REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 27 de junio de 2024
214° y 165°
Asunto: AP41-U-2022-000337
Sentencia Interlocutoria N° 266/2024

En fecha 01 de noviembre de 2022, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Recurso Contencioso Tributariointerpuesto por los ciudadanos Jesús R. GonzálezCaraballo y Alexander Rafael Gómez Muñoz, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-3.715.032 y V-11.630.415, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 9.645 y 284.803, respectivamente, actuando el primero en su carácter de Representante Judicial y el segundo de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil SETA NAVIERA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital el 10 de diciembre de 2013, bajo el N° 199, Tomo 107-A- Sdo, con Registro de Información Fiscal RIF N° J-40348330-2, contra la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAA/2022/1264, de fecha 26 de agosto de 2022, notificada en fecha 07 de septiembre de 2022, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico y en consecuencia confirmóel acto administrativo contenido en la Resolución del Multa N° SNAT/INA/GAP/LGU/AAJ/2018/000880, de fecha 11 de mayo de 2018, notificado en fecha 13 de junio de 2018, emitido por la Gerencia de la Aduana Principal de la Guaira.
En fecha 03 de noviembre de 2022, este Tribunal dictó auto de entrada y se ordenaron las notificaciones de ley.
En fecha 23 de noviembre de 2022, el ciudadano Alexander Rafael Gómez Muñoz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo284.803, en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente, mediante diligencia suscrita consignó copia fotostática del escrito del recurso contencioso tributario y sus anexos, a los fines de que sea practicada la notificación a la Representante de la Procuraduría General de la República.
En fecha 17 de abril de 2024, fueron consignadas en el expediente con resultado positivolos oficios N° 331/2022 y 332/2022 dirigido a los ciudadanos Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela y Gerente General de Servicios Jurídico del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a fin de que se cumpla la notificación de la entrada y formación del expediente Asunto N° AP41-U-2022-000337en elRecurso Contencioso Tributario interpuesto.
En fecha 08 de mayo de 2024, es consignado en el expediente con resultado positivo el oficio número 330/2022dirigido al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela a fin de que se cumpla la notificación de la entrada y formación del expediente Asunto N° AP41-U-2022-000337en elRecurso Contencioso Tributario interpuesto.
En fecha 12 de junio de 2024, el ciudadano Exer Alejandro Suarez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 244.115, en su carácter de Representante Judicial de la República Bolivariana de Venezuela, consignó escrito de oposición a la admisión del Recurso Contencioso Tributario y original del poder que acredita su representación.
En fecha 17 de junio de 2024, este Órgano Jurisdiccional dictó auto mediante el cual ordenó la apertura de la articulación probatoria de cuatro (04) días de despacho.



I

DE LA OPOSICIÓN

i. DE LA PROLONGADAINACTIVIDAD DEL ACCIONANTE.

El Representante Judicial de la República Bolivariana de Venezuela señaló que“...se puede observar que la causa estuvo paralizada en un estado introductorio por un período superior de un (1) año y cuatro meses, que es el lapso que transcurrió entre la diligencia de la accionante consignando su compulsa y la oportunidad en que se notificó de la entrada de la presente causa al Ministerio Público y al SENIAT”(Subrayado de la Representación judicial del Fisco Nacional).

Que “… el artículo 292 del CódigoOrgánico Tributario establece claramente que ´La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del juez, después de vista la causa, no producirá la perención´; es decir, que es una consecuencia determinada por el legislador patrio, la declaración de extinción del proceso por perención, cuando desde la introducción de la causa y en cualquier etapa procesal- salvo en estado de sentencia- haya transcurrido un (1) año sin que conste en autos, alguna actuación procesal”.

Indicó que “Siendo que no estamos en la excepción prevista en la norma, puesto que el supuesto de hecho referente a que la inactividad del Juez luego de vista la causa, implica la imposibilidad de extinguir por perención en estado de sentencia; resultaría procedente declarar su extinción en un caso como el de autos”.

Infirió que “el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil –aplicable por remisión expresa del artículo 340 del Código Orgánico Tributario- establece (…)la sanción legal por la falta de actuación procesal alguna durante un (1) año; y también por la falta de impulso procesal del accionante a las notificaciones de ley, toda vez que es carga de quien ejerce la acción velar por la práctica de las mismas, razón por la cual, siendo que en el caso de autos, ocurrió evidentemente lo descrito en el supuesto de hecho del artículo in comento; se solicita a este Tribunal, evalúe la procedencia de declarar la extinción de la instancia bien sea por perención o en su defecto por la conocida perención breve”.

Finalmente solicitó que “… en el supuesto negado de que este honorable Tribunal no comparta los argumentos expuestos en el presente escrito esta representación fiscal plantea una incidencia por necesidad del procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que ha transcurrido un lapso sumamente prolongado que hace viable presumir que estamos frente a un supuesto de pérdida del interés procesal por parte de la contribuyente y se requiere en consecuencia verificar si la misma mantiene interés o no”.


ii. DE LA IMPUGNACIÓN DE LAS DOCUMENTALES PRODUCIDAS EN COPIA SIMPLE.

El Representante Judicial de la República Bolivariana de Venezuela señaló que “el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil –aplicable por remisión expresa del artículo 340 del Código Orgánico Tributario- establece (…) los instrumentos documentales que sean producidos en juicio deben ser en principio, presentados en original o en su defecto, en copia certificada, para que tengan valor probatorio; cuando estos medios sean presentados en copia simple, se tendrán como fidedignos y en consecuencia, con pleno valor probatorio, si no son impugnadas oportunamente por la contraparte del proceso”.

Alegó que “esta representación fiscal estando dentro de la oportunidad prevista -es decir, luego de transcurrir la prerrogativa procesal prevista en el artículo 94 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República-, impugna en todas y cada una de sus partes las documentales que han sido acompañadas al recurso contencioso tributario en copia simple, por carecer de todo valor probatorio, al no ser producidas en original o en copia certificada de conformidad con lo previsto en el primer aparte del mencionado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil”.

iii. DE LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

Respecto a las causales de inadmisibilidad del recurso contencioso tributario, prevista en el artículo 293 del Código Orgánico Tributario, señaló que“… se deduce que el Código Orgánico Tributario claramente establece las causales de inadmisibilidad, siendo la legitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, un requisito que debe cumplirse en forma estricta, ya que su incumplimiento ocasionaría la gravosa consecuencia de inadmisibilidad del recurso, razón por la cual, quien ejerce un recurso contencioso tributario debe demostrar la legitimidad con la que actúa en juicio, para lo cual debe identificarse plenamente e indicar el carácter con el que actúa, así como demostrar las facultades que le han sido conferidas a través del instrumento respectivo”.

Infirió que, “como un requisito de admisibilidad del Recurso Contencioso Tributario, el necesario acompañamiento en la oportunidad de su interposición, del instrumento poder que acredita la representación judicial del contribuyente que se trate, en original o en su defecto en copia certificada a los fines de que el órgano jurisdiccional verifique su legitimidad para actuar en juicio; cuestión ésta que no cumplió el accionante en el caso de autos”. (Subrayado de la Representación judicial del Fisco Nacional).

Señaló que, “al no constar en autos el instrumento poder con que actúa la representación judicial de la contribuyente, en original o en copia certificada, se configuró la causal de inadmisibilidad”.

Que “En casos como el de autos, que trata de un procedimiento contencioso tributario, quien ejerce el recurso que inicia el juicio en nombre de una persona jurídica, debería acompañar a su escrito recursivo los documentos en los que conste el carácter con que actúa, es decir, el acta constitutiva de la empresa, así como sus modificaciones o acatas de asambleas que evidencien quien ejerce la representación legal de la misma”.

Añadió que “En el caso de autos, quien presentó como apoderado judicial de la contribuyente, consignó en copia simple los documentos necesarios que permitirían constatar que su poderdante efectivamente sea el representante legal de la sociedad mercantil SETA NAVIERA, C.A., sin embargo, al ser estos instrumentos aquí impugnados, deberá probar fehacientemente en la articulación probatoria que se sirva abrir este Tribunal, la representación que ejerce”.

Indicó “… de las documentales aportadas por la accionante llama poderosamente la atención que el instrumento poder otorgado en fecha 08 de diciembre de 2017 (f. 37 al 39, ambos inclusive del presente expediente), se invoca el Acta de Asamblea de Accionista inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital en fecha 29 de enero de 2015, bajo el N° 11, Tomo 7-A- Sgdo- la cual no consta en autos-: cuando para esa fecha –la del otorgamiento del poder- estaría vigente el Acta de Asamblea de Accionistas inscrita en el mismo Registro Mercantil en fecha 12 de septiembre de 2017, bajo el N° 55, Tomo 216-A-Sgdo; generándose con ello duda razonable respecto de la fidelidad de estos documentos”.

Concluyó solicitando que, “se declareLA EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA o en su defecto declare PROCEDENTE LA PRESENTE OPOSICIÓN y en consecuencia INADMISIBLE el recurso contencioso tributario incoado por la sociedad mercantilSETA NAVIERA, C.A.”.


II

PUNTO PREVIO

i. DE LA PROLONGADAINACTIVIDAD DEL ACCIONANTE.


En relación a la solicitud realizada por el Representante Judicial del Fisco, en evaluar la procedencia de la extinción de la instancia, bien sea por perención o en su defecto por la perención breve, esta Juzgadora considera oportuno traer a colación el Artículo 292 del Código Orgánico Tributario.


“Artículo 292.- La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención”.

De conformidad con lo establecido en el artículo supra trascrito, la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un año a partir del último acto de procedimiento, por lo que el Tribunal, sin más trámites debe declarar la perención, de oficio o a instancia de parte.
Por su parte, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Articulo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención (…)”
Es menester señalar que el Artículo 292 del Código Orgánico Tributario, parte de un supuesto distinto al del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el primero de los nombrados se hace referencia a actos de procedimiento ordinario, y en el texto adjetivo civil a acto de las partes, aspecto este que es importante resaltar por cuanto se puede inferir que el legislador previó la diferencia sustancial entre ambos procedimientos, y por señalar un ejemplo, las diferencias comienzan no sólo por lo especial de la materia, sino porque en el procedimiento ordinario sin necesidad de que las partes estén a derecho se admite la acción y en el procedimiento contencioso tributario la admisión se produce luego de que las partes están notificadas y a derecho, y han sido consignada de la última de las notificaciones.
En este contexto, conviene hacer alusión a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 416 del 28 de abril de 2009, en la que esa Sala estableció la diferencia entre la pérdida de interés y la perención. Respecto a la pérdida de interés sentó que esta puede ser declarada por el órgano jurisdiccional en dos (2) oportunidades: 1) cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión; 2) o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique después de la admisión hasta la oportunidad en que se dice “Vistos”. (Vid., sentencia de la Sala Político-Administrativa Nro. 00170 del 04 de marzo de 2015, caso:Induservi, C.A.). (Resaltado del Tribunal).
A tal efecto la Sala Político-Administrativa en la sentencia Nro. 01256 de fecha 13 de agosto de 2009, caso: Smith Internacional de Venezuela, C.A., criterio ratificado en los fallos Nros. 00197 del 4 de marzo de 2010, caso: El Wiljor; 00968 del 7 de octubre de 2010, caso: Lido General Supply;y 00162 del 9 de febrero de 2011, caso: MMC Automotriz de Venezuela, S.A.; indicó que en el ámbito tributario para que opere la figura de la perención de la instancia es necesaria la concurrencia de ciertos requisitos, como son: i) la paralización de la causa por más de un (1) año, debiendo contarse dicho término a partir de la fecha cuando se haya cumplido el último acto del procedimiento, transcurrido el cual el Tribunal podrá sin más trámites declarar consumada la perención, sea de oficio o a solicitud de parte interesada; ii) la falta de realización de actos de procedimiento por las partes, pues el único límite impuesto por la norma en referencia es que se haya dicho “vistos”, en cuyo caso no existirá inactividad de las partes.
Igualmente, sostuvo la Sala Constitucional que el juez no puede presumir la pérdida del interés procesal ni siquiera en casos en los que haya transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva; pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, lo cual ocurre en el caso de autos. (Vid., sentencias de la Sala Constitucional Nros. 04294 de fecha 12 de diciembre de 2005, 1.153 del 8 de junio de 2006 y 1.097 del 5 de junio de 2007, y fallo de la Sala Político-Administrativa Nro. 180 del 7 de marzo de 2012).
En este sentido esta Juzgadora observa que la perención de la instancia se produce en el momento que se verifica la paralización del procesopor el transcurso de un año, después de la admisión del recurso y hasta la oportunidad en que se dice visto. Considera este Tribunal que el verdadero propósito de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia, en este sentido es preciso que el impulso dependa de ello. Al respecto, examinadas las actas procesales que componen el presente expediente, se constata que en fecha 03 de noviembre de 2022, se le dio entrada y se ordenaron las notificaciones de ley, siendo consignado el oficio N° 330/2022 dirigido al ciudadano Procurador General de la República en fecha 08/05/2024, por lo queal estar en etapa de admisión y los lapso corren opelegis, no procede la solicitud de la perenciónde la instancia, toda vez que no le corresponde a las partes realizar ningún acto de procedimiento. Así se declara.


ii.-DE LA IMPUGNACIÓN DE LAS DOCUMENTALES PRODUCIDAS EN COPIA SIMPLE.

En otro ideas, esta sentenciadora; no puede aceptar el argumento expuesto por la Representación de la República; en su escrito de oposición en cuanto a la impugnación de las documentales en copias simples; en vista de que hace referencia a todas y cada una de los documentales, que forman parte, del Recurso Contencioso Tributario, llama poderosamente la atención y la interrogante de que entre estos documentales incluye la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAA/2022/1264 yla Resolución de Multa signada con el número SNAT/INA/GAP/LGU/AAJ/2018/000880-110518,la misma se presenta en copia simple; emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por lo que la representación de la República hace entender que dicho documento no tiene validez, en la forma en que fue presentada.
Este Tribunal, exhorta al Representante de la República, especificar cuáles de los documentos, no son fidedignos, o autenticado por autoridad competente, para que en este acto se pronuncie y solicite la impugnación de los mismos.

II
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Corresponde a esteórgano jurisdiccional pronunciarsesobrela oposición a la admisiónformulada por la representación en juicio del Fisco Nacional contra el Recurso Contencioso Tributariointerpuesto por la sociedad mercantilSETA NAVIERA, C.A.,contra la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAA/2022/1264, de fecha 26 de agosto de 2022, notificada en fecha 07 de septiembre de 2022, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico y en consecuencia confirmóel acto administrativo contenido en la Resolución del Multa N° SNAT/INA/GAP/LGU/AAJ/2018/000880, de fecha 11 de mayo de 2018, notificado en fecha 13 de junio de 2018, emitido por la Gerencia de la Aduana Principal de la Guaira.
El Código Orgánico Tributario vigente, establece en su artículo 294:
“Artículo 294.- Al quinto día de despacho siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones de ley, el Tribunal se pronunciará sobre la admisibilidad del recurso.
Dentro de este mismo plazo, la representación fiscal podrá formular oposición a la admisión del recurso interpuesto.
En este último caso, se abrirá una articulación probatoria que no podrá exceder de cuatro (4) días de despacho, dentro de los cuales las partes promoverán y evacuarán las pruebas que consideren conducentes para sostener sus alegatos. El Tribunal se pronunciará dentro de los (3) días de despacho siguientes al vencimiento de dicho lapso”.
En virtud de lo expuesto, siendo que en fecha 08 de mayo de 2024, se consignó en el expediente el oficio N°330/2022dirigido al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, cumpliéndose así la con la última notificación de la entrada y formación del expediente de la causa. Asimismo, que en fecha 12 de junio de 2024, la representación del Fisco Nacional en tiempo hábil consignó escrito de oposición a la admisión del Recurso Contencioso Tributario y cumplido el lapso e la articulación probatoria abierta en fecha 17 de junio de 2024.Estando entonces, este Tribunal en la oportunidad establecida en el artículo 294 del Código Orgánico Tributario, se procede a emitir pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad o inadmisibilidad del presente Recurso Contencioso Tributario, en los términos que siguen:
Es importante citar el contenido del artículo 4 de la Ley de Abogados, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela número 1.081 de fecha 23 de enero de 1967 -aplicable al caso concreto -, el cual indica:
“Artículo 4. Toda persona puede utilizar los órganos de administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado para que lo represente o asista en todo el proceso (…)”. (Subrayado del Órgano Jurisdiccional).
De la disposición ut supra se observa la obligatoriedad de la asistencia o representación de un abogado para que las partes puedan actuar en juicio y además, se evidencia que dicha actuación debe constar en documento poder mediante el cual los recurrentes, sean personas naturales o jurídicas, otorguen la facultad a los profesionales del derecho para defender sus intereses en un proceso judicial. (Vid., decisiones de la Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia números: 00506, 01437 y 00095, del 10 de mayo y 15 de diciembre de 2016 y 16 de febrero de 2017, casos: Representaciones Tambi, C.A.; Zurich Seguros, C.A. y Stanhome Panamericana, C.A., respectivamente).
Siendo una de las causales de inadmisibilidad, conforme lo dispuesto en numeral 4 del artículo 293 del Código Orgánico Tributario vigente: “ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, (…) porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente".



“Artículo 293. Son causales de inadmisibilidad del recurso:
(Sic)…
4. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente”. (Subrayado del Tribunal).
Teniendo en cuenta la disposición anterior, esta Jurisdicción Contenciosa Tributaria, considera que los recurrentes al momento de la interposición del Recurso Contencioso Tributario, deben tener en cuenta lo preceptuado en el artículo 293 del Código Orgánico Tributario de 2020; pues de configurarse alguna de las causales dispuestas en esa norma, acarrearía como resultado la declaratoria de inadmisibilidad del mencionado recurso.
En consecuencia, la persona a quien se le atribuya la representación judicial debe acreditarla. Por lo tanto, deberá consignar el respectivo documento poder que acredita su representación (instrumento público o auténtico), otorgado ante una autoridad legalmente reconocida para dar fe pública, conforme a lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil.
En relación a la interposición del Recurso Contencioso Tributario por parte de quien se señale como apoderado judicial, existe el deber inexorable de comprobar en forma fehaciente la identificación del documento poder que le fue otorgado con su consignación en original o en copia certificada, en virtud de la seguridad jurídica que debe prevalecer en todo proceso. (Vid., sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 1125 del 2 de agosto de 2012, caso: Cervecería Polar, C.A.).
En el caso de autos, este Tribunal constata al momento de ejercer el Recurso Contencioso Tributario en fecha 01 de noviembre de 2022, los ciudadanos Jesús R. González Caraballo y Alexander Rafael Gómez Muñoz, consignaron con el escrito recursivo copias simples del instrumento-poder marcado con la letra “A-2”, autenticado ante la Notaria Pública Séptima del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, el 08 de diciembre de 2017, quedando anotado bajo el número 59, Tomo 72 de los Libros de Autenticaciones (folios 178 al 180), donde se desprende que el ciudadano Jesús R. González Caraballo representante judicial de la sociedad de mercantilSETA NAVIERA, C.A., confirió poder especial al ciudadano Alexander Rafael Gómez Muñoz, en el cual se dejó plena constancia en su último folio que la Notario Interno, Dra. Yenny Luis Rodríguez Ruiz, tuvo a la vista los siguientes documentos:
“(…) 1) Cédula de Identidad Laminada del Otorgante. 2)Estatutos Sociales y Acta de Asamblea de SETA NAVIERA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del Distrito Capital en fecha10/12/2013 y 29/01/2015, bajo los Nros 199 y 11, Tomo 107-A y 7-A Sgdo(…)”
En este sentido, en relación a las facultades de los notarios públicos, se resalta que conforme a la disposición contenida en el artículo 68 de la Ley de Registros y Notarías (Gaceta Oficial Extraordinario de la República Bolivariana de Venezuela número 6.668 del 16 de diciembre de 2021), se establece que el funcionario está facultado por mandato de ley para dar fe pública de los hechos o actos jurídicos ocurridos en su presencia física o mediante medios electrónicos.
Por lo tanto, este Órgano Jurisdiccional constata del documento-poder antes señalado donde acredita la representación judicial de la sociedad mercantilSETA NAVIERA, C.A., que la funcionaria Dra. Yenny Luis Rodríguez Ruiz, en su carácter de Notario Interno de la Notaría Pública Séptima del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, tuvo a la vista el acta de asamblea registrada de la aludida empresa, así como la rúbrica y sellos que constituyen la fe pública de lo asentado en el referido documento (vid., sentencias de la Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia números 00095, 01115 del 16 de febrero de 2017, y 17 de octubre del mismo año, casos: Stanhome Panamericana, C.A., Centro de Artes Yóguicas, S.A., respectivamente), lo cual permite otorgarle pleno valor probatorio a lo dicho por este y de la legitimidad del ciudadano Raúl José Landaeta Flores para otorgar poder.
De la revisión de las actas procesales incursa en el presente Recurso Contencioso Tributario, se observa que la fecha del poder es anterior a la fecha de la interposición del Recurso, situación que pudiera ser subsanable en el transcurso del desarrollo de la causa procesal; porque si se entiende, lo expresado en el artículo 293 del Código Orgánico Tributario numeral 4, sería su ilegitimidad entiéndase “Se da cuando el demandante o demandado asiste al proceso por sí solo o cuando el apoderado a través del cual concurre no ostenta poder o cuando se da poder a alguien que no es abogado” “Que carece de legitimidad, título válido o justificación suficiente en derecho” .
Es menester destacar que, las partes pueden subsanar las omisiones relativas a su legitimidad y representación, dado que no se limita únicamente a la oportunidad previa para la admisión del Recurso Contencioso Tributario ante el tribunal, pues implicaría sentar un criterio contrario al derecho a la tutela judicial efectiva de las partes, por no permitirle el acceso al órgano jurisdiccional competente para el ejercicio del derecho a la defensa y al debido proceso (vid., sentencia de la Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia número 01288 del 12 de diciembre del 2018, caso: Perfumería Las Villas Tamanaco, C.A.).
En consecuencia, este Tribunal en virtud del derecho a una tutela judicial efectiva, basada en el derecho que tiene toda persona de acceder a los órganos judiciales y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, sin formalismos inútiles, tal y como se encuentra consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es del criterio que no se configura en el caso la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 4 del artículo 293 del Código Orgánico Tributario vigente. (Vid., sentencias de la Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia números 01391 y 01281 del 6 de noviembre de 2008 y 23 de noviembre de 2016, casos: Seguros Banvalor, C.A., y Distribuidora Quimisol, C.A, respectivamente).
En relación al estudio del documento-poder presentado en copia fotostática simple y supra identificada de fecha 08 de diciembre de 2017, se evidencia que el ciudadano Jesús R. González Caraballotitular de la cédula de identidad número 3.715.032, en su carácter de representante judicial de la sociedad de mercantilSETA NAVIERA, C.A., ostentaba dicho carácter y podía conferir poder, tal como lo hizo al profesional del derecho Alexander Rafael Gómez Muñoz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 284.803.
Entonces, afirmándose que la Notario Público tuvo a la vista los “Estatutos Sociales y Acta de Asamblea de SETA NAVIERA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del Distrito Capital en fecha 10/12/2013 y 29/01/2015, bajo los Nros 199 y 11, Tomo 107-A y 7-A Sgdo”, y que la mencionadaestá facultado por mandato de ley para dar fe pública de los hechos o actos jurídicos ocurridos en su presencia física o mediante medios electrónicos, siendo que para la fecha en que se ejerció el Recurso Contencioso Tributario, esto es, 01 de noviembre de 2022, el carácter como apoderado judicialdel abogado Alexander Rafael Gómez Muñoz, se encontraba legalmente otorgado; se determina que para el momento de la interposición del referido medio de impugnación, el referido ciudadano contaba ya con la legitimidad suficiente para ejercer el mismo. Recordando así que el poder especial para actuar en juicio cesa por las causales establecidas en el artículo 165 Código de Procedimiento Civil.
Por lo antes expuesto esta Juzgadora consideraque la consignación del poder en copia simple y la verificación de cuando fue emitido, no es motivo para declarar Inadmisible el Recurso interpuesto, pues el original del mismo puede ser consignado durante el proceso hasta en el acto de informes. Así se declara.
Este Tribunal observa que al tratarse el descrito instrumento-poder de un documento auténtico conforme a lo previsto en artículo 1.357 del Código Civil, es decir, por haber sido autorizado con las solemnidades legales por un Notario Público facultado para dar fe pública, su contenido se presume cierto, salvo prueba en contrario, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; por este motivo, se le otorga pleno valor probatorio y desestima oposición a la admisión formulada por la República. Así se decide.
Decidida la incidencia sobre la oposición planteada a la admisión del Recurso interpuesto, el Tribunal entra al análisis de los requisitos para la admisión del recurso, observa que se cumplen todos los requisitos señalados expresamente en los artículos 286, 287, 288 y 289 del Código Orgánico Tributario. Asimismo, no se evidencian las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 293 ejusdem. En efecto, se trata de un acto administrativo recurrible en la vía jurisdiccional, impugnado ante la autoridad competente, dentro del lapso legal, mediante escrito en el cual se expresan las razones de hecho y de derecho en que se funda, se evidencia la cualidad y el interés de la recurrente, así como también queda demostrada la legitimidad de las personas que se presentan como representantes de la recurrente, en consecuencia, este Tribunal declara la admisibilidad del presente Recurso Contencioso Tributario, en cuanto ha lugar en derecho. Así se decide.
Publíquese, Regístrese y notifíquese.

Esta sentencia admite apelación de conformidad con lo establecido en artículo 294, Parágrafo Único del Código Orgánico Tributario vigente.

Dada, firmada y sellada, en la sede del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día veintisiete (27) del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.

La Juez.



Marilenne Sofía Do Paco Serrano
La Secretaria (a).



Aura Torres Torres


ASUNTO N°: AP41-U-2022-000337
MSDPS/AMTT