SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 031/2024
FECHA:06/06/2024
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
214º y 165°
Asunto Nuevo Nº AF45-U-2003-000046
Asunto Antiguo Nº 2154
En fecha 23 de junio de 2003, fue interpuesto recurso contencioso tributario ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de los Tribunales Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de Distribuidor, por los ciudadanos Rodolfo Plaz Abreu y Alejandro Ramírez Van Der Velde, titulares de las cedulas de identidad Nos: 3.967.035 y 9.696.831, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nros. 12.870 y 48.453, en el mismo orden, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil “CERVECERIA POLAR DE ORIENTE, C.A.,”, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y estado Miranda en fecha 15 de septiembre de 1984, bajo el número 834, Tomo 4-A, contra la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo N° GRTI/RNO/DSA/2003/091 dictada por la Gerencia Nacional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria del (SENIAT) de fecha 04 de abril de 2003, mediante la cual se formuló un reparo en materia de Impuesto Sobre la Renta (ISLR) para los ejercicios fiscales comprendidos entre 1996 a 2001y en consecuencia se le impuso multas, para ese entonces y fecha por un monto total de Bs 4.351.038.555,40.
El presente Recurso fue recibido enel Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario con carácter de Distribuidor, en fecha 23 de junio de 2003, asimismo este Tribunal en fecha 14 de julio de 2003, le dio entrada al expediente bajo el N° 2154 y posteriormente con la implementación del sistema JURIS 2000 se le asignó el NºAF45-U-2003-000046, ordenándose librar las notificaciones de Ley.
Una vez transcurrido el proceso judicial contencioso tributario, este Órgano Jurisdiccional, dictó Sentencia Definitiva N° 2406, en fecha 29 de noviembre de 2017, mediante la cual declaróPARCIALMENTECON LUGAR el presente recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyenteCERVECERIA POLAR DE ORIENTE, C.A, ordenando librar las notificaciones de Ley.
Así, fueron notificados de la sentencia definitiva los ciudadanos Cervecería Polar de Oriente, Fiscal General de la República, Gerencia General de Servicios Jurídicos SENIAT y el ciudadano Procurador General de la República, en las siguientes fechas: 24/01/2018, 29/01/2018, 23/01/2018 y 02/02/2018, respectivamente, siendo consignadas las boletas de notificación a los autos en fecha: 25/01/2018, 06/02/2018, 06/02/2018 y 06/03/2018 en el mismo orden.
En fecha 25 de enerode 2018, la representación judicial de la República, mediante diligencia ejerció recurso de apelación contra la Sentencia Definitiva N° 2406 de fecha 26 de noviembre de 2017; asimismo, en fecha 31 de enero de 2018 la representación judicial de la contribuyente ejerció recurso de apelacióncontra la misma sentencia, yposteriormente en fecha 26 de febrero de 2018 la ciudadana Sandra Rita Mendes Gómez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 178.510 actuando con el carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela, presentó escrito de apelación, en el cual expuso: “ Formalmente ejerzo recurso de apelación contra la parte desfavorable a la República contenida en la Sentencia Definitiva N° 2406 dictada por este tribunal en fecha 29 de noviembre de 2017, en virtud del recuero contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil CERVECERIA POLAR DE ORINETE C.A.”
Es por ello, queeste Juzgado por medio de auto de fecha 11 de abril de 2018, oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Así mismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de mayo de 2023, mediante sentencia N° 00441, declaró lo siguiente:
“En virtud de las razones precedentemente expuestas, esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1.-HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO del recurso de apelación ejercido por la representación en juicio de la contribuyente contra la sentencia definitiva Nro. 2406 dictada por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 29 de noviembre de 20172.- FIRMES por haber sido desistida la apelación incoada por la prenombrada contribuyente, que no desfavorecen los intereses de la República, sobre los alegatos expuestos por la contribuyente referidos a: i) “(…) Falso Supuesto por Supuesta Falta de aplicación de las normas del código de comercio; Por Supuesta Omisión por parte de la administración Tributaria en la aplicación de la normativa mercantil(…)”; ii) Falso Supuesto de Derecho por Supuesta Falta de Comprobación de Costo de Venta por compra de Malta (Materia Prima)”; iii) “(…) falso supuesto de derecho derivado de la errónea aplicación de la disposición normativa contenida e único aparte del artículo 115 de la Ley de Impuesto (…)”; iv) “(…) la inaplicabilidad de la Multa en virtud de la Improcedencia del Reparo (…)”; y v) “(…) Error de Derecho Excusable como Circunstancias Eximente de Responsabilidad Penal Tributaria (…)”. 3.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación incoado por el Fisco Nacional, contra la Sentencia Definitiva Nro. 2406 dictada por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 29 de noviembre de 2017, en consecuencia se CONFIRMA el pronunciamiento proferido por la sentenciadora de merito en lo relativo a la procedencia de la circunstancia atenuante contemplada en el numeral 4 del artículo 85 de Código Orgánico de 1994: y se REVOCA el pronunciamiento proferido por el tribunal de la causa que estableció que la “(…) Administración Tributaria, incurrió en el vicio de falso supuesto (…) al haber calificado a la contribuyente (…) no haber presentado (…) facturas de ventas anuladas, cuando contaba con otros medios para obtener la información (…)” por cuanto los datos aportados por la Sociedad Mercantil, no fueron suficientes, para demostrar la ausencia del ilícito tributario determinado así por Fisco Nacional. 4.- PARCIALMENTE CON LIGAR el recurso contencioso tributario por la contribuyente Cervecería Polar de Oriente C.A. contra la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nro. GRTI/RNO/DSA/2003/091 de fecha 4 de abril de 2003, acto administrativo que queda FIRME, a excepción del quantum de la sanción de multa que se ANULA conforme a lo expuesto en el presente fallo.NO PROCEDE LACONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES a las partes conforme a lo señalado en esta decisión judicial”.
Es por ello que, en fecha 06 de junio de 2024, mediante auto, este Órgano Jurisdiccional declaró la firmeza del fallo antes identificado, emitido por nuestro máximo Tribunal.
Así las cosas, se observa que de conformidad con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley N° 1434 de Código Orgánico Tributario, publicado en Gaceta Oficial Nº 6.152, de fecha 18 de noviembre de 2014, en vigencia desde el 18 de febrero de 2015, se confirió la competencia para el Cobro Ejecutivo a la Administración Tributaria, y de la ejecución de los fallos a través de ese procedimiento administrativo conforme a los artículos 288 y 346 del prenombrado Código, y que en concordancia con el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a través de la decisión número 00543 de fecha 14 de mayo de 2015, que establece lo siguiente:
“…corresponde a la Administración Tributaria iniciar, impulsar y resolver todas las incidencias del cobro ejecutivo; contrario a lo estatuido sobre ese particular los artículos 289 y 290 del Código Orgánico Tributario de 2001, donde el Fisco Nacional iniciaba el juicio ejecutivo mediante escrito ante el tribunal contencioso tributario competente. Por lo tanto, esta Sala advierte la imposibilidad de los Jueces Contenciosos Tributarios de conocer los juicios ejecutivos, en virtud de haber perdido sobrevenidamentela jurisdicción para tramitarlos. Así se establece.”(Destacado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Es por ello que este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la FALTA DE JURISDICCIÓN en la presente causa, y ORDENA remitir el expediente completo debidamente foliado a laGerencia General de Servicios Jurídicos del (SENIAT),a los fines de su ejecución.
Líbrese oficios, y remítase el expediente para su entrega definitiva a través de la Unidad de Actos de Comunicación (UAC).
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los seis (06) días del mes de junio de dos mil veinticuatro (2024).
LA JUEZ,
Ruth Isis Joubi Saghir EL SECRETARIO ,
Jean Carlos López Guzmán.
Asunto Nuevo Nº:AF45-U-2003-000046
Asunto Antiguo: 2154
RIJS/JEAN/ap.-
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