REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO NOVENO (19º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 04 de junio de 2024
214º y 165º

ASUNTO: AP21-L-2023-000836
PARTE ACTORA: BELANDRIA PARRA EUGENIO AUGUSTO, cédula de identidad Nº V-5.428.286
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ISMAEL SILVESTRE CASQUETIA CÓRDOVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 60.894
PARTE DEMANDADA: ALAS DE GUAYANA, COMPAÑÍA ANONIMA, perteneciente al grupo de empresas ROBERTO JORGE WELLISCH SZILY
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS RAFAEL GARCÍA inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.377
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
Visto el escrito presentado en fecha 03 de junio de 2024, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de éste Circuito Judicial del Trabajo por los ciudadanos ISMAEL SILVESTRE CAQUETÍA CÓRDOVA y LUIS RAFAEL GARCIA, abogados en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 60.894 y 65.377, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora y demandada respectivamente, mediante la cual señalan lo siguiente:
“…De los Hechos

Es el caso que en fechas 30/01/2024, 20/02/2024, 26/03/2024, 17/04/2024, y viernes diecisiete (17) de mayo de 2024, ambas partes (parte actora y parte demandada), en uso de nuestra facultad prevista en el Parágrafo Segundo, del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil., aplicable por remisión expresa del articulo 11 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo y con el mas alto y supremo deber de garantizar el derecho de defensa y debido procesos de nuestros representados, consignamos diligenciasen la cual acordamos la suspensión de la causa, y que en que caso de la diligencia de fecha 17/04/2024, se acordó por un lapso de diecisiete (17) días calendarios, diligencia que consignamos por ante la URDD, en los términos siguientes: "..En horas de despacho del día de hoy, de mayo de viernes diecisiete (17) dos mil veinticuatro (2024), comparece por ante esta Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, el abogado ISMAEL SILVESTRE CASQUETIA CÓRDOVA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, soltero, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad número V. 3.883.373e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 60.894,con Registro Único de Información Fiscal (RIF)N°, VO38833738, actuando en este acto en mi carácter de apoderado judicial del ciudadano BELANDRIA PARRA EUGENIO AUGUSTO, titular de la Cédula de identidad Número V.- 5.428.286, carácter el mío que se evidencia de Instrumento Poder otorgado por ante la Notaría Pública Décima Quinta del Municipio Libertador, en fecha08 de noviembre de 2023,inserto bajo el Ng 17,Tomo 64., Folios 61 al 63, de los Libros de Autenticación llevados por dicha Notaría, que cursa en autos en copia fotostática simple marcada "A", por una parte y por la otra, el Abogado LUIS RAFAEL GARCIA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, Abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la Cédula de identidad Número V.- 11.176.788,e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado)bajo el número 65.377, procediendo en este acto en mí carácter de Coapoderado judicial de las Sociedades Mercantiles demandada y de la persona natural demandada, carácter el mío que se evidencia de Instrumentos Poderes que cursan en autos marcados "A","B", "C", y "D" ocurrimos y exponemos: De conformidad con lo previsto en el Parágrafo Segundo del articulo 202 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ambas partes, hemos convenido en la suspensión del curso de la presente causa por un lapso de diecisiete (17) días calendarios, contados desde el día miércoles veintidós (22)de mayo de 2024 hasta el día viernes siete (07) de junio de 2024, ambas fechas inclusive, queda expresamente entendido que vencido dicho lapso la causa reanudará su curso en el mismo estado en que se encontraba al momento de la suspensión. En consecuencia solicitamos al Tribunal homologue la presente suspensión. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman..."
(omissis)…
Así las cosas, al momento que tuvimos acceso al expediente después de nuestra diligencia conjunta del viernes diecisiete (17) de mayo de 2024, esto es, el lunes veintisiete (27) de mayo de 2024, pudimos constatar las siguientes actuaciones:
1. En fecha lunes veinte (20) de mayo de 2024, el tribunal 32° de S.M.E., dicta auto en el cual ordena la distribución del expediente a los fines que se celebre la audiencia preliminar. (1er día hábil siguiente a la diligencia del 17/05/2024, donde ambas partes acordamos la suspensión de la causa por 17 días calendarios).
2. En fecha miércoles veintidós (22) de mayo de 2024, el expediente es distribuido tribunal 34° de S.M.E., a los fines que se celebre la audiencia preliminar. (Hecho que explica que el 22/05/2024, no tuvimos acceso al expediente en el archivo y no tuvimos acceso a las actas).
3. En fecha miércoles veintidós (22) de mayo de 2024, el tribunal 34° de S.ME.,ordena devolver el expediente al Tribunal 32° S.M.E., por considerar que el auto de fecha 20/05/2024,dictado por el tribunal 32° S.M.E., no esta ajustado a derecho en lo que se refiere al lapso de emplazamiento, dado que Venezuela se constituye en un estado democrático y social de derecho y de justicia y, en observancia al orden público procesal y por ello se abstiene de abrir la celebración de la Audiencia Preliminar, ordenando la remisión del asunto al sustanciador, esto es, 32° S.M.E. (Actuación que explica que el 22/05/2024, no tuvimos acceso al expediente en el archivo y no tuvimos acceso a las actas, por cuanto estaba siendo trabajado por el tribunal 34° S.M.E.)
4. En fecha viernes veinticuatro (24) de mayo de 2024, el tribunal 32° S.M.E., dicta auto en el cual fija la audiencia para el día hábil inmediatamente anterior, esto es para el lunes veintisiete (27) de mayo de 2024. (Hecho que explica que el 24/05/2024, no tuvimos acceso al expediente en el archivo y no tuvimos acceso a las actas, dado que el expediente estaba siendo trabajado por el tribunal 32° S.M.E.)

Ahora bien, visto que ha este Juzgado le correspondió el conocimiento del presente asunto en fase de Mediación, previo sorteo, el cual dio por recibido y, levantó acta con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar en fecha 27 de mayo de 2024, dejando constancia de la incomparecencia de ambas partes, ni por si ni por medio de representante legal o apoderado judicial alguno, declarando la consecuencia jurídica establecida por ley, es por lo que, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre lo solicitado en los siguientes términos:
En primer lugar, se evidencia de la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, que el Juez sustanciador en fecha 24 de mayo de 2024, mediante auto fijó la celebración de la audiencia preliminar para el primer (1º) día hábil siguiente, a su vez, indica como fecha cierta para su celebración el día 27 de mayo de 2024, transcurriendo un día como termino para su celebración, en virtud de ello, se trae a colación sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, caso ADMINISTRADORA HOTAL, C.A, de fecha catorce (14) de marzo de 2.006, el cual es del tenor siguiente:

(…) se estableció que no garantiza la transparencia, y el principio de publicidad de los actos, violando la garantía al debido proceso, el hecho que el expediente no esté a la disposición de las partes en la unidad de archivo, y que es la unidad de archivo de los juzgados, la dependencia administrativa apropiada para la custodia de los expedientes a los fines de que los justiciables acudan a enterarse de las actuaciones del tribunal (…)

Igualmente la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, caso ALIDA TERESA PERNALETE GÁSPERI, de fecha veintiuno (21) de marzo de 2006, estableció que el impedimento de cualquier modo al acceso del expediente comporta una violación al derecho a la defensa (…)

Aclarado los puntos anteriores, pasa este tribunal a indicar que, en el caso de marras se evidencia una particularidad en relación a los acontecimientos acaecidos en la causa signada con el Nº GP02-L-2015-000621 que dio origen a la presente acción de amparo, pues la minuta que tiene a disposición las partes en dicho sistema, en relación al auto mediante el cual se providencian las pruebas de la parte actora en dicha causa –parte presuntamente agraviada es ésta- se indico que ‘…Se dicto (sic) auto ADMITIENDO escrito de pruebas presentado por el abogado CARLOS JOSE (sic) BLANCO…’ pero de la revisión de dicho auto de fecha nueve (09) de Noviembre de 2015, se evidencia que no fueron admitidas todas las pruebas, específicamente fue inadmitida la prueba de Inspección Judicial promovida por la parte actora, situación que a decir del representante del presuntamente agraviado, le creo falsa seguridad que, todas las pruebas habían sido admitidas y que, si bien dicho sistema contiene resumen de las actuaciones del tribunal, debió haber establecido, que había una prueba que había sido inadmitida y que, sin embargo en varias oportunidades trataron de ver el expediente en el archivo central, fechas posterior a la emisión del auto que providencia las pruebas compareció por ante el archivo central del circuito laboral los días 10, 11 y 12 de noviembre de 2015 solicitando el expediente para su revisión, manifestando los funcionarios a cargo que el expediente físico se encontraba en el despacho de la juez y en especial el día 11 de noviembre de 2015 el Dr. Alvin Jaramillo y la contraparte Dra. Francis Araujo solicitaron el expediente de manera simultánea para su revisión (cuestión que no fue negada por el tercero interesado que involucra la representación de la abogada Francis Araujo), siendo informado que el expediente aun seguía en el despacho de la juez, dejando asentado la Dra. Francis Araujo en el libro de préstamos de expediente que no pudo ver el expediente (NO LO VI). Que no fue hasta el dieciséis (16) de noviembre de 2015 el abogado Alvin Jaramillo solicito (sic) nuevamente el expediente al archivo y al no poder verlo, se dirigió al despacho de la juez, se anuncio (sic) con el alguacil y fue recibido por la Dra. Eduarda Gil quien al percatarse de la insistencia del abogado accedió a mostrar el físico del expediente en el despacho del tribunal de la juez, quien le señaló que no podía remitir el expediente al archivo pues que no poseía secretaria, dirigiéndose de manera informal a la coordinación de archivo, coordinadora de secretarios y coordinadora judicial, manifestando que los expediente los días 10,11 y 12 de noviembre de 2015 estuvo en el despacho de la juez, señalándoles asimismo que para una información podían solicitarlo por escrito ante la Juez Coordinadora del circuito judicial del trabajo del estado Carabobo, cosas que hicieron sus abogados en fecha veinticinco (25) de noviembre de 2015, violando el derecho a la defensa.

El artículo 15 del Código de Procedimiento Civil establece que los jueces deben garantizar el derecho de defensa y mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, un derecho fundamental de las partes contemplada en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tanto el derecho a la defensa y a ser oída en cualquier clase de proceso, en los siguientes términos:
Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
(…)
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete. Fin de la cita.
Por su parte la tutela judicial efectiva es reconocida por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como un derecho cito:
Artículo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. Fin de la cita.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al derecho a la defensa y al debido proceso ha establecido que constituyen garantías inherentes a la persona, que debe aplicarse a cualquier clase de procedimientos, que concede a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas y pruebas; y cuando se le prohíbe a las partes la participación o ejercicio de sus derechos, se viola el derecho a la defensa. Indicando igualmente la Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia que, cuando el equilibrio procesal se rompe por un acto imputable al juez, al privar o limitar indebidamente a una de las partes el libre ejercicio de los medios y recursos que la ley le pone a su alcance para hacer valer sus derechos, y que el juez incurre en indefensión o menoscabo del derecho de defensa de las partes, vulnerándose el debido proceso. Debiendo los órganos jurisdiccionales en cualquier instancia del proceso garantizar la tutela judicial efectiva de los justiciables, y velar por el fiel cumplimiento de los derechos y garantías constitucionales, ello de conformidad con lo estableado en sentencia emanada de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en Sentencia de fecha veinticuatro (24) de enero del 2001.

Visto lo antes expuesto es evidente que de lo argumentado por las partes y de los criterios precedentes, es claro, que tanto la parte actora y demandada, no tuvieron certeza de la oportunidad cuando se realizaría ese acto procesal de superlativa importancia para el ejercicio de su derecho a la defensa. Asimismo, debe subrayarse que, en los procesos laborales, los actos tendientes al ejercicio de ese derecho no se producen en un lapso sino en un acto, por tanto las partes deben tener certeza del momento cuando éste va a celebrarse, para el ejercicio pleno de sus derechos constitucionales, en consecuencia, esta Juzgadora declara la Nulidad del auto dictado en fecha 27 de mayo de 2024, y la Nulidad del acta levantada en esa misma fecha. Así se decide.
Igualmente, este Tribunal considera la revisión de las actas procesales, conforme a lo solicitado por ambas partes, en fecha 17 de mayo de 2024, esto es:
(…) ambas partes, hemos convenido en la suspensión del curso de la presente causa por un lapso de diecisiete (17) días calendarios, contados desde el día miércoles veintidós (22) de mayo de 2024 hasta el día viernes siete (07) de junio de 2024, ambas fechas inclusive, queda expresamente entendido que vencido dicho lapso la causa reanudará su curso en el mismo estado en que se encontraba al momento de la suspensión (…)
Con respecto a ello, y bajo el principio de seguridad y certeza jurídica, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 14 de junio de 2005, estableció:
Esta consideración es acorde con lo expuesto en la Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, en relación con los capítulos II y III, dedicados a la transacción, conciliación, convenimiento y desistimiento, de conformidad con la cual “...Se ha mantenido en cuanto a las figuras de autocomposición procesal su régimen tradicional, vinculadas como están al poder de las partes de disposición del objeto de la controversia...”. (Resaltado de la Sala).
Bajo el criterio explanado y en base a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de abril de 2009, esta Juzgado considera que el auto dictado por el Juzgado Sustanciador no esta ajustado a derecho, ya que, son las partes quienes establecen el tiempo que durara la suspensión, en consecuencia, el Juez no debió fijar ningún acto del procedimiento a partir de la solicitud de suspensión, razón por la cual, al fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, se cerceno el Derecho a la Defensa de ambas partes al imposibilitarle acudir a dicha audiencia lo que genero la consecuencia jurídica establecida. Así se decide.
Asimismo, mediante decisión dictada Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil dieciséis (2016), el cual establece:
Ahora bien, los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil aplicables analógicamente por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen:
Artículo 206. Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
Artículo 208. Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que se dicte nueva sentencia por el Tribunal de la instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunal antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.
De acuerdo con las citadas normas, sobre la base de los principios de economía procesal, el legislador ha querido que la reposición de los juicios ocurra excepcionalmente, es decir, la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesales necesarios o cuando menos útiles y nunca debe ser causa de demoras o perjuicios a las partes.
Con relación al fin útil de la reposición en sentencia n° 305 del 13 de mayo de 2015 (caso: Errik R.T.F. contra C.M., C.A.) la Sala de Casación Social, declaró:
Respecto al fin útil de la reposición, esta Sala de Casación Social en sentencia N° 76 de fecha 29 de marzo de 2000 (caso: V.A.C.A. contra Biotech Laboratorios C.A.), ratificada, entre otras, en decisiones números 41 de fecha 31 de enero de 2007 y 451 de fecha 23 de mayo de 2012, estableció:
(…) la necesidad de que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición. (Resaltado de la cita).
En base a las consideraciones expuesta, a los fines de garantizar Principios Constitucionales establecidos en los artículos 26, 49 y 257 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, como son EL DERECHO A LA DEFENSA, EL DEBIDO PROCESO y LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y, en observancia al orden público procesal, creando aquí seguridad jurídica a las partes, al considerar que el auto de de fecha 24 de mayo de 2024, no esta ajustado a derecho, y, dado que el expediente fue distribuido a este Tribunal únicamente para su conocimiento en fase de Mediación, por tal motivo, se declara la nulidad tanto del auto dictado como del acta levantada de fecha 27 de mayo de 2024 (folio 67 y 68), y ordena la remisión del asunto al Juzgado Sustanciador, esto es, Juzgado Trigésimo Segundo (32°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Así se establece. Líbrese Oficio.
LA JUEZ
Abg. MEICER MORENO V.
EL SECRETARIO
Abg. LUIS SEIJAS