REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

N° __05__
Causa Nº 8725-24
Jueza Ponente: Abogada LAURA ELENA RAIDE RICCI.
Defensora Pública Auxiliar Tercera (recurrente): Abogada YOLY AMARILIS CEBALLOS AULAR.
Acusado: JOHAN CARLOS LÓPEZ ORTIZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.271.432.
Representante Fiscal: Abogada LORENA RAMONA VALDERRAMA BASTIDAS, Fiscal Novena del Ministerio Público con Competencia para Intervenir en Fases Intermedias y Juicio Oral del Segundo Circuito del estado Portuguesa.
Víctima: JORGE LUIS MARTÍNEZ MEDINA (occiso).
Delito: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, concatenado con el artículo 83 ambos del Código Penal.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 4, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua.
Motivo: Apelación contra sentencia definitiva (condenatoria).

Corresponde a Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 4 de diciembre de 2023, por la Abogada YOLY AMARILIS CEBALLOS AULAR, en su condición de defensora pública del acusado JOHAN CARLOS LÓPEZ ORTIZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.271.432, contra la sentencia definitiva condenatoria dictada en fecha 31 de marzo de 2023 y publicada en fecha 22 de noviembre de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 4, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2015-002668, mediante la cual se CONDENÓ al acusado JOHAN CARLOS LÓPEZ ORTIZ, por la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, concatenado con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de la víctima JORGE LUIS MARTÍNEZ MEDINA (occiso), a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, ordenándosele librar reintegro y boleta de encarcelación al Internado Judicial de Barinas (INJUBA).
Contra la referida decisión, la Abogada YOLY AMARILIS CEBALLOS AULAR, en su condición de defensora pública del acusado JOHAN CARLOS LÓPEZ ORTIZ, interpuso recurso de apelación con fundamento en las causales establecidas en los ordinales 1° y 2º del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: violación de normas relativas a la concentración y falta manifiesta de motivación de la sentencia.
En fecha 26 de abril de 2024, se admitió el recurso de apelación y se fijó la audiencia oral de apelación para el décimo (10º) día hábil siguiente a que conste en autos la última notificación de las partes.
Por auto de fecha 10 de mayo de 2024, se dejó constancia que cursan en el expediente todas las resultas de las boletas de notificación libradas a las partes, por lo que se dejará transcurrir los diez días hábiles siguientes, para la celebración de la audiencia oral de apelación.
Se deja constancia que no hubo despacho en Corte, los días jueves 23, viernes 24, lunes 27 y martes 28 de mayo de 2024.
En fecha 30 de mayo de 2024, siendo el día y la hora para la celebración de la audiencia oral de apelación, se dejó constancia de la comparecencia del defensor público quinto Abogado FERNANDO COLMENAREZ y del acusado JOHAN CARLOS LÓPEZ ORTIZ quien compareció previo traslado, así como de la incomparecencia del Fiscal Noveno del Ministerio Público con Competencia para Intervenir en Fases Intermedias y Juicio Oral del Segundo Circuito del estado Portuguesa y de los herederos o causahabientes de la víctima JORGE LUIS MARTÍNEZ MEDINA (occiso), dejándose constancia en acta de lo siguiente:

“ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE APELACIÓN (CAUSA Nº 8725-24)

En la ciudad de Guanare, estado Portuguesa, en el día de hoy, treinta de mayo de dos mil veinticuatro (30-05-2024), siendo las 10:00 horas de la mañana previo un lapso de espera por las partes y siendo las 10:44 horas de la mañana, constituida en la sala de audiencia de telemáticas, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, integrada por los Jueces Abogados ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ (PRESIDENTA), LAURA ELENA RAIDE RICCI y EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA, correspondiendo la ponencia a la Jueza de Apelación, Abg. Laura Elena Raide Ricci. De seguido la Juez Presidenta informó sobre el motivo de la audiencia y solicitó al Secretario verificara la presencia de las partes. Motivo de la audiencia, oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, de conformidad con el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión al recurso de apelación interpuesto en fecha 4 de diciembre de 2023, por la Abogada Yoly Amarilis Ceballos Aular, en su condición de defensora pública del acusado Johan Carlos López Ortiz, titular de la cédula de identidad Nº V-20.271.432, contra la sentencia definitiva condenatoria dictada en fecha 31 de marzo de 2023 y publicada en fecha 22 de noviembre de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 4, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2015-002668, mediante la cual se CONDENÓ al acusado Johan Carlos López Ortiz, por la comisión del delito Homicidio Intencional Calificado con Alevosía en Grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, concatenado con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de la víctima Jorge Luis Martínez Medina (occiso), a cumplir la pena de diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, ordenándosele librar reintegro y boleta de encarcelación al Internado Judicial de Barinas (INJUBA). Causa Nº 8725-24. Se deja constancia de la presencia del recurrente Abogado Fernando Colmenarez, en su condición de Defensor Público Provisorio de la Defensoría Quinta adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Portuguesa, extensión Acarigua y del acusado Johan Carlos López Ortiz, previo traslado. Se deja constancia de la inasistencia de la Fiscal Provisorio de la Fiscalía Novena del Ministerio Publico con Competencia para Intervenir en Fases Intermedia y Juicio Oral del Segundo Circuito del estado Portuguesa Abg. Lorena Ramona Valderrama Bastidas y del Representante Legal de quien en vida respondía con el nombre de Jorge Luis Martínez Medina, a pesar de estar todos debidamente citados. Acto seguido la Jueza Presidenta, le cedió el derecho de palabra al recurrente Abogado Fernando Colmenarez, en su condición de Defensor Público Provisorio adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, quien expuso sus alegatos, ratificando en todas y cada una de sus partes el recurso de apelación interpuesto en fecha 4 de diciembre de 2023, contra la sentencia definitiva condenatoria dictada en fecha 31 de marzo de 2023 y publicada en fecha 22 de noviembre de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 4, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2015-002668, mediante la cual se condenó al acusado Johan Carlos López Ortiz, por la comisión del delito Homicidio Intencional Calificado con Alevosía en Grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, concatenado con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de la víctima Jorge Luis Martínez Medina (occiso), a cumplir la pena de diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, fundamenta su recurso de apelación únicamente en la causal establecida en el ordinal 2° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la falta manifiesta de motivación de la sentencia y la violación al debido proceso por quebrantamiento de los principios del juicio oral, en específico el principio de concentración y continuidad, vicio que se circunscribe al numeral 1° de la referida norma, solicita que sea declarado con lugar por esta Corte de Apelaciones el primer motivo delatado, esto es la Falta manifiesta en la motivación de la Sentencia Recurrida, se anule la sentencia impugnada y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral, ante un Juez o Jueza del mismo Circuito Judicial, distinto de aquel pronunció dicho fallo y el caso de declarar con lugar el segundo motivo, violación al principio de concentración y continuidad. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo. En este estado se impuso al acusado Johan Carlos López Ortiz, de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia prevista en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, interrogándole si deseaba declarar, manifestando el acusado Johan Carlos López Ortiz, a viva voz sin coacción alguna: “No querer declarar” Se deja constancia que los Jueces de Apelación no formularon preguntas. Inmediatamente, la Jueza Presidente informa que esta Corte de Apelaciones se acoge al lapso previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir dentro de los diez días hábiles siguientes. No habiendo nada más que tratar concluyó la audiencia, siendo las 10:50 a.m. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman”.

Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes y estando esta Corte de Apelaciones dentro del lapso de Ley para decidir, dicta los siguientes pronunciamientos:

I
DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 21 de julio de 2015, la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito, solicitó orden de aprehensión en contra de los ciudadanos JHON MANUEL BEJARANO ARDILA, JOSÉ GREGORIO MORALES VALERO, JOHAN CARLOS LÓPEZ ORTIZ y JOSÉ ANTONIO RIVERO MEDINA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JORGE LUIS MARTÍNEZ MEDINA (folios 38 al 43 de la pieza N° 1).
En fecha 21 de julio de 2015, el Tribunal de Control N° 3, Extensión Acarigua, acordó declarar con lugar la solicitud fiscal y decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos JHON MANUEL BEJARANO ARDILA, JOSÉ GREGORIO MORALES VALERO, JOHAN CARLOS LÓPEZ ORTIZ y JOSÉ ANTONIO RIVERO MEDINA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JORGE LUIS MARTÍNEZ MEDINA, ordenando su aprehensión conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, librándose los respectivos oficios a los órganos de seguridad del Estado (folios 47 al 57 de la pieza N° 1).
En fecha 24 de julio de 2015, el Tribunal de Control N° 3, Extensión Acarigua, celebró la audiencia oral de presentación de imputados, en la que se acordó el procedimiento ordinario, se mantuvo la medida privativa de libertad a los imputados JOHAN CARLOS LÓPEZ ORTIZ y JOSÉ ANTONIO RIVERO MEDINA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal (folios 97 al 104 de la pieza N° 1). En esa misma fecha, se publicó el correspondiente auto motivado (folios 105 al 115).
En fecha 8 de septiembre de 2015, la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito del estado Portuguesa, presentó escrito de acusación (folios 162 al 175 de la pieza N° 1) contra los ciudadanos JOHAN CARLOS LÓPEZ ORTIZ y JOSÉ ANTONIO RIVERO MEDINA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, por ser los autores del siguiente hecho:

“…omissis…
- II-
RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO PUNIBLE ATRIBUIDO AL IMPUTADO
El hecho que se investiga y el cual atribuye el Ministerio Público a los imputados: JOHAN CARLOS LÓPEZ ORTIZ y JOSÉ ANTONIO RIVERO MEDINA, es el siguiente: “En fecha 27-03-2015, esta Representación Fiscal del Ministerio Público, inicia investigación penal bajo la nomenclatura MP-178995-2015, por la comisión de uno de los delitos Contra las Personas, como lo es el HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, POR HABERSE COMETIDO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, efectuado en perjuicio del ciudadano JORGE LUIS MARTÍNEZ MEDINA, ya que en fecha 27-03-2015 se encontraba la victima por las inmediaciones de la calle 03, entre avenidas 02 y 03, Barrio 05 de Diciembre Municipio Páez estado Portuguesa cuando fue sorprendido por los ciudadanos JOHAN CARLOS LÓPEZ (conductor) quien se encontraba en compañía de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO MORALES VALERO, JHON MANUEL BEJARANO ARDILA Y JOSÉ ANTONIO RIVERO MEDINA, a bordo de un vehículo CLASE AUTOMÓVIL, MARCA DAEWOOD, COLOR DORADO, MODELO MATIZ, PLACA KBA60E, SERIAL DE CARROCERÍA KLA4M11BD2C733400, SERIAL DE MOTOR 78CV838119, en la cual desciende el ciudadano JOSÉ GREGORIO MORALES LÓPEZ, quien sin mediar palabras saca un arma de fuego tipo escopeta y el efectúa un disparo en el rostro al ciudadano JORGE LUIS MARTÍNEZ MEDINA, causándole la muerte de manera inmediata. En virtud de lo antes señalado esta Representación Fiscal solicitó por ante el órgano jurisdiccional competente en fecha 21-07.2015, orden de aprehensión en contra de los ciudadanos JOHAN CALOS LÓPEZ ORTIZ, JOSÉ GREGORIO MORALES VALERO, JHON MANUEL BEJARANO ARDILA Y JOSÉ ANTONIO RIVERO MEDINA, siendo acordada en fecha 21-07-2015, en el Asunto signado con la nomenclatura PP11-P-2015-2668, siendo consecuentemente aprehendidos los ciudadanos JOHAN CARLOS LÓPEZ ORTIZ y JOSÉ ANTONIO RIVERO MEDINA en fecha 21-07-2015, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua, estado Portuguesa. ”

En el escrito acusatorio fiscal, fueron ofrecieron como medios de prueba los siguientes:
• Expertos:
1.-) Declaración de la experta Dra. EVA DURÁN BLANCO, anatomopatólogo forense, en relación al protocolo de autopsia N° 114-15 de fecha 27/03/2015.
2.-) Detective LEIBER CARRASCO, en relación a la experticia de reconocimiento N° 9700-058-813 de fecha 18/08/2015 practicado al vehículo CLASE AUTOMÓVIL, MARCA DAEWOOD, COLOR DORADO, MODELO MATIZ, PLACA KBA60E, SERIAL DE CARROCERÍA KLA4M11BD2C733400, SERIAL DE MOTOR 78CV838119.
3.-) Detective Jefe JUAN RODRÍGUEZ, en relación a la experticia de trayectoria balística N° 9700-058-ARH-1604.
4.-) Inspector Jefe EDGAR COLMENARES, en relación a la experticia de levantamiento planimétrico N° 1605 de fecha 20/08/2015.

• Funcionarios actuantes:
1.-) Detectives DANIEL JOSÉ VIERAS y BEIKER ACOSTA, en relación al acta de investigación penal N° 27/03/2015 y las inspecciones técnicas Nos. 0237 y 0238 de fecha 27/03/2015.
2.-) Detectives LUIS UGARTE, EDUARDO LÓPEZ y DANIEL JOSÉ VIERA, en relación a las actas de investigación de fechas 30/03/2015 y 26/06/2015.
3.-) Detective DANIEL JOSÉ VIERAS, en relación a las actas de investigación de fechas 27/06/2015 y 29/06/2015.
4.-) Detective EDUARDO LÓPEZ, en relación a las actas de investigación de fechas 18/07/2015 y 20/07/2015.
5.-) Detective Agregado DIEGO ROMERO, en relación al acta de investigación de fecha 20/07/2015.

• Testigos:
1.-) Declaración del TESTIGO ÚNICO.
2.-) Declaración del TESTIGO DOS.

En fecha 26 de diciembre de 2015, el Tribunal de Control N° 3, Extensión Acarigua, a quien le correspondió conocer de la acusación fiscal presentada, llevó a cabo la respectiva audiencia preliminar (folios 202 al 206 de la pieza N° 1), publicando en esa misma fecha el respectivo auto de apertura a juicio (folios 207 al 219), decidiendo lo siguiente:

“DISPOSITIVA
Revisado como ha sido el escrito contentivo de la acusación presentado por el Representante del Ministerio Público, y expuesto en la audiencia, se encuentran llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 308 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, observa quien aquí se pronuncia que las pruebas ofertadas por el Ministerio Fiscal, están ajustadas a derecho, son lícitas, pertinentes y necesarias, dada su congruencia y correspondencia con los hechos que deben y tienen que ser debatidos en el controvertido, para así arribar al fin último del proceso penal, que no es otro más que el hallazgo de la verdad, e igualmente deben plegarse a dichos medios probatorios a la defensa a objeto de que los haga suyos y tenga el control efectivo de las mismas oportunamente, a través de la comunidad. En consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en función de Control N° 3 en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
Previo: Se ordena la división de la continencia para los ciudadanos JHON MANUEL BEJARANO ARDILA y JOSÉ GREGORIO MORALES VALERO, a fin de ratificar la orden de aprehensión librada en su contra.
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 313.2, se admite la acusación presentada por la Representación Fiscal, en contra de JOHAN CARLOS LÓPEZ ORTIZ, de nacionalidad venezolana, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 13-10.1986, titular de la cédula de identidad N° V-20.271.432 domiciliado en Barrio Santa Elena, calle N° 07, frente la canal de desagüe, casa color verde con fucsia, Acarigua, estado Portuguesa, y JOSÉ ANTONIO RIVERO MEDINA, de nacionalidad venezolana, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 13-06-1980, titular de la cédula de identidad N° V-16.416.227, domiciliado en Barrio 5 de diciembre, calle N° 03, entre av. 02, casa s/n, Acarigua estado Portuguesa, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA, EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 concatenado con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de la víctima JORGE LUIS MARTÍNEZ MEDINA (OCCISO). Declarándose en consecuencia sin lugar la nulidad solicitada por la defensa.
SEGUNDO: Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y las testimoniales de la defensa, en forma oportuna y lícita, el Tribunal admite las mismas de conformidad a lo pautado en los artículos 181, 182 y 183 en concordancia 313.9 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por ser lícitas, necesarias y pertinentes.
TERCERO: Se mantiene la medida judicial privativa de libertad, ordenándose su reintegro a la Coordinación Policial N° 2, Páez.
Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó a los Acusados sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son la Suspensión Condicional del Proceso, y se le instruyó sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y no habiéndose acogido el acusado a ninguna de las formas alternativas a la prosecución del proceso.
CUARTO: De conformidad con los artículos 313 y 314 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; se ordena la correspondiente Apertura a Juicio, y la remisión de la causa a fin de su distribución al Tribunal a quien corresponda.
Se emplazó a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en un plazo común de cinco (5) días. Se instruyó por Secretaría para que remita al Tribunal de Juicio competente las presentes actuaciones en su oportunidad legal…”


II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En fecha 22 de noviembre de 2023, el Tribunal de Juicio N° 4, Extensión Acarigua, publicó el texto íntegro de la sentencia condenatoria (folios 159 al 199 de la pieza Nº 4), en los siguientes términos:

“DISPOSITIVA:
En atención a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al acusado JOHAN CARLOS LÓPEZ ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-20.271.432, fecha de nacimiento 13-10-1986, de 37 años de edad, de profesión: Oficial activo de la Policía del estado Cojedes, estado civil: Soltero, residenciado en el Barrio Santa Elena, calle 07, casa número 04, Acarigua, Municipio Páez estado Portuguesa, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, concatenado con el artículo 83 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del ciudadano JORGE LUIS MARTÍNEZ MEDINA (OCCISO), a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, a saber: 1º La inhabilitación política durante el tiempo de la condena; y 2° sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. Así mismo, se Mantiene la Medida Privativa de Libertad dictada en su oportunidad.
No se condena en costas al acusado, por cuando en el presente juicio no existió acusación privada.
De manera provisional, se fija como fecha en que finaliza el cumplimiento de la condena principal del mencionado acusado el día 21 de Enero del año 2033; exigencia hecha por el Artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal…”

III
DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Abogada YOLY AMARILIS CEBALLOS AULAR, en su condición de defensora pública del acusado JOHAN CARLOS LÓPEZ ORTIZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.271.432, interpuso recurso de apelación de la siguiente manera:


“…omissis…
CAPÍTULO II
PUNTO PREVIO
Las razones que particularmente indujeren a la defensa a interponer el presente recurso se encuentran cimentadas en la asertiva convicción jurídico procesal de que el fallo objeto de impugnación, a pesar de la impecable técnica redaccional desplegada por el honorable juzgador de mérito, específicamente en la conformación de la parte NARRATIVA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS:" de la decisión emitida en fecha 22 de noviembre de 2023, y esta defensa pública quinta fue notificado del fallo in extenso en fecha 23 de noviembre del arlo 2023. es la constatación en autos como VERDAD AXIOMÁTICA, que la misma sin incurrir en una exacerbada postura subjetiva de la defensa), adolece de un evidente vicio de en la motivación de la sentencia, por cuanto si esta Honorable Alzada revisa pormenorizadamente, tanto la parte MOTIVA, como la DISPOSITIVA de la sentencia de mérito, mediante la cual se decide CONDENAR al encartado de autos, podrá verificarse que tal fallo carece de una la motivación suficiente “para satisfacer la explicación jurídica que se debe dar al momento de dictar una sentencia, sea ésta condenatoria o absolutoria (Vid Sentencia No. 077 del 03 de Marzo de 2011, proferida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia: Caso Rubén Darío González Rojas), particularmente en lo que respecta a la DUDA RAZONABLE que surge de autos en relación a la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad penal de los ciudadanos JOHAN CARLOS LÓPEZ ORTIZ cuya coautoría materia se atribuye a mi defendido, al no poder demostrar la representación Fiscal en todo el debate oral, la RELACIÓN DE CAUSALIDAD existente entre el procedimiento policial iniciado por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas subdelegación Acarigua Estado Portuguesa, ya que los funcionarios que realizaron las labores de investigación no acudieron al debate de pruebas, por cuanto ya no laboran en el órgano de investigación policial, y solo acude al debate oral el funcionario Detective Jefe BEYKER ACOSTA, quien luego de ser juramentado dijo ser venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.881.618, Adscrito al CICPC-ACARIGUA, quien solo manifiesta que practico selo dos actos los cuales fueron inspección técnica de lugar signada con el número 00237 de fecha 27-03-2015, y la inspección a un cadáver signada con el número 00238, de fecha 27-03-2015, del resto de funcionarios de investigación criminal fueron desestimados por las resultas que consignó el Ministerio Público donde se deja constancia que se prescindió de la testimoniales de los Funcionar os actuantes: Daniel José Vieras, Luís Ugarte Eduardo López, de mutuo acuerdo entre las partes, ya no se encuentran acorando en la Institución, por tales razones cono se puede acreditar desde el punto de vista reglamentario, los medios y órganos de pruebas que fueron sometido al contradictorio si no se logró probar como fueron incautados colectados, como llegan los hermanos del occiso al proceso investigativo, ya que no se acreditó, la investigación, tampoco se demostró la legalidad de lo encontrado y traído al debate, ya que no se incorporó ninguna cadena de custodia que demuestre la ilicitud del medio de prueba, se puede observar de la “inmotivación” de la sentencia que el juzgador incorpora una experticia planimétrica por su lectura, pero no son incorporó al experto que la practicó, y se observa de dicha documental que se toma como referencia para la realización de la misma y lo deja plasmado e1 funcionario experta Edgar Colmenarez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua estado Portuguesa en la experticia de levantamiento planimétrico: N° 1605, de fecha 20-08- 2015 cursante al folio 150 frente de la primera pieza de la causa: la documental dice lo siguiente:
NOTA: El presente levantamiento planimétrico se realiza según la inspección # 237 de fecha 27-03-2015”
De igual forma en dicho documental en la leyenda que debe llevar toda planimetría, se deja constancia de dos particulares nada más, 1 cadáver de una persona de sexo masculino quien en vida respondiera al nombre de Jorge Martínez Medina, y 2 Sustancia de color pardo rojiza.
Así las cosas, si se parte de la declaración del único experto que acudió al debate de pruebas Detective Jefe BEYKER ACOSTA, quien manifestó que en esa inspección técnica número 000237 de fecha 27-03-2015 se tomó como punto de referencia: 7a fachada principal del Centro de rehabilitación Trino Melean, la cual está elaborada por cerca perimetral confeccionada en paredes de bloques de cemento frisadas y pintadas 1e color rosado, provistas de un enrejillado, elaborado en metal pintado de color Blanco, en su parte central cuenta como medio de acceso con una puerta de dos hojas tipo batientes, elaboradas en metal pintadas de color blanco, por lo que dicha fachada se toma como punto de referencia” pero en el la experticia planimétrica (incorporada por su lectura) no se deja constancia de esa misma situación, por lo que dicho elementos de convicción; declaración del experto Beiker Acosta y Experticia Planimétrica no se pueden considerar una prueba ya que son contradictorias una de la otra, y además se observa que el experto planimétrico no se trasladó al lugar de los hechos, lo que hace que la experticia sea inverosímil, por tal razón no se le debía darle ningún valor probatorio tal como lo afirma el juzgador en la sentencia, lo que conllevó a producir una sentencia inmotivada, ya que de dónde saca el juzgador la convicción razonada, con elementos de pruebas contradictorios. 
El juzgador para justificar los requisitos del artículo 3.46 del Código Orgánico Procesal Penal, construye un acápite que denomina capitulo iv: determinación precisa y circunstanciada de los hechos acreditados, y ahí plasma lo que este consideró fue probado en el debate,
CAPITULO IV:
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS:
Con los medios probatorios que anteceden y que fueron valorados en conjunto conforme a las reglas de la sana crítica, observándose las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de conformidad al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, comparando todos y cada uno de loé elementos probatorios evacuados, en conclusión los hechos que el Tribunal estima como acreditados son los siguientes: ..En fecna 27-03-2015, esta Representación Fiscal del Ministerio Público, inicia Investigación Penal bajo la nomenclatura MP-178995-2015, por la comisión de uno de los delitos Contra las Personas, como lo es el HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, POR HABERSE COMETIDO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATOS efectuado en perjuicio del ciudadano JORGE LUIS MARTÍNEZ MEDINA, ya que en fecha 27-03-20 15 se encontraba la víctima por las inmediaciones de la calle 03, entre avenidas 02 y 03. Barrio 05 de Diciembre Municipio Páez estado Portuguesa cuando fue sorprendido por los ciudadanos JOHAN CARLOS LOPEZ ORTIZ (conductor) quien se encontraba en compañía de los ciudadanos JOSE GREGORIO MORALES VALERO, JHON MANUEL BEJARANO ARDILA Y JOSÉ ANTONIO RIVERO MEDINA, a bordo de un vehículo CLASE: AUTOMÓVIL, MARCA DAEWOOD. COLOR: DORADO. MODELO MATIZ, PLACA: KBA60E, SERIAL CARROCERÍA, KLA4M18D2C733400 SERIAL MOTOR: 78CV838119, en la cual desciende el ciudadano JOSÉ GREGORIO MORALES LÓPEZ, quien sin mediar palabras saca un arma de fuego tipo escopeta y le efectúa un dispare en el rostro al ciudadano JORGE LUIS MARTÍNEZ MEDINA, causándole la muerte de manera Inmediata...”
Se puede observar del hecho que el juzgador considera acreditado, que el acusado liego con otros sujetos, y que además llegó en un vehículo, pero también reconoce que quien le da muerte a la víctima es el sujeto llamado JOSÉ GREGORIO MORALES LÓPEZ quién no fue traído al proceso, si la investigación supuestamente arrojo quienes fueron los autores, los mismos no fueron aprehendido ni existe en autos ordenes de aprehensión para estos sujetos, de igual forma se deja constancia de las características de un vehículo que no se tuvo conocimiento durante el debate como llegó el mismo al juzgamiento, ya que los funcionarios actuantes que practicaron la aprehensión y calzaron toda la investigación no acudieron al debate de pruebas, lo que conduce a determinar que el juzgador lo que presenté como fundamentación son simples conjeturas, o íntima convicción razonada, lo que esta proscrito del sistema acusatorio.
Posterior a ello realiza un acápite que denomina capitulo v: de los fundamentos de hecho y de derecho del tribunal para decidir, ahí realiza o qué tradicionalmente se conoce como in copiar y pegar las trascripciones de las actas de juicio, sin que verdaderamente se realice un análisis intelectivo que permita conocer o exteriorizar como se configuran los hechos y que esos mismo se sumergen en la calificación jurídica por el cual decide condenar al acusado de autos, si bien se observa que hace referencia a la medicatura forense, la cual tuvo que ser sustituida por otra, incorporar una experticia de reconocimiento técnico de vehículo sin que se pueda demostrar que ese vehículo era el mismo el día que ocurren los hechos, ya que si se considera lo manifestado por la testigo HERMANA DEL OCCISO, (VISIBLEMENTE PARCIALIZADA) hace un señalamiento genérico, que no permite individualizar demás características del vehículo, por tal razón el juzgador no puede exteriorizar la formación del silogismo judicial que lo llevo a establecer la participación y la posterior condena de culpabilidad, sin lugar a dudas, violentando las reglas de la sana crítica, ya que en el presente debate de pruebas, solo se acredito el elemento material del delito como lo fue una persona con muerte producida por arma de fuego, pero no se logró demostrar la participación de acusado de autos.
Se trajo al debate como prueba de cargo, el testimonio de dos personas quienes eran hermanos del occiso, quienes por razones lógicas siempre quieren que alguien pague por la muerte de su familiar, por lo que muchas veces mienten para que personas nocentes sean condenadas, tal como ha ocurrido en este juicio.
Cabe resaltar que el acusado lleva detenido más de siete (7) años lo que ha demostrado que se ha violentado la tutela judicial efectiva, para al momento de decidir para poder culminar un proceso tan largo de juzgamiento, solo se decide incorpora por su lectura algunas experticias, ya que no fue posible traer al debate a los funcionarios actuantes e investigadores, solo se traen familiares del occiso quienes en una abierta manipulación, dicen que el ACUSADO LE CONFESÓ COMO OCURRIERON LOS HECHOS”, Máxime cuando el testigo DANIEL ALFONSO MARTÍNEZ MEDINA, titular de la cédula de identidad N° 24.3146.130, en su condición de TESTIGO y hermano de la víctima hoy Occiso, quien manifestó lo siguiente “…Yo lo único que sé, es que el señor acá me confeso cuando yo era Policía de Cojedes el me confiesa que si el señor José Gregorio asesino a mi hermano ese día..., Es importante señalar que toda confesión para que 3c a considera válida debe hacerse conforme lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entonces habría que preguntarse si el juzgador tomó esa afirmación del testigo como válida?, a sabiendas que manifestó haber sido funcionario Policial lo que hace posible que pudiera mentir con la única razón de que alguien pague la muerte de su hermano, de igual forma manifestó que ese día no se encontraba de esta ciudad ya que laboraba como funcionario en San Carlos, y no dejo claro cómo fue que se enteró de quien era el autor del hecho, por lo que se demuestra en la sentencia que el juzgador más allá de hacer mención a que practicó en la formación de la INMOTIVACIÓN” las reglas de la sana crítica, cuando en realiza ha usado las conjeturas individuales como forma de justificar una sentencia condenatoria., la cual debe necesariamente despejar toda duda, tal como lo establece la doctrina jurisprudencial.
En iguales contradicciones entra la testigo he mana del occiso EVELYN CRISTINA MARTÍNEZ MEDINA, titular de la cédula de identidad N° 24.146.138, quien a preguntas realizada por la defensa manifestó:
“…Defensa pregunta: ¿Puede indicarle al tribunal que tiempo trascurre de los hechos hasta que viene avisar? Respuesta: Unas vecinas que vieron a mi hermano y se asoman y lo ven y llegaron a mi casa a tocar la puerta, para decir que mi hermano estaba muerto en la esquina, y mi hermana me dice que hay estaba la vecina que saliera y me dice que salga que mi hermano estaba tirado en la esquina, y cuando mi mama sale corriendo a ver...”
Se puede observar de esa pregunta y respuesta que la testigo manifiesta que no fue ella la que visualizó u observó el momento en que ocurren los hechos, fueron unas vecinas que observaron a la víctima ya occiso en la esquina, y deciden ir hasta la vivienda de los familiares del occiso, entonces podemos afirmar que lo importante a! establecer el contrainterrogatorio es poder demostrar que existen testigos que miente en sus deposiciones y el contrainterrogatorio hace que se produzca la verdad verdadera, que la que se busca en el debate de pruebas, y no como lo realiza el juzgador que solo busca ceja' acreditado solo las afirmaciones que convienen como prueba de cargo, no considerando aquellas que contradicen al testigo con la verdad.
Por tales razones, la sentencia recurrida se encuentra bajo el vicio de falta de motivación por cuanto el juzgador para establecer la participación del acusado en los hechos realiza simples conjeturas, y se aparta do la sana crítica perdiendo la objetividad de las afirmaciones de los únicos dos testigos que fueron ofrecidos como prueba de cargo, presentaron contradicciones en sus declaraciones, además estos en efecto dicen quién fue la persona que le dio el disparo a su hermano, pero corno esa persona no ha sido procesada quién debe pagar es el acusado de autos.
Por tal razón la sentencia que se recurre se encuentra con una falta manifiesta en la motivación tal como se ha explicado ut supra, por tal razón debe ser anulada por ser contraria a derecho y por violentar la tutela judicial efectiva. La falsedad o falta manifiesta de la motivación en una sentencia se présenla cuando los motivos son tan vagos, generales inocuos o absurdos que se desconoce el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión.
La falta de motivación está relacionada con la ausencia absoluta del sustento racional u la decisión En otras palabras, cuando no exista argumentación que fundamente la declaración de voluntad del juez en la resolución de un caso sometido a su competencia, como cuando se enumeran los medios de prueba en la sentencia, sin analizarlos o analizados de forma sesgada. La mera enunciación o transcripción no conduce a establecer una afirmación. También existirá falta de motivación cuando sea incompleta; esto es, cuando se eluda el examen de un aspecto central o trascendente de lo que es objeto del debate, que puede comprender la omisión de evaluación a una prueba esencial que acredite el injusto típico.
CAPITULO III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO CONTRA LA SENTENCIA DEFINITIVA
Explanado lo anterior, la defensa, de conformidad con lo previsto en los artículos 443, 444 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa seguidamente a exponer los motivos o fundamentos que obligan a esta representación de la defensa pública a OPUGNAR la sentencia publicada por la recurrida en fecha en fecha 11 de septiembre de 2023, y notificada esta defensa pública en fecha 19 de septiembre del año 2023, lo que por razones de orden metodológico procesal, se delatan a continuación:
MOTIVO PRIMERO
Con fundamento en lo dispuesto en el ordinal 2o del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal esta defensa denuncia: LA FALTA MANIFIESTA DE LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA RECURRIDA, habida consideración de las razones siguientes
En el caso que nos ocupa, como fácilmente podrá evidenciarlo esta Sala al analizar tanto el ACTA DE DEBATE ORAL Y PÚBLICO, que cursa en la presente causa, como el fallo in extenso publicado, la Juez de mérito que profirió el fallo objeto de la apelación (pese a lo “copioso” de su parte narrativa y motiva), no dio cabal cumplimiento a la exigencia de claro perfil constitucional que se impone a todo juzgador de mérito, como lo es, la de explicitar de manera clara y convincente las razones de hecho y de derecho, en las cuales apoya el fallo emitido (motivación lógica de la sentencia).
La sentencia es ilógica cuando ella no es conciliable con la fundamentación previa en que se apoya o cuando las pruebas habidas en el proceso hayan sido apreciadas en forma ilógica: es decir, hay falta en la motivación del fallo cuando su razonamiento es arbitrario por contradictorio y la apreciación de las pruebas tiene bases razonables misas, lo que trae como consecuencia una motivación defectuosa del mismo, respecto a os hechos probados en el proceso y a los medios probatorios debatidos en la audiencia oral y pública, por infracción de las reglas de la lógica, de las máximas de experiencias y de los conocimientos científicos. (Sala de Casación Penal, según Sentencia N° 1285, de fecha 18 de Octubre de 2000)
MOTIVO SEGUNDO
VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO POR QUEBRANTAMIENTO DE LOS PRINCIPIOS DEL JUICIO ORAL PRINCIPIO DE CONCENTRACIÓN Y CONTINUIDAD
Se observa que el presente juicio fue iniciado el día 16 de Mayo de 2022, ese día el Juzgador procedió a verificar la presencia de algún órgano de prueba o testigo instrumental ordenando al Alguacil informara al tribunal si en la sala adyacente se encontraba algún órgano de prueba citado para el día de hoy, a lo que manifestó el alguacil no encontrarse ningún otro testigo o experto citado para este juicio el día de hoy, seguidamente el Fiscal una vez oída la información suministrada por el alguacil solicito la suspensión del juicio oral y público, conforme a lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal para hacer comparecer a los expertos y testigos y demás medios de pruebas, y se fija continuador para el día 23 de mayo de 2022
Luego de esa fecha pasaron varios meses sin que se haya podido hacer comparecer a los órganos de pruebas, fue entonces cuando en fecha 22 de agosto de 2022, las partes por mutuo acuerdo y de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, se prescinden de la declaración de los funcionarios LEIBER CARRASCO, JUAN RODRÍGUEZ y EDGAR COLMENAREZ, se procede a la recepción e incorporación de las pruebas por su lectura.
Posterior a varios meses se logra incorporar otro testigo DETECTIVE JEFE BEVKER ACOSTA titular de la cédula de identidad N° 18.881.618, fue en fecha 6 de febrero del año 2023 el cual fue testigo de las INSPECCIÓN TÉCNICA N° 00237 y 00238, de fecha 27-03-2015, las cuales fueron debidamente incorporadas.
Desde el día 10 de febrero de 2023, fecha en que fue incorporado un órgano de pruebas, hasta el día 27 de marzo de 2023, día, en que se logra incorporar al testigo hermano del occiso ciudadano DANIEL ALFONSO MARTÍNEZ MEDINA, titular de la cédula de identidad N° 24 3146.130, pasaron más de 34 días, violentándose con ello el principio de- concentración y continuidad del juicio incumpliendo con ello el debido acatamiento al debido proceso, lo que constituye una violación al principio de concentración de juicio afectando con ello la inmediatez del juicio.
Visto el iter procesal que antecede, se puede inferir la confusión en la que entra el Juez de Juicio N° 4 al indicar en los autos de diferimiento y en las actas de debate de cada una de las sesiones, el término SUSPENSIÓN.
Para que el juzgador pueda velar por el ejercicio correcto de las facultades procesales y por la realización del juicio oral y público, debe saber distinguir entre el arto de “diferimiento”. “aplazamiento” y “suspensión” del debate. A tal efecto, se precisa
Diferimiento: En el acto de diferimiento el Juez de Juicio no ha dado apertura al debate oral y público. También puede considerarse diferido el acto, cuando iniciado el juicio oral, o concurre alguna de las partes y todavía el Juez de Juicio puede fijar nueva fecha dentro del plazo de diez (10) días.
Aplazamiento: En el aplazamiento hay una breve paralización del juicio con el propósito de que las partes gocen del reposo físico y mental necesario para continuarlo. El aplazamiento no implica la suspensión del juicio, sino que trasciende simplemente cono respuesta a la necesidad humana de descanso, en aquellos casos en que no sea posible dar fin al debate en un solo día, o que la sesión se haya extendido y no pueda ser posible.
La evacuación de todos los órganos de pruebas en un mismo día. El aplazamiento del juicio puede ser para el mismo día, o a más tardar para el día siguiente en razón de lo avanzado de la hora.
Suspensión: La suspensión de la audiencia, sólo es posible por las causas taxativas señalas en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ha dicho de manera reiterada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el aplazamiento del juicio oral no implica suspensión, sino que trasciende simplemente como respuesta a la necesidad humana de descanso, en aquellos casos en que no sea posible dar fin al debate en solo día (Vid. Sentencia N° 985 del 17/06/2008).
Así planteadas las cosas, ante esta denuncia, se debe partir analizando los principios de concentración y continuidad. Al respecto, dispone el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
Artículo 318. Concentración y Continuidad. El tribunal realizará el debate sin interrupciones en el menor número de días consecutivos, que fueren necesarios, hasta su conclusión. Se podrá suspender por un plazo máximo de diez días, computados continuamente, sólo en los casos siguientes:
1. Para resolver una cuestión incidental o practicar algún acto fuera de la sala de audiencia, siempre que no sea posible resolverla o practicarlo en el intervalo entre dos sesiones.
2. Cuando no comparezcan testigos, expertos o expertas o intérpretes, cuya intervención sea indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública.
3. Cuando algún Juez o Jueza el acusado o acusada, su defensor o defensora o el o la Fiscal del Ministerio Público, se enfermen a tal extremo que no puedan continuar interviniendo en el debate, a menos que los dos últimos puedan ser reemplazados o reemplazadas inmediatamente La regia regirá también en caso de muerte de un Juez o Jueza, Fiscal, defensor o defensora.
4 Si el Ministerio Público lo requiere para ampliarla acusación, o el defensor o defensora lo solicite en razón de la ampliación de la acusación, siempre que por las características del caso, no se pueda continuar inmediatamente”.
El espíritu y alcance del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, es a celebración del juicio oral y público en una sola audiencia, pero el legislador indica que si no es posible el debate continuará en sesiones consecutivas necesarias hasta su conclusión Pero además la misma norma señala una excepción y es la suspensión por un plazo que no excederá de diez (10) días, computados continuamente
Esta norma procesal, antes de la reformada del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 17/9/2021 preveía la suspensión del juicio por un plazo no superior a quince (15) días continuos, siendo reformado el mencionado artículo 318, disminuyéndose el plazo de la suspensión a diez (10) días continuos.
De igual forma, el artículo 17 del Código Orgánico Procesal Penal unifica los dos principios (concentración y continuidad) en una misma disposición: “Iniciado el debate, este debe concluir sin interrupciones en el menor número de días posibles.”
Por lo que, debe tenerse en cuenta, que la continuidad y concentración están al servicio de la inmediación. Con el objeto de asegurar su vigencia, los textos procesales penales fijan plazos máximos de suspensión de la audiencia de juicio oral, de tal modo que transcurrido el mismo sin que se hayan reanudado las sesiones se produce como consecuencia la nulidad de lo realizado y la necesidad de volver a iniciar desde el principio la audiencia de juicio.
Ahora bien, del principio de concentración contenido en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, se deriva la facultad del Juez de Juicio de suspender la continuación del debate, sin que esté previsto en la ley, el límite de las suspensiones que este puede realizar, las cuales por razones lógicas estarán determinadas en cada juicio en particular, por el desarrollo propio de cada debate (Vid. Sentencia N° 459 de fecha 02/08/2007 de la Sala de Casación Penal).
Ahora bien, del iter procesal efectuado en párrafos anteriores, se puede observar, que el Juzgador de Juicio violentó el principio de concentración y continuidad, establecidos en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sobre la base de lo arriba señalado, es de destacar, que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 243 de fecha 28/05/2009, precisó lo siguiente:
“…En este sentido, el principio de concentración implica que los actos procesales realizados en el debate, como son los pedimentos y pretensiones realizados por las partes, la práctica de las pruebas, el conocimiento y contradicción de las mismas y, las conclusiones, se efectúen en forma seguida y continuada, como refiere el artículo 17 del Código Orgánico Procesal Penal, bien sea. en una sola audiencia o en audiencias sucesivas estableciendo el legislador con esta continuidad en el debate, sin el transcurso de períodos de tiempo excesivos, que el Juez obtenga una impresión directa y reciente del material probatorio debatido en el proceso, lo que va a estar disponible para el sentenciador al momento de emitir su fallo...”
En efecto, de las audiencias de juicio oral celebradas, se desprende que desde el 10 de febrero de 2023 día en que fue incorporada al debate de pruebas la testigo BENITO ANTONIO PÉREZ SIRA, titular de la cédula de identidad: 9.843.255 y que posteriormente comienza el juzgador a suspender por órganos de pruebas la continuidad fe juicio siendo que en fecha 8 de agosto de 2023 se logra incorpora la debate el último órgano de prueba ciudadano DANIEL ALFONSO MARTÍNEZ MEDINA, titular de la cédula de identidad N° 24.3146.130, transcurrieron TREINTA Y CINCO (35) DÍAS HÁBILES, tiempo que excede de lo permitido como principio de concentración del juicio.
CAPITULO VI
SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE
Esta defensa, al amparo de lo establecido en los artículos 444, numeral 2 en relación al artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 449 ibidem, para el supuesto hipotético que sea declarado CON LUGAR por esta Corte de Apelaciones el Primer Motivo delatado, esto es: LA FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA RECURRIDA, se ANULE la sentencia impugnada, y se ORDENE la celebración de un nuevo juicio oral, ante un Juez o Jueza del mismo Circuito Judicial, distinto de aquel que pronunció dicho fallo y el caso de Aclarar con lugar EL SEGUNDO MOTIVO: violación al principio de concentración y continuidad. Todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPÍTULO VII
PETITORIO FINAL
Por las razones expuestas en los capítulos precedentes, esta defensa ruega a la Honorable Corte de Apelaciones del Estado Portuguesa, se sirva declarar CON LUGAR los siguientes pedimentos:
PRIMERO: Se admita preliminarmente el presente recurso.
SEGUNDO: Declare con LUGAR, cualquiera que sea: EL PRIMER MOTIVO denunciado o bien el SEGUNDO MOTIVO, con todos los efectos procesales que tal renunciamiento genere. Todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo. 449 del Código Orgánico Procesal Penal.”

IV
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Por su parte, la Abogada LORENA RAMONA VALDERRAMA BASTIDAS, en su condición de Fiscal Novena del Ministerio Público del Segundo Circuito, en su escrito de contestación señaló lo siguiente:

“…omissis…
CAPITULO I
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO INTERPUESTO
Se deja constancia que la Fiscalía Novena del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, recibe Boleta de Notificación en fecha 08-12-2023, por parte del Tribunal Cuarto de Juicio de esta Circunscripción Judicial con el objeto de emplazar a la Fiscalía del Ministerio Público a la Contestación del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogado YOLY AMARILIS CEBALLOS AULAR en su condición de Defensora Privada del ciudadano JOHAN LOPEZ (plenamente identificado en autos); siendo Tempestiva la presentación de la Contestación del Recurso supra, ya que es consignado en tiempo hábil; a saber: Lunes 11 de Diciembre 2023, todo conforme lo establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LOS VICIOS DENUNCIADOS POR EL RECURRENTE.-
Señala la defensora Pública (Recurrente), que Fundamenta el recurso de Apelación:
- Falta manifiesta de la motivación de la Sentencia recurrida
- Violación del debido proceso por quebrantamiento de los principios de Juicio Oral, concentración y continuidad.
CONSIDERACIÓN DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL.-
Es importante señalar que el recurrente cuando se basa para interponer su apelación en el artículo 236 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal; no fundamenta ni señala ningún motivo que indique en su escrito recursivo un gravamen irreparable; con la decisión dictada por el Tribunal Cuarto en Funciones de Juicio del Segundo Circuito del Estado Portuguesa publicada en el mes de Noviembre del 2023, donde el del ciudadano: JOHAN LÓPEZ por el delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, COMETIDO CON ALEVOSÍA, EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1o, concatenado con el artículo 83 del Código Penal, de igual manera la Ciudadana Defensora señala que existe Falta manifiesta de la motivación de la Sentencia recurrida.
-Violación del Debido Proceso y que se le debería dar la libertad plena al imputado"... Toda vez que la Medida de Coerción Personal fue impuesta en la audiencia de presentación de imputado y se mantiene hasta que la presente fecha, por cuanto el Juez de Control al indicar el Auto de Apertura a Juicio le atribuyó el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1o, concatenado con el artículo 83 del Código Penal, al acusado de autos..., cabe destacar que la en la audiencia de juicio oral y público asistieron los testigos que señalaron de forma clara y precisa que el imputado se encontraba para el momento en que ocurrieron los hechos en fecha 27-03-2015 generando así al Juez de Juicio convicción suficiente para dictar SENTENCIA CONDENATORIA "
Por último quiere resaltar esta Fiscalía del Ministerio Público que el acusado debe permanecer privado de libertad mientras culmina su proceso, ya efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236 ejusdem por cuanto: 1. Existe un hecho punible que amerita la Privación De Libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, COMETIDO CON ALEVOSÍA, EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1o, concatenado con el artículo 83 del Código Penal 2 Existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano acusado es autor de los hechos delictivos que se le atribuyen: y 3. Existe una presunción razonable por las circunstancias del caso particular de peligro de fuga por cuanto la pena aplicable a los delitos imputados amerita privación judicial preventiva de libertad superior a diez (10) años. Igualmente, considerando que la causa se encuentra en fase de juicio; donde se recepcionan los medios de prueba promovidos por el Fiscal de Investigación los cual demostrarán la culpabilidad del ciudadano acusado y en consecuencia la obtención de una sentencia condenatoria: es por lo que resulta merecedor de la aplicación de una Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad tal como fue acordada en prima fase y ratificada en la Audiencia preliminar: además de no haber variado las circunstancias que dieron origen a la misma.-
Por todo lo anteriormente expuesto, considera esta Representación Fiscal Novena del Segundo Circuito Estado Portuguesa, con competencia para Intervenir en la Fase Intermedia y Juicio Oral; que la decisión tomada por el Tribunal Tercero en funciones de Control, en su auto se encuentra totalmente ajustada a derecho; que no existe ninguna violación a los principios de Presunción de Inocencia., ni Derecho al Debido Proceso: que el procedimiento seguido al imputado indicado supra no adolece de ningún vicio de Nulidad Absoluta y que efectivamente debe mantenerse la Medida Privativa Judicial de Libertad.-
Además de destacar muy respetuosamente ciudadanos Magistrados que el escrito recursivo carece de fundamentación lógica y coherente en su argumentación, es por lo que en consecuencia debe declararse SIN LUGAR la apelación interpuesta; y ratificarse en cada una de sus partes lo decidido por el Juzgador.
CAPÍTULO IV
PETITORIO
Por todos los razonamientos antes expuestos, se solicita muy respetuosamente por ante esa Sala dignamente integrada por Ustedes, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y DE LA TEMPORALIDAD DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO.
Se deja constancia que la Fiscalía Novena del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, recibe Boleta de Notificación en fecha 08-12-2023, por parte del Tribunal Tercero en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial con el objeto de emplazar a la Fiscalía del Ministerio Público a la Contestación del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogado YOLY AMARILIS CEBALLOS AULAR en su condición de Defensora Privada del ciudadano JOHAN LÓPEZ (plenamente identificado en autos); siendo Tempestiva la presentación de la Contestación del Recurso supra, ya que es consignado en tiempo hábil; a saber: Martes 12de Diciembre de 2023 , primer día hábil y miércoles 13 de Diciembre de 2023, segundo día hábil, todo conforme lo establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
Además de destacar muy respetuosamente ciudadanos Magistrados que el escrito recursivo carece de fundamentación lógica y coherente en su argumentación, es por lo que en consecuencia debe declararse SIN LUGAR la apelación interpuesta, y ratificarse en cada una de sus partes lo decidido por el Juzgador por autoridad de la ley, sea declarado INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogado YOLY AMARILIS CEBALLOS AULAR en su condición de Defensora Privada del ciudadano JOHAN LÓPEZ (plenamente identificados en autos) contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal en la cual se realizó mediante Auto que DECRETA SENTENCIA CONDENATORIA por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA, EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1o, concatenado con el artículo 83 del Código Penal a cumplir diecisiete años y seis meses de prisión en la presente causa, ahora bien, de que la Digna Corte de Apelaciones entre a conocer el fondo del asunto recurrido, el mismo SEA DECLARADO SIN LUGAR”.

V
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a decidir los miembros de esta Corte de Apelaciones, el recurso de apelación interpuesto en fecha 4 de diciembre de 2023, por la Abogada YOLY AMARILIS CEBALLOS AULAR, en su condición de defensora pública del acusado JOHAN CARLOS LÓPEZ ORTIZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.271.432, contra la sentencia definitiva condenatoria dictada en fecha 31 de marzo de 2023 y publicada en fecha 22 de noviembre de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 4, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2015-002668, mediante la cual se CONDENÓ al acusado JOHAN CARLOS LÓPEZ ORTIZ, por la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, concatenado con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de la víctima JORGE LUIS MARTÍNEZ MEDINA (occiso), a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, ordenándosele librar reintegro y boleta de encarcelación al Internado Judicial de Barinas (INJUBA). A tal efecto, la recurrente en su escrito de apelación hace dos (2) denuncias, las cuales serán resueltas del siguiente modo:

PRIMERO: Con fundamento en la causal contenida en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la falta manifiesta de motivación de la sentencia, la defensa técnica denuncia:
1.-) Que los funcionarios que realizaron las labores de investigación no acudieron al debate de pruebas, por lo que al prescindirse de las testimoniales de los funcionarios policiales actuantes, no se pudo probar los medios y órganos de pruebas que fueron sometidos al contradictorio, no se logró probar cómo se incautaron las evidencias.
2.-) Que se incorpora una experticia planimétrica por su lectura y no se incorpora el experto que la practicó.
3.-) Que si la investigación arrojó quiénes fueron los autores, los mismos no fueron aprehendidos ni existen en autos órdenes de aprehensión para estos sujetos.
4.-) Que se deja constancia de un vehículo que no se supo cómo llegó al juzgamiento, ya que los funcionarios actuantes que practicaron la aprehensión y realizaron toda la investigación, no acudieron al debate de pruebas.
5.-) Que no se realiza en el capítulo referente a los fundamentos de hecho y de derecho, un análisis intelectivo que permita conocer o exteriorizar como se configuran los hechos.
6.-) Que la sentencia recurrida se encentra bajo el vicio de falta de motivación, por cuanto el juzgador para establecer la participación del acusado en los hechos, realiza simples conjeturas y se aparta de la sana crítica, perdiendo la objetividad de las afirmaciones de los únicos dos testigos que fueron ofrecidos como prueba de cargo.

SEGUNDO: Con fundamento en la causal contenida en el numeral 1 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la violación de normas relativas a la concentración y continuidad, la defensa técnica denuncia:
1.-) Que desde el día 10 de febrero de 2023, fecha en que se incorpora un órgano de prueba, hasta el día 27 de marzo de 2023, día en que se logra incorporar al testigo hermano del occiso, pasaron más de 34 días, violentándose con ello el principio de concentración y continuidad del juicio incumpliendo con el debido acatamiento al debido proceso.
2.-) Que el Juez de Juicio incurre en la confusión en los autos y actas de debate, entre los términos suspensión y diferimiento.
Por último, solicita la recurrente se declare con lugar el recurso de apelación, se anule la sentencia impugnada y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral.

En cuanto a lo señalado por la Abogada LORENA RAMONA VALDERRAMA BASTIDAS, en su condición de Fiscal Provisoria Novena del Ministerio Público del Segundo Circuito, en su escrito de contestación al recurso de apelación, se observa que alega lo siguiente:
1.-) Que la recurrente basa su apelación en el segundo aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.-) Que en el escrito recursivo no se indica un gravamen irreparable.
3.-) Que la medida de coerción personal impuesta en audiencia de presentación de imputado, se mantiene hasta la presente fecha.
4.-) Que el acusado debe permanecer privado de libertad mientras culmina su proceso, ya que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, además de no haber variado las circunstancias que dieron origen a la misma.
5.-) Que la decisión tomada por el Tribunal Tercero en Funciones de Control, se encuentra ajustada a derecho, que no existe ninguna violación a los principios de presunción de inocencia, ni derecho al debido proceso, que el procedimiento no adolece de ningún vicio de nulidad absoluta y que debe mantenerse la medida privativa judicial de libertad.
Por último, solicita la representación fiscal que se declare sin lugar el recurso de apelación y se ratifique la decisión impugnada.
Claramente del escrito de contestación presentado por la mencionada representación fiscal, se desprende que los alegatos formulados en descargo de las denuncias formuladas por la recurrente, no se corresponde a la naturaleza de la sentencia objeto de impugnación.

Ahora bien, iniciando con la revisión de la sentencia impugnada y con fundamento en la primera causal denunciada por la recurrente, referente a la falta manifiesta en la motivación de la sentencia (artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal), resulta necesario destacar como prólogo, que motivar es un conjunto metódico y organizado de razonamientos, que comprenden los alegatos de hechos subsumidos en el derecho, previa exposición de las partes, su análisis a la luz de las pruebas y de los preceptos legales y donde prevalece el criterio del Juez sobre el núcleo de la controversia.
En efecto, la motivación no tiene por qué ser exhaustiva ni detallada, basta que sea concisa y precisa, para que se conozcan los argumentos y enlaces lógicos que conducen a la conclusión. Señala RAMÓN ESCOVAR LEÓN (2001), en su obra “La Motivación de la Sentencia y su Relación con la Argumentación Jurídica”, que: “cuando se habla de motivación no se hace para explicar procesos mentales sino para justificar adecuadamente la decisión desde un punto de vista lógico y argumentativo”. (p. 66)
Además, la ponderación de la credibilidad de los órganos de pruebas evacuados en el juicio oral, corresponde formularla única y exclusivamente al Tribunal de Instancia, no pudiendo esta Alzada entrar a su revisión, mientras el contenido de tales declaraciones no aparezcan objetivamente inaceptable por carecer de consistencia lógica, apartarse manifiestamente de las máximas de la experiencia o de los conocimientos científicos (reglas de la sana crítica).
De manera reiterada la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha decidido que: “…las Cortes de Apelaciones, en principio, no pueden analizar, comparar, ni valorar pruebas, pues le corresponde a los juzgados de juicio, en virtud del Principio de Inmediación…” (Sentencia Nº 440, del 31 de octubre de 2006). En igual sentido, dicha Sala ha reiterado que: “…la Corte de Apelaciones no conoce los hechos de manera directa e inmediata sino indirecta y mediata, ya que es un tribunal que conoce de derecho y de los posibles vicios cometidos en el juicio que precede a la sentencia recurrida…” (Sentencia Nº 454, del 3 de noviembre de 2005).
Así mismo, la Sala Constitucional en sentencia N° 1821 de fecha 01/12/2011, estableció: “…De allí que se considere que el juez de alzada en materia penal, a diferencia del resto de las materias, es prácticamente un juez de derecho, con competencia para conocer y pronunciarse puntualmente sólo sobre aquellos aspectos refutados en la apelación y por los motivos específicamente indicados en el artículo 452 [444] del Código Orgánico Procesal Penal, mas no es un juez de mérito que pueda hacer una segunda revisión de todo lo debatido en la causa plasmado en el fallo definitivo, sino, como ya se indicó, únicamente respecto de los particulares impugnados en dicho recurso…”
De modo pues, la apreciación o valoración de las pruebas consistente en la operación intelectual destinada a establecer la eficacia conviccional o el mérito de los medios de pruebas incorporados al debate, le corresponde al Juez de Juicio al emitir la decisión sobre los hechos debatidos.
Así planteadas las cosas, se pasará a verificar si la sentencia impugnada cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, y si la motivación efectuada por el Juez de Juicio, resulta correctamente motivada.
Para ello, se inicia con el requisito contenido en el numeral 2 del referido artículo 346 referido a la “enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio”, el cual constituye la obligación del juzgador de plantear el thema decidemdum de manera previa al examen del material probatorio aportado por las partes.
Expresamente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 237 de fecha 04/08/2022, respecto al numeral 2 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, señaló:

“En el numeral 2, radica un aspecto de gran trascendencia en el proceso penal, toda vez que, en este punto es imperativo para el juzgador la obligación de plantear el thema decidemdum de manera previa al examen del material probatorio, aportado por las partes, para posteriormente establecer los motivos de hecho y de derecho que le permitan llegar a la conclusión que debe plasmar en el dispositivo de la sentencia. El sentenciador debe realizar la labor intelectual de entender y exponer la controversia, tal como ha sido planteada, y no limitarse a transcribir total o parcialmente la acusación y la contestación a la misma, pues de hacerlo así, dejarían a la interpretación del lector la función de que le es propia como operador de justicia”.

Al plantearse el thema decidemdum, se logra establecer la congruencia que debe existir entre los hechos que configuran la acusación, con los hechos acreditados o probados en el juicio oral, éstos últimos, mediante el empleo de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es a través de los hechos establecidos en el escrito acusatorio o de los admitidos en el auto de apertura a juicio, que se establece el alcance o el límite del thema decidemdum, es decir, los hechos sobre los cuales se circunscribe el proceso. Así pues, debe existir coherencia o correspondencia entre la hipótesis acusatoria contenida en el escrito de acusación y la hipótesis probabilística contenida en la sentencia definitiva.
Para el autor ROXIN C. (2000), en su obra Derecho Procesal Penal, en la obtención de la sentencia el tribunal está vinculado al hecho descrito en el auto de apertura a juicio (p. 417). Ello a los fines de no sorprender al justiciable con decisiones ajenas a los puntos objeto del debate judicial.
Por su parte, CLARIÁ J. (2004), en su obra Derecho Procesal Penal, Volumen 1, considera que “el respeto a la persona del imputado exige una limitación del fallo en lo fáctico para evitar que se le condene por un hecho distinto al contenido en la res iudicanda. Esto plantea la cuestión de la inmutabilidad del objeto procesal, que resulta ser un derivado de la inviolabilidad de la defensa” (pp. 242 y 243).
La transcripción de los hechos objeto del juicio, permite establecer la congruencia que debe existir entre la sentencia dictada y la acusación presentada. A tal efecto, dispone el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

“Artículo 345. Congruencia entre Sentencia y Acusación. La sentencia de condena no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritos en la acusación y en el auto de apertura a juicio o, en su caso, en la ampliación de la acusación.
En la sentencia condenatoria, el tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica distinta a la de la acusación o del auto de apertura a juicio, o aplicar penas más graves o medidas de seguridad.
Pero, el acusado o acusada no puede ser condenado o condenada en virtud de un precepto penal distinto del invocado en la acusación, comprendida su ampliación, o en el auto de apertura a juicio, si previamente no fue advertido o advertida, como lo ordena el artículo 333 de este Código, por el Juez o Jueza sobre la modificación posible de la calificación jurídica”.

La enunciación de los hechos objeto del juicio o thema decidemdum, debe ser sucinta y comprender las circunstancias que sean materia de la acusación; es decir, debe contener una descripción concreta, clara y suficiente del acontecimiento histórico que constituye el objeto de la acusación, de modo que pueda responder a la finalidad para la cual está exigida, esto es, para asegurar la correlación entre la acusación y la sentencia.
Con base en lo anterior, se observa de la sentencia impugnada, que en el CAPÍTULO II denominado “ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO”, el Juez de Juicio señaló lo siguiente:

“En fecha 03 de Marzo del año 2023 a las 01:35 de la tarde, se declaró concluido el Juicio Oral y Público, procediendo este Tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la Publicación de la Sentencia Condenatoria en su parte integra, en los siguientes términos:
El Ministerio Público, representado por la Fiscal Novena ABG. LORENA VALDERRAMA, manifestó en su intervención inicial entre otras cosas lo siguiente: “En mi condición de Representante del Ministerio Público, conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal ratifico la acusación en todas y cada una de sus partes presentada en contra del acusado JOHAN CARLOS LÓPEZ ORTIZ, toda vez que fue admitida cuando se celebró la audiencia preliminar; así mismo reproduzco los medios probatorios admitidos por el tribunal de control, considera esta representación fiscal que la conducta desplegada por el acusado constituye el delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA, EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 concatenado con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de la víctima JORGE LUIS MARTÍNEZ MEDINA (OCCISO)., y será en el desarrollo del debate se demostrará a través de los medios de prueba la responsabilidad penal del acusado en el hecho que se le imputa solicitando se le imponga la sentencia más ajustada a derecho”. Es todo.
En sus conclusiones la Fiscal Novena ABG. LORENA VALDERRAMA, manifestó entre otras cosas que: “…BUENOS DÍAS A TODOS EN LA SALA, UNA VEZ ESCUCHADO Y EVACUADOS TODOS Y CADA UNO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA QUE FUERON CONVOCADOS A DECLARAR EN LA PRESENTE CAUSA SEGUIDA EN CONTRA DEL CIUDADANO HOY ACUSADO Y PRESENTE EN SALA IDENTIFICADO PLENAMENTE COMO: JOHAN CARLOS LÓPEZ ORTIZ, titular de la cedula de identidad V-20.271.432. EL MINISTERIO PUBLICO CONSIDERA PRUDENTE TRAER A COLACIÓN QUE EN EL DESARROLLO DEL PRESENTE DEBATE DE JUICIO ORAL Y PUBLICO SE LOGRO ESCUCHAR LA DEPOSICIÓN DE TODOS Y CADA UNO DE LOS ÓRGANOS DE PRUEBA QUE FUERON PROPUESTOS PARA DECLARAR EN EL PRESENTE DEBATE, POR LO QUE DE TAL FORMA, SE PUDO ESTABLECER EN ESTA SALA DE AUDIENCIAS DE FORMA CLARA Y PRECISA LAS CIRCUNSTANCIAS DE TIEMPO, MODO Y LUGAR EN QUE SE LLEVARON A CABO LOS HECHOS QUE TRAJERON COMO CONSECUENCIA LA REALIZACION DEL PROCEDIMIENTO POLICIAL QUE DA ORIGEN AL PRESENTE PROCESO, QUEDANDO A CONSIDERACIÓN DE ESTA REPRESENTACIÓN FISCAL PLENAMENTE ACREDITADO LOS SIGUIENTES PARTICULARES:
1. TESTIGOS: DANIEL MARTINEZ. Quien manifestó ser el hermano del occiso, el cual manifestó bajo juramento de ley que el ciudadano: JOHAN CARLOS LÓPEZ ORTIZ, le dijo que el andaba manejando el vehículo en que andaba el ciudadano JOSE GREGORIO MORALES quien fue el que le disparo a mi hermano...
TESTIGO: EVELIN MARTINEZ. Quien es hermano del occiso, y quien manifestó bajo juramento de ley, que los ciudadano: JHON ORTIZ, JOSE RIVERO, YOH MANUEL BEJARANO Y JOSE GREGORIO MORALES, andaban en un vehículo por las adyacente de mi casa ubicada en el barrio 5 de diciembre de acarigua estado portuguesa, donde en horas de la madrugada llegaron y se encontraron a mi hermano y se bajan del carro y lo golpean, luego el sale corriendo y es cuando el ciudadano jose Gregorio morales le dispara en el rosto donde muere en el sitio…..
2. Declaración del Doctor ORLANDO PEÑALOZA. QUIEN SUSTITUYE A LA DRA. EVA DURAN. LA CUAL SE TRATA DE LA AUTOPSIA N°114-2015, DE FECHA 27-03-2015, REALIZADO AL CIUDADANO: JORGE LUIS MARTÍNEZ MEDINA, CON UNA HERIDA DE ARMA DE FUEGO CON ENTRADA BUCAL POR PROYECTIL MÚLTIPLE...
3: Declaración de los FUNCIONARIOS ACTUANTE: OFICIAL: DANIEL VIERAS, EDUARDO LÓPEZ, DIEGO ROMERO, FRAIMER LINAREZ, adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIÓN CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALISTICA del estado portuguesa, quienes fueron funcionarios que participaron en el procedimiento y que esta representación fiscal solicitud la presencia de los mismo para el debate del juicio oral y publico, por lo que a través de reiterado oficios emanado por el despacho fiscal, se pudo logra respuesta por parte del ente que los mencionado funcionarios ya no pertenece al cuerpo policial ….
4.Declaración del Funcionarios: DETECTIVE BEIKER ACOSTA adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del estado portuguesa, quien fue el que practico el ACTA DE INSPECCION N°0237 de fecha 27-03-2015, quien fue conteste en explicar su respectiva actuación plasmadas en actas, el cual reconoce firma y contenido por su persona...
Así las cosas ciudadano juez, el Ministerio Público considera importante refrescar el tipo penal, como lo es HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERSE COMETIDO CON ALEVOSÍA, EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 406 NUMERAL 2 Y EN CORDANCIA CON EL ARTICULO 83 EJUSDEM. imputado en su oportunidad legal correspondiente al ciudadano acusado de autos y posteriormente admitidos en su totalidad por el tribunal de control respectivo en la celebración de la audiencia preliminar.
Si bien es cierto y tomando en consideración todo y cada uno de los elementos de convicción que han sido debatido en esta sala de juicio, en contra del hoy acusado: JOHAN CARLOS LÓPEZ ORTIZ, titular de la cedula de identidad V-20.271.432, el cual acredita este tipo de delito, esta representación fiscal solicita sea declarada la SENTENCIA CONDENATORIA DE LEY…” Es todo
No se ejerció el derecho a réplica.
Por su parte la Defensa del acusado: JOHAN CARLOS LÓPEZ ORTIZ, representada al inicio del debate por el Defensor Público ABG. FERNANDO COLMENAREZ, quién haciendo uso del derecho que le asiste, esgrimió los alegatos de defensa a favor de su defendido: “Invoca a favor de su defendido la presunción de inocencia establecida en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y solicitó al tribunal se procediera con la recepción de los órganos de prueba que asistieron en el día de hoy a la apertura del juicio oral y público.” Es todo.
En sus conclusiones el Defensor Público representada por el ABG. FERNANDO COLMENAREZ, en el ejercicio del derecho de la Defensa del acusado: JOHAN CARLOS LÓPEZ ORTIZ y manifestó entre otras cosas que: “…En el presente juicio el ministerio público al inicio del mismo había indicado que de virtuaría la apreciación de inocencia con los medios de prueba ofertado si bien desarrollamos el debate y se pudo observar que los medios de pruebas traído al proceso si bien acreditan el hecho punible los órganos de prueba que acudieron al mismo no demuestran la participación directa de la del acusado en los hechos sin embargo en el desarrollo del debate acudieron dos testigos que si bien mencionaron al acusado que se encontraba en el lugar de los hechos esto nos describe de qué modo fue que participó el acusado en esos hechos en tal sentido la defensa estima de que dada la participación descrita por los testigos del acusado en los hechos y que no está definido cuál es el autor principal del hecho por cuanto no se encuentra plenamente identificado ni sujeto a ningún proceso pudiéramos estar en presencia de lo que la doctrina denomina la complicidad con respectiva o en su defecto una complicidad no necesaria por cuanto la conducta que se observa del debate de prueba es una conducta que no era necesaria en el proceso en la ejecución del hecho punible por ello pues la defensa solicita que se han revisada esas actuaciones se ha analizado al extremo la circunstancia y la participación del acusado en los hechos y se pueda dar la calificación más ajustada a derecho y visto que el ministerio público nos pudo desvirtuar la presunción de inocencia dado que es un derecho constitucional solicito decrete sentencia absolutoria…” Es todo.
No hubo derecho a contrarréplica.
El acusado: JOHAN CARLOS LÓPEZ ORTIZ, impuesto al inicio del debate de los hechos atribuidos y del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó su voluntad de “No querer declarar”, e impuesto del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “NO QUERER ACOGERSE AL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, y una vez recepcionados los medios de prueba y antes de recepcionarse las conclusiones manifestó querer rendir declaración, habiendo sido impuesto del Precepto Constitucional se le tomo declaración y al final del Juicio no quiso manifestar nada.”

De lo anteriormente transcrito, se evidencia, que el Juez de Juicio no hizo mención de los hechos fijados en el escrito acusatorio, los cuales constituyen los hechos objeto del proceso (thema decidemdum), circunstancia que impidió determinar la correlación entre los hechos objeto del juicio, con los hechos probados en el debate, limitándose únicamente a señalar lo manifestado por las partes en su intervención inicial, así como el contenido de sus conclusiones.
Partiendo de que el hecho objeto del juicio, debe estar descrito en la parte narrativa de la sentencia, dentro del acápite referido a la enunciación de los hechos y circunstancias objeto del juicio (artículo 346 numera 2 del Código Orgánico Procesal Penal), esta Alzada observa del cuerpo de la sentencia impugnada, que el Juez de Juicio no expuso la controversia mediante el planteamiento del thema decidemdum, al no transcribir los hechos planteados en la acusación fiscal, admitidos en el auto de apertura a juicio, incumpliendo con el requisito contenido en el numeral 2 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.
De modo pues, ya es reiterada la conducta omisiva por parte del Juez de Juicio N° 4, Extensión Acarigua, Abogado ALEXÁNDER BARAZARTE SILVA, a quien en múltiples oportunidades se le han anulado las sentencias dictadas, precisamente por no plantear los hechos objeto del proceso, desacatando las decisiones dictadas por la Corte de Apelaciones, y peor aún, incumpliendo con la jurisprudencia reiterada tanto de la Sala Constitucional como de la Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal, razón por la cual se le hace un SEVERO LLAMADO DE ATENCIÓN, para que sea más cuidadoso en la labor de motivar, debiendo cumplir estrictamente con lo dispuesto en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se insta.-
Siguiendo con la revisión completa de la sentencia condenatoria impugnada, se procederá a verificar los medios de pruebas traídos al proceso y que fueron evacuados en el juicio oral; a los fines de corroborar si los órganos de pruebas fueron analizados individualmente, y cuáles fueron los hechos acreditados de cada uno de ellos.
A tal efecto, del texto recurrido, específicamente en el CAPÍTULO III denominado “DE LA RECEPCIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA Y SU VALORACIÓN DE MANERA INDIVIDUAL”, el Juez de Juicio de cada órgano de prueba evacuado, señaló en su sentencia lo siguiente:

1.-) De la declaración del testigo DANIEL ALFONSO MARTÍNEZ MEDINA, el Juez de Juicio lo valoró fijando de su declaración los siguientes hechos:

“Con dicha testimonial que si bien emana de un testigo y hermano de hoy occiso, donde manifiesta que: Yo lo único que sé, es que el señor acá me confeso cuando yo era Policía de Cojedes el me confiesa que si el señor José Gregorio asesino a mi hermano ese día andaban 4, el me confeso porque después de eso el ciudadano José Gregorio, intento asesinarlo a él también, yo no había querido venir porque a mi otro hermano también lo intentaron matar por este caso así mismo solicito una Medida de Protección, para mí y mi familia porque no sé qué nos pueda pasar después de aquí, en las preguntas y repuestas fue muy precisa en señalar lo siguiente: ¿Dónde se encontraba laborando? Respuesta: En ese momento yo era funcionario de la PNB, específicamente de San Carlos, ¿Indíquele al tribunal quien le dio a usted de los sucedidos? Respuesta: Mi hermana me llamo mi hermana Evelin, me llamo en la mañana avisándome que a mi hermano lo había asesinado, ¿Indíquele al tribunal si en la llamada su hermana le informo quien había matado a su hermano? Respuesta: No en ese momento no me dijo, ¿Indíquele al tribunal si recuerda que día se encontró usted al ciudadano donde le hizo la confesión? Respuesta: El día y la hora no lo recuerdo pero si fue el mismo año en el transcurso de la mañana, ¿Indíquele al tribunal como se llama su hermano el que recibió amenaza de muerte? Respuesta: Miguel Ángel Martínez, ¿Indíquele al tribunal nuevamente cual fue la confesión ese día? Respuesta: El ciudadano Johan López, me confeso que el ciudadana José Gregorio Morales, fue el que había asesinado a mi hermano y también me dijo que días antes de la confesión intento matarlo a él también. Se denotaba sinceridad al testigo en sus expresiones, natural y segura en su deposición y no se contradijo en sus respuestas, circunstancias éstas que determinan credibilidad en la versión referencial aportada, lo cual conlleva a este juzgador a atribuirle valor jurídico y credibilidad a dicho testimonio”.

Puede observarse, que el Juez de Juicio le da pleno valor probatorio a la declaración rendida por el testigo DANIEL ALFONSO MARTÍNEZ MEDINA, transcribiendo nuevamente la declaración rendida por dicho testigo, las preguntas que le fueron efectuadas y sus respuestas, agregando el juzgador que “se denotaba sinceridad al testigo en sus expresiones, natural y segura en su deposición y no se contradijo en sus respuestas, circunstancias éstas que determinan credibilidad en la versión referencial aportada…”; para luego concluir “…lo cual conlleva a este juzgador a atribuirle valor jurídico y credibilidad a dicho testimonio …”
Es de resaltar, que la apreciación individual de las pruebas, es un método de valoración que impone a los Jueces de Instancia, reglas claras y concretas para elaborar sus hipótesis sobre los hechos a partir del uso de razonamientos lógicos, analógicos, tópicos, probabilísticos y de cánones interpretativos adecuados, que constituyen el presupuesto efectivo de la decisión.
En el presente caso, el Juez de Juicio le otorga pleno valor probatorio al testimonio del mencionado órgano de prueba, sin plasmar en su decisión cuáles fueron los hechos que acreditaba de su testimonio. En otras palabras, no contrastó la consistencia del contenido de dicha declaración con el thema probandi, mediante el análisis de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, convirtiendo la redacción de la sentencia en un sistema automático de cortar y luego pegar el contenido de la declaración rendida por el testigo.

2.-) De la declaración de la testigo EVELYN CRISTINA MARTÍNEZ MEDINA, el Juez de Juicio fijó los siguientes hechos:

“Con dicha testimonial que si bien emana de un testigo que se encontraba en el lugar de los hechos, donde manifiesta que: Lo que se es que la madrugada del 27 de Marzo del 2015. llego un carro con 04 ciudadanos agarraron la victima discute con el, lo golpean y el ciudadano José Gregorio Morales, saco el armamento y le disparo, luego el abuelo salio y lo llevo al hospital como yo se en ese tiempo yo me levantaba a las 02 de la mañana agarrar agua y ese día pude ver todo el alumbrado estaba bien y pude ver todo, yo no había venido porque yo tengo hijos y me daba miedo que me hicieran algo y luego me decidí declarar porque llegaba frente a mi casa se bajan los pantalones y se orinaban en frente de uno y se empezaban a burlar que como decía no me maten no me maten y se reían ,mi mama fue y me dijo y yo Salí y le dije a José Gregorio, que el lo había matado y me decía que me iba a denunciar por decir eso y el ciudadano que esta aquí presente es cómplice porque el andaba y a demás el le confeso a mi otro hermano, y después de eso me fueron a buscar la esposa de José Rivera y me decían tu vas hacer la próxima que cuando el salga el viene por ti porque eres una sapa y yo estoy esperando de verdad ante los ojos de dios y ante ustedes estoy diciendo la verdad, en las preguntas y repuestas fue muy preciso en señalar lo siguiente: ¿Indique la tribunilla fecha y hora de los hechos que usted narra aquí en sala? Respuesta: El 27 de Marzo del 2015 a las 03:30 de la mañana, ¿Indíquele al tribunal si desde donde usted se encontraba logro visualizar los 04 ciudadanos que llegaron en el vehiculo y golpearon a su hermano? Respuesta: Si el alumbrado estaba perfectamente bien y pude identificarlos, ¿Indíquele al tribunal si recuerda las características del vehiculo? Respuesta: Era un matiz color verde, ¿Indíquele al tribunal si usted conoce los cuatros ciudadano que golearon a su hermano? Respuesta: Si, José Antonio Rivera, José Gregorio Morales, Jon Manuel Bejarano, Johan López, ¿Indíquele al tribunal si logro observar quien le disparo a su hermano? Respuesta: Si, José Gregorio Morales, ¿Indíquele al tribunal si el ciudadano acusado frecuentaba la zona y si era amigo de los otros ciudadanos? Respuesta: Si el iba todos los días y se le pasaba al frente de mi casa en la cancha, ¿Indíquele al tribunal si tiene conocimiento a que se dedicaba el acusado? Respuesta: El era funcionario el era Policía Estadal, ¿Y los otros ciudadanos a que se dedicaban? Respuesta: Ellos consumían y vendían droga y decían que cada vez que les llegaba el Gobierno decían que eran que nosotros le mandábamos el Gobierno eso era mentiras, ¿Usted indica que los ciudadanos se metían con ustedes y le hacían burlas nos puede indicar quienes? Respuesta: José Antonio Rivera, José Gregorio Morales, Yon Manuel Bejarano, ¿Indíquele al tribunal que vehiculo saco el abuelo de Morales para llevárselo? Respuesta: Era como un malibu, se lo llevo y después llego solo, horas mas tarde llegaron cuando mi hermano estaba tirado hay le levantaron la sabana y cuando lo vieron dijeron sape gato, llegaron con cerveza en mano y todo, ¿Podría indícale al tribunal si usted fue la única persona que presencio el hecho? Respuesta: Si yo estaba arriba de la placa y un vecino que vio y José Gregorio lo amenazo también, pero ya el falleció, ¿Indique al tribunal el lugar hora y fecha de los hechos que acaba de narrar ? Respuesta: Eso es la calle 3 con avenida 1 y 2 del sector Barrio 5 de Diciembre, el día 27 de Marzo del 2015, creo que fue de jueves para viernes, como las 03:30 de la mañana, ¿Indique al tribunal el nombre de cada uno de los ciudadanos que andaban en el carro y el modelo del carro? Respuesta: Un matiz verde, José Gregorio Morarles alias “el ojón” , José Antonio Rivera “el zorro” , Yhon Bejarano, “guevita”, Johan Ortiz López “el pavito” , ¿De quien era el vehiculo? Respuesta: Del ciudadano aquí presente, ¿Indique al tribunal donde fue la herida que le ocasiona la muerte a su hermano? Respuesta: En el rostro un solo disparo, ¿Cuál fue la participación de cada uno de los que se bajaron del vehiculo? Respuesta: Ellos comenzaron a discutir José Gregorio saco el arma le disparo, luego ellos se fueron en el carro y a José Gregorio lo llevo el abuelo en otro carro. Se denotaba sinceridad de la testigo presencial de los hechos en sus expresiones, natural y segura en su deposición y no se contradijo en sus respuestas, circunstancias éstas que determinan credibilidad en la versión aportada ya estaba presente en el lugar de los hechos, lo cual conlleva a este juzgador a atribuirle valor jurídico y credibilidad a dicho testimonio.”

Puede observarse, que el Juez de Juicio luego de transcribir la declaración de la testigo, hermana de la víctima occisa, así como de algunas preguntas efectuadas por las partes y de sus respectivas respuestas, le da pleno valor probatorio señalando: “…se denotaba sinceridad de la testigo presencial de los hechos en sus expresiones, natural y segura en su deposición y no se contradijo en sus respuestas, circunstancias éstas que determinan credibilidad en la versión aportada ya estaba presente en el lugar de los hechos…”
Se verifica nuevamente, que el Juez de Juicio se limita a cortar y pegar el contenido de la declaración rendida, en este caso por la testigo EVELYN CRISTINA MARTÍNEZ MEDINA, y sin determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que daba por acreditados de este testimonio, concluye señalando “…lo cual conlleva a este juzgador a atribuirle valor jurídico y credibilidad a dicho testimonio…”
Por lo que el Juez de Juicio al no proceder a la actividad de interpretar y analizar el contenido íntegro de la prueba, violenta las reglas del sano entendimiento. La verdadera dificultad de los jueces de juicio al momento de elaborar la sentencia, radica en la redacción de los análisis lógicos que deben efectuarse, pues en este momento deben ser examinados los argumentos probatorios y demostrativos que se consideren como los verdaderos o más acertados o razonables para la justa resolución del asunto controvertido.

3.-) De la declaración del experto Dr. ORLANDO PEÑALOZA, respecto al protocolo de autopsia N° 114-15 de fecha 27/03/2015, el Juez de Juicio fijó los siguientes hechos:

“Con dicha testimonial que emana de una Experta quedó evidenciado a criterio de quién aquí decide la existencia legal Herida por arma de fuego de proyectil múltiple en boca, fractura de macizo facial, y cráneo. Hemorragia subaracnoidea cerebelosa, laceración de faringe. Fractura de columna cervical, Hemorragia pulmonares parenquimatosas. Muestras: Se extrajo dos (02) perdigones y un (01) fragmento de taco. Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha testimonial por ser la persona facultada por la ley para acreditar tales circunstancias, por sus conocimientos científicos en la materia, para dar por acreditada la herida por arma de fuego de proyectil múltiple, con orificio de entrada en cavidad bucal, de forma de estrella, con laceración de bordes que mide 12 x 11cm, al ciudadano: MARTÍNEZ MEDINA JORGE LUIS, quien tenía 29 años de edad, Sexo: masculino, Raza: mestiza”.

4.-) De la declaración del Detective Jefe BEYKER ACOSTA, en relación a la inspección técnica N° 00237 de fecha 27/03/2015, el Juez de Juicio fijó los siguientes hechos:

“Con dicha testimonial que emana de una Experta quedó evidenciado a criterio de quién aquí decide la existencia legal del lugar de los hechos, en UNA VÍA PÚBLICA UBICADA EN LA CALLE 03, ENTRE AVENIDAS 02 Y 03, BARRIO 05 DE DICIEMBRE MUNICIPIO PÁEZ ESTADO PORTUGUESA. Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha testimonial por ser la persona facultada por la ley para acreditar tales circunstancias, por sus conocimientos científicos en la materia, para dar por acreditada la existencia del lugar de los hechos.”

5.-) De la declaración del Detective Jefe BEYKER ACOSTA, en relación a la inspección técnica N° 00238 de fecha 27/03/2015, el Juez de Juicio fijó los siguientes hechos:

“Con dicha testimonial que emana de una Experta quedó evidenciado a criterio de quién aquí decide la existencia legal de un cadáver de una persona de sexo masculino, en posición dorsal, con las extremidades superiores e inferiores extendidas, presentando como vestimenta un pantalón de vestir, color azul, sin marca ni talla aparente y un suéter tipo chemise, color negro, impregnado de una sustancia color pardo rojizo, el cual se colecta, embala y rotula con la letra “B”. El referido cadáver presenta los siguientes rasgos físicos: contextura delgada, piel morena de un (01) metro con setenta (70) centímetros de estatura, cabello liso, corto, color negro, cara perfilada, frente amplia, cejas pobladas y separadas, ojos medianos pardo oscuro, nariz grande y achatada, boca grande, labios gruesos, mentón agudo barba y bigote escaso, orejas adosadas. EXANEN EXTERNO AL CADAVER: En el examen externo que se le practica al cadáver se le aprecia una herida en la región bucal. Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha testimonial por ser la persona facultada por la ley para acreditar tales circunstancias, por sus conocimientos científicos en la materia, para dar por acreditada la existencia de una herida en la región bucal.”

6.-) De la prueba documental referente a la Experticia de Reconocimiento N° 9700-058-813 de fecha 18 de agosto de 2015:

“Con dicha EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, incorporado por su lectura, quedó evidenciado a criterio de quién aquí decide la existencia de un vehículo: CLASE: AUTOMOVIL, MARCA DAEWOOD, COLOR: DORADO, MODELO: MATIZ, PLACA: KBA6OE, SERIAL CARROCERÍA, KLA4M11BD2C733400, SERIAL MOTOR: 78CV838119, año 2002, se le hizo un avalúo real por un valor aproximado de 500mil bolívares, conclusión: SERIAL DE CARROCERÍA ORIGINAL, SERIAL DE MOTOR, ORIGINAL SE ENCUENTRA SOLICITADO SEGÚN ACTA PROCESALES K-15-0058-00884. Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha DOCUMENTAL por ser la persona facultada por la ley para acreditar tales circunstancias, por sus conocimientos científicos en la materia, para dar por acreditada la existencia legal de un vehículo: CLASE: AUTOMÓVIL, MARCA DAEWOOD, COLOR: DORADO, MODELO: MATIZ, PLACA: KBA6OE, SERIAL CARROCERÍA, KLA4M11BD2C733400, SERIAL MOTOR: 78CV838119, año 2002. Es todo”.

7.-) De la prueba documental referente a la Experticia de Trayectoria Balística N° 9700-058-ARH-1604 de fecha 20 de agosto de 2015:

“Con dicha EXPERTICIA DE TRAYECTORIA BALÍSTICA, incorporado por su lectura, quedó evidenciado a criterio de quién aquí decide la existencia de una vía pública constituida por una capa de asfalto, provista de aceras y brocales en ambos lados de la calzada, postes y tendidos eléctricos destinados para el alumbrado público; es una zona poblada de viviendas unifamiliares de diferentes estructuras y colores, se toma como punto de referencia “SALA DE REHABILITACIÓN INTEGRAL”. Para efectos de elaborar la presente trayectoria no se localizan orificios e impacto. ELEMENTOS DE CARÁCTER MEDICO LEGAL: Según el citado protocolo de autopsia, la victima presentó “herida por arma de fuego de proyectil múltiple, con la siguiente características: Protocolo de Autopsia: 114-15 fecha 27/03/2015, cadáver de Martínez Medina Jorgue Luis; Lesión nro: 01; Entrada: Cavidad bucal de forma estrella; Salida: no; Tatuaje: no, Características: Encantándose dos perdigones en cavidad craneana y un fragmento de taco en cavidad bucal. CONCLUSIONES: Con base a los elementos antes citados aunados a las apreciaciones de carácter balístico, pudo establecer: POSICIÓN VICTIMA – TIRADOR: La victima que motivo esta actuación al momento de recibir la herida, según el precitado protocolo, el tirador se encontraba frente de la víctima. Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha DOCUMENTAL por ser la persona facultada por la ley para acreditar tales circunstancias, por sus conocimientos científicos en la materia, para dar por acreditada la existencia legal de la POSICIÓN VICTIMA – TIRADOR: La victima que motivo esta actuación al momento de recibir la herida, según el precitado protocolo, el tirador se encontraba frente de la víctima.”

8.-) De la prueba documental referente a la Experticia de Levantamiento Planimétrico N° 9700-058-ARH-1605 de fecha 20 de agosto de 2015:

“Con dicha EXPERTICIA DE LEVANTAMIENTO PLANIMÉTRICO, incorporado por su lectura, quedó evidenciado a criterio de quién aquí decide la existencia del Sitio del suceso: Barrio 5 de Diciembre, calle entre avenidas 2 y 3, vía pública Acarigua –Portuguesa. Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha DOCUMENTAL por ser la persona facultada por la ley para acreditar tales circunstancias, por sus conocimientos científicos en la materia, para dar por acreditada la existencia legal de el Sitio del suceso: Barrio 5 de Diciembre, calle entre avenidas 2 y 3, vía pública Acarigua – Portuguesa. Es todo”.

Es de destacar que, en el escrito acusatorio fiscal fueron ofrecidos los testimonios de los siguientes expertos:
- Detective LEIBER CARRASCO, en relación a la experticia de reconocimiento N° 9700-058-813 de fecha 18/08/2015 practicado al vehículo CLASE AUTOMÓVIL, MARCA DAEWOOD, COLOR DORADO, MODELO MATIZ, PLACA KBA60E, SERIAL DE CARROCERÍA KLA4M11BD2C733400, SERIAL DE MOTOR 78CV838119.
- Detective Jefe JUAN RODRÍGUEZ, en relación a la experticia de trayectoria balística N° 9700-058-ARH-1604 de fecha 20/08/2015.
- Inspector Jefe EDGAR COLMENARES, en relación a la experticia de levantamiento planimétrico N° 1605 de fecha 20/08/2015.
Estas testimoniales fueron admitidas por el Tribunal de Control en fase intermedia, al admitir totalmente el escrito acusatorio fiscal, y así se hizo mención en el auto de apertura a juicio de fecha 26 de diciembre de 2015.
Ahora bien, el Juez de Juicio incorpora por su lectura las experticia de reconocimiento N° 9700-058-813 de fecha 18/08/2015, la experticia de trayectoria balística N° 9700-058-ARH-1604 y la experticia de levantamiento planimétrico N° 1605 ambas practicadas en fecha 20/08/2015, incumpliendo con lo contenido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su aparte final expresamente dispone: “En caso de que el experto llamado a comparecer no pudiere asistir por causa justificada, el Juez o Jueza podrá ordenar la convocatoria de un sustituto con idéntica ciencia, arte u oficio de aquél inicialmente convocado”.
Por lo que le asiste la razón a la recurrente, cuando alega que se incorpora una experticia planimétrica por su lectura, y no se incorpora el experto que la practicó; debiendo traerse a colación el contenido del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, donde sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura las siguientes pruebas:
1. Los testimonios o experticias que se hayan recibido conforme a las reglas de la prueba anticipada, sin perjuicio de que las partes o el tribunal exijan la comparecencia personal de el o la testigo o experto o experta, cuando sea posible;
2. La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código;
3. Las actas de las pruebas que se ordene practicar durante el juicio fuera de la sala de audiencia.
Cualquier otro elemento de convicción que se incorpore por su lectura al juicio, no tendrá valor alguno, salvo que las partes y el tribunal manifiesten expresamente su conformidad en la incorporación.
Así las cosas, de las pruebas valoradas por el Juez de Juicio como documentales, nos encontramos que son experticias realizadas conforme a lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que era necesario incorporar al juicio el testimonio del funcionario o experto que las suscribieron.

Posteriormente, se observa, que el Juez de Juicio deja constancia en la sentencia de lo siguiente: “Se prescindió de la testimonial de los Funcionarios: Daniel José Vieras, Luís Ugarte, Eduardo López, de mutuo acuerdo entre las partes, ya no se encuentran laborando en la Institución, así como de los testigo promovidos por la defensa en su oportunidad los ciudadanos: José Rafael Solano, Ana Ruiz, Daniela Salazar y Miguel Matheus, de mutuo acuerdo entre las partes, ya no se encuentran en el país, tal como consta en el causa, las resultas de los oficios y notificaciones para su comparecencia debate”, para lo que se procederá a la revisión exhaustiva de las actuaciones, a los fines de verificar si se agotó la vía para la citación a juicio de estos órganos de prueba. A tal efecto se observa:
1.-) En fecha 16 de mayo de 2022, el Tribunal de Juicio N° 4, Extensión Acarigua, dio inicio al juicio oral y público, cediéndole el derecho de palabra a las partes, siendo impuesto el acusado JOHAN CARLOS LÓPEZ ORTIZ del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5, manifestando su voluntad de no admitir los hechos, por lo que se dio apertura al debate probatorio, suspendiéndose su continuación para el día 23 de mayo de 2022, por no haber órgano de prueba que recepcionar (folios 3 al 5 de la pieza N° 4).
2.-) Posteriormente, mediantes autos de fechas 07/06/2022 (folio 6 de la pieza N° 4), 06/07/2022 (folio 7), 12/07/2022 (folio 8), 26/07/2022 (folio 9) y 02/08/2022 (folio 12), el Tribunal de Juicio N° 4, Extensión Acarigua, suspendió la continuación del juicio oral y público.
3.-) En fecha 8 de agosto de 2022, el Tribunal de Juicio N° 4, Extensión Acarigua, incorporó por su lectura como pruebas documentales, la experticia de reconocimiento N° 9700-058-813 de fecha 18/08/2015, la experticia de trayectoria balística N° 9700-058-ARH-1604 de fecha 20/08/2015 y la experticia de levantamiento planimétrico N° 1605 de fecha 20/08/2015, suspendiendo la continuación del juicio oral y público para el día 15 de agosto de 2022 (folios 13 al 16 de la pieza N° 4).
Se deja constancia que desde la fecha en que se dio inicio al juicio oral y público (16/05/2022), hasta la fecha en que se incorpora el primer medio de prueba, en este caso pruebas documentales (08/08/2022), transcurrieron dos (2) meses y veintitrés (23) días continuos.
4.-) Por auto de fecha 16 de agosto de 2022, el Tribunal de Juicio N° 4, Extensión Acarigua, suspendió el juicio oral para el día 22 de agosto de 2022 (folio 18 de la pieza N° 4).
5.-) Por auto de fecha 23 de agosto de 2022, el Tribunal de Juicio N° 4, Extensión Acarigua, suspendió el juicio oral para el día 29 de agosto de 2022 (folio 21 de la pieza N° 4).
6.-) Por auto de fecha 30 de agosto de 2022, el Tribunal de Juicio N° 4, Extensión Acarigua, suspendió el juicio oral para el día 12 de septiembre de 2022 (folio 25 de la pieza N° 4).
7.-) Por auto de fecha 13 de septiembre de 2022, el Tribunal de Juicio N° 4, Extensión Acarigua, suspendió el juicio oral para el día 19 de septiembre de 2022 (folio 26 de la pieza N° 4).
8.-) Por auto de fecha 20 de septiembre de 2022, el Tribunal de Juicio N° 4, Extensión Acarigua, suspendió el juicio oral para el día 26 de septiembre de 2022 (folio 27 de la pieza N° 4).
9.-) Por auto de fecha 27 de septiembre de 2022, el Tribunal de Juicio N° 4, Extensión Acarigua, suspendió el juicio oral para el día 3 de octubre de 2022 (folio 28 de la pieza N° 4).
10.-) Por auto de fecha 4 de octubre de 2022, el Tribunal de Juicio N° 4, Extensión Acarigua, suspendió el juicio oral para el día 10 de octubre de 2022 (folio 29 de la pieza N° 4), librando oficio S/N al Comisario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua, para hacer comparecer a través de la fuerza pública a los expertos LUIS EDUARDO LÓPEZ y DANIEL JOSÉ VIERA (folio 33).
11.-) Por auto de fecha 11 de octubre de 2022, el Tribunal de Juicio N° 4, Extensión Acarigua, suspendió el juicio oral para el día 17 de octubre de 2022 (folio 30 de la pieza N° 4), librándose oficio S/N al Comisario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua, para hacer comparecer a través de la fuerza pública a los expertos LUIS EDUARDO LÓPEZ y DANIEL JOSÉ VIERA (folio 48).
12.-) Por auto de fecha 18 de octubre de 2022, el Tribunal de Juicio N° 4, Extensión Acarigua, suspendió el juicio oral para el día 24 de octubre de 2022 (folio 35 de la pieza N° 4).
13.-) Por auto de fecha 25 de octubre de 2022, el Tribunal de Juicio N° 4, Extensión Acarigua, suspendió el juicio oral para el día 31 de octubre de 2022 (folio 36 de la pieza N° 4), librándose oficio S/N al Comisario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua, para hacer comparecer a través de la fuerza pública a los expertos LUIS EDUARDO LÓPEZ y DANIEL JOSÉ VIERA (folio 51).
14.-) Por auto de fecha 1° de noviembre de 2022, el Tribunal de Juicio N° 4, Extensión Acarigua, suspendió el juicio oral para el día 7 de noviembre de 2022 (folio 54 de la pieza N° 4).
15.-) Por auto de fecha 8 de noviembre de 2022, el Tribunal de Juicio N° 4, Extensión Acarigua, suspendió el juicio oral para el día 14 de noviembre de 2022 (folio 55 de la pieza N° 4).
16.-) Por auto de fecha 15 de noviembre de 2022, el Tribunal de Juicio N° 4, Extensión Acarigua, suspendió el juicio oral para el día 21 de noviembre de 2022 (folio 56 de la pieza N° 4).
17.-) Por auto de fecha 29 de noviembre de 2022, el Tribunal de Juicio N° 4, Extensión Acarigua, suspendió el juicio oral para el día 5 de diciembre de 2022 (folio 60 de la pieza N° 4).
18.-) Por auto de fecha 22 de noviembre de 2022, el Tribunal de Juicio N° 4, Extensión Acarigua, suspendió el juicio oral para el día 28 de noviembre de 2022 (folio 61 de la pieza N° 4).
19.-) Por auto de fecha 6 de diciembre de 2022, el Tribunal de Juicio N° 4, Extensión Acarigua, suspendió el juicio oral para el día 12 de diciembre de 2022 (folio 65 de la pieza N° 4).
20.-) Por auto de fecha 7 de diciembre de 2022, el Tribunal de Juicio N° 4, Extensión Acarigua, difiere el juicio oral para el día 12 de noviembre de 2022 (folio 66 de la pieza N° 4).
21.-) Por auto de fecha 13 de diciembre de 2022, el Tribunal de Juicio N° 4, Extensión Acarigua, suspendió el juicio oral para el día 19 de diciembre de 2022 (folio 67 de la pieza N° 4).
22.-) Por auto de fecha 20 de diciembre de 2022, el Tribunal de Juicio N° 4, Extensión Acarigua, suspendió el juicio oral para el día 9 de enero de 2023 (folio 69 de la pieza N° 4).
23.-) Por auto de fecha 10 de enero de 2023, el Tribunal de Juicio N° 4, Extensión Acarigua, suspendió el juicio oral para el día 16 de enero de 2023 (folio 70 de la pieza N° 4), librándose oficio S/N al Comisario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua, para hacer comparecer a través de la fuerza pública a los testigos y expertos Detective LEIBER CARRASCO, T.S.U. Detective Jefe JUAN RODRÍGUEZ, Inspector Jefe EDGAR COLMENÁREZ, Detective DANIEL JOSÉ VIERA, Detective BEIKER ACOSTA, Detective LUIS UGARTE, Detective EDUARDO LÓPEZ, Detective DIEGO ROMERO, Detective Agregado JAIKER GONZÁLEZ (folio 68).
24.-) Por auto de fecha 20 de diciembre de 2022, el Tribunal de Juicio N° 4, Extensión Acarigua, difirió el juicio oral para el día 16 de enero de 2023 (folio 70 de la pieza N° 4).
25.-) Por auto de fecha 18 de enero de 2023, el Tribunal de Juicio N° 4, Extensión Acarigua, difirió el juicio oral para el día 23 de enero de 2023 (folio 71 de la pieza N° 4), librándose oficio N° 216 al Servicio Nacional de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua (SENAMEF), para hacer comparecer a la experta EVA DURÁN BLANCO (folio 73) y oficio N° 217 al Comisario de mencionado organismo, para hacer comparecer por la fuerza pública a los testigos y expertos Detective LEIBER CARRASCO, T.S.U. Detective Jefe JUAN RODRÍGUEZ, Inspector Jefe EDGAR COLMENÁREZ, Detective DANIEL JOSÉ VIERA, Detective BEIKER ACOSTA, Detective LUIS UGARTE, Detective EDUARDO LÓPEZ, Detective DIEGO ROMERO, Detective Agregado JAIKER GONZÁLEZ (folio 74).
26.-) Por auto de fecha 31 de enero de 2023, el Tribunal de Juicio N° 4, Extensión Acarigua, difirió el juicio oral para el día 6 de febrero de 2023 (folio 75 de la pieza N° 4).
27.-) Acta de continuación de juicio oral y público de fecha 6 de febrero de 2023, donde se tomó la declaración del Detective Jefe BEYKER ACOSTA, en relación de las inspecciones técnicas Nos. 00237 y 00238 de fecha 27/03/2015 y del experto Dr. ORLANDO PEÑALOZA en relación al protocolo de autopsia N° 114-15 de fecha 27/03/2015, suspendiéndose el juicio oral para el día 10 de febrero de 2023 (folios 76 al 81 de la pieza N° 4).
Se deja constancia que desde la fecha en que se incorporaron pruebas documentales (08/08/2022), hasta la sesión del juicio en que se incorporó la testimonial del funcionario policial Detective Jefe BEYKER ACOSTA (06/02/2023), transcurrieron cinco (5) meses y veintinueve (29) días continuos.
28.-) Acta de continuación de juicio oral y público de fecha 10 de febrero de 2023, donde compareció el testigo BENITO ANTONIO PÉREZ, padre del acusado, quien impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49, manifestó su voluntad de no declarar; se suspendió el juicio oral para el día 17 de febrero de 2023 (folios 83 al 85 de la pieza N° 4).
29.-) Por auto de fecha 13 de febrero de 2023, el Tribunal de Juicio N° 4, Extensión Acarigua, difirió el juicio oral para el día 17 de febrero de 2023 (folio 92 de la pieza N° 4), librándose oficio N° 1695 al Comisario de mencionado organismo, para hacer comparecer por la fuerza pública a los testigos y expertos Detective LEIBER CARRASCO, T.S.U. Detective Jefe JUAN RODRÍGUEZ, Inspector Jefe EDGAR COLMENAREZ, Detective DANIEL JOSÉ VIERA, Detective BEIKER ACOSTA, Detective LUIS UGARTE, Detective EDUARDO LÓPEZ, Detective DIEGO ROMERO, Detective Agregado JAIKER GONZÁLEZ (folio 94).
30.-) Por auto de fecha 14 de febrero de 2023, el Tribunal de Juicio N° 4, Extensión Acarigua, difirió el juicio oral para el día 27 de febrero de 2023 (folio 95 de la pieza N° 4).
31.-) Por auto de fecha 22 de febrero de 2023, el Tribunal de Juicio N° 4, Extensión Acarigua, difirió el juicio oral para el día 27 de febrero de 2023 (folio 96 de la pieza N° 4).
32.-) Por auto de fecha 27 de febrero de 2023, el Tribunal de Juicio N° 4, Extensión Acarigua, difirió el juicio oral para el día 3 de marzo de 2023 (folio 97 de la pieza N° 4).
33.-) Por auto de fecha 6 de marzo de 2023, el Tribunal de Juicio N° 4, Extensión Acarigua, difirió el juicio oral para el día 10 de marzo de 2023 (folio 100 de la pieza N° 4).
34.-) Por auto de fecha 7 de marzo de 2023, el Tribunal de Juicio N° 4, Extensión Acarigua, difirió el juicio oral para el día 13 de marzo de 2023 (folio 102 de la pieza N° 4).
35.-) Por auto de fecha 14 de marzo de 2023, el Tribunal de Juicio N° 4, Extensión Acarigua, difirió el juicio oral para el día 20 de marzo de 2023 (folio 130 de la pieza N° 4).
36.-) Por auto de fecha 21 de marzo de 2023, el Tribunal de Juicio N° 4, Extensión Acarigua, difirió el juicio oral para el día 27 de marzo de 2023 (folio 131 de la pieza N° 4).
37.-) Acta de continuación de juicio oral y público de fecha 27 de marzo de 2023, donde comparecieron los testigos DANIEL ALFONSO MARTÍNEZ MEDINA y EVELYN CRISTINA MARTÍNEZ MEDINA; así mismo dejó constancia en acta de la prescindencia de mutuo acuerdo de los testigos, expertos y funcionarios policiales Daniel José Vieras, Luis Ugarte, Eduardo López, ya que no se encuentran laborando en la Institución, así como de los testigos promovidos por la defensa en su oportunidad: José Rafael Solano, Ana Ruiz, Daniela Salazar y Miguel Matheus, ya que no se encuentran en el país, tal y como consta en las resultas de los oficios y notificaciones que constan en la causa, suspendiéndose su continuación para el día 31 de marzo de 2023 (folios 134 al 139 de la pieza N° 4).
Se deja constancia, que no consta en el expediente resulta de boleta u oficio, donde el superior jerárquico de los funcionarios policiales mencionados, haya indicado que los mismos ya no laboran en la institución. Tampoco consta en el expediente resulta de boleta u oficio que indique que los testigos promovidos por la defensa técnica, ya no se encuentran en el país, además de no haberse verificado el movimiento migratorio de los mismos.
Así mismo, desde la fecha en que se evacuó la última testimonial (10/02/2023), hasta la continuación del juicio oral (27/03/2023), transcurrieron un (1) mes y diecisiete (17) días continuos, sin que se haya dado continuidad al debate probatorio.
38.-) Acta de continuación de juicio oral y público de fecha 31 de marzo de 2023, donde cerrado el debate probatorio, las partes expusieron sus respectiva conclusiones, para posteriormente ser dictado el dispositivo de carácter condenatorio en contra del acusado JOHAN CARLOS LÓPEZ ORTIZ (folios 142 al 145 de la pieza N° 4).

Por lo que de la revisión efectuada a la presente causa penal, el Juez de Juicio dejó constancia en la sentencia “…Se prescindió de la testimonial de los Funcionarios: Daniel José Vieras, Luís Ugarte, Eduardo López, de mutuo acuerdo entre las partes, ya no se encuentran laborando en la Institución…”, sin constar en el expediente el respectivo oficio por parte del superior jerárquico, que informara que efectivamente los funcionarios policiales citados, ya no formaban parte de esa institución.
Igualmente, indica el Juez de Juicio que “…los testigo promovidos por la defensa en su oportunidad los ciudadanos: José Rafael Solano, Ana Ruiz, Daniela Salazar y Miguel Matheus, de mutuo acuerdo entre las partes, ya no se encuentran en el país, tal como consta en el causa, las resultas de los oficios y notificaciones para su comparecencia debate…”, sin que dichas resultas de oficios y/o notificaciones consten en el expediente.
En consecuencia, en el caso de marras no se le dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresamente dispone que “los militares en servicio activo y funcionarios o funcionarias de policía deberán ser citados o citadas por conducto de su superior jerárquico respectivo, quien garantizará que con prontitud se efectúe y enviará constancia al tribunal, sin perjuicio de la citación personal…”; de allí, que no consta que el superior jerárquico haya enviado constancia al tribunal sobre la citación o no de los funcionarios policiales requeridos, ni consta que el Tribunal de Juicio los haya citado personalmente.
Además, oportuno es referir, que tanto el artículo 212 del Código Orgánico Procesal Penal: “Si el o la testigo no se presenta a la primera citación, se le hará comparecer por medio de la fuerza pública”; como el artículo 340: “Cuando el experto o experta, o testigo oportunamente citado o citada no haya comparecido, el Juez o Jueza ordenará que sea conducido por medio de la fuerza pública, y solicitará a quien lo propuso que colabore con la diligencia”; disponen que el Tribunal de Juicio deberá agotar la vía de la citación mediante el mandato de conducción a los fines de garantizar la localización y comparecencia de los testigos restantes al juicio oral.
A tal efecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 160 de fecha 04/04/2016, ha señalado lo siguiente:

“A tal efecto, y en estrecha relación con el origen del recurso que se examina, vale recordar que el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal prevé que el experto, experta o testigo que haya sido ofrecido como medio de prueba por el Ministerio Público para declarar en juicio, podrá ser conducido al estrado a través del uso de la fuerza pública; a cuyo efecto el tribunal podrá suspender por una sola vez el juicio, conforme con lo previsto en los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de ordenar y hacer efectivo el mandato de conducción; y si el experto, experta o testigo no concurriera al segundo llamado o no hubiese podido ser localizado o localizada para su conducción por la fuerza pública, el juicio continuará, prescindiéndose de la evacuación de dicho medio de prueba.
Es necesario aclarar que el juez o jueza en Función de Juicio, como director o directora del debate, debe procurar la comparecencia de los órganos de prueba, bien sea a través de la citación por cualquier medio o por la vía del mandato de conducción a los efectos de rendir su declaración; asimismo, es deber del Ministerio Público, entre otros, como promovente del medio de prueba, aportarlos datos precisos para la ubicación de los expertos, expertas y testigos; es decir, que dicha tarea no recae solamente en el juez o jueza de instancia, pues la finalidad del debate oral y público es determinar, con los órganos de prueba que hubiesen sido evacuados, la culpabilidad o la inocencia del procesado.
De igual modo, debe enfatizarse que el Juez o Jueza de Juicio, al ordenar el mandato de conducción de los expertos, expertas o testigos que no hayan comparecido al juicio oral y público, podrá suspender por una sola vez el juicio, tal como lo dispone el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal. En este caso, la Sala de Casación Penal verificó que el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, cumplió con dictar los referidos mandatos, e incluso podría decirse que se excedió en cuanto a lo previsto en la regulación mencionada, pues suspendió el debate en más de una ocasión con el solo propósito de que se pudiera lograr la asistencia de los testigos-víctimas.
Ciertamente, corresponde al Juez o Jueza en Función de Juicio sustanciar administrativamente el expediente en esta fase, comprendiendo entre estas funciones la de librar las correspondientes boletas de citación a través de cualquier medio, indicando la fecha y hora en que habría de comparecerse ante el tribunal; empero, ello no es óbice para que las partes, como integrantes del sistema de justicia, hagan comparecer ante los órganos judiciales a los testigos, expertos y expertas que hayan sido ofrecidos por ellos como medios de prueba, debiendo dichos oferentes colaborar con el sistema de administración de justicia penal en el sentido de asegurar la asistencia de aquéllos, pues no en vano el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que forman parte de dicho sistema, el Ministerio Público y la Defensa Pública entre otros” (Subrayado y negrillas de la Corte).

En razón de lo anterior, al verificarse del presente expediente, que no se obtuvo respuesta del mandato de conducción librado tanto a los funcionarios policiales como a los testigos de la defensa, le asiste la razón a la recurrente en su primera denuncia, cuando alega que los funcionarios policiales actuantes que realizaron las labores de investigación, no acudieron al debate de pruebas prescindiéndose de sus testimonios, por lo que no se logró probar cómo se incautaron en el procedimiento policial, las evidencias de interés criminalístico.

Siguiendo con la revisión de la sentencia, se observa, que en el CAPÍTULO IV denominado DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS, el Juez de Juicio fijó el siguiente hecho:

“Con los medios probatorios que anteceden y que fueron valorados en conjunto conforme a las reglas de la sana crítica, observándose las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de conformidad al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, comparando todos y cada uno de los elementos probatorios evacuados, en conclusión los hechos que el Tribunal estima como acreditados son los siguientes: “…En fecha 27-03-2015, esta Representación Fiscal del Ministerio Público, inicia Investigación Penal bajo la nomenclatura MP-178995-2015, por la comisión de uno de los delitos Contra las Personas, como lo es el HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, POR HABERSE COMETIDO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATOS efectuado en perjuicio del ciudadano JORGE LUIS MARTÍNEZ MEDINA, ya que en fecha 27-03-20 15 se encontraba la víctima por las inmediaciones de la calle 03, entre avenidas 02 y 03, Barrio 05 de Diciembre Municipio Páez estado Portuguesa cuando fue sorprendido por los ciudadanos JOHAN CARLOS LÓPEZ ORTIZ (conductor) quien se encontraba en compañía de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO MORALES VALERO, JHON MANUEL BEJARANO ARDILA Y JOSÉ ANTONIO RIVERO MEDINA, a bordo de un vehículo CLASE: AUTOMÓVIL, MARCA DAEWOOD, COLOR: DORADO, MODELO: MATIZ, PLACA: KBA6OE, SERIAL CARROCERÍA, KLA4M18D2C733400, SERIAL MOTOR: 78CV838119, en la cual desciende el ciudadano JOSÉ GREGORIO MORALES LÓPEZ, quien si mediar palabras saca un arma de fuego tipo escopeta y le efectúa un disparo en el rostro al ciudadano JORGE LUIS MARTÍNEZ MEDINA, causándole la muerte de manera Inmediata…”

Del análisis y revisión efectuado a la sentencia impugnada, se puede observar que, para fundamentar el hecho probado, el Juez de Juicio se limita a realizar una transcripción exacta de los hechos y circunstancias objeto del juicio, sobre los cuales se fundamentó el escrito acusatorio fiscal, sin que medie en forma alguna por parte del juzgador, un análisis de los hechos sometidos a su conocimiento y debatidos suficientemente durante el desarrollo del juicio oral.
Es tan evidente la falta de fijación de los hechos acreditados en el juicio oral, que el Juez de Juicio transcribe: “…esta Representación Fiscal del Ministerio Público, inicia Investigación Penal…”; por lo que no fijó del análisis individual de cada órgano de prueba evacuado, los hechos que daba por probado en el juicio (circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos); por el contrario, procedió a copiarse textualmente los hechos objeto del proceso, conforme fueron redactados por el representante del Ministerio Público en su escrito acusatorio.
De modo pues, el Juez de Juicio no distinguió entre el thema probandi y el thema probandum, incurriendo en una grave falta de motivación fáctica.
En este punto, es de indicar el criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia Nro. 323 del 27/06/2002):

“…Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez efectuar un análisis más meticuloso” (Sent. Nro. 323 del 27/06/2002).

“Cabe agregar que la motivación del fallo se logra: ...a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador” (Sent. Nro. 0080 del 13/02/2001).(negrillas y subrayado de la Corte).

Se desprende de las anteriores citas jurisprudenciales, que no basta en una sentencia la simple cita y transcripción del instrumento probatorio producido en juicio, sino que es necesaria la comparación entre sí y con los demás medios de prueba evacuados, a fin de determinar los hechos o circunstancias que demuestran los mismos, y que el producto de ese análisis o proceso de inferencia lógica le permita al Juez llegar a una decisión, haciendo claro así el dictamen para quien es objeto del mismo, de manera que el sujeto condenado sepa y entienda el porqué de su condena y el sujeto absuelto entienda el porqué de su absolución.
Cabe advertir, que el Juez de Juicio debe analizar en su totalidad todas las pruebas evacuadas en el juicio, compararlas y concatenarlas entre sí, a los fines de determinar la verdad de los hechos. En relación a este punto existe una máxima que establece que: “… un pronunciamiento de condena o de absolución requiere de la decantación de todas y cada una de las pruebas traídas a los autos, para proceder con base a ese examen, a extraer los razonamientos y las conclusiones pertinentes, que sirvan de fundamento a la sentencia” (Sentencia. 073 21-01-2000, Doctrina Penal del Tribunal Supremo de Justicia, FREDDY JOSÉ DÍAZ CHACÓN, Ene-Feb 2000, tomo 1, página 40).

Siguiendo con la revisión de la sentencia impugnada, en el CAPÍTULO V denominado DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR, el Juez de Juicio señaló lo siguiente:

“Concluido el debate oral y público, recepcionados los medios de pruebas que fueran debidamente admitidos en su oportunidad, y los cuales fueron valorados en forma conjunta atendiendo a las reglas de las sana crítica, oídos los alegatos de la Representación Fiscal y los de la defensa, quedó acreditada la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA, EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° concatenado con el articulo 83 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del ciudadano JORGE LUÍS MARTÍNEZ MEDINA (OCCISO), convicción a la que se llega en virtud de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
El artículo 406 del Código Penal prevé: “En los casos que se enumeran a continuación se aplicaran las siguientes penas:
1° Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Titulo VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de éste Código…”
El artículo 83 del Código Penal prevé: “…Cuando varias personas concurran a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho…”
En el caso que nos ocupa se encuentran configurados los elementos del tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA, EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, en el sentido de que el agente coopero con la muerte a la víctima, quien con otras personas realizo todo lo necesario para consumarlo utilizando para ello el medio idóneo como lo fue un arma de fuego, utilizada por el ciudadano José Gregorio Morales, habiendo disparado en contra de la humanidad de la víctima logrando consumarlo, quedando demostrada la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA, EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° concatenado con el artículo 83 del Código Penal Vigente, quedó plenamente acreditado con la declaración del EXPERTO Dr. ORLANDO PEÑALOZA, quien luego de ser juramentado dijo ser venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº 10.137.423, quien sustituyó a la Dra. EVA DURAN, de conformidad con el artículo 337 de Código Orgánico Procesal Penal y estando de acuerdo las partes, quien realizó la AUTOPSIA FORENSE: N° 114-2015, de fecha 27 de Marzo del año 2015, cursante al folio 33 de la primera pieza, suscrito por la Dra. EVA DURAN, quien fue sustituida de conformidad con el artículo 337 de Código Orgánico Procesal Penal y estando de acuerdo las partes, manifestó no guardar relación de parentesco con las partes presentes en la sala y señalo en su declaración: “Buenas se lee el siguiente PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 114-15, de fecha 27-03-2015, suscrito por la experto DRA EVA C. DURAN BLANCO, Anatomopatólogo experto Profesional II, adscrita a Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Acarigua Estado Portuguesa, practicado al ciudadano: MARTINEZ MEDINA JORGE LUIS. Fecha de muerte 27/03/2015, fecha de la autopsia: 27/03/2015, edad: 29 años, Sexo: masculino, Raza: mestiza, EXAMEN EXTERIOR DEL CADAVER: constitución: delgada, cabellos: negros, Ojos: Pardos, Rigideces: no, Livideces: no, DESCRIPCION DE LESIONES EXTERNAS: Cadáver de sexo masculino que aparenta estar en la segunda década de la vida con herida por arma de fuego de proyectil múltiple, con orificio de entrada en cavidad bucal, de forma de estrella, con laceración de bordes que mide 12 x 11cm. DESCRIPCION DE LESIONES INTERNAS: CABEZA: fractura conminuta de macizo facial, perdida de piezas dentarias, laceración en lengua, mucosa bucal y faringe. Fractura de base de cráneo, laceración en cerebelo con hemorragia de leptomeninges, encontrándose dos perdigones en la cavidad craneana y un fragmento de taco en cavidad bucal, TORAX: al abrir la cavidad los órganos están en su posición normal, con pulmones hiperinflados y hemorragias parenquimatosas en ambos órganos. ABDOMEN: al abrir la cavidad los órganos están en su posición normal, sin lesiones significativas. PELVIS: Sin lesiones significativas. GENITALES EXTERNOS: Sin lesiones significativas. EXTREMIDADES: Sin lesiones significativas. CONCLUSIONES: Herida por arma de fuego de proyectil múltiple en boca, fractura de macizo facial, y cráneo. Hemorragia subaracnoidea cerebelosa, laceración de faringe. Fractura de columna cervical, Hemorragia pulmonares parenquimatosas. Muestras: Se extrajo dos (02) perdigones y un (01) fragmento de taco. Es todo”. Seguidamente se le sede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, fines de que realice sus preguntas el cual expreso no tener preguntas. Es todo. Seguidamente se le sede el derecho de palabra al Defensor Público a los fines de que realice sus preguntas el cual expreso no tener preguntas. Es todo. Seguidamente el Ciudadano Juez hace las siguientes preguntas al funcionario, ¿Indique al tribunal el número de oficio de la autopsia y la fecha en que fue realizada? Respuesta: El número de oficio es 114-15 y la fecha es 27-03-2015, ¿Indique al tribunal a quien se le realizó la autopsia, Respuesta: Al ciudadano Martínez Medina Jorge Luís. Con dicha testimonial que emana de una Experta quedó evidenciado a criterio de quién aquí decide la existencia legal Herida por arma de fuego de proyectil múltiple en boca, fractura de macizo facial, y cráneo. Hemorragia subaracnoidea cerebelosa, laceración de faringe. Fractura de columna cervical, Hemorragia pulmonares parenquimatosas. Muestras: Se extrajo dos (02) perdigones y un (01) fragmento de taco. Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha testimonial por ser la persona facultada por la ley para acreditar tales circunstancias, por sus conocimientos científicos en la materia, para dar por acreditada la herida por arma de fuego de proyectil múltiple, con orificio de entrada en cavidad bucal, de forma de estrella, con laceración de bordes que mide 12 x 11cm, al ciudadano: MARTINEZ MEDINA JORGE LUIS, quien tenía 29 años de edad, Sexo: masculino, Raza: mestiza, concatenado con la INSPECCIÓN TÉCNICA N° 00237, de fecha 27-03-2015, cursante al folio cinco (05) y seis (06) de la primera pieza, suscrita por el funcionario Detective Jefe BEYKER ACOSTA, quien luego de ser juramentado dijo ser venezolano, titular de la cedula de identidad N° 18.881.618, Adscrito al CICPC-ACARIGUA, tiempo e servicio: 11 años, cargo que ocupa: Coordinador de la Oficina de Comunicaciones, reconoce el contenido y firma, quien manifestó lo siguiente: “ En esta fecha, siendo las 08 h 30 horas, se constituye comisión del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS integrada por los funcionarios: DETECTIVE DANIEL VIERAS Y DETECTIVE BEIKER ACOSTA, adscritos al eje de Homicidios Portuguesa en: UNA VÍA PÚBLICA UBICADA EN LA CALLE 03, ENTRE AVENIDAS 02 Y 03, BARRIO 05 DE DICIEMBRE MUNICIPIO PÁEZ ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acuerda practicar Inspección de conformidad con los Artículos 186 y 200 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 41 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, a tal efecto se deja constancia de lo siguiente “El lugar a ser inspeccionado, lo constituye un sitio de suceso abierto, con clima ambiental cálido y la iluminación natural de buena intensidad, correspondiente a una vía pública ubicada en la dirección antes mencionada, el referido lugar es una zona confeccionada por una calzada cubierta por una capa de asfalto, provista a los lados de aceras y brocales de cemento, en el citado lugar se avistan viviendas unifamiliares de diferentes tamaños, modelos, colores y estructuras, asimismo se observan postes de metal, provistos de tendido eléctrico destinados para el alumbrado público y residencial, para el momento de la presente inspección la circulación de vehículos automotores es escasa y el paso de peatones es regular, prosiguiendo con la inspección se observa en sentido SUR-OESTE, sobre la calzada de asfalto el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino en posición dorsal, presentando sus extremidades superiores extendidas con sus terminaciones orientadas en sentido SUR-ESTE y sus extremidades inferiores extendidas con sus terminaciones orientadas en sentido NOR-OESTE, el referido cadáver presenta como vestimenta, un pantalón de vestir color Azul y un suéter tipo shemise, color negro, impregnado de una sustancia color pardo rojizo, prosiguiendo con la inspección se procede a mover el referido cadáver del estado original en que se encuentra, logrando ubicar debajo, de la región cefálica del mismo y sobre la calzada de asfalto una sustancia color pardo rojizo, por mecanismo de formación por charco, de la cual se colecta una muestra, utilizando para tal fin un segmento de gasa impregnado de solución salina, el cual se embala y rotula con la letra “A”. Continuando con la inspección se observa en sentido NOR-OESTE la fachada principal del Centro de rehabilitación Trino Melean, la cual está elaborada por cerca perimetral confeccionada en paredes de bloques de cemento frisadas y pintadas de color rosado, provistas de un enrrejillado, elaborado en metal pintado de color Blanco, en su parte central cuenta como medio de acceso con una puerta de dos hojas tipo batientes, elaboradas en metal pintadas de color blanco, por lo que dicha fachada se toma como punto de referencia. Continuando con la inspección se realiza una minuciosa búsqueda por la zona y sus adyacencias a objeto de ubicar otras evidencias de interés criminalístico, siendo infructuosa la misma. Es todo cuanto tenemos que informar al respecto y estando conformes firman…” Es todo. Seguidamente se le sede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Publico a los fines de que realice sus preguntas el cual pregunto lo siguiente ¿Indique al tribunal si reconoce el contenido y firma de la experticia que sute acaba de narrar? Respuesta: Si. Es todo. Seguidamente se le sede el derecho de palabra al Defensor Publico a los fines de que realice sus preguntas el cual expreso no tener preguntas, Acto seguido el juez Pregunto lo siguiente ¿Indique al Tribunal la dirección del lugar donde realizo la inspección? Respuesta: Vía pública el CDI, Trino Melian del Barrio 5 de Diciembre, ¿Lograron ubicar algún objeto de interés criminalistico? Respuesta: Muestra de sustancia de color pardo rojizo. Es todo. Seguidamente el Ciudadano Juez no hace preguntas al funcionario. Es todo. Con dicha testimonial que emana de una Experta quedó evidenciado a criterio de quién aquí decide la existencia legal del lugar de los hechos, en UNA VÍA PÚBLICA UBICADA EN LA CALLE 03, ENTRE AVENIDAS 02 Y 03, BARRIO 05 DE DICIEMBRE MUNICIPIO PÁEZ ESTADO PORTUGUESA. Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha testimonial por ser la persona facultada por la ley para acreditar tales circunstancias, por sus conocimientos científicos en la materia, para dar por acreditada la existencia del lugar de los hecho, concatenado con la INSPECCIÓN TÉCNICA N° 00238, de fecha 27-03-2015, cursante al folio siete (07) y vuelto de la primera pieza, suscrita por el funcionario Detective Jefe BEYKER ACOSTA, quien luego de ser juramentado dijo ser venezolano, titular de la cedula de identidad N° 18.881.618, Adscrito al CICPC-ACARIGUA, tiempo e servicio: 11 años, cargo que ocupa: Coordinador de la Oficina de Comunicaciones, reconoce el contenido y firma, quien manifestó lo siguiente: “…En esta fecha, siendo las 09 h 30 horas, se constituye comisión del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMIÑALISTICAS integrada por los funcionarios: DETECTIVE DANIEL VIERAS Y DETECTIVE BEIKER ACOSTA, adscritos al eje de Homicidios Portuguesa en: MORGUE DEL HOSPITAL CENTRAL “DOCTOR JESÚS MARÍA CASAL RAMOS “UBICADO EN LA. AVENIDA BICENTENARIO, ARAURE ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acuerda practicar Inspección de conformidad ron los Artículos 186 y 200 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 41 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, a tal efecto se deja constancia de lo siguiente: “En el mencionado lugar se aprecia una temperatura ambiental fresca con iluminación artificial de buena intensidad, donde se observa sobre una camilla metálica tipo rodante, el cadáver de una persona de sexo masculino, en posición dorsal, con las extremidades superiores e inferiores extendidas, presentando como vestimenta un pantalón de vestir, color azul, sin marca ni talla aparente y un suéter tipo chemise, color negro, impregnado de una sustancia color pardo rojizo, el cual se colecta, embala y rotula con la letra “B”. El referido cadáver presenta los siguientes rasgos físicos: contextura delgada, piel morena de un (01) metro con setenta (70) centímetros de estatura, cabello liso, corto, color negro, cara perfilada, frente amplia, cejas pobladas y separadas, ojos medianos pardo oscuro, nariz grande y achatada, boca grande, labios gruesos, mentón agudo barba y bigote escaso, orejas adosadas. EXANEN EXTERNO AL CADAVER: En el examen externo que se le practica al cadáver se le aprecia una herida en la región bucal. Se colecta una muestra de sangre de la herida que presentó el citado cadáver, mediante el método de macerado utilizando un segmento de gasa impregnado de solución salina, el cual se embala y se rotula con la letra “C”. Es todo cuanto tenemos que informar al respecto y estando conformes firman…” Es todo. Seguidamente se le sede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Publico a los fines de que realice sus preguntas el cual expreso no tener preguntas, Seguidamente se le sede el derecho de palabra al Defensor Publico a los fines de que realice sus preguntas el cual pregunto lo siguiente ¿Indique al tribunal si ese cadáver fue el mismo que encontraron en la vía publica? Respuesta: Si, ¿Tiene conocimiento como llego ese cadáver a la camilla? Respuesta: Fue trasladado por la comisión policial que abordo el sitio del suceso, Acto seguido el Ciudadano Juez Pregunto lo siguiente ¿Indique al tribunal la fecha de la Inspección? Respuesta: 27/03/2015, ¿Indique al a tribunal donde fue la herida? Respuesta: Una herida en el área bucal, ¿Según su experiencia puede determina que tipo de arma le pudo causar el daño? Respuesta: No ya que mi función fue la inspección corporal, mas o la prueba balística, y no determine que tipo de armamento fue utilizado. Es todo. Con dicha testimonial que emana de una Experta quedó evidenciado a criterio de quién aquí decide la existencia legal de un cadáver de una persona de sexo masculino, en posición dorsal, con las extremidades superiores e inferiores extendidas, presentando como vestimenta un pantalón de vestir, color azul, sin marca ni talla aparente y un suéter tipo chemise, color negro, impregnado de una sustancia color pardo rojizo, el cual se colecta, embala y rotula con la letra “B”. El referido cadáver presenta los siguientes rasgos físicos: contextura delgada, piel morena de un (01) metro con setenta (70) centímetros de estatura, cabello liso, corto, color negro, cara perfilada, frente amplia, cejas pobladas y separadas, ojos medianos pardo oscuro, nariz grande y achatada, boca grande, labios gruesos, mentón agudo barba y bigote escaso, orejas adosadas. EXANEN EXTERNO AL CADAVER: En el examen externo que se le practica al cadáver se le aprecia una herida en la región bucal. Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha testimonial por ser la persona facultada por la ley para acreditar tales circunstancias, por sus conocimientos científicos en la materia, para dar por acreditada la existencia de una herida en la región bucal, concatenado con la documental EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, N° 9700-058-813, DE FECHA 18 DE DE AGOSTO DEL 2015, cursante folio 148 frente y vto. de la primera pieza, suscrita por el funcionario DETECTIVE LEIBER CARRASCO, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Acarigua estado Portuguesa a los fines de que declare respecto la realizada a un vehículo: CLASE: AUTOMOVIL, MARCA DAEWOOD, COLOR: DORADO, MODELO: MATIZ, PLACA: KBA6OE, SERIAL CARROCERÍA, KLA4M11BD2C733400, SERIAL MOTOR: 78CV838119, año 2002, se le hizo un avalúo real por un valor aproximado de 500mil bolívares, conclusión: SERIAL DE CARROCERIA ORIGINAL, SERIAL DE MOTOR, ORIGINAL SE ENCUENTRA SOLICITADO SEGÚN ACTA PROCESALES K-15-0058-00884. Es todo”. Con dicha EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, incorporado por su lectura, quedó evidenciado a criterio de quién aquí decide la existencia de un vehículo: CLASE: AUTOMOVIL, MARCA DAEWOOD, COLOR: DORADO, MODELO: MATIZ, PLACA: KBA6OE, SERIAL CARROCERÍA, KLA4M11BD2C733400, SERIAL MOTOR: 78CV838119, año 2002, se le hizo un avalúo real por un valor aproximado de 500mil bolívares, conclusión: SERIAL DE CARROCERIA ORIGINAL, SERIAL DE MOTOR, ORIGINAL SE ENCUENTRA SOLICITADO SEGÚN ACTA PROCESALES K-15-0058-00884. Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha DOCUMENTAL por ser la persona facultada por la ley para acreditar tales circunstancias, por sus conocimientos científicos en la materia, para dar por acreditada la existencia legal de un vehículo: CLASE: AUTOMOVIL, MARCA DAEWOOD, COLOR: DORADO, MODELO: MATIZ, PLACA: KBA6OE, SERIAL CARROCERÍA, KLA4M11BD2C733400, SERIAL MOTOR: 78CV838119, año 2002. Es todo, concatenado con la documental EXPERTICIA DE TRAYECTORIA BALISTICA: N° 9700-058-ARH-1604, de fecha 20-08-2015, cursante al folio 151 frente y vto, de la primera pieza de la causa, suscrita por el funcionario T.S.U DETECTIVE JEFE JUAN RODRIGUEZ, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua estado Portuguesa, practicada en: la calle 03, entre avenidas 02 y 03, Barrio 5 de Diciembre, Municipio Páez Estado Portuguesa, a fin de establecer una relación Físico – Trigonométrica entre la víctima y victimario. ELEMENTOS DE CARÁCTER CRIMINALISTICO, Sitio del Suceso: El lugar a inspeccionar lo constituye un sitio abierto, correspondiente a la vía pública constituida por una capa de asfalto, provista de aceras y brocales en ambos lados de la calzada, postes y tendidos eléctricos destinados para el alumbrado público; es una zona poblada de viviendas unifamiliares de diferentes estructuras y colores, se toma como punto de referencia “SALA DE REHABILITACION INTEGRAL”. Para efectos de elaborar la presente trayectoria no se localizan orificios e impacto. ELEMENTOS DE CARÁCTER MEDICO LEGAL: Según el citado protocolo de autopsia, la victima presentó “herida por arma de fuego de proyectil múltiple, con la siguiente características: Protocolo de Autopsia: 114-15 fecha 27/03/2015, cadáver de Martínez Medina Jorgue Luis; Lesión nro: 01; Entrada: Cavidad bucal de forma estrella; Salida: no; Tatuaje: no, Características: Encantándose dos perdigones en cavidad craneana y un fragmento de taco en cavidad bucal. CONCLUSIONES: Con base a los elementos antes citados aunados a las apreciaciones de carácter balístico, pudo establecer: POSICION VICTIMA – TIRADOR: La victima que motivo esta actuación al momento de recibir la herida, según el precitado protocolo, el tirador se encontraba frente de la victima. Es todo”. Con dicha EXPERTICIA DE TRAYECTORIA BALISTICA, incorporado por su lectura, quedó evidenciado a criterio de quién aquí decide la existencia de una vía pública constituida por una capa de asfalto, provista de aceras y brocales en ambos lados de la calzada, postes y tendidos eléctricos destinados para el alumbrado público; es una zona poblada de viviendas unifamiliares de diferentes estructuras y colores, se toma como punto de referencia “SALA DE REHABILITACION INTEGRAL”. Para efectos de elaborar la presente trayectoria no se localizan orificios e impacto. ELEMENTOS DE CARÁCTER MEDICO LEGAL: Según el citado protocolo de autopsia, la victima presentó “herida por arma de fuego de proyectil múltiple, con la siguiente características: Protocolo de Autopsia: 114-15 fecha 27/03/2015, cadáver de Martínez Medina Jorgue Luis; Lesión nro: 01; Entrada: Cavidad bucal de forma estrella; Salida: no; Tatuaje: no, Características: Encantándose dos perdigones en cavidad craneana y un fragmento de taco en cavidad bucal. CONCLUSIONES: Con base a los elementos antes citados aunados a las apreciaciones de carácter balístico, pudo establecer: POSICION VICTIMA – TIRADOR: La victima que motivo esta actuación al momento de recibir la herida, según el precitado protocolo, el tirador se encontraba frente de la victima. Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha DOCUMENTAL por ser la persona facultada por la ley para acreditar tales circunstancias, por sus conocimientos científicos en la materia, para dar por acreditada la existencia legal de la POSICION VICTIMA – TIRADOR: La victima que motivo esta actuación al momento de recibir la herida, según el precitado protocolo, el tirador se encontraba frente de la victima, concatenado con la documental EXPERTICIA DE LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO: N° 1605, de fecha 20-08-2015, cursante al folio 150 frente de la primera pieza de la causa, suscrita por el funcionario Experto Edgar Colmenarez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua estado Portuguesa, practicada en el Sitio del suceso: Barrio 5 de Diciembre, calle entre avenidas 2 y 3, vía pública Acarigua –Portuguesa. Es todo. Con dicha EXPERTICIA DE LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO, incorporado por su lectura, quedó evidenciado a criterio de quién aquí decide la existencia del Sitio del suceso: Barrio 5 de Diciembre, calle entre avenidas 2 y 3, vía pública Acarigua –Portuguesa. Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha DOCUMENTAL por ser la persona facultada por la ley para acreditar tales circunstancias, por sus conocimientos científicos en la materia, para dar por acreditada la existencia legal de el Sitio del suceso: Barrio 5 de Diciembre, calle entre avenidas 2 y 3, vía pública Acarigua – Portuguesa. Es todo, concatenado con la declaración del ciudadano DANIEL ALFONSO MARTÍNEZ MEDINA, quien luego de ser juramentado dijo ser venezolano, titular de la cedula de identidad N° 24.3146.130, en condición de TESTIGO y hermano de la victima hoy Occiso, quien manifestó lo siguiente: “…Yo lo único que se, es que el señor aca me confeso cuando yo era Policía de Cojedes el me confiesa que si el señor José Gregorio asesino a mi hermano ese día andaban 4, el me confeso porque después de eso el ciudadano José Gregorio, intento asesinarlo a el también, yo no había querido venir porque a mi otro hermano también lo intentaron matar por este caso así mismo solicito una Medida de Protección, para mi y mi familia porque no se que nos pueda pasar después de aquí. Es todo. Seguidamente se le sede el derecho de palabra a la Representación Fiscal a los Fines de que realice sus preguntas el cual pregunto lo siguiente ¿Indíquele al tribunal donde se encontraba usted al momento de la muerte de su hermano? Respuesta: Esa noche yo estaba laborando, ¿Dónde se encontraba laborando? Respuesta: En ese momento yo era funcionario de la PNB, específicamente de San Carlos, ¿Indíquele al tribunal quien le dio a usted de los sucedidos? Respuesta: Mi hermana me llamo mi hermana Evelin, me llamo en la mañana avisándome que a mi hermano lo había asesinado, ¿Indíquele al tribunal si en la llamada su hermana le informo quien había matado a su hermano? Respuesta: No en ese momento no me dijo, ¿Idíquele al tribunal si recuerda que día se encontró usted al ciudadano donde le hizo la confesión? Respuesta: El día y la hora no lo recuerdo pero si fue el mismo año en el transcurso de la mañana, ¿Indíquele al tribunal como se llama su hermano el que recibió amenaza de muerte? Respuesta: Miguel Angel Martínez, ¿Indíquele al tribunal nuevamente cual fue la confesión ese día? Respuesta: El ciudadano Johan López, me confeso que el ciudadana José Gregorio Morales, fue el que había asesinado a mi hermano y también me dijo que días antes de la confesión intento matarlo a el también. Es todo. Seguidamente se le sede el derecho de palabra a la Defensa Publica a los Fines de que realice sus preguntas el cual pregunto lo siguiente ¿Puede indicarle al tribunal si al llegar a su casa escucha algún rumor de quien había matado a su hermano? Respuesta: Al momento no después a los días se empezó a rumorar que lo había matado el vecino José Gregorio Morales, ¿Indíquele al tribunal si existía algún conflicto entre el ciudadano José Gregorio y su hermano? Respuesta: En ese tiempo al frente de la casa había una guarida hay vendían droga armamento y yo era el único funcionario de la cuadra y decían que el Gobierno, lo enviaban era de mi casa, ¿Puede decir al tribunal en que condiciones llega el ciudadano acusado a la alcabala? Respuesta: El llego como siempre llegaba a agarrar cola hay en el Comando, ¿Puede indicarle al tribunal si existían algún nexo de amista entre el acusado y su persona? Respuesta: Muy poca porque vivíamos cerca y laborábamos en el mismo Centro Policial, ¿Puedes indicarle al tribunal que tiempo trascurre desde el día de los hechos hasta el momento e la confesión del acusado? Respuesta: Como 02 o 03 meses, ¿Podrías indicarle al tribunal desde tu perpectectiva que crees tu que motivo al acusado a confesar los hechos? Respuesta: Creo que porque el asesino también intento asesinarlo a el. ¿Usted conoce el nombre de los demás acusados? Respuesta: Uno firma Bejarano no recuerdo el nombre, el otro José Rivero, ¿Podrías indicarle al tribunal si antes de la confesión había alguna investigación en contra de los ciudadanos que usted menciono? Respuesta: Si había una investigación abierta, ¿Indíquele al tribunal si una vez que usted tubo conocimiento de los hechos brindo información a los funcionarios que estaban encargado de la investigación? Respuesta: Si. Es todo. Acto seguido el Ciudadano Juez pregunto lo siguiente ¿Indique al tribunal lugar día y hora de los hechos? Respuesta: En el Barrio 5 de Diciembre con avenida 3, la hora no sabría decirle, el día tampoco recuerdo ya hoy hacen 9 años de los hechos, ¿Indique al tribunal como tiene usted conocimiento de que el ciudadano aca presente esta involucrado en los hechos? Respuesta: Mediante llamada telefónica, ¿Cuántas personas andaban al momento de los hechos? Respuesta: José Rivero, José Morales, Bejarano y el acusado presente, ¿Puede indicarnos cual fue la participación de cada uno de ellos? Respuesta: no se porque yo no andaba con ellos, ¿indique al tribunal como tiene usted conocimiento del que el ciudadano Johan López, participo en la muere de su hermano? Respuesta: Por la confesión de el. Es todo. Con dicha testimonial que si bien emana de un testigo y hermano de hoy occiso, donde manifiesta que: Yo lo único que se, es que el señor aca me confeso cuando yo era Policía de Cojedes el me confiesa que si el señor José Gregorio asesino a mi hermano ese día andaban 4, el me confeso porque después de eso el ciudadano José Gregorio, intento asesinarlo a el también, yo no había querido venir porque a mi otro hermano también lo intentaron matar por este caso así mismo solicito una Medida de Protección, para mi y mi familia porque no se que nos pueda pasar después de aquí, en las preguntas y repuestas fue muy precisa en señalar lo siguiente: ¿Dónde se encontraba laborando? Respuesta: En ese momento yo era funcionario de la PNB, específicamente de San Carlos, ¿Indíquele al tribunal quien le dio a usted de los sucedidos? Respuesta: Mi hermana me llamo mi hermana Evelin, me llamo en la mañana avisándome que a mi hermano lo había asesinado, ¿Indíquele al tribunal si en la llamada su hermana le informo quien había matado a su hermano? Respuesta: No en ese momento no me dijo, ¿Indíquele al tribunal si recuerda que día se encontró usted al ciudadano donde le hizo la confesión? Respuesta: El día y la hora no lo recuerdo pero si fue el mismo año en el transcurso de la mañana, ¿Indíquele al tribunal como se llama su hermano el que recibió amenaza de muerte? Respuesta: Miguel Angel Martínez, ¿Indíquele al tribunal nuevamente cual fue la confesión ese día? Respuesta: El ciudadano Johan López, me confeso que el ciudadana José Gregorio Morales, fue el que había asesinado a mi hermano y también me dijo que días antes de la confesión intento matarlo a el también. Se denotaba sinceridad al testigo en sus expresiones, natural y segura en su deposición y no se contradijo en sus respuestas, circunstancias éstas que determinan credibilidad en la versión referencial aportada, lo cual conlleva a este juzgador a atribuirle valor jurídico y credibilidad a dicho testimonio, concatenado con la declaración de la ciudadana EVELYN CRISTINA MARTINEZ MEDINA, quien luego de ser juramentado dijo ser venezolana, titular de la cedula de identidad N° 24.146.138, en condición de TESTIGO y hermana del hoy occiso, quien declaro lo siguiente: “…Lo que se es que la madrugada del 27 de Marzo del 2015. llego un carro con 04 ciudadanos agarraron la victima discute con el, lo golpean y el ciudadano José Gregorio Morales, saco el armamento y le disparo, luego el abuelo salio y lo llevo al hospital como yo se en ese tiempo yo me levantaba a las 02 de la mañana agarrar agua y ese día pude ver todo el alumbrado estaba bien y pude ver todo, yo no había venido porque yo tengo hijos y me daba miedo que me hicieran algo y luego me decidí declarar porque llegaba frente a mi casa se bajan los pantalones y se orinaban en frente de uno y se empezaban a burlar que como decía no me maten no me maten y se reían ,mi mama fue y me dijo y yo Salí y le dije a José Gregorio, que el lo había matado y me decía que me iba a denunciar por decir eso y el ciudadano que esta aquí presente es cómplice porque el andaba y a demás el le confeso a mi otro hermano, y después de eso me fueron a buscar la esposa de José Rivera y me decían tu vas hacer la próxima que cuando el salga el viene por ti porque eres una sapa y yo estoy esperando de verdad ante los ojos de dios y ante ustedes estoy diciendo la verdad…” Es todo. Seguidamente se le sede el derecho de palabra a la Representación Fiscal a los Fines de que realice sus preguntas el cual pregunto lo siguiente ¿Indique la tribunilla fecha y hora de los hechos que usted narra aquí en sala? Respuesta: El 27 de Marzo del 2015 a las 03:30 de la mañana, ¿Indíquele al tribunal si desde donde usted se encontraba logro visualizar los 04 ciudadanos que llegaron en el vehiculo y golpearon a su hermano? Respuesta: Si el alumbrado estaba perfectamente bien y pude identificarlos, ¿Indíquele al tribunal si recuerda las características del vehiculo? Respuesta: Era un matiz color verde, ¿Indíquele al tribunal si usted conoce los cuatros ciudadano que golearon a su hermano? Respuesta: Si, José Antonio Rivera, José Gregorio Morales, Jon Manuel Bejarano, Johan López, ¿Indíquele al tribunal si logro observar quien le disparo a su hermano? Respuesta: Si, José Gregorio Morales, ¿Indíquele al tribunal si el ciudadano acusado frecuentaba la zona y si era amigo de los otros ciudadanos? Respuesta: Si el iba todos los días y se le pasaba al frente de mi casa en la cancha, ¿Indíquele al tribunal si tiene conocimiento a que se dedicaba el acusado? Respuesta: El era funcionario el era Policía Estadal, ¿Y los otros ciudadanos a que se dedicaban? Respuesta: Ellos consumían y vendían droga y decían que cada vez que les llegaba el Gobierno decían que eran que nosotros le mandábamos el Gobierno eso era mentiras, ¿Usted indica que los ciudadanos se metían con ustedes y le hacían burlas nos puede indicar quienes? Respuesta: José Antonio Rivera, José Gregorio Morales, Yon Manuel Bejarano, ¿Indíquele al tribunal que vehiculo saco el abuelo de Morales para llevárselo? Respuesta: Era como un malibu, se lo llevo y después llego solo, horas mas tarde llegaron cuando mi hermano estaba tirado hay le levantaron la sabana y cuando lo vieron dijeron sape gato, llegaron con cerveza en mano y todo. Es todo. Seguidamente se le sede el derecho de palabra a la Defensor Público, a los Fines de que realice sus preguntas el cual pregunto lo siguiente ¿Indíquele al tribunal que estaba haciendo su hermano en el lugar? Respuesta: El venia y ellos venían siguiéndolo Johan, estaciono el carro se bajan del vehiculo comenzaron a discutir y luego José Gregorio, saco el arma y le disparo, ¿Podría indícale al tribunal si usted fue la única persona que presencio el hecho? Respuesta: Si yo estaba arriba de la placa y un vecino que vio y José Gregorio lo amenazo también, pero ya el falleció, ¿Puede indicar al tribunal si al momento de los hechos no le hizo ningún comentario a su papa de lo que usted vio? Respuesta: No le dije nada a mi papa estaba nerviosa luego como a las 04 tocan la puerta y nos dicen que el estaba en la esquina tirado, yo no había dicho nada, después mi mama lloraba y decía que quien lo había matado, y yo no decía nada, después como a los tres mese le pregunte a José Gregorio, que por que había matado a mi hermano, y no me decía nada, y luego entre ellos mismo decían fuiste tu, no tu pero tu andabas no pero tu lo mandaste a matar y decían bueno si vamos a caer caemos los 4, ¿Puede indicar al tribunal como era la relación con tu hermano? Respuesta: Era bien el trabajaba de vigilante y el tiempo libre vendíamos condimento el nunca me llego a decir que tenia problemas con alguien o de seguro estaba amenazado un día me dijo que si lo venia buscar o le hacían algo que no me metiera y que me retirara, y yo le decía que te va pasar y el me decía que si llegaban a buscarlo que no me fuese a meter, un día tuvieron un problema un día que llegaron unos mariachi en la casa y mi hermano tuvo una discusión con José Gregorio y mi hermano le dijo que con nosotros no se metiera, un día ellos estaban discutiendo y decían que vamos a pelear a mano limpias, y en eso José Gregorio saco una navaja, y yo le dije vamonos para la casa no te compares con ellos, mira los materiales se recuperan pero la vida, porque unos días antes a mi papa lo había robado unas bombonas y otras cosas y se decía que fue José Gregorio, a un mes de esa discusión a mi hermano lo mataron, dicho por José Gregorio, fue que el otro había pagado para que lo mataran y esta claro de eso, ¿Puede indicarle al tribunal que tiempo trascurre de los hechos hasta que viene avisar? Respuesta: Unas vecinas que vieron a mi hermano y se asoman y lo ven y llegaron a mi casa a tocar la puerta, para decir que mi hermano estaba muerto en la esquina, y mi hermana me dice que hay estaba la vecina que saliera y me dice que salga que mi hermano estaba tirado en la esquina, y cuando mi mama sale corriendo a ver, ¿Puede indicarle al tribunal por que si tu vise que a tu hermano le dispararon no saliste a prestar algún auxilio? Respuesta: Yo no me alarme y no quise hacer nada no me sentía competente para decirle a mis papas, mi papa estaba enfermo, ¿Puedes indicarle al tribunal a que hora fue la vecina que usted menciona? Respuesta: Como a las 04:30 de la mañana, ¿Puede indicarle al tribunal cuantas personas usted avisto bajarse del vehiculo? Respuesta: Si el ciudadano Yohan que era el que venia manejando, luego se baja Yhon después José Antonio y luego José Gregorio, ¿Usted en su declaración manifiesta que al lugar de los hechos hasta su casa hay una cuadra? Respuesta: Eso fue en la esquina eso es cerca eso fue en toda la puerta del centro de rehabilitación, ¿Podría indicarle al tribunal si esos hechos y el robo de su casa ustedes lo participaron algún órgano policial? Respuesta: No nosotros para evitar, nunca llegamos a colocar una denuncia, ¿Puede indicar cuantas persona vivian en su casa para ese momento? Respuesta: Mi mama, mi papa, mi hermano, mi hermano, mi esposo y yo, ¿Indíquele al tribunal si cuantos miembros de la familia habían discutidos con eso ciudadanos? Respuesta: Si, mi papa y le dijo que dejaran eso así porque ya sabíamos la clase de persona que eran, ¿Indíquele a tribunal cuanto tiempo paso desde el momento de los hechos hasta el momento que usted dijo lo que había pasado? Respuesta: Yo le dije a mi papa como a la semana que yo había visto todo, el día que estábamos agarrando agua y mi papa después me dijo que no dijera nada porque me podían matar también, yo no quería hablar hasta que ellos empezaron hacer burla con la muerte de mi hermano, y eso duele, ¿A que hace referencia usted con que se sentía amenazada? Respuesta: Si yo hable como a los tres meses fui a la PTJ, me hicieron hacer un retrato hablado y se comenzó la investigación y no quería hablar por miedo a que me hicieran algo a mi yo tenia una niña y mi esposo, y me daba miedo no fueran tomar represaría, ellos se creían los asesinos mas fuerte de la cuadra yo fui la que los denuncio porque yo fui la que vio todo. Es todo. Acto seguido el Ciudadano Juez Pregunto lo siguiente ¿Indique al tribunal el lugar hora y fecha de los hechos que acaba de narrar ? Respuesta: Eso es la calle 3 con avenida 1 y 2 del sector Barrio 5 de Diciembre, el día 27 de Marzo del 2015, creo que fue de jueves para viernes, como las 03:30 de la mañana, ¿Indique al tribunal el nombre de cada uno de los ciudadanos que andaban en el carro y el modelo del carro? Respuesta: Un matiz verde, José Gregorio Morarles alias “el ojón” , José Antonio Rivera “el zorro” , Yhon Bejarano, “guevita”, Johan Ortiz López “el pavito” , ¿De quien era el vehiculo? Respuesta: Del ciudadano aquí presente, ¿Indique al tribunal donde fue la herida que le ocasiona la muerte a su hermano? Respuesta: En el rostro un solo disparo, ¿Cuál fue la participación de cada uno de los que se bajaron del vehiculo? Respuesta: Ellos comenzaron a discutir José Gregorio saco el arma le disparo, luego ellos se fueron en el carro y a José Gregorio lo llevo el abuelo en otro carro, ¿Conoce usted a la ciudadana Johana Carina? Respuesta: Si es mi hermana. Es todo. Con dicha testimonial que si bien emana de un testigo que se encontraba en el lugar de los hechos, donde manifiesta que: Lo que se es que la madrugada del 27 de Marzo del 2015. llego un carro con 04 ciudadanos agarraron la victima discute con el, lo golpean y el ciudadano José Gregorio Morales, saco el armamento y le disparo, luego el abuelo salio y lo llevo al hospital como yo se en ese tiempo yo me levantaba a las 02 de la mañana agarrar agua y ese día pude ver todo el alumbrado estaba bien y pude ver todo, yo no había venido porque yo tengo hijos y me daba miedo que me hicieran algo y luego me decidí declarar porque llegaba frente a mi casa se bajan los pantalones y se orinaban en frente de uno y se empezaban a burlar que como decía no me maten no me maten y se reían ,mi mama fue y me dijo y yo Salí y le dije a José Gregorio, que el lo había matado y me decía que me iba a denunciar por decir eso y el ciudadano que esta aquí presente es cómplice porque el andaba y a demás el le confeso a mi otro hermano, y después de eso me fueron a buscar la esposa de José Rivera y me decían tu vas hacer la próxima que cuando el salga el viene por ti porque eres una sapa y yo estoy esperando de verdad ante los ojos de dios y ante ustedes estoy diciendo la verdad, en las preguntas y repuestas fue muy preciso en señalar lo siguiente: ¿Indique la tribunilla fecha y hora de los hechos que usted narra aquí en sala? Respuesta: El 27 de Marzo del 2015 a las 03:30 de la mañana, ¿Indíquele al tribunal si desde donde usted se encontraba logro visualizar los 04 ciudadanos que llegaron en el vehiculo y golpearon a su hermano? Respuesta: Si el alumbrado estaba perfectamente bien y pude identificarlos, ¿Indíquele al tribunal si recuerda las características del vehiculo? Respuesta: Era un matiz color verde, ¿Indíquele al tribunal si usted conoce los cuatros ciudadano que golearon a su hermano? Respuesta: Si, José Antonio Rivera, José Gregorio Morales, Jon Manuel Bejarano, Johan López, ¿Indíquele al tribunal si logro observar quien le disparo a su hermano? Respuesta: Si, José Gregorio Morales, ¿Indíquele al tribunal si el ciudadano acusado frecuentaba la zona y si era amigo de los otros ciudadanos? Respuesta: Si el iba todos los días y se le pasaba al frente de mi casa en la cancha, ¿Indíquele al tribunal si tiene conocimiento a que se dedicaba el acusado? Respuesta: El era funcionario el era Policía Estadal, ¿Y los otros ciudadanos a que se dedicaban? Respuesta: Ellos consumían y vendían droga y decían que cada vez que les llegaba el Gobierno decían que eran que nosotros le mandábamos el Gobierno eso era mentiras, ¿Usted indica que los ciudadanos se metían con ustedes y le hacían burlas nos puede indicar quiénes? Respuesta: José Antonio Rivera, José Gregorio Morales, Yon Manuel Bejarano, ¿Indíquele al tribunal que vehículo saco el abuelo de Morales para llevárselo? Respuesta: Era como un malibu, se lo llevo y después llego solo, horas mas tarde llegaron cuando mi hermano estaba tirado hay (sic) le levantaron la sabana y cuando lo vieron dijeron sape gato, llegaron con cerveza en mano y todo, ¿Podría indícale al tribunal si usted fue la única persona que presencio el hecho? Respuesta: Si yo estaba arriba de la placa y un vecino que vio y José Gregorio lo amenazo también, pero ya el falleció, ¿Indique al tribunal el lugar hora y fecha de los hechos que acaba de narrar ? Respuesta: Eso es la calle 3 con avenida 1 y 2 del sector Barrio 5 de Diciembre, el día 27 de Marzo del 2015, creo que fue de jueves para viernes, como las 03:30 de la mañana, ¿Indique al tribunal el nombre de cada uno de los ciudadanos que andaban en el carro y el modelo del carro? Respuesta: Un matiz verde, José Gregorio Morarles alias “el ojón” , José Antonio Rivera “el zorro” , Yhon Bejarano, “guevita”, Johan Ortiz López “el pavito” , ¿De quién era el vehículo? Respuesta: Del ciudadano aquí presente, ¿Indique al tribunal donde fue la herida que le ocasiona la muerte a su hermano? Respuesta: En el rostro un solo disparo, ¿Cuál fue la participación de cada uno de los que se bajaron del vehículo? Respuesta: Ellos comenzaron a discutir José Gregorio saco el arma le disparo, luego ellos se fueron en el carro y a José Gregorio lo llevo el abuelo en otro carro. Se denotaba sinceridad de la testigo presencial de los hechos en sus expresiones, natural y segura en su deposición y no se contradijo en sus respuestas, circunstancias éstas que determinan credibilidad en la versión aportada ya estaba presente en el lugar de los hechos, lo cual conlleva a este juzgador a atribuirle valor jurídico y credibilidad a dicho testimonio.
Habiéndose comprobado la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA, EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° concatenado con el artículo 83 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del ciudadano JORGE LUÍS MARTÍNEZ MEDINA (OCCISO), en el referido delito.”

Con base en lo anterior, puede observarse, que el Juez de Juicio inicia señalando que “…recepcionados los medios de pruebas que fueran debidamente admitidos en su oportunidad, y los cuales fueron valorados en forma conjunta atendiendo a las reglas de la sana crítica…”; verificándose que no fijó ni determinó cuáles fueron los hechos acreditados del estudio minucioso de cada órgano de prueba evacuado, ni mucho menos procedió a su concatenación o estudio en conjunto del acervo probatorio.
Además, no explicó el Juez de Juicio cómo acreditó la existencia de la calificante del delito de homicidio, específicamente la ALEVOSÍA, conforme al numeral 1 del artículo 406 del Código Penal.
En este punto, resulta necesario señalar que la Sala de Casación Penal en sentencia N° 365 de fecha 20 de octubre de 2023, señaló:

“…que siendo el establecimiento de los hechos la garantía tanto para las partes como para el Estado de que la decisión del juzgador es la fiel expresión del resultado del análisis, valoración y comparación de todas y cada una de las pruebas del proceso, no se puede concebir que con la mera transcripción de las pruebas se establezcan los hechos… siendo ineludible para ello que el juez haya expresado en forma clara y que no deje lugar a dudas, cuáles son los hechos que él consideró probados a través del análisis y valoración que le merecieron las pruebas…”

En cuanto a la valoración del testimonio, el autor HERNANDO DEVIS ECHANDÍA, en su obra titulada “Teoría General de la Prueba Judicial”, tomo II, quinta edición, pág. 276, destacó, “…el juez de instancia es soberano en la apreciación del contenido de los testimonios, de si existe concordancia o discordancia cuando son varios o contradicciones en el mismo, de la suficiencia de la razón de la ciencia de su dicho, en síntesis, de su sinceridad, veracidad y de la credibilidad que merezcan…”
En otras palabras, el Juez de Juicio cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando la deposición del declarante con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria, situación que no sucedió en el presente caso, ya que el Juez omisivo, no determinó los hechos, según los principios de inmediación y contradicción para lo que debió apreciar todas las pruebas incorporadas en el debate y analizarlas individualmente confrontándolas unas con otras, expresando el valor que les merecen en función de la determinación de los hechos controvertidos, la participación y la culpabilidad del acusado, lo que ha sido un criterio sostenido por esta Sala de Casación Penal, de ello se hace necesario citar lo que al respecto se señaló en la sentencia número N° 476, del 13 de diciembre de 2013, en la cual expresó:

“…Siendo lo correcto analizar los medios de prueba de forma separada, y luego adminicularlos entre sí, a través del principio de inmediación y del proceso lógico, racional y deductivo que posibilita extraer de lo individual y del todo, los elementos del delito en la búsqueda de la verdad procesal …”

Tan cierto es el desatino en que incurrió el Juez de Juicio Nº 4, Extensión Acarigua, que siendo el establecimiento de los hechos la garantía tanto para las partes como para el Estado de que la decisión del juzgador es la fiel expresión del resultado del análisis, valoración y comparación de todas y cada una de las pruebas del proceso, no se puede concebir que con la mera transcripción de las pruebas se establezcan los hechos, siendo ineludible para ello que el juez haya expresado en forma clara y que no deje lugar a dudas, cuáles son los hechos que él consideró probados a través del análisis y valoración que le merecieron las pruebas.
Reafirmando lo anterior, la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 200, de fecha 23 de febrero de 2000 y sentencia Nº 212, de fecha 30 de junio de 2010, en relación al establecimiento de los hechos y la motivación, ha establecido:

“…el juez debe necesariamente establecer cuáles son los hechos que considera probados, para con posterioridad constatar si encajan en la norma penal sustantiva y en su conminación típica. No basta con citar simplemente y en forma aislada la disposición que se considera aplicable, pues su labor debe ir más allá y por ello está en el deber de ser lógico, claro y preciso al momento de dar las razones tanto de hecho (circunstancias de modo, tiempo y lugar) como de Derecho que motivan la sentencia dictada por él: si incumple ese deber su fallo está inmotivado…”

De manera tal, le asiste la razón a la recurrente cuando en su primera denuncia señala, que el Juez de Juicio incurrió en el vicio de falta de motivación de la sentencia realizando simples conjeturas apartándose de la sana crítica, observándose además, que no explica cómo se dio por acreditada la participación como cooperador inmediato del ciudadano JOHAN CARLOS LÓPEZ ORTIZ previsto en el artículo 83 del Código Penal, en la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA.
En otras palabras, el Juez de Juicio no determinó la calificante del delito de homicidio ni el grado de participación del acusado, verificándose del texto de la recurrida, que el Juez de Juicio incumplió lo exigido en el artículo 346 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, al no señalar circunstanciadamente los hechos que el tribunal estimó acreditados en virtud de las pruebas evacuadas en el debate oral, también incumplió con lo contenido en el artículo 345 eiusdem, al no establecer la congruencia existente entre la sentencia y la acusación.
Siguiendo con la revisión del fallo impugnado, se observa, que el Juez de Juicio en el acápite denominado PARTICIPACIÓN Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO, señaló:

“En el caso que nos ocupa se encuentra acreditada la participación como cooperador inmediato al acusado JOHAN CARLOS LÓPEZ ORTIZ, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA, EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° concatenado con el artículo 83 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del ciudadano JORGE LUÍS MARTÍNEZ MEDINA (OCCISO), quedó plenamente demostrado con la declaración del EXPERTO Dr. ORLANDO PEÑALOZA, quien luego de ser juramentado dijo ser venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº 10.137.423, quien sustituyó a la Dra. EVA DURAN, de conformidad con el artículo 337 de Código Orgánico Procesal Penal y estando de acuerdo las partes, quien realizó la AUTOPSIA FORENSE: N° 114-2015, de fecha 27 de Marzo del año 2015, cursante al folio 33 de la primera pieza, suscrito por la Dra. EVA DURAN, quien fue sustituida de conformidad con el artículo 337 de Código Orgánico Procesal Penal y estando de acuerdo las partes, manifestó no guardar relación de parentesco con las partes presentes en la sala y señalo en su declaración: “Buenas se lee el siguiente PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 114-15, de fecha 27-03-2015, suscrito por la experto DRA EVA C. DURAN BLANCO, Anatomopatólogo experto Profesional II, adscrita a Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Acarigua Estado Portuguesa, practicado al ciudadano: MARTÍNEZ MEDINA JORGE LUIS. Fecha de muerte 27/03/2015, fecha de la autopsia: 27/03/2015, edad: 29 años, Sexo: masculino, Raza: mestiza, EXAMEN EXTERIOR DEL CADÁVER: constitución: delgada, cabellos: negros, Ojos: Pardos, Rigideces: no, Livideces: no, DESCRIPCIÓN DE LESIONES EXTERNAS: Cadáver de sexo masculino que aparenta estar en la segunda década de la vida con herida por arma de fuego de proyectil múltiple, con orificio de entrada en cavidad bucal, de forma de estrella, con laceración de bordes que mide 12 x 11cm. DESCRIPCIÓN DE LESIONES INTERNAS: CABEZA: fractura conminuta de macizo facial, perdida de piezas dentarias, laceración en lengua, mucosa bucal y faringe. Fractura de base de cráneo, laceración en cerebelo con hemorragia de leptomeninges, encontrádose dos perdigones en la cavidad craneana y un fragmento de taco en cavidad bucal, TORAX: al abrir la cavidad los órganos están en su posición normal, con pulmones hiperinflados y hemorragias parenquimatosas en ambos órganos. ABDOMEN: al abrir la cavidad los órganos están en su posición normal, sin lesiones significativas. PELVIS: Sin lesiones significativas. GENITALES EXTERNOS: Sin lesiones significativas. EXTREMIDADES: Sin lesiones significativas. CONCLUSIONES: Herida por arma de fuego de proyectil múltiple en boca, fractura de macizo facial, y cráneo. Hemorragia subaracnoidea cerebelosa, laceración de faringe. Fractura de columna cervical, Hemorragia pulmonares parenquimatosas. Muestras: Se extrajo dos (02) perdigones y un (01) fragmento de taco. Es todo”. Seguidamente se le sede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, fines de que realice sus preguntas el cual expreso no tener preguntas. Es todo. Seguidamente se le sede el derecho de palabra al Defensor Público a los fines de que realice sus preguntas el cual expreso no tener preguntas. Es todo. Seguidamente el Ciudadano Juez hace las siguientes preguntas al funcionario, ¿Indique al tribunal el número de oficio de la autopsia y la fecha en que fue realizada? Respuesta: El número de oficio es 114-15 y la fecha es 27-03-2015, ¿Indique al tribunal a quien se le realizó la autopsia, Respuesta: Al ciudadano Martínez Medina Jorge Luís. Con dicha testimonial que emana de una Experta quedó evidenciado a criterio de quién aquí decide la existencia legal Herida por arma de fuego de proyectil múltiple en boca, fractura de macizo facial, y cráneo. Hemorragia subaracnoidea cerebelosa, laceración de faringe. Fractura de columna cervical, Hemorragia pulmonares parenquimatosas. Muestras: Se extrajo dos (02) perdigones y un (01) fragmento de taco. Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha testimonial por ser la persona facultada por la ley para acreditar tales circunstancias, por sus conocimientos científicos en la materia, para dar por acreditada la herida por arma de fuego de proyectil múltiple, con orificio de entrada en cavidad bucal, de forma de estrella, con laceración de bordes que mide 12 x 11cm, al ciudadano: MARTINEZ MEDINA JORGE LUIS, quien tenía 29 años de edad, Sexo: masculino, Raza: mestiza, concatenado con la INSPECCIÓN TÉCNICA N° 00237, de fecha 27-03-2015, cursante al folio cinco (05) y seis (06) de la primera pieza, suscrita por el funcionario Detective Jefe BEYKER ACOSTA, quien luego de ser juramentado dijo ser venezolano, titular de la cedula de identidad N° 18.881.618, Adscrito al CICPC-ACARIGUA, tiempo e servicio: 11 años, cargo que ocupa: Coordinador de la Oficina de Comunicaciones, reconoce el contenido y firma, quien manifestó lo siguiente: “ En esta fecha, siendo las 08 h 30 horas, se constituye comisión del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS integrada por los funcionarios: DETECTIVE DANIEL VIERAS Y DETECTIVE BEIKER ACOSTA, adscritos al eje de Homicidios Portuguesa en: UNA VÍA PÚBLICA UBICADA EN LA CALLE 03, ENTRE AVENIDAS 02 Y 03, BARRIO 05 DE DICIEMBRE MUNICIPIO PÁEZ ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acuerda practicar Inspección de conformidad con los Artículos 186 y 200 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 41 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, a tal efecto se deja constancia de lo siguiente “El lugar a ser inspeccionado, lo constituye un sitio de suceso abierto, con clima ambiental cálido y la iluminación natural de buena intensidad, correspondiente a una vía pública ubicada en la dirección antes mencionada, el referido lugar es una zona confeccionada por una calzada cubierta por una capa de asfalto, provista a los lados de aceras y brocales de cemento, en el citado lugar se avistan viviendas unifamiliares de diferentes tamaños, modelos, colores y estructuras, asimismo se observan postes de metal, provistos de tendido eléctrico destinados para el alumbrado público y residencial, para el momento de la presente inspección la circulación de vehículos automotores es escasa y el paso de peatones es regular, prosiguiendo con la inspección se observa en sentido SUR-OESTE, sobre la calzada de asfalto el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino en posición dorsal, presentando sus extremidades superiores extendidas con sus terminaciones orientadas en sentido SUR-ESTE y sus extremidades inferiores extendidas con sus terminaciones orientadas en sentido NOR-OESTE, el referido cadáver presenta como vestimenta, un pantalón de vestir color Azul y un suéter tipo shemise, color negro, impregnado de una sustancia color pardo rojizo, prosiguiendo con la inspección se procede a mover el referido cadáver del estado original en que se encuentra, logrando ubicar debajo, de la región cefálica del mismo y sobre la calzada de asfalto una sustancia color pardo rojizo, por mecanismo de formación por charco, de la cual se colecta una muestra, utilizando para tal fin un segmento de gasa impregnado de solución salina, el cual se embala y rotula con la letra “A”. Continuando con la inspección se observa en sentido NOR-OESTE la fachada principal del Centro de rehabilitación Trino Melean, la cual está elaborada por cerca perimetral confeccionada en paredes de bloques de cemento frisadas y pintadas de color rosado, provistas de un enrrejillado, elaborado en metal pintado de color Blanco, en su parte central cuenta como medio de acceso con una puerta de dos hojas tipo batientes, elaboradas en metal pintadas de color blanco, por lo que dicha fachada se toma como punto de referencia. Continuando con la inspección se realiza una minuciosa búsqueda por la zona y sus adyacencias a objeto de ubicar otras evidencias de interés criminalístico, siendo infructuosa la misma. Es todo cuanto tenemos que informar al respecto y estando conformes firman…” Es todo. Seguidamente se le sede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Publico a los fines de que realice sus preguntas el cual pregunto lo siguiente ¿Indique al tribunal si reconoce el contenido y firma de la experticia que sute acaba de narrar? Respuesta: Si. Es todo. Seguidamente se le sede el derecho de palabra al Defensor Público a los fines de que realice sus preguntas el cual expreso no tener preguntas, Acto seguido el juez Pregunto lo siguiente ¿Indique al Tribunal la dirección del lugar donde realizo la inspección? Respuesta: Vía pública el CDI, Trino Melian del Barrio 5 de Diciembre, ¿Lograron ubicar algún objeto de interés criminalistico? Respuesta: Muestra de sustancia de color pardo rojizo. Es todo. Seguidamente el Ciudadano Juez no hace preguntas al funcionario. Es todo. Con dicha testimonial que emana de una Experta quedó evidenciado a criterio de quién aquí decide la existencia legal del lugar de los hechos, en UNA VÍA PÚBLICA UBICADA EN LA CALLE 03, ENTRE AVENIDAS 02 Y 03, BARRIO 05 DE DICIEMBRE MUNICIPIO PÁEZ ESTADO PORTUGUESA. Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha testimonial por ser la persona facultada por la ley para acreditar tales circunstancias, por sus conocimientos científicos en la materia, para dar por acreditada la existencia del lugar de los hecho, concatenado con la INSPECCIÓN TÉCNICA N° 00238, de fecha 27-03-2015, cursante al folio siete (07) y vuelto de la primera pieza, suscrita por el funcionario Detective Jefe BEYKER ACOSTA, quien luego de ser juramentado dijo ser venezolano, titular de la cedula de identidad N° 18.881.618, Adscrito al CICPC-ACARIGUA, tiempo e servicio: 11 años, cargo que ocupa: Coordinador de la Oficina de Comunicaciones, reconoce el contenido y firma, quien manifestó lo siguiente: “…En esta fecha, siendo las 09 h 30 horas, se constituye comisión del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMIÑALISTICAS integrada por los funcionarios: DETECTIVE DANIEL VIERAS Y DETECTIVE BEIKER ACOSTA, adscritos al eje de Homicidios Portuguesa en: MORGUE DEL HOSPITAL CENTRAL “DOCTOR JESÚS MARÍA CASAL RAMOS “UBICADO EN LA. AVENIDA BICENTENARIO, ARAURE ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acuerda practicar Inspección de conformidad ron los Artículos 186 y 200 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 41 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, a tal efecto se deja constancia de lo siguiente: “En el mencionado lugar se aprecia una temperatura ambiental fresca con iluminación artificial de buena intensidad, donde se observa sobre una camilla metálica tipo rodante, el cadáver de una persona de sexo masculino, en posición dorsal, con las extremidades superiores e inferiores extendidas, presentando como vestimenta un pantalón de vestir, color azul, sin marca ni talla aparente y un suéter tipo chemise, color negro, impregnado de una sustancia color pardo rojizo, el cual se colecta, embala y rotula con la letra “B”. El referido cadáver presenta los siguientes rasgos físicos: contextura delgada, piel morena de un (01) metro con setenta (70) centímetros de estatura, cabello liso, corto, color negro, cara perfilada, frente amplia, cejas pobladas y separadas, ojos medianos pardo oscuro, nariz grande y achatada, boca grande, labios gruesos, mentón agudo barba y bigote escaso, orejas adosadas. EXAMEN EXTERNO AL CADÁVER: En el examen externo que se le practica al cadáver se le aprecia una herida en la región bucal. Se colecta una muestra de sangre de la herida que presentó el citado cadáver, mediante el método de macerado utilizando un segmento de gasa impregnado de solución salina, el cual se embala y se rotula con la letra “C”. Es todo cuanto tenemos que informar al respecto y estando conformes firman…” Es todo. Seguidamente se le sede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Publico a los fines de que realice sus preguntas el cual expreso no tener preguntas, Seguidamente se le sede el derecho de palabra al Defensor Público a los fines de que realice sus preguntas el cual pregunto lo siguiente ¿Indique al tribunal si ese cadáver fue el mismo que encontraron en la vía pública? Respuesta: Si, ¿Tiene conocimiento como llego ese cadáver a la camilla? Respuesta: Fue trasladado por la comisión policial que abordo el sitio del suceso, Acto seguido el Ciudadano Juez Pregunto lo siguiente ¿Indique al tribunal la fecha de la Inspección? Respuesta: 27/03/2015, ¿Indique al a tribunal donde fue la herida? Respuesta: Una herida en el área bucal, ¿Según su experiencia puede determinar qué tipo de arma le pudo causar el daño? Respuesta: No ya que mi función fue la inspección corporal, más o la prueba balística, y no determine qué tipo de armamento fue utilizado. Es todo. Con dicha testimonial que emana de una Experta quedó evidenciado a criterio de quién aquí decide la existencia legal de un cadáver de una persona de sexo masculino, en posición dorsal, con las extremidades superiores e inferiores extendidas, presentando como vestimenta un pantalón de vestir, color azul, sin marca ni talla aparente y un suéter tipo chemise, color negro, impregnado de una sustancia color pardo rojizo, el cual se colecta, embala y rotula con la letra “B”. El referido cadáver presenta los siguientes rasgos físicos: contextura delgada, piel morena de un (01) metro con setenta (70) centímetros de estatura, cabello liso, corto, color negro, cara perfilada, frente amplia, cejas pobladas y separadas, ojos medianos pardo oscuro, nariz grande y achatada, boca grande, labios gruesos, mentón agudo barba y bigote escaso, orejas adosadas. EXAMEN EXTERNO AL CADÁVER: En el examen externo que se le practica al cadáver se le aprecia una herida en la región bucal. Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha testimonial por ser la persona facultada por la ley para acreditar tales circunstancias, por sus conocimientos científicos en la materia, para dar por acreditada la existencia de una herida en la región bucal, concatenado con la documental EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, N° 9700-058-813, DE FECHA 18 DE AGOSTO DEL 2015, cursante folio 148 frente y vto. de la primera pieza, suscrita por el funcionario DETECTIVE LEIBER CARRASCO, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Acarigua estado Portuguesa a los fines de que declare respecto la realizada a un vehículo: CLASE: AUTOMÓVIL, MARCA DAEWOOD, COLOR: DORADO, MODELO: MATIZ, PLACA: KBA6OE, SERIAL CARROCERÍA, KLA4M11BD2C733400, SERIAL MOTOR: 78CV838119, año 2002, se le hizo un avalúo real por un valor aproximado de 500mil bolívares, conclusión: SERIAL DE CARROCERÍA ORIGINAL, SERIAL DE MOTOR, ORIGINAL SE ENCUENTRA SOLICITADO SEGÚN ACTA PROCESALES K-15-0058-00884. Es todo”. Con dicha EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, incorporado por su lectura, quedó evidenciado a criterio de quién aquí decide la existencia de un vehículo: CLASE: AUTOMÓVIL, MARCA DAEWOOD, COLOR: DORADO, MODELO: MATIZ, PLACA: KBA6OE, SERIAL CARROCERÍA, KLA4M11BD2C733400, SERIAL MOTOR: 78CV838119, año 2002, se le hizo un avalúo real por un valor aproximado de 500mil bolívares, conclusión: SERIAL DE CARROCERÍA ORIGINAL, SERIAL DE MOTOR, ORIGINAL SE ENCUENTRA SOLICITADO SEGÚN ACTA PROCESALES K-15-0058-00884. Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha DOCUMENTAL por ser la persona facultada por la ley para acreditar tales circunstancias, por sus conocimientos científicos en la materia, para dar por acreditada la existencia legal de un vehículo: CLASE: AUTOMÓVIL, MARCA DAEWOOD, COLOR: DORADO, MODELO: MATIZ, PLACA: KBA6OE, SERIAL CARROCERÍA, KLA4M11BD2C733400, SERIAL MOTOR: 78CV838119, año 2002. Es todo, concatenado con la documental EXPERTICIA DE TRAYECTORIA BALÍSTICA: N° 9700-058-ARH-1604, de fecha 20-08-2015, cursante al folio 151 frente y vto, de la primera pieza de la causa, suscrita por el funcionario T.S.U DETECTIVE JEFE JUAN RODRÍGUEZ, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua estado Portuguesa, practicada en: la calle 03, entre avenidas 02 y 03, Barrio 5 de Diciembre, Municipio Páez Estado Portuguesa, a fin de establecer una relación Físico – Trigonométrica entre la víctima y victimario. ELEMENTOS DE CARÁCTER CRIMINALÍSTICO, Sitio del Suceso: El lugar a inspeccionar lo constituye un sitio abierto, correspondiente a la vía pública constituida por una capa de asfalto, provista de aceras y brocales en ambos lados de la calzada, postes y tendidos eléctricos destinados para el alumbrado público; es una zona poblada de viviendas unifamiliares de diferentes estructuras y colores, se toma como punto de referencia “SALA DE REHABILITACIÓN INTEGRAL”. Para efectos de elaborar la presente trayectoria no se localizan orificios e impacto. ELEMENTOS DE CARÁCTER MEDICO LEGAL: Según el citado protocolo de autopsia, la victima presentó “herida por arma de fuego de proyectil múltiple, con la siguiente características: Protocolo de Autopsia: 114-15 fecha 27/03/2015, cadáver de Martínez Medina Jorgue Luis; Lesión nro: 01; Entrada: Cavidad bucal de forma estrella; Salida: no; Tatuaje: no, Características: Encantándose dos perdigones en cavidad craneana y un fragmento de taco en cavidad bucal. CONCLUSIONES: Con base a los elementos antes citados aunados a las apreciaciones de carácter balístico, pudo establecer: POSICIÓN VICTIMA – TIRADOR: La victima que motivo esta actuación al momento de recibir la herida, según el precitado protocolo, el tirador se encontraba frente de la víctima. Es todo”. Con dicha EXPERTICIA DE TRAYECTORIA BALÍSTICA, incorporado por su lectura, quedó evidenciado a criterio de quién aquí decide la existencia de una vía pública constituida por una capa de asfalto, provista de aceras y brocales en ambos lados de la calzada, postes y tendidos eléctricos destinados para el alumbrado público; es una zona poblada de viviendas unifamiliares de diferentes estructuras y colores, se toma como punto de referencia “SALA DE REHABILITACIÓN INTEGRAL”. Para efectos de elaborar la presente trayectoria no se localizan orificios e impacto. ELEMENTOS DE CARÁCTER MEDICO LEGAL: Según el citado protocolo de autopsia, la victima presentó “herida por arma de fuego de proyectil múltiple, con la siguiente características: Protocolo de Autopsia: 114-15 fecha 27/03/2015, cadáver de Martínez Medina Jorge Luis; Lesión nro: 01; Entrada: Cavidad bucal de forma estrella; Salida: no; Tatuaje: no, Características: Encantándose dos perdigones en cavidad craneana y un fragmento de taco en cavidad bucal. CONCLUSIONES: Con base a los elementos antes citados aunados a las apreciaciones de carácter balístico, pudo establecer: POSICION VICTIMA – TIRADOR: La victima que motivo esta actuación al momento de recibir la herida, según el precitado protocolo, el tirador se encontraba frente de la víctima. Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha DOCUMENTAL por ser la persona facultada por la ley para acreditar tales circunstancias, por sus conocimientos científicos en la materia, para dar por acreditada la existencia legal de la POSICION VICTIMA – TIRADOR: La victima que motivo esta actuación al momento de recibir la herida, según el precitado protocolo, el tirador se encontraba frente de la víctima, concatenado con la documental EXPERTICIA DE LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO: N° 1605, de fecha 20-08-2015, cursante al folio 150 frente de la primera pieza de la causa, suscrita por el funcionario Experto Edgar Colmenarez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua estado Portuguesa, practicada en el Sitio del suceso: Barrio 5 de Diciembre, calle entre avenidas 2 y 3, vía pública Acarigua –Portuguesa. Es todo. Con dicha EXPERTICIA DE LEVANTAMIENTO PLANIMÉTRICO, incorporado por su lectura, quedó evidenciado a criterio de quién aquí decide la existencia del Sitio del suceso: Barrio 5 de Diciembre, calle entre avenidas 2 y 3, vía pública Acarigua –Portuguesa. Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha DOCUMENTAL por ser la persona facultada por la ley para acreditar tales circunstancias, por sus conocimientos científicos en la materia, para dar por acreditada la existencia legal de el Sitio del suceso: Barrio 5 de Diciembre, calle entre avenidas 2 y 3, vía pública Acarigua – Portuguesa. Es todo, concatenado con la declaración del ciudadano DANIEL ALFONSO MARTÍNEZ MEDINA, quien luego de ser juramentado dijo ser venezolano, titular de la cedula de identidad N° 24.3146.130, en condición de TESTIGO y hermano de la víctima hoy Occiso, quien manifestó lo siguiente: “…Yo lo único que se, es que el señor aca me confeso cuando yo era Policía de Cojedes el me confiesa que si el señor José Gregorio asesino a mi hermano ese día andaban 4, el me confeso porque después de eso el ciudadano José Gregorio, intento asesinarlo a el también, yo no había querido venir porque a mi otro hermano también lo intentaron matar por este caso así mismo solicito una Medida de Protección, para mí y mi familia porque no se que nos pueda pasar después de aquí. Es todo. Seguidamente se le sede el derecho de palabra a la Representación Fiscal a los Fines de que realice sus preguntas el cual pregunto lo siguiente ¿Indíquele al tribunal donde se encontraba usted al momento de la muerte de su hermano? Respuesta: Esa noche yo estaba laborando, ¿Dónde se encontraba laborando? Respuesta: En ese momento yo era funcionario de la PNB, específicamente de San Carlos, ¿Indíquele al tribunal quien le dio a usted de los sucedidos? Respuesta: Mi hermana me llamo mi hermana Evelin, me llamo en la mañana avisándome que a mi hermano lo había asesinado, ¿Indíquele al tribunal si en la llamada su hermana le informo quien había matado a su hermano? Respuesta: No en ese momento no me dijo, ¿Indíquele al tribunal si recuerda que día se encontró usted al ciudadano donde le hizo la confesión? Respuesta: El día y la hora no lo recuerdo pero si fue el mismo año en el transcurso de la mañana, ¿Indíquele al tribunal como se llama su hermano el que recibió amenaza de muerte? Respuesta: Miguel Angel Martínez, ¿Indíquele al tribunal nuevamente cual fue la confesión ese día? Respuesta: El ciudadano Johan López, me confeso que el ciudadana José Gregorio Morales, fue el que había asesinado a mi hermano y también me dijo que días antes de la confesión intento matarlo a el también. Es todo. Seguidamente se le sede el derecho de palabra a la Defensa Publica a los Fines de que realice sus preguntas el cual pregunto lo siguiente ¿Puede indicarle al tribunal si al llegar a su casa escucha algún rumor de quien había matado a su hermano? Respuesta: Al momento no después a los días se empezó a rumorar que lo había matado el vecino José Gregorio Morales, ¿Indíquele al tribunal si existía algún conflicto entre el ciudadano José Gregorio y su hermano? Respuesta: En ese tiempo al frente de la casa había una guarida hay vendían droga armamento y yo era el único funcionario de la cuadra y decían que el Gobierno, lo enviaban era de mi casa, ¿Puede decir al tribunal en que condiciones llega el ciudadano acusado a la alcabala? Respuesta: El llego como siempre llegaba a agarrar cola hay en el Comando, ¿Puede indicarle al tribunal si existían algún nexo de amista entre el acusado y su persona? Respuesta: Muy poca porque vivíamos cerca y laborábamos en el mismo Centro Policial, ¿Puedes indicarle al tribunal que tiempo trascurre desde el día de los hechos hasta el momento e la confesión del acusado? Respuesta: Como 02 o 03 meses, ¿Podrías indicarle al tribunal desde tu perpectectiva que crees tu que motivo al acusado a confesar los hechos? Respuesta: Creo que porque el asesino también intento asesinarlo a el. ¿Usted conoce el nombre de los demás acusados? Respuesta: Uno firma Bejarano no recuerdo el nombre, el otro José Rivero, ¿Podrías indicarle al tribunal si antes de la confesión había alguna investigación en contra de los ciudadanos que usted menciono? Respuesta: Si había una investigación abierta, ¿Indíquele al tribunal si una vez que usted tubo conocimiento de los hechos brindo información a los funcionarios que estaban encargado de la investigación? Respuesta: Si. Es todo. Acto seguido el Ciudadano Juez pregunto lo siguiente ¿Indique al tribunal lugar día y hora de los hechos? Respuesta: En el Barrio 5 de Diciembre con avenida 3, la hora no sabría decirle, el día tampoco recuerdo ya hoy hacen 9 años de los hechos, ¿Indique al tribunal como tiene usted conocimiento de que el ciudadano aca presente esta involucrado en los hechos? Respuesta: Mediante llamada telefónica, ¿Cuántas personas andaban al momento de los hechos? Respuesta: José Rivero, José Morales, Bejarano y el acusado presente, ¿Puede indicarnos cual fue la participación de cada uno de ellos? Respuesta: no se porque yo no andaba con ellos, ¿indique al tribunal como tiene usted conocimiento del que el ciudadano Johan López, participo en la muere de su hermano? Respuesta: Por la confesión de el. Es todo. Con dicha testimonial que si bien emana de un testigo y hermano de hoy occiso, donde manifiesta que: Yo lo único que se, es que el señor aca me confeso cuando yo era Policía de Cojedes el me confiesa que si el señor José Gregorio asesino a mi hermano ese día andaban 4, el me confeso porque después de eso el ciudadano José Gregorio, intento asesinarlo a el también, yo no había querido venir porque a mi otro hermano también lo intentaron matar por este caso así mismo solicito una Medida de Protección, para mi y mi familia porque no se que nos pueda pasar después de aquí, en las preguntas y repuestas fue muy precisa en señalar lo siguiente: ¿Dónde se encontraba laborando? Respuesta: En ese momento yo era funcionario de la PNB, específicamente de San Carlos, ¿Indíquele al tribunal quien le dio a usted de los sucedidos? Respuesta: Mi hermana me llamo mi hermana Evelin, me llamo en la mañana avisándome que a mi hermano lo había asesinado, ¿Indíquele al tribunal si en la llamada su hermana le informo quien había matado a su hermano? Respuesta: No en ese momento no me dijo, ¿Indíquele al tribunal si recuerda que día se encontró usted al ciudadano donde le hizo la confesión? Respuesta: El día y la hora no lo recuerdo pero si fue el mismo año en el transcurso de la mañana, ¿Indíquele al tribunal como se llama su hermano el que recibió amenaza de muerte? Respuesta: Miguel Angel Martínez, ¿Indíquele al tribunal nuevamente cual fue la confesión ese día? Respuesta: El ciudadano Johan López, me confeso que el ciudadana José Gregorio Morales, fue el que había asesinado a mi hermano y también me dijo que días antes de la confesión intento matarlo a el también. Se denotaba sinceridad al testigo en sus expresiones, natural y segura en su deposición y no se contradijo en sus respuestas, circunstancias éstas que determinan credibilidad en la versión referencial aportada, lo cual conlleva a este juzgador a atribuirle valor jurídico y credibilidad a dicho testimonio, concatenado con la declaración de la ciudadana EVELYN CRISTINA MARTINEZ MEDINA, quien luego de ser juramentado dijo ser venezolana, titular de la cedula de identidad N° 24.146.138, en condición de TESTIGO y hermana del hoy occiso, quien declaro lo siguiente: “…Lo que se es que la madrugada del 27 de Marzo del 2015. llego un carro con 04 ciudadanos agarraron la victima discute con el, lo golpean y el ciudadano José Gregorio Morales, saco el armamento y le disparo, luego el abuelo salio y lo llevo al hospital como yo se en ese tiempo yo me levantaba a las 02 de la mañana agarrar agua y ese día pude ver todo el alumbrado estaba bien y pude ver todo, yo no había venido porque yo tengo hijos y me daba miedo que me hicieran algo y luego me decidí declarar porque llegaba frente a mi casa se bajan los pantalones y se orinaban en frente de uno y se empezaban a burlar que como decía no me maten no me maten y se reían ,mi mama fue y me dijo y yo Salí y le dije a José Gregorio, que el lo había matado y me decía que me iba a denunciar por decir eso y el ciudadano que esta aquí presente es cómplice porque el andaba y a demás el le confeso a mi otro hermano, y después de eso me fueron a buscar la esposa de José Rivera y me decían tu vas hacer la próxima que cuando el salga el viene por ti porque eres una sapa y yo estoy esperando de verdad ante los ojos de dios y ante ustedes estoy diciendo la verdad…” Es todo. Seguidamente se le sede el derecho de palabra a la Representación Fiscal a los Fines de que realice sus preguntas el cual pregunto lo siguiente ¿Indique la tribunilla fecha y hora de los hechos que usted narra aquí en sala? Respuesta: El 27 de Marzo del 2015 a las 03:30 de la mañana, ¿Indíquele al tribunal si desde donde usted se encontraba logro visualizar los 04 ciudadanos que llegaron en el vehiculo y golpearon a su hermano? Respuesta: Si el alumbrado estaba perfectamente bien y pude identificarlos, ¿Indíquele al tribunal si recuerda las características del vehiculo? Respuesta: Era un matiz color verde, ¿Indíquele al tribunal si usted conoce los cuatros ciudadano que golearon a su hermano? Respuesta: Si, José Antonio Rivera, José Gregorio Morales, Jon Manuel Bejarano, Johan López, ¿Indíquele al tribunal si logro observar quien le disparo a su hermano? Respuesta: Si, José Gregorio Morales, ¿Indíquele al tribunal si el ciudadano acusado frecuentaba la zona y si era amigo de los otros ciudadanos? Respuesta: Si el iba todos los días y se le pasaba al frente de mi casa en la cancha, ¿Indíquele al tribunal si tiene conocimiento a que se dedicaba el acusado? Respuesta: El era funcionario el era Policía Estadal, ¿Y los otros ciudadanos a que se dedicaban? Respuesta: Ellos consumían y vendían droga y decían que cada vez que les llegaba el Gobierno decían que eran que nosotros le mandábamos el Gobierno eso era mentiras, ¿Usted indica que los ciudadanos se metían con ustedes y le hacían burlas nos puede indicar quienes? Respuesta: José Antonio Rivera, José Gregorio Morales, Yon Manuel Bejarano, ¿Indíquele al tribunal que vehiculo saco el abuelo de Morales para llevárselo? Respuesta: Era como un malibu, se lo llevo y después llego solo, horas mas tarde llegaron cuando mi hermano estaba tirado hay le levantaron la sabana y cuando lo vieron dijeron sape gato, llegaron con cerveza en mano y todo. Es todo. Seguidamente se le sede el derecho de palabra a la Defensor Público, a los Fines de que realice sus preguntas el cual pregunto lo siguiente ¿Indíquele al tribunal que estaba haciendo su hermano en el lugar? Respuesta: El venia y ellos venían siguiéndolo Johan, estaciono el carro se bajan del vehiculo comenzaron a discutir y luego José Gregorio, saco el arma y le disparo, ¿Podría indícale al tribunal si usted fue la única persona que presencio el hecho? Respuesta: Si yo estaba arriba de la placa y un vecino que vio y José Gregorio lo amenazo también, pero ya el falleció, ¿Puede indicar al tribunal si al momento de los hechos no le hizo ningún comentario a su papa de lo que usted vio? Respuesta: No le dije nada a mi papa estaba nerviosa luego como a las 04 tocan la puerta y nos dicen que el estaba en la esquina tirado, yo no había dicho nada, después mi mama lloraba y decía que quien lo había matado, y yo no decía nada, después como a los tres mese le pregunte a José Gregorio, que por que había matado a mi hermano, y no me decía nada, y luego entre ellos mismo decían fuiste tu, no tu pero tu andabas no pero tu lo mandaste a matar y decían bueno si vamos a caer caemos los 4, ¿Puede indicar al tribunal como era la relación con tu hermano? Respuesta: Era bien el trabajaba de vigilante y el tiempo libre vendíamos condimento el nunca me llego a decir que tenia problemas con alguien o de seguro estaba amenazado un día me dijo que si lo venia buscar o le hacían algo que no me metiera y que me retirara, y yo le decía que te va pasar y el me decía que si llegaban a buscarlo que no me fuese a meter, un día tuvieron un problema un día que llegaron unos mariachi en la casa y mi hermano tuvo una discusión con José Gregorio y mi hermano le dijo que con nosotros no se metiera, un día ellos estaban discutiendo y decían que vamos a pelear a mano limpias, y en eso José Gregorio saco una navaja, y yo le dije vamonos para la casa no te compares con ellos, mira los materiales se recuperan pero la vida, porque unos días antes a mi papa lo había robado unas bombonas y otras cosas y se decía que fue José Gregorio, a un mes de esa discusión a mi hermano lo mataron, dicho por José Gregorio, fue que el otro había pagado para que lo mataran y esta claro de eso, ¿Puede indicarle al tribunal que tiempo trascurre de los hechos hasta que viene avisar? Respuesta: Unas vecinas que vieron a mi hermano y se asoman y lo ven y llegaron a mi casa a tocar la puerta, para decir que mi hermano estaba muerto en la esquina, y mi hermana me dice que hay estaba la vecina que saliera y me dice que salga que mi hermano estaba tirado en la esquina, y cuando mi mama sale corriendo a ver, ¿Puede indicarle al tribunal por que si tu vise que a tu hermano le dispararon no saliste a prestar algún auxilio? Respuesta: Yo no me alarme y no quise hacer nada no me sentía competente para decirle a mis papas, mi papa estaba enfermo, ¿Puedes indicarle al tribunal a que hora fue la vecina que usted menciona? Respuesta: Como a las 04:30 de la mañana, ¿Puede indicarle al tribunal cuantas personas usted avisto bajarse del vehiculo? Respuesta: Si el ciudadano Yohan que era el que venia manejando, luego se baja Yhon después José Antonio y luego José Gregorio, ¿Usted en su declaración manifiesta que al lugar de los hechos hasta su casa hay una cuadra? Respuesta: Eso fue en la esquina eso es cerca eso fue en toda la puerta del centro de rehabilitación, ¿Podría indicarle al tribunal si esos hechos y el robo de su casa ustedes lo participaron algún órgano policial? Respuesta: No nosotros para evitar, nunca llegamos a colocar una denuncia, ¿Puede indicar cuantas persona vivian en su casa para ese momento? Respuesta: Mi mama, mi papa, mi hermano, mi hermano, mi esposo y yo, ¿Indíquele al tribunal si cuantos miembros de la familia habían discutidos con eso ciudadanos? Respuesta: Si, mi papa y le dijo que dejaran eso así porque ya sabíamos la clase de persona que eran, ¿Indíquele a tribunal cuanto tiempo paso desde el momento de los hechos hasta el momento que usted dijo lo que había pasado? Respuesta: Yo le dije a mi papa como a la semana que yo había visto todo, el día que estábamos agarrando agua y mi papa después me dijo que no dijera nada porque me podían matar también, yo no quería hablar hasta que ellos empezaron hacer burla con la muerte de mi hermano, y eso duele, ¿A que hace referencia usted con que se sentía amenazada? Respuesta: Si yo hable como a los tres meses fui a la PTJ, me hicieron hacer un retrato hablado y se comenzó la investigación y no quería hablar por miedo a que me hicieran algo a mi yo tenia una niña y mi esposo, y me daba miedo no fueran tomar represaría, ellos se creían los asesinos mas fuerte de la cuadra yo fui la que los denuncio porque yo fui la que vio todo. Es todo. Acto seguido el Ciudadano Juez Pregunto lo siguiente ¿Indique al tribunal el lugar hora y fecha de los hechos que acaba de narrar ? Respuesta: Eso es la calle 3 con avenida 1 y 2 del sector Barrio 5 de Diciembre, el día 27 de Marzo del 2015, creo que fue de jueves para viernes, como las 03:30 de la mañana, ¿Indique al tribunal el nombre de cada uno de los ciudadanos que andaban en el carro y el modelo del carro? Respuesta: Un matiz verde, José Gregorio Morarles alias “el ojón” , José Antonio Rivera “el zorro” , Yhon Bejarano, “guevita”, Johan Ortiz López “el pavito” , ¿De quien era el vehiculo? Respuesta: Del ciudadano aquí presente, ¿Indique al tribunal donde fue la herida que le ocasiona la muerte a su hermano? Respuesta: En el rostro un solo disparo, ¿Cuál fue la participación de cada uno de los que se bajaron del vehiculo? Respuesta: Ellos comenzaron a discutir José Gregorio saco el arma le disparo, luego ellos se fueron en el carro y a José Gregorio lo llevo el abuelo en otro carro, ¿Conoce usted a la ciudadana Johana Carina? Respuesta: Si es mi hermana. Es todo. Con dicha testimonial que si bien emana de un testigo que se encontraba en el lugar de los hechos, donde manifiesta que: Lo que se es que la madrugada del 27 de Marzo del 2015. llego un carro con 04 ciudadanos agarraron la victima discute con el, lo golpean y el ciudadano José Gregorio Morales, saco el armamento y le disparo, luego el abuelo salio y lo llevo al hospital como yo se en ese tiempo yo me levantaba a las 02 de la mañana agarrar agua y ese día pude ver todo el alumbrado estaba bien y pude ver todo, yo no había venido porque yo tengo hijos y me daba miedo que me hicieran algo y luego me decidí declarar porque llegaba frente a mi casa se bajan los pantalones y se orinaban en frente de uno y se empezaban a burlar que como decía no me maten no me maten y se reían ,mi mama fue y me dijo y yo Salí y le dije a José Gregorio, que el lo había matado y me decía que me iba a denunciar por decir eso y el ciudadano que esta aquí presente es cómplice porque el andaba y a demás el le confeso a mi otro hermano, y después de eso me fueron a buscar la esposa de José Rivera y me decían tu vas hacer la próxima que cuando el salga el viene por ti porque eres una sapa y yo estoy esperando de verdad ante los ojos de dios y ante ustedes estoy diciendo la verdad, en las preguntas y repuestas fue muy preciso en señalar lo siguiente: ¿Indique la tribunilla fecha y hora de los hechos que usted narra aquí en sala? Respuesta: El 27 de Marzo del 2015 a las 03:30 de la mañana, ¿Indíquele al tribunal si desde donde usted se encontraba logro visualizar los 04 ciudadanos que llegaron en el vehiculo y golpearon a su hermano? Respuesta: Si el alumbrado estaba perfectamente bien y pude identificarlos, ¿Indíquele al tribunal si recuerda las características del vehiculo? Respuesta: Era un matiz color verde, ¿Indíquele al tribunal si usted conoce los cuatros ciudadano que golearon a su hermano? Respuesta: Si, José Antonio Rivera, José Gregorio Morales, Jon Manuel Bejarano, Johan López, ¿Indíquele al tribunal si logro observar quien le disparo a su hermano? Respuesta: Si, José Gregorio Morales, ¿Indíquele al tribunal si el ciudadano acusado frecuentaba la zona y si era amigo de los otros ciudadanos? Respuesta: Si el iba todos los días y se le pasaba al frente de mi casa en la cancha, ¿Indíquele al tribunal si tiene conocimiento a que se dedicaba el acusado? Respuesta: El era funcionario el era Policía Estadal, ¿Y los otros ciudadanos a que se dedicaban? Respuesta: Ellos consumían y vendían droga y decían que cada vez que les llegaba el Gobierno decían que eran que nosotros le mandábamos el Gobierno eso era mentiras, ¿Usted indica que los ciudadanos se metían con ustedes y le hacían burlas nos puede indicar quienes? Respuesta: José Antonio Rivera, José Gregorio Morales, Yon Manuel Bejarano, ¿Indíquele al tribunal que vehiculo saco el abuelo de Morales para llevárselo? Respuesta: Era como un malibu, se lo llevo y después llego solo, horas mas tarde llegaron cuando mi hermano estaba tirado hay le levantaron la sabana y cuando lo vieron dijeron sape gato, llegaron con cerveza en mano y todo, ¿Podría indícale al tribunal si usted fue la única persona que presencio el hecho? Respuesta: Si yo estaba arriba de la placa y un vecino que vio y José Gregorio lo amenazo también, pero ya el falleció, ¿Indique al tribunal el lugar hora y fecha de los hechos que acaba de narrar ? Respuesta: Eso es la calle 3 con avenida 1 y 2 del sector Barrio 5 de Diciembre, el día 27 de Marzo del 2015, creo que fue de jueves para viernes, como las 03:30 de la mañana, ¿Indique al tribunal el nombre de cada uno de los ciudadanos que andaban en el carro y el modelo del carro? Respuesta: Un matiz verde, José Gregorio Morarles alias “el ojón”, José Antonio Rivera “el zorro”, Yhon Bejarano, “guevita”, Johan Ortiz López “el pavito”, ¿De quién era el vehículo? Respuesta: Del ciudadano aquí presente, ¿Indique al tribunal donde fue la herida que le ocasiona la muerte a su hermano? Respuesta: En el rostro un solo disparo, ¿Cuál fue la participación de cada uno de los que se bajaron del vehículo? Respuesta: Ellos comenzaron a discutir José Gregorio saco el arma le disparo, luego ellos se fueron en el carro y a José Gregorio lo llevo el abuelo en otro carro. Se denotaba sinceridad de la testigo presencial de los hechos en sus expresiones, natural y segura en su deposición y no se contradijo en sus respuestas, circunstancias éstas que determinan credibilidad en la versión aportada ya estaba presente en el lugar de los hechos, lo cual conlleva a este juzgador a atribuirle valor jurídico y credibilidad a dicho testimonio.
En el caso que nos ocupa al valorar la declaración de la testigo la ciudadana EVELYN CRISTINA MARTINEZ MEDINA, titular de la cedula de identidad N° 24.146.138, testigo presencial, así mismo de la declaración del testigo el ciudadano DANIEL ALFONSO MARTÍNEZ MEDINA, titular de la cedula de identidad N° 24.3146.130, testigo referencial y de la declaración del EXPERTO Dr. ORLANDO PEÑALOZA, quien luego de ser juramentado dijo ser venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº 10.137.423, quien sustituyó a la Dra. EVA DURAN, de conformidad con el artículo 337 de Código Orgánico Procesal Penal y estando de acuerdo las partes, quien realizó la AUTOPSIA FORENSE: N° 114-2015, de fecha 27 de Marzo del año 2015, cursante al folio 33 de la primera pieza, sucrito por la Dra. EVA DURAN, quien fue sustituida de conformidad con el artículo 337 de Código Orgánico Procesal Penal y estando de acuerdo las partes, el Tribunal estimo como comprobado el cuerpo del delito y la participación del acusado con estas declaración, ya que el nuevo Sistema Acusatorio donde rige el principio de que las pruebas se apreciaran por el Tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, con la declacarciones de los testigo y expertos no desvirtuado durante el desarrollo del debate, y al ser firme, contestes y no contradictorios se le aprecia, se estima como medio idóneo y suficiente para dar certeza, y hacen constituir un juicio conclusivo que dictamina el cuerpo del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA, EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° concatenado con el artículo 83 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del ciudadano JORGE LUÍS MARTÍNEZ MEDINA (OCCISO), así como la participación del acusado en dicho delito; desestimándose el alegato de la defensa, por cuanto tal contradicción no incide en cuanto a la participación del acusado en los hechos, toda vez que quedó demostrado que el acusado estaba presente el día de los hecho y que acompañaba al ciudadano JOSÉ GREGORIO MORALES, en un vehículo: CLASE: AUTOMOVIL, MARCA DAEWOOD, COLOR: DORADO, MODELO: MATIZ, PLACA: KBA6OE, SERIAL CARROCERÍA, KLA4M11BD2C733400, SERIAL MOTOR: 78CV838119, año 2002, conducido por el acusado JOHAN CARLOS LOPEZ ORTIZ, plenamente identificado, y es la persona q los trasladaba, para el lugar de los hechos, por lo que queda demostrada la participación del acusado en el delito que le fue atribuido.
En consecuencia, con las testimoniales de los testigos, expertos, no desvirtuadas durante el desarrollo del debate, al ser firmes, contestes y emerger de testigos capaces, que merecen credibilidad para que se les aprecie y se estimen como medios idóneos y suficientes para dar certeza, y sobre los cuales hacen constituir un juicio conclusivo que dictamina que el acusado JOHAN CARLOS LOPEZ ORTIZ, plenamente identificado, participó en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA, EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° concatenado con el articulo 83 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del ciudadano JORGE LUÍS MARTÍNEZ MEDINA (OCCISO), existiendo plena prueba de la participación del acusado como COOPERADORES INMEDIATOS, en el referido delito, el cual también quedó plenamente demostrado, no existiendo duda racional sobre la concurrencia de los elementos objetivo y subjetivo del tipo penal objeto del juicio, quedando configurado el Elemento Objetivo o Material, cuando el acusado , quien coopero con el ciudadano JOSÉ GREGORIO MORALES, quien acciono el arma de fuego y realizó todo lo necesario para consumar el hecho y el Elemento Subjetivo del delito objeto del juicio quedó configurado cuando el acusado actuó con voluntad consciente y libre de cooperar en la muerte a la víctima, existiendo relación en la conducta desplegada por el acusado, actuó como cooperador en la muerte de la víctima, por lo que la Sentencia a dictarse en su contra debe ser Condenatoria, y así se decide.
En consecuencia, en atención a los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, considera quién aquí decide que con los medios probatorios recepcionados, constituyen prueba suficiente y plena que demuestran la participación y responsabilidad del acusado JOHAN CARLOS LÓPEZ ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.271.432, fecha de nacimiento 13-10-1986, de 37 años de edad, profesión: Oficial activo de la Policía del estado Cojedes, estado civil: Soltero, residenciado en el Barrio, Santa Elena, calle 07, casa número 04, Acarigua Municipio Páez estado Portuguesa, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA, EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° concatenado con el artículo 83 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del ciudadano JORGE LUÍS MARTÍNEZ MEDINA (OCCISO), por lo que la Sentencia a dictarse en su contra debe ser Condenatoria, y así se decide.”

De lo parcialmente trascrito ut supra, se pudo verificar, que el Juez de Juicio mediante un corte y pegue, y de manera repetitiva, transcribió las declaraciones rendidas por los órganos de pruebas evacuados, incluyendo preguntas efectuadas por las partes y respuestas dadas, como el valor probatorio otorgado a cada órgano de prueba evacuado y los hechos que de ellos se acreditaban, repitiendo la motivación empleada al analizar individualmente cada prueba.
En suma, de todo lo anteriormente referido y de la revisión exhaustiva al fallo impugnado, verifica esta Alzada que le asiste la razón a la defensa técnica en su primera denuncia relativa al vicio de falta de motivación de la sentencia, por lo que se declaran CON LUGAR sus alegatos, con los efectos que de ello se derivan en aplicación del encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

En relación a la segunda denuncia formulada por la defensa técnica, referente a la violación de normas relativas a la concentración y continuidad, esta Alzada del iter procesal arriba efectuado, observa lo siguiente:
1.-) Que desde la fecha en que se dio inicio al juicio oral y público (16/05/2022), hasta la fecha en que se incorpora el primer medio de prueba, en este caso pruebas documentales (08/08/2022), transcurrieron dos (2) meses y veintitrés (23) días continuos.
2.-) Que desde la fecha en que se incorporaron pruebas documentales (08/08/2022), hasta la sesión del juicio en que se incorporó la testimonial del funcionario policial Detective Jefe BEYKER ACOSTA (06/02/2023), transcurrieron cinco (5) meses y veintinueve (29) días continuos.
3.-) Que desde la fecha en que se evacuó la última testimonial (10/02/2023), hasta la continuación del juicio oral (27/03/2023), transcurrieron un (1) mes y diecisiete (17) días continuos, sin que se haya dado continuidad al debate probatorio.

Frente a esta situación, oportuno es señalar, que dispone el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“Artículo 318. Concentración y Continuidad. El tribunal realizará el debate sin interrupciones en el menor número de días consecutivos, que fueren necesarios, hasta su conclusión. Se podrá suspender por un plazo máximo de diez días, computados continuamente, sólo en los casos siguientes:
1. Para resolver una cuestión incidental o practicar algún acto fuera de la sala de audiencia, siempre que no sea posible resolverla o practicarlo en el intervalo entre dos sesiones.
2. Cuando no comparezcan testigos, expertos o expertas o intérpretes, cuya intervención sea indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública.
3. Cuando algún Juez o Jueza, el acusado o acusada, su defensor o defensora o el o la Fiscal del Ministerio Público, se enfermen a tal extremo que no puedan continuar interviniendo en el debate, a menos que los dos últimos puedan ser reemplazados o reemplazadas inmediatamente. La regla regirá también en caso de muerte de un Juez o Jueza, Fiscal, defensor o defensora.
4. Si el Ministerio Público lo requiere para ampliar la acusación, o el defensor o defensora lo solicite en razón de la ampliación de la acusación, siempre que, por las características del caso, no se pueda continuar inmediatamente.”

El espíritu y alcance del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, es la celebración del juicio oral y público en una sola audiencia, pero el legislador indica que si no es posible, el debate continuará en sesiones consecutivas necesarias hasta su conclusión. Pero además la misma norma señala una excepción y es la suspensión por un plazo que no excederá de diez (10) días, computados continuamente.
De igual forma, el artículo 17 del Código Orgánico Procesal Penal unifica los dos principios (concentración y continuidad) en una misma disposición: “Iniciado el debate, éste debe concluir sin interrupciones en el menor número de días posibles.”
Por lo que, debe tenerse en cuenta, que la continuidad y concentración están al servicio de la inmediación. Con el objeto de asegurar su vigencia, los textos procesales penales fijan plazos máximos de suspensión de la audiencia de juicio oral, de tal modo, que transcurrido el mismo sin que se hayan reanudado las sesiones se produce como consecuencia la nulidad de lo realizado y la necesidad de volver a iniciar desde el principio la audiencia de juicio.
Ahora bien, del principio de concentración contenido en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, se deriva la facultad del Juez de Juicio de suspender la continuación del debate, sin que esté previsto en la ley, el límite de las suspensiones que éste puede realizar, las cuales por razones lógicas estarán determinadas en cada juicio en particular, por el desarrollo propio de cada debate (Vid. Sentencia Nº 459 de fecha 02/08/2007 de la Sala de Casación Penal).
Por su parte, el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal establece la interrupción del debate, en los siguientes términos:

“Artículo 320. Interrupción. Si el debate no se reanuda a más tardar al undécimo día después de la suspensión, se considerará interrumpido y deberá ser realizado de nuevo, desde su inicio”.

De modo pues, el Juez de Juicio puede suspender más de dos sesiones el juicio oral, por incomparecencia de los órganos de pruebas, pero expresamente dispone el numeral 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, que podrá suspenderse el juicio: “Cuando no comparezcan testigos, expertos o expertas o intérpretes, cuya intervención sea indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública”.
Ante esta situación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 243 de fecha 26/05/2009, precisó lo siguiente:

“En este sentido, el principio de concentración implica que los actos procesales realizados en el debate, como son los pedimentos y pretensiones realizados por las partes, la práctica de las pruebas, el conocimiento y contradicción de las mismas y, las conclusiones, se efectúen en forma seguida y continuada, como refiere el artículo 17 del Código Orgánico Procesal Penal, bien sea, en una sola audiencia o en audiencias sucesivas estableciendo el legislador con esta continuidad en el debate, sin el transcurso de períodos de tiempo excesivos, que el Juez obtenga una impresión directa y reciente del material probatorio debatido en el proceso, lo que va a estar disponible para el sentenciador al momento de emitir su fallo”.

Por lo que la razón de ser de los principios de concentración y continuidad radica en la necesidad del juzgador de tener fresco en la memoria, todo cuanto ha visto y oído en el debate, lo que conlleva a que la sentencia que se dicte resulte conforme con el proceso.
En síntesis, el principio de concentración garantiza una continuidad en el debate para que el juez obtenga una impresión directa y reciente del material probatorio debatido en el proceso, lo que va a estar disponible para el sentenciador al momento de emitir su fallo.
Por lo que se establece de manera taxativa, que si la interrupción del debate se prolonga por más del undécimo (11) día, se deberá realizar de nuevo, desde su inicio. El incumplimiento por la no reanudación del debate, acarrea la nulidad del mismo y su nueva realización (Vid. Sentencia Nº 160 de fecha 14/05/2004 de la Sala de Casación Penal). Además, ha reconocido la Sala Constitucional la constitucionalidad del artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, al no considerar que dicha disposición consagre un supuesto de reposición inútil.
Es por lo antes expuesto que esta Alzada considera, que le asiste la razón a la recurrente en su segunda denuncia, al haberse violentado en el presente juicio oral y público, las normas relativas a la concentración y continuidad; en consecuencia se declara CON LUGAR, acarreando el efecto contenido en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la anulación de la sentencia impugnada. Y así se decide.-.

Con base en todas las consideraciones que anteceden, para esta Alzada resulta ajustado a derecho declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 4 de diciembre de 2023, por la Abogada YOLY AMARILIS CEBALLOS AULAR, en su condición de defensora pública del acusado JOHAN CARLOS LÓPEZ ORTIZ; y en consecuencia, se ANULA la sentencia condenatoria dictada en fecha 31 de marzo de 2023 y publicada en fecha 22 de noviembre de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 4, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2015-002668, ORDENÁNDOSE la celebración de un nuevo juicio oral y público, ante un Juez o Jueza de Juicio, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, distinto al que profirió el fallo aquí anulado, todo ello de conformidad con el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 4 de diciembre de 2023, por la Abogada YOLY AMARILIS CEBALLOS AULAR, en su condición de defensora pública del acusado JOHAN CARLOS LÓPEZ ORTIZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.271.432; SEGUNDO: Se ANULA la sentencia condenatoria dictada en fecha 31 de marzo de 2023 y publicada en fecha 22 de noviembre de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 4, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2015-002668, mediante la cual se CONDENÓ al acusado JOHAN CARLOS LÓPEZ ORTIZ, por la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, concatenado con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de la víctima JORGE LUIS MARTÍNEZ MEDINA (occiso), a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal; y TERCERO: Se ORDENA la celebración de un nuevo juicio oral y público, ante un Juez o Jueza de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, distinto al que dictó la decisión que se anula, de conformidad con el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal.
Déjese copia, diarícese, regístrese, publíquese y notifíquese a las partes, una vez consten en el expediente todas las resultas, remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de procedencia, a los fines del cumplimiento de ley.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los TRES (3) DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-

La Jueza de Apelación (Presidenta),


Dra. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ

La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,


Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
(PONENTE)

El Secretario,


Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.-

Exp: 8725-24. El Secretario.-
LERR/