REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 06 de Junio de 2024
214º y 165º

ASUNTO PRINCIPAL: SME-L-2024-000128
PARTE ACTORA: NELSON JOSE JIMENEZ CASTILLO y NAIMAN GREGORIO ALVAREZ PEREZ, titulares de la cédula de identidad número V-6.636.594 y V-10.641.213, en su orden.
ASISTIDO POR EL ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: ABOGADO JOSE JOAQUIN UNDA ROMERO, titular de la cedula de identidad N° V-16.565.687, inscrito en el INPREABOGADO bajo el números 269.137.
PARTE DEMANDADA: AGROPECUARIA EL RETORNO, C. A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Miranda, de fecha 01-09-1986, bajo el numero 20 tomo 61. Segundo de la Circunscripción judicial del Estado Portuguesa, anotado bajo el No 63, Tomo 47-A del año 2019, representada por su gerente de recurso humano el ciudadano MARTIN CAMPOS, titular de la cédula de identidad N° V-8.492.740.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Abogado ENDER ADEMAR MASCAREÑO CHACON, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.677.154, inscrito en el Instituto de Previsión del abogado bajo el No 113.277
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

ACTA DE MEDIACION


En el día hábil de hoy 06 de junio de 2024, siendo las 11:00 a.m., comparecen voluntariamente las partes actoras, los ciudadanos NELSON JOSE JIMENEZ CASTILLO y NAIMAN GREGORIO ALVAREZ PEREZ, debidamente asistido por el abogado JOAQUIN UNDA ROMERO, y por la parte demandada AGROPECUARIA EL RETORNO, C. A, comparece su apoderado judicial, abogado ENDER ADEMAR MASCAREÑO CHACON, cualidad la suya la cual se desprende de instrumento poder APUD ACTA, el cual consigna en copia fotostática simple y presente su original para su vista y devolución, previa certificación del mismo, quienes previamente solicitan al Tribunal de forma oral y voluntaria sin coacción alguna jurando la urgencia del caso habilite el tiempo necesario y considere la posibilidad de admitir y realizar inmediatamente la AUDIENCIA PRELIMINAR, por cuanto las partes se dan por notificadas, y presentes en el Despacho aunado al hecho dificultoso de trasladarse al tribunal a cada rato motivado a la escasez de combustible, razón por la cual renuncian al termino establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que están dispuestos a Mediar. Oído lo dicho por las partes, y habiendo manifestado su voluntad consciente de querer hacer uso de los medios alternos de resolución de conflictos y en aras de lograr un acuerdo quien juzga con fundamento a los principios de brevedad, celeridad e inmediatez establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, habilitó el tiempo necesario para admitir la presente demanda, de conformidad con lo previsto en el Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así mismo, se admite, se fija y se realiza inmediatamente la Audiencia Preliminar. Iniciada la Audiencia Preliminar en el presente procedimiento, previa comparecencia de ambas partes y habiendo manifestado las mismas su intención de poner fin al presente asunto, la Jueza procedió a impartir las bases sobre las cuales se desarrollará la Audiencia. Seguidamente, la Juez del Tribunal oído lo dicho por las partes, acuerda lo solicitado, motivo por el cual fija y realiza la audiencia inmediatamente. Se le dio inicio a la audiencia, la Juez procedió a impartir las bases de las mismas: Se le dio el derecho de palabra a ambas partes, quienes expusieron en forma sucintas sus respectivos argumentos sobre el asunto ventilado, la Juez realizó todas las funciones de conciliación y mediación que le correspondían, entrevistando al demandante y a su apoderada judicial así como a la demandada y obteniendo como resultado que las partes alcanzaran una MEDIACIÓN que se regirá por las cláusulas siguientes: PRIMERO: Alega el demandante NELSON JOSE JIMENEZ CASTILLO que Ingreso a prestar sus labores en fecha 30 de julio abril 1993 y NAIMAN GREGORIO ALVAREZ PEREZ Ingreso a prestar sus labores en fecha 07 de Septiembre abril 1993 ambos debidamente asistido del abogado, para la empresa Central Azucarero Portuguesa, C.A, y luego en el año 2019 nos trasladan a la entidad de trabajo EL RETORNO, C.A, ejerciendo el ultimo cargo de ANALISTA DE PREVENCION, siendo su último Salario mensual normal Bs: 72.362,36 que la relación de trabajo culminó el 16 de febrero 2024 por despido para ambos demandantes. SEGUNDA: Alega los demandantes ya identificado debidamente asistido de abogado, que como consecuencia de la culminación de la relación de trabajo por despido, y aun cuando durante la vigencia de la relación de trabajo me fueron pagados todos y cada uno de los derechos laborales, hasta la fecha mi patrona no me ha pagados mis respectivas prestaciones sociales que me corresponden como consecuencia de la terminación de la relación de trabajo y así lo demando: la cantidad Bs: 2.984.947,35, Conforme al artículo 142 literal “C” de la L.O.T.T.T, vacaciones periodo fracción 2022 Bs: 24.120,79 y bono vacacional periodo fracción 2022 Bs: 24.120,79; días adicionales Bs: 67.537,96; Intereses sobre prestaciones sociales Bs: 387.136,80; Bono Unico espacial BS: 2.984.947,36; utilidades fraccionadas BS: 17.923,00; Total adeudado Prestaciones sociales UN MILLÓN CUARENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS CON NOVENTA Y NUEVE (6.484.444,58.)

TERCERA: ARREGLO TRANSACCIONAL, el demandado, ABG. ENDER ADEMAR MASCAREÑO CHACON, expone: “En nombre de mi representada y suficientemente autorizada para este acto, convengo con la demandante en la fecha de ingreso, el cargo desempeñado, en la jornada y el horario de trabajo, ahora bien no es cierto que LA EMPRESA haya despedido injustificadamente a LOS DEMANDANTES en fecha 16 de febrero de 2024, lo cierto es que éste renunció voluntariamente. En todo caso, al haber interpuesto una demanda por cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, tal actuación igualmente representa una culminación de la relación de trabajo como renuncia. No es cierto que durante la relación de trabajo devengó un salario básico mensual de(Bs: 72.362,36), la parte demandada manifiesta que aun cuando la demanda es por la cantidad de (Bs. 6.484.444,58) el trabajador ha recibido en varias oportunidades adelantos por pagos de adelanto de prestaciones sociales y pagos respectivos correspondientes a los beneficios laborales por una cantidad de ($UDS: 25.000,00) a cada demandante; sin embargo, a los fines de poner fin al presente juicio ofrece en este acto el pago por la cantidad de ciento veintidós MIL seiscientos ochenta y dos BOLÍVARES con noventa y siete céntimos (Bs.122.682,97), que comprenden la cancelación de diferencia por prestaciones sociales, al ciudadano NAIMAN GREGORIO ALVAREZ PEREZ y al ciudadano NELSON JOSE JIMENEZ CASTILLO la cantidad de ciento sesenta y un MIL cientos cincuenta y dos BOLÍVARES con cincuenta y cuatro céntimos (Bs.161.152,54) que de ser aceptados serán cancelados en este mismo acto a través de transferencia bancaria de No. 0108-0064-131500015026, banco de Provincial del demandante ciudadano NAIMAN GREGORIO ALVAREZ PEREZ y transferencia bancaria de No. 0108-0064-151500014232, banco de Provincial del demandante ciudadano NELSON JOSE JIMENEZ CASTILLO. SEGUNDA: En este estado, el abogado asistente de los demandantes, expone que visto lo manifestado por la representación de la demandada, así como la propuesta efectuada, conviene en lo alegado en la cláusula anterior y acepta la cantidad anteriormente ofrecida. TERCERA: Visto el ofrecimiento realizado por demandada, la parte actora declara que nada más tiene que reclamar por los conceptos especificados en el libelo de demanda, ni por ningún otro concepto, que aún cuando no este incluido en la presente transacción, tal exclusión se debe a que no le correspondía. CUARTA: Las partes acuerdan que cualquier cantidad de mas o de menos que haya sido pagada en este acto queda en beneficio de la parte a quien le favorezca, y solicitan a la ciudadana Juez, se sirva decretar la Homologación de la transacción contenida en la presente acta, y solicitan en este mismo acto, la expedición de copia certificada de esta acta. QUINTO: Las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo preceptuado en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitan a este Tribunal que previa verificación que haga de esta transacción resuelva sobre su homologación con lo cual tendrá efecto de cosa juzgada, y se ordene el cierre del expediente, de la misma manera solicitan y se expida copia certificada de la presente acta.
DE LA SENTENCIA DE HOMOLOGACION
Acto seguido la ciudadana Juez, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley en vista de que la mediación ha sido positiva, producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes, ya que los acuerdos tienden a garantizar una resolución armoniosa de la controversia a que se refiere el proceso, no siendo contraria a derecho, por no contener la misma la renuncia a derechos irrenunciables derivados de la relación de trabajo y por cuanto no vulnera normas de orden público, en uso de las atribuciones legales, habilitado como el tiempo necesario, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, HOMOLOGA la mediación alcanzada por las partes, dándole el carácter de cosa juzgada. Igualmente acordó la expedición de las copias certificadas solicitadas, las cuales reciben conformes en este mismo acto; para lo cual autoriza a la secretaria de este tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 21 No 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Es todo, se leyó y conforme firman”.
LA JUEZ, LA SECRETARIA,


ABG° EVELYN MORENO ABG. ROXANA CALANCHE


LOS PRESENTES



EL DEMANDANTE APODERADO DE LA DEMANDADA,


ABOGADA ASISTENTE DE LOS DEMANDANTES