REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 28 de junio de 2024
214º y 165º

ASUNTO PRINCIPAL: PP21-L-2023-000019

PARTE ACTORA: GUSTAVO L. VALDERRAMA D., titular de la cédula de identidad número V-14.271.811.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: KERLYS ANAIS. ESCALONA MORA, JOSE LORENZO JIMENEZ y NOHELIA ROJAS JAIMES, titulares de la cédula de identidad número V- y 7.542.083., 5.364.994 INPREABOGADOS número 310.735 y 83.676, 138.137en su orden.
PARTE DEMANDADA: Empresa ALIMENTOS LA DINASTIA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, en fecha 08 de septiembre de 2020, bajo el N° 29, tomo 17-A, Expediente Nro. 411-28669.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LUZ KARIME ROJAS GUTIERREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº. V- 12.971.192, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 109.318.
MOTIVO: Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

CAPITULO I

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA
NARRATIVA

SECUELA PROCEDIMENTAL:

Se evidencia de actas procesales que, en fecha, 08 de marzo de 2023, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) (Vid. Folio 1 y 2) Escrito contentivo de demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, incoada por el Ciudadano: GUSTAVO L. VALDERRAMA D., titular de la cédula de identidad número V-14.271.811. Asistido por los profesionales APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: KERLYS ANAIS. ESCALONA MORA., y JOSE L. JIMENEZ, NOHELIA ROJAS JAIMES titulares de la cédula de identidad número V-17.797.537 V-7.542.083. Y 5.364.994, INPREABOGADOS número 310.735 y 83.676, 138.137 en su orden. Contra la entidad de trabajo ALIMENTOS LA DINASTIA, C.A., constantes de tres (03) folios Útil con dos (02) anexos (Vid Folio 3 al 07 de la 1ra Pieza del presente expediente).

En Fecha 09/03/2023, una vez efectuada la distribución, correspondió su conocimiento al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, quien dio por recibida la presente demanda a los fines del pronunciamiento sobre su admisión. (Vid Folio 08 de la 1ra Pieza del presente expediente).

En Fecha 13/03/2023, el referido Tribunal se abstiene de admitirlo por no llenarse en el mismo, los requisitos de ley y así mismo ordenó se librara boleta de notificación para su subsanación. (Vid Folio 09 y 10 de la 1ra Pieza del presente expediente).

En Fecha 14/03/2023, se recibió Poder Apud Acta, presentado por el Ciudadano Gustavo Valderrama asistido por el Abg. José Lorenzo Jiménez, a favor de los bogados Kerly Anais Escalona Mora y José Lorenzo Jiménez. (Vid Folio 11 y 12 de la 1ra Pieza del presente expediente).

En Fecha 15/03/2023, el ciudadano Jhonny Oviedo, en su condición de Alguacil consigno boleta de notificación positiva dirigida al Ciudadano Gustavo Luis Valderrama (Vid. Folio 13 al 14 de la 1ra pieza del presente expediente).

En Fecha 15/03/2023, se recibió corrección de libelo por la Abg. Kerlys Anais Escalona Mora, Apoderada Judicial de la parte Demandante, constante de cuatro (04) folios útiles (Vid Folio. 15 al 19 de la 1ra pieza del presente expediente).

En Fecha 17/03/2023, se dicto Auto de Admisión y así mismo se ordenó librar la notificación para la parte demandada. (Vid Folio 20 y 21 de la 1ra pieza del presente expediente).

En Fecha 21/03/2023, se recibió de la Abogada, Luz Karime Rojas, Apoderada Judicial de la parte Demandada solicitud de copias simples del presente expediente (Vid Folio. 22 y 23 de la 1ra pieza del presente expediente).

En Fecha 22/03/2023, el ciudadano Jhonny Oviedo, en su condición de Alguacil consignó boleta de notificación positiva a la Demandada Alimentos la Dinastía CA. (Vid Folio 24 al 26 de la 1ra pieza del presente expediente).

En Fecha 27/03/2023, la Secretaria Certifico dicha notificación. (Vid Folio 27 de la 1ra pieza del presente expediente).

En Fecha 10/04/2023, se recibió Poder Apud Acta, presentado por la Ciudadana Patricia de Abreu Rodríguez Directora de la Sociedad Mercantil Alimentos la Dinastía C.A, Asistida en por la Abg. Luz Karime Rojas, a favor de la misma, consignando registro de comercio, actas de asambleas y siendo certificadas por la secretaria del tribunal a efectos videndi que son copias fieles y exactas de su original. (Vid Folio 28 y 53 de la 1ra Pieza del presente expediente).

En Fecha 13/04/2023, se dio inicio a la audiencia preliminar en su desarrollo las partes presentaron sus escritos de pruebas, acompañaron las documentales en el indicadas, solicitaron la Prolongación de la Audiencia, fijándose su continuación para el 16/05/2023 9:30am., (Vid. Folio 52 de la 1ra Pieza del presente expediente)

En Fecha 16/05/2023, se celebró la Culminación de la audiencia preliminar, dándose por concluida, se ordenó agregar los escritos de promoción de medios probatorios y anexos al expediente, ordenándose la remisión del expediente a juicio una vez que corran los cinco días para la contestación. (Vid. Folio 53), Siendo agregados los medios probatorios de la parte Actora en los Folios 54 al 92 y los medios probatorios de la parte demandada. (Vid. Folios 93 al 99 de la 1ra Pieza del presente expediente)

En fecha 24/05/2023, se recibió escrito presentado por la apoderada judicial de la parte demandada abogada Luz Karime Rojas, donde consignó la contestación de la demanda (Vid. Folio.100 al 105 de la 1ra Pieza del presente expediente)

En fecha 24/05/2023, se culminó la fase de Sustanciación y Mediación, y se ordenó agregar los escritos de contestación a la presente demanda la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) para su distribución (Vid. Folio 106 y 108), que luego de su distribución por el sistema JURIS 2000, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado 1ro de Juicio del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Acarigua.

En fecha 25/05/2023, se recibió la presente demanda en este tribunal. (Vid. Folio 109 de la 1ra Pieza del presente expediente)

En fecha 30/05/2023, se recibió escrito presentado por la apoderada judicial de la parte demandada abogada Luz Karime Rojas, donde solicita copias simples desde el folio 54 al 92 del presente expediente (Vid. Folio.110 y 111 de la 1ra Pieza del presente expediente)

En fecha 02/06/2022, se hace la admisión de los medios probatorios, así mismo, se fijó la fecha para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio para el día 28/06/2023 9:30 AM, (Vid. folio. 112 al 119 de la 1ra Pieza del presente expediente)

En fecha 05/06/2023, se recibió escrito presentado por la apoderada judicial de la parte demandada abogada Luz Karime Rojas, donde solicita copias simples desde el folio 112 al 119 del presente expediente (Vid. Folio.120 y 121 de la 1ra Pieza del presente expediente).

En fecha 07/06/2023, se libraron Boleta de Notificación dirigida a la Ciudadana Elizabeth Marisela Peña, Contabilista de este Circuito Judicial Laboral (Vid. Folio 122 de la 1ra Pieza del presente expediente).

En Fecha 07/06/2023, se libró el oficio de prueba de informe dirigido al Jefe de la Oficina Administrativa del Instituto Venezolano de los Seguro Sociales IVSS Acarigua del Estado Portuguesa, (Vid. Folio 123 de la 1da Pieza del presente expediente).

En fecha 21/06/2023, el ciudadano: Esteykis Jaimes, en su condición de alguacil consignó la Boleta positivos dirigida a la cciudadana Elizabeth Marisela Peña, Contabilista de este Circuito Judicial Laboral (Vid. Folio 124 y 125 de la 1da Pieza del presente expediente).

En fecha 22/06/2023, a través de Auto se declaró desierto el acto de Inspección Judicial siendo que para este día estuvo pautada la Inspección Judicial solicitada por la parte Demandada y para el momento del anuncio a la hora fijada no comparecieron ninguna de las partes. (Vid. Folio 126 de la 1da Pieza del presente expediente).

En fecha 21/11/2022, el ciudadano: Henderson Jaimes, en su condición de alguacil consignó los oficios positivos dirigidos Instituto Venezolano de los Seguro Sociales IVSS Acarigua del Estado Portuguesa (Vid. Folio 127 y 128 de la 1da Pieza del presente expediente).

En fecha 29/06/2023, se dictó auto de reprogramación de audiencia luego de que no hubiera despacho ni audiencias en fecha 28/06/2023. Se fijó la celebración de la misma para el 10/08/2023, 9:30am. (Vid. Folio 129 de la 1da Pieza del presente expediente).

En fecha 30/06/2023, se dejó constancia del Acta de Aceptación y Juramentación de la ciudadana Elizabeth Marisela Peña, Contabilista de este Circuito Judicial Laboral, designada experta contable en la causa Nº PP21-L-2023-000019 (Vid. Folio 130 de la 1ra. Pieza del presente expediente).

En fecha 04/07/2023, se recibió diligencia presentada por la Abogada. Kerlys Escalona inscrita bajo el INPREABOGADO Nº 310.735 en la cual solicitó, sea fijada la fecha y hora para practicar la experticia contable solicitada en su oportunidad (Vid. Folio 131 y 132 de la 1ra Pieza del presente expediente).

En fecha 04/07/2023, se recibió correspondencia remitida por el Instituto de los Seguros Sociales (I.V.S.S) mediante oficio Nº 444/2023 de fecha 28/07/2023 (Vid. Folio 133 y 134 de la 1ra pieza del presente expediente.)

En fecha 10/07/2023, visto el pedimento hecho por la Apoderada de la Demandante referente a fijar la fecha y hora para practicar la experticia se negó lo solicitado por cuanto el acto de experticia corresponde exclusivamente del experto en el plazo designado. (Vid. Folio 135 de la 1era Pieza del presente expediente).

En fecha 10/07/2023, se recibió correspondencia remitida por la Ciudadana Elizabeth Marisela Peña, experto contable de este Circuito. Mediante oficio Nº 2023-19 de fecha 10/07/2023 donde solicitó prorroga de 30 día para realizar la experticia solicitada por este tribunal. (Vid. Folio 136 y 137 de la 1ra pieza del presente expediente.)

En fecha 12/07/2023, mediante Auto el tribunal acordó lo solicitado por la ciudadana Elizabeth Marisela Peña, experto contable y le otorgó la prórroga de 20 días de despacho para realizar la experticia solicitada que correrían a partir del día siguiente al presente Auto. (Vid. Folio 138 de la 1era pieza del presente expediente.)

En fecha 08/08/2023, se recibió correspondencia remitida por la ciudadana Elizabeth Marisela Peña experto contable de este Circuito. Mediante oficio Nº 2023-24 de fecha 08/08/2023 donde solicitó prorroga de 20 día para realizar la experticia solicitada por este tribunal. (Vid. Folio 139 y 140 de la 1ra pieza del presente expediente.)

En fecha 09/08/2023, se recibió diligencia presentada por las abogadas Kerlys Escalona y Luz Karime Rojas, apoderadas judiciales de ambas partes, en la cual solicitaron, la suspensión de la audiencia de juicio, pautada para el día 10 de agosto de 2023, visto a que el experto contable solicitó una prologa para la realización de la prueba de experticias y a los fines de dar oportunidad a la práctica de la misma. (Vid. Folio 141 y 142 de la 1ra pieza del presente expediente).

En fecha 10/08/2023, mediante Auto homologa el acuerdo solicitado de suspender la audiencia y fijó nueva oportunidad para celebración de la audiencia de Juicio Oral y Publica para el día 26 de octubre de 2023 a las 9:30 A.m. (Vid. Folio 143 de la 1ra pieza del presente expediente).

En fecha 24/10/2023, se recibió diligencia presentada por las abogadas Kerlys Escalona y Luz Karime Rojas, apoderadas judiciales de ambas partes, en la cual solicitaron, suspensión de la audiencia oral y pública pautada para el 26 de octubre de 2023, y solicitan sea suspendida por un lapso de 15 días hábiles, en aras de poder llegar a un posible acuerdo y hasta tanto no repose las experticias de la suspensión solicitada por la experto.(Vid. Folio 144 y 145 de la 1ra pieza del presente expediente).

En fecha 26/08/2023, mediante Auto homologa el acuerdo solicitado de suspender la audiencia y una vez vencido los 15 días de suspensión los cuales correrán por días de despacho continuos, contados del día siguiente al presente auto, dentro de los tres días de despacho siguiente se fijará la oportunidad para la celebración de la Audiencia de juicio de conformidad con el artículo 263 de Código de Procedimiento Civil y artículos 5,6 y 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. (Vid. Folio 146 de la 1ra pieza del presente expediente.)

En fecha 20/11/2023, se recibió diligencia presentada por las abogadas Luz Karime Rojas y Kerlys Escalona, apoderadas judiciales de ambas partes, en la cual solicitaron, la SUSPENSIÓN DE LA AUDIENCIA DE JUICIO POR UN LAPSO DE 10 DÍAS, por cuanto la experto contable se encuentra de reposo médico y es fundamental esta prueba para ambas partes. (Vid. Folio 147 y 148 de la 1ra pieza del presente expediente.)

En fecha 23/11/2023, mediante Auto homologa el acuerdo solicitado de suspender la audiencia y una vez vencido los 10 días de suspensión los cuales correrán por días de despacho continuos contados del día siguiente al presente auto, dentro de los tres días de despacho siguiente se fijará la oportunidad para la celebración de la Audiencia de juicio de conformidad con el artículo 263 de Código de Procedimiento Civil y artículos 5,6 y 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, y fija una prórroga de 45 días de despacho para la realización de la experticia contable. (Vid. Folio 149 de la 1ra pieza del presente expediente.)

En fecha 07/12/2023, se recibió diligencia presentada por el ciudadano Gustavo Valderrama V-14.271.811. Asistido pos la abogada Mónica López inscrita en el INPREABOGADO Nº 176.854 en la cual revoca poder otorgado a la Abogada KERLYS ANAIS ESCALONA MORA, en todo y cada una de sus partes. (Vid. Folio 150 y 151 de la 1ra pieza del presente expediente.)

En fecha 07/12/2023, se recibió diligencia presentada por el ciudadano Gustavo. Valderrama V-14.271.811, asistido por la abogada Mónica López inscrita en el INPREABOGADO Nº 176.854 en la cual otorga PODER APUD- ACTA a las abogadas antes mencionadas y a la Abogada ROSA VIRGINIA LOPEZ Y DAHISBEL PEÑA, (Vid. Folio 152 y 153 de la 1ra pieza del presente expediente.)

En Fecha 13/12/2023, vencido el lapso de suspensión de los 10 días, se fijó una nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 22/02/2024 a las 09:30 am. (Vid Folio 154 de la 1ra Pieza del presente expediente)

En fecha 05/02/2024, se recibió diligencia presentada por el ciudadano Gustavo. Valderrama V-14.271.811, asistido por la abogada NOHELIA ROJAS inscrita en el INPREABOGADO Nº 138.137 en la cual otorga PODER APUD- ACTA y revoca poder a las abogadas MÓNICA LÓPEZ, ROSA VIRGINIA LOPEZ y DAHISBEL PEÑA, (Vid. Folio 155 y 156 de la 1ra. pieza del presente expediente.)

En fecha 15/02/2023, se recibió correspondencia remitida por la ciudadana Elizabeth Marisela Peña experto contable de este Circuito. Mediante oficio Nº 2024-02 de fecha 15/02/2024 por medio de la cual solicitó nuevamente prorroga de 45 día para realizar la experticia solicitada por este tribunal (Vid. Folio 157 y 158 de la 1ra pieza del presente expediente.)

En fecha 19/02/2024, mediante Auto el tribunal acordó lo solicitado por la ciudadana Elizabeth Marisela Peña, experto contable y le otorgó la prologa de 45 días de despacho para realizar la experticia solicitada que correrían a partir del día siguiente al presente Auto. (Vid. Folio 159 de la 1ra. pieza del presente expediente).

En fecha 22/02/2024, se recibió diligencia presentada por la apoderada judicial de la parte demandante y la apoderada judicial de la parte demandada, en la cual solicitaron, la SUSPENSIÓN DE LA AUDIENCIA PARA EL DIA 12-03-2024, a los fines de que pueda reposar la prueba del contador experto ya que es fundamental esta prueba para ambas partes. (Vid. Folio 160 y 161 de la 1ra. pieza del presente expediente).

En fecha 22/02/2024, mediante Auto homologa el acuerdo solicitado de suspender la audiencia y fijó nueva oportunidad para celebración de la audiencia de Juicio Oral y Publica para el día 12 de marzo de 2024 a las 9:30 A.m. (Vid. Folio 162 de la 1ra. pieza del presente expediente).

En fecha 27/02/2024, se recibió correspondencia remitida por la por la Ciudadana Elizabeth Marisela Peña experto contable de este Circuito. Mediante comunicación Nº de fecha 27/02/2024 donde solicitó se fije día y hora para la realización de la experticia contable solicitada (Vid. Folio 163 y 164 de la 1ra. pieza del presente expediente.)

En fecha 01/03/2024, mediante Auto el tribunal acordó lo solicitado por la Ciudadana Elizabeth Marisela Peña, experto contable; se fijó fecha para su realización para el día 05/03/2024 a las 9:30 am. (Vid. Folio 165 de la 1ra pieza del presente expediente.)

En fecha 05/03/2024, mediante Auto el tribunal declara desierto el acto para la realización de la prueba de experticia contable, siendo que para este día a las 9:30 am, estaba pautada, para la realización de la prueba de experticia contable, y siendo anunciado por el alguacil luego de tres llamados a las partes y no comparecieron ninguna de ellas. (Vid. Folio 166 de la 1ra. pieza del presente expediente).

1.-En fecha 12/03/2024, llegada la oportunidad, para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, siendo las 9:30 am, se dio inicio a la misma, dejándose constancia de la comparecencia de Abogada NOHELIA ROJAS JAIMES, titular de la cedula de identidad V-5.364.994, INPREABOGADO No 138.137, EN SU CONDICION DE APODERADA JUDICIAL DEL CIUDADANO GUSTAVO L. VALDERRAMA D así como la presencia de la Abogada LUZ K. ROJAS titular de la cédula de identidad V-14.677.154, INPREABOGADO No 109.318 APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA, identificada en autos. Seguidamente la ciudadana jueza indicó a las partes el orden de sus intervenciones y de la evacuación de las pruebas y las normas para realizar sus exposiciones orales en el desarrollo de la Audiencia. Se dejó constancia que la cámara fotográfica dispone de 70 minutos para trabajar, por ello el técnico indicará antes de que termine la memoria, así mismo, siendo que es probable que falle la energía eléctrica o que, entre el ahorro energético, quedan las partes convocadas para comparecer por el día de hoy a las 3:20. Pm. Así mismo, la apoderada judicial de la parte actora en el referido acto, realizó una relación sucinta de los hechos explanados en su escrito libelar y la evacuación de las respectivas pruebas con sus consideraciones, de igual forma la apoderada judicial de la demandada, realizó su defensa. En este estado las partes solicitaron la suspensión de la audiencia y que se le fijara una nueva oportunidad, el tribunal acató lo solicitado y se suspendió la audiencia fijándose una nueva oportunidad para continuar con el desarrollo de la misma con el resto de las pruebas promovidas por la parte demandante. Se fijo la prolongación y continuación la Audiencia de Juicio para el día Jueves 09/04/2024 a las 9: 30 AM. (Folios 167 al 172 de la 1ra pieza del presente expediente.)

En fecha 20/0232024, se recibió diligencia presentada por la abogada NOHELIA ROJAS apoderada judicial de la parte actora en la cual solicita se fije una nueva oportunidad para la realización de la experticia contable. (Vid. Folio 173 y 174 de la 1ra. pieza del presente expediente.)

En fecha 25/03/2024, mediante Auto este tribunal acordó lo solicitado y se fijó nueva oportunidad para la celebración de la experticia contable para el día 10/04/2024. (Vid. Folio 175 de la 1ra. pieza del presente expediente.)

En fecha 03/04/2024, se recibió diligencia presentada por las apoderadas judiciales de las partes demandada, en la cual se opone a la decisión dictada por este juzgado. (Vid. Folio 176 y 178 de la 1ra. pieza del presente expediente.)

En fecha 08/04/2024, mediante Auto este tribunal declara improcedente lo peticionado por la parte Demandada. (Vid. Folio 179 de la 1ra. pieza del presente expediente.)

CONTINUACIÓN DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 09/04/2024, llegada la oportunidad, para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, se le dio continuación de la audiencia, procediendo la secretaria a certificar la presencia de la parte demandante los ciudadanos: se dio inicio a la misma, dejándose constancia de la comparecencia de Abogada NOHELIA ROJAS JAIMES, titular de la cédula de identidad V-5.364.994, INPREABOGADO No 138.137, EN SU CONDICION DE APODERADA JUDICIAL DEL CIUDADANO GUSTAVO L. VALDERRAMA D., así como la presencia de la abogada LUZK. ROJAS titular de la cedula de identidad V-14.677.154, INPREABOGADO No 109.318. APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA, identificada en autos, se continúo con la evacuación de los medios probatorios de la parte actora y la parte demandada. Seguidamente la ciudadana jueza indicó a las partes el orden de sus intervenciones y de la continuación de evacuación de las pruebas, se deja constancia que la cámara fotográfica dispone de 60 minutos para trabajar, por ello el técnico indicará antes que termine la memoria. Acto seguido; se le dio el derecho de palabra a la Abogada NOHELIA ROJAS JAIMES, apoderada de LA PARTE ACTORA: quien le dio CONTINUACIÓN A LA EVACUACIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS APORTADOS EN REPRESENTACIÓN POR LA PARTE DEMANDANTE. Finalmente, se procedió a fijar una nueva oportunidad para la continuación de la audiencia de juicio, por razones de tiempo y por falta de espacio de grabación, se suspende la celebración de la Audiencia y como quiera que ya el tribunal no dispone de tiempo para seguir grabando en la cámara se suspende la Audiencia y se fija como oportunidad para su continuación, para el día 06 de mayo del 2024 a las 9:30 a.m para la Celebración de la Audiencia en la cual se continuará con la evacuación de los medios probatorios que quedan pendientes. (Vid. Folio 180 al 187 de la 1ra. pieza del presente expediente.)

En el lapso comprendido del 10/04/2024 hasta el 14/04/2024, se encuentran actuaciones del trasladó de este tribunal a la empresa Alimentos la Dinastía, C.A. con el propósito de realizar la experticia contable, prolongación 20/06/2024, y el informe de experticia contable remitido por el experto contable. (Vid. Folios 188 al 197 de la 1ra. pieza del presente expediente)

Realizada como fueron las audiencias señaladas al finalizar la misma luego de oír las conclusiones finales de ambas partes sobre el caso que nos ocupa, y luego que la jueza que suscribe se retirara por un lapso de sesenta (60) minutos, y vencido el tiempo y una vez que se reincorpora a la sala de audiencia procedió a dictar su Dispositivo Oral y luego de hacer un resumen, ordena sean agregados a los autos los 50 folios contentivos de las copias de las facturas presentadas por la experto contable Elizabet Peña, utilizadas en la realización de la experticias, procedió a esbozar la distribución de la carga de prueba y de su valoración, durante el procedimiento en forma sucinta las motivaciones de su fallo, concluyendo de la siguiente forma: actuando como Jueza de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa con sede en Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley declaró SIN LUGAR la acción intentada por el Ciudadano GUSTAVO L. VALDERRAMA Contra la empresa ALIMENTOS LA DINASTIA, C.A. SEGUNDO: Se exime de costas Advirtiéndole a las partes que el texto integro del fallo se publicará dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes. (Vid. Folio 198 al 201 de la 1ra pieza del presente expediente.) Y fueron agregada los 50 folios contentivos de las copias de las facturas presentadas por la experta contable (Vid. Folios 202 al 251)

20/06/2024. Se dictó Auto de cierre de la primera pieza debido a que excedía de doscientos veintisiete (252) folios, lo que hacía imposible su manejo y se ordeno abrir una nueva pieza denominada “Pieza II”. (Vid Folio 227 de la 1ra pieza del presente expediente y Folio 01 de “Pieza II”).

CAPÍTULO II

DE LA PRETENCIÓN Y DE LA CONTESTACION

DEL ESCRITO LIBELAR:

Alega la representación judicial de la parte actora, tanto en su escrito libelar como en la audiencia oral de juicio, en fecha 01 de septiembre de 2021 hasta el 19 de diciembre de 2022, su representado comenzó a laborar para la empresa Alimentos la Dinastía, CA., como vendedor, devengando un salario diario a comisión por ventas del uno con sesenta por ciento (1,60%) sobre las ventas en bulto de harina y/o azúcar, esto se representaba en gandola, cuya carga máxima era de 1500 bultos, entre el mes de septiembre de 2021 y enero de 2022 cada bulto tenia un precio al público de 12,5 dólares, al multiplicarlo por 1500, da como producto 18.750, que es el valor en dólares de la venta de una gandola de esos productos a ese precio, al cual se deduce el porcentaje arriba señalado como comisión por ventas de 1,60%, lo cual derivaba la cantidad de 300 dólares por cada gandola vendida del producto, en estos meses señalados “vendí una gandola semanal, para un total de cuatro al mes, dando un salario mensual de 1.200 dólares o 40 dólares al día. A partir de febrero hubo un aumento de la harina y azúcar, no obstante, el patrono siguió pagando los mismo 300 dólares por gandola vendida, incumpliendo con el contrato verbal que hizo con su representado, quien seguía exigiendo el aumento proporcional a los precios del producto, lo cual provoco la suspensión del trabajador en el mes de noviembre y finalmente fue despedido el 19 de diciembre de 2022.

Fundamentó que por los hechos que narró y por los derechos que se establecen en nuestra carta Magna en sus artículos 26, 51 del 89 al 94; 257 en concordancia con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y trabajadoras (LOTTT) artículo 9, relativo a la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, el articulo 22 prevalencia de la realidad sobre las formas o apariencias, así como en la interpretación y aplicación de la materia del trabajo y la seguridad social, articulo 24, sobre la correcta aplicación de la LOTTT, lo establecido en la LOTTT en los artículos 189 al 203 relativo al derecho de vacaciones, en especial los artículos 189, 190 y 192 al Bono Vacacional, 195 Vacaciones no disfrutada, 197. Por cuanto se exige el pago en divisas extranjeras. Citó la jurisprudencia R.C.N° AA60-S-2018-000442 sobre pago en moneda extranjero de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia del 5/12/2018 tomada de htpp://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/diciembre/302818-0884-51218-2018-18-442.HTML. Y R.C.N° AA60-S-2020-000039, de la misma Sala de fecha 10/12/2020, tomada de: htpp://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/diciembre/310911-062-101220-2020-20-039.HTML.

Afirmó que en Venezuela en los últimos años se incorporó la moneda del uso en los EEUU, conocido como Dólar ($ USA), en razón de varios factores, entre los cuales se pueden señalar, la perdida del poder adquisitivo de la moneda venezolana, la escasees de la moneda en billetes y metálicos, la cual desapareció en todos los cajeros de los bancos de Acarigua-Araure y la regulación en las oficinas bancarias y en los comercios, pasando a ser la moneda de uso común el billete de dólar. Se destaca que durante la relación laboral las ventas y salarios se cuantificaron y pagaron en dólares. En cuanto a la justificación del pago del salario, la LOTTT conforme al artículo 106 se obliga al patrono a que debe otorgar un recibo de pago en el cual debe detallar todos los beneficios pagados en ese periodo semanal, quincenal o mensual

Peticiona la cancelación de:

- Diferencia en Comisiones 4.585,62 $
- Prestaciones sociales, Art.142 literal A y B LOTTT; por la cantidad de 4.712,88$
- Intereses sobre prestaciones sociales de antigüedad por la cantidad de 1.380,95$
- Indemnización por despido injustificado por la cantidad de 4.712.88$
- Vacaciones año 2021- 2022 por la cantidad de 897.38 $
- Bono vacacional año 2021-2022 por la cantidad de 897.38 $$
- Vacaciones fraccionadas 2022por la cantidad de 239,30$
- Bono vacacional fraccionado 2022 por la cantidad de 486,08$
- Utilidades fraccionadas año 2021 por la cantidad de 486,08$
- Utilidades 2022 por la cantidad de 1.944,31$

Estiman el monto de la demanda por la cantidad de veinte mil noventa y seis (6) dólares con siete centavos de dólares estadounidenses (20.096,07 $ USD), que a la tasa de BCV de 15/03/2023 de 24,00 produce un resultado en bolívares de la cantidad cuatrocientos ochenta y dos mil trecientos cinco bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 482.305,68)

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA

-Señaló la demandada en su escrito de contestación, salvo los hechos que se reconocieron expresamente en el capitulo ut supra, niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes, todos los hechos alegados por el Ciudadano Gustavo Valderrama en su demanda por ser falsos, así también el derecho deducido en la demanda por ser improcedente. Fundamentalmente niego, rechazo y contradigo los siguientes hechos alegados:
1. Como punto previo; Niego, rechazo y contradigo que el demandante anteriormente señalado sea trabajador de la Empresa Alimentos La Dinastía C.A.
2. Niego, rechazo y contradigo que el demandante anteriormente señalado sea trabajador de la Empresa Alimentos La Dinastía CA, y que tenga los años de servicios desde 1/09/2021 hasta 19/12/2022.
3. Niego, rechazo y contradigo que el demandante estuviera sujeto a un horario de trabajo, a un salario diario y muchos menos por comisiones de venta por cuanto no es trabajador de la empresa.
4. Niego, rechazo y contradigo que el demandante anteriormente señalado sea trabajador de la Empresa Alimentos La Dinastía CA, y que estuviera sujeto supuestamente un salario por comisiones de un 1.60%, sobre la venta por bulto de harina o azúcar representada en las gandolas, según lo indicado por el ciudadano anteriormente señalado niego, rechazo y contradigo lo señalado por cuanto este señor no es trabajador de la empresa, jamás ha tenido un patrón de subordinación y mucho menos sujeto a un salario y comisiones, está fuera de toda realidad valiéndose de hechos irreales del verdadero desarrollo interno de la empresa con sus trabajadores.
5. Niego, rechazo y contradigo que el demandante anteriormente señalado sea trabajador de la Empresa Alimentos La Dinastía CA, y que estuviera sujeto supuestamente a un salario mensual de 1200 (dólares mensuales) o 40$ diario según lo señalado en el libelo de demanda, es absurdo, un salario de esa magnitud para estos tiempos de crisis económico del país, es temerario lo indicado por este ciudadano en contra de mi representada. Es un peligro a las buenas costumbres y armonía de las leyes crear una demanda para un interés personal de buscar beneficiarse a base de falsos positivos y utilizar los órganos de Justicia para su propio beneficio.
5. Niego, rechazo y contradigo que el demandante anteriormente señalado sea trabajador de la Empresa Alimentos La Dinastía CA, fuera despedido según lo indicado en el libelo de la demanda en fecha 19/12/2022, es falso lo alegado por este ciudadano, por cuanto no es trabajador de la empresa.
6. Niego, rechazo y contradigo que el demandante anteriormente señalado sea trabajador de la Empresa Alimentos La Dinastía CA, según lo señalado por este ciudadano, que el salario estaba sujeto por comisiones desde febrero 2022 hasta Octubre 2022, según señala en el capítulo IV, comisiones devengada por la cantidad de 4.585,62, niego, rechazo y contradigo por cuanto es absurdo lo alegado en el capitulo IV, ya que este señor no es trabajador de la empresa, en un cuadro realizado sin sentido, careciendo por completo de un fundamento jurídico y de hecho.
7. Niego, rechazo y contradigo que el demandante anteriormente señalado sea trabajador de la Empresa Alimentos La Dinastía CA, según lo señalado por este ciudadano que el salario estaba sujeto por comisiones desde febrero 2022 hasta octubre 2022, según señala capitulo IV, comisiones devengada por la cantidad de 4.585,62, niego, rechazo y contradigo por cuanto es absurdo lo alegado en el capitulo IV, ya que este señor no es trabajador de la empresa, es un cuadro cromático realizado sin sentido careciendo por completo de un fundamento jurídico y de hecho.
8. Niego, rechazo y contradigo que el demandante anteriormente señalado sea trabajador de la Empresa Alimentos La Dinastía CA, según lo señalado por este ciudadano, en cuanto a las prestaciones sociales de acuerdo al cuadro del Capitulo V, que arroja un monto de 4.712,88 y total de intereses de 1.380,95. Niego, rechazo y contradigo por cuanto es absurdo lo alegado en el capitulo V, ya que este señor no es trabajador de la empresa, es un cuadro cromático realizado sin sentido careciendo por completo de un fundamento jurídico y de hecho.
9. Niego, rechazo y contradigo que el demandante anteriormente señalado sea trabajador de la Empresa Alimentos La Dinastía CA, según lo señalado por este ciudadano en cuanto a las prestaciones sociales de acuerdo al cuadro del Capitulo V, que arroja un monto de 4.712,88 y total de intereses de 1.380,95 Niego, rechazo y contradigo por cuanto es absurdo lo alegado en el capitulo V, ya que este señor no es trabajador de la empresa, es un cuadro cromático realizado sin sentido careciendo por completo de un fundamento jurídico y de hecho.
10. Niego, rechazo y contradigo que el demandante anteriormente señalado sea trabajador de la Empresa Alimentos La Dinastía CA, según lo señalado por este ciudadano en el capitulo VI, indemnización por despido por la cantidad de 4.712,88 $ según lo señalado en el libelo de la demanda, por cuanto este señor no pertenece a la empresa nunca lo fue como trabajador.
11. Niego, rechazo y contradigo que el demandante anteriormente señalado sea trabajador de la Empresa Alimentos La Dinastía CA, según lo señalado por este ciudadano en el capitulo VI en cuanto a vacaciones, bono vacacional, por cuanto no es trabajador de la empresa de acuerdo a lo señalado en el libelo en referencia de este capítulo no señala ningún monto a reclamar, es una pretensión realizada sin sentido, careciendo por completo de un fundamento jurídico y de hecho.
12. Niego, rechazo y contradigo que el demandante anteriormente señalado sea trabajador de la Empresa Alimentos La Dinastía CA, según lo señalado por este ciudadano en el capitulo VIII, en cuanto a las utilidades, por cuanto no es un trabajador de la empresa de acuerdo a lo señalado en el libelo en referencia de este capítulo, no señala ningún monto a reclamar. Es una pretensión realizada sin sentido, careciendo por completo de un fundamento jurídico y de hecho, por ende ciudadano Juez con todo el debido respeto Niego, rechazo y contradigo todo lo que indica en ese cuadro de resumen de la cantidad de 20.096,07, que no señala allí que moneda calcula a base de bolívares o dólares, causando un riesgo de claridad al Tribunal de sus pretensiones.
13. Niego, rechazo y contradigo que el demandante anteriormente señalado sea trabajador de la Empresa Alimentos La Dinastía CA, según lo señalado por este ciudadano en el capítulo IX del petitorio, por cuanto no es trabajador de la empresa de acuerdo a lo señalado en el libelo en referencia de este capítulo con todo respeto Niego, rechazo y contradigo todo lo que indica en ese cuadro de resumen de la cantidad 20.096,07, equivalente a Bs. 482.305,68 según la tasa del BCV para en fecha, según el libelo de demanda era a base de 24,00 la tasa, Niego, rechazo y contradigo lo señalado por cuanto insisto en todo momento que este ciudadano Gustavo Valderrama no es trabajador de la empresa.
14. Niego, rechazo y contradigo que el demandante anteriormente señalado sea trabajador de la Empresa Alimentos La Dinastía CA, según lo señalado por este Ciudadano en el capítulo X, estimación de la demanda, por cuanto no es trabajador de la empresa de acuerdo a lo señalado en el libelo en referencia de este capítulo, con todo respecto Niego, rechazo y contradigo todo lo que indica en ese cuadro de resumen de la cantidad de 20.096,07 equivalente a Bs. 482.305,68 según la tasa del BCV para en fecha según libelo de demanda era a base de 24,00 la tasa Niego, rechazo y contradigo lo señalado por cuanto insisto en todo momento que este ciudadano Gustavo Valderrama no es trabajador de la empresa.

Con fundamento a las consideraciones esgrimidas durante todo el escrito de contestación, solicito que se sirva declarar sin lugar la presente demanda. Solicito que el presente escrito sea admitido, sustanciado, tramitado, conforme a derecho y tomado en consideración en la definitiva con todos los pronunciamientos de la ley.

DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Conforme a la forma en que fue planteada la pretensión del ciudadano GUSTAVO VALDERRAMA, y ejercida como fue la defensa de la demandada tanto en la contestación de la demanda como en la audiencia oral por parte de la apoderada Judicial, Abogada LUZ K. ROJAS, en cuanto a la pretensión deducida por el actor en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, están dirigidos a determinar; la procedencia o no de la existencia de la relación laboral entre el actor y el demandado. Por tanto, se requiere analizar las condiciones en las cuales se prestó el servicio por parte del demandante y una vez revisados los elementos de la misma, determinar si efectivamente el actor trabajó para la demandada, por lo que el análisis de las pruebas en el presente procedimiento por Cobro de Prestaciones Sociales, se debe centrar en la demostración de tales hechos en cuanto a la existencia de la relación laboral lo cual incidirá en el pronunciamiento sobre los conceptos laborales demandados,

Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 135 Y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda. En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:
“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:…
“…Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra Distribuidora de Bebidas Mar Caribe, C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, criterio que ha sido reiterado en innumerables sentencias de la sala, entre ellas es la reciente sentencia No. 130 dictada en el expediente 23-336 de fecha 30/04/2024 con ponencia del magistrado Edgar Gavidia Rodríguez en el juicio que por cobro de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales que sigue el ciudadano Richard Alexander López Castillo contra la asociación civil IZCARAGUA COUNTRY CLUB. Pues bien, de la sentencia qué precede, se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba, en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo, la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la Litis contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”…

Acogiendo este Tribunal las jurisprudencias reproducidas anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, que la demandada negó la prestación de los servicios y la existencia de la relación laboral y manifestó que el ciudadano GUSTAVO L. VALDERRAMA D., demandante en la presente causa nunca ha sido su trabajador, negando, rechazando y contradiciendo punto por punto lo reclamado en el libelo de la demanda, en consecuencia le corresponde a la parte actora la carga de demostrar la acreditación de la existencia de la relación laboral; ya que de la misma depende la procedencia o no de los conceptos peticionados; Y así se decide.

CAPITULO III

DE LA PROMOCIÓN, EVACUACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBA

En Fecha 16/05/2023, se celebró la audiencia preliminar, ambas partes promovieron sus escritos de prueba, la parte actora del folio 54 al 92, y los de la demandada del folio 93 al 99 de la 1era pieza del presente expediente.

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS APORTADOS POR LA PARTE DEMANDANTE:

-En fecha 12/03/2024, (Vid. Folios 167 al 172 de la 1ra pieza del presente expediente.) en la oportunidad, para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, la apoderada judicial de la parte actora abogada NOHELIA ROJAS JAIME, en el referido acto, realizó una relación sucinta de los hechos explanados en su escrito libelar, de igual forma, la apoderada judicial de la demandada abogada LUZ K. ROJAS, realizó su defensa en cuanto a los medios probatorios y, subsiguientemente el apoderado de la demandada ejerció el control de las mismas. La apoderada del actor lo hizo de la manera siguiente:

-Promovió marcado con la letra “A” copias simples de la relación de pedido de productos vendidos, las cuales rielan en el folio 56 de la primera pieza del presente expediente. De las cuales expresó que con esta Orden de despacho solicitada por el trabajador, se demuestra la existencia de una relación laboral, a través de la cual el vendedor de Alimentos la Dinastía C.A., Gustavo Valderrama, realizó ordenes de pedidos para los Municipios San Carlos, Tinaco y Tinaquillo y el estado Carabobo, en la cual se demuestra su subordinación, dependencia económica y una relación estable y duradera en el tiempo, ya que nadie puede realizar pedido ni ordenes de despachos de esta magnitud, si no existe una relación entre el empleador y el empleado. En el Control de la Prueba la apoderada Judicial de la parte Demandada: Impugnó la prenombrada documenta, por cuanto es una copia simple sin ningún tipo de sello, una copia fotostática, que no señala como puede observarse, ningún tipo de relación con la empresa que represento Alimento la Dinastía C.A., así mismo argumento, que se puede observar una serie de empresas con logotipos, Rif, y unas guía de despacho, que no evidencian ningún tipo de relación con su representada, por lo tanto, es una copia que la impugno por no tener tipo de valor probatorio para demostrar algún tipo de relación. 1ra Réplica de la promovente, expresó: Esto es un elemento promovido que prueba, que el actor, directamente visitaba y despachada a cada uno de estos clientes, que aun cuando no aparezca su nombre acá, es una prueba de que él hacia los pedidos para estas firmas comerciales bajo la supervisión directa de la empresa. Contra Replica, la apoderada Judicial de la Demandada: Señaló que este tipo de prueba no respalda ninguna información, y que es a través de una experticia que se le pudiera dar la autenticidad, el origen y la integridad de este tipo de recibo promovido por la parte actora en el folio 56, por lo tanto, impugnó dicha prueba promovida. 2da Réplica de la promovente: Señaló que es evidente que no aparece el nombre del vendedor, sin embargo, solicitó sea valorada, por cuanto en el transcurso del debate demostrará que recurrentemente, el trabajador hacía solicitudes de despacho para estos clientes en forma continua bajo la dependencia de la orden emitida por la empresa. 2da Contra Réplica la apoderada Judicial de la Demandada: Señaló que es un riesgo este tipo de pruebas, ya que no se puede hablar de suposiciones, sino de evidencias a través de experticias con sus pruebas de informe, para darle el carácter probatorio a este tipo de pruebas sin ningún tipo de respaldo. Observando esta sentenciadora, que la referida documental, se trata de un documento que fue impugnado por ser copia simple fotostática, que no contiene membrete, ni firma ni sello que demuestre quien emite la referida documental, razón por la cual no se le otorga valor probatorio, quedando desechada de este juicio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así lo aprecia este tribunal.


-Promovió marcado con la letra “B” copias simples de la relación de pedido de productos vendidos de la cual rielan en el folio 57 de la primera pieza del presente expediente: ratificó el contenido de la documental donde el trabajador hacía la solicitud de una orden para clientes de los Municipios San Rafael de Onoto y Turén del estado Portuguesa, en esta prueba, es evidente que el trabajador continuamente realizaba ventas en el estado Portuguesa por cuenta y subordinación de Alimentos la Dinastía C.A., En el Control de la Prueba la apoderada Judicial de la Demandada: Impugnó la prueba promovida por tratarse de una copia que no tiene ningún tipo de valor probatorio donde indique lo alegado por la parte Actora, que ni siquiera aparece el nombre del ciudadano Gustavo Valderrama ni tampoco el de la empresa en la cual represento, solamente podemos observar una serie empresa con un Rif y una orden de despacho, pero no tiene ningún tipo de identificación de parte y parte, solamente la parte actora indica bajo suposiciones, por lo tanto, por no tener un carácter probatorio impugno dicha prueba. Observando esta sentenciadora, que la referida documental, se trata de un documento que fue impugnado por ser copia simple fotostática, que no contiene membrete, ni firma ni sello que demuestre quien emite la referida documental, razón por la cual no se le otorga valor probatorio, quedando desechada de este juicio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así lo aprecia este tribunal.

-Promovió marcado con la letra “C” copias simples de la relación de pedido de productos vendidos de la cual rielan en el folio 58 de la primera pieza del presente expediente, Señaló que se podía observar pedidos de fecha 22/02/2022, pedidos para despachar a los estados Carabobo y Lara el productos que le ordenaban a través de una orden posterior, alimento la Dinastía C.A al trabajador, es importante señalar que aun cuando no aparezca el nombre del trabajador ni el de la empresa con el puro hecho relativo de que continuamente el trabajador hacia entrega a los clientes bajo la supervisión y subordinación de Alimentos la Dinastía C.A. En el Control de la prueba, la apoderada Judicial de la Demandada: expresó respecto al folio 58, impugno por cuanto carece de valor probatorio. Observando esta sentenciadora, que la referida documental, se trata de un documento que fue impugnado por ser copia simple fotostática, que no contiene membrete, ni firma ni sello que demuestre quien emite la referida documental, razón por la cual no se le otorga valor probatorio, quedando desechada de este juicio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así lo aprecia este tribunal.

-Promovió marcado con la letra “D” copias simples de la relación de pedido de productos vendidos de la cual rielan en el folio 59 de la primera pieza del presente expediente, alegó que con esta prueba demuestra la entrega de Productos en el estados Falcón, Lara, Yaracuy y Portuguesa, efectuados por el trabajador por cuenta y orden de Alimento la Dinastía C.A, por cuanto si existió una orden de pedido, es porque existió una cualidad de vendedor por quien la realiza y es por lo que Alimentos la Dinastía C.A. despacha posteriormente, independiente que esta es una prueba extraída del historial del trabajador que no tiene el sello húmedo de la empresa, pero en esta si alguien hace el pedido, es por lo que está bajo subordinación de quien despacha. En el Control de la prueba de la apoderada Judicial de la Demandada: Impugnó por carecer de valor probatorio alguno, no tiene valor, porque además no está respaldada por algún tipo de experticia o por el informe o algún tipo de testigo de que la parte actora ciudadano Gustavo Luis Valderrama, no solicitó y por lo que la prueba carece de valor. Observando esta sentenciadora, que la referida documental, se trata de un documento que fue impugnado por ser copia simple fotostática, que no contiene membrete, ni firma ni sello que demuestre quien emite la referida documental, razón por la cual no se le otorga valor probatorio, quedando desechada de este juicio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así lo aprecia este tribunal.

-Promovió marcado con la letra “E” copias simples de la relación de pedido de productos vendidos de la cual rielan en el folio 60 de la primera pieza del presente expediente, expresó que se trata de la prueba de pedido realizado por el trabajador para despachos de productos, hacia los estados Falcón, Lara, Yaracuy y Portuguesa, documento aun cuando es una fotocopia, forma parte del historial llevado por el trabajador de todos y cada uno de los pedidos que realizaba hacia distintas regiones de nuestra geografía nacional y, que posteriormente eran despachado por Alimentos la Dinastía C.A, aun cuando no sea un documento que lleve la firma y, sello húmedo de la empresa Alimentos la Dinastía C.A, tiene pleno valor probatorio. Por cuanto forma parte de un historial de control llevado por el trabajador para probar ventas realizadas de lo cual dependía del pago del 1.60% sobre el valor de las mismo. En el Control de la prueba de la apoderada Judicial de la Demandada: Impugnó lo contenido en el folio 60, por carecer de valor probatorio. Por cuanto la misma Actora en este acto indica que es una copia, por lo tanto, impugno dicha prueba por carecer de valor probatorio alguno. Observando esta sentenciadora, que la referida documental, se trata de un documento que fue impugnado por ser copia simple fotostática, que no contiene membrete, ni firma ni sello que demuestre quien emite la referida documental, razón por la cual no se le otorga valor probatorio, quedando desechada de este juicio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así lo aprecia este tribunal.

-Promovió marcado con la letra “F” copias simples de la relación de pedido de productos vendidos de la cual rielan en el folio 61 de la primera pieza del presente expediente, expresó representa un pedido realizado para los estados Portuguesa, Cojedes, Carabobo, Lara y Yaracuy, que ratifico que forman parte del historial con el cual el trabajador lleva el control de los pedidos que posteriormente despachaba Alimentos la Dinastía C.A, y que representan pruebas irrefutables de que el trabajador hace pedidos a Alimento la Dinastía CA, bajo la figura de la Subordinación y la continuidad que le permite cobrar un 1.60% del valor de lo despachado. Control de la prueba de la apoderada Judicial de la Demandada: impugnó la prueba del folio N° 61, por carecer de algún tipo de valor probatorio por cuanto no dice absolutamente nada, de lo que señala la parte Actora en este acto. Réplica de la promovente: Ratificó la prueba, contenida en el folio 61, por cuanto es parte del control llevado por el trabajador para demostrar posteriormente, el monto al que se hacía acreedor por la venta del producto. Observando esta sentenciadora, que la referida documental, se trata de un documento que fue impugnado por ser copia simple fotostática, que no contiene membrete, ni firma ni sello que demuestre quien emite la referida documental, razón por la cual no se le otorga valor probatorio, quedando desechada de este juicio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así lo aprecia este tribunal.

-Promovió marcado con la letra “G” copias simples de la relación de pedido de productos vendidos de la cual rielan en el folio 62 de la primera pieza del presente expediente: Ratificó lo contenido en la documental donde indica un pedido realizado por el trabajador Gustavo Valderrama, de fecha 10/03/2022, que nos indica que posteriormente a este pedido despachaba los estados Cojedes, Carabobo, y Aragua, el trabajador ampliaba su radio de acción en la búsqueda de clientes para la empresa Alimentos la Dinastía C.A., que le permitía cumplir con el principio de subordinación, dependencia económica, y continuidad en el tiempo que favorecía a la empresa Alimentos la Dinastía C.A, como a él como trabajador. Control de la prueba de la apoderada Judicial de la Demandada: impugnó la prueba del folio N° 62, por cuanto carece de valor probatorio, como lo señala en este acto la parte actora que, podemos observar que todos estos recibos copias fotostáticas, copias simples no indican absolutamente nada de lo alegado por la parte actora Ciudadano Gustavo Valderrama, es todo. Replica la promoverte quien expresó: Ratificó la prueba, contenida en el folio 62, y sea valorada, por cuanto forma parte de los controles llevados por el trabajador que demuestran su dedicación y entrega para ir ampliado su cartera de clientes por lo cual la empresa Alimentos la Dinastía C.A, despachaba y le pagaba posteriormente. Contra Replica de la apoderada Judicial de la Demandada: señaló que lo alegado por la parte actora en relación al folio 62, se basa en suposiciones y ningún tipo de argumentos jurídicos que puedan demostrar lo alegado. Observando esta sentenciadora, que la referida documental, se trata de un documento que fue impugnado por ser copia simple fotostática, que no contiene membrete, ni firma ni sello que demuestre quien emite la referida documental, razón por la cual no se le otorga valor probatorio, quedando desechada de este juicio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así lo aprecia este tribunal.

-En fecha 09/04/2024, llegada la oportunidad, para la continuación de la audiencia oral y pública de juicio (Vid. Folio 180 al 187 de la 1ra pieza del presente expediente.), en el derecho de palabra la apoderada judicial de la parte actora abogada NOHELIA ROJAS JAIMES continuó con la evacuación de los medios probatorios y subsiguientemente la apoderada de la demandada abogada LUZ K. ROJAS, ejerció el control sobre las mismas. La apoderada de parte actora quien le dio continuación a la evacuación de los medios probatorios en los términos siguientes:

-Promovió marcado con la letra “H” copias simples de la relación de pedido de productos vendidos de la cual rielan en el folio 63 de la primera pieza del presente expediente: e hizo valer y ratificó su contenido referido de una nota de entrega del 2023 por la cual se demuestra que el ciudadano Gustavo Valderrama solicitó despacho para la ciudad de Turen, valencia, Y Barquisimeto de mercancía que posteriormente fue despachada y se le pagó al 1,60% de su valor, esto forma parte del control interno que realizaba el trabajador para saber cuánto le despachaban y cuanto le pagaba la empresa por su trabajo. En el Control de la Prueba la apoderada Judicial de la Demandada: Impugnó el mismo por cuanto la promovente señala literalmente cuestiones que no aparecen en este recibo, que es una copia fotostática la cual Impugno, por carecer de cualquier tipo de valor probatorio, primero no señala ningún tipo de empresa que está emitiendo estos recibos, segundo, lo que aquí especifica son personas que ni siquiera están demandando, podemos observar de manera clara los nombres literalmente señalados sin tener ningún tipo de vinculación con el demandante ni empresa especificada que emita este tipo de información, por lo tanto, impugno por no tener ningún tipo respaldo y valor probatorio en la misma. Es todo. 1ra Réplica, la promovente expresó: ratifico que se le de valor probatorio por cuanto forma parte del control interno que lleva el trabajador que le aseguraba el cobro de porcentaje sobre la mercancía despachada. Contra Réplica de la apoderada Judicial de la Demandada: ratifico la falta de valor que tiene esta prueba ya que carece de Todo tipo de valor probatorio. Es todo. Observando esta sentenciadora, que la referida documental, se trata de un documento que fue impugnado por ser copia simple fotostática, que no contiene membrete, ni firma ni sello que demuestre quien emite la referida documental, razón por la cual no se le otorga valor probatorio, quedando desechada de este juicio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así lo aprecia este tribunal.

-Promovió marcado con la letra “I” copias simples de la relación de pedido de productos vendidos de la cual rielan en el folio 64 de la primera pieza del presente expediente: ratificó e hizo valer a favor de su representado, relacionado con entrega realizada del 04 al 05 del mes de abril 2022, donde se nota claramente la cantidad pedida por la empresa, por estado y la condición de despachado que aparece acá, dentro de la relación llevada, cual forma parte de los controles llevados por el trabajador, donde se verifica los despacho realizados a otros estados del país como Falcón, Yaracuy, Aragua y Carabobo, que demuestra el nivel de trabajo realizado para ampliar su cartera de clientes, lo cual le garantizaba mayor ingresos a la hora de cobrar el porcentaje. Control de la Prueba la apoderada Judicial de la Demandada: Impugnó por lo alegado y escuchado en este acto, no coincide con lo que estoy viendo aquí, lo que reposa en el expediente en el folio 64, es lo mismo del anterior, no tiene ningún valor probatorio, carece de cualquier tipo de valor probatorio, aquí no especifica nada de lo alegado, con mucho respecto a la parte actora, por lo cual impugno dicha prueba copia fotostática por carecer de cualquier valor probatorio en el folio 64. Observando esta sentenciadora, que la referida documental, se trata de un documento que fue impugnado por ser copia simple fotostática, que no contiene membrete, ni firma ni sello que demuestre quien emite la referida documental, razón por la cual no se le otorga valor probatorio, quedando desechada de este juicio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así lo aprecia este tribunal.

-Promovió marcado con la letra “J” copias simples de la relación de pedido de productos vendidos de la cual rielan en el folio 65 de la primera pieza del presente expediente: ratificó e hizo valer a favor de su representado, documental donde aparece con claridad los nombres de las empresas y las ciudades hacia donde fueron enviados estos despachos solicitados por el trabajador Gustavo Valderrama, que ratifico forma parte de los controles internos llevados por el trabajador. Control de la prueba la apoderada Judicial de la Demandada: con respecto al folio 65, impugnó por cuanto carece de valor probatorio por ser copias simples, lo alegado por la parte demandante, no evidencia absolutamente nada Es todo. Observando esta sentenciadora, que la referida documental, se trata de un documento que fue impugnado por ser copia simple fotostática, que no contiene membrete, ni firma ni sello que demuestre quien emite la referida documental, razón por la cual no se le otorga valor probatorio, quedando desechada de este juicio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así lo aprecia este tribunal.

-Promovió marcado con la letra “K” copias simples de la relación de pedido de productos vendidos de la cual rielan en el folio 66 de la primera pieza del presente expediente: ratificó e hizo valer a favor de su representado la documental en donde aparece claramente los nombres de las empresas con sus respectivos Rif, ciudades y estados a lo cuales va dirigida la carga, que ratifico forman partes de los controles llevados por el trabajador que aquí se destaca, fue realizado en fecha 4 de abril del 2022. Control de la prueba de la apoderada Judicial de la Demandada: Impugnó esta prueba por ser copia simple y por cuanto carece de valor probatorio alguno, no tiene valor porque además está es copia simple fotostáticas, no me señala absolutamente nada y por cuanto la prueba carece de valor probatorio Impugnó en este acto. Observando esta sentenciadora, que la referida documental, se trata de un documento que fue impugnado por ser copia simple fotostática, que no contiene membrete, ni firma ni sello que demuestre quien emite la referida documental, razón por la cual no se le otorga valor probatorio, quedando desechada de este juicio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así lo aprecia este tribunal.

-Promovió marcado con la letra “L” copias simples de la relación de pedido de productos vendidos de la cual rielan en el folios 67 de la primera pieza del presente expediente: ratificó e hizo valer a favor de su representado lo contenido en el folio 67, donde aparecen los nombres de las empresas Rif, ciudades como Yaracuy, Carabobo, Aragua, Lara, Portuguesa y Falcón donde aparecen unas cargas canceladas y la mayoría de créditos que forma parten de los controles llevados por el trabajador y que se pueden verificar que fueron despachados por la empresa Alimentos la Dinastía C.A. Control de la prueba de la apoderada Judicial de la Demandada: Impugnó por carecer de valor probatorio, no señala en ningún lado que despachaba la empresa Alimentos la Dinastía C.A. Por cuanto la misma Actora en este acto indicó que es una copia, por lo tanto, impugnó dicha prueba por carecer de valor probatorio alguno. Observando esta sentenciadora, que la referida documental, se trata de un documento que fue impugnado por ser copia simple fotostática, que no contiene membrete, ni firma ni sello que demuestre quien emite la referida documental, razón por la cual no se le otorga valor probatorio, quedando desechada de este juicio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así lo aprecia este tribunal.

-Promovió marcado con la letra “M” copias simples de la relación de pedido de productos vendidos de la cual rielan en el folio 68 de la primera pieza del presente expediente: ratificó el contenido de la documental donde aparecen igualmente los nombres de empresas con sus respectivos Rif y cuál fue su destino, donde más del 70% despachado y cancelado según la fecha del 31/05/2022 al 30/06/2022, solicitado por el trabajador y despachado por la empresa por cada uno de las entidades de trabajo que se despachó la mercancía. Control de la prueba de la apoderada Judicial de la Demandada: impugnó dicha prueba por carecer de algún tipo de valor probatorio, todo lo alegado en este folio 68, por cuanto no dice absolutamente nada sobre lo plasmado, por lo tanto, impugnó dicha prueba fotostática. Observando esta sentenciadora, que la referida documental, se trata de un documento que fue impugnado por ser copia simple fotostática, que no contiene membrete, ni firma ni sello que demuestre quien emite la referida documental, razón por la cual no se le otorga valor probatorio, quedando desechada de este juicio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así lo aprecia este tribunal.

-Promovió marcado con la letra “N” copias simples de la relación de pedido de productos vendidos de la cual rielan en el folio 69 de la primera pieza del presente expediente: ratificó e hizo valer a favor de su cliente, por cuanto habla de los pedidos realizados por el trabajador desde el 31 de mayo al 13 de junio 2022, donde se observan los nombres de las empresas con su respectivos Rif, lugar de destino y su estatus en un 100% despachado y un 90% cancelados, control interno que lleva el trabajador para garantizar el pago del porcentaje convenido. Control de la prueba de la apoderada Judicial de la Demandada: impugnó dicha copia fotostática por carecer de cualquier valor probatorio la misma. Observando esta sentenciadora, que la referida documental, se trata de un documento que fue impugnado por ser copia simple fotostática, que no contiene membrete, ni firma ni sello que demuestre quien emite la referida documental, razón por la cual no se le otorga valor probatorio, quedando desechada de este juicio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así lo aprecia este tribunal.

-Promovió marcado con la letra “Ñ” copias simples de la relación de pedido de productos vendidos de la cual rielan en el folio 70 de la primera pieza del presente expediente: ratificó e hizo valer el contenido relativo al pedido realizado 01/06/2022 al 28/06/2022, donde se observan claramente los nombres de las empresas y Rif, lugar de destino y la cantidad de productos despachados incluidos el precio, forma de su control interno, para saber cuánto es monto que le corresponde al recibir por lo vendido y despachado por Alimentos Dinastía C.A. Control de la prueba de la apoderada Judicial de la Demandada: impugnó por ser copia simple fotostática por no tener valor probatorio, que quede plasmado que todo lo que está señalando la parte demandante no figura en esa copia simple por lo tanto impugno esta prueba por ser copias simples por carecer de valor. Observando esta sentenciadora, que la referida documental, se trata de un documento que fue impugnado por ser copia simple fotostática, que no contiene membrete, ni firma ni sello que demuestre quien emite la referida documental. Quedando desechada de este juicio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así lo aprecia este tribunal.

-Promovió marcado con la letra “O” copias simples de la relación de pedido de productos vendidos de la cual rielan en el folio 71 de la primera pieza del presente expediente: ratificó e hizo valer a favor de su representado, el contenido donde se especifican plenamente las empresas Rif y destino con sus estatus de despacho del 80% y cancelado en su orden, el cual forman parte de los controles internos del trabajador de fecha 27/06/2022. Control de la prueba de la apoderada Judicial de la Demandada: impugnó la Documental del folio 71, por cuanto es copia simple y carece de valor probatorio. Observando esta sentenciadora, que la referida documental, se trata de un documento que fue impugnado por ser copia simple fotostática, que no contiene membrete, ni firma ni sello que demuestre quien emite la referida documental, razón por la cual no se le otorga valor probatorio, quedando desechada de este juicio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así lo aprecia este tribunal.

-Promovió marcado con la letra “P” copias simples de la relación de pedido de productos vendidos de la cual rielan en el folio 72 de la primera pieza del presente expediente: ratificó la documental en donde igualmente se reflejan nombres de los comercios y sus Rif, lugar, destino, estatus de cancelados y despacho en fecha 03/09/2022, forman parte del control de trabajador para garantizarse el pago de su comisión. Control de la prueba de la apoderada Judicial de la Demandada: impugnó esta prueba por carecer de valor probatorio, es importante señalar en esta copia simple aportada por la parte actora, se puede observar que reiteradas veces menciona Alimentos Dinastía C.A., aquí menciona el grupo del Campo que no pertenece a la demandada, folio 72. Observando esta sentenciadora, que la referida documental, se trata de un documento que fue impugnado por ser copia simple fotostática, que no contiene membrete, ni firma ni sello que demuestre quien emite la referida documental, razón por la cual no se le otorga valor probatorio, quedando desechada de este juicio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así lo aprecia este tribunal.

-Promovió marcado con la letra “Q” copias simples de la relación de pedido de productos vendidos de la cual rielan en el folio 73 de la primera pieza del presente expediente: ratificó e hizo valer a favor de su representado, el pedido de fecha 29/09/2022, pedido por despachar como parte de los controles llevados por el trabajador. Control de la prueba de la apoderada Judicial de la Demandada: impugnó la documental del folio 73, por cuanto carece de valor probatorio y ser una copia fotostática. Observando esta sentenciadora, que la referida documental, se trata de un documento que fue impugnado por ser copia simple fotostática, que no contiene membrete, ni firma ni sello que demuestre quien emite la referida documental, razón por la cual no se le otorga valor probatorio, quedando desechada de este juicio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así lo aprecia este tribunal.

-Promovió marcado con la letra “R” copias simples de la relación de pedido de productos vendidos de la cual rielan en el folio 74 de la primera pieza del presente expediente: en la que ratificó que es un pedido por el trabajador de fecha 22/10/2022, donde aparecen 2 firmas comerciales con el estatus de despachar solicitadas por el trabajador a la empresa Alimentos la Dinastía C.A, que forman parte de su control interno. Control de la prueba de la apoderada Judicial de la Demandada: impugnó por cuanto es una copia simple por cuanto carece de valor probatorio. Observando esta sentenciadora, que la referida documental, se trata de un documento que fue impugnado por ser copia simple fotostática, que no contiene membrete, ni firma ni sello que demuestre quien emite la referida documental, razón por la cual no se le otorga valor probatorio, quedando desechada de este juicio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así lo aprecia este tribunal.

-Promovió marcado con la letra “S” copias simples de la relación de pedido de productos vendidos de la cual rielan en el folio 75 de la primera pieza del presente expediente: ratificó e hizo valer a favor de su representado el contenido relacionado con el pedido de fecha 24/10/2022 con los nombres de las empresas y sus Rif, lugar, destino y estatus, el control interno del trabajador para garantizar el cobro de sus comisiones. Control de la prueba de la apoderada Judicial de la Demandada: impugnó la documental del folio 75, por cuanto es copias fotostáticas. Observando esta sentenciadora, que la referida documental, se trata de un documento que fue impugnado por ser copia simple fotostática, que no contiene membrete, ni firma ni sello que demuestre quien emite la referida documental, razón por la cual no se le otorga valor probatorio, quedando desechada de este juicio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así lo aprecia este tribunal.

-Promovió copia simple de factura de entrega de emitida por la empresa Alimentos la Dinastía C.A. de la primera pieza del presente expediente marcado con Número. (01) productos vendidos de la cual rielan en el folios 76 de la primera pieza del presente expediente: ratificó el contenido que representan un pago realizado de orden de entrega con fecha de emisión y cantidad de pagos, donde se ve claramente el nombre de Dinastía C.A. vendedor Gustavo Valderrama emitida 20/05/2022, se ve la cantidad que recibió la empresa por la venta y donde se ve claramente que el vendedor en 7 días realizó los pedidos y fueron despachados y aquí aparecen los montos recibidos por la empresa, el cual se demuestra que Gustavo Valderrama aparece como vendedor al servicio de la Dinastía C.A. Control de la prueba de la apoderada Judicial de la Demandada: impugnó la documental del folio 76, por cuanto son copias simples, carecen de valor probatorio, no indican absolutamente nada, no señala nada, no tiene firma ni sello de mi representada, es una copia simple. Observando esta sentenciadora, que la referida documental, se trata de un documento que fue impugnado por ser copia simple fotostática, que no tiene firma ni sello húmedo, razón por la cual no se le otorga valor probatorio, quedando desechada de este juicio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así lo aprecia este tribunal.

-Promovió copia simple de factura de entrega de emitida por la empresa Alimentos la Dinastía C.A. de la primera pieza del presente expediente marcado con Número. (02) productos vendidos de la cual rielan en el folios 77 de la primera pieza del presente expediente, señaló que es una copia donde aparece el sello de Alimentos Dinastía C.A. donde aparece también pago al vendedor Gustavo Valderrama, donde se puede leer claramente que sus ganancias estaban ancladas al valor del dólar del día y se refleja en este recibo que es copia fotostática, se ve claramente quien emite el recibo, tiene sello de la empresa, dice claramente el nombre del vendedor y el monto recibido por su trabajo, evidencia que hay una relación laboral de subordinación y dependencia del vendedor para con su empresa la Dinastía C.A. Control de la prueba de la apoderada Judicial de la Demandada: impugnó la prueba del folio N° 77, por cuanto carece de valor probatorio por ser copias simples. Observando esta sentenciadora, que la referida documental, se trata de un documento que fue impugnado por ser copia simple fotostática, que no tiene firma ni sello húmedo, razón por la cual no se le otorga valor probatorio, quedando desechada de este juicio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así lo aprecia este tribunal.

-Promovió copias simples del listado de clientes llevados por el departamento administrativo de la empresa Alimentos la Dinastía C.C. marcado con el ordinal “1ero”, constante de 01 folio la cual riela en el folio 78 de la primera pieza del presente expediente, donde el trabajador Gustavo Valderrama muestra un listado de sus clientes con la facturación de fecha de vencimiento 20/05/2022, que obviamente deben reposar ese listado de clientes en la empresa Alimentos la Dinastía C.A, a nombre del vendedor Gustavo Valderrama. Control de la prueba de la apoderada Judicial de la Demandada: impugnó la prueba del folio N° 78, prueba aportada por la parte demandante donde se observa una lista clientes privados del señor Gustavo Valderrama, donde podemos ver de una forma clara donde parecen los folio 66 y 74, la empresa Mundo Hogar y Sol de Justicia donde aparece listas de clientes del señor Gustavo Valderrama, podemos evidenciar claramente que aquí no se refleja alimentos la Dinastía C.A. o cualquier otra sino a título privado claramente dice lista de clientes del señor Gustavo Valderrama, me imagino que es el demandante. Promovidas por la misma parte actora. Es todo. RÉPLICA: ratifico la presencia de esta prueba lista del señor Gustavo Valderrama por cuanto reflejan un listado que tiene el trabajador donde se pueden verificar las empresas a cuál le ha hecho pedidos a Alimentos la Dinastía C.A. que reflejan que el 98% de los clientes pueden ser contados, verificados y despachados por medio de Alimentos la Dinastía C.A, como vendedor por lo cual recibe una comisión. CONTRA RÉPLICA: lo alegado por parte actora se observa clara a honor a la verdad que no existe en ningún lado la empresa, bien sea su representada o cualquiera, sino una lista privada del demandante, segundo, es una lista según alegado por la parte actora, que no tiene ningún respaldo que comprometa a su representado. Observando esta sentenciadora, que la referida documental, se trata de un documento que fue impugnado por ser copia simple fotostática, que no contiene membrete, ni firma ni sello que demuestre quien emite la referida documental, razón por la cual no se le otorga valor probatorio, quedando desechada de este juicio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así lo aprecia este tribunal.

-Promovió copias simples de capturas de pantalla de las conversaciones del grupo de trabajo de WhatsApp denominado “ventas y pagos Gustavo” marcado del 1 al 4, las cuales rielan del folio 79 al 92 de la primera pieza del presente expediente: ratificó que corresponde un grupo en el cual forma parte, tanto el trabajador Gustavo Valderrama, la señora Angélica quien forma parte del grupo, grupo de ventas que lo formó la empresa para constatarse en cuanto al chequeo y solicitudes, ventas y despacho del trabajador Gustavo Valderrama con la señora Angélica, el señor Don Manuel y la señora Patricia, esto forma parte de un grupo que se creó estrictamente, que en los sucesivos folios, se observa cuentas por cobrar, despachos, pagos y las comisiones por el trabajador y que se pueden verificar acá de lo folios donde aparecen baucher de pagos realizados por Patricia, conversaciones donde se verifica los cortes de comisiones, donde se verifican los montos recibidos por el trabajador, lo cuales demuestra que hay subordinación, porque nadie va pertenecer a un grupo de empresa de los máximos representantes, en donde se dan conversaciones vía Whatsapp con el trabajador, donde tienen una relación fluida de comunicación, por lo cual, se ratifica que el trabajador tiene una relación estrecha con estas personalidades como reiteradas solicitudes de despacho y de los pagos relacionados en dólares con baucher incluidos, ratifica la relación laboral existente entre el vendedor y Alimentos Dinastía C.A. Control de la prueba de la apoderada Judicial de la Demandada: impugnó la prueba del folio N° 79 al 92, falta de autenticidad de esta prueba informática o electrónico, hay jurisprudencias que determinan los elementos para que sean procedentes, ya que estos tipos de pruebas se pueden alterar, falsificar y por lo tanto tiene que estar respaldado a través de un experto de informática para su autenticidad de contenido y así mismo de sus interlocutorios, por cuanto carece de valor probatorio, como lo señala en este acto la parte actora que, no promovió testigo para respaldar o experticia alguna para su valorización. Observando esta sentenciadora, que los referidos documentales, se trata de documentos que fueron impugnados por ser copias fotostáticas, de un chat que no se precisa cuál es el número del cual realizaron la impresión del chat traído como prueba, que este tipo de documentales tiene que usarse con las técnicas correcta para traer el número del propietario de la identificación, del propietario del teléfono, entre otros detalles, razón por la cual no se le otorga valor probatorio, quedando desechada de este juicio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así lo aprecia este tribunal.

-En cuanto a las documentales que fueron promovidas junto al escrito libelar, copias simples de factura emitida por la empresa Alimentos la Dinastía C.A y Nota de entrega de Distribuidora de Alimentos RR, C.A. constante a los folios 06 y 07 de la primera pieza del presente expediente. Al momento de ser evacuada esta prueba la apoderada Judicial de la Demandada manifestó y además las impugnaba por ser copias fotostáticas simples y por cuanto como se puede observar la misma contiene un recibo un recibo de pago con membrete correspondiente a la empresa RR, que ni siquiera pertenece a mi representada ni a ningún grupo de empresa, sin firma alguna, Desconozco quien es la distribuidora de alimentos RR,.Observando esta sentenciadora, no le otorga valor probatorio a la referida documental ya que se trata de un documento que fue impugnado por ser copia simple fotostática, que por si sola no demuestra que el demandante haya tenido una relación laboral con la demandada de autos; quedando desechada de este juicio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así lo aprecia este tribunal.

PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

-Se procedió de seguidas a solicitar al demandado que exhibiera o expusiera sus las documentales de acuerdo con lo establecido el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; a los fines de verificar si la demandada exhibió o no lo exigido y si es procedente o no aplicar las consecuencias de ley.

 1.- Solicitó la parte demandante: Se le exhiba todos los recibos de pagos por conceptos de comisiones canceladas al trabajador desde la fecha de su ingreso 01/09/2021 hasta la fecha 19/12/2022. Argumentó la parte demandada: que no tiene nada que exhibir, porque no existió una relación laboral. Observando el tribunal que si bien la demandada; no exhibió la documental requerida, no obstante habiendo negado la existencia de la relación laboral y no existiendo en autos elementos suficientes que lleven a quien decide a considerar que entre las partes hubo una relación laboral y que en consecuencia con ocasión al incumplimiento de la exhibición por parte de la demandada, se puedan aplicar las consecuencias de ley por incumplimiento , toda vez que el demandado GUSTAVO VALDERRAMA, no cumplió con los requisitos establecidos para que esta Juzgadora pueda aplicar las consecuencias devenidas con ocasión al incumplimiento de exhibición por parte de la demandada por tanto considera quien juzga improcedente la aplicación de la consecuencia jurídica por la no exhibición de la misma; y así se precia.

 2.- Solicitó la parte demandante: Se le exhiba todos los recibos de pago de viáticos a los fines de probar que el trabajador fungía como vendedor para la empresa Alimentos la Dinastía C.A. Argumentó la parte demandada: que no tiene nada que exhibir, porque no existió una relación laboral. Observando el tribunal que si bien la demandada; no exhibió la documental requerida, no obstante habiendo negado la existencia de la relación laboral y no existiendo en autos elementos suficientes que lleven a quien decide a considerar que entre las partes hubo una relación laboral y que en consecuencia con ocasión al incumplimiento de la exhibición por parte de la demandada, se puedan aplicar las consecuencias de ley por incumplimiento , toda vez que el demandado GUSTAVO VALDERRAMA, no cumplió con los requisitos establecidos para que esta Juzgadora pueda aplicar las consecuencias devenidas con ocasión al incumplimiento de exhibición por parte de la demandada por tanto considera quien juzga improcedente la aplicación de la consecuencia jurídica por la no exhibición de la misma; y así se precia.

 3.- Solicitó la parte demandante: Todas las facturas y/o notas de entrega de las ventas realizadas por el trabajador GUSTAVO VALDERRAMA desde su fecha de ingreso hasta su egreso. Argumentó la parte demandada: que no tiene nada que exhibir, porque no existió una relación laboral. Observando el tribunal que si bien la demandada; no exhibió la documental requerida, no obstante habiendo negado la existencia de la relación laboral y no existiendo en autos elementos suficientes que lleven a quien decide a considerar que entre las partes hubo una relación laboral y que en consecuencia con ocasión al incumplimiento de la exhibición por parte de la demandada, se puedan aplicar las consecuencias de ley por incumplimiento , toda vez que el demandado GUSTAVO VALDERRAMA, no cumplió con los requisitos establecidos para que esta Juzgadora pueda aplicar las consecuencias devenidas con ocasión al incumplimiento de exhibición por parte de la demandada por tanto considera quien juzga improcedente la aplicación de la consecuencia jurídica por la no exhibición de la misma; y así se precia.

En fecha 19/06/2024, llegada la oportunidad, para la continuación de la audiencia oral y pública de juicio (Vid. Folio 180 al 187 de la 1ra pieza del presente expediente.), en el derecho de palabra la apoderada judicial de la parte actora abogada NOHELIA ROJAS JAIMES continuó con la evacuación de los medios probatorios y subsiguientemente la apoderada de la demandada abogada LUZ K. ROJAS, ejerció el control sobre las mismas. La apoderada de parte actora continúo con la evacuación de la prueba de experticia contable en los términos siguientes:

-En cuanto a la evacuación de la prueba de experticia contable sobre los Libros de Contabilidad, sistemas contables y facturas emitidas por la empresa demandada ALIMENTOS LA DINASTIA C.A. en lo que corresponde a las ventas que alega haber realizado el accionante de conformidad con el Artículos. 92, 97, en concordancia con los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Acto seguido; se le dio el derecho de palabra a la Abogada NOHELIA ROJAS JAIMES, apoderada Judicial de la Parte Actora reconoce que la experticia no arrojó nada debido a que no aparece el nombre del trabajador Gustavo L. Valderrama D, este puede ser considerado a manera de ilustración de que la empresa pudo haber inadmitido, aunado también al hecho de que no existían los libros diarios que deben llevar y deben estar dentro de la empresa, que no fueron presentado y evidentemente como lo dice la Experta contable no se observa el nombre del ciudadano Gustavo Valderrama, ni porcentaje alguno emitido a su nombre, es decir no aparece en ninguna factura, a tal efecto nosotros hemos presentado con antelación la cantidad de facturas a quien él le hacia la distribución de los productos y orden de la empresa Alimentos la Dinastía C.A. por tanto, puedo acotar que si existe una relación laboral, si existe una subordinación independientemente de que no aparezca en ninguna parte el nombre de él. Se pude decir que hoy, contamos con la palabra del trabajador que a lo largo de un año y ocho meses estuvo facturando para la empresa, hubo continuidad en esa relación laboral y aparte de eso existía la dependencia económica. A continuación se le otorga el derecho de palabra a la Experto Contable licenciada Elizabet Peña, quien elaboró la experticia contable, quien expresó: luego de haber realizado la inspección, pudo constatar cómo lo dice el informe presentado; que no se apreció el nombre del trabajador Valderrama en ninguna de las Facturas o recibos y hago entrega de las que me fueron facilitadas cuando se realizó la inspección y utilizadas cuando se realizó la experticia, fueron ordenadas para que sean agregada a los autos. La Apoderada Judicial de La parte demandada en el control de la prueba, expresó en la relación a la experticia de la Experto contable, hace referencia que cuando fueron revisado todos los recibos, se puede constatar que la empresa emite facturas que contienen fecha, firma y sello, y no aparece en los recibos el nombre del ciudadano Gustavo Valderrama, ni tampoco refleja esos porcentajes de los que alega de manera persistente la parte actora, ni en esos recibos ni mucho menos los que se le han presentado, a las pruebas me remito que no es trabajador de la empresa, en base a lo que se ha presentado. Observando esta sentenciadora que al momento de la evacuación de prueba de experticia, la cual para su evacuación se hizo necesario el traslado y constitución de este de este tribunal en la sede de la demandada actuación que fue evacuada por oficio por parte de este tribunal, para búsquedas de la verdad en procura de encontrar alguno des elementos para la obtención de la verdad más allá de la intervención de las partes y para lo cual de oficio este tribunal ordenó el traslado o la constitución en las instalaciones de la demandada, todo con el propósito de la búsqueda de la verdad y al momento de hacer la inspección la parte actora promovente de la prueba, tampoco insistió ni aportó para buscar esa verdad o ahondar más en documentales que podían darse. Pero sin embargo Una vez presentado el informe presentado por la experto contable y evacuado el mismo, y no habiéndose encontrado luego de su resultado elemento alguna que pudiera aportar a los autos al menos un indicio de la existencia de la relación laboral alegada por el actor, por lo que quién decide no le otorga valor probatorio a esta prueba y desechar la misma por no aportar nada relevante a los autos, tal como lo reconoció la apoderada del demandante en la audiencia de juicio por ser cierto que ahí no hay nada-; . Y así se establece.

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS APORTADOS POR LA PARTE DEMANDADA:

DOCUMENTALES: Promovió listado de trabajadores fijos de la empresa Alimentos La Dinastía, marcado A1, contentivo de cinco (05) folios, las cuales rielan del folio 95 al 99 de la primera pieza del presente expediente; indicando la apoderada de la parte demandada, que promueve la misma a los fines de demostrar que el ciudadano Gustavo Valderrama, no es trabajador de la empresa. Observando esta sentenciadora, de las referidas documentales, que se trata el primer folio de un listado que contiene la identificación de cuatros (04) trabajadores con sus respectivas direcciones y fechas de ingreso, detallándose así mismo el nombre de la empresa demandada y sello de la misma con su respectivo Rif; puntualizándose de los folios siguiente la liquidación de utilidades correspondientes al año 2022 de los trabajadores que se detallan en el listado prenombrado anteriormente, observándose de los mismos, membrete de la empresa y sello de la misma. Documentos que no fueron impugnados en su oportunidad, sin embargo los mismos siendo una documental formada por la misma demandante de conformidad con el Principio de Alteridad de la Prueba no se le otorga valor probatorio alguno de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así lo aprecia este tribunal.

PRUEBA DE INFORME:
En cuanto a la prueba de informe dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), cursa al folio 134 las resultas de la prenombrada prueba, de donde se detalla que la empresa Alimentos la Dinastía, C.A., no registro al Ciudadano GUSTAVO L. VALDERRAMA D., titular de la cédula de identidad número V-14.271.811, ante dicho instituto; Observando esta sentenciadora, de las referidas documental que se trata de una información que nada aporta a los hechos controvertido que aun cuando no fueron impugnadas en su oportunidad, sin embargo los mismos siendo que es a la parte patronal a quien le corresponde alimentar por el sistema Tiuna la Plataforma Tecnológica su resultado en su esencia tiende a ser una documental formada por la misma demandante, por lo que de conformidad con el Principio de Alteridad de la Prueba debe ser desechada y en consecuencia no se le otorga valor probatorio alguno de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así lo aprecia este tribunal.

TESTIMONIALES En cuanto a la testimonial del ciudadano o ciudadana titular de la cedula Nº V- 19.798.075, el mismo no acudió a la audiencia de juicio a rendir su declaración, por tanto se declaró desierto el acto.

DE LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICA.

Finalizada la evacuación de las pruebas La apoderada Judicial de La parte Actora, en la oportunidad de las conclusiones expuso que el trabajador Gustavo Valderrama, a pesar de que no aparece en la nómina de la empresa, él tuvo una relación laboral desde septiembre del 2021 hasta diciembre del 2022, prestó sus servicios pagos bajo subordinación y dependencia económica, en un lapso de tiempo continuo para la empresa Alimentos Dinastía C.A., sirviendo de vendedor, Hay suficientes elementos probatorios que demuestran que había una relación laboral con la empresa, por cuanto hubo recibos, por cuanto hay un recibo acá que dice vendedor Gustavo Valderrama y da fe que fuera un vendedor de la empresa, y que a lo largo de un año y medio con propietarios de la empresa quienes le hacían entrega de todo lo que solicitaba para sus cliente y se los entregaban a las empresas que o solicitaban, siendo así, por cada carga, reciba 1.60$, lo que generaba aproximadamente 1.200 dólares mensuales de salarios. Por tanto, durante un (1) año y cuatro (4) meses, él estuvo bajo subordinación, en contacto directo vendiendo productos de la empresa, a diferentes empresas tanto del estado Portuguesa, Lara, Yaracuy, Carabobo, Falcón siendo así las cosas solicito que sean valoradas las pruebas y sea tomado en cuenta en la definitiva y por lo tanto se declare con lugar la solicitud de pago de prestaciones sociales y demás beneficios que corresponden al trabajador Gustavo Valderrama que a los efectos de esta demanda fueron cuantificados en un monto de 20.096,00 dólares. Continuando con las conclusiones la Apoderada Judicial de La parte demandada en las conclusiones, Manifestó que todo lo alegado por la parte actora, ha dicho alegatos fuera de lugar, por cuanto no se ha demostrado con pruebas en las pretensiones en el libelo de la demanda, ocasionando daños a la economía de la empresa este tipo de demanda, que en las pruebas consignadas por la misma parte demandante, por ejemplo en el folio 07, podemos observar que consignaron Hasta un recibo un recibo de pago con membrete correspondiente a la empresa RR, que ni siquiera pertenece a mi representada ni a ningún grupo de empresa alguna. Desconozco quien es la distribuidora de alimento RR, si nos vamos a las pruebas consignadas por la parte actora, en los folios 56 al 75 podemos observar que son los mismo formatos, sin ningún tipo de sello ni firma de ningún accionista o responsable en este caso algún tipo de encargado de la empresa, en este caso quien hace de encargada es María Angélica, que es la muchacha que nos atendió el día de la experticia; podemos observar que esos mismos formatos que van desarrollando del folio 56 al 75 pertenecen al grupo del campo, y la empresa que aparece con respectivo Rif aparece en el estado del ciudadano Gustavo Valderrama que consta en el folio 76, que por error involuntario consignaron la lista de clientes, podemos observar ya que en ellos se evidencia es una cartera de clientes de otra empresa, así como con otro formato de una empaquetadora que pertenecen al mismo ciudadano Gustavo Valderrama, este tipo de demanda no tienen ningún fundamento jurídico para demostrar una relación laboral que no existe, todo lo alegado y consignado en este expediente no involucran a mi representada, por lo tanto, solicito que se declare sin lugar la presente demanda por no existir ningún vínculo laboral con mi representada.






CAPITULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo que el caso que hoy nos ocupa, se trata de una demanda incoada por el ciudadano GUSTAVO L. VALDERRAMA D., titular de la cédula de identidad número V-14.271.811; contra la entidad de trabajo Empresa ALIMENTOS LA DINASTIA, C.A., solicitando el ciudadano demandante el Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales; en tal sentido y siendo que la demanda niega totalmente la existencia de la relación laboral y de acuerdo con lo que es la distribución de la carga de la prueba, en consecuencia, invirtió la carga de la prueba, correspondiéndole a la parte actora demostrar la existencia de la relación laboral. Negando de igual forma la demandada, el resto de los conceptos peticionados y el cálculo de los mismos, quedando como hechos controvertidos solo la existencia o no de de la relación laboral y la procedencia o no de los conceptos peticionados.

Ahora bien, una vez revisado el escrito libelar, con respecto a esta petición que hace el actor en el cual, por el servicio prestado, solicita pago de Prestaciones Sociales, vacaciones de años, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional e igual que las utilidades fraccionadas, intereses sobre prestaciones, indemnización por despido, observando esta sentenciadora que en ninguna parte del escrito libelar manifiesta el demandante o la apoderada del mismo, cuáles fueron las circunstancias elementos necesarios para que se construya, se forme o se de una relación laboral, es omitió las circunstancias de forma, tiempo y lugar, necesarias para determinar los elementos de la una relación laboral, así como para determinar la subordinación o la existencia de la ajenidad valga decir en ninguna parte expreso que haya laborado para la demandada en forma continua, interrumpida y subordinada ni en el libelo original ni en la reforma. Negando en todo momento la demandada, la existencia de la relación laboral en este orden de ideas, al ser analizados los medios de prueba promovidos por ambas partes a este juicio, observa quien juzga que ha quedado evidenciado a lo largo de este expediente, que no existe ningún elemento de convicción que lleve a quien decide, lo que le permita determinar que entre el ciudadano GUSTAVO LUIS VALDERRAMA DOMINGUEZ y la Empresa Mercantil ALIMENTOS LA DINASTIA CA haya existido una relación laboral, que a la luz de la legislación laboral, le confiriera al demandante el derecho a reclamar los conceptos que peticiona, a los que se hizo referencia anteriormente; A pesar de la conducta desplegada por quien decide al fijar la realización de una inspección judicial en la búsqueda de la verdad, máxime cuando la misma parte la actora, reconoció que la experticia no arrojo nada, ya que el nombre del trabajador no aparece registrado, así pues, habiendo verificado toda esta circunstancia, es importante señalar, que la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras así como los diferentes criterios doctrinarios y jurisprudenciales han sido contestes en establecer que para que exista una relación de Trabajo deben converger tres elementos a saber: La prestación de un Servicio Personal, la subordinación –el cumplimiento de un Horario- y el pago de un salario. La prestación de este servicio debe estar sujeta a revisión y debe ser exclusiva, bajo la dependencia de otro es decir precisar la existencia de la ajenidad en la misma así como la continuidad, la periodicidad a los fines de verificar si estamos en presencia o no de una relación que debe ser regulada a la luz de la legislación laboral esa generar una relación común y natural de conformidad con lo establecido en el los Artículos 53 y 54 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras

Por las razones antes expuestas y en base al articulado de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y Ley Orgánica Procesal del Trabajo, arriba mencionados, esta juzgadora concluye que el dispositivo del fallo en la presente causa debe quedar establecido en los términos siguientes:

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la acción interpuesta por el ciudadano GUSTAVO L. VALDERRA D, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V-14.271.811., contra la EMPRESA ALIMENTOS LA DINASTIA C.A., por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

Publicada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, a los veintiocho días del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2024).

Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

La Jueza Primera Juicio

Abg. LISBEYS M. ROJAS MOLINA
La Secretaria,

Abg. MARIA V. BRAVO

En igual fecha y siendo las 3:00 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera no se realizo su inserción en el SISTEMA JURIS 2000 por estar averiado el mismo, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.


LMRM/ OG.