REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 11 de junio de 2024
214º y 165º

ASUNTO: AP41-U-2023-000004
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: Nº 69/2024

Visto el presente recurso contencioso tributario, interpuesto por los ciudadanos Leonardo Luís Palacios Marquez, José Gregorio Torres Rodríguez, Juan Esteban Korody Tagliaferro, Erika Cornilliac Malaret, y Andreina Beatriz González González, abogados en ejercicio e inscritos con los Inpreabogado bajo los Nros. 22.646, 41.242, 112.054, 131.177, y 257.465, en su carácter de apoderados judiciales de la asociación civil “DIVISIÓN 365-SEGURIDAD, A.C.”, inscrita ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 27 de diciembre de 1988, bajo el N° 15, Tomo 13, Protocolo Primero, e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF), bajo el N° J-00287031-1, contra la Resolución N° 798-11-2022, de fecha 4 de noviembre de 2022, y notificado en fecha 28 de noviembre de 2022, emanada de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, que declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido contra la Resolución CJ-100/2022 del 12 de julio de 2022, y , en consecuencia, confirmó reparo en materia de Impuesto Sobre Actividades Económicas para los ejercicios fiscales comprendidos entre enero y diciembre de 2020; enero y abril de 2021, por la cantidad de ciento ochenta y dos con cincuenta céntimos de petro (P 182,50), e impuso sanción por la cantidad de doscientos noventa y seis con cincuenta y seis céntimos de petro (P 296,56) y determinó intereses moratorios por la cantidad de trescientos once con cuarenta y tres céntimos de petro (P 311,43).
Conforme lo dispuesto en el artículo 294 del Código Orgánico Tributario, este Tribunal observa: que se encuentran llenos los requisitos establecidos en los artículos 286, 287, 288, 289 y 293 del mencionado texto legal, a saber: se trata de acto administrativo recurrible en vía jurisdiccional, interpuesto dentro del lapso legal, mediante escrito en el cual se funda, y consta la cualidad y el interés del recurrente, así como también queda demostrada la legitimidad de la persona que se presenta como apoderada judicial de la contribuyente, y no consta en autos oposición alguna por parte de la Administración Tributaria, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario ADMITE el referido recurso, en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva. Procédase a su tramitación y sustanciación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 296 y siguientes del Código Orgánico Tributario.
Notifíquese al Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, una vez conste en autos su notificación debidamente practicada, al día siguiente de despacho la causa quedará abierta a pruebas.
Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los once (11) días del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2024). Año 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Juez,


Iessika I. Moreno Ramírez
La Secretaria,


Hermi Yanet Landaeta Ochoa

Asunto: AP41-U-2023-000004
IIMR/hylo/mbb.-