REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, Lunes diecisiete (17) de junio de 2024
214º y 165º
Exp. Nº AP21-R-2024-000178.
ASUNTO: RECURSO DE HECHO, contra el auto de fecha 20-05-2024, dictado por el Juzgado (37º) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que negó la apelación contra el auto de fecha 18-12-2023.

RECURRENTE: PATRICIA CAMACHO, titular de la cedula de identidad Nº 12.454.348, inscrita en el IPSA, bajo el Nº 92.733, parte demandada, en juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos laborales le sigue los ciudadanos DALISVE ZARAY VELÁSQUEZ VILLA, JOHANNA ROSALY FAJARDO y YELINA DEL CARMEN HERRERA GONZALEZ.

SENTENCIA: Interlocutoria.

MOTIVO: Recurso de hecho, interpuesto por la abogada PATRICIA CAMACHO, inscrito en el IPSA, bajo el Nº 92.733, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos laborales, sigue los ciudadanos DALISVE ZARAY VELÁSQUEZ VILLA, JOHANNA ROSALY FAJARDO y YELINA DEL CARMEN HERRERA GONZALEZ contra la empresa PROMOTORA METROPOLITANA DE RESTAURANTES 25 C.A., (KFC), en causa signada bajo el Nro. AP21-L-2023-000815, contra el auto de fecha 20-05-2024, dictado por el Juzgado (37º) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que negó la apelación contra el auto de fecha 18-12-2023.
CAPITULO PRIMERO.
I.- Antecedentes.

1.- Fueron recibidas por distribución, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de hecho, interpuesto por la abogada PATRICIA CAMACHO, inscrita en el IPSA, bajo el Nº 92.733, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos laborales, sigue los ciudadanos DALISVE ZARAY VELÁSQUEZ VILLA, JOHANNA ROSALY FAJARDO y YELINA DEL CARMEN HERRERA GONZALEZ contra la empresa PROMOTORA METROPOLITANA DE RESTAURANTES 25 C.A., (KFC), en causa signada bajo el Nro. AP21-L-2023-000815, contra el auto de fecha 20-05-2024, dictado por el Juzgado (37º) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que negó la apelación contra el auto de fecha 18-12-2023.

2.- Recibidos los autos en fecha tres (03) de junio de 2024, se dio cuenta el Juez del Tribunal, y se dejó constancia que una vez conste en autos las copias certificadas de las actuaciones solicitadas, comenzará a correr el lapso procesal de cinco (5) días hábiles para sentencia. Estando dentro de la oportunidad fijada para decidir el presente recurso de hecho, esta Sentenciadora, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

II.- Objeto del presente “Recurso de Hecho”.
El objeto del presente recurso de hecho se circunscribe a la revisión del auto de primera instancia, que negó la apelación contra el auto de fecha 18-12-2023, en el cual el Juez A quo provee lo siguiente:

“…Con vista a la diligencia presentada en fecha 29 de junio del presente Vista la diligencia de fecha 20 de mayo de 2024 suscrita por la abogada PATRICIA CAMACHO IPSA N° 92.733 actuando en su condición de apoderad judicial de la entidad de trabajo METROPOLITANA DE RESTAURANTES 25 C.A., (KFC) parte demandada en el presente juicio, mediante la cual consigna copia de su identificación, del poder que acredita su representación y de documentales propias de la empresa, identificadas como ANEXO 1, ANEXO 2, ANEXO 3, ANEXO 4, ANEXO 5, ANEXO 6, todo la cual totaliza treinta y cinco (35) folios, así mismo dicha abogada APELA del auto de admisión de la demanda de fecha 18 de diciembre de 2023, emanado de este Juzgado: señalando en extracto lo siguiente: “(…) APELO de auto de admisión, de fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), emanado de este Juzgado Trigésimo Séptimo (37°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, según el cual declaro la admisible la demanda, no aplicando de manera correcta la institución del Despacho Saneador, establecido en el articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (siglas L.O.P.T.) e incumpliendo los requisitos legales establecidos en los numerales 3° y 4° del artículo 123 de la L.O.P.T., ya que la admisión de la presente demanda compromete el derecho a la defensa de mis representados (…)”
Al respecto este Tribunal antes de entrar a pronunciarse sobre la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada, procede a realizar las siguientes observaciones:
1.- En fecha 21 de noviembre de 2023 este Juzgado dio por recibida la presente demanda (folio 61)
2.- En fecha 28 de noviembre de 2023 se dicto auto ordenando la corrección de de libelo de demanda a través del despacho saneador y se ordeno la notificación de la parte demandante. (Folios 62 al 64)
3.- En fecha 12 de diciembre de 2024 la representación judicial de la parte demandante se da por notificado mediante diligencia del referido despacho saneador y procede en esa misma fecha a subsanar lo ordenado. (Folios 65 al 68)
4.- En fecha 18 de diciembre de 2023 este tribunal emite auto de admisión de la demanda y ordena la notificación de la parte demandada, en este caso, ordeno emplazar mediante cartel de notificación, a la parte demandada, entidad de trabajo PROMOTORA METROPOLITANA DE RESTAURANTES 25 C.A., (KFC), identificada con el N° de RIF J-31135903-1 en la persona del ciudadano FRANKLIN ALBERTO TELLO NUÑEZ Ecuatoriano Pasaporte N° 1705274759 en su carácter de PRESIDENTE, y a la parte demandada solidariamente ciudadano FRANKLIN ALBERTO TELLO NUÑEZ Ecuatoriano Pasaporte N° 1705274759, a fin de que comparecieran del lapso señalado en dichos carteles a la celebración de la audiencia preliminar. (Folios 69 al 71)
5.- Cursan a los folios 74 y 78, diligencias de fecha 29 de enero de 2024, suscritas por el ciudadano HECTOR RODRIGUEZ en su condición de alguacil de este Circuito Judicial laboral, mediante las cuales deja constancia de la consignación de los carteles de notificación las resultas negativas, en lo que respecta a la entidad de trabajo PROMOTORA METROPOLITANA DE RESTAURANTES 25 C.A., (KFC), identificada con el N° de RIF J-31135903-1 como del ciudadano FRANKLIN ALBERTO TELLO NUÑEZ Ecuatoriano Pasaporte N° 1705274759 en su carácter de PRESIDENTE, ambas parte demandada, manifestando dicho funcionario lo siguiente: “…la cual no pudo ser practicada por cuanto una vez en la dirección procesal hoy 15-01-2024 a las 10:18 puedo observar que la oficina pertenece a KFC pero esto solo en la misma solo hay algunas cajas dentro de la oficina, personas aledañas al lugar manifestaron que hace tiempo no hay nadie, posteriormente me traslade en fecha 26-01-2024 a las 10:00 am obteniendo el mismo resultado….”
6- En fecha 16 de febrero de 2024 la representación judicial demandante consigna diligencia mediante la cual señala nuevo domicilio procesal de la demandada y solicita se libren nuevas notificaciones a la demandada en dicha dirección lo cual fue acordado por auto de fecha 20 de febrero de 2024. (ver folios 82 al 87).
7.- En fecha 13 de marzo de 2024, el ciudadano ALBERT ROJAS, en su condición de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral consigno resultas de notificación negativa, mediante las cuales expuso en la Primera consignación que cursa al folio 88 lo siguiente:
“…Consigno adjunto a la presente diligencia en (03) folios útiles, Cartel de notificaron dirigido a la entidad de trabajo: PROMOTORA METROPOLITANA DE RESTAURANTES 25 C.A., (KFC), Rif J31135903-1, en su carácter de Parte Demandada en la presente causa, el cual no pudo ser practicado por cuanto en fecha 12-03-2024, siendo las 10:03 am, me traslade hasta la dirección procesal señalada, una vez en el lugar me entreviste con una ciudadana que dijo llamarse Osmari, personal del Departamento Legal, de 27 años aproximadamente, piel morena de lentes, ojos negros le informe sobre la misión encomendada me indico que el Rif esta errado ya que el correcto es J-311359306 y en virtud de ello no puede recibir la notificación…”
En cuanto a la Segunda consignación que cursa al folio (92) expuso dicho alguacil lo siguiente:
“…Consigno adjunto a la presente diligencia en (03) folios útiles, Cartel de notificaron dirigido al ciudadano (a): FRANKLIN ALBERTO TELLO NUÑEZ, titular de la cédula de identidad N° V-1705274759, en su carácter de Demandado Solidariamente en la presente causa, el cual no pudo ser practicado por cuanto en fecha 12-03-2024, siendo las 10:03 am, me traslade hasta la dirección procesal señalada, una vez en el lugar me entreviste con una ciudadana que dijo llamarse Osmari, personal del Departamento Legal, de 27 años aproximadamente, piel morena de lentes, cabello largo y color marrón, 1.70 mt aproximadamente, ojos negros le informe sobre la misión encomendada y me indico que en la empresa no trabaja el ciudadano mencionado en la notificación, por lo cual no puede recibir…”
8.- En fecha 15 de marzo de 2024 este tribunal dicto auto dejando constancia de lo señalado en las consignaciones de fecha 13-03-2024, en el primero de los casos instado a la parte demandante a corroborar la información aportada en el libelo y lo referido por la persona (osmari) de la parte demandada que indico que el Rif esta errado, y a tales efectos aclarara y subsanara tal información. En el segundo de los casos y de acuerdo a lo manifestado por la persona señalada en la consignación efectuada por el alguacil identificada como Osmari, personal del Departamento Legal, que el ciudadano FRANKLIN ALBERTO TELLO NUÑEZ Ecuatoriano Pasaporte N° 1705274759, no trabaja en la empresa, el tribunal insto a la parte demandante a que aclarara tal información, y a tales efectos de la notificación de la entidad de trabajo PROMOTORA METROPOLITANA DE RESTAURANTES 25 C.A., (KFC), indique sobre que persona debe recaer la notificación, ya que fue señalado en el libelo de demanda que la misma debía recaer sobre el ciudadano FRANKLIN ALBERTO TELLO NUÑEZ Ecuatoriano Pasaporte N° 1705274759 en su carácter de PRESIDENTE, y adicionalmente dicho ciudadano fue demandado solidariamente. (ver folios 96 y 97)
9.- En fecha 04 de abril de 2024, la representación judicial de la parte actora consigno diligencia mediante la cual cumplió con aclarar y subsanar lo requerido en el auto de fecha 15-03-2024 y a su vez solicito la notificación correspondiente de los demandados., procediendo en tal sentido este Juzgado a librar nuevos carteles de notificaciones a la entidad de trabajo PROMOTORA METROPOLITANA DE RESTAURANTES 25, C.A (KFC) identificada con el Rif Nº J- 311359036, parte demandada, asimismo a la parte demandada solidariamente ciudadano ANTONIO SAMPAYO PEREZ, Titular de la cédula de identidad Nº V- 5.530.568 en su carácter de Presidente, con el mismo contenido del expedido en fecha 18 de diciembre de 2023, previa corrección de los nuevos datos aportados a los autos.( ver folios 98 al 103)
10.- En fecha 18 de abril de 2024 el ciudadano RUBEN ZERPA, en su condición de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral quien consigno resultas de notificación positivas, de las demandadas en el presente juicio conforme a los datos del punto 9, recibidas por la ciudadana OSCARINA RODRIGUEZ C.I. 29.965.882, en su condición de Asistente de la demandada y a su vez fue sellada dicha notificación con el sello de la empresa.
11.- En fecha 22 de abril de 2024, el apoderado judicial de la parte actora consigna diligencia mediante la cual presenta un escrito de subsanación de nombres de las demandantes, a los fines de corrección de las notificaciones a los accionados, en este caso en los datos de las demandantes. Al respecto el tribunal mediante auto de fecha 26 de abril de 2024 al verificar lo señalado por el apoderado demandante pudo evidenciar que dicha representación demandante indico datos de sus representadas de manera errada, luego subsano en parte tal situación (ver folio 59-60) pero a los fines de evitar reposiciones inútiles en la presente demanda y en vista de evitar que existen errores en los datos personales de las demandantes y cuyos datos fueron plasmados en las notificaciones librada en fecha 11-04-2024, siendo que las resulta de estas constan de manera positiva a los folios 104 al 107 de autos, pero es el caso como ya se indico anteriormente que tales notificaciones presentan error en los datos de las demandantes, en consecuencia se dejaron sin efectos tales notificaciones consignadas en fecha 18-04-2024 y por ende se ordeno corregir los datos personales de cada una de las demandantes conforme a los que aparecen en los poderes cursantes a los folios 47 al 56, así mismo se ordeno librar nuevos carteles de notificación a la entidad de trabajo PROMOTORA METROPOLITANA DE RESTAURANTES 25, C.A (KFC) identificada con el Rif Nº J- 311359036, parte demandada, y a la parte demandada solidariamente ciudadano ANTONIO SAMPAYO PEREZ, Titular de la cédula de identidad Nº V- 5.530.568 en su carácter de Presidente, con el mismo contenido del expedido en fecha 18 de diciembre de 2023, previa las modificaciones efectuadas por auto de fecha 11-04-2024, corrección de los datos antes indicados. (Ver folios 108 al 113)
12.- En fecha 10 de mayo de 2024 el ciudadano MARCOS MUÑOZ, en su condición de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral consigno resultas de notificación positivas, de las demandadas en el presente juicio, recibidas por la ciudadana DIOMARY MOLINA C.I. 23.639.613, en su condición de ABOGADO de la demandada y a su vez fue sellada dicha notificación con el sello de la empresa.
13.- En fecha 15 de mayo de 2024 la secretaria de este Juzgado deja constancia de la notificación laboral y por ende librar los respectivos oficios a las coordinaciones de este Circuito a los fines de que controlen el lapso para que tenga lugar la celebración de la audiencia preliminar.
Registrado el histórico de actuaciones tanto de la parte actora como del tribunal en el presente expediente, se evidencia que en los actuales momentos esta transcurriendo el lapso para la celebración de la audiencia preliminar, siendo que para la fecha de interposición de la presente apelación se esta en el tercer día de los diez y es cuando la representación judicial la parte demandada entidad de trabajo PROMOTORA METROPOLITANA DE RESTAURANTES 25, C.A (KFC) identificada con el Rif Nº J- 311359036 y del demandado solidariamente ciudadano ANTONIO SAMPAYO PEREZ, Titular de la cédula de identidad Nº V- 5.530.568, interpone recurso de apelación contra el auto de admisión de la demanda de fecha 18 de diciembre de 2023, en este sentido considera necesario quien preside este Juzgado, antes de pronunciarse sobre la apelación indicar a la parte apelante que el Tribunal actuó ajustado a derecho, que no ha vulnerado ni transgredido el derecho a la defensa de las partes, ni mucho menos ha ocasionado un gravamen irreparable a la parte demandada aquí apelante, en todo momento aplico para la admisión de la demanda la normativa contemplada en nuestra especialísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por ende sustancio el expediente hasta que se lograra efectivamente la notificación de esa parte demandada y su respectiva certificación. Ahora bien respecto al recurso de apelación ejercido contra el mencionado auto de admisión de la presente demanda, este Tribunal señala a esa representación judicial demandada lo siguiente:
El auto de admisión de la demanda es un acto procesal del juez y por lo general se ha definido como un acto procesal de mera sustanciación o mero trámite, mediante el cual el juez se pronuncia acerca de la admisión de la misma, examinados como fueren los requisitos de ley. Los autos de sustanciación son los que se limi¬tan a disponer un trámite de los que la ley establece para dar curso progresivo a la actuación, se refiere a la mecánica del procedimiento, a impulsar su curso y Los autos de trámite son aquellos que se limitan a darle curso progresivo a la ac¬tuación procesal, sin que se decida nada de fondo. Por ejemplo el que admite la demanda, es decir, para que se entienda, en el auto de admisión “no se decide al fondo, ninguno de los hechos alegados en la demanda, solo se admite la misma a los efectos de poder notificar a la contra parte positivamente y de esta manera comenzar el proceso tal y como lo indica nuestra LOTRA, cumpliendo todas y cada una de las fases del proceso. (negrillas y subrayado del Tribunal)

Por otra parte como antecedentes de lo aquí señalado tenemos que Ulpiano y otros autores como Hernando Devis Echandia "Compendio de Derecho Procesal" "Teoría General del Proce¬so". “Vocabulario Jurídico". Han servido de sustento a nuestro Tribunal Supremo de Justicia en la interpretación de nuestras Leyes y donde ha reiterado su criterio en los siguientes términos:
“… En su sentido doctrinal y propio, los autos son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.
Lo que caracteriza a los autos de sustanciación, es que pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento, bien de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y el control de proceso, y por no producir gravamen alguno a las partes, son en consecuencia inapelables, por pueden ser revocados a por contrario imperio a solicitud de parte o de oficio por el juez.
El Código de Procedimiento Civil, dispone en su artículo 341 lo siguiente: “Artículo 341. Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al or¬den público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tri¬bunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en am¬bos efectos”….”

Igualmente ha señalado la Sala de Casación Civil con relación al recurso de apelación ejercido contra el auto de admisión de la demanda en sentencia N° 218 de fecha 02 de agosto de 2001, en el juicio por cobro de bolívares incoado por Maritza Josefina Ortega De Lozada, contra el ciudadano José Ramón Lozada lo siguiente:
“ El auto de admisión de la demanda como auto decisorio no precisa de una fundamentación; basta que la petición no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley para que se tramite como lo prescribe el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, en sentencia de fecha 16 de marzo de 1988 la Sala de Casación Civil estableció:
La admisión de una demanda, en el sistema procesal acogida por el legislador de 1987, es un típico auto decisorio sobre los presupuestos procesales y los requisitos constitutivos de la acción ejercida, conforme al cual el Tribunal puede no admitir la demanda si ella es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Si la demanda es admitida, cualquier recurso que se intentare deberá regirse por el principio de la concentración procesal, según el cual el gravamen jurídico que causare dicha decisión, sólo podrá ser reparado o no en la sentencia definitiva que sobre el mérito de la controversia deberá dictarse. Por el contrario, si la demanda no es admitida, el gravamen será definitivo, y el recurso deberá oírse libremente, tal como lo prescribe el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace igualmente admisible de inmediato el Recurso extraordinario de Casación...” (Destacado de la Sala)
En este sentido, en sentencia de fecha 13 de julio de 2000 la Sala de Casación Civil estableció:
“...En el presente caso, esta Sala observa que la decisión recurrida declaró sin lugar la apelación ejercida contra el auto de admisión de la demanda dictado en fecha 14 de enero de 2000 por el juez a-quo, estableciendo que no debió ser oído el recurso de apelación, confirmando el referido auto de admisión.
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“…Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de su negativa.
Del auto del Tribunal que niega la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos”. (Negritas de la Sala).
De la interpretación de la norma se desprende que el auto de admisión de la demanda no es revisable mediante apelación, ya que dicho recurso sólo se concede en caso de negativa de admisión de la demanda.
De otra parte, existe consenso tanto doctrinal como jurisprudencial, en que contra el auto que admite en cuanto ha lugar en derecho una determinada pretensión, por aplicación concordada de lo dispuesto en los artículos 289 y 341, ambos del Código de Procedimiento Civil, no es directamente ejercitable recurso procesal alguno.
De la misma manera se puede evidenciar de nuestra normativa legal contemplada en los artículos 123 y 124 de la LOPTRA, lo siguiente: (…)
De la negativa de la admisión de la demanda se dará apelación, en ambos efectos, por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y para ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, si se intenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso establecido para la publicación de la sentencia interlocutoria que decidió la inadmisibilidad de la demanda. Al siguiente día de recibida la apelación, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo remitirá el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente…”
En sana interpretación del la normativa que antecede efectivamente solo será apelable el auto que inadmita la demanda, en consecuencia este Tribunal acogiéndose a los criterios jurisprudenciales y a la mencionada normativa, NIEGA la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada contra el auto de admisión de fecha 18 de diciembre de 2023. ASI SE ESTABLECE...”

CAPITULO SEGUNDO.
De las consideraciones para decidir.

I.- Antes de decidir, considera esta Juzgadora la necesidad de dejar plasmado los determinantes criterios legales, doctrinales, y jurisprudenciales, que identifican el proceso, los recursos, y especialmente el recurso de hecho: Así pues, nos iniciamos señalando: que el tratadista italiano FRANCESCO CARNELUTTI, define EL PROCESO como “un conjunto de actos dirigidos a la formación o a la actuación de mandatos jurídicos cuya característica consiste en la colaboración para este fin de las personas interesadas, es decir, las partes, con una o más personas desinteresadas, es decir, los jueces”. El jurista HUGO ALSINA, define EL DERECHO PROCESAL como “el conjunto de normas que regulan la actividad jurisdiccional del Estado para la aplicación de las leyes de fondo, y su estudio comprende la organización del poder judicial, la determinación de la competencia de los funcionarios que la integran y la actuación del juez y las partes en la sustanciación del proceso”. Con un sentido eminentemente práctico se ha dicho que aquella parte del derecho que se ocupa del proceso, toma el nombre de derecho procesal. El jurista colombiano MIGUEL GERARDO SALAZAR brinda una atinada definición: “EL DERECHO PROCESAL DEL TRABAJO, es el conjunto de normas que regula el modo como deben ventilarse y resolverse los conflictos jurídicos y económicos que se originan directa o indirectamente del contrato de trabajo, cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción especial del trabajo y a otros funcionarios instituidos por la ley”. El Constituyente Venezolano de 1999, con suma precisión identifico el proceso de la siguiente forma: “Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales” (…). (Subrayado y resaltado de este Juzgado Superior 3º).

1.- Ahora bien, vista la significancia de los recurso dentro del proceso, de cara al derecho a la defensa y al debido proceso; considera esta Juzgadora que debemos hacer un breve esbozo sobre la identificación y significancia de los recursos. Así pues, recogiendo lo que señala, la PROF. NAYDA NAVA DE ESTEVA, en su revista Lex Laboro, Universidad Rafael Belloso Chacín, en cuanto a la teoría de los recursos, fija que “los recursos parten de la base de que resulta necesario otorgar al litigante insatisfecho con la sentencia de primera instancia, un medio para impedir que ésta adquiera fuerza de cosa juzgada, y la sentencia representa la manifestación de justicia efectuada por el juez, según la valoración de los medios probatorios para determinar la veracidad de los hechos, que al decir de LIEBMAN, citado por SALGADO, (2005), como todo acto humano puede ser defectuoso o equivocado”. Por su parte, el DR. IBÁÑEZ, (1988), define los recursos como: “el acto procesal mediante el cual la parte en el proceso, o quien tenga la legitimación para actuar en el mismo, pide se subsanan los errores que le perjudican cometidos en una decisión judicial, de manera que, los recursos son genéricamente medios de impugnación de los actos procesales”.

2.- CABANELLAS (1981), define el recurso en sentido procesal, como; “la reclamación que concedida por la ley o reglamento, formula quien se cree perjudicado o agraviado por la decisión de un juez o tribunal, por ante el mismo o el superior inmediato con el fin de que la reforme o la revoque, por lo que la sentencia judicial definitivamente firme es totalmente inmutable y esa intangibilidad que acompaña a la fuerza de cosa juzgada, únicamente puede detenerse por el resultado del ejercicio de los recursos. Allí radica el fundamento de la existencia de los recursos, como medio para alzarse contra lo decidido en la sentencia y evitar que se produzca el efecto de cosa juzgada”. COUTURE (1981), esa posibilidad de impugnación: “consiste en la facultad de deducir contra el fallo los recursos que el derecho positivo autoriza, y donde la doble instancia es una garantía para el sujeto que se siente lesionado por la sentencia de primera instancia, a fin de que sea sometida a revisión y es precisamente el sistema de los recursos lo que viene a determinar el control de las decisiones del Poder Judicial, para poder revisar lo decidido por sus propios órganos, por otros que jerárquicamente están colocados superiormente a los primeros, teniendo por finalidad, según Duque (1990), controlar las ilegalidades y reparar las injusticias que puedan cometer los jueces, y a su vez es una garantía del debido proceso y principalmente se ejerce mediante los recursos procesales”. El connotado tratadista, RENGEL-ROMBERG, respecto al recurso de hecho, señala lo siguiente: “como el recurso que puede interponer el apelante ante el Tribunal Superior, contra la decisión del Juez a-quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley”.

3.- El procesalista HUMBERTO CUENCA, citado por EMILIO CALVO BACA, en obra: comentarios al Procedimiento Civil Venezolano, identifica el recurso de hecho, de la siguiente forma: “…el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por la apelación en uno a ambos efectos, o mediante la censura de casación por el Supremo Tribunal. Su objetivo es revisar la resolución denegatoria”. Por su parte el tratadista DUQUE CORREDOR, citado por RODRIGO RIVERA MORALES, ha señalado: “Podemos definir el recurso de hecho contra apelación como el recurso directo que le confiere al justiciable de llegar al tribunal superior, ante la negativa del tribunal de primera instancia de admitir la apelación o de haber concedido un solo efecto habiendo solicitado ambos, pidiéndole se admitan....”. “Es un recurso de procedimiento breve y objeto limitado pues se agota en el conocimiento del Juez de Alzada para declarar si la inadmisión de la apelación es correcta o no. Si se declara que es incorrecta debe ordenar la admisión de la apelación. Es, pues, un recurso muy especial”

4.- Coinciden los más calificados Doctrinarios, para identificar el recurso de hecho de la siguiente forma: “El Recurso de Hecho es una impugnación de la negativa de la apelación, es decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite solo en el efecto devolutivo. Por tanto el recurso de hecho constituye una garantía al derecho a la defensa, en el que está comprendido el recurso de apelación.”

5.- El Legislador Patrio, dispuso en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Artículo 305. Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.” (….)

Esta definición legal establecida por el legislador en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, la consideramos dentro del proceso laboral venezolano, en consideración a las previsiones de los artículos 11, y 65, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

6.- Siguiendo esta orientación legal, la más calificada Doctrina de la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 641-06, de fecha 28/04/2006, (Caso: L.H. Antùnez contra C.A. Nacional de Venezuela (CANTV), la cual comparte este Juzgador, se estableció: “en cuanto al recurso de hecho que se intente cuando el recurso de apelación no sea oído, o lo sea en un solo efecto, que existe la imperiosa necesidad de un pronunciamiento expreso del Juez acerca de la apelación interpuesta para poder interponer el recurso de hecho” (…). De lo antes expuesto, la Sala Social considera como requisitos fundamentales concurrentes de procedencia del recurso de hecho, los siguientes: A.- Que exista la formulación de un recurso de apelación. B.- Que el recurso de apelación haya sido negado u oído en un solo efecto de forma expresa por el tribunal cuya decisión se recurre. La jurisprudencia venezolana ha identificado la naturaleza jurídica del recurso de hecho de la siguiente forma: “en cuanto a la naturaleza del Recurso de Hecho advierte este Tribunal que se trata de un recurso especial de procedimiento breve y de objeto limitado que se agota en el conocimiento del Juez de Alzada para declarar si la inadmisión de la apelación es correcta o no, es decir, se trata de un recurso que opera ante la negativa del Tribunal de Primera Instancia de admitir la apelación o de haber concedido en un solo efecto cuando correspondía o se habían solicitado ambos” (…)

7.- Efectivamente, ha sostenido el máximo tribunal de la República; que “el Recurso de Hecho es un recurso especial que en la práctica se convierte en un instrumento de control de admisibilidad, cuya finalidad es evitar la iniquidad. Vale destacar, que en sistemas como el nuestro, donde el legislador le confiere al tribunal a quo la facultad de admitir o negar la apelación interpuesta (Artículo 293 C.P.C.), el recurso de apelación podría quedar nugatorio si la negativa de la apelación o la admisión de la misma en un solo efecto, cuando debía ser oída libremente, no tuviere en el tribunal superior un contralor de aquella facultad. Es evidente que en el caso de la absoluta negativa de la apelación, el apelante no tendría ya la oportunidad de lograr en la alzada la revocación del fallo que le produce gravamen, el cual quedaría con autoridad de cosa juzgada; y, en el caso de admisión de la apelación en el solo efecto devolutivo, podría ejecutarse en perjuicio del apelante la sentencia que lo grava, por no producirse el efecto suspensivo de la apelación”.

8.- En consideración a los criterios legales, doctrinales y jurisprudenciales, antes expuesto y estudiados; esta Juzgadora llega a la siguiente determinación, y en consecuencia se asume como criterio de este Tribunal: que el recurso de hecho, llamado en otras legislaciones recurso de queja por denegación, es la efectiva garantía procesal del recurso de apelación; procedente, cuando este no es admitido por un Tribunal y el recurrente considera que si es procedente. No obstante, esta garantía procesal para hacerse efectiva debe cumplir las formalidades y exigencias señalados por la Ley, desarrollados por la Doctrina y la Jurisprudencia. Asimismo, coincide este Juzgador con los Doctrinarios quienes afirman que el recurso de hecho, constituye un medio de impugnación cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegada. Es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de las decisiones jurisdiccionales, bien por apelación en uno o ambos efectos, o mediante la Casación. ASI SE ESTABLECE.

II.- El caso que nos ocupa en esta ocasión, el Juzgado Trigésimo Séptimo (37º) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, negó la apelación contra el auto de fecha 18-12-2023, en la cual se admitió la demanda en cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, ordena emplazar mediante cartel de notificación, a la parte demandada, entidad de trabajo PROMOTORA METROPOLITANA DE RESTAURANTES 25 C.A., (KFC), identificada con el N° de RIF J-31135903-1 en la persona del ciudadano FRANKLIN ALBERTO TELLO NUÑEZ Ecuatoriano Pasaporte N° 1705274759 en su carácter de PRESIDENTE, así mismo se ordena emplazar mediante cartel de notificación, a la parte demandada solidariamente ciudadano FRANKLIN ALBERTO TELLO NUÑEZ Ecuatoriano Pasaporte N° 1705274759.

1- El auto por medio del cual se niega la apelación, es del tenor siguiente:

“…“…Con vista a la diligencia presentada en fecha 29 de junio del presente Vista la diligencia de fecha 20 de mayo de 2024 suscrita por la abogada PATRICIA CAMACHO IPSA N° 92.733 actuando en su condición de apoderad judicial de la entidad de trabajo METROPOLITANA DE RESTAURANTES 25 C.A., (KFC) parte demandada en el presente juicio, mediante la cual consigna copia de su identificación, del poder que acredita su representación y de documentales propias de la empresa, identificadas como ANEXO 1, ANEXO 2, ANEXO 3, ANEXO 4, ANEXO 5, ANEXO 6, todo la cual totaliza treinta y cinco (35) folios, así mismo dicha abogada APELA del auto de admisión de la demanda de fecha 18 de diciembre de 2023, emanado de este Juzgado: señalando en extracto lo siguiente: “(…) APELO de auto de admisión, de fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), emanado de este Juzgado Trigésimo Séptimo (37°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, según el cual declaro la admisible la demanda, no aplicando de manera correcta la institución del Despacho Saneador, establecido en el articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (siglas L.O.P.T.) e incumpliendo los requisitos legales establecidos en los numerales 3° y 4° del artículo 123 de la L.O.P.T., ya que la admisión de la presente demanda compromete el derecho a la defensa de mis representados (…)”.

De la interpretación de la norma se desprende que el auto de admisión de la demanda no es revisable mediante apelación, ya que dicho recurso sólo se concede en caso de negativa de admisión de la demanda.
De otra parte, existe consenso tanto doctrinal como jurisprudencial, en que contra el auto que admite en cuanto ha lugar en derecho una determinada pretensión, por aplicación concordada de lo dispuesto en los artículos 289 y 341, ambos del Código de Procedimiento Civil, no es directamente ejercitable recurso procesal alguno.
De la misma manera se puede evidenciar de nuestra normativa legal contemplada en los artículos 123 y 124 de la LOPTRA, lo siguiente: (…)
De la negativa de la admisión de la demanda se dará apelación, en ambos efectos, por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y para ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, si se intenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso establecido para la publicación de la sentencia interlocutoria que decidió la inadmisibilidad de la demanda. Al siguiente día de recibida la apelación, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo remitirá el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente…”
En sana interpretación del la normativa que antecede efectivamente solo será apelable el auto que inadmita la demanda, en consecuencia este Tribunal acogiéndose a los criterios jurisprudenciales y a la mencionada normativa, NIEGA la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada contra el auto de admisión de fecha 18 de diciembre de 2023. ASI SE ESTABLECE...”

2.- En este sentido, es importante señalar que el auto de fecha 18-12-2023 mediante el cual se recurre es del siguiente tenor:

“…Visto el libelo de demanda presentado en fecha 15 de noviembre de 2023 y recibido su físico en este Juzgado en esa misma fecha, así mismo visto el escrito de subsanación presentado en fecha 12 de diciembre de 2023 por el abogado FELIX JOSE GUEVARA IPSA N° 251.765, en su coedición de apoderado judicial de la parte actora, al respecto este Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Caracas, lo admite cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, se ordena emplazar mediante cartel de notificación, a la parte demandada, entidad de trabajo PROMOTORA METROPOLITANA DE RESTAURANTES 25 C.A., (KFC), identificada con el N° de RIF J-31135903-1 en la persona del ciudadano FRANKLIN ALBERTO TELLO NUÑEZ Ecuatoriano Pasaporte N° 1705274759 en su carácter de PRESIDENTE, así mismo se ordena emplazar mediante cartel de notificación, a la parte demandada solidariamente ciudadano FRANKLIN ALBERTO TELLO NUÑEZ Ecuatoriano Pasaporte N° 1705274759, a fin de que comparezcan por ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas ASISTIDO DE ABOGADO O REPRESENTADO POR MEDIO DE APODERADO, A LAS 09:00 A.M., DEL DÉCIMO (10°) DÍA HÁBIL SIGUIENTE, a que conste en autos la certificación del Secretario de haberse cumplido la notificación (ó la última de ellas en caso de que fueran varios demandados) a los efectos de que tenga lugar la Audiencia Preliminar. Igualmente, se le hace saber a las partes que deberán consignar sus escritos de pruebas, en la oportunidad del inicio de la Audiencia Preliminar, a los fines de procurar la mediación, para lo cual se insta a las partes a acudir personalmente. Entréguese Cartel al Alguacil a los fines de que practique la notificación ordenada. LIBRESE CARTEL DE NOTIFICACION…”.

3.- Precisado lo anterior, esta Alzada considera prudente efectuar las siguientes consideraciones:

A).- Ha definido la doctrina, que los autos que dictan los tribunales como las providencias interlocutorias, derivados del cumplimiento de una norma, y a los fines de asegurar la marcha del procedimiento, no implican la decisión de una cuestión controvertida. Asimismo, se tiene como entendido que los autos de mero trámite no le causan un perjuicio a ninguna de las partes, solo son simples autos de procedimiento del proceso. Estos autos, como enseña la doctrina no constituyen verdaderas decisiones o resoluciones, sino que son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento.

B.- En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, mediante sentencia número 268, de fecha 24 de octubre de 2001, bajo la ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo (Marysabel Crespo contra Pedro Crededio), estableció lo siguiente:
(…)
“La Sala, para decidir, observa: (…).
Esto es, en principio la acción de tercería propiamente dicha, habrá de ser admitida como cualquiera otra acción, independientemente de los recaudos que en su apoyo la hagan procedente, e independiente de la solicitud incidental de suspensión de una ejecución que se encontrare en trámite.
También, en principio, esa admisión no está sujeta al recurso de apelación, como no lo está igualmente la admisión de las demandas que deban tramitarse por el procedimiento ordinario…”. (Destacado de este Tribunal Tercero Superior del Trabajo).

C.- En este mismo sentido, el tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil mediante sentencia de fecha 11 de octubre del 2001 (Expediente número 2001-00033) estableció lo siguiente:

“De acuerdo a la doctrina reiterada de esta Sala, al Tribunal Supremo de Justicia compete decidir, en último término, acerca de la admisibilidad del recurso de casación propuesto, no obstante la admisión que hubiese realizado la Instancia. En tal caso podrá revocar el auto de admisión si lo encontrase contrario a derecho, y declarar inadmisible el recurso formalizado.
La Sala, observa:
La sentencia recurrida declaró con lugar la apelación formulada por la demandada, contra el auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia el día 2 de febrero de 2000, que admitió la demanda de tercería de dominio y, en consecuencia, lo revocó declarando inadmisible la tercería propuesta.
El Código de Procedimiento Civil, en el artículo 341 establece:
Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresada de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.
En este caso particular, la sentencia recurrida declaró con lugar la apelación contra un auto que admitió la demanda de tercería de dominio, cuestión que no tiene apelación como se desprende del artículo trascrito, y en consecuencia tampoco es revisable en casación.”. (Destacado de este Tribunal Tercero Superior del Trabajo)

D.- En este sentido, en sentencia de fecha 16 de marzo de 1988 la Sala de Casación Civil estableció:
“…El recurrente incurre en un lamentable error de apreciación jurídica. En efecto, de acuerdo con el sistema procesal vigente desde el año de 1987, el auto que admite una demanda no puede considerarse como una diligencia de mera sustanciación o de mero trámite, los cuales pueden ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte por el tribunal que lo haya dictado.
La admisión de una demanda, en el sistema procesal acogida por el legislador de 1987, es un típico auto decisorio sobre los presupuestos procesales y los requisitos constitutivos de la acción ejercida, conforme al cual el Tribunal puede no admitir la demanda si ella es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Si la demanda es admitida, cualquier recurso que se intentare deberá regirse por el principio de la concentración procesal, según el cual el gravamen jurídico que causare dicha decisión, sólo podrá ser reparado o no en la sentencia definitiva que sobre el mérito de la controversia deberá dictarse. Por el contrario, si la demanda no es admitida, el gravamen será definitivo, y el recurso deberá oírse libremente, tal como lo prescribe el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace igualmente admisible de inmediato el Recurso extraordinario de Casación”.

Por tanto, al no tener recurso de apelación el auto de admisión de la demanda y ser un auto decisorio, su impugnación debe regirse por el principio de la concentración procesal, en caso de que el gravamen jurídico que cause no sea reparado en la sentencia definitiva, como lo ha establecido la jurisprudencia de esta Sala.
En casos como el presente, la Sala ha considerado procesalmente inexistente la decisión proferida, dado que fue dictada por virtud de un recurso no consagrado en el ordenamiento jurídico para decisiones de esa naturaleza…”. (Destacado de este Tribunal Tercero Superior del Trabajo)

E.- Por tanto, al tratarse de un Auto de admisión de la demanda, éste carece de apelación a tenor de la regulación doctrinal y jurisprudencial ut supra indicada, y como quiera que la representación judicial de la parte demandada recurrente, ejerció en fecha 20 de mayo de 2024, recurso de apelación contra el auto de fecha 18 diciembre de 2023, antes transcrito y que vincula al auto mediante el cual se Admite la demanda en cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, ordena emplazar mediante cartel de notificación, a la parte demandada, entidad de trabajo PROMOTORA METROPOLITANA DE RESTAURANTES 25 C.A., (KFC), identificada con el N° de RIF J-31135903-1 en la persona del ciudadano FRANKLIN ALBERTO TELLO NUÑEZ Ecuatoriano Pasaporte N° 1705274759 en su carácter de PRESIDENTE, así mismo se ordena emplazar mediante cartel de notificación, a la parte demandada solidariamente ciudadano FRANKLIN ALBERTO TELLO NUÑEZ Ecuatoriano Pasaporte N° 1705274759, a criterio de esta sentenciadora, el recurso ejercido debió ser negado como efectivamente lo hizo el Tribunal de la causa, toda vez que la decisión que admite la demanda no es susceptible de apelación, por ser un auto decisorio cuya impugnación debe regirse por el principio de la concentración procesal, pues el gravamen jurídico que pudiera causar debe ser reparado en la sentencia definitiva que se dicte en el referido juicio. En consecuencia, resulta forzoso para esta alzada declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto, por cuanto el auto de admisión de la tercería no es recurrible, ya que dicho recurso sólo se concede en caso de negativa de admisión de la demanda. Así se decide.

F).- Precisado lo anterior, concluye esta Juzgadora que el Juzgado a quo actuó ajustado a derecho al negar la apelación ejercida por la parte demandada contra el auto de fecha 18-12-2023, mediante el cual Admite la demanda en virtud que el auto de admisión de la demanda no es revisable mediante apelación, motivo por el cual el presente Recurso de Hecho será declarado Sin Lugar. ASÍ SE DECIDE

CAPITULO CUARTO.
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos; este Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto por la abogada PATRICIA CAMACHO, inscrita en el IPSA, bajo el Nº 92.733, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos laborales, sigue los ciudadanos DALISVE ZARAY VELÁSQUEZ VILLA, JOHANNA ROSALY FAJARDO y YELINA DEL CARMEN HERRERA GONZALEZ contra la empresa PROMOTORA METROPOLITANA DE RESTAURANTES 25 C.A., (KFC), en causa signada bajo el Nro. AP21-L-2023-000815, contra el auto de fecha 20-05-2024, dictado por el Juzgado (37º) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que negó la apelación contra el auto de fecha 18-12-2023. SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto apelado.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de junio de dos mil veinticuatro (2024).

ABG. ERADIS GENARA DIAZ VELASQUEZ
LA JUEZ
SECRETARIA
ABG. DORYS ALVARADO

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.


SECRETARIA
ABG. DORYS ALVARADO