.
Presentado el recurso, el Juez o Jueza emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de tres (3) días siguientes y, de ser el caso, promuevan prueba. Transcurrido dicho lapso, el Juez o Jueza, sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro (24) horas, remitirá las actuaciones al Tribunal Superior de Extinción de Dominio para que éste decida.
Recibidas las actuaciones, el Tribunal Superior de Extinción de Dominio, dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad. Admitido el recurso, resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada dentro de los cinco (5) días siguientes.
Si alguna de las partes ha promovido prueba y el Tribunal Superior de Extinción de Dominio la estima necesaria y útil, fijará una audiencia oral dentro de los diez (10) días siguientes a la recepción de las actuaciones y resolverá al concluir la audiencia. El que haya promovido prueba tendrá la carga de su presentación en la audiencia”. (Negrillas de esta alzada).
De conformidad con la citada norma, el conocimiento de las decisiones dictadas por los Juzgados de Primera Instancia con Competencia a Nivel Nacional en Materia de Extinción de Dominio en virtud del recurso de apelación, corresponde a los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia a nivel Nacional en Materia de Extinción de Dominio.
Con base en las consideraciones realizadas anteriormente, este Tribunal Superior en Materia de Extinción de Dominio, resulta Competente para conocer de las apelaciones interpuestas contra el fallo dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, con Competencia Nacional en Materia de Extinción de Dominio, mediante la cual, oyó en un solo efecto los recursos de apelación interpuestos en fechas 29 y 30 de abril de 2024, contra la decisión dictada por el aludido Juzgado en la Audiencia Preparatoria celebrada en fechas 11 y 12 de abril de 2024. Y así se declara.-
-III-
DEL DESISTIMIENTO
En fecha 11 de julio de 2024, el Abogado PAUL SIMÓN ESPINA PARRA, representante judicial de las sociedades mercantiles COSTA FOOD 2021, C.A., e INVERSIONES LUMI 2019, C.A., presentó diligencia mediante la cual desistió del recurso de apelación interpuesto contra la decisión del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, con Competencia Nacional en Materia de Extinción de Dominio, en la Audiencia Preparatoria celebrada en fechas 11 y 12 de abril de 2024.
El referido apoderado judicial, a través de la aludida diligencia, manifestó lo siguiente:
“Desisto de las apelaciones (…), en virtud de que el honorable Tribunal de Primera Instancia proveyó en fecha 28 de junio de 2024, auto de ampliación y aclaratoria, donde se emite el pronunciamiento que en derecho corresponde, razón por la cual HA DECAIDO EL OBJETO DE LA APELACION EJERCIDA”. (Mayúscula y subrayado del original)

En fecha 12 de julio de 2024, el Abogado FERNANDO QUINTERO, representante judicial de la sociedad mercantil INVERAQUA C.A., presentó diligencia mediante la cual desistió del recurso de apelación interpuesto contra la decisión del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, con Competencia Nacional en Materia de Extinción de Dominio, en la Audiencia Preparatoria celebrada en fechas 11 y 12 de abril de 2024.
En ese sentido, el apoderado judicial del recurrente de autos, explano lo siguiente:
“Desisto de la apelación, por cuanto el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia (…), por auto de fecha 28 de junio de 2024 dictó aclaratoria de la sentencia impugnada corrigiendo los vicios que fueron la apelación, en consecuencia, mi representada acepta el fallo emanado del Tribunal de la causa de la audiencia preparatoria de la presente ACCION DE EXTINCIÓN DE DOMINIO relativo a la admisión de los medios probatorios. (Mayúscula y subrayado del original)

-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Observa este Juzgado Superior que mediante diligencias de fechas 11 y 12 de julio de 2024, presentadas por los abogados PAUL SIMON ESPINA PARRA y FERNANDO QUINTERO, actuando como apoderados judiciales de las sociedades mercantiles COSTA FOOD 2021 C.A.; INVERSIONES LUMI 2019, C.A.; e INVERAQUA C.A., solicitaron el desistimiento de los recursos de apelación ejercidos en fecha 29 de abril de 2024, contra la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, con Competencia Nacional en Materia de Extinción de Dominio, en la Audiencia Preparatoria celebrada en fechas 11 y 12 de abril de 2024.
Conforme a lo expuesto, se observa que los artículos 263 y 264 Código de Procedimiento Civil, establecen lo que de seguidas se transcribe
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable aun antes de la homologación del Tribunal”.

“Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
En concordancia con las normas citadas, se observa que el artículo 154 eiusdem, dispone que:
“Artículo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remate, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.
En este mismo orden, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, en Sentencia Nº 50, Expediente Nº AA20-2010-000579, de fecha 14 de febrero de 2011, estableció lo siguiente:
“(…)
Ahora bien, es criterio reiterado de esta Sala, que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple. Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
(…)
Esta Sala concluye, que si bien es cierto que las partes pueden desistir en cualquier estado y grado del proceso, para que adquiera validez formal este acto de autocomposición procesal, se requiere tener capacidad procesal expresa, pues, constituye un acto que excede de la simple administración ordinaria.”
Conforme a las norma citada y al criterio jurisprudencial señalado, los requisitos exigidos para la homologación del desistimiento se circunscriben a lo siguiente: (i) que la parte esté expresamente facultada para desistir, (ii) que tal acto sea hecho en forma pura y simple, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Por tanto, para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.
Ello así, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, esta alzada constata que, mediante poderes que cursan en los folios doscientos ochenta y nueve (289), trescientos siete (307) y del trescientos treinta (330) al trescientos treinta y cuatro (334) de la tercera pieza de las que integran el presente expediente, les confirieron a los prenombrados abogados facultad expresa para desistir, teniendo éstos la capacidad conforme a dispuesto en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, y como quiera, que el presente procedimiento se refiere a los recursos de apelación en un sólo efecto devolutivo, interpuestos por éstos en fecha 29 de abril de 2024, contra la decisión dictada por el Juzgado de primera instancia, en la Audiencia Preparatoria celebrada en fechas 11 y 12 de abril de 2024. Y así se declara.-
En virtud de las razones expuestas, resulta forzoso para esta Alzada declarar homologado los desistimientos formulados en fechas 11 y 12 de julio de 2024 por los abogados PAUL SIMON ESPINA PARRA y FERNANDO QUINTERO, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los recurrentes plenamente identificados, respecto a los recursos de apelación interpuestos contra la decisión del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, con Competencia Nacional en Materia de Extinción de Dominio, en la Audiencia Preparatoria celebrada en fechas 11 y 12 de abril de 2024. Y así se decide.-
-V-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Décimo Segundo (12º) en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia a nivel Nacional en Materia de Extinción de Dominio, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO formulado por el abogado PAUL SIMÓN ESPINA PARRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.), bajo el Nº 105.070, actuando en su carácter de apoderado judicial de las sociedades mercantiles COSTA FOOD 2021, C.A., e INVERSIONES LUMI 2019, C.A., respecto del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, con Competencia Nacional en Materia de Extinción de Dominio, en la Audiencia Preparatoria celebrada en fechas 11 y 12 de abril de 2024.
SEGUNDO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO formulado por el abogado FERNANDO QUINTERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.), bajo el Nº 58.858, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERAQUA C.A., respecto del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, con Competencia Nacional en Materia de Extinción de Dominio, en la Audiencia Preparatoria celebrada en fechas 11 y 12 de abril de 2024.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Décimo Segundo (12°) en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia a nivel Nacional en Materia de Extinción de Dominio, a los diecisiete (17) días del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO

ABG. THOMAS A. MATERANO F.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. MARTHA Y. GONZÁLEZ