SENTENCIA INTERLOCUTORIA: Nº 032/2024
FECHA: 11/06/2024


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
214º y 165°

Asunto Nuevo Nº: AF45-U-2003-000061
Asunto Antiguo Nº: 2215

Visto el Recurso Contencioso Tributario interpuesto ante el Tribunal Superior Segundo Contencioso Tributario y remitido a este Órgano Jurisdiccional en fecha 19 de septiembre de 2003, el cual fue presentado, por la ciudadana María Meide Rodríguez Da Silva, titular de la cédula de Identidad Nro. V-14.214.162. inscrita en instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 66.632, procediendo en su carácter de Apoderada Judicial de la Firma Personal “JOAO BERNARDINO DE FARIA “FUENTE DE SODA RESTAURANT PARCK” actualmente “JOAO BERNARDINO DE FARIA Y SUCESIONES”, empresa Inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 08 de junio de 2001, bajo el Nro.89, Tomo 3-B Sgdo., de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Orgánico Tributario vigente para esa fecha, contra el acto administrativo contenido en la Decisión Administrativa N° GJT-DRAJ-2003-A-880, de fecha 28 de mayo de 2003, notificada a la recurrente en fecha 11 de agosto de 2003, emanada de la Gerencia Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se le exigió a la referida contribuyente a cancelar para ese momento y esa fecha la cantidad de Novecientos Veinticinco Mil Bolivares (Bs. 925.000,00), por supuestamente no llevar el Libro de Especies Alcohólicas, infringiendo lo establecido en el artículo 47 de la Ley de Impuesto Sobre Alcoholes y Especies Alcohólicas y 221 en su Reglamento; lo que constituye un incumplimiento de un deber formal, de conformidad con lo establecido con el artículo 126, numeral 1, literal a, del Código Orgánico Tributario de 1994.
En fecha 22 de septiembre de 2003, este tribunal le dio entrada bajo el N°2215 y posteriormente con la implementación del sistema JURIS 2000 se le asignó el Nº AF45-U-2003-000061, ordenándose librar las notificaciones de Ley.
Una vez transcurrido el proceso judicial contencioso tributario, este Órgano Jurisdiccional en fecha 22 de mayo del 2006 dictó Sentencia Definitiva N° 1080, mediante la cual este Tribunal declaró SIN LUGAR el presente recurso contencioso tributario, cuya decisión fue debidamente notificada a las partes.
Así, fueron notificados de la Sentencia Definitiva Nº 1080, los ciudadanos: Fiscal del Ministerio Publico con Competencia en Materia Tributaria, Contralor General de la República, Procurador General de la Republica y la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, en las siguientes fechas: 31/05/2006, 31/05/2006, 04/07/2006 y 07/07/2006, respectivamente, siendo consignadas en el expediente judicial las referidas boletas de notificación en las siguientes fechas: 07/06/2006, 07/06/2006,06/07/2006 y 13/07/2006, en el mismo orden, y cartel de notificación librado a recurrente a puerta de Tribunal de fecha 23/10/2009.
Es por ello, que en fecha 24 de febrero de 2011, este Tribunal dictó auto a través del cual declaro firme la Sentencia Definitiva antes identificada.
En fecha 25 de marzo de 2013, la representación judicial de la Repùblica presentó diligencia mediante la cual consignó escrito donde solicitó a este Tribunal ordenara a la recurrente que procediera con el cumplimiento voluntario de lo ordenado en la Sentencia Definitiva Nº 1080 de fecha 22 de mayo de 2006.
En fecha 03 de abril de 2013, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria sin número a través de la cual ordeno notificar a la recurrente para que procediera con el cumplimiento voluntario.
Una vez revisadas las actas procesales, este Juzgado pudo observar que hasta la presente fecha no se evidencia en el expediente judicial que la recurrente haya cumplido con lo ordenado en la referida Sentencia Definitiva.
Así las cosas, se observa que de conformidad con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley N° 1434 de Código Orgánico Tributario, publicado en Gaceta Oficial Nº 6.152, de fecha 18 de noviembre de 2014, en vigencia desde el 18 de febrero de 2015, se confirió la competencia para el Cobro Ejecutivo a la Administración Tributaria, y de la ejecución de los fallos a través de ese procedimiento administrativo conforme a los artículos 288 y 346 del prenombrado Código, y que en concordancia con el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a través de la decisión número 00543 de fecha 14 de mayo de 2015, que establece lo siguiente:
“…corresponde a la Administración Tributaria iniciar, impulsar y resolver todas las incidencias del cobro ejecutivo; contrario a lo estatuido sobre ese particular los artículos 289 y 290 del Código Orgánico Tributario de 2001, donde el Fisco Nacional iniciaba el juicio ejecutivo mediante escrito ante el tribunal contencioso tributario competente. Por lo tanto, esta Sala advierte la imposibilidad de los Jueces Contenciosos Tributarios de conocer los juicios ejecutivos, en virtud de haber perdido sobrevenidamente la jurisdicción para tramitarlos. Así se establece.”(Destacado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).”
Es por ello que este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la FALTA DE JURISDICCIÓN en la presente causa, y ORDENA remitir el expediente a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, a los fines de su ejecución.
Líbrese oficios, y remítase el expediente para su entrega definitiva a través de la Unidad de Actos de Comunicación (UAC).
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los once (11) días del mes de junio de dos mil veinticuatro (2024).
LA JUEZ,

Ruth Isis Joubi Saghir EL SECRETARIO

Jean Carlos López Guzmán




















Asunto Nuevo Nº AF45-U-2003-000061 (2215)
RIJS/JEAN/Pmv.-